Comisión de Seguridad Social Carpeta Nº 177 de 2005 |
Anexo II al Repartido Nº 270 Mayo de 2006 |
La Cámara de Senadores en sesión de hoy ha aprobado el siguiente
Artículo Único.- Modifícase el artículo 77 de la Ley Nº 17.738, de 7 de enero de 2004, el cual quedará redactado en los siguientes términos:
"ARTÍCULO 77. (Jubilación
por edad avanzada).- La causal de jubilación por edad avanzada se configurará -siempre
que no se cuente con causal de jubilación común- con: |
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A) | Un mínimo de
servicios con cotización efectiva en la Caja de: |
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1) | 11 (once) años de servicios a partir del 1º
de enero de 2004. |
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2) | 12 (doce) años de servicios a partir del 1º
de enero de 2005. |
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3) | 13 (trece) años de servicios a partir del 1º
de enero de 2007. |
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4) | 14 (catorce) años de servicios a partir del
1º de enero de 2008. |
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A partir
del 1º de enero de 2010, se requerirá un mínimo de 15 (quince) años de servicios. |
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B) | El cumplimiento
de una edad mínima, de acuerdo con el siguiente detalle: |
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1) | Para el hombre, el cumplimiento de 70
(setenta) años de edad. |
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2) | Para la mujer, el cumplimiento de una edad
mínima de: |
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- 66 (sesenta y seis) años a partir del 1º
de enero de 2004. |
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- 67 (sesenta y siete) años a partir del 1º
de enero de 2005. |
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- 68 (sesenta y ocho) años a partir del 1º
de enero de 2007. |
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- 69 (sesenta y nueve) años a partir del 1º
de enero de 2008. |
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A partir del
1º de enero de 2010, se requerirá, para la mujer, un mínimo de 70 (setenta) años de
edad para configurar la causal por edad avanzada. |
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La jubilación por edad
avanzada será compatible con el goce de otra jubilación o retiro. |
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No obstante en el caso de afiliados en actividad a la fecha de promulgación de la presente ley que, a la misma fecha fueren beneficiarios de prestación de jubilación por la causal común servida por el Banco de Previsión Social y tuvieren en el caso de las mujeres cincuenta y nueve o más años de edad y en el caso de los hombres sesenta o más años de edad podrán, cuando acrediten quince años de servicios reconocidos, acceder a la prestación de jubilación por edad avanzada, la que será únicamente compatible con la referida jubilación del Banco de Previsión Social y con la prestación que provenga del régimen general de jubilación por ahorro individual". |
Hugo Rodríguez Filippini Secretario |
ALBERTO COURIEL Presidente |
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |