Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

 

Comisión de Hacienda
Carpeta Nº 877 de 2006
Repartido Nº 595
Abril de 2006

 

PAGO DE SALARIOS, JUBILACIONES Y PENSIONES A TRAVÉS DE
INSTITUCIONES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA

 

P r o t e c c i ó n


 

PROYECTO DE LEY

Artículo 1º.- Toda orden de afectación de saldos existentes en una cuenta y toda operación por la que se le entrega una suma de dinero a una institución de intermediación financiera, por la cual la institución actúe por cuenta y orden de su cliente o por mandato de éste bajo la modalidad del contrato de comisión u otra figura contractual análoga, y que tenga como finalidad específica el pago de remuneraciones personales, sean salarios, pensiones o jubilaciones, no será considerada depósito bancario, por lo cual esos recursos no forman parte del patrimonio de la institución financiera y en su caso tampoco lo serán del patrimonio de la liquidación.

Artículo 2º.- En situaciones extraordinarias de suspensión de actividades, intervención o proceso de liquidación de una institución, los pagos por cuenta y orden referidos en el artículo 1º deberán ser depositados en cuentas personales, existentes o a crearse, en la misma u otra institución que a esos efectos determine el Banco Central del Uruguay (BCU), a nombre de los beneficiarios, con la fecha del momento mismo de la autorización del pago, mediante la entrega de la nómina que determinó los montos a pagar individualmente.

Los beneficiarios podrán retirar de sus cuentas hasta el monto transferido, correspondiente a la remuneración de ese mes, en similares condiciones a las de la operativa bancaria normal dentro del plazo establecido por la reglamentación.

Artículo 3º.- Cuando los fondos establecidos en el artículo 1º de la presente ley ya hayan sido acreditados en las cuentas personales de los beneficiarios; de acuerdo a una nómina previamente entregada, con el fin de dar cumplimiento a las obligaciones contraidas por la institución con anterioridad a la suspensión de actividades, intervención o proceso de liquidación, el monto transferido no será considerado depósito bancario, hasta transcurrido el plazo establecido por la reglamentación.

Dentro de ese plazo los beneficiarios podrán retirar de sus cuentas hasta el monto transferido, correspondiente a la remuneración de ese mes, en similares condiciones a las de la operativa bancaria normal.

Artículo 4º.- En los pagos por concepto de remuneración realizados directamente por caja, con habitualidad y en el marco de programas de desarrollo social nacionales o departamentales, será de aplicación lo dispuesto en los artículos precedentes, debiéndose realizar los pagos según los plazos previstos en el artículo 719 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y concordantes.

Artículo 5º.- Los importes que se acrediten por lo dispuesto en la presente ley serán considerados salarios a todos los efectos de protección y preferencia de los mismos en el orden jurídico vigente.

Los saldos en las cuentas personales de los beneficiarios, que no correspondan ser abonados por lo dispuesto en la presente ley, serán considerados depósitos bancarios a los efectos de todos los derechos establecidos en los casos de aplicación de lo dispuesto por los artículos 45 a 49 de la Ley Nº 17.613, de 27 de diciembre de 2002.

Artículo 6º.- El Banco Central del Uruguay (BCU) reglamentará la presente ley.

Montevideo, 4 de abril de 2006.

ALFREDO ASTI
Representante por Montevideo
DIEGO CÁNEPA
Representante por Montevideo
LILIÁM KECHICHIÁN
Representante por Montevideo
EDGARDO ORTUÑO
Representante por Montevideo
JOSÉ CARLOS MAHÍA
Representante por Canelones
VÍCTOR SEMPRONI
Representante por Canelones
PABLO ÁLVAREZ LÓPEZ
Representante por Montevideo
DOREEN JAVIER IBARRA
Representante por Montevideo
JOSÉ LUIS BLASINA
Representante por Montevideo

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

El presente proyecto de ley que ponemos en consideración refiere a la protección de los salarios, jubilaciones y pensiones que se pagan a través de instituciones de intermediación financiera.

