Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

 

Comisión de Presupuestos, integrada con la de Hacienda
Carpeta Nº 415 de 2005
Repartido Nº 384
Setiembre de 2005

PRESUPUESTO NACIONAL
PERÍODO 2005-2009

Informe económico-financiero
Mensaje y proyecto de ley
del Poder Ejecutivo


 

PODER EJECUTIVO

Montevideo, 31 de agosto de 2005.

Señor Presidente de la Asamblea General
Sr. Rodolfo Nin Novoa

El Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir al Poder Legislativo el Proyecto de Presupuesto Nacional para el período comprendido entre los años 2005 - 2009, de conformidad con lo previsto por el artículo 214 y concordantes de la Constitución de la República.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. LOS PUNTOS DE PARTIDA

La formulación del mismo parte de un concepto fundamental: el presupuesto es la expresión financiera del programa del gobierno. Es a la luz de dicha expresión que sus componentes fundamentales, esto es, los gastos y los ingresos públicos, adquieren sus significados.

En estas circunstancias, es fundamental tener en cuenta la situación en la que se encuentra el país, de manera de comprender las razones que explican los principales cambios que persigue el programa del gobierno y, por lo tanto, el contenido del presupuesto para el período comprendido entre los años 2005 y 2009. Así, dicha situación se caracteriza por tres rasgos muy importantes.

En primer término, hay que señalar que el gobierno heredó un fortísimo endeudamiento público, el más agudo de la historia del país, lo que -por esta razón- supone también una gran dependencia respecto a las condiciones de los organismos multilaterales de crédito. Así, al cierre de 2004, la deuda bruta del sector público ascendía a 13.300 millones de dólares, representando alrededor de 100 por ciento del producto bruto interno y convirtiendo al Uruguay en uno de los países más endeudados del mundo. Se estima que en 2005, el pago de intereses absorberá cerca de la quinta parte del total de ingresos de la administración central, limitando fuertemente los márgenes de acción de la política fiscal.

En segundo lugar, se constata un grave incremento de la pobreza, la desigualdad social, la exclusión, al punto de comprobarse la existencia de relevantes fracturas en el tejido social. En 2004, más de un millón de personas -esto es, casi la tercera parte de la población- vivían por debajo de la línea de pobreza, mientras que también se registró un severo incremento de la indigencia, que se triplicó entre 1999 y 2004, alcanzando a más de 100 mil uruguayos.

Finalmente, el Uruguay de hoy exhibe relevantes insuficiencias en materia de empleo, tanto se las perciba desde un punto de vista cuantitativo, como desde una perspectiva cualitativa. En efecto, por un lado se ha venido generando un volumen de puestos de trabajo claramente inferior a la oferta de los mismos. Así, hacia fines de 2004, más de 160 mil personas estaban desocupadas, situación que afectaba especialmente a los hogares pobres, los jóvenes de ambos sexos y las mujeres de todas las edades. Al mismo tiempo, el empleo creado ha tenido una calidad media muy baja, por su precariedad, su asociación con la subocupación y la frecuente existencia de retribuciones indignas. Precisamente, han sido estos problemas la principal polea de trasmisión de pobreza, desigualdad y exclusión.

A las características aludidas precedentemente, cabe agregar el fuerte proceso emigratorio de los últimos años, que afectó fundamentalmente a las personas en edad de trabajar y con relativamente alto nivel de calificación, generando un importante drenaje de capital humano. Se estima que entre 1996 y 2004, más de 100 mil personas abandonaron el país, agravando el proceso de envejecimiento de la población y, por lo tanto influyendo negativamente en el sistema de seguridad social.

Ante esta realidad, resulta esencial definir las grandes orientaciones programáticas sobre la base de una visión de mediano y de largo plazo, dado el arraigo estructural de las causas de los problemas señalados y, por supuesto, la profundidad y la complejidad que habrán de caracterizar a las acciones a poner en práctica para intentar superar dichos problemas. Es que solo con este enfoque es posible desarrollar un programa que se proponga mejorar la calidad de vida de los uruguayos, atendiendo urgentemente a los que más están sufriendo, pero trabajando también para que más temprano que tarde -aunque no inmediatamente- sea factible crear las condiciones necesarias para que, a partir de una creciente equidad en el acceso a las oportunidades sociales, los integrantes de nuestra sociedad puedan aspirar a realizarse integralmente como seres humanos.

Constituiría un grave error pretender una rápida materialización de estos objetivos. En el corto plazo, el país no está en condiciones de alcanzar ni el nivel ni la composición del gasto público que se requiere para asegurarlos. Si se ignoraran las importantes restricciones que derivan del grave endeudamiento público, el Uruguay se encaminaría a una gran frustración. Es que, al tiempo de socorrer a los que más están sufriendo, la primera prioridad nacional consiste en mejorar la cantidad y la calidad del empleo, de manera de comenzar cuanto antes a revertir el perverso funcionamiento de la ya aludida polea de trasmisión de pobreza y desigualdad, y disponer de un mecanismo generador de puestos de trabajo que conduzca al progreso de las condiciones de vida para una creciente proporción de la población.

Existe un único camino genuino hacia esta prioridad: el incremento sustancial de la inversión productiva, ubicada históricamente a niveles estructurales absolutamente insuficientes. Por otra parte, dichos niveles han venido registrando una evolución declinante durante el transcurso de los últimos años. Así, la formación bruta de capital fijo alcanzó a representar apenas un 13 por ciento del producto bruto interno en 2004, cifra notoriamente inferior a las que se observaron en buena parte de los años noventa. Esta tendencia no sólo supone una disminución de la inversión privada, sino también una muy fuerte contracción de la de origen público: en efecto, la inversión realizada por el gobierno central y las empresas públicas resultó equivalente a alrededor de 2,6 por ciento del producto bruto interno en 2004, en circunstancias que la proporción media observada en el decenio de los noventa se ubicó por encima del 3,5 por ciento del producto.

A partir de este escenario de partida, el desconocimiento de los límites que el Uruguay tiene en materia de endeudamiento, impediría un acuerdo con los principales acreedores del país -que son los organismos multilaterales- se perdería acceso al mercado internacional de crédito voluntario y se generaría desconfianza e inestabilidad, impactando muy negativamente sobre las posibilidades de inversión productiva y empleo que, como ya se dijo, es lo que más y con mayor urgencia se requiere mejorar. Se estaría así, ante la gran frustración señalada antes.

Por estas razones fundamentales, la etapa que hoy vive el Uruguay, interpretada en el marco de un proceso de mediano y de largo plazo que se plantea objetivos muy ambiciosos, como los reseñados precedentemente, tiene que caracterizarse por la necesidad de inyectar confianza y estabilidad en la economía y la sociedad uruguayas, marco imprescindible para lograr una expansión sustancial de la inversión. Una perspectiva acotada para la definición del concepto de confianza es la que refiere al crédito: Uruguay, pequeño país muy vulnerable no puede aspirar a desarrollar su economía prescindiendo de esa herramienta fundamental.

Pero hay un enfoque más amplio al respecto. Es el que refiere al conjunto de reglas de juego y al compromiso del gobierno con su mantenimiento, como mecanismo fundamental para atraer las decisiones de los inversores nacionales y del exterior. Uruguay necesita que haya cada vez más gente que confíe en que vale la pena invertir aquí, generando empleo de buena calidad y mejor calidad de vida para tantos uruguayos y uruguayas que lo necesitan. El país ya ha comenzado a recorrer este camino con buenos resultados. Ha concretado acuerdos con los organismos multilaterales a partir del programa de gobierno, que ha sido respetado escrupulosamente, y ha tenido muy exitosas salidas al mercado internacional de crédito voluntario, comprobando - precisamente - la confianza que está despertando y confirmando que es éste el camino correcto a recorrer.

En cuanto al concepto de estabilidad, el presupuesto que aquí se presenta contempla el mantenimiento de elevados niveles de empleo y registros de inflación inferiores a los observados en la economía uruguaya durante los últimos años. Por otra parte, se requiere que la actividad económica crezca, sostenidamente, a un ritmo superior al del pasado. Para que ello sea viable, es imprescindible que el programa fiscal incluya una importante recuperación de la inversión pública. Es que si no se toman en cuenta las carencias actuales en materia de infraestructura no sólo se comprometería seriamente ese crecimiento, sino que también se contribuiría al deterioro de la calidad de los servicios públicos que utilizan, tanto los ciudadanos como las empresas.

Desde otro punto de vista, no menos importante, cabe señalar que para asegurar la estabilidad requerida es preciso atender la difícil situación en la que se encuentran los sectores más vulnerables de la población. Es así que el compromiso con la ejecución del plan de asistencia a la emergencia social durante el transcurso de los dos años de su vigencia constituye una condición fundamental del programa de gobierno y, por lo tanto, de su expresión financiera.

Como se verá más adelante, uno de los criterios fundamentales sobre cuya base se ha elaborado el presente presupuesto es el de la responsabilidad fiscal, lo que - ante todo - exige asegurar coherencia entre el mismo y el programa financiero del gobierno. Precisamente, la consistencia de este último constituye un aporte relevante a la estabilidad económica y brinda un marco creíble y previsible sobre la orientación de la política económica. Así, recordando el concepto de confianza ya comentado antes, puede afirmarse que no hay mejor garantía acerca del mantenimiento de las reglas de juego que un programa fiscal coherente que asegure el financiamiento presupuestal y el cumplimiento de las obligaciones asumidas a lo largo de todo el período de gobierno.

Estos son los fundamentos que explican que, tanto el programa de gobierno cuanto el presupuesto para los próximos cinco años, se ubiquen en este contexto y respeten las restricciones existentes, que son especialmente rigurosas en los años 2006 y 2007. Ello permitirá ir ganando margen de maniobra durante los años subsiguientes, lo que redundará en una mayor flexibilidad en la utilización de los recursos públicos.

2. LOS CRITERIOS DE LA FORMULACIÓN PRESUPUESTAL

Teniendo en cuenta los conceptos fundamentales que se han expuesto, cabe ahora comentar los principales criterios sobre cuya base se ha elaborado el presupuesto que aquí se presenta.

El primero de ellos es el que refiere a la responsabilidad fiscal, que ante todo postula la imprescindible coherencia que debe existir entre el presupuesto y el programa financiero del gobierno, con resultados fiscales ya acordados con los organismos multilaterales de crédito. Uno de los principales capitales del Uruguay es su conducta cumplidora de los compromisos asumidos, que despierta respeto en el mundo y que es preciso mantener. Este primer criterio supone, en particular, una actitud muy cuidadosa de las cuentas públicas y un tránsito progresivo hacia el equilibrio de las mismas. Por otra parte, es en este marco que debe destacarse un acuerdo entre dos partes: la constituida por las unidades ejecutoras, encargadas de materializar en la práctica el programa contenido en el presupuesto, y el Ministerio de Economía y Finanzas, responsable de asegurar el financiamiento de dichas actividades.

Sobre este último aspecto es importante destacar que en el presupuesto quinquenal se han previsto los recursos necesarios para el financiamiento de la totalidad de los gastos a realizar por los organismos del sector público durante el transcurso del período de gobierno. Esta es una columna vertebral del proyecto de ley que se presenta. De esta manera, el Poder Ejecutivo asume un firme compromiso con la ejecución de todos los programas que se incluyen en el proyecto. Es así que, por ejemplo, importa señalar que los compromisos asociados al servicio de la deuda pública se encuentran en un pie de absoluta igualdad con las obligaciones correspondientes a todos y cada uno de los gastos corrientes y de inversión que integran la presente propuesta.

El segundo criterio apunta a la realización de compromisos de gestión tendientes a mejorar la gestión pública a todo nivel, lo que significa -al menos- cuatro grandes innovaciones respecto al pasado. La primera de ellas refiere a la naturaleza de las rendiciones de cuentas. Además de revisar la ejecución presupuestal del año precedente, serán concebidas como oportunidades para corregir errores y superar vacíos que se vayan detectando en el presupuesto quinquenal. De esta manera, no se reiterarán aquellas experiencias del pasado, en las que las rendiciones de cuentas abrían toda una nueva discusión presupuestal, desvirtuando por completo el régimen quinquenal en la materia, al tiempo de abrir la puerta a conductas reñidas con la responsabilidad fiscal. Pero tampoco se insistirá en la dogmática visión que conduce a cerrar toda posibilidad de discusión presupuestal en oportunidad de presentar la rendición de cuentas. Nadie puede asegurar, ni mucho menos garantizar, que no cometerá errores durante un período de cinco años. Tampoco es posible prever con exactitud la evolución de la economía y la sociedad, debido a la operación de factores que están fuera del control del país.

También se innovará en materia de recursos humanos, ámbito en el que reina el caos desde hace mucho tiempo. Precisamente por esta razón, que exigirá un gran esfuerzo, el gobierno se propone formular una gran transformación estructural en oportunidad de presentar la rendición de cuentas correspondiente al ejercicio 2005. Ello permitirá estudiar con profundidad y rigurosidad las bases de sustentación de dicha propuesta. No obstante, ya en este proyecto se incluyen algunas disposiciones que indican el camino a seguir en cuanto al ingreso, la movilidad y la capacitación de los recursos humanos, removiendo - en particular - algunos obstáculos que impiden una utilización racional de los mismos. En este sentido, conviene destacar en particular la necesidad de comenzar a ligar las retribuciones con el desempeño, como se ha establecido ya en la Dirección General Impositiva, así como flexibilizar los mecanismos que habiliten las transferencias horizontales de funcionarios, de modo de mejorar las dotaciones que requieren las diferentes unidades ejecutoras, comenzando a corregir gradualmente las situaciones caracterizadas por excesos o insuficiencias.

Se innovará, asimismo, en cuanto al tratamiento de la deuda flotante y las compras del sector público. En efecto, en cuanto a la primera, se ha tomado la decisión de encarar su gradual abatimiento. Con respecto a las compras, se seguirá avanzando por el sendero que conduce a una progresiva centralización. Ambos procesos, potenciándose mutuamente, permitirán reducir significativamente los precios que se pagan y los niveles de eficiencia en la utilización de los recursos materiales.

El tercer criterio fundamental de formulación del presupuesto puede ser definido como el premio al ahorro, no como un estímulo a un ineficiente atesoramiento de recursos, sino como una herramienta de promoción de un mejor gasto. El régimen de tratamiento de las economías que hoy está en vigencia, conduce a gastar con apuro e ineficiencia, de modo de evitar la pérdida de créditos presupuestales. En estas circunstancias, es importante cambiar dicho régimen, permitiendo la utilización de economías generadas con la intención de gastar mejor, en proyectos de inversión a ejecutar en el ejercicio siguiente. Esta decisión se verá acompañada con disposiciones que mejoren la flexibilidad en la utilización de los recursos de afectación especial, así como las posibilidades de transferencias horizontales de los recursos financieros, siguiendo una orientación similar a la que ya se fundamentó respecto a los recursos humanos.

Finalmente, un cuarto criterio para la formulación del presupuesto es el que alude a la transparencia en la generación y la utilización de los recursos públicos. Todos los uruguayos tienen que disponer de la posibilidad de conocer en qué se gasta el dinero de todos, lo que exige mejorar sustancialmente la información referente a todas las actividades que se financian con recursos del sector público. Hacia este objetivo apunta la reciente inauguración de la página web de la Contaduría General de la Nación, en el Ministerio de Economía y Finanzas.

3. LAS PRIORIDADES DEL PRESUPUESTO

Corresponde ahora exponer las grandes prioridades a partir de las cuales se ha elaborado el presupuesto quinquenal. De acuerdo con lo señalado al principio de esta exposición de motivos, tales prioridades no son otras que las que orientan el programa del gobierno y pueden ser definidas desde dos puntos de vista: uno es el que refiere a la naturaleza de las actividades prioritarias, y el otro es el que se vincula con la composición del gasto. Desde el primero de ellos, la atención de la emergencia social, la salud, la educación, la seguridad pública y la disponibilidad de infraestructura constituyen las actividades a impulsar prioritariamente. En cuanto a los rubros que componen el gasto público, cabe señalar que la recuperación del deterioro sufrido por los salarios y las pasividades reales -particularmente los más sumergidos- así como la mejora de la relación entre gastos de funcionamiento e inversiones a favor de estas últimas, son los rasgos más importantes que contiene el presupuesto.

En suma, se presenta aquí una propuesta consecuente, responsable y también ambiciosa. Consecuente porque expresa en términos de ingresos y gastos públicos el programa que el gobierno comprometió ante la ciudadanía. Responsable porque es preciso afrontar desafíos inexcusables con recursos disponibles absolutamente insuficientes en el punto de partida, y lo hace con disciplina y austeridad, ofreciendo una senda previsible de soluciones a las prioridades definidas. Ambiciosa porque, más allá del contenido del presente proyecto de ley, apunta a fundar una nueva cultura de asignación y administración de los recursos públicos. A todo ello es preciso agregar que se financia este presupuesto disminuyendo la muy pesada relación entre la deuda pública y el producto bruto interno, y sin recurrir a los ajustes fiscales del pasado, tan regresivos como recesivos, que intentaban mitigar los excesos en los que incurrió el gasto público durante los períodos de efímera sensación de abundancia.

4. EL ESCENARIO MACROECONÓMICO

El presente proyecto de ley de presupuesto fue elaborado sobre la base de las proyecciones acerca del comportamiento de las principales variables macroeconómicas que se incluyen en el cuadro que se presenta a continuación.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Nota: las proyecciones no incorporan el impacto económico de las plantas de celulosa debido a su escaso impacto fiscal.

El escenario macroeconómico base supone el mantenimiento de un buen ritmo de crecimiento económico en 2005-2009. Desde el punto de vista de la demanda, el crecimiento de la producción estaría sustentado en la expansión del gasto en consumo y de las exportaciones. Además, se prevé una importante recuperación de la inversión en capital fijo, variable fundamental para asegurar la continuidad del crecimiento económico en el mediano plazo y la sostenibilidad del propio programa económico.

La expansión prevista del gasto en consumo se basa en la recuperación del salario real y del empleo, en tanto las exportaciones seguirían aumentando en un marco regional e internacional favorable. La recuperación de la inversión en maquinarias y equipos y en construcción estaría impulsada fundamentalmente por el sector privado, pero también el sector público se ha fijado como una de sus prioridades mejorar los bajos niveles de inversión actuales.

