Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

 

Comisión de Industria,
Energía y Minería

Carpeta Nº 654 de 2005
Repartido Nº 498
Noviembre de 2005

 

UTILIZACIÓN DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO Y MEDIOS
COMUNITARIOS DE RADIODIFUSIÓN

 

R e g u l a c i ó n


 

PROYECTO DE LEY

CAPÍTULO I

Principios Generales

Artículo 1º. (Derecho a la libertad de expresión, comunicación e información y a fundar un medio de comunicación por radiodifusión).- La radiodifusión es un soporte técnico para el ejercicio, preexistente a cualquier intervención estatal, del derecho humano a la libertad de expresión y la libertad de información. Por ello no existirá otra limitación a la utilización del espectro radioeléctrico que la resultante de establecer las garantías para el ejercicio de los derechos de todos los habitantes de la República, lo que define los límites y el carácter de la intervención estatal en su potestad de administrar la asignación de frecuencias.

Artículo 2º. (Derecho al uso equitativo de frecuencias radioeléctricas).- El espectro radioeléctrico es un patrimonio común de la humanidad sujeto a administración de los Estados y por tanto el uso equitativo a las frecuencias de toda la sociedad uruguaya constituye un principio general de su administración.

Artículo 3º. (Principios para la administración del espectro radioeléctrico).- El Estado administrará las frecuencias radioeléctricas garantizando los derechos establecidos en los artículos 1º y 2º de la presente ley, en base a los siguientes principios:

(A) Promoción de la pluralidad y diversidad; la promoción de la diversidad debe ser un objetivo primordial de la legislación de radiodifusión, de esta ley en particular y de las políticas públicas que desarrolle el Estado.

(B) No discriminación; se deberá garantizar igualdad de oportunidades para el acceso de los habitantes de la República, a los medios de comunicación electrónicos para que puedan ejercer su derecho a la información y libertad de expresión con las solas exclusiones que esta ley determinará con el objeto de sostener el mencionado principio y prevenir prácticas de favorecimiento.

(C) Transparencia y publicidad en los procedimientos y condiciones de otorgamiento de las asignaciones de frecuencias, que permita el efectivo contralor por parte de los ciudadanos.

CAPÍTULO II

Servicio de Radiodifusión Comunitaria

Artículo 4º. (Servicio de Radiodifusión Comunitaria).- El Estado tiene la obligación de garantizar y promover el Servicio de Radiodifusión Comunitaria en base a los derechos y principios consagrados en el Capítulo I.

4.1. Se entenderá por Servicio de Radiodifusión Comunitaria el servicio de radiodifusión no estatal de interés público, prestado por asociaciones civiles sin fines de lucro con personería jurídica y orientado a satisfacer las necesidades de comunicación social y habilitar el ejercicio del derecho a la información y libertad de expresión de los habitantes de la República. Su finalidad será la promoción del desarrollo social, los derechos humanos, la diversidad cultural, la pluralidad de informaciones y opiniones, los valores democráticos, la satisfacción de las necesidades de comunicación social, la convivencia pacífica y el fortalecimiento de los vínculos que hacen a la esencia de la identidad cultural y social.

4.2. En ningún caso se entenderá que el Servicio de Radiodifusión Comunitaria implica necesariamente un servicio de cobertura geográfica restringida, estando definido por su finalidad pública y social y no por el alcance de la emisión, el cual dependerá de la disponibilidad y planes de uso del espectro y la propuesta comunicacional de la emisora.

Artículo 5º. (Reserva de espectro radioeléctrico).- El Poder Ejecutivo, previo informe de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) y opinión del Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria, reservará para la prestación del Servicio de Radiodifusión Comunitaria y otros sin fines de lucro, un segmento porcentaje significativo del espectro radioeléctrico para todo el territorio nacional, en todas las bandas de frecuencias de uso analógico y digital y para todas las modalidades de emisión.

