Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay


Comisión de Ganadería, Agricultura y Pesca
Carpeta Nº 999 de 2006
Repartido Nº 651
Junio de 2006

 

SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN
Y REGISTRO ANIMAL

 

Se crea a efectos de construir la trazabilidad
de los productos de origen animal en el
territorio nacional


 

PODER EJECUTIVO

Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca

Montevideo, 9 de diciembre de 2005.

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo, a fin de someter a su consideración, el adjunto proyecto de ley, relativo a la declaración de interés nacional, la trazabilidad individual del ganado bovino.

Los aspectos estratégicos del MGAP consisten en contribuir al desarrollo permanente de los sectores agropecuario, agroindustrial y pesquero, promoviendo su inserción y mantenimiento en los mercados externos tanto regionales como extraregionales, basado en el manejo y uso sostenible de los recursos naturales.

Luego de los brotes de fiebre aftosa en los años 2000 y 2001, la recuperación sostenida del Sector Agropecuario, constituye el resultado del esfuerzo conjunto del sector público y privado, reflejado en el aumento sustancial y creciente de la producción, la reactivación del mercado interno, el incremento de las exportaciones, la rehabilitación de los mercados internacionales, el acceso a mercados de altas exigencias y por ende, el aumento considerable de las divisas para el país.

El acceso a los mercados internacionales de altas exigencias, tiene una íntima relación con el manejo, higiene y seguridad alimentaria, con el status zoosanitario del país y constituye un peso económico de notable relevancia.

Los recientes impactos de enfermedades de importancia económica en los animales, tales como Encefalopatía Espongiforme Bovina y Fiebre Aftosa, han incrementado la demanda de información asociada a los productos cárnicos bovinos por parte de los consumidores finales. Esto ha determinado una tendencia mundial a la implementación de sistemas de identificación animal de mayor confiabilidad y rigurosidad, como atributo de calidad que consolida el concepto de seguridad alimentaria.

En consecuencia, el princiapl motivo de preocupación que impulsa la trazabilidad individual del ganado bovino, es la "seguridad alimentaria", entendiendo por tal, la disponibilidad de alimentos inocuos, aptos para el consumo humano, y cuya ingesta no sea nociva para la salud.

La realidad indica, que a partir del año 2010 nuestro país se verá en inferioridad de condiciones de competitividad en el mercado internacional, e incluso en condiciones de riesgo cierto de pérdida de mercados de altas exigencias, si no se implementan mecanismos capaces de garantizar la seguridad alimentaria, desde la etapa de producción. En tal sentido, para asegurar las exportaciones de productos cárnicos a los mercados de altas exigencias a partir del año 2010, como el reciente Acuerdo de carne de alta calidad (cupo Hilton), es imprescindible comenzar a trazar los animales nacidos en el período 2005-2006.

Saluda al señor Presidente con su mayor consideración.

TABARÉ VÁZQUEZ
JOSÉ MUJICA

 

PROYECTO DE LEY

Artículo 1º.- Declárase de interés nacional, la trazabilidad individual de animales nacidos dentro del territorio uruguayo

A dichos efectos, se entiende por trazabilidad individual, el proceso por el cual, mediante la aplicación de dispositivos de identificación individual con código nacional, ingreso de un animal a la base de datos oficial y registro de movimientos, cambios de propiedad y demás eventos productivos y sanitarios relevantes en la vida del mismo, es posible obtener un informe de toda su historia, desde el nacimiento hasta su muerte.

Se considerará "trazado", aquel animal debidamente identificado, y cuyos movimientos, cambios de propiedad, transacciones y todos aquellos eventos que la autoridad competente determine relevantes, hayan sido debidamente registrados sin interrupciones o inconsistencias desde el momento de su ingreso al registro en las condiciones establecidas en los artículos 4º y de la presente ley.

Artículo 2º.- Cométase al Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la reglamentación del sistema de identificación individual y registro informático para la trazabilidad del ganado bovino, conforme a lo establecido por la presente ley.

Facúltase al Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a la implantación de la trazabilidad individual de otras especies animales, cuando las condiciones sanitarias y/o comerciales lo requieran.