En materia de precios, se supone que la autoridad monetaria tendrá éxito en su objetivo de conducir la inflación por una trayectoria descendente. En ese marco, y en un contexto de crecimiento económico, los precios medidos en dólares seguirían aumentando en el horizonte de pronóstico, a un ritmo que estaría más alineado con la inflación internacional a partir de 2006. Vale advertir que la trayectoria prevista de la inflación en dólares supone que no existirán impactos externos negativos durante los próximos cinco años. En caso contrario, los precios en dólares se ajustarían a la baja con rapidez bajo un sistema de flotación cambiaria.

Finalmente, se supone una paulatina pero importante recuperación de los salarios públicos y privados, que al final del período acumularían un incremento medio real de entre 18 y 20 por ciento.

5. LA ESTRATEGIA FISCAL

Según ya se dijo, el presupuesto que aquí se presenta ha sido elaborado a partir del criterio fundamental de la responsabilidad fiscal. Con ello se busca reducir de manera sustancial el elevadísimo endeudamiento público heredado y lograr mejores condiciones de financiamiento en los mercados voluntarios de crédito que permitan, por un lado, prescindir del financiamiento de los organismos multilaterales y reducir la carga de los intereses de la deuda, que actualmente absorben una parte sustantiva de los ingresos del Estado.

 

 

 

 

 

 

Como se puede comprobar en el cuadro precedente, la trayectoria fiscal consistente con el programa financiero del gobierno implica un tránsito progresivo hacia el equilibrio de las cuentas públicas. En ese marco, la senda de superávit primario programado para los próximos cinco años resulta de suma importancia. Esta senda de superávit primario permite una reducción sustancial del déficit global del sector público, de 2 a 0,4 por ciento del producto bruto interno entre 2004 y 2009. De esta manera, se asegura una reducción gradual del endeudamiento público y por consiguiente una sensible disminución de la carga de intereses, lo que permitirá destinar más recursos a satisfacer las necesidades postergadas en materia de educación, salud, seguridad interna e inversiones en infraestructura. En efecto, a pesar del aumento esperado en las tasas de interés internacionales y de los costos financieros asociados al proceso de desdolarización de la economía - que es una de las reformas estructurales fundamentales que se plantea este gobierno - los intereses de la deuda pública se reducirán de 5,9 a 4,4 por ciento del producto bruto interno entre 2004 y 2009.

Como se observa en el cuadro que se presenta a continuación, la consolidación de un resultado primario consistente con una trayectoria descendente de la deuda pública, no será el resultado de un ajuste fiscal.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

En efecto, los ingresos tributarios se incrementan no en base a un aumento de impuestos, sino a partir de una lucha frontal contra la evasión y a una mejora en la eficiencia. La reforma tributaria buscará no sólo mejorar la equidad sino también mejorar la eficiencia de la recaudación simplificando la actual estructura impositiva. La reciente reforma de la Dirección General Impositiva tuvo un costo para la sociedad, pero ese costo será más que compensado a través de la mayor recaudación que las autoridades de la institución se comprometieron a alcanzar en los próximos años. Así, el compromiso de gestión que asumió dicha Dirección con el gobierno se traducirá en un ingreso adicional creciente desde niveles de 0,5 por ciento del producto bruto interno en el 2006 hasta alcanzar el 1 por ciento del producto en el 2009.

Esa mejora de recaudación derivada de un mayor control de la evasión, conjuntamente con el impulso que seguirá imprimiendo el aumento de la actividad económica y los mayores ingresos que se espera obtener durante los primeros años de la reforma tributaria permitirán más que compensar la baja en los ingresos ligados al comercio exterior y financiar la impostergable recuperación de la inversión pública. Los ingresos derivados del comercio exterior se reducirán aproximadamente en el equivalente a un 0,5 por ciento del producto bruto interno en el período 2006-2009 como consecuencia de la reducción gradual prevista en la alícuota de la comisión sobre las importaciones y en la tasa consular que recae sobre las importaciones, en virtud de los compromisos asumidos por Uruguay en los acuerdos comerciales internacionales.

Por otra parte, se busca reducir la presión que recae sobre las empresas públicas como agentes financiadores del déficit fiscal, a través de menores transferencias y pago de impuestos.

El aumento previsto en los ingresos del sector público, equivalente a alrededor de 1,6 por ciento del producto bruto interno, será distribuido de manera responsable. Ello supone, no sólo alcanzar las metas de resultado primario consistentes con una trayectoria decreciente de la deuda pública, sino también incrementar -en la medida de lo posible- aquellas partidas del gasto que se consideran prioritarias. Así, en los primeros años, es preciso paliar las urgencias sociales inmediatas derivadas de la crisis económica de 2002. Con ese fin, se diseñó el Plan de Atención Nacional a la Emergencia Social (PANES), que tiene un costo anual de 100 millones de dólares. Se proyecta para este plan una duración de dos años y su costo explica en gran medida el incremento en la partida de gastos no personales en 2005-2007. La suba que experimenta esta partida en 2005 se explica, además, por el abatimiento de deuda con los proveedores del Estado, que -como ya fue dicho- es otro de los objetivos que se ha fijado el gobierno.

Por otra parte, también se ha definido como prioritaria, desde el punto de vista del gasto, la recuperación del deterioro real sufrido por los salarios y las pasividades, particularmente de los más sumergidos, y mejorar la relación entre gastos de funcionamiento e inversiones a favor de estas últimas.

En materia de remuneraciones, el acuerdo pautado con los funcionarios de la administración central se traducirá en un incremento real medio de los salarios del orden del 16 por ciento entre 2004 y 2009, pero además se proyectan aumentos adicionales en aquellas áreas que han sido definidas como prioritarias, esto es, la educación, la salud, y la seguridad pública.

Con respecto a las inversiones, se contempla un importante aumento, tanto a nivel del gobierno central como de las empresas públicas. La recuperación de la inversión pública es impostergable a la luz de los bajísimos niveles de partida y es de hecho la partida de egresos a la cual se destina la mayor parte de los ingresos adicionales generados por la reforma tributaria y el compromiso de gestión acordado con la Dirección General Impositiva.

En suma, la política fiscal implícita en el presente presupuesto es responsable en tanto busca atender la emergencia social, recuperar los salarios y pasividades reales, mejorar los niveles de inversión y al mismo tiempo generar el ahorro necesario para reducir el endeudamiento público.

El compromiso con la sostenibilidad fiscal queda claramente de manifiesto al incluir una regla fiscal en el proyecto de ley de presupuesto que limita las posibilidades de incrementar el gasto primario corriente del gobierno central en a lo sumo un 3 por ciento anual en términos reales. Esta regla incorpora un componente anticíclico que procura acompasar la evolución de los gastos al crecimiento tendencial del producto, evitando que se generen incrementos en los componentes más permanentes del gasto discrecional, que caracterizaron los períodos de expansión de la década anterior. Por otro lado, esta regla fiscal permitiría proteger los gastos sociales en caso que la economía entrara en una fase recesiva. Al excluir de esta regla los gastos en educación y las inversiones, se procura salvaguardar la prioridad asignada a estos últimos en el programa del gobierno.

Las rigideces que caracterizan la estructura de egresos del gobierno limitan los márgenes de acción en materia de política fiscal. Las transferencias a la seguridad social representan 35 por ciento de los egresos totales y los intereses de la deuda 19 por ciento. Por tanto, los gastos que tienen un componente de relativa discrecionalidad, como salarios, gastos de funcionamiento, transferencias e inversiones, representan el 46% del total de egresos del gobierno central. Ello pone de relieve la importancia de fortalecer los mecanismos de control de la ejecución de los créditos, utilizando en particular el mecanismo de liberación de partidas sujetas a la evolución de la recaudación.

6. LAS ASIGNACIONES PRESUPUESTALES

En el escenario general previsto, el máximo esfuerzo presupuestal que se entiende compatible con el mantenimiento de la estabilidad macroeconómica supone un incremento de los egresos con destino a salarios, gastos de funcionamiento e inversiones, equivalente a los 500 millones de dólares entre los años 2004 y el 2009. El aumento de la capacidad de gasto se sustenta en los frutos del crecimiento económico, en previsiones de mayor recaudación originadas en los compromisos de gestión acordados con la Dirección General Impositiva, y en la propia cadencia de la reforma tributaria.

En la distribución de las partidas adicionales, se ha entendido fundamental fortalecer las inversiones, que en general parten de niveles muy bajos, así como mantener un equilibrio entre remuneraciones y gastos.

En términos relativos, este incremento de los egresos se destina prioritariamente a fortalecer la inversión que realiza el gobierno central, que se incrementa en más de un 45 por ciento en términos reales durante el transcurso de los cinco años, pasando de representar el 1,5 por ciento del producto bruto interno en 2005 a un 2,0 por ciento en 2009. Esta expansión se orienta fundamentalmente a inversiones en infraestructura imprescindibles para potenciar el crecimiento económico, a obras de carácter social en el campo de la vivienda, a la realización de obras en los recintos de la educación y la salud e inversiones para estimular el desarrollo tecnológico.

El presupuesto prevé la recuperación gradual de la masa salarial del gobierno central y los organismos del artículo 220 de la Constitución de la República. En base al convenio marco celebrado al respecto, esta recuperación sería del orden del 16 por ciento en los cinco años, determinándose el ritmo anual en base a una pauta que tiene en cuenta la evolución del producto. Según ya fue dicho, los incisos considerados prioritarios, percibirán aumentos adicionales por encima de la pauta de recuperación global, llevando a que la masa salarial global del gobierno crezca en el orden del 28 por ciento en el quinquenio. Los organismos vinculados a la educación, la salud, la seguridad interna y la administración de justicia son intensivos en remuneraciones y serán especialmente considerados desde esta perspectiva.

En otros casos, los aumentos por encima de la pauta general obedecen a reestructuras, como en el caso de la Dirección General Impositiva en el Ministerio de Economía y Finanzas, y a la incorporación de personal para la instrumentación de los consejos de salarios en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. En lo que respecta a la Dirección General Impositiva, cabe señalar que su reforma constituye una pieza fundamental para la lucha contra la evasión y el incremento de la recaudación que permitirá financiar la expansión de los gastos considerados prioritarios en el presente presupuesto. Por otra parte, en el caso del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el incremento de las remuneraciones por encima de la pauta definida para la Administración Central obedece a la contratación de técnicos para apoyar la labor de los consejos de salarios y la contratación de un número importante de inspectores de trabajo para el control del cumplimiento de las normas laborales.

En materia de gastos de funcionamiento del gobierno central y los organismos del artículo 220 de la Constitución, se prevé un incremento moderado, que reduciría su proporción respecto al producto, concentrándose el esfuerzo en los sectores prioritarios. Así, los gastos del Ministerio del Interior y los organismos de la educación crecen 39 por ciento durante el quinquenio, mientras que los del Ministerio de Salud Pública lo hacen en un 19 por ciento. Importa agregar que el aumento de los gastos de funcionamiento en el Ministerio de Economía y Finanzas se debe a la reforma de la Dirección General Impositiva, la creación de la oficina de administración de la deuda pública, así como a partidas adicionales que se asignan a la Dirección Nacional de Aduanas a los efectos de mejorar su gestión.

Los cuadros que se presentan a continuación han sido elaborados sobre la base de información presupuestal, habiéndose realizado reclasificaciones a efectos de su presentación analítica. En el cuadro siguiente se presentan las variaciones reales del gasto con destino a retribuciones personales, gastos de funcionamiento e inversiones, correspondientes a cada inciso del presupuesto. Se puede apreciar así, las definiciones que se han venido comentando precedentemente en cuanto a las orientaciones prioritarias.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

En el cuadro que se observa a continuación se presentan los créditos presupuestales por inciso, comparando los ejercicios 2004 y 2009, e incluyendo la participación de cada uno en la expansión total de dichos créditos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Importa destacar en particular que, dado que el análisis compara la situación de partida (año 2004) con el punto de llegada (2009), no se refleja el importante esfuerzo fiscal que se está considerando en el período 2005 - 2007 por la aplicación del plan de emergencia, a través de la habilitación de las partidas presupuestales correspondientes en el Ministerio de Desarrollo Social.

A los efectos de completar el panorama de la asignación presupuestal, se presenta un cuadro que analiza los cambios en la participación de cada inciso en el total del gasto entre 2004 y 2009.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Finalmente, importa destacar en particular algunas características importantes que refieren a las actividades definidas como prioritarias, así como a las transferencias de recursos hacia los gobiernos municipales.

En cuanto a la educación, hay que señalar en primer lugar que, en el marco del compromiso del presente presupuesto con el objetivo de alcanzar una dotación de recursos equivalente al 4,5 por ciento del producto bruto interno, el incremento real de los créditos presupuestales asignados a la Administración Nacional de Enseñanza Pública y la Universidad de la República alcanzará a 47 por ciento. Por otra parte, la masa salarial de dichos organismos aumentará un 38 por ciento en términos reales. De esta manera, la educación pública habrá de recibir 42% de los recursos totales generados por la expansión de la recaudación, que de acuerdo a las proyecciones realizadas estará superando los 500 millones de dólares.

Es relevante tener en cuenta que, a los efectos de contribuir a alcanzar la proporción de 4,5 por ciento referida precedentemente, se ha dispuesto que si la recaudación supera en la práctica las proyecciones realizadas al respecto, los créditos presupuestales para la enseñanza se incrementarán en la misma proporción que registre esa mayor recaudación respecto a dichas previsiones. Por último, a partir de la rendición de cuentas correspondiente al ejercicio 2005, se incluirá anualmente una partida equivalente a un monto de al menos 20 millones de dólares destinada a financiar proyectos de inversión que ejecutarán la Administración Nacional de Enseñanza Pública y la Universidad de la República. Los montos de las partidas anuales serán definidos por las leyes de rendición de cuentas correspondientes al período comprendido entre 2005 y 2009 en función del nivel de actividad económica y la evaluación que se realice acerca de los avances que registren los proyectos referidos.

El compromiso que se asume en el campo de la salud parte de un concepto fundamental: la salud es un bien social, un derecho humano esencial y su atención constituye una responsabilidad del Estado. Sobre esta base, dicha responsabilidad se encara con un enfoque integral e integrador, que incorpora los factores determinantes de naturaleza social, económica, política, cultural y ambiental, que influyen en la calidad de vida de la población.

La atención de la salud estará orientada por los principios de universalidad, continuidad, oportunidad, calidad, interdisciplinariedad, trabajo en equipo, centralización normativa, descentralización de la gestión, eficiencia social y económica, atención humanitaria, gestión democrática, participación social y derecho del usuario a la decisión informada sobre su situación.

Esta estrategia requiere la afirmación del papel rector del Ministerio de Salud Pública en cuanto a las políticas a poner en práctica en este campo, tanto en lo que refiere a sus importantes funciones como prestador de servicios, cuanto en lo que respecta a sus actividades de regulación y contralor. Para lograrlo, es preciso realizar reformas en los modelos de atención, gestión y financiamiento.

El modelo de atención debe privilegiar la prevención y la promoción de la atención primaria de la salud, con énfasis especial en el primer nivel. Los cambios en la gestión tienen que asegurar la coordinación y la complementariedad de los servicios en todos los niveles; la profesionalidad, la transparencia y la honestidad en la conducción de los mismos, y la participación de los involucrados. Al modelo de financiamiento le corresponde aportar una cobertura universal, equitativa y solidaria.

A partir de estos argumentos es que se plantea la necesidad de crear un sistema nacional integrado de salud y un seguro nacional de salud, articulado sobre la integración de los recursos que se vuelcan al financiamiento del sistema en un único fondo que absorba las contribuciones de orígenes público y privado, y - al mismo tiempo - defina la canalización de recursos hacia los prestadores integrales de servicios de salud que operen en los ámbitos público y privado.

Con respecto a la seguridad pública se realizarán mejoras tendientes a lograr mayores niveles de eficacia en las actividades de prevención y represión del delito, perfeccionando el combate contra el crimen organizado.

En materia de recursos humanos, se plantea como objetivo la dignificación de los integrantes del Instituto Policial mediante la adecuación de las políticas de bienestar social y el respeto a las formas objetivas de ingreso y ascenso en la carrera funcional.

Por otra parte, se promoverán, desarrollarán y coordinarán acciones que profundicen el respeto y el fortalecimiento de los derechos humanos para todos los habitantes del país. A ello corresponde agregar el apoyo a las iniciativas internacionales que procuran afirmar la vigencia y la defensa de esos derechos.

En el campo de la infraestructura, se revalorizará, tanto la utilización de los recursos existentes, cuanto los que necesariamente habrá que incorporar para mejorar la competitividad de la producción nacional preservando el medio ambiente.

Se proyecta un fortalecimiento del desarrollo portuario y el transporte fluvial, adecuándolos a los requerimientos productivos - incluyendo en particular los de naturaleza turística - y promoviendo la participación del sector privado.

Asimismo, se revitalizará el transporte ferroviario, aprovechando las posibilidades que genera el flujo de producción de origen forestal que se espera.

A nivel del MERCOSUR y la región, se asignará prioridad a la interconexión con los países vecinos, impulsando una política de apoyo y compromiso con la integración regional como plataforma de lanzamiento hacia una mejor inserción del Uruguay en el mundo.

Finalmente, es importante también destacar que las relaciones entre el Poder Ejecutivo y los gobiernos departamentales se encauzan por nuevos carriles. Así, por primera vez se ha logrado un acuerdo que fue apoyado por unanimidad en el Congreso Nacional de Intendentes en cuanto a la fijación del porcentaje a transferir de acuerdo con el literal c del artículo 214 de la Constitución de la República. El importante esfuerzo adicional que ello exige al gobierno central procura, por un lado, satisfacer la reivindicación histórica de incorporar al departamento de Montevideo a esta asignación de recursos, y por otro, sienta las bases para una articulación diferente con los gobiernos departamentales, al supeditar parte del incremento de las partidas, a la suscripción y el cumplimiento de compromisos de gestión.

Saludan al Señor Presidente de la Asamblea General muy atentamente,

TABARÉ VÁZQUEZ
JOSÉ E. DÍAZ
REINALDO GARGANO
DANILO ASTORI
AZUCENA BERRUTTI
JORGE BROVETTO
VÍCTOR ROSSI
JORGE LEPRA
EDUARDO BONOMI
MARÍA J. MUÑOZ
JOSÉ MUJICA
HÉCTOR LESCANO
MARIANO ARANA
MARINA ARISMENDI

 

PROYECTO DE LEY

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- El Presupuesto Nacional para el actual período de Gobierno se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley y los siguientes anexos, que forman parte integrante de ésta: Tomo I "Resúmenes", Tomo II "Recursos", Tomo III "Gastos de Funcionamiento", Tomo IV "Inversiones", Tomo V (partes I, II y III) "Estructura de Cargos y Contratos de Función Pública" y Tomo VI "Planes Estratégicos de Gestión 2005 - 2009 y Planes Anuales de Gestión - Indicadores, años 2005 y 2006".