5.1. La reserva deberá ser actualizada anualmente y será de conocimiento público.

Artículo 6º. (Titulares).- Serán titulares del Servicio de Radiodifusión Comunitaria, las asociaciones civiles sin fines de lucro con personería jurídica reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura o en trámite de constitución.

6.1. Los titulares de un Servicio de Radiodifusión Comunitaria y sus directores, administradores, gerentes o personal en quien se delegue la autoridad y responsabilidad en la conducción y orientación de la emisión, no podrán ser beneficiarios ni participar, parcial o totalmente, directa o indirectamente, de la adjudicación de más de una frecuencia por banda de radiodifusión.

6.2. Estas personas deberán ser ciudadanos naturales o legales en ejercicio de la ciudadanía, estar domiciliados real y permanentemente en la República, en la localidad donde se instale la emisora.

Artículo 7º. (Adjudicación del Poder Ejecutivo).- La asignación del canal respectivo del espectro radioeléctrico para la instalación y operación de estaciones de radiodifusión comunitaria requerirá de resolución del Poder Ejecutivo de conformidad con la reglamentación correspondiente, previo informe técnico de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) y opinión preceptiva del Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria.

7.1. El principio general para la asignación de frecuencias para servicios de radiodifusión comunitaria será el concurso abierto y público, previa realización de audiencia pública.

7.2. El proceso de asignación de frecuencias puede iniciarse a través de llamados públicos de acuerdo a planes nacionales de gestión del espectro o a partir de la solicitud de una entidad interesada. En este caso, y cuando la disponibilidad del recurso radioeléctrico lo permita, el Poder Ejecutivo no puede negar la apertura de un llamado a concurso público en un plazo no mayor a sesenta días desde que fuera substanciada la solicitud, el cual deberá ser ampliamente publicitado. Si no hubiera otros interesados, previa audiencia pública y pleno cumplimiento de los requisitos previstos, se asignará al interesado una frecuencia en las condiciones establecidas en el llamado.

7.3. El Poder Ejecutivo estará obligado a conceder la asignación de frecuencia de Servicio de Radiodifusión Comunitaria, cuando substanciado el concurso público y abierto, especialmente convocado al efecto, o efectuada una solicitud de interesado en ausencia de concurso, se cuente con opinión favorable del Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria y se cumpla con los requisitos y procedimientos exigidos en esta ley y su reglamento.

7.4. En cada caso y según la modalidad de asignación, los requisitos administrativos y económicos, y las características técnicas exigidas serán únicamente las estrictamente necesarias para garantizar su funcionamiento y el más pleno ejercicio de derechos al conjunto de los habitantes de la República.

Artículo 8º. (Criterios para la asignación de frecuencias).- Las asignaciones de frecuencias para Servicios de Radiodifusión Comunitaria tendrán opinión preceptiva por parte del Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria y se otorgarán en consideración a los siguientes criterios:

(A) El plan de servicios a la comunidad que pretende brindar el solicitante, en consonancia con los principios que definen al Servicio de Radiodifusión Comunitaria (artículo 4.1).

(B) Los mecanismos previstos para asegurar la participación ciudadana en la gestión y programación de la emisora.

(C) Los antecedentes de trabajo social y comunitario en la zona de cobertura solicitada.

(D) Las referencias de personas, organizaciones o instituciones sociales representativas del plan de servicios a la comunidad y de la propuesta de comunicación que se pretende brindar.

Artículo 9º. (Plazo).- Las asignaciones de frecuencias para el Servicio de Radiodifusión Comunitaria serán otorgadas por un plazo de diez años.

9.1. Podrán prorrogarse por períodos de cinco años condicionado al cumplimiento de las condiciones de asignación y la celebración de una audiencia pública previa, y siempre que no existan limitaciones de espectro confirmado por informes técnicos. En caso contrario, y si hubiere otros interesados, será posible la renovación por cinco años previo concurso en las condiciones fijadas por esta ley y el reglamento respectivo.

