Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

 

Comisión de Hacienda
Carpeta Nº 872 de 2006
Repartido Nº 591
Abril de 2006

 

RÉGIMEN DE CONSOLIDACIÓN DE ADEUDOS PARA EMPLEADOS
PÚBLICOS Y PRIVADOS Y PARA PASIVOS

 

E s t a b l e c i m i e n t o


 

 

CAMARA DE SENADORES

La Cámara de Senadores en sesión de hoy ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY

Artículo 1º.- Modifícase el artículo 1º de la Ley Nº 17.829, de 18 de setiembre de 2004, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 1º.- En las retenciones sobre retribuciones salariales y pasividades, tendrán prioridad las dispuestas por Juez competente destinadas a servir pensiones alimenticias, y luego por su orden, las solicitadas por el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación u otras entidades habilitadas al efecto; por la División Crédito Social del Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU); por el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU); por el Banco de Seguros del Estado (BSE), en cuanto a la contratación de los seguros de vida; y por instituciones de asistencia médica colectiva u otras instituciones de asistencia médica de régimen de prepago, por cuotas de afiliación de los funcionarios que así lo solicitaren, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº 17.940".

Artículo 2º.- Las Instituciones Financieras con autorización legal para disponer retenciones sobre salarios y pasividades, cuando se constituyan mediante acuerdo de voluntades en cesionarios o subrogantes de obligaciones que ocasionaren retenciones sobre retribuciones salariales y pasividades en los términos y condiciones previstos en la presente ley, conservarán la misma situación de privilegio que poseían los acreedores cedentes o subrogantes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6º de la misma.

Artículo 3º.- Si fueren más de uno los acreedores cedentes o subrogados o los créditos cedidos o pagados con subrogación, será obligatorio para el cesionario o para quien paga con subrogación, incluir en la cesión o el pago con subrogación, la totalidad de los créditos que originen retenciones en los salarios o pasividades existentes contra el mismo deudor, con excepción de las deudas por concepto de vivienda con el Banco Hipotecario del Uruguay.

Artículo 4º.- Las Contadurías de las personas jurídicas públicas o privadas que efectuaren las retenciones de los salarios o pasividades percibidos por los deudores, registrarán los datos de la cancelación de los créditos de los acreedores originarios, así como los correspondientes a su cesión o subrogación legal.

Artículo 5º.- Los deudores que voluntariamente se acojan al régimen previsto por la presente ley, no podrán contraer nuevas deudas que ocasionen retenciones sobre sus retribuciones salariales o pasividades, hasta tanto haya cancelado la totalidad de la deuda resultante de la referida consolidación.

Artículo 6º.- Lo dispuesto por la presente ley no regirá respecto de las obligaciones correspondientes a impuestos, contribuciones a la seguridad social, pensiones alimenticias decretadas u homologadas judicialmente, créditos que corresponda verter al Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación, cuotas de afiliación a Instituciones de Asistencia Médica Colectiva u otras instituciones de asistencia médica de régimen de prepago.

Artículo 7º.- Ninguna persona física podrá percibir por concepto de retribución salarial o pasividad una cantidad en efectivo inferior al 30% (treinta por ciento), del monto nominal, deducidos el impuesto –si correspondiere- y las contribuciones de seguridad social, conforme a lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley Nº 17.829, de 18 de setiembre de 2004.

Artículo 8º.- Las Instituciones Financieras que voluntariamente se constituyan en cesionarios o subrogantes de acuerdo con el régimen previsto en esta ley, deberán ofrecer al deudor una refinanciación que cumpla, como mínimo, con las siguientes condiciones:

A) en caso de existir deudas vencidas, el componente de capital de cada cuota vencida se actualizará mediante la aplicación de la tasa de interés compensatoria pactada originalmente, renunciándose a aplicar la tasa de mora prevista en el contrato original;

B) el monto total a refinanciar surgirá de sumar los siguientes conceptos;

- por las deudas vencidas, los montos determinados en el literal A), más el capital que reste amortizar, si correspondiere;

- por las deudas no vencidas, el capital que reste amortizar;

C) al capital a refinanciar que surja de acuerdo con el literal B), se le aplicará una tasa de interés inferior a 1.7 veces la tasa que cobre el Banco de la República Oriental de Uruguay (BROU) por sus préstamos de Crédito Social correspondiente a la de "Empleados públicos, de empresas con convenio o pasivos" para el mayor plazo que se ofrezca, vigente al momento de la refinanciación.

En caso de existir deudas en dólares se procederá, si hubiere deudas vencidas, de acuerdo a lo establecido en el literal A). A efectos de la determinación del monto total a refinanciar de acuerdo a lo establecido en el literal B), los importes en dólares se convertirán en pesos uruguayos a la cotización interbancaria (BCU fondo comprador), del cierre del día anterior al de la refinanciación, aplicándose la tasa de interés establecida en el literal C).

Artículo 9º.- Declárase aplicable al régimen previsto en la presente ley, el principio de consensualidad dispuesto por el inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº 17.829, de 18 de setiembre de 2004.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 28 de marzo de 2006.



Hugo Rodríguez Filippini
Secretario
RODOLFO NIN NOVOA
Presidente

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.