Artículo 2º.- La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 2006, excepto en aquellas disposiciones para las cuales, en forma expresa se establezca otra fecha de vigencia.

Artículo 3º.- Los créditos establecidos para sueldos, gastos de funcionamiento, inversiones, subsidios y subvenciones están cuantificados a valores de 1º de enero de 2005 y se ajustarán en la forma dispuesta por los artículos 6º, 7º, 68, 69, 70 y 82 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 y sus modificativas.

Las estructuras de cargos y contratos de función pública se consideran al 31 de mayo de 2005 y a valores de 1º de enero de 2005. Autorízase a la Contaduría General de la Nación a efectuar modificaciones que surjan de disposiciones anteriores a la fecha de la presente ley, así como las que resulten pertinentes por su incidencia en ésta.

Artículo 4º.- Autorízase al Poder Ejecutivo previo informe de la Contaduría General de la Nación a efectuar las correcciones de los errores u omisiones numéricas o formales que se comprueben en el Presupuesto Nacional, requiriéndose para los gastos de inversiones el informe previo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

De las correcciones realizadas se dará cuenta a la Asamblea General.

En caso que se comprobaren diferencias entre las planillas de cargos y contratos de función pública y de créditos presupuestales y las establecidas en los artículos aprobados por la presente ley, se aplicarán estos últimos.

Artículo 5º.- En todos los Incisos del Presupuesto Nacional, en los casos en que haya más de una unidad ejecutora en cumplimiento de un mismo programa, dentro de los ciento ochenta días de la entrada en vigencia de la presente ley, la Contaduría General de la Nación distribuirá los créditos presupuestales por unidad ejecutora dentro de cada Programa.

SECCIÓN II

FUNCIONARIOS

Artículo 6º.- Antes del 31 de marzo de cada año, los Incisos de la Administración Central podrán presentar al Poder Ejecutivo, proyectos de reformulación de sus estructuras organizativas, previo asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Oficina Nacional del Servicio Civil. Las propuestas podrán contener supresión, transformación, fusión y creación de nuevas unidades, así como modificación de sus denominaciones.

Las estructuras de puestos de trabajo de cada unidad ejecutora, deberán adecuarse a los requerimientos de las respectivas estructuras organizativas, y a un sistema integrado ocupacional, una vez que sea definido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de esta ley. Los proyectos deberán contar con dictamen favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación, en el ámbito de sus respectivas competencias. Su aprobación por parte del Poder Ejecutivo, determinará que sean incluidos en las siguientes instancias presupuestales.

Anualmente se evaluarán las estructuras existentes, y podrán proponerse ajustes siempre que se funden en el logro de objetivos y metas emergentes de un compromiso de gestión de cada unidad ejecutora, de conformidad con las pautas que determinará el Poder Ejecutivo.

Extiéndese la facultad otorgada por la presente disposición a todos los órganos y organismos del Presupuesto Nacional, los que actuarán, en lo pertinente, dentro del marco establecido por esta ley.

Artículo 7º.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a propuesta de los Incisos de la Administración Central y a los órganos y organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República, a celebrar contratos de función pública con aquellas personas que, a la fecha de promulgación de la presente ley, se encuentren desempeñando tareas propias de un funcionario público, con carácter permanente, en régimen de dependencia, y cuyo vínculo inicial con el Estado se hubiera desvirtuado en alguno de sus elementos esenciales, siempre que el mismo se hubiera iniciado antes del 1º de enero del 2001.

De conformidad con la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo, se instalará, en cada Inciso, una Comisión Paritaria que tendrá el cometido de dictaminar respecto de las personas alcanzadas por la presente norma.

Las Comisiones Paritarias podrán aconsejar la contratación de quienes, reuniendo las características a que refiere el inciso primero del presente artículo, hubieran ingresado con posterioridad al 1º de enero de 2001, siempre que exista resolución fundada del jerarca del Inciso sobre las necesidades de recursos humanos, y que el ingreso se realice mediante los mecanismos de selección establecidos, o que se establezcan.

A efectos de proceder a las contrataciones que prevé el presente artículo, no regirá la disposición contenida en el literal L) del artículo 4º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, con la redacción dada por el artículo 36 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Se autoriza a la Contaduría General de la Nación a trasponer al Grupo 0 "Servicios Personales", los créditos presupuestales correspondientes a los grupos de gasto que resulten desafectados por las disposiciones de este artículo, a efectos de financiar las contrataciones que se autorizan, sin que ello implique costo presupuestal ni de caja.

Sobre esta misma base, deberán actuar los órganos y organismos mencionados en el inciso primero de este artículo.

Estarán comprendidos en las disposiciones de este artículo, quienes hicieron uso de la opción prevista en el artículo 43 de la Ley Nº 17.556, de 18 de septiembre de 2002.

Artículo 8º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a celebrar contratos de servicios personales, con aquellas personas que, al 31 de diciembre de 2005, se encuentren vinculadas a los Incisos de la Administración Central, mediante contrataciones realizadas a través de organismos nacionales o internacionales de cooperación.

La vigencia de los contratos no podrá superar el 31 de diciembre de 2006.

Las personas contratadas no ostentarán la calidad de funcionario público, y no percibirán beneficios o complementos salariales propios de los funcionarios de la repartición en que prestan servicios.

La Contaduría General de la Nación habilitará, en el Grupo 0 "Servicios Personales", los créditos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, abatiendo los utilizados anteriormente, sin que ello implique costo presupuestal ni de caja.

Artículo 9º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a contratar asistentes, para desempeñar tareas de apoyo directo a los Ministros de Estado, por el término que éstos determinen y sin exceder el período de sus respectivos mandatos. Cada Ministro no podrá contar con más de dos asistentes, en forma simultánea.

Las contrataciones establecidas en el presente artículo no otorgarán la calidad de funcionario público a los contratados.

Si se tratara de funcionarios públicos, éstos podrán optar por el régimen que se establece en el presente artículo, manteniendo la reserva de su cargo o contrato de función pública, de conformidad con el régimen previsto para los cargos políticos o de particular confianza.

El monto de cada contrato individual no podrá superar el equivalente a 15 BPC (quince Bases de Prestaciones y Contribuciones) por todo concepto, ajustándose en la misma oportunidad y porcentaje que se disponga para los funcionarios de la Administración Central.

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes.

Artículo 10.- Derógase el artículo 32 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995, el artículo 20 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 y el artículo 27 de la Ley Nº 17.556, de 18 de septiembre de 2002.

Artículo 11.- Sustitúyese el literal B del artículo 1º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, por el siguiente:

"B) Dentro de los noventa días de recibida dicha solicitud, la Oficina Nacional del Servicio Civil informará si en el registro de personal a redistribuir existen funcionarios que reúnan los requisitos solicitados. En caso afirmativo, propondrá la redistribución de ese personal, la que se realizará de conformidad con las normas vigentes.

  Vencido dicho plazo sin que la Oficina Nacional del Servicio Civil se haya expedido o si ésta manifestara no contar en sus registros con personal apto, el organismo solicitante quedará en libertad de designar para ese caso a personas que no sean funcionarios públicos, a razón de una designación por cada dos vacantes generadas a partir del 31 de diciembre de 2005, requiriendo informe previo favorable del Ministerio de Economía y Finanzas".

Artículo 12.- Los funcionarios excedentarios eximidos del deber de asistencia a su lugar de trabajo, estarán a la orden de la Oficina Nacional del Servicio Civil, debiendo comparecer toda vez que sean citados por ésta para el desempeño de funciones transitorias en caso de necesidades extraordinarias de personal, en cualquier organismo público que así lo solicite.

En esas situaciones y por el tiempo que dure el desempeño de las tareas encomendadas, el funcionario quedará sometido a las normas disciplinarias del organismo correspondiente.

La no comparecencia del funcionario a dos citaciones, sin causa justificada, configurará su renuncia tácita, extremo que será comprobado por la Oficina Nacional del Servicio Civil, mediante los procedimientos que ésta determine.

Artículo 13.- Modifícase el inciso primero del artículo 32 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 67 de la Ley Nº 17.556, de 18 de septiembre de 2002, por el siguiente:

"Autorízase el traslado de funcionarios de organismos públicos estatales y no estatales, que cuenten con más de cinco años de antigüedad en la Administración a la que pertenecen, para desempeñar en comisión, tareas de asistencia directa al Presidente de la República, Vicepresidente de la República, Ministros de Estado, Subsecretarios y Legisladores Nacionales, a expresa solicitud de éstos".

Artículo 14.- El pase en comisión de los funcionarios que, a la fecha de vigencia de la presente ley, estuvieran desempeñando tareas en dicho régimen y, no cumplieran con el requisito de antigüedad establecido en el artículo 13 de esta ley, caducará en un plazo de 60 (sesenta) días a partir de dicha fecha.

Artículo 15.- Los funcionarios públicos que, a la fecha de vigencia de esta ley, se encuentren prestando servicios en régimen de "pase en comisión", por un lapso superior a los cuatro años, en forma ininterrumpida, podrán optar por su incorporación definitiva al organismo en el que vienen desempeñando dichas funciones, cualquiera sea el régimen al amparo del cual fue dispuesto el pase en comisión o el vínculo en el cual se fundamente la prestación.

Quedan exceptuados de lo dispuesto en el inciso anterior, los funcionarios que revistan en los Escalafones J "Docente de otros organismos", K "Militar" y L "Policial". Tampoco podrán realizarse incorporaciones al amparo de esta norma en los Incisos 01 "Poder Legislativo" y 02 "Presidencia de la República".

La incorporación se efectuará según las normas generales sobre redistribución de funcionarios, en lo que fuere pertinente, debiendo la Oficina Nacional del Servicio Civil constatar el cumplimiento de los requisitos dispuestos por el inciso primero del presente artículo.

Los funcionarios que no hicieren uso de la opción prevista en el inciso primero, en un plazo de 60 (sesenta) días a partir de la vigencia de la presente ley, cesarán automáticamente en la comisión, volviendo a su dependencia de origen.

Artículo 16.- Los jerarcas de los Incisos de la Administración Central podrán asignar funcionarios de sus dependencias para desempeñar tareas en régimen de "comisión de servicio" en cualquiera de sus unidades ejecutoras.

Esta asignación deberá disponerse indicando el plazo máximo de desempeño, el que no podrá exceder de tres años consecutivos.

Los funcionarios mantendrán todos los derechos funcionales y retributivos de su oficina de origen, como si se tratara del desempeño de tareas en la misma.

Artículo 17.- Autorízase a los jerarcas de la Administración Pública a adoptar las medidas pertinentes a fin de permitir las actividades de practicantado o pasantías laborales para estudiantes universitarios, toda vez que la correspondiente carrera universitaria así lo requiera.

El Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Educación y Cultura, reglamentará la presente norma sobre la base que las mismas deben ser honorarias.

Artículo 18.- A partir del 1º de enero de 2005, las vacantes existentes de cargos presupuestados, con excepción de las que deban ser provistas por las reglas del ascenso, así como las de funciones contratadas asimiladas al último grado y las que se generen posteriormente, serán suprimidas.

Las unidades ejecutoras dispondrán de un plazo máximo de un año, a partir del vencimiento de cada ejercicio, para realizar los ascensos que correspondan o disponer las modificaciones contractuales que se entiendan indispensables, de acuerdo con los artículos 8º y 9º del Decreto-Ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979.

Vencido dicho plazo, serán suprimidas las vacantes de cargos presupuestados y funciones contratadas, así como el 50% (cincuenta por ciento) del crédito respectivo. El resto será transferido a un objeto específico que determinará la Contaduría General de la Nación, con el destino que establecerá la reglamentación del Poder Ejecutivo. Todo ello sin perjuicio de la deducción previa del 4% (cuatro por ciento) a que refiere el artículo 9º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.

Exceptúase de lo dispuesto en el presente artículo, a los siguientes cargos presupuestados y funciones contratadas:

1. Electivos, políticos, de particular confianza, los incluidos en la nómina del artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, los miembros de la Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado, los miembros de la Comisión de la Unidad Reguladora de los Servicios de Comunicaciones (URSEC) y de la Comisión de la Unidad Reguladora de los Servicios de Energía y Agua (URSEA), las funciones de alta especialización, los militares, policiales, docentes y del servicio exterior.

2. Aquéllos cuyos titulares ejerzan función jurisdiccional.

3. Directores de Unidades Ejecutoras que no integren los escalafones referidos en el numeral 1) de este artículo.

4. Los correspondientes a los Escalafones A, B, D, E y F del Ministerio de Salud Pública.

5. Los del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU).

6. La totalidad de los destinados a atender el quehacer artístico de la Orquesta Sinfónica, Cuerpo de Baile, Coro Oficial y servicios técnicos de radio y televisión del Ministerio de Educación y Cultura.

7. Los de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo.

8. Los de Magistrados y técnicos (abogados) del Ministerio Público y Fiscal.

9. Los correspondientes a los Escalafones A, B, D, E y F de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas.

10. Los puestos de Inspector, Escalafón D, Series Condiciones Generales de Trabajo y Condiciones Ambientales de Trabajo de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social.

11. Los del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

12. Los del Tribunal de Cuentas.

13. Los técnicos y especializados del Instituto de Investigaciones Biológicas "Clemente Estable".

14 Los de Oficial e Inspector de Estado Civil.

15. Los del Ministerio de Desarrollo Social.

No se suprimirán los cargos presupuestados y funciones contratadas en el caso que deban proveerse por concurso, cuando se haya determinado la persona a la cual le corresponda la designación por acto definitivo del tribunal correspondiente.

Derógase el artículo 11 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.

Artículo 19.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 39 de la Ley Nº 17.556, de 18 de septiembre de 2002, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Las erogaciones resultantes de los contratos que se autorizan a celebrar por el régimen que se crea, serán financiadas con cargo al Fondo de Contrataciones que, a dichos efectos se creará en cada Unidad Ejecutora de los Incisos 02 al 27 del Presupuesto Nacional".

Artículo 20.- Sustitúyese el artículo 17 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, por el siguiente:

"La declaración de excedente deberá ser resuelta por el jerarca máximo como consecuencia de una reestructura o supresión de servicios, debidamente fundada.

  Dicha declaración de excedente será comunicada a la Oficina Nacional del Servicio Civil, la que una vez efectuados los estudios respectivos, procederá a la inclusión del funcionario en la nómina de personal a redistribuir".

Artículo 21.- Los funcionarios públicos designados para ocupar cargos políticos o de particular confianza, quedarán suspendidos en el ejercicio de los cargos presupuestados o funciones contratadas de los que fueren titulares al momento de la designación, con excepción de los docentes.

Durante el período de la reserva, el funcionario mantendrá todos los derechos funcionales, especialmente el de la carrera administrativa cuando corresponda a su estatuto jurídico y las retribuciones que por cualquier concepto venía percibiendo hasta la toma de posesión del cargo, cualquiera sea su naturaleza, fueran financiadas con Rentas Generales o Recursos con Afectación Especial, las que serán ajustadas en la oportunidad y condiciones en que disponga el Poder Ejecutivo.

Los funcionarios que sean llamados a ocupar los cargos mencionados en el inciso primero de este artículo, podrán optar por las remuneraciones establecidas para los mismos incluida dedicación exclusiva y gastos de representación, o exclusivamente, las correspondientes a aquéllos reservados, sin perjuicio de la eventual acumulación de sueldos por el ejercicio de cargos o funciones docentes, la que se regulará por las normas vigentes.

Lo dispuesto precedentemente se aplicará asimismo a quienes estuvieran en goce de pasividad o retiro, independientemente del régimen que los ampare.

Deróganse los artículos 1º del Decreto-Ley Nº 14.622, de 24 de diciembre de 1976, 21 de la Ley Nº 15.767, de 13 de septiembre de 1985, 43 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y 12 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.

Toda referencia legal realizada a las normas que se derogan, se entenderá referida al presente artículo.

Artículo 22.- A partir de la vigencia de la presente ley, las contrataciones de servicios personales en la Administración Central, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, cualquiera sea su naturaleza jurídica y su fuente de financiamiento, deberán contar con el informe previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, quedando sin efecto las disposiciones que hubieren conferido dicha atribución a otros organismos o comisiones.

Cométese a la Oficina Nacional del Servicio Civil la elaboración de los instructivos, formularios y proyectos de contrato necesarios, a fin de contar con documentación uniforme.

Artículo 23.- El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil y del Ministerio de Economía y Finanzas, establecerá un sistema integrado ocupacional para la Administración Central, articulado con una escala salarial que incluya la definición de un escalafón de conducción, alta gerencia o alta especialización, que permita una gestión ágil y eficiente de los recursos humanos, así como la profesionalización de los mismos y como consecuencia, una reestructura de la carrera administrativa.

Artículo 24.- Sustitúyese el artículo 31 de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990 por el siguiente:

"ARTÍCULO 31.- En caso de fallecimiento de padres, hijos, cónyuges, hijos adoptivos, padres adoptantes y concubinos, los funcionarios tendrán derecho a diez días de licencia con goce de sueldo. Dicha licencia será de cuatro días en caso de fallecimiento de hermanos y de dos días en caso de abuelos, nietos, así como padres, hijos o hermanos políticos, padrastros o hijastros.

En todos los casos la causal determinante deberá justificarse fehacientemente".

Artículo 25.- Modifícase el inciso primero del artículo 71 de la Ley Nº 17.556, de 18 de septiembre de 2002, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Se podrá conceder al personal licencia en casos especiales debidamente fundados. Esta licencia se concederá sin goce de sueldo, podrá ser fraccionada y se podrá otorgar por un plazo máximo de hasta un año. Cumplido dicho plazo, no podrá solicitarse nuevamente hasta transcurridos cuatro años del vencimiento de aquél".

Artículo 26.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990, por el siguiente:

"ARTÍCULO 29.- Con la presentación del certificado médico respectivo, los funcionarios padres tendrán derecho a una licencia por paternidad de 10 días hábiles".

Artículo 27.- Sustitúyese el artículo 35 de la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001 por el siguiente:

"ARTÍCULO 35.- Cuando ambos integrantes del matrimonio sean beneficiarios de la licencia establecida por la presente ley, la correspondiente al padre será de diez días hábiles".

Artículo 28.- Se entiende por falta al servicio toda inasistencia justificada o no, que no sea consecuencia de una licencia debidamente autorizada.

En caso de inasistencia debidamente justificada, ésta podrá ser imputada a la licencia pendiente de goce, o podrá ser objeto del descuento de haberes que corresponda. Si la inasistencia es injustificada, sin perjuicio del descuento de haberes, se adoptarán las medidas disciplinarias pertinentes.