Artículo 10. (Sustentabilidad económica).- Las entidades sin fines de lucro que brinden Servicio de Radiodifusión Comunitaria tendrán derecho a asegurar su sustentabilidad económica, independencia y desarrollo, a cuyos efectos podrán obtener recursos, entre otras fuentes, de donaciones, aportes solidarios, auspicios, patrocinios y publicidad incluso oficial, de la cual no serán discriminadas.

10.1. La totalidad de los recursos que obtengan quienes brinden Servicio de Radiodifusión Comunitaria, deberá ser invertida en mejoras que garanticen la continuidad en la prestación del servicio y el desarrollo de los objetivos del Servicio de Radiodifusión Comunitario.

10.2 La ausencia de finalidad de lucro debe ser entendida como la actividad que no persigue la obtención de ganancias para su acumulación o su distribución o su inversión en objetivos diferentes de los que corresponden al Servicio de Radiodifusión Comunitaria (artículo 4.1).

Artículo 11. (Intransferibilidad).- Los titulares originales de frecuencias de radiodifusión comunitaria no podrán ceder, vender, arrendar o transferir de ninguna forma a terceros los derechos derivados de la asignación.

Artículo 12. (Revocatoria).- Serán pasibles de revocatoria de la asignación recibida, aun antes del plazo establecido, aquellas emisoras que, previa opinión de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) y el Consejo Honorario Asesor:

(A) Incumplan los objetivos y finalidades del Servicio de Radiodifusión Comunitaria para los cuales les fue asignada dicha frecuencia.

(B) Incumplan el Plan de Servicios a la Comunidad y otros compromisos asumidos públicamente.

(C) Cuyos titulares, directores, administradores, gerentes o personal en quien se delegue la autoridad y responsabilidad en la conducción y orientación de la emisión incumplan las condiciones expresadas en el artículo 6º, numerales 6.1 y 6.2.

(D) Cedan, vendan, arrienden o transfieran de cualquier forma los derechos derivados de la asignación.

Artículo 13. (Frecuencias para uso experimental de carácter comunitario).- El Poder Ejecutivo, dentro de la reserva de espectro prevista en el artículo 5º, identificará y reservará las frecuencias que puedan ser asignadas para el uso experimental de carácter comunitario.

13.1. Se entenderá por uso experimental de carácter comunitario, las propuestas de comunicación compatibles con la finalidad del Servicio de Radiodifusión Comunitaria y las provenientes de instituciones educativas con fines de práctica para sus estudiantes, restringidas a emisiones parciales, de cobertura local, con carácter experimental y plazo limitado menor a un año de duración, sin derecho a renovación o prórroga. En el caso de las propuestas provenientes de instituciones educativas de carácter universitario, la autoridad competente podrá otorgar autorizaciones por plazos mayores así como renovaciones o prórrogas.

13.2. Podrán acceder a las frecuencias para uso experimental de carácter comunitario, además de las asociaciones sin fines de lucro con personería jurídica (artículo 6º), aquellos grupos de personas organizados sin fines de lucro, cuya propuesta de comunicación, en opinión del Consejo Honorario Asesor, resulte compatible con la finalidad del Servicio de Radiodifusión Comunitaria.

13.3. Las frecuencias para uso experimental de carácter comunitario se compartirán entre los solicitantes que tuvieran interés, de acuerdo a los procedimientos y criterios de selección previstos en la presente ley.

13.4. Créase el Instituto para la Promoción de la Radiodifusión en la órbita del Ministerio de Educación y Cultura, encargado de promover y difundir el derecho a la información a través de frecuencias que previamente le serán asignadas con el objetivo de asignar espacios experimentales sin fines de lucro.

13.5. El Instituto para la Promoción de la Radiodifusión tendrá autonomía operativa y técnica para actuar, sin perjuicio de que estará incluido en el organigrama del Ministerio de Educación y Cultura a los fines presupuestales.

