Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay


Comisión de Hacienda
Carpeta Nº 1410 de 2006
Repartido Nº 838
Noviembre de 2006

 

U S U R A

 

Normas para atender su problemática


 

PODER EJECUTIVO

Ministerio de
Economía y Finanzas

Montevideo, 19 de setiembre de 2005.

Señor Presidente
de la Asamblea General:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo remitiendo el adjunto proyecto de ley para atender la problemática de la usura.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Poder Ejecutivo tiene el honor de someter a consideración del Poder Legislativo el proyecto de ley adjunto para atender la problemática de la usura.

La usura en Uruguay está prohibida por el artículo 52 de la Constitución de la República. El marco legal vigente que aborda la problemática de la usura, sin embargo, ha demostrado debilidades y aspectos perfectibles que el proyecto de ley que se adjunta apunta a solucionar. En particular, desde la crisis económica y financiera del año 2002, se hizo notoria la existencia de situaciones de abuso, en general en contra de la población de más bajos ingresos y menos informada, en un mercado financiero caracterizado por una escasa disponibilidad de crédito.

Desde una perspectiva económica, los controles de precios en mercados competitivos causan efectos no deseados, pudiendo reducir la cantidad ofrecida y afectar la calidad del bien o servicio cuyo precio se estuviera fijando, y creando, en consecuencia, un resultado ineficiente que se manifiesta en escasez, en deterioro de la calidad de los bienes o servicios ofrecidos o en mercados al margen de la legalidad. La fijación por ley de tasas máximas de interés es, en esencia, un control de precios.

Los mercados financieros, sin embargo, constituyen un ejemplo típico de mercados en los cuales el libre juego de la oferta y la demanda no necesariamente conduce a un óptimo. Además de la posible falta de competencia determinada por estructuras oligopólicas en algunos segmentos del negocio financiero, se destacan los problemas de asimetrías de información y la presencia de consumidores o demandantes de crédito que, por su tamaño en el mercado y su capacidad para obtener e interpretar la información relevante, se encuentran en inferioridad de condiciones al momento de solicitar y obtener crédito. Existe espacio, entonces, para regulaciones que impliquen una mejora de bienestar, y la fijación por ley de tasas de interés máximas constituye, bajo un diseño adecuado, una forma efectiva de protección para un importante conjunto de demandantes de crédito.

La regulación que establece topes a las tasas de interés es reconocida no sólo por la legislación uruguaya (en nuestro país existen leyes de usura desde 1914), sino que es una opción muy difundida internacionalmente. Así, en buena parte de los países desarrollados existen leyes nacionales que establecen techos a las tasas de interés que se pueden cobrar a los tomadores de diversos tipos de créditos (consumidores, créditos hipotecarios, pequeñas empresas, etcétera). Este es el caso de, entre otros, Alemania, Francia, Italia, Bélgica, Finlandia, Holanda y Suiza. En Estados Unidos, por el contrario, no existen leyes federales que establezcan topes a las tasas de interés, pero varios estados miembros de la Unión han establecido esos límites. En la región latinoamericana, Chile, Argentina y Venezuela, entre otros, han fijado topes máximos para las tasas de interés que se pueden cobrar en distintos segmentos del mercado de crédito.

Si bien en algunos países se establecen tasas máximas nominales, en la mayoría de los casos las tasas máximas se fijan mediante la determinación de una cierta prima sobre la tasa promedio de mercado. Al proceder de esta forma se otorga flexibilidad al mecanismo y se permite que las tasas máximas evolucionen de acuerdo a los fundamentos del mercado.

En términos generales, este proyecto de ley busca reforzar la defensa de la población ante excesos y abusos de ciertas empresas y particulares, minimizando, al mismo tiempo, los efectos no deseados que la legislación de usura pueda tener sobre el funcionamiento y eficiencia de los mercados financieros. Para ello, no sólo se revisó la legislación de otros países, sino que se recogió la variada casuística de las diferentes prácticas usurarias en Uruguay, identificando las debilidades y vacíos de la legislación vigente que las hicieron posibles.

La redacción de este proyecto de ley se benefició de la experiencia y aportes de la Superintendencia de Instituciones de Intermediación Financiera del Banco Central del Uruguay y del Área de Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas. Además, y con la finalidad de alcanzar un texto legal que resultara efectivo en la defensa de los consumidores, y que al mismo tiempo velara por la eficiencia en el funcionamiento del mercado financiero, se recibió información y comentarios, en un fluido intercambio de puntos de vista con los actores directamente involucrados: representantes de asociaciones de defensa de los consumidores y de empresas prestadoras de crédito de diversa índole.

El proyecto de ley que se propone, busca concentrar en un único texto la legislación de usura, poniendo fin a la dispersión y superposición de leyes vigentes al respecto que, en la práctica, ha motivado una diversidad de opiniones jurídicas respecto al ámbito de aplicación de la legislación de usura lo que, en definitiva, ha debilitado su efectividad.

Los artículos 1º y 2º del proyecto de ley extienden en forma amplia el ámbito de aplicación de la legislación de usura, poniendo fin a cualquier posible duda de interpretación que ha caracterizado, en la práctica, al marco legal vigente.

El ámbito de aplicación que se propone, alcanza a todas las empresas o particulares que realicen operaciones de crédito, definidas éstas en sentido amplio. Esta medida indispensable, iniciativa planteada por el Senador Profesor Enrique Rubio, pone fin a una situación en la que, en la práctica, empresas que desarrollan actividades similares o idénticas, son alcanzadas por la legislación de usura o quedan fuera de la misma, como consecuencia de su forma jurídica u otras características de su operativa. Este aspecto no sólo genera situaciones de indefensión de los consumidores, aun en el mercado formal, sino que constituye una clara desventaja competitiva para las empresas que deben cumplir con la legislación de usura.

Por último, en lo que se refiere al ámbito de aplicación de la legislación de usura, el proyecto de ley alcanza también, en forma expresa, a los créditos otorgados por particulares y a la actividad de crédito de firmas comerciales de bienes y servicios no financieros, sin restringirse a las relaciones de consumo, eliminando cualquier posible duda de interpretación que ha caracterizado a la aplicación del marco legal vigente.

En los artículos 3º, 4º y 5º se define con precisión la forma de cálculo de los intereses compensatorios y de mora.

En el artículo 6º, se limita y se reglamenta el devengamiento de intereses en la operativa de las tarjetas de crédito. Existe una práctica muy difundida entre las empresas emisoras de tarjetas de crédito que, aunque con variantes, ofrecen la bonificación de los intereses devengados desde la fecha de la compra a la del vencimiento del estado de cuenta a los clientes que opten por pagar al vencimiento el total del saldo de las compras realizadas en el mes ("productos bonificables"). En contraste, cuando el tarjetahabiente realiza un pago parcial esos intereses no son bonificados (o lo son sólo parcialmente), lo que deriva en un sensible aumento de la carga de intereses.

Existen dos elementos principales que vuelven necesario regular aspectos relacionados con el devengamiento de estos intereses. En primer lugar, el aumento de la carga de intereses que se produce cuando el tarjetahabiente no realiza el pago total al vencimiento, puede determinar que la tasa de interés implícita supere los límites que determina la legislación de usura.

Esta cuestión lleva a la discusión acerca de la legitimidad de cobrar intereses desde el momento de la compra en vez de hacerlo desde la fecha de vencimiento del estado de cuenta. Debe considerarse que la tarjeta de crédito puede ser utilizada como tarjeta de compra por los tarjetahabientes. Es de hacer notar que los clientes que hacen sus compras en un comercio adherido al sistema de tarjetas de crédito, no pueden acceder a ningún beneficio por pago en efectivo.

Esta imposibilidad de obtener un descuento por pago en efectivo se debe a la existencia de cláusulas en los contratos de adhesión de los comercios al sistema de tarjetas que estipulan la prohibición de otorgar descuentos por pago en efectivo. En este sentido, puede interpretarse que las tarjetas de crédito constituyen un medio de pago similar al dinero, por cuyo servicio el tarjetahabiente paga cierto costo compuesto por la renuncia al descuento por pago contado y por el cargo anual de la tarjeta. En consecuencia, puede considerarse que la decisión del consumidor de financiar la compra sólo se revela al vencimiento del estado de cuenta.

En segundo lugar, el devengamiento de intereses desde la fecha de la compra y la ulterior pérdida del beneficio a la bonificación en el caso de que el consumidor opte por realizar un pago parcial, han sido muy poco transparentes para el usuario de la tarjeta de crédito, han estado reñidos con los derechos del consumidor y han sido una fuente de permanente conflicto con las organizaciones de consumidores, aspectos que la competencia no ha logrado corregir.