Derógase el artículo 7º de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990 con la redacción dada por el artículo 30 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 y el artículo 73 de la Ley Nº 17.556, de 18 de septiembre de 2002 en la redacción dada por el artículo 6º de la Ley Nº 17.678, de 30 de julio de 2003.

Artículo 29.- Los funcionarios públicos de la Administración Central que, al 31 de diciembre de 2005, tengan 58 (cincuenta y ocho) o más años de edad y que configuren causal jubilatoria antes del 1º de enero de 2008, podrán optar por un incentivo de retiro a percibir mensualmente, por un período máximo de 5 (cinco) años, o hasta que el beneficiario cumpla los 70 (setenta) años de edad, en cuyo caso deja de percibir el mismo.

El monto del incentivo, que no tendrá carácter remunerativo, será equivalente al 65% (sesenta y cinco por ciento) del promedio mensual de la totalidad de las retribuciones nominales sujetas a montepío, efectivamente cobradas por todo concepto durante el año 2005, con un tope máximo de $ 30.000 (pesos uruguayos treinta mil), ajustándose en la misma oportunidad y porcentaje que se disponga para los funcionarios de la Administración Central. El incentivo no será materia gravada por tributos de la Seguridad Social.

Los funcionarios podrán acogerse a la opción de retiro hasta el 30 de abril de 2006 inclusive. Dicha opción tendrá carácter irrevocable y el Organismo del cual dependa podrá resolver la aceptación de la renuncia, disponiendo que la misma se haga efectiva como máximo dentro de los 12 (doce) meses siguientes al de la presentación de la opción, siempre que en ese período el funcionario no cumpla los 70 (setenta) años de edad. La aceptación de las renuncias que se presenten en el marco de este régimen, requerirá evaluación previa y conjunta por parte de la Oficina Nacional del Servicio Civil y del Ministerio de Economía y Finanzas.

En caso de fallecimiento o incapacidad del beneficiario, cobrarán vigencia las normas generales en materia de Seguridad Social, considerándose configuradas, en tales casos, las causales habilitantes para el goce de los beneficios que acuerda el régimen vigente.

A los efectos jubilatorios de la actividad civil, se aplicará como fecha de cese de la condición de activo, el último día del mes de cobro del incentivo.

La totalidad de las retribuciones nominales sujetas a montepío de quienes hayan optado por acogerse al presente régimen, se suprimirán en el Grupo 0 de la unidad ejecutora a la que pertenecían, una vez aceptada y hecha efectiva la renuncia, y se habilitarán en el Grupo 5 en el objeto de gasto correspondiente, previo informe favorable de la Contaduría General de la Nación.

Artículo 30.- Créase los siguientes cargos en los Incisos y Unidades Ejecutoras que se indican a efectos de dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 21 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996:

- En el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", Unidad Ejecutora 009 "Dirección Nacional de Catastro" del Programa 009 "Administración del Catastro Nacional y de Inmuebles del Estado": 1 cargo Escalafón A "Técnico Profesional", Grado 15, Denominación Asesor, Serie Abogado.

- En el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del Programa 001 "Administración Superior": 1 cargo Escalafón C "Administrativo", Grado 06, Denominación Administrativo III, condición "Se suprime al vacar", Serie Administrativo.

- En el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", Unidad Ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", del Programa 005 "Servicios Ganaderos": 1 cargo en el Escalafón B "Técnico Profesional", Grado 11, Denominación Técnico IV, Serie Inspector Veterinario, radicación Montevideo.

- En el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", Unidad Ejecutora 021 "Dirección General del Registro de Estado Civil", del Programa 011 "Inscripciones y Certificaciones Relativas al Estado Civil de las Personas": 1 cargo en el Escalafón A "Técnico Profesional", Grado 11, Denominación Asesor IV, Serie Abogado.

Los mismos serán ocupados exclusivamente por los funcionarios cuya situación dio origen a las respectivas creaciones.

Suprímense los siguientes cargos:

- En el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", Unidad Ejecutora 009 "Dirección Nacional de Catastro" del Programa 809 "Reducción de Cometidos no Prioritarios": 1 cargo Escalafón A "Técnico Profesional", Grado 15, Denominación Asesor, serie Abogado.

- En el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", Unidad Ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", del Programa 005 "Servicios Ganaderos": 1 cargo en el Escalafón D "Especializado", Grado 06, Denominación Especialista VIII, Serie Inspector Veterinario, radicación Montevideo.

- En el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", Unidad Ejecutora 21 "Dirección General del Registro de Estado Civil", del Programa 011 "Inscripciones y Certificaciones Relativas al Estado Civil de las Personas": 1 cargo en el Escalafón C "Administrativo", Grado 06, Denominación "Jefe II", Serie Administrativo.

SECCIÓN III

ORDENAMIENTO FINANCIERO

Artículo 31.- El Poder Ejecutivo, en cumplimiento del cometido de velar por la estabilidad macroeconómica y la sostenibilidad de las cuentas públicas, adoptará las medidas necesarias a los efectos de asegurar que el incremento anual del gasto primario corriente del Gobierno Central no supere el 3% (tres por ciento) en términos reales.

Entiéndese por gasto primario corriente el gasto total de los organismos que componen el Presupuesto Nacional excluidas las partidas de inversiones y las destinadas al pago de intereses de la deuda pública. Quedan excluidas asimismo todas las partidas de gastos correspondientes a los Incisos 25, 26 y 27 del Presupuesto Nacional.

En ocasión de la Rendición de Cuentas anual, el Poder Ejecutivo deberá presentar un informe del estado de las finanzas públicas, evaluando el cumplimiento de la presente norma. De comprobarse un incremento del gasto primario corriente superior al indicado en el inciso 1º, el Poder Ejecutivo deberá informar las razones que motivaron el mismo y proponer las medidas correctivas necesarias a los efectos de garantizar el cumplimiento de las metas de gasto en un período máximo de 12 (doce) meses.

Artículo 32.- Cuando los recursos del Presupuesto Nacional fueran inferiores a los presupuestados, el Poder Ejecutivo podrá establecer límites de ejecución en el presupuesto de gastos de funcionamiento, incluidas las transferencias, y de gastos de inversión de los Incisos 02 al 27, a fin de ajustar los desvíos producidos.

A tales efectos, el Ministerio de Economía y Finanzas realizará su valoración con una periodicidad no superior a seis meses.

Estas limitaciones no afectarán las asignaciones determinadas en la presente ley, suspendiéndose su ejecución hasta tanto se ajusten los ingresos reales a los programados. El Poder Ejecutivo determinará en función de los Lineamientos Estratégicos de Gobierno, el tipo de actividad que se priorizará en caso de restricciones fiscales.

Artículo 33.- Sustitúyese el artículo 26 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 26.- Las observaciones que por incumplimiento de las normas vigentes de administración financiera, o por razones de mérito u oportunidad que formulen los funcionarios de la Contaduría General de la Nación destinados al control presupuestario y financiero, cuando no sean subsanadas por el ordenador competente, serán comunicadas al Ministerio de Economía y Finanzas por la Contaduría General de la Nación.

  En caso de desecharse la observación por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, se comunicará en un plazo de diez días a la Contaduría General de la Nación a efectos de proseguir con el proceso del gasto.

  Si se mantiene la misma, el Ministerio de Economía y Finanzas informará a los ordenadores correspondientes para que reconsideren las decisiones observadas en el marco de las pautas presupuestales y financieras dispuestas por el Poder Ejecutivo.

  Cuando el ordenador no aceptara la referida observación, el Ministerio de Economía y Finanzas elevará los antecedentes al Poder Ejecutivo, quien en acuerdo con dicho Ministerio, resolverá si autoriza o no, la ejecución del gasto o pago.

  La ejecución del gasto quedará suspendida hasta tanto el Poder Ejecutivo resuelva en consecuencia".

Artículo 34.- Las unidades ejecutoras de los Incisos de la Administración Central que generen economías en la ejecución de los créditos asignados para gastos de funcionamiento, incluidos suministros, en las financiaciones Rentas Generales y Recursos con Afectación Especial, podrán disponer en el ejercicio siguiente de hasta el 100% (cien por ciento) de las mismas para reforzar sus créditos de inversión, de acuerdo con lo que determine el Poder Ejecutivo.

A estos efectos y antes del 31 de marzo de cada ejercicio, el jerarca del Inciso respectivo deberá justificar ante el Ministerio de Economía y Finanzas que las economías se obtuvieron habiendo dado cumplimiento a las metas estratégicas establecidas en los Lineamientos Estratégicos de Gobierno para ese programa.

Artículo 35.- Derógase los artículos 771 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 y 37 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.

Artículo 36.- Al cierre de cada ejercicio, los Incisos del Presupuesto Nacional, podrán disponer de hasta el 100% (cien por ciento) de los Recursos de Afectación Especial disponibles y no comprometidos al 31 de diciembre, para destinarlo al abatimiento de su deuda flotante correspondiente a Rentas Generales. La utilización de los referidos saldos será determinada por el jerarca del Inciso respectivo debiendo contar con la aprobación previa del Ministerio de Economía y Finanzas y seguir un criterio de cancelación basado en la antigüedad de las deudas.

Artículo 37.- Derógase el inciso final del artículo 101 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.

Artículo 38.- Los recursos obtenidos por la enajenación de bienes inmuebles y bienes de uso propiedad del Estado, serán destinados hasta en un 95% (noventa y cinco por ciento) para financiar inversiones del Inciso y abatir su deuda flotante.

Cuando el destino de los recursos sea el abatimiento de deuda flotante, deberá darse cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 36 de la presente ley.

Derógase el artículo 538 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.

Artículo 39.- El Poder Ejecutivo podrá disponer del 6% (seis por ciento) del total de los créditos de los Grupos 1, 2, 5 y 7 del Presupuesto Nacional, incluidos los correspondientes a la financiación 1.2 "Recursos de Afectación Especial", para reforzar los créditos asignados para gastos de funcionamiento e inversión o habilitar créditos en partidas que no estén previstas.

En ningún caso se podrá reforzar retribuciones personales financiadas con Rentas Generales.

Del monto determinado anteriormente se podrá destinar el 25% (veinticinco por ciento) a reforzar créditos asignados a proyectos de inversión.

Los refuerzos y habilitaciones que se autorizan por esta disposición, se efectuarán siempre con acuerdo del Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría General de la Nación y en lo relativo a proyectos de inversión de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

La utilización del crédito autorizado en el presente artículo deberá realizarse teniendo en consideración la disponibilidad de espacio fiscal emergente de la ejecución de los restantes créditos presupuestales.

Derógase el artículo 29 del Decreto-Ley Nº 14.754, de 5 de enero de 1978, con la redacción dada por el artículo 51 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.

Artículo 40.- Podrán realizarse trasposiciones en los créditos de gastos de funcionamiento e inversión entre Incisos que tengan a su cargo el cumplimiento de cometidos con objetivos comunes de acuerdo con los Lineamientos Estratégicos de Gobierno, y regirán hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio.

Las solicitudes se tramitarán ante el Ministerio de Economía y Finanzas, debiendo ser aprobadas por el Poder Ejecutivo actuando en acuerdo con los Ministros de los Incisos involucrados y el de Economía y Finanzas.

Se requerirá el informe previo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto para créditos de inversión y de la Contaduría General de la Nación para créditos de gastos de funcionamiento.

De lo actuado se deberá dar cuenta al Tribunal de Cuentas y a la Asamblea General.

Artículo 41.- El Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas podrá autorizar, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, trasposiciones de asignaciones presupuestales entre proyectos de inversión de distintos Programas del mismo Inciso.

La solicitud deberá ser presentada ante la Oficina de Planeamiento y Presupuesto antes del 31 de octubre del ejercicio correspondiente, en forma fundada e identificando en qué medida el cumplimiento de los objetivos y metas de los programas y proyectos reforzantes y reforzados se verán afectados por la trasposición solicitada.

En ningún caso las trasposiciones podrán obstar ni hacer inviable el cumplimiento de objetivos, metas y proyectos definidos como prioritarios.

De lo actuado se deberá dar cuenta al Tribunal de Cuentas y a la Asamblea General.

Artículo 42.- Sustitúyese el inciso 3º del artículo 60 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 en la redacción dada por el artículo 32 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:

"En todos los casos se dará cuenta a la Contaduría General de la Nación, Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Tribunal de Cuentas y Asamblea General.

  La incorporación de nuevos proyectos de inversión deberá ser aprobada por ley salvo en el caso de los entes de enseñanza, las que serán autorizadas por el jerarca respectivo".

Artículo 43.- Derógase el artículo 57 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, en la redacción dada por el artículo 19 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.

Artículo 44.- El sistema presupuestario deberá incluir sin excepción, todos los ingresos y gastos para cada Inciso, y como tales deberán reflejarse en las Leyes de Presupuesto Nacional y de Rendición de Cuentas. Los mismos deberán figurar por separado y con sus montos íntegros, sin compensaciones entre sí.

En relación a las fuentes de financiamiento cuyos ingresos y gastos no integren el resultado presupuestal, fondos de terceros, donaciones y legados, la Contaduría General de la Nación instruirá la forma de contabilizar la ejecución de los mismos y la periodicidad de las correspondientes rendiciones de cuentas.

Derógase el artículo 55 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 45.- Las trasposiciones de créditos, asignados a gastos de funcionamiento en los órganos y organismos del Presupuesto Nacional, regirán hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio.

Solo se podrán trasponer créditos no estimativos con las siguientes limitaciones:

1) Dentro de un programa y con la autorización del respectivo jerarca:

a) En el grupo 0 "Servicios Personales" no se podrán trasponer ni recibir trasposiciones de otros grupos, como tampoco entre sí, los objetos auxiliares integrantes de los subgrupos 01, 02 y 03.

b) En los restantes subgrupos, solamente se podrán efectuar hasta el límite del crédito disponible no comprometido y siempre que no correspondan a conceptos retributivos inherentes a cargos, funciones contratadas o de carácter personal, al sueldo anual complementario y a las cargas legales sobre servicios personales.

c) En los grupos destinados a gastos no se podrán trasponer créditos de objetos destinados exclusivamente a misiones diplomáticas y misiones oficiales (grupo 2 "Servicios no Personales"), salvo entre sí mismos.

d) No podrán trasponerse los siguientes grupos: 5 "Transferencias", 6 "Intereses y otros gastos de la deuda", 8 "Aplicaciones Financieras" y 9 "Gastos Figurativos".

e) El grupo 7 "Gastos no clasificados" no podrá recibir trasposiciones, excepto los objetos de los subgrupos 7.4 "Otras Partidas a Reaplicar" y 7.5 "Abatimiento del crédito".

f) Los créditos destinados a los suministros de organismos o dependencias del Estado, personas jurídicas de derecho público no estatal y otras entidades que presten servicios públicos nacionales, empresas estatales y paraestatales, solo podrán trasponerse entre sí.

g) Las asignaciones presupuestales destinadas a arrendamientos no podrán ser traspuestas.

2) Entre programas, con la autorización del Ministro de Economía y Finanzas a solicitud fundada del jerarca del Inciso y previo informe de la Contaduría General de la Nación, rigiendo las mismas limitaciones establecidas para las trasposiciones dentro de un programa.

3) Entre financiaciones solo podrán realizarse trasposiciones desde la Fuente de Financiamiento 1.1 "Rentas Generales" hacia otras Fuentes de Financiamiento, con exclusión de los objetos de gastos inherentes a suministros.

Las modificaciones de las fuentes de financiamiento previstas en el presente numeral deberán ser autorizadas por el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría General de la Nación justificando la existencia de disponibilidad suficiente en la fuente con la cual se financia.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los Organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República que tuvieren regímenes especiales.

Derógase el artículo 33 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001 en la redacción dada por el artículo 41 de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002.

Artículo 46.- El pago de retribuciones de ejercicios vencidos podrá ser autorizado por el Ministerio de Economía y Finanzas siempre que, en el ejercicio de su devengamiento, se constataran economías en los objetos auxiliares respectivos o en aquellos, para los cuales fuera de aplicación el artículo 45 de la presente ley.

Derógase el artículo 7º de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 47.- Los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional deberán registrar, en la forma y condiciones que establezca la Contaduría General de la Nación y dentro de los 30 (treinta) días siguientes al cierre de cada mes, la información relativa a la utilización de los fondos recibidos.

Artículo 48.- Sustitúyese el artículo 400 de la Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de 1988, en la redacción dada por el artículo 29 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:

"ARTÍCULO 400.- Si una sentencia condenara al Estado al pago de una cantidad de dinero líquida y exigible y hubiera quedado ejecutoriada, el acreedor pedirá su ejecución mediante el procedimiento que corresponda. Si se hubiera promovido un incidente liquidatorio o se tratara de una reliquidación, los abogados patrocinantes de la Administración deberán comunicar por escrito al jerarca inmediato en un plazo de tres días hábiles, acompañando fotocopia autenticada de la sentencia definitiva e incidente de la liquidación.

  Habiendo quedado ejecutoriada la sentencia o en su caso el incidente de liquidación, el órgano judicial interviniente comunicará al Ministerio de Economía y Finanzas que debe ordenar su pago, a quien la Sede jurisdiccional designe, en un plazo de cuarenta y cinco días corridos a partir de su notificación.

  Dicho Ministerio requerirá la previa intervención del gasto por el Tribunal de Cuentas el que deberá expedirse dentro de los quince días de haber recibido el expediente respectivo. Vencido dicho plazo sin que se hubiera pronunciado, el gasto se tendrá por intervenido.

  Cumplido el trámite ante el Tribunal de Cuentas, el Ministerio de Economía y Finanzas deberá efectuar el respectivo pago dentro de los cuarenta y cinco días referidos en el inciso segundo de este artículo, atendiéndose la erogación resultante con cargo al Inciso 24 "Diversos Créditos".

Artículo 49.- Sustitúyese el artículo 401 de la Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de 1988, en la redacción dada por el artículo 42 de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002, por el siguiente:

"ARTÍCULO 401.- Los Gobiernos Departamentales y los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados Industriales y Comerciales del Estado, deberán realizar las previsiones correspondientes en oportunidad de proyectar sus presupuestos, para atender el pago de las sentencias previendo los recursos necesarios para financiar las erogaciones del Ejercicio.

  Si un Tribunal condenara a algunos de los organismos mencionados en el inciso anterior a pagar una cantidad líquida y exigible, el acreedor pedirá su ejecución mediante el procedimiento que corresponda.