13.6. Todos y cada uno de los espacios experimentales y sin fines de lucro que otorgue el Instituto para la Promoción de la Radiodifusión deberán ser asignados por concurso abierto de proyectos u otro mecanismo competitivo que no suponga restricciones de especie alguna a los ciudadanos.

13.7. A los efectos de designar el Director del Instituto para la Promoción de la Radiodifusión, el Ministerio de Educación y Cultura tendrá en cuenta la opinión del Consejo Honorario Asesor de la Radiodifusión Comunitaria.

CAPÍTULO III

Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria

Artículo 14. (Participación ciudadana).- El Poder Ejecutivo deberá establecer mecanismos que garanticen la participación ciudadana en la aplicación de la normativa sobre radiodifusión comunitaria y en la elaboración, decisión, implementación y seguimiento de las políticas hacia el sector.

Artículo 15. (Creación del Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria).- Créase un Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria que actuará en forma independiente y en la órbita administrativa de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), el cual será consultado preceptivamente para la elaboración del reglamento a esta ley, los pliegos y mecanismos de asignación de frecuencias y la consideración de las solicitudes presentadas, entre otras.

Artículo 16. (Integración).- El Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria estará integrado por siete miembros honorarios: un representante del Ministerio de Educación y Cultura que lo presidirá, un representante de la Asamblea General, dos representantes de los medios de radiodifusión comunitarios, un representante de la Universidad de la República y dos representantes de las organizaciones no gubernamentales que tengan como finalidad el estudio, promoción y defensa de los derechos humanos.

Artículo 17. (Cometidos).- El Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria tendrá como cometidos:

A) Participar en la elaboración de la reglamentación de la presente ley y de los pliegos y procedimientos para la asignación de frecuencias del Servicio de Radiodifusión Comunitaria.

B) Determinar las pautas para la evaluación de los criterios de selección en consideración a los requisitos previstos en el artículo 8º de la presente ley.

C) Emitir opinión en todos los trámites de asignación de frecuencias del Servicio de Radiodifusión Comunitaria, en relación con todos los aspectos de la solicitud de que trate y su conformidad o no con las finalidades del Servicio de Radiodifusión Comunitaria (artículo 4.1).

(D) Convocar, junto a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), las audiencias públicas previstas en la presente ley y presidirlas.

(E) Garantizar la publicidad y el acceso de cualquier persona a conocer las actuaciones que se substancien en los procedimientos de asignación de frecuencias de Servicio de Radiodifusión Comunitaria.

(F) Determinar los medios idóneos para la difusión y publicidad de la solicitud de asignación.

(G) Emitir opinión en todos los trámites de contralor que tengan por objeto determinar si el servicio brindado cumple o ha cumplido la finalidad del Servicio de Radiodifusión Comunitaria (artículos 10, 13 y 15).

 

CAPÍTULO IV

Disposiciones finales transitorias

Artículo 18. (Normas aplicables).- En todo lo no previsto en la presente ley y en cuanto no se oponga a ésta, serán aplicables las normas generales que regulan los servicios de radiodifusión, sin perjuicio de la revisión de normas técnicas y planes de uso del espectro necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones de esta ley y atendiendo las especificidades del servicio.

Artículo 19. (Reglamentación de la presente ley).- El Poder Ejecutivo reglamentará dentro de un plazo de treinta días a partir de la vigencia de la presente ley, el sistema de elección de representantes para el Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria y el funcionamiento del mismo, el cual deberá quedar formalmente instalado dentro del plazo de sesenta días a partir de la vigencia de la presente ley.

19.1. El Poder Ejecutivo procederá a reglamentar la presente ley dentro de los sesenta días siguientes a la instalación del Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria, con opinión preceptiva del mismo y de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC).