La solución que este proyecto de ley plantea para el problema del devengamiento de intereses en la operativa de tarjetas de crédito consiste en diferenciar nítidamente entre las modalidades de compra y de crédito en el uso de la tarjeta. En la modalidad de compra no se habilita el cobro de intereses, mientras que en la modalidad de crédito se habilita el cobro de intereses desde la fecha de compra, pero sólo en la proporción correspondiente al saldo impago.

En el artículo 7º se definen los intereses usurarios. La definición toma en cuenta la práctica frecuente de exigir el pago no sólo de los intereses, sino también de ciertos gastos, comisiones, seguros u otros cargos, que en la práctica determinan un costo financiero mayor del que surge de la propia tasa de interés. De esta forma se calcula una tasa de interés implícita en la operación de crédito, que en términos financieros se conoce como la tasa interna de retorno (TIR), y sobre la cual regirán los topes que la ley fijará para determinar la existencia de usura.

En el artículo 12 se opta por mantener, para la determinación de las tasas máximas, la metodología difundida internacionalmente y aplicada por la legislación vigente. Esta metodología establece que podrán cobrarse tasas de interés implícitas que no superen en cierto porcentaje una tasa de interés activa promedio de mercado que publica el Banco Central del Uruguay. De esta manera, la tasa que marca el límite por encima de la cual existe usura es la resultante de una tasa promedio más un porcentaje admitido de desvío respecto de dicha tasa promedio.

La tasa promedio debe ser calculada de forma tal que garantice, en todo momento, la calidad de la información. El porcentaje admitido de desvío, por su parte, debe ser lo suficientemente amplio como para contemplar la diversidad de riesgos y costos de los distintos mercados, y al mismo tiempo acotado, como forma de poner límite a la posibilidad de abusos en la fijación de tasas de interés.

La tasa de interés promedio será la tasa promedio de las operaciones de crédito concedidos por las instituciones de intermediación financiera a residentes del sector privado. Al igual que en las tasas que se publican en la actualidad, la información de tasas cobradas por otro tipo de empresas o por particulares no se incluye en dicha base, no sólo por razones de dificultades operativas en su implementación, sino como forma de garantizar, en todo momento, la calidad de la información.

Las tasas promedio resultantes, según el destino del crédito, plazo y moneda, regirán para toda la gama de operaciones contempladas por el ámbito de aplicación de este proyecto de ley, incluso para operaciones que no forman parte de la base de cálculo. Para atender este aspecto, se establece, respecto a los intereses compensatorios, un desvío porcentual de 60% para las operaciones de crédito con capitales prestados menores al equivalente a 2.000.000 U.I., y de 90% para las mayores a dicho monto. Los respectivos desvíos para intereses de mora se ubican en 80% y 120%.

Estos límites modifican el desvío porcentual de 75% previsto en la legislación vigente, y lo hacen de forma diferencial según el monto de capital de la operación. La racionalidad para esta modificación radica en que se entiende que no es la naturaleza del crédito per se la que justifica el control de tasas, sino las características de los demandantes de crédito. Son los deudores más pequeños los que necesitan más protección ante posibles abusos, mientras que aquellos que pueden acceder a créditos por montos mayores se presume que están en mejores condiciones para negociar en el mercado. De esta forma, se refuerza la defensa de los demandantes más pequeños, y se contemplan niveles de protección para demandantes mayores, pero se reducen las posibles distorsiones ineficientes del control de precios.

Debe tenerse presente que, mientras márgenes de desvío extremadamente altos pueden disminuir la protección de los consumidores, márgenes excesivamente pequeños pueden poner en peligro la propia existencia de crédito para aquellos individuos de mayor riesgo.

En el artículo 7º se incluye una medida adicional para velar por el eficiente funcionamiento de los mercados de pequeño y microcrédito. En efecto, el artículo 7º estipula que los gastos fijos en los que se incurra para la concesión y administración del crédito, por hasta 90 U.l., pueden ser excluidos del cálculo de la tasa de interés implícita. Estos costos fijos representan una porción mayor cuanto menor sea el importe del crédito, y pueden superar fácilmente los topes de usura cuando se expresan en términos de tasa de interés. De no preverse la exclusión de cierto importe que dé cuenta de la existencia de costos fijos, la fijación de tasas máximas podría determinar la desaparición de los créditos pequeños. Según se entiende, esa eventualidad se volvería más probable en el futuro próximo por la presumible reducción de las tasas medias de mercado que cabe esperar ocurra como consecuencia de la persistencia de tasas inflacionarias relativamente bajas.

Para ilustrar este aspecto téngase en cuenta el impacto que tiene, en términos de tasa de interés efectiva anual, en un crédito pagadero en seis cuotas mensuales iguales, la existencia de costos fijos totales de 90 U.l. (aproximadamente $ 131 a agosto de 2005), pagándose 48 U.I. al momento de la concesión del crédito y 7 U.I. en cada una de las seis cuotas. Si el crédito se concediera a tasa de interés cero, dichos costos fijos representarían por sí solos, en un crédito de $ 3000, una tasa efectiva anual de 16.3%. El impacto de los costos fijos crece más que proporcionalmente ante disminuciones del importe del crédito, representando una tasa efectiva anual de 25.6% en un crédito de $ 2.000 y 58.5% en un crédito de $ 1.000.

Es de hacer notar que otro posible efecto no deseado de la legislación de usura está relacionado con la pérdida de incentivos para el pago en fecha. Los topes establecidos para los intereses en caso de mora protegen a los demandantes de crédito de abusos cuando se atrasan en el pago de sus obligaciones pero, al mismo tiempo, pueden disminuir el incentivo para el pago en fecha.

La posibilidad del cobro de multas por atrasos no sólo opera como una indemnización para el acreedor sino que, al contribuir a fomentar la cultura de pago, redunda en beneficio del desarrollo del mercado, beneficiando a los deudores buenos pagadores, quienes pueden acceder más fluidamente al mercado de crédito y a menores tasas. Estos argumentos son recogidos en el artículo 8º de este proyecto de ley, por el que se otorga la posibilidad de cobrar multas mínimas de hasta 50 U.I. en el caso de atrasos con proveedores de bienes y servicios no financieros originados en relaciones de consumo, y de multas mínimas de hasta 50 U.I. o de hasta el 50% del pago pactado (si este último resultare menor) en el caso de deudas con proveedores de servicios financieros. En el caso de deudas por atrasos con proveedores de bienes y servicios no financieros, que no se originen en relaciones de consumo, podrá cobrarse la multa que se estipule en el contrato.

En el artículo 9º se establecen las condiciones mínimas que deben constar en el documento de adeudo, exigiendo el nivel de detalle necesario para poder distinguir con precisión el capital de los intereses y otros conceptos.

En los artículos 10 y 11, se mantiene la represión penal y civil establecidas por la legislación de usura vigente, y el artículo 15, agrega la sanción administrativa. En este sentido, en el artículo 14 se asignan facultades sancionatorias al Banco Central del Uruguay y al Área de Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas. La determinación de una autoridad de aplicación con potestades sancionatorias es un aspecto fundamental para hacer efectiva la defensa de los demandantes de crédito y poner fin a las situaciones de abuso que se verifican en la actualidad.

En el artículo 13 se recoge y se profundiza lo establecido por el artículo 2º del Decreto-Ley Nº 14.887, de 27 de abril de 1979, que tiene sus antecedentes en la Ley Nº 5.180, de 24 de diciembre de 1914. Con esta disposición se da a los Jueces un papel clave en el combate a la usura. En tal sentido, y reconociéndose tanto las dificultades que en la práctica tienen los demandantes de créditos de menores ingresos para llevar adelante su defensa ante la ejecución judicial, como otras dificultades para el cumplimiento de dicho artículo, se optó por hacer preceptiva la remisión de los antecedentes al Instituto Técnico Forense o al órgano que el Poder Judicial determine (previéndose, a modo de ejemplo, las hipótesis de convenios con la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de la República) a fin de que se establezca si, en la especie, se está ante intereses usurarios. Para volver operativa esta disposición, dicha remisión no será necesaria en los casos en que el acreedor fuera una institución de intermediación financiera, debido a que las tasas que cobra son directamente informadas al Banco Central del Uruguay. Obviamente, la consecuencia de tal verificación es la prevista en el artículo 10, relativo a la caducidad del derecho a exigir el cobro de intereses, compensaciones, comisiones, gastos u otros cargos de cualquier naturaleza.

Se entiende que esta fórmula constituye una mejora respecto a la legislación vigente, ya que no sólo la vuelve más operativa, sino que manteniendo los requerimientos de protección a los deudores, garantiza el legítimo derecho de los acreedores al permitir la adopción de medidas cautelares (embargo). En efecto, la verificación referida se hará con posterioridad al dictado del acto de ejecución y en el plazo de quince días hábiles, lo que no demorará significativamente el trámite de la ejecución.

Por último, en el artículo 16, se establece que caducará, de pleno derecho, la generación de intereses moratorios pactados en deudas originadas por negocios jurídicos cuyo capital sea inferior al equivalente a 20.000 U.I, a los veinticuatro meses contados a partir de la fecha de exigibilidad. Si bien existe una disposición similar, recogida en la Ley Nº 17.471, de 29 de abril de 2002, se entiende que el tenor de la redacción que se propone da cuenta del problema de los deudores víctimas de maniobras predatorias, que la experiencia ha demostrado, no tienen acceso fluido a la Justicia. Conforme a la nueva redacción, no se requiere iniciativa del deudor, sino que al caducar de pleno derecho, el Juez, de oficio, deberá sustituir la tasa de mora pactada por el reajuste de inflación y 6% de interés efectivo anual, que indica el Decreto-Ley Nº 14.500, de 8 de marzo de 1976.

RODOLFO NIN NOVOA
DANILO ASTORI

 

PROYECTO DE LEY

Artículo 1º (Operaciones comprendidas).-  Quedarán sujetas a las disposiciones de la presente ley las operaciones de crédito o asimiladas realizadas por personas físicas o jurídicas. Se entiende por operaciones de crédito aquellas por las cuales una de las partes entrega una cantidad de dinero, o se obliga a entregar bienes o servicios y la otra a pagarla en un momento diferente de aquél en el que se celebra la operación.

A los efectos de la presente ley se asimilan a operaciones de crédito, a modo de ejemplo, las siguientes:

a) el descuento de documentos representativos de dinero;
b) las operaciones con letras de cambio y con documentos representativos de obligaciones de crédito pagaderos a la vista, a cierto plazo desde la vista, a cierto plazo desde su fecha o a fecha fija;
c) el financiamiento de la venta de bienes y servicios otorgando crédito mediante el uso de tarjetas, órdenes de compra u otras modalidades.

  Artículo 2º (Operaciones no comprendidas).-  Se consideran operaciones no comprendidas en las disposiciones de la presente ley:

a) las operaciones entre instituciones de intermediación financiera;
b) las operaciones que el Banco Central del Uruguay concerte con las instituciones de intermediación financiera y demás entidades sujetas a su supervisión;
c) las emisiones de títulos de deuda realizadas por la Tesorería General de la Nación y el Banco Central del Uruguay.

Artículo 3º (Tipos de interés).-  Sólo se podrán aplicar intereses compensatorios o de mora, los cuales deberán ser pactados en términos claros y precisos en los correspondientes documentos de adeudo.

El interés de mora sólo se aplicará a las operaciones de crédito vencidas e impagas, durante el período en que se hayan producido los atrasos, toda vez que el deudor haya incurrido en mora.

En las operaciones de crédito pagaderas en cuotas, los intereses de mora sólo podrán aplicarse sobre el monto de las cuotas vencidas e impagas y no sobre el saldo de deuda total, aún cuando éste fuera exigible.

Artículo 4º (Expresión y aplicación de las tasas de interés).-  Las tasas de interés fijas deberán expresarse en términos efectivos anuales, en porcentaje y con dos decimales. Para su aplicación se utilizará la tasa efectiva equivalente al período de financiación que corresponda.

Cuando se pactaran tasas de interés variables deberá indicarse con precisión la tasa de referencia aplicable.

A los efectos del cálculo de la tasa efectiva anual, los años se considerarán de 365 (trescientos sesenta y cinco) días.

Artículo 5º (Base de cálculo).-  Los intereses sólo se liquidarán sobre los saldos de los capitales efectivamente prestados o de los saldos financiados. No podrán aplicarse simultáneamente la tasa de interés compensatorio y la de mora sobre el mismo importe.

En los casos en que, habiéndose pactado operaciones de crédito a ser canceladas en cuotas, se reciban pagos a cuenta y éstos sean admitidos por el acreedor, los pagos serán descontados del total de la cuota correspondiente a efectos de calcular intereses solamente sobre los saldos impagos.

Artículo 6º (Devengamiento de intereses en tarjetas de crédito).-  En la utilización de tarjetas de crédito, las compras de bienes y servicios realizadas entre dos fechas consecutivas de cierre del estado de cuenta, no devengarán intereses entre la fecha de compra (o de imputación de gastos en cuenta) y la del primer vencimiento del estado de cuenta posterior a la misma, cuando el tarjetahabiente optara por cancelar el total del saldo del estado de cuenta en la fecha de vencimiento. En este caso se entenderá que se ha usado la tarjeta como tarjeta de compra.

Cuando en la fecha de vencimiento el tarjetahabiente optara por realizar un pago parcial del saldo del último estado de cuenta (en cuyo caso se entenderá que se ha usado la tarjeta como tarjeta de crédito), ese pago se aplicará en primer lugar a la cancelación del saldo impago correspondiente a estados de cuenta anteriores y en segundo lugar al pago de las compras realizadas en el período correspondiente al último estado de cuenta. En este último caso, el pago se aplicará a las compras más antiguas.

El nuevo saldo impago resultante podrá tener dos componentes. Un primer componente (A), si lo hubiere, correspondiente a deudas generadas en períodos de estados de cuenta anteriores al último y un segundo componente (B) correspondiente a la parte impaga de las compras del último estado de cuenta.

Para el cálculo de los intereses que se devenguen hasta el siguiente vencimiento del estado de cuenta se procederá de la siguiente forma: el primer componente (A), definido anteriormente, devengará intereses desde la anterior fecha de vencimiento hasta la nueva fecha de vencimiento (o hasta que haga efectivo el pago); el segundo componente (B) devengará intereses, sobre la parte impaga de las compras del último estado de cuenta según lo establecido en el inciso anterior, desde la fecha de cada compra (o desde una fecha promedio ponderada de las mismas) hasta la fecha de vencimiento del siguiente estado de cuenta (o hasta que haga efectivo el pago).

En la eventualidad de que el tarjetahabiente pagara el total del saldo adeudado dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a la fecha de vencimiento, a los efectos del devengamiento de intereses se considerará como si hubiera realizado el pago en la fecha de vencimiento. No obstante, podrá exigirse la multa prevista en el artículo 8º de esta ley.

Los retiros de efectivo realizados con la tarjeta de crédito devengarán intereses desde la fecha de la extracción.

La empresa emisora de la tarjeta de crédito deberá informar, en el estado de cuenta, el importe de intereses a pagar en el siguiente vencimiento del estado de cuenta correspondiente a la opción de pago mínimo que se estipule.

Artículo 7º (Intereses usurarios).-  Para determinar la existencia de intereses usurarios en las operaciones de crédito se calculará la tasa de interés implícita (en términos financieros, tasa interna de retorno) que surge de igualar el valor actualizado de los desembolsos del crédito, con el valor actualizado del flujo de pagos de capital, intereses, compensaciones, comisiones, gastos, seguros u otros cargos por cualquier concepto.

Para la determinación de la tasa de interés implícita se excluirán los siguientes conceptos:

a) el Impuesto al Valor Agregado sobre los intereses y otros impuestos que legalmente sean de cargo del cliente;
b) los gastos fijos en los que se incurra para la concesión y administración del crédito por hasta un monto máximo por cliente equivalente a 90 U.I. (noventa unidades indexadas). No podrán excluirse los gastos fijos de un nuevo crédito si existiera otro crédito vigente. Este importe se distribuirá de la siguiente forma: hasta 48 U.I. (cuarenta y ocho unidades indexadas) por la concesión del crédito y hasta 7 U.I. (siete unidades indexadas) por cuota con un máximo de seis cuotas;
c) el cargo anual en el caso de las tarjetas de crédito, en cuyo caso no será de aplicación lo dispuesto en el literal precedente.

Para determinar la existencia de intereses usurarios en las operaciones de crédito originadas en la venta de bienes y servicios no financieros realizadas por el propio proveedor se calculará la tasa interés implícita que surge de igualar el valor actual del precio de lista del bien o servicio en cuestión al momento de la transacción, con el valor actual del flujo de pagos, intereses, compensaciones, comisiones, gastos, seguros u otros cargos por cualquier concepto.