  En caso que hubiera un incidente liquidatorio o se tratara de una reliquidación, los abogados patrocinantes de dichos organismos deberán comunicar por escrito al jerarca inmediato en un plazo de tres días hábiles, acompañando fotocopia autenticada de la sentencia definitiva e incidentes de la liquidación.

  Habiendo quedado ejecutoriada la sentencia o en su caso el incidente de liquidación, el órgano judicial interviniente comunicará al organismo demandado que debe ordenar su pago a quien la Sede jurisdiccional designe, en un plazo de cuarenta y cinco días corridos a partir de su notificación, debiendo comunicar al respectivo Tribunal la fecha y pago efectuado.

  Dicho Organismo requerirá la previa intervención del gasto por el Tribunal de Cuentas el que deberá expedirse dentro de los quince días de haber recibido el expediente respectivo. Vencido dicho plazo sin que se hubiera pronunciado, el gasto se tendrá por intervenido.

  Cumplido el trámite ante el Tribunal de Cuentas, el citado Organismo deberá efectuar el respectivo pago dentro de los referidos cuarenta y cinco días".

SECCIÓN IV

INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL

INCISO 02

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Artículo 50.- Créase en el Programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", Unidad Ejecutora 001, un cargo de Director General de Servicios de Apoyo, artículo 9º, literal c) de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, que se declara de particular confianza.

La actual Unidad Ejecutora 001 "Presidencia de la República y Oficinas Dependientes", pasará a denominarse "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República".

Las Divisiones existentes en la Unidad Ejecutora 001 dependerán en forma directa de la Dirección de Servicios de Apoyo, que adicionalmente tendrá a su cargo la ejecución presupuestal de todas las reparticiones y dependencias del Inciso 02 "Presidencia de la República" que no tengan expresamente previstas unidades con ese cometido.

Artículo 51.- Las Unidades Ejecutoras 003 "Casa Militar", 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", y 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil", sin perjuicio de su dependencia directa de la Presidencia de la República, se vincularán administrativamente con ésta a través de la Secretaría de la Presidencia.

Artículo 52.- Los Servicios Jurídicos de la Presidencia de la República dependerán directamente del Secretario de la Presidencia de la República.

Estarán conformados por la Asesoría Jurídica, la Escribanía de Gobierno y el Departamento de Acuerdos, bajo la coordinación de la Dirección de la Asesoría Jurídica.

Artículo 53.- La Secretaría de Prensa y Difusión, y la oficina de Relaciones Públicas y Ceremonial, integrarán el Área de Comunicaciones y dependerán directamente del Prosecretario de la Presidencia de la República.

Artículo 54.- Transfórmase el cargo de Director de Comunicación Social de la Presidencia de la República, comprendido en el literal d) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en un cargo de Director del área de Comunicación de la Presidencia de la República, el que estará comprendido en el literal c) de la misma disposición.

Artículo 55.- Créase, dependiendo directamente de la Presidencia de la República, la "Unidad de Asesoramiento y Monitoreo de Políticas".

Tendrá como cometido el asesoramiento al Presidente de la República en las áreas que éste determine, y el seguimiento de las determinaciones políticas del Poder Ejecutivo, cuando éste así lo establezca.

Artículo 56.- Créase en el Programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", un cargo de Coordinador de los Servicios de Inteligencia del Estado, el que se declara de particular confianza, y queda comprendido en el literal c) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

El mismo dependerá en forma directa del Presidente de la República, y tendrá por cometido la implementación de las políticas estatales en la materia, en coordinación con las jerarquías de los servicios estatales con injerencia en la misma.

Artículo 57.- Créase el Servicio de Seguridad Presidencial que dependerá directamente de la Prosecretaría de la Presidencia.

Autorízase a la Contaduría General de la Nación, a iniciativa de la Presidencia de la República, a transferir a la Unidad Ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República", los créditos presupuestales asignados a la Unidad Ejecutora 003 "Casa Militar" de los servicios mencionados.

Artículo 58.- El personal policial asignado al Servicio de Seguridad Presidencial mantendrá su estado, así como los derechos funcionales correspondientes a su condición, y al escalafón y grado al que pertenezcan, sin perjuicio del ascenso al que tuvieren derecho, previo cumplimiento de los requisitos objetivos del caso.

Artículo 59.- La Presidencia de la República asignará al personal del Servicio de Seguridad Presidencial, en base a pautas objetivas y a las responsabilidades a reglamentar, una compensación especial mensual por las tareas a desempeñar. Dicha compensación se otorgará por diferencia, hasta cubrir un nivel máximo de retribución por todo concepto, excepto antigüedad, beneficios sociales y el eventual otorgamiento de la compensación por asistencia directa a que refiere el artículo siguiente, si correspondiere.

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes.

Artículo 60.- El personal integrante del Servicio de Seguridad Presidencial directamente afectado a la custodia del Presidente, tanto el que tenga la calidad de funcionario público como el contratado en el régimen establecido en el artículo 83 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, tendrá igualmente derecho a la percepción de la compensación establecida en el inciso segundo del artículo 80 de la misma ley.

Quienes sean alcanzados por esta disposición no se entenderán comprendidos dentro de la limitación fijada por el inciso tercero del mismo artículo.

Artículo 61.- Deróganse los artículos 105 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, 25 del Decreto-Ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979, 110 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, 51 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, 78 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y 81 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 62.- Sustitúyese el artículo 83 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:

"ARTÍCULO 83.- Asígnase al Programa 001, "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", Unidad Ejecutora "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República" del Inciso 02 "Presidencia de la República" una partida anual de $ 8:000.000 (pesos uruguayos ocho millones), a los efectos de atender las erogaciones que demande la contratación de personas que, en calidad de Adscriptos, colaboren directamente con el Presidente de la República, el Secretario de la Presidencia de la República y el Prosecretario de la Presidencia de la República, por el término que éstos determinen y no más allá de sus respectivos mandatos.

  Las personas comprendidas en la situación precitada no adquirirán la calidad de funcionarios públicos. Si la contratación recayere en funcionarios públicos, podrán estos optar por el régimen que se establece en el presente artículo, manteniendo la reserva del cargo o contrato de función pública de su oficina de origen, de acuerdo al régimen general previsto para la reserva de cargos políticos o de particular confianza.

  La Contaduría General de la Nación habilitará por trasposición la partida presupuestal correspondiente en el Grupo 0 del gasto".

Artículo 63.- Sustitúyese el artículo 57 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 57.- Asígnase a la Unidad Ejecutora 001 "Servicios de Apoyo a la Presidencia de la República" el Programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno" del Inciso 02 "Presidencia de la República", una partida anual de $ 3:197.000 (pesos uruguayos tres millones ciento noventa y siete mil) con cargo a Rentas Generales, para atender gastos de funcionamiento de la Secretaría Nacional de Drogas.

  La Presidencia de la República comunicará a la Contaduría General de la Nación la desagregación de la referida partida en grupos y objetos del gasto".

Artículo 64.- Agrégase al artículo 63 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 5º de la Ley Nº 17.016, de 27 de octubre de 1998, el siguiente inciso:

"Sin perjuicio de lo expresado, el juez o el tribunal en su caso, podrán disponer el decomiso aun durante la sustanciación del proceso y antes del dictado de la sentencia de condena, cuando los bienes, productos o instrumentos de que se trate fuesen por su naturaleza perecederos o susceptibles de deterioro que los torne inutilizables. Si en definitiva, el propietario de los mismos fuese eximido de responsabilidad en la causa, o cuando sean de aplicación los artículos 64 y 65 de esta ley, el interesado podrá solicitar la reparación por parte del Estado por los daños y perjuicios resultantes del decomiso".

Artículo 65.- Sustitúyese el artículo 67 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 5º de la Ley Nº 17.016, de 27 de octubre de 1998, por el siguiente:

"ARTÍCULO 67.- Toda vez que se confisquen bienes, productos o instrumentos, conforme con lo dispuesto en la presente ley, que no deban ser destruidos ni resulten perjudiciales para la población, el Juez de la causa los pondrá a disposición de la Junta Nacional de Drogas, que tendrá la titularidad y disponibilidad de los mismos. Dicho organismo determinará el destino, pudiendo optar -según las características de los bienes, productos o instrumentos- lo que sea más conveniente y oportuno al caso concreto:

A) retenerlos para uso oficial en los programas y proyectos a cargo de la misma;

B) transferir los mismos, o el producido de su enajenación, a cualquier entidad pública que haya participado directa o indirectamente en su incautación o en la coordinación de programas de prevención o represión en materia de drogas;

C) transferir esos bienes, productos o instrumentos, o el producto de su venta, a cualquier entidad privada dedicada a la prevención del uso indebido de drogas, el tratamiento, la rehabilitación y reinserción social de los afectados por el consumo.

  La Secretaría Nacional de Drogas solicitará al Ministerio de Economía y Finanzas el refuerzo de los créditos presupuestales asignados, en función de las recaudaciones reales producidas por estos conceptos. Los refuerzos solicitados podrán tener destino tanto para gastos de funcionamiento como de inversión".

Artículo 66.- El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros determinará la política de Transformación del Estado con asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la Oficina del Servicio Civil.

Artículo 67.- Derógase los artículos 704, 705 y 706 literal d) de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 y sustitúyese el artículo 703 de la misma ley por el siguiente:

"ARTÍCULO 703.- Cométese a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y a la Oficina Nacional del Servicio Civil, que actuarán coordinadamente con el Ministerio de Economía y Finanzas a desarrollar el programa de Transformación del Estado, así como verificar el cumplimiento de las metas fijadas al respecto".

Artículo 68.- Todas las atribuciones y referencias realizadas al Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado por normas legales o reglamentarias anteriores a la vigencia de la presente ley, se entenderán realizadas a la Unidad Ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto" del Programa 002 "Planificación del Desarrollo y Asesoramiento para el Sector Público", y a la Unidad Ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil" del Programa 004 "Política, Administración y Control del Servicio Civil" del Inciso 02 "Presidencia de la República".

Sin perjuicio, en los procesos iniciados antes de la vigencia de la presente ley, referidos en los literales a), b) y c) del artículo 706 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, pendientes a la fecha de vigencia de la norma, entenderán coordinadamente la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la Oficina Nacional del Servicio Civil, de acuerdo a sus respectivas competencias.

Artículo 69.- Sustitúyese el artículo 5º de la Ley Nº 16.616, de 20 de octubre de 1994, por el siguiente:

"ARTÍCULO 5º.- El Instituto Nacional de Estadísticas (INE) dependerá jerárquicamente del Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, sin perjuicio de la autonomía técnica que se le otorga por la presente ley".

Artículo 70.- Facúltase al Poder Ejecutivo a contratar hasta veintiún funcionarios con cargo al crédito asignado al Programa de Apoyo al Sector Productivo previsto en el planillado anexo a la presente ley, a fin de atender su administración y supervisión.

Dicha contratación recaerá en primer término en quienes eran titulares de funciones contratadas de carácter permanente en los proyectos 720 "Cuenca Arrocera", 721 "Cuenca Lechera" y 780 "Cuenca Lechera II".

Artículo 71.- Habilítase en la Unidad Ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil" del Inciso 02 "Presidencia de la República", en el Objeto del Gasto 057, una partida anual de $ 627.000 (pesos uruguayos seiscientos veintisiete mil) a los efectos de atender las contrataciones de becarios o pasantes en la mencionada unidad ejecutora.

Artículo 72.- Sustitúyese el inciso 1º del artículo 3º de la Ley Nº 17.598, de 24 de diciembre de 2002, por el siguiente:

"La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) funcionará en el ámbito de la Secretaría de la Presidencia y actuará con autonomía técnica".

Artículo 73.- Fíjase los siguientes niveles retributivos máximos por todo concepto con excepción de la prima por antigüedad y los beneficios sociales, correspondientes a la estructura de cargos y funciones contratadas de la Unidad Ejecutora 006 "Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua" (URSEA) del Inciso 02 "Presidencia de la República".

Nivel Denominación

Nivel retributivo Máximo (nominal)

Gerencial I Gerente General

$ 75.765

Gerencial II Gerente de División, Secretario General, Asesor Jefe

$ 63.979

Jefatura de Proyecto y Encargado de Área Jefe de Área, Jefe de Departamento, Asesor I

$ 47.059

  Asesor I

$ 42.113

  Asesor III/Técnico I

$ 23.290

  Administrativo I

$ 19.408

  Administrativo II

$ 17.250

  Administrativo III

$ 13.800

  Auxiliar I

$ 9.032

El personal en comisión recibirá, por vía de compensación, la diferencia entre su remuneración de origen y la remuneración total de acuerdo al cargo o función contratada al que se le asimile provisoriamente.

A efectos de cubrir las diferencias previstas, asígnase una partida anual de $ 38:632.202 (pesos uruguayos treinta y ocho millones, seiscientos treinta y dos mil doscientos dos), que incluye la previsión para aguinaldo y cargas sociales.

Quienes cumplan funciones en la URSEA estarán sujetos al régimen de permanencia a la orden y no podrán desempeñarse en ninguna otra actividad sea pública o privada, nacional o internacional, rentada u honoraria, vinculada con las empresas controladas o con aquellas que directa o indirectamente se encuentren comprendidas dentro del ámbito de sus competencias, excepto en lo que respecta al desempeño de funciones docentes en la enseñanza superior.

Los funcionarios que se incorporen a los puestos de trabajo de la Unidad por vía de redistribución, mantendrán la condición de presupuestados o contratados según lo fueran en su oficina de origen. Una vez vacantes dichos puestos, se redefinirá la naturaleza del vínculo funcional según las necesidades del servicio, por Resolución del Poder Ejecutivo, a propuesta de la URSEA.

El programa anual de designación, redistribución o pases en comisión de esta Unidad Ejecutora deberá contar con informe previo favorable del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 74.- El monto de todas las retribuciones personales, así como las cargas sociales y demás prestaciones de carácter salarial de los funcionarios de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua que sean abonados con cargo a Rentas Generales, serán reembolsados por dicha Unidad, con cargo a los recursos previstos por el artículo 17 de la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de 2002, modificativas y concordantes, mediante el procedimiento que a esos efectos establezca la Contaduría General de la Nación.

Artículo 75.- Sustitúyese el artículo 17 de la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de 2002, por la siguiente disposición:

"ARTÍCULO 17.- Para el cumplimiento de sus cometidos, la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) dispondrá, en su ámbito, de las mismas fuentes de recursos previstas por la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, para la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), sin perjuicio de los atribuidos en la Ley Nº 16.832, de 17 de junio de 1997.

  Créase la Tasa de Control del Marco Regulatorio de Energía y Agua, que se devengará por la actividad de control de la participación en las actividades reguladas a que refiere esta ley. Serán sujetos pasivos quienes desarrollen dichas actividades y serán agentes de retención o percepción los que el Poder Ejecutivo defina, debiendo destinarse el monto total de lo recaudado, exclusivamente a la financiación del presupuesto aprobado de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua. Si hubiere excedentes en la suma anual percibida por concepto del tributo creado respecto del presupuesto aprobado de la Unidad Reguladora de Servicio de Energía y Agua (URSEA) por el mismo período, los mismos se deducirán del monto a pagar en el año siguiente, en proporción a lo pagado.

  El total de lo recaudado por dicha tasa en base a liquidaciones conforme a la reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo, no podrá superar el 2 o/oo (dos por mil) del total de ingresos brutos de la actividad sujeta a control".

Hasta la entrada en vigencia de esta norma sustitutiva, los montos devengados por concepto de Tasa de Control del Marco Regulatorio de Energía y Agua, se regirán conforme a la disposición sustituida.

Artículo 76.- Exceptúase del pago de la tasa prevista en el artículo precedente, a aquellas actividades que a la fecha de vigencia de la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de 2002, se encontraran gravadas por el mismo concepto en virtud de lo establecido en el contrato de concesión respectivo.

Los concesionarios de las actividades aludidas en el inciso precedente abonarán al Ministerio de Industria, Energía y Minería y a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, conforme estos lo dispongan, los montos establecidos en los contratos de concesión, a cuyo pago estén obligados, en la proporción siguiente: los montos a pagar se distribuirán en un 73% (setenta y tres por ciento) para el Ministerio de Industria, Energía y Minería y en un 27% (veintisiete por ciento) para la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, organismos que los recaudarán en esos porcentajes, a efectos de financiar los gastos indicados en los respectivos contratos de concesión.

Las sumas correspondientes se destinarán igualmente a la financiación del presupuesto aprobado de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua.

Artículo 77.- Sustitúyese el inciso 1º del artículo 74 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:

"La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones funcionará en el ámbito de la Secretaría de la Presidencia y actuará con autonomía técnica".

Artículo 78.- Transfiérase la totalidad de los puestos de trabajo ocupados y vacantes de la Dirección Nacional de Comunicaciones del Ministerio de Defensa Nacional (Inciso 03 - Programa 010 - Unidad Ejecutora 040) a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones de la Presidencia de la República (Inciso 02 - Programa 05 - Unidad Ejecutora 09) con excepción del cargo de Director Nacional de Comunicaciones -escalafón Q- creado por el artículo 139 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, el que se suprime.

Los funcionarios mantendrán su situación escalafonaria y retributiva hasta que se apruebe la estructura de puestos de trabajo de la Unidad Reguladora Servicios de Comunicación, momento en que se procederá a realizar las respectivas adecuaciones presupuestales, las que no podrán ocasionar lesión de derechos ni disminución de sus retribuciones.

El Poder Ejecutivo podrá hacer uso de la facultad conferida por el artículo 84 literal a) -in fine- de la Ley Nº 17.296, del 21 de febrero de 2001 dentro de los ciento ochenta días de vigencia de la presente ley.

Suprímese la Dirección Nacional de Comunicaciones (Inciso 03 - Programa 010 - Unidad Ejecutora 040).

Artículo 79.- El monto de todas las retribuciones personales así como las cargas sociales y demás prestaciones de carácter salarial de los funcionarios de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones será reembolsado a Rentas Generales con cargo a sus recursos con afectación especial mediante el procedimiento que establezca la Contaduría General de la Nación.

Artículo 80.- Modifícase el artículo 200 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 200.- Se entenderá que las disposiciones que acuerden franquicias de porte, solo comprenden los envíos y documentos de hasta doscientos gramos, no siendo aplicables a impresos, revistas, folletos y otros objetos que deberán pagar el franqueo corriente".