Artículo 20. (Regularización).- Dentro del plazo de sesenta días de la entrada en vigencia la presente ley, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) realizará un censo para establecer el número y la ubicación de radios comunitarias. La presentación de las emisoras será voluntaria, y se les proveerá de formularios adecuados para que den debida cuenta del cumplimiento de los requisitos y características previstas en la presente ley para el Servicio de Radiodifusión Comunitaria.

20.1. La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, en conjunto con el Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria, determinarán el cumplimiento de estas disposiciones, momento a partir del cual dichas emisoras se considerarán efectivamente censadas y habilitadas a iniciar el trámite de regularización.

20.2. Durante el período de realización del censo, no serán de aplicación las infracciones previstas en el Decreto-Ley Nº 14.670, de 23 de junio de 1977, ni las sanciones establecidas en el artículo 89 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, contra emisoras que estén brindando sin autorización del Poder Ejecutivo, Servicio de Radiodifusión Comunitaria en los términos definidos por el artículo 4º, numeral 4.1, siempre y cuando hayan iniciado sus trasmisiones antes del 1º de enero de 2005 y no provoquen interferencias perjudiciales entre sí o con otros operadores.

20.3. Las emisoras comunitarias serán habilitadas temporalmente a trasmitir hasta que recaiga una decisión definitiva sobre su situación, previo cumplimiento de los alcances de los artículos precedentes.

20.4. A partir de los siguientes sesenta días al cierre del censo nacional, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, en consulta con el Consejo Honorario Asesor establecerá los mecanismos para la regularización definitiva de las emisoras identificadas como comunitarias, siguiendo los siguientes procedimientos:

A) En el caso de existir limitaciones de espectro para dar cabida a varios interesados en las condiciones solicitadas, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones abrirá un período de negociación para la búsqueda de una solución autorregulada entre los operadores habilitados temporalmente para un aprovechamiento óptimo del recurso escaso. En caso contrario, pasados quince días desde el inicio de las conversaciones, se habilitará automáticamente un concurso de oposición y méritos entre los mismos, siguiendo los criterios de la presente ley y su reglamento.

B) En el caso de haber disponibilidad de espectro y no ser necesario un concurso de oposición y méritos, se procederá a la habilitación definitiva del servicio, en las condiciones y plazos que establece la presente ley, adecuando si fuera necesario, las características técnicas del proyecto para el mejor cumplimiento de los objetivos y plan de servicios de la emisora, y los planes técnicos nacionales.

20.5. Los llamados o solicitudes para nuevos operadores del Servicio de Radiodifusión Comunitaria podrán realizarse a partir de los ciento ochenta días de la vigencia de la presente ley.

20.6 En consideración del limitado número de frecuencias disponibles en el área metropolitana, se reservarán todas las frecuencias disponibles en la banda de FM en esa zona del país al momento de la aprobación de esta ley, exclusivamente para el Servicio de Radiodifusión Comunitaria y otros sin fines de lucro, así como las frecuencias que se liberen en un futuro producto de la optimización del uso del espectro radioeléctrico u otras razones hasta ajustarse a los parámetros establecidos en el inciso primero del artículo 5º de la presente ley.

Montevideo, 16 de noviembre de 2005.

EDGARDO ORTUÑO
Representante por Montevideo
DIEGO CÁNEPA
Representante por Montevideo
DAISY TOURNÉ
Representante por Montevideo
DANIELA PAYSSÉ
Representante por Montevideo
UBERFIL HERNÁNDEZ
Representante por Montevideo
PABLO ÁLVAREZ LÓPEZ
Representante por Montevideo
ALICIA PINTOS
Representante por Montevideo
ALBA M. COCCO SOTO
Representante por Salto
HORACIO YANES
Representante por Canelones
LILIÁM KECHICHIÁN
Representante por Montevideo
JUAN C. SOUZA
Representante por Canelones

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El presente proyecto de ley para garantizar la libertad de expresión a través de los medios Comunitarios por Radiodifusión, tiene como objeto plasmar en el ámbito jurídico nacional un marco normativo básico y necesario para garantizar y hacer efectivo el derecho de los habitantes y las organizaciones sociales a la libertad de expresión a través del acceso a los medios de comunicación por radiodifusión.