En las operaciones de crédito en las que el capital efectivamente prestado (o, en su caso, el valor nominal del documento descontado), sin incluir intereses o cargos, fuera inferior al equivalente a 2.000.000 U.I (dos millones de unidades indexadas) se considerará que existen intereses usurarios cuando la tasa implícita superare en un porcentaje mayor al 60% (sesenta por ciento) las tasas medias de interés publicadas por el Banco Central del Uruguay, correspondientes al trimestre anterior a la fecha de constituir la obligación. En caso de configurarse mora, se considerará que existen intereses usurarios cuando la tasa implícita superare las referidas tasas medias en un porcentaje mayor al 80% (ochenta por ciento).

En las operaciones de crédito en las que el capital efectivamente prestado (o, en su caso, el valor nominal del documento descontado), sin incluir intereses o cargos, fuera mayor o igual al equivalente a 2.000.000 U.I. (dos millones de unidades indexadas) se considerará que existen intereses usurarios cuando dicha tasa implícita superare en un porcentaje mayor al 90% (noventa por ciento) las tasas medias de interés publicadas por el Banco Central del Uruguay, correspondientes al trimestre anterior a la fecha de constituir la obligación. En caso de configurarse mora, se considerará que existen intereses usurarios cuando la tasa implícita superare las referidas tasas medias en un porcentaje mayor al 120% (ciento veinte por ciento).

Para determinar el rango en el que se encuentran las sumas que hubieran sido pactadas, a los efectos del cálculo de los límites que se establecen en los dos incisos anteriores, las sumas en moneda extranjera se arbitrarán a dólares estadounidenses, convirtiéndose a moneda nacional a la cotización interbancaria (fondo tipo comprador), y aplicándose el valor de la unidad indexada vigente al momento de convenir la obligación.

Artículo 8º (Multa por mora).-  Cuando se configurare mora, los montos que se cobraren por concepto de multa se computarán para el cálculo de la tasa interés implícita definida en el artículo 7º de la presente ley (Intereses usurarios). No obstante, en los siguientes casos, en lugar de los intereses moratorios se podrán admitir penas por incumplimiento superiores a las que surgen de la aplicación de tasa interés implícita:

a) cuando el monto máximo por concepto de mora al que habilite el artículo 7º de la presente ley (Intereses usurarios) resulte inferior a 50 U.I. (cincuenta unidades indexadas) podrá estipularse, en lugar de los intereses de mora, las siguientes multas según corresponda:
i) una multa de hasta 50 U.I. (cincuenta unidades indexadas), a aplicarse por atrasos en el cumplimiento de obligaciones con proveedores de bienes y servicios no financieros que se originen en relaciones de consumo de acuerdo a lo definido en la Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de 2000;
ii) una multa de hasta el importe que resultare menor entre el cincuenta por ciento del valor del monto impago y 50 U.I. (cincuenta unidades indexadas), a aplicarse por atrasos en el cumplimiento de obligaciones contraídas con proveedores de servicios financieros.
b) cuando se tratare de atrasos en el cumplimiento de obligaciones con proveedores de bienes y servicios no financieros que no se originen en relaciones de consumo de acuerdo con lo definido en la referida Ley Nº 17.250, caso en el que podrá aplicarse la multa estipulada en el contrato.

Artículo 9º (Constancias en el documento de adeudo).-  En todo documento de adeudo deberá distinguirse, con precisión, la suma que corresponde al capital prestado o financiado de la que corresponde a intereses, compensaciones, comisiones, gastos u otros cargos pactados por cualquier concepto.

La falta de cumplimiento de estas obligaciones hará presumir la existencia de intereses usurarios.

El acreedor deberá entregar copia al deudor de todos los documentos suscritos.

Artículo 10 (Usura civil).-  Configurada la usura conforme a lo dispuesto en el (Intereses usurarios) de la presente ley, caducará el derecho a exigir el cobro de intereses, compensaciones, comisiones, gastos u otros cargos de cualquier naturaleza.

Artículo 11 (Usura penal).-  El que en una operación de crédito, aprovechando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de una persona, le hiciere dar o prometer, para sí o para otros, intereses usurarios, tal como se definen en el artículo 7º de la presente ley, será castigado con seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría. La misma pena se aplicará:

a) al que procurare, adquiriere, transfiriere o consiguiere para otro un crédito, cobrando o haciéndose prometer para sí o para otro, una comisión usuraria por su mediación;
b) al que adquiriere, transfiriere o hiciere valer un crédito usurario.

Serán circunstancias agravantes de los delitos, señalados precedentemente:

a) la actividad profesional o habitual como oferente de crédito, prestamista o comisionista;
b) la aceptación o exigencia de recaudos o garantías de carácter extorsivo;
c) la intención de obtener un provecho económico excesivo para sí o para otros;
d) la inclusión como capital de lo que corresponda a intereses u otros cargos;
e) la simulación del préstamo o de las cantidades documentadas bajo una forma jurídica diversa.

Artículo 12 (Determinación de las tasas medias de interés).-  A efectos de determinar las tasas medias de interés a que refiere el artículo 7º de la presente ley (Intereses usurarios) para su publicación, el Banco Central del Uruguay considerará las operaciones de créditos concedidos a residentes del sector privado no financiero informadas por las instituciones de intermediación financiera que operan en el mercado local. A estos efectos excluirá aquellas operaciones de crédito que entienda que, por sus características, distorsionan la realidad del mercado.

El Banco Central del Uruguay publicará las tasas medias de interés diferenciando por plazo, moneda y destino del crédito. Las publicaciones se realizarán en el Diario Oficial, en al menos dos diarios de circulación nacional y en el sitio web del Banco Central del Uruguay.

Cuando no se contare con suficiente información para la determinación de las tasas medias para algún plazo, moneda o destino del crédito, el Banco Central del Uruguay podrá determinar la tasa de interés que considere más representativa.

Artículo 13 (Ámbito judicial).-  Una vez trabado el embargo y decretada la citación de excepciones de deudores por incumplimiento de obligaciones documentadas en los títulos individualizados en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 353 y 377 numerales 2 y 3 del Código General del Proceso -con excepción de los cheques bancarios, vales, pagarés y conformes cuyo acreedor sea una institución de intermediación financiera-, los jueces deberán disponer la remisión de los antecedentes al Instituto Técnico Forense o al órgano que el Poder Judicial determine a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, verifique si se persigue el cobro de intereses usurarios. En los casos en que exista usura, ésta será relevada de oficio aplicándose la sanción dispuesta en el artículo 7º de la presente ley.

Artículo 14 (Autoridad de aplicación).-  El control del cumplimiento de las disposiciones de esta ley estará a cargo del Banco Central del Uruguay en lo que respecta a las empresas de intermediación financiera (artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.322) y a las demás personas físicas y jurídicas que realicen regularmente operaciones crediticias; el Área de Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas tendrá competencia en lo que respecta al crédito comercial otorgado por proveedores de bienes y servicios no financieros en el marco de relaciones de consumo y en el resto de los casos.

Artículo 15 (Sanciones).-  Cuando las actuaciones administrativas del Banco Central del Uruguay del Área de Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas, según corresponda de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de esta ley, concluyeran que existieron intereses usurarios, el órgano de aplicación deberá intimar administrativamente la devolución inmediata a los deudores de la porción pagada que excediera a los montos máximos que surjan de lo establecido en la presente ley. Vencido el plazo de la intimación, previa vista, el órgano de aplicación deberá sancionar a los autores y responsables. Las sanciones consistirán en:

a) apercibimiento;
b) apercibimiento dando a publicidad la resolución en el sitio web del Banco Central del Uruguay, con su publicación a costa del infractor en dos diarios de circulación nacional;
c) multa que se determinará entre una cantidad mínima de 100.000 U.l. (cien mil unidades indexadas) y una cantidad máxima por el monto que fuere superior de los siguientes valores:
i) 20:000.000 U.l. (veinte millones de unidades indexadas);
ii) el equivalente a tres veces el monto correspondiente a la porción pagada en exceso a los montos máximos que surjan de lo establecido en la presente ley.

Las sanciones podrán aplicarse independiente o conjuntamente según resulte de las circunstancias del caso. A efectos de su determinación, se tomará en cuenta: la entidad de la infracción; el grado de participación de los responsables; la intencionalidad; la condición de reincidente; y la actitud asumida durante el desarrollo de las actuaciones administrativas. Todo ello sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que correspondieran.

El acto administrativo firme que determina la sanción aplicable, constituirá, en su caso, título ejecutivo.