Artículo 81.- Deróganse los literales A), B), C), E), F), G), I), K), del artículo 197 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, en la redacción dada por el artículo 370 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 82.- La política postal procurará asegurar la continuidad, regularidad y universalidad de los servicios postales, así como el acceso de los habitantes a dichos servicios en condiciones de igualdad, inviolabilidad y secreto de la correspondencia. El Servicio Postal Universal se define como aquel servicio que el Estado asegurará a sus habitantes en todo el territorio nacional en forma permanente y en condiciones de calidad y precios razonables. Hasta tanto no se implemente un mecanismo alternativo, el Servicio Postal Universal estará a cargo de la Administración Nacional de Correos y comprende la admisión, procesamiento, transporte y distribución de envíos o productos postales sin valor agregado de hasta 2 (dos) kilogramos de peso. El Poder Ejecutivo, con el previo asesoramiento de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, podrá modificar la delimitación del Servicio Postal Universal en función de las necesidades de los habitantes, por consideraciones de política postal, por la evolución tecnológica o por la demanda de servicios en el mercado.

Artículo 83.- Créase a efectos de financiar el Servicio Postal Universal, un porte postal a cargo de todos los operadores postales, cuyo monto máximo será de $ 2.50 (pesos uruguayos dos con cincuenta centésimos) por envío (excluidos los correspondientes al Servicio Universal), que se reajustará de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumo (IPC) calculado por el Instituto Nacional de Estadística. La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones establecerá el monto del porte con vigencia al 1º de enero de cada año y reglamentará su forma de percepción y contralor.

Artículo 84.- El porte postal establecido en el artículo anterior será recaudado por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, creándose un Fondo de Servicio Universal que será administrado por ésta, la que determinará anualmente el costo del Servicio Postal Universal en base a los criterios que oportunamente establezca y reglamentará las condiciones de compensaciones de gastos y transferencias al prestador del Servicio Postal Universal.

Artículo 85.- Sustitúyese el artículo 2º de la Ley Nº 17.820, de 7 de septiembre de 2004, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 2º.- Créase la Tasa de Control del Marco Regulatorio de Comunicaciones, que se devengará por la actividad de control de la participación en las actividades reguladas a que refiere el artículo 71 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001. Serán sujetos pasivos quienes presten servicios comerciales de comunicaciones, a excepción de las empresas de radiodifusión (radios de AM, FM y televisión abierta) y serán agentes de retención o percepción los que el Poder Ejecutivo defina. El jerarca del Inciso 02 "Presidencia de la República" comunicará a la Contaduría General de la Nación la desagregación del referido porcentaje en Grupos y Objetos del Gasto. El monto referido deberá destinarse exclusivamente a la financiación del presupuesto aprobado de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones.

  La Tasa de Control del Marco Regulatorio de Comunicaciones será equivalente al 3 o/oo (tres por mil) del total de ingresos brutos de la actividad sujeta a control.

  Será deducido del monto a pagar por concepto de Impuesto a las Telecomunicaciones (ITEL) creado por la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002, lo abonado por concepto de Tasa de Control del Marco Regulatorio de Comunicaciones".

INCISO 03

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 86.- Transfiérase en todas las unidades ejecutoras del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" los créditos del Objeto del Gasto 234.002 con los que se abona al personal subalterno del Escalafón "K" y al personal civil equiparado a dicha categoría, una partida que varía según la constitución del núcleo familiar, al Grupo 0 "Retribuciones Personales", Objeto del Gasto "Prima Solidaria Familiar", la que tendrá carácter de beneficio social.

Artículo 87.- Autorízase a la Unidad Ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" a percibir por actividades de capacitación profesional en el área de la salud, realizadas en su órbita, las sumas que se generen por tal concepto, provenientes de personas físicas o jurídicas ajenas a la misma.

Dichas contraprestaciones estarán comprendidas dentro de lo establecido en el artículo 101 de la Ley Nº 17.556, de 18 de septiembre de 2002, en su carácter de venta de servicios, y serán destinadas a reintegrar y solventar gastos de funcionamiento ocasionados por las actividades propias de dicha actividad.

Artículo 88.- Los cargos del personal militar y civil deberán ser provistos a través del sistema de concurso de oposición y méritos, en el caso de ingresos y mediante las reglas del ascenso, cuando el personal ya se encontrase cumpliendo funciones.

Artículo 89.- Créase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Programa 001, Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado" los siguientes cargos de particular confianza:

- Director General de Recursos Financieros;

- Director General de Recursos Humanos;

- Director General de Servicios Sociales;

- Asistente de Sanidad;

- Asistente Letrado Adjunto;

- Consejero de Institutos de Formación Militar;

- Sub-Director General de Secretaría.

La retribución de los tres cargos de Director General y el de Subdirector General se regirá por lo dispuesto en el literal d) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986. Los tres cargos restantes serán remunerados de conformidad con lo dispuesto en el literal f) de la citada disposición legal.

Artículo 90.- Autorízase a la Unidad Ejecutora 034, "Dirección General de los Servicios de las Fuerzas Armadas", del Programa 07 "Seguridad Social Militar", del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", a percibir a través de su organismo dependiente, Servicio de Tutela Social de las Fuerzas Armadas, recaudaciones por la explotación del Parador Tajes ubicado en el Paraje "Los Cerrillos" del Departamento de Canelones y disponer de la totalidad de las mismas como recursos con afectación especial, con destino a financiar inversiones y gastos de funcionamiento de sus instalaciones.

INCISO 04

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 91.- En los cargos de personal subalterno del Subescalafón de Policía Ejecutiva, suprímase el paréntesis presupuestal (PF) Policía Femenina, creado por el artículo 189 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974.

Artículo 92.- Créase la función contratada de Inspector Mayor (Técnico Profesional), Ingeniero de Sistemas en carácter de Contratado Civil, en la Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior" del Inciso 04 "Ministerio del Interior".

Artículo 93.- Créase en la Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior" del Programa 001 del Inciso 04, las siguientes funciones contratadas:

- Un Inspector Mayor (PE) (CP) "Asistente Social".

- Un Inspector Mayor (PE) (CP) "Educador Social".

- Dos de Inspector Mayor (PE) (CP) "Psicólogo".

- Un Inspector Mayor (PE) (CP) "Maestro de Educación Primaria".

- Dos Inspector Mayor (PT) (CC) "Abogado".


- Cuatro Comisario Inspector (PE) (CP) "Educador Social".

- Once Comisario (PE) (CP) "Educador Social".

- Un Comisario (PE) (CP) "Profesor de Educación Física".

- Un Subcomisario (PE) (CP) "Sociólogo".

- Un Subcomisario (PE) (CP) "Psicólogo".

Los titulares de las funciones que se crean estarán destinados a prestar servicios en el Centro Nacional de Recuperación (CNR), facultándose al Ministerio del Interior a disponer, cuando estime que se dan las condiciones adecuadas, el pasaje de la referida repartición a la órbita de la Dirección Nacional de Cárceles.

Artículo 94.- Derógase el artículo 120 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.

Artículo 95.- Facúltase al Ministerio del Interior a disponer el pasaje gradual de la administración de los establecimientos carcelarios del interior del país, de las Jefaturas de Policías Departamentales a la Dirección Nacional de Cárceles.

Dicho pasaje implicará la transferencia simultánea de los recursos humanos, materiales y financieros afectados al funcionamiento de los establecimientos, lo cual se regularizará en la instancia presupuestal inmediata siguiente.

Artículo 96.- Exceptúase de lo establecido en el artículo 124 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, al personal del Subescalafón de Servicio (PS) del Programa 013, Unidad Ejecutora 030 "Dirección Nacional de Sanidad Policial".

Artículo 97.- Los cargos de Comisario (PT) Abogado Regional, establecidos en el artículo 182 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974 y artículo 221 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, pasarán a revistar presupuestalmente en el Subescalafón Técnico Profesional de Secretaría (Programa 4.01), bajo la denominación Comisario (PT) (Abogado).

Artículo 98.- Modifícase el inciso final del numeral IV) del artículo 182 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"En cada una de las Regiones Policiales establecidas para el funcionamiento de los Tribunales de Honor de la Policía (artículo 14 del Decreto Nº 716/971, de 1º de noviembre de 1971), habrá un Abogado cuya función será la de asesorar a las Jefaturas de Policía que integren la Región respectiva. Sus titulares deberán radicarse en las ciudades que indicará el Ministerio del Interior ubicadas en cada una de las Regiones".

Artículo 99.- Sustitúyese el artículo 134 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:

"ARTÍCULO 134.- Se exonera del pago de la tasa correspondiente a toda persona nacida en hospitales públicos dentro del territorio nacional que tramite cédula de identidad por primera vez.

  Asimismo, se exonera del pago de la tasa correspondiente a toda persona en situación de pobreza que tramite renovación de cédula de identidad o que, fuera del caso previsto en el inciso anterior, tramite cédula de identidad por primera vez.

  Dicha situación de pobreza será determinada con debida justificación y bajo su más seria responsabilidad, indistintamente, por el Ministerio de Desarrollo Social (MIDES), el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), la Dirección Nacional de Prevención Social del Delito, el Banco de Previsión Social (BPS), la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) (Consejo de Educación Primaria), los hospitales públicos dependientes del Ministerio de Salud Pública y de la Universidad de la República, las Defensorías de Oficio en materia de Familia y de Menores, y los consultorios jurídicos gratuitos dependientes de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República, extendiendo certificado a fin de ser presentado ante la Dirección Nacional de Identificación Civil.

  Queda facultada la Dirección Nacional de Identificación Civil para realizar la revisión de la situación planteada, como también a tramitar en su órbita auxiliatoria de pobreza, si no considerare suficiente el certificado extendido o la persona no contara con éste y la situación lo ameritare.

  A los efectos de esta ley se considera persona en situación de pobreza, a toda aquélla que presente carencias críticas en sus condiciones de vida".

Artículo 100.- Asígnase un crédito presupuestal anual de $ 29:000.000 (pesos uruguayos veintinueve millones) a los efectos de abonar una compensación fija especial mensual a los integrantes del Subescalafón Ejecutivo en la categoría de personal subalterno del Escalafón L, que estén prestando servicios efectivos en establecimientos carcelarios y comisarias seccionales del país. Dicha compensación estará sujeta a montepío.

Artículo 101.- Créase, con carácter de particular confianza, el cargo de Fiscal Letrado de Policía, el que estará comprendido en el literal d) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, pudiendo ser ocupado por funcionarios dependientes del Ministerio del Interior o por particulares. En cualquier caso deberá tratarse de un abogado con más de diez años de antigüedad en la profesión.

Durará en la función hasta el término del período de gobierno en el que fue designado, salvo que sea ratificado en el cargo por las nuevas autoridades.

El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición así como el funcionamiento operativo de la Fiscalía Letrada de Policía.

Derógase el artículo 135 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Suprímese un cargo de Inspector Principal (PT) (Abogado) del subescalafón técnico profesional del Escalafón L, del Programa 01, Unidad Ejecutora 001 del Inciso 04 "Ministerio del Interior".

Artículo 102.- Modifícase el inciso primero del artículo 146 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Establécese una única circunscripción nacional para el ascenso a los grados 10 al 14 del Subescalafón Ejecutivo, así como para la determinación del destino de los titulares de dichos grados".

Artículo 103.- El cargo de Director Nacional de Sanidad Policial creado por el artículo 117 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, será ocupado por un Oficial Superior en actividad, que cumpla el requisito establecido en el inciso segundo del artículo 95 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

Artículo 104.- Agrégase al artículo 150 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, los siguientes incisos:

"La reestructura administrativa será realizada únicamente para lograr racionalizaciones generales no pudiendo atender casos puntuales.
  Las transformaciones de cargos y funciones no podrán desconocer las normas jurídicas que regulan la carrera administrativa de los funcionarios policiales".

Artículo 105.- Las sumas percibidas por la Dirección Nacional de Cárceles por concepto de la venta de bienes o prestación de servicios a terceros, que sean producto del trabajo de reclusos, constituirán fondos de terceros.

Estos serán administrados por la referida Dirección Nacional, que efectuará los pagos de los peculios correspondientes de los reclusos, así como de las materias primas, gastos generales y adquisición o reposición de equipos que insuman dichas actividades.

INCISO 05

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 106.- Los funcionarios del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" que pasen a prestar funciones en comisión al amparo de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 67 de la Ley Nº 17.556, de 18 de septiembre de 2002, dejarán de percibir la compensación prevista por el artículo 183 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.

Artículo 107.- Modifícase el artículo 221 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 221.- Inclúyese en las excepciones del artículo 71 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 al Inciso 05 - Ministerio de Economía y Finanzas".

Artículo 108.- Facúltase al Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación, a suscribir con el refrendo del Ministerio de Economía y Finanzas, convenios con personas físicas o jurídicas cuya finalidad sea la celebración de contratos de arrendamientos.

Asimismo, dicho Servicio queda facultado a administrar los fondos asignados para cumplir la operativa de dichos convenios.

Los contratos, en lo referente a los procedimientos administrativos y judiciales, serán regulados al amparo de lo establecido por la Ley Nº 9.624, de 15 de diciembre de 1936, modificativas y concordantes.

Artículo 109.- Facúltase a la Auditoría Interna de la Nación, a suscribir convenios con Instituciones de Educación Superior, para el apoyo en la realización de las tareas y cometidos definidos en el marco de las normas legales vigentes.

Artículo 110.- Créase la función de Sub Director General de la Dirección General Impositiva.

La persona que desempeñará dicha función será designada por el Poder Ejecutivo, entre funcionarios públicos del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", con una antigüedad no menor a un año.

Artículo 111.- Créase las funciones de alta prioridad de Director de División Interior y Director de División Grandes Contribuyentes, las que estarán comprendidas en el régimen establecido en el artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.

Artículo 112.- Autorízase a la Dirección General Impositiva a llevar los Registros Públicos previstos en los artículos 28 y 39 del Decreto-Ley Nº 1.421, de 31 de diciembre de 1878, a fin de que los Escribanos Públicos, funcionarios de dicha Oficina autoricen los respectivos documentos a favor del mencionado Organismo, manteniéndose sobre dichos profesionales, la superintendencia dispuesta por el artículo 77 del Decreto-Ley referido y el artículo 404 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961.

Artículo 113.- Declárase con carácter interpretativo, para los funcionarios de la Dirección General Impositiva, que el artículo 15 de la Ley Nº 17.556, de 18 de septiembre de 2002, respecto de los ajustes de las sumas que se perciban por retiro incentivado hacen referencia únicamente a los aumentos básicos y no a los resultantes de la aplicación del nuevo régimen de Desempeño por Dedicación Exclusiva previsto en el artículo 2º de la Ley Nº 17.706, de 4 de noviembre de 2003.

Artículo 114.- El Ministerio de Economía y Finanzas podrá autorizar a la Dirección General Impositiva la utilización de hasta $ 5:000.000 (pesos uruguayos cinco millones) anuales destinados a gastos de inversión, en función del cumplimiento de los compromisos de gestión oportunamente suscritos.

Artículo 115.- Modifícase el inciso 4º del artículo 189 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 164 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:

"Del excedente, previa deducción de las previsiones para el sueldo anual complementario y las aportaciones patronales correspondientes a las remuneraciones con cargo a dicho fondo, creado por el artículo 254 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, será destinado hasta el 3,5% (tres y medio por ciento) del total del fondo a Rentas Generales".

Artículo 116.- Autorízase a la Dirección Nacional de Aduanas a disponer de hasta la suma de $ 1:000.000 (pesos uruguayos un millón) anuales de sus recursos de afectación especial para atender los gastos de funcionamiento de la guardería infantil del Organismo y los gastos de subvención de servicios de ese orden en todo el territorio del país.

A tales efectos, facúltase a la Dirección Nacional de Aduanas a contratar dichos servicios con entidades de reconocida solvencia en el ramo, mediante los mecanismos de adquisición previstos en la legislación vigente.

Artículo 117.- Facúltase a la Dirección Nacional de Aduanas a contratar, hasta 70 (setenta) pasantes. Los contratos se proveerán previo llamado a concurso de oposición y méritos abierto a todos los ciudadanos de la República, de acuerdo con la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo.

Las referidas contrataciones deberán contar con la conformidad previa del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 118.- El 100% (cien por ciento) del producido de las multas por comisión de infracciones aduaneras, cuando los infractores sean Organismos comprendidos en el artículo 451 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, se destinará a Rentas Generales.

La presente disposición será de aplicación para todas las multas cobradas a partir de la vigencia de la presente ley.

Artículo 119.- El Ministerio de Economía y Finanzas conformará un Grupo de Trabajo a fin de presentar una propuesta de mejora de gestión y reforma organizativa de la Dirección Nacional de Aduanas.

Dicha Comisión deberá expedirse antes del 30 de junio de 2006.

Artículo 120.- Modifícase el artículo 577 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, en la redacción dada por el artículo 115 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 577.- Establécese las siguientes tasas anuales para las respectivas autorizaciones de Juegos a cargo de la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas:

A. Quinielas

Agentes: 60 UR

Sucursales: 30 UR

Subagentes:   2 UR

Corredores:   1 UR

B. Loterías

Agentes:   10 UR

Loteros:     1 UR

C. Las personas físicas o jurídicas que organicen los eventos previstos en el artículo 1º de la Ley Nº 17.166, de 1º de septiembre de 1999: 60 UR.

D. Las entidades organizadoras de los eventos previstos en el artículo 2º del Decreto-Ley Nº 14.841, de 15 de noviembre de 1978: 60 UR".

Artículo 121.- Los cometidos relacionados con el área de Comercio Exterior de la Unidad Ejecutora 014 "Dirección General de Comercio" del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" que las disposiciones vigentes le atribuyen, serán competencia de la Asesoría en Política Comercial de la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" de dicho Inciso. Todas las referencias legales realizadas al área que se transfiere se entenderán realizadas a dicha Dirección General de Secretaría.

Artículo 122.- Créase la Unidad Centralizada de Adquisición de Alimentos (UCAA) como órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo, sin perjuicio de su facultad de avocación.

La Unidad Centralizada de Adquisición de Alimentos funcionará operativamente en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas, y actuará con autonomía técnica.

Artículo 123.- Compete a esta Unidad la adquisición de alimentos y servicios de alimentación, por cuenta y orden de los organismos usuarios del sistema, con el fin de posibilitar el aprovisionamiento necesario para el normal cumplimiento de sus actividades, asumiendo además las facultades sancionatorias que dichos organismos poseen.

Artículo 124.- Podrán ser usuarios del presente régimen, los organismos de la Administración Central, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Gobiernos Departamentales y Personas de Derecho Público No Estatal, con quienes podrá comunicarse directamente y de quienes podrá requerir todo tipo de información necesaria para el cumplimiento de sus cometidos.