La experiencia nacional nos indica que hasta el momento la tarea de fundar un medio de comunicación y desde él desarrollar actividades en el marco del ejercicio del derecho a buscar, recibir y difundir informaciones y opiniones se encuentra en manos de la administración de turno que actúa discrecionalmente excediéndose muchas veces en su rol de administrador de un bien que pertenece a toda la comunidad.

Este proyecto es una contribución a la democratización de la comunicación en condiciones de igualdad y no discriminación, a través del reconocimiento de la radiodifusión comunitaria, no solo con el objetivo de regularizar situaciones de hecho sino con el objetivo de garantizar el ejercicio pleno de sus derechos a vastos sectores de la sociedad uruguaya, en la actualidad y en un futuro.

Un tercer modelo de radiodifusión

Nuestra legislación reconoce el derecho de todo habitante de la República a fundar un medio de comunicación, garantizado por la Ley Nº 16.099 o Ley de Prensa, los artículos 29 y 72 de la Constitución de la República y la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, ratificado por nuestro país y vigente con fuerza de ley del derecho interno.

Sin embargo, si se hace un rápido repaso del actual mapa comunicacional uruguayo, nos encontraremos con que más allá de la cantidad de medios, en su absoluta mayoría son emisoras comerciales con fines de lucro, existe una concentración de la propiedad de los mismos (más importante en televisión), una fuerte centralización de los contenidos y agendas informativas desde la capital.

Eso pauta una diferencia con la mayoría de países de la región y el mundo, y con el debido respeto a la diversidad de propiedades en los medios, entendido como un valor democrático en cualquier democracia moderna.

En Uruguay no existen radios y TV gestionadas por grupos sociales, vecinales, sindicales, gremiales, o cooperativos. Tampoco hay radios de universidades, institutos educativos o municipios.

El desbalance hacia una radiodifusión comercial es tan notorio como anacrónico: en el derecho comparado es común la coexistencia de tres modelos de radiodifusión: el estatal, el comercial y el comunitario.

En Uruguay es necesario implementar una política pública de comunicaciones que devuelva el equilibrio a este sistema y con ello enriquezca democráticamente el uso del espectro radioeléctrico, dando cumplimiento a los principios de gestión establecidos en nuestra normativa, que establecen los objetivos de "promover el uso del espectro radioeléctrico como factor de desarrollo económico y social" y "propiciar el acceso equitativo a los recursos radioeléctricos, mediante procedimientos abiertos, transparentes y no discriminatorios" (Decreto 114/003 de administración y control del espectro).

Este proyecto de ley puesto a consideración busca estimular la creación de un sector sin fines de lucro y con fines sociales, reequilibrar los sectores de la radiodifusión en Uruguay y evitar que el acceso a esas frecuencias (y por tanto a expresarse e informarse o no) dependa de políticas arbitrarias del gobierno de turno. Políticas que tradicionalmente han alimentado el clientelismo y el amiguismo y le han restado transparencia al ejercicio y uso privado de los medios.

La discrecionalidad en el otorgamiento de frecuencias

La radio y la TV son soportes tecnológicos, como el papel del periódico, para ejercer las libertades de expresión e información. Es una Tecnología de la Información y Comunicación (TIC) que utiliza un recurso que es patrimonio común de la humanidad, el espectro radioeléctrico.

Esta doble característica define el alcance de la potestad del Estado al administrar las frecuencias radioeléctricas. Por un lado, en cuanto al alcance de las atribuciones estatales y privadas sobre el recurso (ninguno es dueño de las frecuencias, uno administrador, los otros, usuarios de un bien público), y por otro en cuanto a los límites que se establecen a su administración para que no devenga en discriminación al acceso a determinados sectores u opiniones.

Cada vez con mayor fuerza se presenta en el debate público, la crítica a la forma discrecional en que se han otorgado las frecuencias de radio y TV en nuestro país.

Es esta misma discrecionalidad la que ha impedido que muchos sectores de la sociedad no accedieran a frecuencias radioeléctricas. Un sistema que ni siquiera brinda reglas transparentes y justas para que otros empresarios puedan presentar proyectos nuevos y competir con quienes ya gozan del usufructo de una onda radioeléctrica, pero que sobre todo ha sido usado y abusado para impedir la libertad de expresión e información al limitar el acceso a los medios que permiten ejercerla.

Este proyecto de ley es un primer paso para revertir esta situación. La misma establece mecanismos claros, justos y cristalinos para que los sectores sociales hasta hoy excluidos de los medios de comunicación electrónicos, tengan garantizado su derecho a expresarse y no quede librado a la buena voluntad de sus gobernantes.

Desarrollo social, participación ciudadana y control de la gestión pública

El aporte de la radiodifusión comunitaria es reconocido en todo el mundo como un factor positivo en la construcción de la paz, en la superación de la pobreza y la exclusión social y un componente fundamental en las estrategias de desarrollo social, tanto a nivel urbano como rural.

La radio y TV comunitarias también facilitan la participación ciudadana en nuestras democracias, el ejercicio del derecho al acceso a la información y un eficaz instrumento para el control de la gestión pública.

Para el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD): "los marcos legales y regulatorios que protegen y fomentan los medios comunitarios son especialmente claves para asegurar la libertad de expresión y el acceso a la información de los grupos vulnerables".

Para el Banco Mundial: "las emisoras comunitarias pueden ser medios fundamentales para facilitar la información, la voz y la capacidad para el diálogo… La existencia de una red de emisoras comunitarias… es un medio efectivo para el compromiso cívico de la gente pobre, especialmente el analfabeto pobre".

El Relator de Libertad de Expresión de la OEA ha expresado que las radios comunitarias: "son, en muchos casos, y cuando actúan en el marco de la legalidad, las que ocupan los espacios que dejan los medios masivos; se erigen como medios que canalizan la expresión donde los integrantes del sector pobre suelen tener mayores oportunidades de acceso y participación en relación a las posibilidades que pudieran tener en los medios tradicionales".

Diversidad e igualdad de oportunidades para todos y todas

La ley para garantizar la libertad de expresión a través de los medios comunitarios por radiodifusión es expresión de un nuevo marco regulatorio que promueva la diversidad de voces en el espectro.

Aprobarla, más allá de buscar una solución democrática llenando un vacío en nuestra legislación para dar solución a la situación actual de las radios comunitarias uruguayas, es ponerse al día con recomendaciones y obligaciones internacionales que nuestro país debe considerar y cumplir. Lejos de ser un planteo corporativista, busca poner al Uruguay a la altura de las mejores prácticas y estándares internacionales en materia de derechos humanos y participación ciudadana.

Entre ellas las expresadas por los Relatores de Libertad de Expresión de Naciones Unidas, Europa y la OEA: "la promoción de la diversidad, debe ser el objetivo primordial de la reglamentación de la radiodifusión. La diversidad implica igualdad de género en la radiodifusión e igualdad de oportunidades para el acceso de todos los segmentos de la sociedad a las ondas de radiodifusión".

También los compromisos asumidos por nuestro país en la Declaración de Principios de la Cumbre de la Sociedad de la Información, donde se reafirman los principios de "independencia, pluralismo y diversidad de los medios de comunicación", y se obligan a "fomentar la diversidad de regímenes de propiedad de los medios de comunicación".

La Convención sobre Diversidad Cultural de la UNESCO aprobada en octubre con el voto de 148 países, entre ellos Uruguay, entiende que "la libertad de pensamiento, expresión e información, así como la diversidad de los medios de comunicación social, posibilitan el florecimiento de las expresiones culturales en las sociedades".