Artículo 16 (Devengamiento de intereses moratorios en pequeños créditos).-  La generación de intereses moratorios, pactados en deudas originadas en negocios jurídicos de préstamos en efectivo y de financiamiento de bienes y servicios, otorgados a personas físicas o jurídicas cuyo capital inicial sea inferior al equivalente de U.I. 20.000 (veinte mil unidades indexadas) sea cual fuere la moneda pactada, caducarán de pleno derecho, sin necesidad de acción alguna a cargo del deudor, a los veinticuatro meses contados a partir de la fecha en que cada obligación devenga exigible. A partir de la caducidad referida, se aplicarán sobre la totalidad de las sumas adeudadas, cualquiera sea su naturaleza, únicamente los ajustes e intereses a que refieren los artículos 1º, 2º y 4º del Decreto-Ley Nº 14.500, de 8 de marzo de 1976.

Esta disposición se aplicará a las obligaciones aún no extinguidas a la fecha de vigencia de la presente ley.

Para determinar si el crédito en cuestión está dentro del límite establecido, las sumas que hubieran sido pactadas en moneda extranjera se arbitrarán a dólares estadounidenses convirtiéndose a moneda nacional a la cotización interbancaria (fondo tipo comprador), y aplicándose el valor de la unidad indexada vigente al momento de convenir la obligación.

Artículo 17.-  (Carácter). La presente ley es de orden público.

Artículo 18.-  (Derogaciones). Deróganse los artículos 7º, 8º, 11 y 15 de la Ley Nº 14.095, de 17 de noviembre de 1972, con sus modificaciones, el Decreto-Ley Nº 14.887, de 27 de abril de 1979, la Ley Nº 17.471, de 29 de abril de 2002 y la Ley Nº 17.569, de 22 de octubre de 2002.

Montevideo, 19 de setiembre de 2005.

DANILO ASTORI

 

CAMARA DE SENADORES

La Cámara de Senadores en sesión de hoy ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY

TASAS DE INTERÉS Y USURA

Capítulo I - Operaciones comprendidas y tasas de interés

Artículo 1º (Operaciones comprendidas).-  Quedarán sujetas a las disposiciones de la presente ley las operaciones de crédito o asimiladas realizadas por personas físicas o jurídicas. Se entiende por operaciones de crédito aquellas por las cuales una de las partes entrega una cantidad de dinero, o se obliga a entregar bienes o servicios y la otra a pagarla en un momento diferente de aquél en el que se celebra la operación.

A los efectos de la presente ley se asimilan a operaciones de crédito, a modo de ejemplo, las siguientes:

a) El descuento de documentos representativos de dinero.
b) Las operaciones con letras de cambio y con documentos representativos de obligaciones de crédito pagaderos a la vista, a cierto plazo desde la vista, a cierto plazo desde su fecha o a fecha fija.
c) El financiamiento de la venta de bienes y servicios otorgando crédito mediante el uso de tarjetas, órdenes de compra u otras modalidades.

Artículo 2º (Operaciones no comprendidas).-  Se consideran operaciones no comprendidas en las disposiciones de la presente ley:

a) Las operaciones entre instituciones de intermediación financiera.
b) Las operaciones que el Banco Central del Uruguay concerte con las instituciones de intermediación financiera y demás entidades sujetas a su supervisión.
c) Las emisiones de títulos de deuda realizadas por la Tesorería General de la Nación y el Banco Central del Uruguay.
d) Las emisiones de valores de oferta pública comercializados conforme a lo previsto en la Ley Nº 16.749.
e) Las operaciones de crédito realizadas entre empresas no financieras que no se originen en relaciones de consumo de acuerdo a lo definido en la Ley Nº 17.250 de 11 de agosto de 2000 cuando el crédito fuera superior al equivalente a 2.000.000 U.I. (dos millones de unidades indexadas).

Artículo 3º (Tipos de interés).-  Sólo se podrán aplicar intereses compensatorios o de mora, los cuales deberán ser pactados en términos claros y precisos en los correspondientes documentos de adeudo.

El interés de mora sólo se aplicará a las operaciones de crédito vencidas e impagas, durante el período en que se hayan producido los atrasos, toda vez que el deudor haya incurrido en mora, de acuerdo con los términos y condiciones pactadas.

En las operaciones de crédito pagaderas en cuotas, los intereses de mora sólo podrán aplicarse sobre el monto de las cuotas vencidas e impagas y no sobre el saldo de deuda total, aun cuando éste fuera exigible.

Artículo 4º (Expresión y aplicación de las tasas de interés).-  Las tasas de interés fijas deberán expresarse en términos efectivos anuales, en porcentaje y con al menos dos decimales. Para su aplicación se utilizará la tasa efectiva equivalente al período de financiación que corresponda. Cuando el pago de las operaciones asimiladas se realice periódicamente, la tasa efectiva anual se calculará anualizando las tasas establecidas para el período de referencia de acuerdo a lo determinado en el Anexo Metodológico que integra esta ley.

En el caso de que se acordaran tasas de interés variables se establecerá una tasa de referencia anual, la que podrá ser una tasa nominal o efectiva, y, si correspondiera, el margen pactado sobre la tasa de referencia. Este último se expresará en porcentajes con al menos dos decimales.

A los efectos del cálculo de la tasa efectiva anual y de las tasas de interés de mora, los años se considerarán de 365 (trescientos sesenta y cinco) días.

Artículo 5º (Base de cálculo).-  Los intereses sólo se liquidarán sobre los saldos de los capitales efectivamente prestados o de los saldos financiados. No podrán aplicarse simultáneamente la tasa de interés compensatorio y la de mora sobre el mismo importe.

En los casos en que habiéndose pactado operaciones de crédito a ser canceladas en cuotas, se reciban pagos a cuenta dentro del plazo convenido y éstos sean admitidos por el acreedor, los pagos serán descontados del total de la cuota correspondiente a efectos de calcular intereses solamente sobre los saldos impagos.

Capítulo II- Operaciones con tarjetas de crédito

Artículo 6º (Devengamiento de intereses en tarjetas de crédito).-  En la utilización de tarjetas de crédito, las compras de bienes y servicios realizadas entre dos fechas consecutivas de cierre del estado de cuenta, no devengarán intereses entre la fecha de compra o de imputación de gastos en cuenta y la del primer vencimiento del estado de cuenta posterior a la misma, cuando el tarjetahabiente optara por cancelar el total del saldo del estado de cuenta en la fecha de vencimiento. En este caso se entenderá que se ha usado la tarjeta como tarjeta de compra.

Artículo 7º (Pagos parciales).-  Cuando en la fecha de vencimiento el tarjetahabiente optara por realizar un pago parcial del saldo del último estado de cuenta, en cuyo caso se entenderá que se ha usado la tarjeta como tarjeta de crédito, ese pago se aplicará en primer lugar a la cancelación del saldo impago correspondiente a estados de cuenta anteriores si lo hubiere y en segundo lugar al pago de las compras realizadas en el período correspondiente al último estado de cuenta. En este último caso, el pago se aplicará a las compras más antiguas.

Artículo 8º (Saldos impagos).-  El nuevo saldo impago resultante podrá tener dos componentes. Un primer componente A, si lo hubiere, correspondiente a deudas generadas en períodos de estados de cuenta anteriores al último y un segundo componente B correspondiente a la parte impaga de las compras del último estado de cuenta.

Para el cálculo de los intereses que se devenguen hasta el siguiente vencimiento del estado de cuenta se procederá de la siguiente forma: el primer componente A, definido anteriormente, devengará intereses desde la anterior fecha de vencimiento hasta la nueva fecha de vencimiento, o hasta que haga efectivo el pago; el segundo componente B devengará intereses, sobre la parte impaga de las compras del último estado de cuenta según lo establecido en el inciso anterior, desde la fecha de cada compra o desde una fecha promedio ponderada de las mismas hasta la fecha de vencimiento del siguiente estado de cuenta o hasta que haga efectivo el pago.

En la eventualidad de que el tarjetahabiente pagara el total del saldo adeudado dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a la fecha de vencimiento, a los efectos del devengamiento de intereses se considerará como si hubiera realizado el pago en la fecha de vencimiento. No obstante, podrá exigirse la multa prevista en el artículo 19 de esta ley.

Artículo 9º (Retiros de efectivo).-  Los retiros de efectivo realizados con la tarjeta de crédito devengarán intereses desde la fecha de la extracción.