Artículo 3º.- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de Servicios Ganaderos será la Autoridad Competente para la operación, ejecución, administración y control del Sistema de Información y Registro Individual de Animales que supone la trazabilidad individual.

Artículo 4º. (Primera etapa).- Establécese con carácter obligatorio a partir del 1º de setiembre de 2006, la identificación individual e ingreso al Registro Individual de Animales, de todos los bovinos nacidos dentro del territorio nacional, desde su nacimiento y con anterioridad a los ocho meses de vida.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, todo bovino debe ser identificado e ingresado en el Registro, previo al primer movimiento.

El Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, podrá disminuir el período para la identificación y registro obligatorio de los bovinos dispuesto en el inciso primero de este artículo, cuando las condiciones comerciales y/o sanitarias lo requieran.

Artículo 5º.- Los bovinos, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se encuentren identificados y registrados con anterioridad en el sistema de trazabilidad de carácter voluntario llevado por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, podrán ingresar al Sistema que se crea, siempre que se demuestren su trazabilidad por medios de prueba fehacientes.

Artículo 6º.- Aquellos animales que no se encuentren en las condiciones previstas en el artículo 4º de la presente ley, y que no hayan sido identificados con anterioridad al 1º de marzo de 2006 o, que habiendo sido identificados no puedan demostrar su trazabilidad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior, no podrán adquirir la condición de trazados.

Artículo 7º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los animales de todas las categorías que se encuentren, por cualquier circunstancia, identificados y registrados en el sistema de trazabilidad de carácter voluntario llevado por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, no podrán egresar de dicho sistema. Sus propietarios o tenedores, deberán cumplir con todas las obligaciones impuestas por la presente ley y reglamentaciones que se dicten.

Artículo 8º.- La Autoridad Competente, determinará todos los eventos (movimientos, ventas, transacciones con o sin cambio de propiedad, etcétera) de animales identificados y registrados, que los administrados deban obligatoriamente comunicar al Registro Individual de Animales, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.

El incumplimiento de la obligación impuesta en el inciso precedente, determinará para el obligado, la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 285 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 9º.- A partir de la entrada en vigencia del Sistema de Información y Registro Individual de Animales que se crea, queda prohibido todo movimiento, venta o transacción de cualquier naturaleza con o sin cambio de propiedad, de los animales bovinos especificados en los artículos 4º y , que no hayan sido debidamente identificados e ingresados al mismo.

El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 285 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Los animales cuya identificación y registro sea obligatorio en virtud de lo dispuesto por la presente ley, no podrán ingresar a plantas frigoríficas habilitadas para exportación y el producido de la faena únicamente podrá ser comercializado en el mercado interno.

Artículo 10.- La identificación individual de los bovinos nacidos en zonas de frontera determinadas por el Poder Ejecutivo, requerirán de un certificado de un profesional veterinario, que acredite que dichos animales son nacidos en territorio uruguayo y han permanecido desde su nacimiento en el predio de origen. La Autoridad Competente no podrá ingresar al Registro Individual de Animales, los animales identificados en zona de frontera, que no cumplan con las condiciones establecidas precedentemente. La reglamentación determinará las personas habilitadas para la certificación y la forma y condiciones de extensión de dichas certificaciones.

El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, así como el movimiento de bovinos desde y dentro de zona de frontera sin la identificación individual e ingreso al Registro Individual de Animales, dará lugar al comiso definitivo de los animales en infracción por parte del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, y su propietario no tendrá derecho a indemnización alguna.

Dichos animales tendrán como único destino el sacrificio y faena inmediata en plantas de faena no habilitadas para exportación y con control de la Inspección Veterinaria Oficial. El producido de la faena será donado a instituciones de beneficencia determinadas por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en coordinación con las mismas.

Artículo 11.- La Autoridad Competente autorizará los dispositivos de identificación individual, de acuerdo a las condiciones y requisitos que establecerá a tales efectos. Los mismos serán únicos, irrepetibles e inviolables, y no podrán ser reutilizados en otro animal.

Artículo 12.- Los animales trazados, no podrán egresar del Registro Individual de Animales, durante toda su vida.