Entre las políticas y medidas que los Estados tienen el derecho y la obligación de adoptar, se incluyen acciones "para promover la diversidad de los medios de comunicación social". Este instrumento internacional será vinculante para nuestro país en breve tiempo.

En relación directa con el reconocimiento legal de los medios comunitarios, la Relatoría de Libertad de Expresión de la OEA ha expresado reiteradamente su preocupación porque "dada la importancia que pueden tener estos canales de ejercicio de la libertad de expresión comunitarias, resulta inadmisible el establecimiento de marcos legales discriminatorios que obstaculizan la adjudicación de frecuencias a radios comunitarias".

Y continúa: "La necesidad creciente de expresión de las mayorías y minorías sin acceso a medios de comunicación, y su reivindicación del derecho de comunicación, de libre expresión de ideas, de difusión de información hace imperante la necesidad de buscar bienes y servicios que les aseguren condiciones básicas de dignidad, seguridad, subsistencia y desarrollo".

Por ello, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado que estas emisoras "deben actuar en un marco de legalidad facilitado por los Estados", y ha recomendado a Uruguay y los Estados miembros de la OEA quienes "en su función de administradores de las ondas del espectro radioeléctrico deben asignarlas de acuerdo a criterios democráticos que garanticen una igualdad de oportunidades a todos los individuos en el acceso a los mismos".

Este proyecto de ley recoge esas recomendaciones y se convierte en un paso para garantizar esa diversidad e igualdad de oportunidades para todos y todas en Uruguay. Corrige una injusticia contra muchas organizaciones sociales que han querido expresarse estos años a través de las radios comunitarias, pero sobre todo busca reconocer y ampliar derechos ciudadanos, permitiendo que el uso del espectro radioeléctrico sea un factor de desarrollo económico y social y la radiodifusión, un soporte para ejercer la libertad de expresión.

Resumen del proyecto

El presente proyecto se organiza en cuatro Capítulos: Principios Generales, Servicio De Radiodifusión Comunitaria, Consejo Honorario Asesor De Radiodifusión Comunitaria y Disposiciones Finales Transitorias.

En el Capítulo I se establecen los principios generales que orientan el espíritu de la ley y otorgan el marco para su interpretación e implementación.

En el Capítulo II se define el Servicio de Radiodifusión Comunitaria, las finalidades que orientan su accionar, quiénes serán sus titulares y los procedimientos y criterios para la asignación de las frecuencias. Complementariamente, se define el uso de frecuencias para uso experimental de carácter comunitario.

Además, se establecen las condiciones de uso, definiendo plazos para las asignaciones, los mecanismos de sustentabilidad económica que tendrán derecho a ejercer, así como las limitaciones a su uso (intransferibilidad, reinversión de los recursos y causales de revocatoria). Se establece asimismo, una reserva de espectro para la radiodifusión comunitaria.

El Capítulo III crea un Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria con participación ciudadana, el cual tendrá carácter consultivo y deberá ser convocado en forma preceptiva por la URSEC.

El Capítulo IV incluye las disposiciones transitorias, dentro de lo cual se establecen plazos para su reglamentación y define los procedimientos para la regularización de las radios comunitarias que trasmiten actualmente en situación irregular.

Montevideo, 16 de noviembre de 2005.

EDGARDO ORTUÑO
Representante por Montevideo
DIEGO CÁNEPA
Representante por Montevideo
DAISY TOURNÉ
Representante por Montevideo
DANIELA PAYSSÉ
Representante por Montevideo
UBERFIL HERNÁNDEZ
Representante por Montevideo
PABLO ÁLVAREZ LÓPEZ
Representante por Montevideo
ALICIA PINTOS
Representante por Montevideo
ALBA M. COCCO SOTO
Representante por Salto
HORACIO YANES
Representante por Canelones
LILIÁM KECHICHIÁN
Representante por Montevideo
JUAN C. SOUZA
Representante por Canelones

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