Artículo 125.- En el caso de los organismos no comprendidos en el Presupuesto Nacional, facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a retener de cualquier partida que el Tesoro Nacional tenga a su favor, el precio de las adquisiciones que hubieren éstos realizado mediante este procedimiento de compra.

Artículo 126.- La Unidad Centralizada de Adquisición de Alimentos estará a cargo de un director ejecutivo, quien podrá contar con un subdirector, ambos designados por el Poder Ejecutivo, los que representarán a dicha Unidad en carácter de titular y alterno respectivamente.

Las resoluciones que adopte dicho órgano serán tomadas por una terna conformada por el director ejecutivo de la Unidad, un representante de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y un representante de uno de los organismos que sean sus principales usuarios.

Artículo 127.- Para el cumplimiento de sus cometidos, la Unidad Centralizada de Adquisición de Alimentos dispondrá de los siguientes recursos:

A. El aporte del Estado a través de las partidas que se aprueben en el Presupuesto Nacional.

B. El aporte de recursos materiales, humanos y financieros de los organismos usuarios del sistema.

C. El producido de los servicios que preste.

D. Los legados y donaciones que se efectúen a su favor.

E. El producido de las multas que aplique.

F. Los fondos provenientes de cooperación que pudiera ser brindada por organismos internacionales entre otros, cualquiera sea su origen.

Artículo 128.- A los efectos indicados por el literal b) del artículo precedente, la Unidad Centralizada de Adquisición de Alimentos podrá suscribir convenios de asistencia técnica con dichos organismos u otras entidades del sector público, con el objetivo de apoyar la operación de la gestión de compra y los controles posteriores.

Artículo 129.- Facúltase al Poder Ejecutivo a crear unidades centralizadas para la adquisición de otros bienes y servicios que el Estado requiera, aplicando el régimen que se aprueba en los artículos precedentes.

Artículo 130.- Créase la Unidad Centralizada de Adquisición de Medicamentos y Afines del Estado (UCAMAE) como órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo, sin perjuicio de su facultad de avocación.

La Unidad Centralizada de Adquisición de Medicamentos y Afines del Estado funcionará operativamente en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas y actuará con autonomía técnica.

Artículo 131.- Compete a esta Unidad la adquisición de medicamentos, material médico quirúrgico, insumos hospitalarios, bienes y servicios afines, por cuenta y orden de los organismos usuarios del sistema, con el fin de posibilitar el aprovisionamiento necesario para el normal cumplimiento de sus actividades, asumiendo además las facultades sancionatorias que dichos organismos poseen.

Artículo 132.- Podrán ser usuarios del presente régimen, los organismos de la Administración Central, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Gobiernos Departamentales y Personas de Derecho Público No Estatal, con quienes podrá comunicarse directamente y de quienes podrá requerir todo tipo de información necesaria para el cumplimiento de sus cometidos.

Artículo 133.- En el caso de los Organismos no comprendidos en el Presupuesto Nacional, facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a retener de cualquier partida que el Tesoro Nacional tengan a su favor, el precio de las adquisiciones que hubieren éstos realizado mediante este procedimiento de compra.

Artículo 134.- La Unidad Centralizada de Adquisición de Medicamentos y Afines del Estado estará a cargo de una Comisión integrada por tres miembros: un representante designado por el Ministerio de Economía y Finanzas que la presidirá, un representante designado por el Ministerio de Salud Pública y un representante de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 135.- Para el cumplimiento de sus cometidos, la Unidad Centralizada de Adquisición de Medicamentos y Afines del Estado dispondrá de los siguientes recursos:

a) El aporte del Estado a través de las partidas que se aprueben en el Presupuesto Nacional.

b) El aporte de recursos materiales, humanos y financieros de los organismos usuarios del sistema.

c) El producido de los servicios que preste.

d) Los legados y donaciones que se efectúen a su favor.

e) El producido de las multas que aplique.

f) Los fondos provenientes de cooperación que pudiera ser brindada por organismos internacionales entre otros, cualquiera sea su origen.

Artículo 136.- A los efectos indicados por el literal b) del artículo precedente, la Unidad Centralizada de Adquisición de Medicamentos y Afines del Estado podrá suscribir convenios de asistencia técnica con dichos organismos u otras entidades del sector público, con el objetivo de apoyar la operación de la gestión de compra y los controles posteriores.

INCISO 06

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 137.- Establécese que el cumplimiento de funciones de los funcionarios del Servicio Exterior como Jefe de Misión ante la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), no se computará como cumplimiento del período mínimo de dos años de adscripción en la Cancillería previsto por el artículo 40 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974.

Las tareas administrativas, auxiliares y de servicio (incluidas las de chofer) requeridas para el funcionamiento de la respectiva oficina, serán atendidas por funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que percibirán las remuneraciones mensuales correspondientes a sus respectivos cargos presupuestales o de función pública como si prestaran funciones en Cancillería.

Artículo 138.- Modifícase el literal a) del artículo 76 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, en la redacción dada por el artículo 79 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, el que quedará redactado así:

"a) Cuando se trate de funcionarios que salgan por primera vez de la República destinados a prestar servicios en una misión diplomática permanente o en una Oficina Consular, medio mes de sueldo de su cargo presupuestal por cada miembro de su familia, incluido el funcionario, para equipo de viaje, hasta un máximo de tres".

Artículo 139.- Los casos en que por situaciones especiales y fundadas de necesidad se disponga la repatriación de compatriotas que se encuentren en el extranjero, el Jefe o Agente Consular, a cargo de la respectiva Oficina Consular será responsable pecuniaria y disciplinariamente del otorgamiento de dicho beneficio cuando se compruebe que actuó negligentemente en el contralor de las causas invocadas para justificar el mismo.

Al momento de ser notificado por el Agente Consular de la concesión del repatrio, el beneficiario deberá suscribir un documento mediante el cual se obliga a devolver los gastos generados en un plazo máximo de 6 (seis) meses a contar de su regreso a la República. El Ministerio de Relaciones Exteriores tendrá acción ejecutiva para el cobro de los créditos emanados de dicho repatrio, constituyendo título ejecutivo a tales efectos el testimonio del referido documento. En caso de indigencia del repatriado, debidamente acreditada a su retorno a la República, facúltase al Ministerio de Relaciones Exteriores a exonerar al mismo del pago de los gastos de referencia.

Artículo 140.- El Ministerio de Relaciones Exteriores retendrá y verterá al Banco de Previsión Social, a partir del 1º de enero de 2007, los aportes personales a la seguridad social de los funcionarios del Inciso que se encuentren cumpliendo funciones permanentes en el exterior, tomando como base de tal aportación, el total de las remuneraciones que percibirían tales funcionarios si estuvieran prestando tareas en Cancillería.

Artículo 141.- Sustitúyese el artículo 190 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, el que quedará redactado así:

"ARTÍCULO 190.- Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de la República en el exterior podrán utilizar la partida de complemento de gastos de oficinas para la adquisición de bienes necesarios para su equipamiento, infraestructura y cumplimiento de sus cometidos. No se autorizarán refuerzos a la referida partida que tengan por objeto financiar tales adquisiciones. Las adquisiciones que se realicen con cargo a dicha partida no serán consideradas inversión a los efectos legales, ni se regirán por la normativa prevista para la materia en la República.

  Las adquisiciones que se realicen en cada año deberán ser cubiertas por las asignaciones establecidas para el mismo ejercicio. Si la adquisición es financiada deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) el plazo máximo de tal financiación no podrá sobrepasar el período estimado de permanencia en destino que le reste cumplir al respectivo Jefe de Misión o titular de la oficina consular;

b) el precio total a financiar debe poder cubrirse con el monto de los recursos financieros presupuestalmente aprobados para el respectivo quinquenio y

c) la amortización anual convenida no podrá superar la disponibilidad de la asignación anual prevista para la partida de complemento de gastos de oficina. En caso de déficit, deberá ser cubierto por el propio peculio del Jefe de Misión o titular de la oficina consular que haya dispuesto la adquisición".

Artículo 142.- Exceptúase por única vez al Ministerio de Relaciones Exteriores de lo dispuesto por el artículo 283 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, autorizándosele a utilizar el excedente que se obtenga por la venta del actual edificio sede de la Embajada de la República en la República Argentina una vez aplicado el producido a la adquisición de un nuevo inmueble, a los solos efectos de cubrir las erogaciones resultantes de rubros salariales, indemnizatorias y previsionales que deban abonarse a los empleados locales actualmente contratados en dicha Misión Diplomática al efectuarse la readecuación y reducción de recursos humanos prevista.

Artículo 143.- Sustitúyese el artículo 184 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:

"ARTÍCULO 184.- Al vacar los cargos del Escalafón A - Profesional Universitario - del Inciso 6 "Ministerio de Relaciones Exteriores" actualmente ocupados por funcionarios comprendidos en lo dispuesto por el artículo 44 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, en la redacción dada por el artículo 123 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, las vacantes que se generen en el último grado de la serie respectiva, una vez efectuadas las promociones que correspondan, se transformarán en cargos de Economista o Sociólogo, Grado 13 del mismo Escalafón A. La provisión de los referidos cargos se efectuará por concurso abierto, con las bases que el Ministerio de Relaciones Exteriores reglamentará y a los efectos de que pasen a cumplir las funciones de su profesión en el área de la Cancillería que corresponda a su especialización".

Artículo 144.- Ningún funcionario del Escalafón M - Servicio Exterior o del Escalafón A - Profesional Universitario que al 31 de diciembre de 1985 integraban dicho escalafón, podrá ser acreditado como Jefe de Misión diplomática permanente por más de un total de quince años a lo largo de su carrera funcional. Para el cálculo de dicho período total se tomará en cuenta el tiempo ya cumplido como Jefe de Misión diplomática permanente con anterioridad a la vigencia de la presente ley. El Poder Ejecutivo podrá, por resolución fundada, exceptuar por única vez del límite de quince años establecido en este artículo hasta un máximo de cinco funcionarios.

Artículo 145.- Sustitúyese el artículo 18 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, por el siguiente:

"ARTÍCULO 18.- El Poder Ejecutivo podrá asignar a los funcionarios del Servicio Exterior con cargo mínimo de Secretario de Primera hasta dos categorías inmediatas superiores a la que posean, con carácter transitorio y al solo efecto protocolar, cuando las necesidades del servicio lo exijan".

Artículo 146.- Sustitúyese el artículo 40 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, por el siguiente:

"ARTÍCULO 40.- Todos los funcionarios del Servicio Exterior deberán obligatoriamente rotar en el desempeño de funciones, alternando períodos máximos de cinco años en el exterior y mínimos de dos años en la Cancillería, respectivamente, siendo facultad de la Administración, determinar dentro de los límites establecidos y de acuerdo con las necesidades del servicio, su extensión. Durante la prestación de servicios en el exterior, el funcionario sólo podrá ser trasladado una sola vez. Los funcionarios del servicio exterior no podrán ser destinados nuevamente a prestar funciones en un mismo destino, hasta tanto hayan cumplido un período de cinco años de servicio en el exterior, en otro diferente. El Poder Ejecutivo por resolución fundada y atento a las necesidades del servicio podrá exceptuar de esta última prohibición hasta un máximo simultáneo de dos Jefes de Misión y por un período máximo de dos quinquenios".

Artículo 147.- Sustitúyese el artículo 42 del Decreto Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.220, de 21 de octubre de 1991, por el siguiente:

"ARTÍCULO 42.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo, sin atender al cumplimiento de los plazos de rotación y de la limitación de un solo traslado establecidos en el artículo 40, podrá dar destino, trasladar o disponer por única vez la permanencia simultánea en el exterior de hasta un máximo de cinco Jefes de Misión. Por ningún motivo dichos funcionarios podrán permanecer mas de diez años consecutivos en funciones en el exterior.

  Para el límite máximo establecido de cinco Jefes de Misión se computarán la totalidad de las excepciones conferidas cualquiera sea su naturaleza (salida anticipada, prórroga de permanencia en destino y/o traslado por más de una vez).

  Cuando el excepcionamiento se aplique a la observancia del bienio, la posibilidad de utilizar la excepción conferida se recobrará para la Administración a partir de la fecha en que el funcionario exceptuado habría completado su período mínimo de adscripción en Cancillería".

Artículo 148.- Modifícase el literal E), del artículo 233 de la Ley Nº 16.170, de fecha 28 de diciembre de 1990, el que quedará redactado de la forma siguiente:

"E) Actos relativos a la documentación de viaje de las personas:

Nº 30 - Expedir pasaporte.

Nº 31 - Expedir documento válido por un viaje.

Nº 32 - Renovar pasaporte o Título de Identidad y de Viaje.

Nº 33 - Visar pasaporte o pasaporte colectivo.

Nº 34 - Expedir visa de carácter permanente.

Nº 35 - Expedición o legalización de permiso de menor.

Nº 36 - Por toda actuación no mencionada y relacionada con esta Sección".

Artículo 149.- Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores por intermedio de sus oficinas competentes, a editar, publicar y vender, libros, folletería, revistas, publicaciones, material audiovisual, e iconografía histórico-cultural. El producido de dicha recaudación, se volcará al Inciso y se destinará a atender los gastos que por ello se generen, así como para el desarrollo, promoción y difusión de la cultura, el turismo y la calidad de vida uruguaya, en el país y en el exterior.

No será de aplicación en este caso, lo dispuesto por el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

Derógase el artículo 232 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y demás normas que se opongan a la presente disposición.

Artículo 150.- Sustitúyese el artículo 17 del Decreto Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, en la redacción dada por el artículo 120 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:

"ARTÍCULO 17.- A partir de la vigencia de la presente ley sólo podrán ser acreditados como Jefes de Misión permanente, los funcionarios de carrera del Servicio Exterior que posean cargo presupuestal de Embajador, Ministro, Ministro Consejero o Consejero y tengan título de educación terciaria, en carreras con un mínimo de tres años de duración y que hayan sido expedidos por Instituciones legalmente habilitadas en la República o títulos debidamente revalidados otorgados por Universidades extranjeras.

  Los funcionarios de carrera referidos deberán asimismo haber ingresado al Escalafón M - Servicio Exterior por concurso de oposición y méritos y no registrar en su legajo personal antecedentes de sanciones aplicadas por haber incurrido en faltas administrativas graves debidamente comprobadas mediante el correspondiente procedimiento disciplinario. Cuando el funcionario acreditado como Jefe de Misión tenga el cargo presupuestal de Consejero, deberá haber accedido a ese cargo mediante concurso de oposición y mérito y además tener, al momento de otorgársele el destino, una antigüedad mínima de 18 (dieciocho) años en el Escalafón M, incluyendo un mínimo de 4 (cuatro) años en ese grado.

  El Poder Ejecutivo podrá, por resolución fundada, exceptuar hasta un máximo de 10 (diez) funcionarios de carrera, del cumplimiento de los requisitos exigidos por el presente artículo, salvo la exigencia referida a la inexistencia de antecedentes funcionales negativos.

  Los Ministros, Ministros Consejeros y Consejeros que sean acreditados en calidad de Embajador, percibirán los haberes y demás compensaciones correspondientes a esta última categoría presupuestal, durante el término de su misión en el exterior".

INCISO 07

MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 151.- El Censo General Agropecuario será realizado por la Asesoría de Estadísticas Agropecuarias (DIEA) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en todos los años terminados en cero y serán de cobertura total, abarcando a todos los establecimientos agropecuarios del país de una hectárea o más de superficie.

Deróganse todas las normas legales y reglamentarias que establezcan un ámbito temporal y una metodología distinta a lo establecido en el inciso precedente.

Artículo 152.- Habilítase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", una partida por una sola vez para el Ejercicio 2009 por un monto de $ 35:680.500 (pesos uruguayos treinta y cinco millones seiscientos ochenta mil quinientos), con destino a la programación y ejecución del Censo General Agropecuario de 2010.

Artículo 153.- Autorízase a la Asesoría de Estadística Agropecuarias (DIEA) a celebrar convenios para realizar trabajos extraordinarios solicitados por organismos públicos y privados, nacionales o internacionales. Dicha Asesoría presupuestará los referidos trabajos, de manera tal que permita atender los costos de ejecución, incluyendo si fuera necesario, el pago de viáticos al personal que participe directamente en los mismos. Asimismo, se podrá solicitar la provisión de materiales o la capacitación de personal que sea requerida para su realización.

Artículo 154.- La Unidad Ejecutora 05 "Dirección General de Servicios Ganaderos" del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", podrá brindar capacitación técnica a funcionarios y profesionales de libre ejercicio, vinculados a actividades de procedimiento, control y certificación sanitaria, atribuidas a dicho organismo por las normas legales y reglamentarias. La erogación resultante se realizará con cargo a los créditos de funcionamiento incluidos en el planillado adjunto. La Contaduría General de la Nación habilitará el Objeto de Gasto correspondiente, a efectos de realizar las trasposiciones necesarias.

Artículo 155.- Declárase exoneradas en todo el territorio de la República, a las embarcaciones de investigación y apoyo de la DINARA del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, del pago por concepto de rubros que no generan gastos al organismo del Estado que proporciona dicho servicio, tales como: amarra, uso de box, uso de muelle, explanadas (guardería) o similares, etc., así como del pago de todo tributo, aporte, precio o tarifa a ese respecto.

Artículo 156.- Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a proceder a la enajenación parcial de hasta un 50% (cincuenta por ciento) de su superficie y parcial o total de los bosques que forman parte del vivero "Dr. Alejandro Gallinal".

El producido de la enajenación se destinará al pago del subsidio forestal creado por el artículo 45 de la Ley Nº 16.002, de 27 de noviembre de 1988 y artículo 53 de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987, sus modificativas y concordantes, dando prioridad a aquellos acreedores al mismo, que acrediten fehacientemente que destinarán los montos a percibir a la adquisición de bienes de capital de industrias de transformación de la madera así como para aquellos proyectos novedosos y de la integración local de la cadena foresto industrial.

Artículo 157.- Habilítase por única vez una partida de $ 2.000.000 (pesos uruguayos dos millones), que se abonará en cuotas anuales de $ 500.000 (pesos uruguayos quinientos mil) a cuenta de la deuda que el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca mantiene con la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) al 2 de febrero de 2005.

Artículo 158.- Habilítase una partida de $ 2:981.001 (pesos uruguayos dos millones novecientos ochenta y un mil uno) anuales a los efectos de atender el pago de las contribuciones del Gobierno de la República a la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO).