Esta forma de pago de remuneraciones es una realidad, que ganó generalidad en la última década, con aceptación por los usuarios y ventajas de distinto orden. Entre otras podríamos referirnos a ventajas económicas para la empresa, de seguridad ciudadana y comodidad para los usuarios.

Luego de la crisis del año 2002, con las repercusiones sufridas por toda la sociedad, el sistema de intermediación financiera ha emprendido una rápida recuperación en uno de los factores más importantes, la confianza. Desde aquel año a la fecha el país ha emprendido un proceso de cambio en la conducción económica, que incluye también el rol del sistema financiero. A modo de ejemplo podemos mencionar la puesta en práctica del seguro de depósitos, producto de la mencionada crisis, pero sin reglamentar hasta el año pasado, y elemento generador de confianza para quienes depositan su dinero en los bancos.

Lamentablemente en dos oportunidades hemos vivido en esta legislatura la crisis de una institución de mucho arraigo, sumada a la ya mencionada crisis 2002 en casi todo el sistema. Por tanto, entendemos necesario establecer un cuerpo normativo que brinde respaldo y seguridad al sistema de pago de retribuciones a través de los bancos por las ventajas ya mencionadas, diluyendo cualquier duda o incertidumbre sobre el cobro de los salarios, jubilaciones o pensiones en casos de suspensión de actividades, intervención o proceso de liquidación de una institución de intermediación financiera.

Es claro que el efecto de la ley es dar certezas y trasmitir confianza, en un sistema que demuestra por sí solo seguridad. En ese sentido, pasadas situaciones concretas y sin ningún horizonte de riesgo, es que hoy proponemos legislar, fortaleciendo el funcionamiento del sistema. Por lo expuesto, los objetivos centrales son:

1) Evitar el rechazo a cobrar bajo esta modalidad, basado en dudas o miedo.

2) La protección de los salarios, jubilaciones y pensiones pagados dentro de los plazos legales (hasta cinco y diez días según el caso), alejando la natural inseguridad de quedarse sin cobrar por un período superior de tiempo.

3) Fortalecimiento de la confianza de quienes cobrar por dichas instituciones. Por ende, evitar una caída en la bancarización de los pagos, con los problemas adicionales que esto acarrearía.

Para dar cumplimiento a los objetivos buscados por el presente proyecto de ley se legisla en el sentido de determinar con claridad que los fondos que recibe la institución de intermediación financiera, con el fin de satisfacer el pago de remuneraciones personales (salarios, jubilaciones o pensiones), no será considerado depósito bancario y por tanto no forma parte del patrimonio de la institución.

El proyecto prevé tanto la situación en la cual los fondos destinados el pago de remuneraciones ya se encuentran acreditados en las cuentas de los beneficiarios, como así también la hipótesis de que al momento de la suspensión de actividades, intervención o proceso de liquidación, el dinero se encuentre en la institución, pero la operación material de acreditar el mismo en las cuentas individuales aún no haya sido realizada.

El proyecto cuida armonizar sus disposiciones con la normativa legal vigente (ejemplo fondo de garantía de depósitos bancarios), como así también con el proyecto de ley a estudio del Senado sobre la reforma de la carta orgánica del BCU y los aportes que en ese sentido nos brindaran profesionales de dicha institución.

Montevideo, 4 de abril de 2006.

ALFREDO ASTI
Representante por Montevideo
DIEGO CÁNEPA
Representante por Montevideo
LILIÁM KECHICHIÁN
Representante por Montevideo
EDGARDO ORTUÑO
Representante por Montevideo
JOSÉ CARLOS MAHÍA
Representante por Canelones
VÍCTOR SEMPRONI
Representante por Canelones
PABLO ÁLVAREZ LÓPEZ
Representante por Montevideo
DOREEN JAVIER IBARRA
Representante por Montevideo
JOSÉ LUIS BLASINA
Representante por Montevideo

Línea del pie de página
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