La pérdida, sustracción, mal funcionamiento o deterioro de los dispositivos de identificación individual, es responsabilidad del propietario o tenedor del animal en el momento que ésta se produzca, debiendo comunicar a la Autoridad Competente dicha eventualidad.

El propietario o tenedor que incumpliera la obligación precedentemente establecida, será pasible de las sanciones correspondientes.

En caso de pérdida de los identificadores oficiales el animal perderá su condición de trazado.

Artículo 13.- Todo propietario o encargado de establecimientos, está obligado a permitir el ingreso al mismo, de los funcionarios de la DGSG, a efectos de comprobar el cumplimiento de la presente ley.

Artículo 14.- La trazabilidad individual dispuesta por la presente ley, no obsta al cumplimiento de las normas relativas al sistema de marcas y señales y guías de propiedad y tránsito de animales, correspondientes al sistema de trazabilidad grupal vigente. Las sanciones por incumplimiento de las normas citadas, serán acumulativas a las correspondientes por las infracciones a lo dispuesto por la presente ley y reglamentaciones que se dicten.

A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, no será aplicable para los animales trazados, lo dispuesto por el artículo 179 de la Ley Nº 10.024, de 14 de junio de 1941, en la redacción dada por el artículo 1º in fine de la Ley Nº 16.389, de 16 de junio de 1993.

Artículo 15.- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá proceder a la distribución de insumos y equipamientos necesarios para la operación del Sistema de Información y Registro Individual de Animales, siempre que la misma se efectúe directamente a los usuarios.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a registrar personas físicas, sociedades o asociaciones con o sin personería jurídica, de naturaleza pública, privada o mixta, dedicadas a la fabricación y/o distribución de insumos y equipamientos que se requieran para la operación, funcionamiento y mantenimiento del Sistema que se crea, de acuerdo a los requisitos y condiciones establecidos por la Autoridad Competente.

El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca dispondrá la suspensión preventiva o eliminación del registro, en caso de pérdida superviniente o incumplimiento de los requisitos o condiciones exigidos para el mantenimiento en el registro, de las personas referidas en el inciso anterior, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 185 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 16.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, dispondrá oportunamente, los mecanismos de financiación pertinentes, para atender los gastos de funcionamiento e inversión del Sistema de Información y Registro Individual de Animales que se crea en la presente ley.

Artículo 17. (Segunda etapa).- A partir del 1º de abril del año 2010, todos los animales nacidos y criados dentro del territorio uruguayo, deben encontrarse dentro del Sistema de Información y Registro Individual de Animales, considerándose trazados a todos los efectos.

Los animales que no ingresen al Sistema en las oportunidades determinadas por la presente ley, o que pierdan su condición de trazados por cualquier motivo, tendrán como único destino la faena inmediata en plantas de faena no habilitadas para exportación y con control de la Inspección Veterinaria Oficial. El producido de la faena, será donado a instituciones de beneficencia determinadas por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en coordinación con las mismas. En este caso, las pérdidas sufridas serán de cargo del propietario de los animales, no generando derecho a indemnización, salvo caso fortuito, fuerza mayor o hecho de terceros, determinados por sentencia judicial.

Montevideo, 9 de diciembre de 2005.

JOSÉ MUJICA

 

CAMARA DE SENADORES

La Cámara de Senadores en sesión de hoy ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY

Artículo 1º.- Declárase de interés nacional, el Sistema de Identificación y Registro Animal para construir la trazabilidad de los productos de origen animal en el territorio nacional, Registro que se crea por la presente ley y cuya administración se comete al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

A dichos efectos, se entiende por trazabilidad individual del ganado bovino, el proceso por el cual, mediante la aplicación de dispositivos de identificación individual con código nacional, el ingreso de un animal a la base de datos oficial y registro de movimientos, cambios de propiedad y demás eventos productivos y sanitarios relevantes en la vida del mismo, es posible obtener un informe de toda su historia, desde el nacimiento hasta su muerte.

Se considerará "trazado", aquel animal debidamente identificado y cuyos movimientos, cambios de propiedad, transacciones y todos aquellos eventos que la autoridad competente determine relevantes, hayan sido debidamente registrados sin interrupciones o inconsistencias desde el momento de su ingreso al Registro en las condiciones establecidas en los artículos 4º y de la presente ley.