Capítulo III - Intereses usurarios

Artículo 10 (Existencia de intereses usurarios).-  Para determinar la existencia de intereses usurarios en las operaciones de crédito se calculará la tasa de interés implícita (en términos financieros, tasa interna de retorno) que surge de igualar el valor actualizado de los desembolsos del crédito, con el valor actualizado del flujo de pagos de capital, intereses, compensaciones, comisiones, gastos, seguros u otros cargos por cualquier concepto, incluidas las cláusulas penales; aplicándose en lo pertinente lo dispuesto en el capitulo IV (exclusiones) de la presente ley. El cálculo de la tasa de interés implícita se efectuará de acuerdo a lo establecido en el Anexo Metodológico que integra esta ley.

Para determinar la existencia de intereses usurarios en las operaciones de crédito originadas en la venta de bienes y servicios no financieros realizadas por el propio proveedor se calculará la tasa de interés implícita que surge de igualar el valor del precio de lista del bien o servicio en cuestión al momento de la transacción, con el valor actual del flujo de pagos, intereses, compensaciones, comisiones, gastos, seguros u otros cargos por cualquier concepto, incluidas las cláusulas penales; aplicándose en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 15.

El Poder Ejecutivo por razones fundadas y previo informe favorable del Banco Central, podrá modificar dicho anexo dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 11 (Topes máximos de interés).-  En las operaciones de crédito en las que el capital efectivamente prestado o, en su caso, el valor nominal del documento descontado, sin incluir intereses o cargos, fuera inferior al equivalente a 2.000.000 U.I. (dos millones de unidades indexadas) se considerará que existen intereses usurarios cuando la tasa implícita superare en un porcentaje mayor al 60% (sesenta por ciento) las tasas medias de interés publicadas por el Banco Central del Uruguay, correspondientes al trimestre móvil anterior a la fecha de constituir la obligación. En caso de configurarse mora, se considerará que existen intereses usurarios cuando la tasa implícita superare las referidas tasas medias en un porcentaje mayor al 80% (ochenta por ciento).

En las operaciones de crédito en las que el capital efectivamente prestado o, en su caso, el valor nominal del documento descontado, sin incluir intereses o cargos, fuera mayor o igual al equivalente a 2.000.000 U.I. (dos millones de unidades indexadas) se considerará que existen intereses usurarios cuando dicha tasa implícita superare en un porcentaje mayor al 90% (noventa por ciento) las tasas medias de interés publicadas por el Banco Central del Uruguay, correspondientes al trimestre móvil anterior a la fecha de constituir la obligación. En caso de configurarse mora, se considerará que existen intereses usurarios cuando la tasa implícita superare las referidas tasas medias en un porcentaje mayor al 120% (ciento veinte por ciento).

Para determinar el rango en el que se encuentran las sumas que hubieran sido pactadas, a los efectos del cálculo de los límites que se establecen en los dos incisos anteriores, las sumas en moneda extranjera se arbitrarán a dólares estadounidenses, convirtiéndose a moneda nacional a la cotización interbancaria (fondo tipo comprador), y aplicándose el valor de la unidad indexada vigente al momento de convenir la obligación.

Artículo 12 (Determinación de las tasas medias de interés).- A efectos de determinar las tasas medias de interés a que refiere el artículo 11 de la presente ley para su publicación, el Banco Central del Uruguay considerará las operaciones de créditos concedidos a residentes del sector privado no financiero, informadas por las instituciones de intermediación financiera que operan en el mercado local. A estos efectos excluirá aquellas operaciones de crédito que entienda que, por sus características, distorsionan la realidad del mercado.

El Banco Central del Uruguay publicará las tasas medias de interés diferenciando por plazo, moneda y destino del crédito. En relación con el destino del crédito, deberán informarse las tasas medias de interés, para, al menos, tres grupos de prestatarios: familias, micro y pequeñas empresas y restantes empresas, pudiendo identificar diferentes subgrupos según la modalidad, garantías y monto del crédito. Cuando no se contare con suficiente información para la determinación de las tasas medias de interés para algún plazo, moneda, destino o modalidad del crédito, el Banco Central del Uruguay podrá determinar la tasa de interés que considere más representativa. Asimismo, el Banco Central podrá publicar tasas medias de interés según modalidad, garantías y monto del crédito.

Artículo 13 (Publicidad comparada de los créditos).-  El Banco Central del Uruguay publicará periódicamente comparativos de las tasas de interés implícitas y otros aspectos relevantes en los créditos efectivamente otorgados por instituciones financieras representativas a los efectos de informar a los consumidores y promover la transparencia del mercado.

Las publicaciones que se detallan en este artículo y en el anterior se realizarán en el Diario Oficial, en al menos dos diarios de circulación nacional y en el sitio Web del Banco Central del Uruguay.

Capítulo IV - Exclusiones a los efectos del cálculo de la tasa de interés

Artículo 14 (Operaciones de crédito realizadas por instituciones financieras).-  Para la determinación de la tasa de interés implícita en las operaciones de crédito realizadas por instituciones financieras controladas por el Banco Central del Uruguay o por la Auditoría Interna de la Nación, se excluirán los siguientes conceptos:

a) El Impuesto al Valor Agregado sobre los intereses y otros impuestos que legalmente sean de cargo del cliente.
b) Los gastos fijos en los que se incurra para la concesión y administración del crédito por hasta un monto máximo, por cliente, equivalente a 30 U.I. (treinta unidades indexadas) cuando se trate de operaciones realizadas con instituciones financieras legalmente autorizadas a realizar retenciones sobre el sueldo del deudor o mediante el débito automático en una cuenta bancaria del deudor. No podrán excluirse los gastos fijos por la concesión de un nuevo crédito hasta transcurridos sesenta días de la concesión del crédito anterior. El importe a descontar se distribuirá de la siguiente forma: hasta 10 U.I. (diez unidades indexadas) por la concesión del crédito y hasta 2 U.I. (dos unidades indexadas) por cuota.
c) Los gastos fijos en los que se incurra para la concesión y administración del crédito por hasta un monto máximo, por cliente, equivalente a 120 U.I (ciento veinte unidades indexadas) para los créditos concebidos con otras modalidades de pago. No podrán excluirse los gastos fijos, por la concesión de un nuevo crédito hasta transcurridos sesenta días de la concesión del crédito anterior. El importe a descontar se distribuirá de la siguiente forma:
hasta 40 U.I. (cuarenta unidades indexadas) por la concesión del crédito y hasta 8 U.I. (ocho unidades indexadas) por cuota.
d) El cargo anual y los recargos por compras en el exterior en el caso de las tarjetas de crédito, en cuyo caso no será de aplicación lo dispuesto en los literales b y c. También quedará excluido el costo del envío del estado de cuenta cuando fuera optativo para el tarjetahabiente, hasta un monto máximo que podrá fijar el Banco Central del Uruguay.
e) Las primas de los contratos de seguros, provistos por empresas aseguradoras registradas en el Banco Central del Uruguay, que podrá determinar un tope para las mismas.

Artículo 15 (Operaciones de crédito realizadas por el propio proveedor).-  Para la determinación de la tasa de interés implícita en las operaciones de crédito originadas en la venta de bienes y servicios no financieros realizadas por el propio proveedor se excluirán los siguientes conceptos:

a) El Impuesto al Valor Agregado sobre los intereses.
b) Los gastos fijos en los que se incurra para la concesión y administración del crédito hasta un monto máximo de 60 U.I. (sesenta unidades indexadas) El monto a descontar se distribuirá de la siguiente forma: hasta 20 U.I. (veinte unidades indexadas) por la concesión del crédito y hasta 4 U.I. (cuatro unidades indexadas) por cuota. No podrán excluirse los gastos fijos, por la concesión de un nuevo crédito hasta transcurridos sesenta días de la concesión del crédito anterior.
c) Las primas de los contratos de seguros, provistos por empresas aseguradoras registradas en el Banco Central del Uruguay, que podrá determinar un tope para las mismas.

Artículo 16 (Operaciones de crédito realizadas por cooperativas y asociaciones civiles).-  A los efectos del cómputo de la tasa de interés implícita además de las exclusiones previstas en el artículo 14, las cooperativas y las asociaciones civiles autorizadas a realizar operaciones de crédito podrán excluir el importe de la cuota social hasta un monto máximo equivalente al 10% del tope fijado para la usura en el artículo 11. El importe así calculado se corresponde con el total de las cuotas sociales durante la vigencia del crédito. No podrá cobrarse un nuevo importe por este concepto mientras esté vigente una operación por la cual ya se abonan cuotas sociales. Este tope sólo podrá ser superado cuando la asociación civil o la cooperativa acredite ante la Auditoria Interna de la Nación que las prestaciones a las que se accede mediante el pago de la cuota mantiene una razonable equivalencia con el monto de la misma.