Artículo 2º.- Cométese al Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la reglamentación del sistema de identificación individual y registro informático para la trazabilidad del ganado bovino, conforme a lo establecido por la presente ley.

Facúltase al Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a la implantación de la trazabilidad de otras especies animales, cuando las condiciones sanitarias o comerciales lo requieran.

Artículo 3º.- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de Servicios Ganaderos será la autoridad competente para la operación, ejecución, administración y control del Sistema de Información y Registro Animal que supone la trazabilidad individual.

Artículo 4º.- Primera etapa. Establécese con carácter obligatorio a partir del 1º de setiembre de 2006, la identificación individual e ingreso al Registro Animal, de todos los bovinos nacidos dentro del territorio nacional, desde su nacimiento y con anterioridad a los seis meses de vida.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, todo bovino menor de seis meses debe ser identificado e ingresado en el Registro Animal, previo al primer movimiento del predio de nacimiento.

El Poder Ejecutivo cuando las condiciones comerciales o sanitarias lo requieran, podrá modificar la fecha establecida en el inciso 1º de este artículo. Asimismo, podrá disminuir el período de seis meses de vida a que hace alusión la parte final del primer inciso del presente artículo.

Artículo 5º.- Los bovinos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se encuentren identificados y registrados en el sistema de trazabilidad de carácter voluntario llevado por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, podrán ingresar al sistema que se crea, siempre que se demuestre su trazabilidad por medios de prueba fehacientes.

Artículo 6º.- Los animales importados deberán ser identificados e ingresados al Registro Animal en su calidad de tales, en las condiciones, requisitos y oportunidades que establezca la reglamentación.

Artículo 7º.- El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, instrumentará los mecanismos pertinentes para el control del cumplimiento de las condiciones de identificación e ingreso de bovinos al Registro Animal.

Si se comprobare la identificación o ingreso al Registro Animal de animales no nacidos dentro del territorio nacional, sin la documentación zoosanitaria de importación, la autoridad competente dispondrá el comiso y sacrificio inmediato de los mismos en plantas de faena no habilitadas para exportación y con control de la Inspección Veterinaria Oficial. En este caso, no generará derecho a indemnización por parte del Estado. Ello sin perjuicio de las sanciones administrativas y acciones penales que pudieren corresponder.

Artículo 8º.- Aquellos animales que no se encuentren en las condiciones previstas en el artículo 4º de la presente ley y que no hayan sido identificados con anterioridad a la fecha de comienzo de la primera etapa dispuesta por la presente ley o por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en su caso o, que habiendo sido identificados, no puedan demostrar su trazabilidad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5º de la presente ley, no podrán adquirir la condición de trazados.

Artículo 9º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los animales de todas las categorías que se encuentren por cualquier circunstancia, identificados y registrados en el sistema de trazabilidad de carácter voluntario llevado por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, no podrán egresar de dicho sistema. Sus propietarios o tenedores, deberán cumplir con todas las obligaciones impuestas por la presente ley y las reglamentaciones que se dicten.

Artículo 10.- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la autoridad competente, determinará todos los eventos, ya se trate de movimientos, ventas, transacciones con o sin cambio de propiedad, de animales identificados y registrados, que los administrados deban obligatoriamente comunicar al Registro Animal, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación respectiva.

A partir de la entrada en vigencia del Sistema de Información y Registro Animal que se crea, queda prohibido todo movimiento, venta o transacción de cualquier naturaleza, con o sin cambio de propiedad, de los animales bovinos especificados en los artículos 4º y de la presente ley, que no hayan sido debidamente identificados e ingresados al mismo.

El incumplimiento de la obligación impuesta en el inciso precedente, determinará para el obligado, la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 285 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. Asimismo, la autoridad competente podrá disponer el comiso definitivo y sacrificio inmediato de los animales en infracción, en frigoríficos no habilitados para la exportación, cuando la gravedad de la misma lo amerite.

Artículo 11.- Los animales trazados, no podrán egresar del Registro Animal, durante toda su vida.