Asimismo podrán excluir los aportes de capital debidamente documentados y de los que surja que se trata de sumas reintegrables al cooperativista en caso de desvinculación voluntaria, reajustadas de conformidad con el Decreto-Ley Nº 14.500, más sus intereses legales. De dicha documentación deberá entregarse copia en oportunidad de cada integración, debiendo conservar la cooperativa constancia de su entrega.

Artículo 17 (Obligaciones de las cooperativas).-  Las disposiciones establecidas en el artículo anterior se aplicarán a las operaciones de crédito realizadas por las cooperativas que cumplan simultáneamente con los siguientes requisitos:

a) Que ningún socio, a título individual o conjuntamente con su grupo familiar (considerándose como tal hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad), fuere titular de más del 10% de sus partes sociales. En el caso de socios que constituyan personas jurídicas sin fines de lucro, este porcentaje podrá alcanzar un máximo del 15% salvo que se tratare de otra institución cooperativa;
b) Que sus pasivos financieros estén contraídos con instituciones supervisadas por el Banco Central del Uruguay, con instituciones pertenecientes al movimiento cooperativo nacional o internacional, con el Estado o con organismos financieros multilaterales o bilaterales. Sin perjuicio de lo dispuesto, la Auditoría Interna de la Nación podrá autorizarles otras fuentes de financiamiento.
c) Que celebren regularmente sus asambleas ordinarias, para cuya validez y funcionamiento será siempre necesaria la presencia personal de un porcentaje mínimo de socios que establezca la Auditoría Interna de la Nación.

Artículo 18 (Acreditación ante la Auditoría Interna de la Nación).-  A los efectos de la verificación del cumplimiento de estas condiciones, las cooperativas deberán acreditar ante la Auditoría Interna de la Nación el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, a cuyo efecto se fiscalizarán los siguientes aspectos:

i. Regularidad de los estados contables
ii. Proyecto de distribución de utilidades

La Auditoría Interna de la Nación comunicará periódicamente al Instituto Técnico Forense, al Area de Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas y al Banco Central del Uruguay la nómina de cooperativas que cumplan con las condiciones exigidas.

Capítulo V - Intereses de mora

Artículo 19 (Multa por mora).-  Cuando se configurare mora, los montos que se cobraren por concepto de multa se computarán para el cálculo de la tasa de interés implícita definida en el artículo 10 de la presente ley. No obstante, en los siguientes casos, en lugar de los intereses moratorios se podrán admitir penas por incumplimiento superiores a las que surgen de la aplicación de tasa de interés implícita:

a) Cuando el monto máximo por concepto de mora al que habilite el artículo 11 de la presente ley resulte inferior a 50 U.I. (cincuenta unidades indexadas) podrá estipularse, en lugar de los intereses de mora, las siguientes multas según corresponda:
i) Una multa de hasta 50 U.I. (cincuenta unidades indexadas), a aplicarse por atrasos en el cumplimiento de obligaciones con proveedores de bienes y servicios no financieros que se originen en relaciones de consumo de acuerdo a lo definido en la Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de 2000;
ii) Una multa de hasta el importe que resultare menor entre el cincuenta por ciento del valor del monto impago y hasta 50 U.I. (cincuenta unidades indexadas), a aplicarse por atrasos en el cumplimiento de obligaciones contraídas con proveedores de servicios financieros.
b) Cuando se tratare de atrasos en el cumplimiento de obligaciones con proveedores de bienes y servicios no financieros que no se originen en relaciones de consumo de acuerdo con lo definido en la referida Ley Nº 17.250, caso en el que podrá aplicarse la multa estipulada en el contrato.

Artículo 20 (Intereses moratorios devengados en pequeños créditos).-  La generación de intereses moratorios, pactados en deudas originadas en negocios jurídicos de préstamos en efectivo y de financiamiento de bienes y servicios, otorgados a personas físicas o jurídicas cuyo capital inicial sea inferior al equivalente de U.I. 20.000 (veinte mil unidades indexadas) sea cual fuere la moneda pactada, caducará de pleno derecho, sin necesidad de acción alguna a cargo del deudor, a los veinticuatro meses contados a partir de la fecha en que cada obligación devenga exigible. A partir de la caducidad referida, se aplicarán sobre la totalidad de las sumas adeudadas, cualquiera sea su naturaleza, únicamente los ajustes e intereses a que refieren los artículos 1º, 2º y 4º del Decreto-Ley Nº 14.500, de 8 de marzo de 1976, salvo en el caso de que la tasa de interés pactada fuera inferior a la resultante de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, en cuyo caso se aplicará la tasa pactada.

Esta disposición se aplicará, inclusive a las obligaciones aún no extinguidas a la fecha de vigencia de la presente ley.

Para determinar si el crédito en cuestión está dentro del límite establecido, las sumas que hubieran sido pactadas en moneda extranjera se arbitrarán a dólares estadounidenses convirtiéndose a moneda nacional a la cotización interbancaria (fondo tipo comprador), y aplicándose el valor de la unidad indexada vigente al momento de convenir la obligación.

Capítulo VI - Usura civil y penal

Artículo 21 (Usura civil).-  Configurada la usura conforme a lo dispuesto en la presente ley, caducará el derecho a exigir el cobro de intereses, compensaciones, comisiones, gastos u otros cargos de cualquier naturaleza, salvo las costas y costos por el crédito subsistente.

El cobro de las costas y costos no será preceptivo cuando el deudor o su fiador hubieran consignado lo que estimaban adeudar y el magistrado lo considere razonable al resolver la excepción de usura.

Asimismo, deberán descontarse del crédito subsistente a ejecutar, los intereses, compensaciones, comisiones, gastos, u otros cargos de cualquier naturaleza ya cobrados. Los jueces deberán comunicar a la autoridad administrativa competente la identidad del infractor.

Artículo 22 (Usura penal).-  El que en una operación de crédito, aprovechando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de una persona, le hiciere dar o prometer, para sí o para otros, intereses usurarios, tal como se definen en el artículo 10 de la presente ley, será castigado con seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría. La misma pena se aplicará:

a) Al que procurare, adquiriere, transfiriere o consiguiere para otro un crédito, cobrando o haciéndose prometer para sí o para otro, una comisión usuraria por su mediación.
b) Al que adquiriere, transfiriere o hiciere valer un crédito usurario.

Serán circunstancias agravantes de los delitos señalados precedentemente:

a) La actividad profesional o habitual como oferente de crédito, prestamista o comisionista.
b) La aceptación o exigencia de recaudos o garantías de carácter extorsivo.
c) La intención de obtener un provecho económico excesivo para sí o para otros.
d) La inclusión como capital de lo que corresponda a intereses u otros cargos.
e) La simulación del préstamo o de las cantidades documentada bajo una forma jurídica diversa.

El presente artículo se aplicará a las obligaciones contraídas con posterioridad a la vigencia de la presente ley.

Artículo 23.-  Incorpórase al elenco de excepciones previsto por el artículo 108 del Decreto-Ley Nº 14.701, la usura civil (artículo 21 de la presente ley).

En los casos en que exista usura, ésta será relevada de oficio aplicándose la sanción dispuesta en el artículo 21 de la presente ley.

Capítulo VII - Control y sanciones

Artículo 24 (Autoridad de aplicación).-  El control del cumplimiento de las disposiciones de esta ley estará a cargo del Banco Central del Uruguay en lo que respecta a las empresas de intermediación financiera (artículos 1º y 2º del Decreto-Ley Nº 15.322) y a las demás personas físicas y jurídicas que realicen regularmente operaciones crediticias; el Área de Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas tendrá competencia en lo que respecta al crédito comercial otorgado por proveedores de bienes y servicios no financieros en el marco de relaciones de consumo y en el resto de los casos en general.

Artículo 25 (Sanciones).-  Cuando las actuaciones administrativas del Banco Central del Uruguay o del Area de Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas, según corresponda de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de esta ley, concluyeran que existieron intereses usurarios, el órgano de aplicación deberá intimar administrativamente la devolución inmediata a los deudores de la porción pagada que excediera a los montos máximos que surjan de lo establecido en la presente ley. Vencido el plazo de la intimación, previa vista, el órgano de aplicación deberá sancionar a los autores y responsables. Las sanciones consistirán en:

a) Apercibimiento.
b) Apercibimiento dando a publicidad la resolución en el sitio web del órgano de aplicación, con su publicación a costa del infractor en dos diarios de circulación nacional.
c) Multa que se determinará entre una cantidad mínima de 5.000 U.I. (cinco mil unidades indexadas) y una cantidad máxima por el monto que fuere superior de los siguientes valores:
i) 20:000.000 U.I. (veinte millones de unidades indexadas).
ii) El equivalente a tres veces el monto correspondiente a la porción pagada en exceso a los montos máximos que surjan de lo establecido en la presente ley.

Las sanciones podrán aplicarse independiente o conjuntamente según resulte de las circunstancias del caso. A efectos de su determinación, se tomará en cuenta: la entidad de la infracción; el grado de participación de los responsables; la intencionalidad; la condición de reincidente; y la actitud asumida durante el desarrollo de las actuaciones administrativas. Todo ello sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que correspondieran.

El acto administrativo firme que determina la sanción aplicable, constituirá, en su caso, título ejecutivo.

Capítulo VIII - Disposiciones generales

Artículo 26 (Información al fiador).-  En las operaciones de crédito por montos de hasta 2.000.000 U.I. (dos millones de unidades indexadas) cualquier incumplimiento del deudor deberá ser comunicada de forma fehaciente al fiador, si lo hubiese, dentro del plazo de 60 días de verificado el mismo. El incumplimiento de esta obligación impedirá toda acción contra el fiador hasta que se acredite haber cumplido con la misma. Si la comunicación se realizara después de transcurridos 60 días hábiles del plazo establecido sólo podrá reclamarse al fiador el pago de interés de mora desde el momento de la comunicación.

Artículo 27 (Constancias en el documento de adeudo).-  En todo documento de adeudo representativo de operaciones de crédito pactadas a tasas de interés fijas deberá distinguirse, con precisión, la suma que corresponde al capital prestado o financiado de la que corresponde a intereses, compensaciones, comisiones, gastos u otros cargos pactados por cualquier concepto.

En todo documento de adeudo representativo de operaciones de crédito pactadas a tasas de interés variables o tasas de interés fijas revisables periódicamente, se cumplirá con lo dispuesto en el inciso anterior sobre la base de las tasas de interés vigentes al momento de realizarse la operación.

El acreedor deberá entregar copia al deudor de todos los documentos suscritos.

Artículo 28 (Carácter).-  La presente ley es de orden público.

Artículo 29 (Vigencia).-  Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a las obligaciones contraídas con posterioridad a su entrada en vigencia, salvo lo previsto en el artículo 20.

Artículo 30 (Derogaciones).-  Deróganse los artículos , , 11 y 15 de la Ley Nº 14.095, de 17 de noviembre de 1972, con sus modificaciones, el Decreto-Ley Nº 14.887, de 27 de abril de 1979, la Ley Nº 17.471, de 29 de abril de 2002 y la Ley Nº 17.569, de 22 de octubre de 2002.

DETERMINACIÓN DE LA TASA IMPLÍCITA
DEFINIDA EN EL ARTÍCULO 10

Para la determinación de la tasa implícita a la que hace referencia el artículo 10, en términos financieros TIR o tasa interna de retorno, se define la siguiente fórmula:

donde:

ü D representa los desembolsos del préstamo que recibe el deudor en cada momento del tiempo;
ü G representa los gastos fijos de concesión y administración del crédito que el acreedor puede descontar del cómputo de la tasa de acuerdo al literal b) del artículo 14;
ü Prepresenta todos los pagos que realiza el deudor en cada momento del tiempo;
ü Los subíndices 0, 1, 2,...,n representan los diferentes momentos del tiempo, de forma tal que D0 es el desembolso inicial que recibe el deudor, G0 es la suma de hasta 10 U.I. de gastos fijos de concesión y administración del crédito que el acreedor puede excluir del cómputo de la tasa de interés implícita al momento inicial de conceder el préstamo y P0 es el pago que el deudor hace, si lo hubiere, en el momento de recibir el monto inicial.
ü D1, D2,...,Dn son los sucesivos desembolsos que recibe el deudor, si los hubiere, y P1, P2,...,Pn son los sucesivos pagos que realiza el deudor. G1, G2,...,Gn son los sucesivos gastos fijos de administración del crédito que el acreedor puede excluir del cómputo de la tasa de interés implícita por hasta 2 U.I. por cuota y por un total de 20 U.I.

La tasa implícita o TIR se calcula sobre la base del valor de tal que ambos lados de la ecuación (#1) sean iguales, de forma que la siguiente expresión sea igual a cero:

El valor de i no puede ser despejado directamente de la ecuación (# 2), sino que se debe proceder en forma iterativa sobre la base de un valor inicial. Sin embargo, los software de planillas electrónicas más difundidos (Excel, Lotus, Qpro, etcétera) incluyen funciones para el cálculo automático de la TIR.

Para expresar la tasa hallada en términos de tasa efectiva anual (TEA) debe realizarse la siguiente transformación al valor de  i  que surge de la ecuación (#2):

(#3)   [ (1 + i)T - 1]  x 100

donde:

T = 1 si los diferentes momentos del tiempo 0, 1, 2,..n son años;

T = 2 si los diferentes momentos del tiempo 0, 1, 2,...n son semestres;

T = 3 si los diferentes momentos del tiempo 0, 1, 2,...n son cuatrimestres;

T = 4 si los diferentes momentos del tiempo 0, 1, 2,...n son trimestres;

T = 6 si los diferentes momentos del tiempo 0, 1, 2,...n son bimestres;

T = 12 si los diferentes momentos del tiempo 0, 1, 2,...n son meses;

T = 365 si los diferentes momentos del tiempo 0, 1, 2,...n son días.

En los casos en que de acuerdo a la legislación vigente los intereses de la operación financiera estuvieran gravados por el Impuesto al Valor Agregado, u otros impuestos legalmente a cargo del deudor, deberá excluirse el componente de impuestos a los intereses y calcular la TIR correspondiente al flujo de fondos resultante.

Ejemplo

Préstamo a una familia en moneda nacional de $ 3.000 pagadero en diez cuotas mensuales y consecutivas de $ 340. Al momento de recibir el crédito el deudor abona $ 100 por gastos. Se trata de un préstamo donde los intereses no están alcanzados por el Impuesto al Valor Agregado y en el que, a los efectos del cobro del servicio de la deuda, la institución financiera acreedora tiene el beneficio de la retención legal sobre el sueldo del deudor o del débito automático de las cuotas en una cuenta bancaria del deudor.

Valor de la U.I. el día de la concesión del crédito (8 de setiembre de 2006): 1,5792 pesos (valor que cambia en forma diaria). En este ejemplo, se le otorgó a la U.I. un valor constante en el tiempo, lo que presupone una tasa de inflación cero para el período.

De acuerdo a las definiciones de la fórmula (#1):

D0 = $ 3.000

G0 = $ 15,79 (equivalente a 10 U.I. x 1,5792)
P0 = $ 100
D1 = D2 = D3 = D4 = D5 = D6 = D7 = D8 = D9 = D10 = 0 ya que no se pactaron desembolsos adicionales al inicial recibido en el momento 0.
G1 = G2 = G3 = G4 = G5 = G6 = G7 = G8 = G9 = G10 = $ 3,16 (equivalente a 2 U.I. x 1,5792).
P1 = P2 = P3 = P4 = P5 = P6 = P7 = P8 = P9 = P10 = $ 340 (valor de la cuota mensual pactada, no existiendo pagos por otros conceptos).

El valor de i que cumple con la ecuación (#2) es i = 0,02714.

Para expresar el valor de i en términos de tasa efectiva anual, se usa la fórmula (#3), con T =12 por tratarse de pagos mensuales:

[ (1 + 0,02714)12 -1]  x 100 = 37,89%

Resultado: la tasa de interés implícita pactada es 37,89% efectiva anual.

Para determinar la existencia de intereses usurarios la tasa de 37,89% debe ser comparada con la que publique el Banco Central del Uruguay correspondiente a moneda nacional, a plazo menor de un año para familias vigente al momento de haberse otorgado el crédito.

Por tratarse de un capital prestado menor a 2.000.000 U.I. la tasa hallada de 37,89% no podrá superar en más de 60% (1,6 veces) la tasa de referencia publicada por el Banco Central del Uruguay. De modo tal que si el crédito hubiera sido concedido en setiembre de 2006, cuando la tasa media de interés informada por el Banco Central para operaciones de crédito en moneda nacional a las familias a plazo menor de un año era 33,14%, la tasa máxima admitida hubiera sido 33,14% x 1,6 = 53,02%, por lo cual en este ejemplo no se hubiera configurado una violación de la ley de usura.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 1º de noviembre de 2006.



HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI
Secretario
RODOLFO NIN NOVOA
Presidente

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.