Es responsabilidad del propietario o tenedor, comunicar a la autoridad competente la pérdida, sustracción, mal funcionamiento o deterioro de los dispositivos de identificación individual, en el tiempo y la forma que establezca la reglamentación.

La autoridad competente determinará técnicamente, los casos en que los animales explicitados precedentemente, puedan conservar la condición de trazados.

El propietario o tenedor que incumpliera la obligación de comunicar de acuerdo a lo establecido en el presente artículo, será pasible de las sanciones correspondientes.

En caso de pérdida de los dispositivos de identificación, el animal perderá su condición de trazado.

A estos efectos, la autoridad competente autorizará los dispositivos de identificación individual, de acuerdo a las condiciones y requisitos que correspondan. Los mismos serán únicos, irrepetibles e inviolables y no podrán ser reutilizados en otro animal.

Artículo 12.- Autorízase a los funcionarios competentes de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca debidamente identificados, a ingresar a los establecimientos a efectos de fiscalizar el cumplimiento de la presente ley.

Artículo 13.- La trazabilidad individual dispuesta por la presente ley, no obsta al cumplimiento de las normas relativas al sistema de marcas y señales y guías de propiedad y tránsito de animales, correspondientes al sistema de identificación grupal vigente. Las sanciones por incumplimiento de las normas citadas, serán acumulativas a las correspondientes por las infracciones a lo dispuesto por la presente ley y reglamentaciones que se dicten.

Artículo 14.- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá proceder a la compra, venta y distribución de insumos y equipamientos necesarios para la operación del Sistema de Información y Registro Animal, de acuerdo a las normas de Contabilidad y Administración Financiera.

Asimismo el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca quedará facultado a crear un Registro de personas físicas, sociedades o asociaciones con o sin personería jurídica, de naturaleza pública, privada o mixta, dedicadas a la operación, fabricación, distribución y venta de insumos y equipamientos que se requieran para la operación, funcionamiento y mantenimiento del sistema que se crea, de acuerdo a los requisitos y condiciones establecidos por la autoridad competente.

El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca dispondrá la suspensión preventiva o eliminación del Registro, en caso de pérdida superviniente o incumplimiento de los requisitos o las condiciones exigidas para el mantenimiento en el Registro, de las personas referidas en el inciso anterior, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 285 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 15.- Segunda etapa. A partir del 1º de abril del año 2010, todos los animales nacidos y criados dentro del territorio uruguayo, deben encontrarse dentro del Sistema de Información y Registro Animal, considerándose trazados a todos los efectos.

Los animales que a la fecha establecida en el inciso anterior no se encuentren identificados e ingresados al sistema en las oportunidades determinadas por la presente ley, o que pierdan su condición de trazados por cualquier motivo, tendrán como único destino la faena inmediata en plantas no habilitadas para exportación y con control de la Inspección Veterinaria Oficial, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder. El producido de la misma, únicamente podrá ser comercializado en el mercado interno.

Artículo 16.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas dispondrá los mecanismos de financiación pertinentes, para hacerse cargo de los siguientes gastos:

a) gestión, operación y administración de la base de datos;

b) control de calidad del sistema, procedimiento de captura de información, transmisión e instalaciones técnicas de los equipos;

c) adquisición de dispositivos de identificación, capacitación y entrenamiento, que se requieran para la implantación o puesta en funcionamiento del Sistema de Información y Registro Animal en su primera etapa.

La inversión en infraestructura relativa a lectores y los equipos informáticos necesarios para los particulares con el propósito de conectarse a la red informática para lectura y transmisión de datos, serán de cargo de los mismos.

El financiamiento del sistema que se dispone por este artículo regirá a partir de la vigencia de la presente ley, hasta el 31 de marzo de 2010.

Artículo 17.- En caso de infracciones a las disposiciones contenidas en la presente ley, no sancionadas especialmente, será de aplicación lo dispuesto por los artículos:

a) 144 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970 en la redacción dada por el artículo 262 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y

b) 285 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 16 de mayo de 2006.



SANTIAGO GONZÁLEZ BARBONI
Secretario
RODOLFO NIN NOVOA
Presidente

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.