INCISO 08

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

Artículo 159.- Créase en la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", un cargo de Jefe de Política Económica Escalafón Q, cuya retribución será la establecida en el literal c) del artículo 9, de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 160.- Asígnase a la Unidad Ejecutora 007 "Dirección Nacional de Minería y Geología" una partida por única vez de $ 1:069.000 (pesos uruguayos un millón sesenta y nueve mil), para su utilización en el estudio yacimentológico y minero de piedras preciosas en el Departamento de Artigas a partir del Ejercicio 2006.

Artículo 161.- Cométese a la Unidad Ejecutora 008 "Dirección Nacional de Energía" la determinación de los requisitos técnicos de funcionamiento y de seguridad que deberán cumplir los recipientes a presión instalados, sin perjuicio de las competencias concurrentes de otros órganos y organismos públicos y los que se instalen en todo el territorio nacional, así como la elaboración del marco normativo que corresponda.

Artículo 162.- Asígnase a la Unidad Ejecutora 008 "Dirección Nacional de Energía" una partida por única vez de $ 350.000 (pesos uruguayos trescientos cincuenta mil) para la elaboración del marco normativo mencionado en el artículo anterior y control de la aplicación del mismo.

Artículo 163.- Asígnase a la Unidad Ejecutora 008 "Dirección Nacional de Energía" una partida anual de $ 120.000 (pesos uruguayos ciento veinte mil) a ser usada como contrapartida de gastos emergentes de acciones derivadas de la cooperación internacional.

Artículo 164.- Créase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", el Programa 010 "Administración de la Política de Telecomunicaciones", y la Unidad Ejecutora 010 "Dirección Nacional de Telecomunicaciones".

Artículo 165.- Créase en la Unidad Ejecutora 010 "Dirección Nacional de Telecomunicaciones", el cargo de Director Nacional de Comunicaciones, cuya retribución será la establecida en el literal c) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Suprímese el cargo de Director Nacional de Comunicaciones de la Unidad Ejecutora 040 "Dirección Nacional de Comunicaciones" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional".

Artículo 166.- Créase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", Programa 008 "Administración de la Política Energética y Regulación Nuclear", la Unidad Ejecutora 011 "Autoridad Reguladora Nacional en Radioprotección". El cargo de Director de dicha Unidad Ejecutora tendrá carácter de particular confianza y su retribución será la establecida en el literal c) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 167.- Los cometidos, bienes, recursos y personal de la Unidad Ejecutora 011 "Autoridad Reguladora Nacional en Radioprotección", se integrarán con los correspondientes a la División Protección y Seguridad Radiológica de la Unidad Ejecutora 008 "Dirección Nacional de Energía" y de la "Unidad de Cooperación Internacional y Relaciones Institucionales".

El Poder Ejecutivo en acuerdo con los Ministros de Industria, Energía y Minería y de Economía y Finanzas, aprobará la transferencia de los créditos presupuestales y funcionarios de acuerdo a lo establecido por el inciso anterior.

Artículo 168.- Créase el Instituto Nacional de Calidad, que funcionará en la órbita del Ministerio de Industria, Energía y Minería como sucesor del Comité Nacional de Calidad, con la finalidad de orientar y coordinar las acciones de un Sistema Nacional de Calidad.

Todas las referencias al Comité Nacional de Calidad contenidas en la normativa vigente se entenderán hechas al Instituto Nacional de Calidad que se crea por la presente ley.

Artículo 169.- La actuación del Instituto Nacional de Calidad estará determinada por los siguientes objetivos:

a) promover la mejora de la competitividad de las empresas como medio para incrementar sostenidamente las exportaciones en el proceso de integración;

b) propender a la formación y capacitación de recursos humanos en la calidad de la gestión empresarial;

c) promover la mejora de gestión de las organizaciones públicas (del Gobierno Nacional y Departamental) y privadas, en particular de los sectores educativo, agropecuario y de la salud;

d) respaldar técnicamente al consumidor en cuanto a la calidad como base de su elección.

Artículo 170.- Los gastos de funcionamiento e inversión del Instituto Nacional de Calidad se financiarán con las partidas asignadas en el Presupuesto Nacional, contribuciones provenientes del sector privado, y con la totalidad de los ingresos que obtenga por la venta de sus servicios y cualquier otro financiamiento que reciba para cumplir los programas de su competencia.

Artículo 171.- El Instituto Nacional de Calidad será dirigido y administrado por un Director Ejecutivo designado por el Poder Ejecutivo entre personas de notoria idoneidad en materia de calidad y excelencia.

Artículo 172.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo la presentación de un proyecto de ley orgánica del Instituto Nacional de Calidad, dentro de los 60 (sesenta) días de aprobada la presente ley.

INCISO 09

MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE

Artículo 173.- Modifícase el artículo 18 del Decreto-Ley Nº 14.335, de 23 de diciembre de 1974, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 18.- Créase el Fondo denominado "Fomento del Turismo", que será administrado directamente por el Ministerio de Turismo y Deporte, el que estará afectado a la realización de planes de propaganda y publicidad -ya sea a nivel nacional o internacional-; a la administración, creación, investigación, equipamiento, mejoramiento y aprovechamiento de los recursos en toda clase de obras de infraestructura turística proyectados o a proyectarse; a refacciones y mantenimiento de las existentes; a promoción y control de los servicios turísticos de la República; a la formulación y realización de planes, proyectos y programas que tiendan a cumplir con los fines de la presente ley, con exclusión de retribuciones personales".

Artículo 174.- Autorízase al Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte" a realizar, a solicitud del Banco Central del Uruguay, encuestas, y tareas especiales o extraordinarias, en materias de su competencia. Las contribuciones que realice el Banco Central del Uruguay, podrán destinarse al pago de retribuciones personales o a la contratación con terceros de las tareas encomendadas.

Artículo 175.- La prestación de servicios de venta de publicaciones y material de difusión que realice la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", podrá ser comercializada de acuerdo con los precios que fije el Poder Ejecutivo, a propuesta del Inciso. En la determinación del precio se contemplará, exclusivamente, el costo de los recursos materiales involucrados o los precios abonados a los organismos e instituciones elaboradoras de las publicaciones o material de difusión. El producido de dicha comercialización, será destinado a gastos de funcionamiento o al reembolso a los organismos e instituciones mencionadas, no pudiendo destinarse al pago de retribuciones personales.

Artículo 176.- Habilítase en la Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte" del Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", una partida de $  2:500.000 (pesos uruguayos dos millones quinientos mil) en el Grupo 1 "Bienes de Consumo", y una partida de $ 2:500.000 (pesos uruguayos dos millones quinientos mil) en el Grupo 2 "Servicios No Personales", con destino a la promoción y desarrollo del deporte infantil y juvenil.

La Contaduría General de la Nación habilitará los objetos de gasto correspondientes, para cumplir lo dispuesto en el inciso precedente.

Artículo 177.- Suprímense los siguientes cargos de confianza:

- "Director del Instituto Nacional de la Juventud", creado por el artículo 331 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990;

- "Director de Deportes" y "Director de Coordinación Deportiva", creados por el artículo 88 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000.

INCISO 10

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS

Artículo 178.- De las asignaciones presupuestales destinadas a gastos de inversión que figuran en los anexos de la presente ley, el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" podrá ejecutar hasta la suma de $  2.486:200.000 (pesos uruguayos dos mil cuatrocientos ochenta y seis millones doscientos mil) durante el ejercicio 2006, hasta $ 2.749:200.000 (pesos uruguayos dos mil setecientos cuarenta y nueve millones doscientos mil) durante el ejercicio 2007, hasta $ 3.030:200.000 (pesos uruguayos tres mil treinta millones doscientos mil) durante el ejercicio 2008 y hasta $  3.502:200.000 (pesos uruguayos tres mil quinientos dos millones doscientos mil) durante el ejercicio 2009.

Los montos establecidos en la presente norma son totales, por lo que comprenden financiamiento local y externo, y comprenden las partidas correspondientes al Proyecto 999 "Mantenimiento y Conservación de la Red" del Programa 008 "Mantenimiento de la Red Vial Departamental" por $  270:537.430 (pesos uruguayos doscientos setenta millones quinientos treinta y siete mil cuatrocientos treinta).

Artículo 179.- Derógase el artículo 150 de la Ley Nº 17.556, de 18 de septiembre de 2002, reintegrándose a la Administración de Ferrocarriles del Estado los cometidos, facultades, recursos humanos necesarios y bienes materiales relativos a la infraestructura ferroviaria, incluso el derecho al cobro de peajes, desembolsados, afectados o enajenados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

La Contaduría General de la Nación abatirá los créditos correspondientes al Proyecto 888 "Infraestructura Ferroviaria", en todos los programas del Inciso, incluyendo lo destinado a retribuciones personales.

Los montos abatidos por aplicación del inciso anterior, se incrementarán en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" a favor de la Administración de Ferrocarriles del Estado, hasta alcanzar un monto máximo en el referido Inciso a favor de dicha Administración, de $ 262:300.052 (pesos uruguayos doscientos sesenta y dos millones trescientos mil cincuenta y dos) para cada ejercicio presupuestal del período 2006-2009.

Artículo 180.- Autorízase a la Administración de Ferrocarriles del Estado a participar en asociación con capitales privados en la construcción, conservación y explotación del modo ferroviario. La participación se llevará a cabo por intermedio de una o más sociedades anónimas a ser constituidas por la Corporación Nacional para el Desarrollo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Nº 15.785, de 4 de diciembre de 1985. El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo dentro del plazo de 180 días a partir de la promulgación de la presente ley, dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 181.- Autorízase al Poder Ejecutivo el cobro de un canon por los emprendimientos e instalaciones que autorice el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" en el suelo, subsuelo y vuelo de la faja de dominio público de las rutas nacionales.

Artículo 182.- Autorízase al Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" a celebrar convenios de facilidades de pago en Unidades Indexadas en hasta 60 (sesenta) cuotas mensuales, por los adeudos pendientes de pago en cualquiera de sus Direcciones.

Artículo 183.- Facúltase al Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" a través de la Dirección Nacional de Hidrografía y a la Administración Nacional de Puertos, a disponer en los puertos bajo su jurisdicción el traslado, dentro o fuera de recintos portuarios, de embarcaciones, vehículos o cualquier otro tipo de bienes u objetos que:

1. no cuenten con la correspondiente autorización;

2. afecten la operativa o seguridad portuaria;

3. que su propietario, armador, representante o responsable, mantenga adeudos con la autoridad portuaria por un término mayor a noventa días.

Los costos de movilización y depósito serán de cargo del propietario, armador, representante o responsable, no asumiendo el Estado responsabilidad de especie alguna por los eventuales daños o deterioros que surjan como consecuencia de estas acciones.

Artículo 184.- Facúltase al Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" a habilitar puertos turístico - deportivos en las zonas que se indican, siempre que éstos encuadren en la política nacional portuaria de estímulo al desarrollo náutico como dinamizador de turismo:

a) Costa del Río de la Plata y del Océano Atlántico en el Departamento de Maldonado, comprendida entre el Puerto de Piriápolis y Planta José Ignacio.

b) Costa del Río de la Plata en el Departamento de Canelones comprendida entre el Balneario Salinas y el Arroyo Solís Chico.

Previamente, los estudios técnicos, económicos y ambientales deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo conforme a la normativa vigente.

Artículo 185.- Facúltase al Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" a través de la Dirección Nacional de Hidrografía a aplicar sanciones a los usuarios de los puertos bajo su jurisdicción que infrinjan la normativa portuaria. Las multas se graduarán entre UI 500 (Unidades Indexadas quinientas) hasta UI 500.000 (Unidades Indexadas quinientas mil), según la gravedad de la infracción. Las multas mencionadas se entenderán sin perjuicio de las reclamaciones civiles y penales que pudieran corresponder.

Artículo 186.- Sustitúyese el artículo 236 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, por el siguiente:

"ARTÍCULO 236.- La Dirección Nacional de Hidrografía del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", tiene competencia para intimar en vía administrativa la movilización de embarcaciones ubicadas en el área portuaria de los puertos bajo su jurisdicción, ya sea en áreas terrestres o acuáticas, que se encuentren en alguna de las siguientes condiciones:

a) que estén hundidas, semihundidas o varadas;

b) que su inmovilidad afecte la operativa o seguridad portuaria;

c) que no hubieran satisfecho sus obligaciones con la Dirección Nacional de Hidrografía por el término de 6 (seis) meses.

La intimación se notificará al propietario, armador o representante, estableciendo plazo para la movilización o cumplimiento de las obligaciones con la Dirección Nacional de Hidrografía, según corresponda, bajo apercibimiento de operar la traslación de dominio a favor del Estado.

Serán solidariamente responsables de las obligaciones referidas precedentemente, quienes hayan solicitado los servicios correspondientes, el propietario, armador y representante.

Vencido el plazo dispuesto en la intimación sin que se hubiera dado cumplimiento a la misma, por resolución del Poder Ejecutivo se reputará abandonada la embarcación a favor del Estado, sin perjuicio de la responsabilidad pecuniaria por los gastos que demanden las operaciones, cuya relación, aprobada por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, constituirá título ejecutivo.

Se notificará al propietario, armador o representante y publicará en legal forma la verificación del abandono, así como la pérdida de todos los derechos que existan a favor de terceros respecto de la embarcación abandonada, salvo que comparezcan a cumplir con lo intimado y asuman el pago de los gastos correspondientes.

Transcurrido el plazo de 10 (diez) días hábiles desde la última publicación o notificación, sin que se hubieran presentado interesados a deducir sus derechos, se documentará la correspondiente traslación de dominio mediante certificado notarial con las resultancias del expediente respectivo".

Artículo 187.- Facúltase a la Dirección Nacional de Hidrografía del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", a percibir ingresos por concepto de precio, por el traslado de vehículos o bienes en los servicios de balsas afectadas a cruces nacionales. Tales precios serán fijados por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Artículo 188.- Modifícase el artículo 17 de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987, el que quedará redactado en la siguiente forma:

"ARTÍCULO 17.- Todos los bosques y terrenos forestales definidos en los artículos 4 y 5 que sean propiedad del Estado a la fecha de promulgación de la presente ley, y los que adquiera en el futuro, integran el Patrimonio Forestal del Estado, quedando bajo la defensa y protección del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, con excepción del arbolado existente en las franjas de dominio público de las rutas nacionales e inmuebles propiedad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, que quedarán bajo custodia de este Ministerio. Los bosques y terrenos municipales permanecerán en la órbita de éstos".

Artículo 189.- Amplíase la extensión del Puerto de Nueva Palmira habilitado por el artículo 248 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, hasta el kilómetro 13 del Río Uruguay.

Declárense habilitados el Puerto de Fray Bentos, entre el kilómetro 90 y el kilómetro 115 y el Puerto de Paysandú, entre el kilómetro 190 y el kilómetro 216 del Río Uruguay.

Artículo 190.- Para aquellos buques de bandera uruguaya que efectúen transporte de cargas de cabotaje nacional, el Poder Ejecutivo podrá reducir hasta en un 100% (cien por ciento) las tarifas, tasas, proventos y precios públicos aplicables al buque y a la mercadería en los puertos bajo administración del Estado, así como los correspondientes al uso de vías navegables y ayudas a la navegación.

El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto precedentemente en un plazo de 120 (ciento veinte) días. La reglamentación contemplará las condiciones operativas de los puertos y vías navegables, a efectos de evitar distorsiones en su uso.

Derógase el Decreto-Ley Nº 15.103, de 5 de enero 1981.

Artículo 191.- Autorízase al Poder Ejecutivo a determinar el precio a abonar a las empresas de transporte de carga, a las que se les otorguen permisos especiales de circulación, tanto por exceso de dimensiones como por exceso de peso, los cuales requieren de un control para preservar la seguridad vial.

Los funcionarios de la Dirección Nacional de Transporte realizarán el "acompañamiento o custodia" de los vehículos de carga objeto de los permisos antes referidos. El Poder Ejecutivo reglamentará la compensación a percibir por los funcionarios encargados de dichas tareas.

Artículo 192.- Modifícase el artículo 65 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 65.- Autorízase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a través de la Dirección Nacional de Transporte a cobrar hasta UR 20 (veinte Unidades Reajustables) por los permisos, certificados o autorizaciones que expida".

Artículo 193.- Asígnase una partida anual de $ 86:800.000 (pesos uruguayos ochenta y seis millones ochocientos mil) en la financiación 1.1 "Rentas Generales" Unidad Ejecutora 007 "Dirección Nacional de Transporte" objeto 579.014 "Subsidio, boleto de estudiante área metropolitana", la que se destinará a la promoción y desarrollo del transporte interdepartamental de pasajeros, especialmente en Proyectos o Programas que contengan fines de carácter social y de fomento a la educación.

Facúltase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a reglamentar la utilización de la partida referida.

Artículo 194.- Déjase sin efecto las sanciones asociadas a las boletas de contravención extendidas hasta la entrada en vigencia de la presente ley, con motivo de infracciones por exceso de peso, comprobadas mediante los instrumentos de pesaje con los que opera el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Artículo 195.- Facúltase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a exonerar hasta el 100% (cien por ciento) de la multa por mora y los recargos correspondientes, a las empresas de transporte de pasajeros por carretera que mantengan adeudos pendientes por concepto del tributo creado por el artículo 16 de la Ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961 y derogado por el artículo 9º de la Ley Nº 17.651, de 4 de junio de 2003.

Artículo 196.- Los vehículos que sean abandonados en las rutas nacionales o retenidos en los Puestos de Control, a cargo del Ministerio de Transporte y Obras Públicas o de concesionarios y permanezcan por un plazo mayor a 60 (sesenta) días sin que sean reclamados por sus propietarios, serán considerados en abandono, en cuyo caso el referido Ministerio podrá disponer la subasta de los mismos, previa declaración al respecto que deberá publicarse en el Diario Oficial.

Artículo 197.- Agréguese al artículo 258 in fine de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, el siguiente inciso:

"Simultáneamente al otorgamiento del acta de expropiación, se suscribirá un contrato de comodato. En ese sentido, la Administración le concederá un plazo máximo de 120 (ciento veinte) días al expropiado para proceder a la entrega del bien, y en garantía de fiel cumplimiento de las obligaciones contraídas, se depositará la suma que la Administración estime conveniente para cada caso en concreto, cantidad que se devolverá al expropiado simultáneamente con la entrega efectiva del inmueble".

Artículo 198.- Modifícase el artículo 320 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 320.- En caso de expropiaciones realizadas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, si después de ejecutada la obra que dio origen a la expropiación quedaren áreas no aptas para el destino fijado en la declaración de utilidad pública, el Ministerio podrá enajenar o permutar a los particulares la misma, teniendo prioridad los propietarios de los padrones linderos a las áreas, considerando su valor sobre la base de la tasación de las oficinas técnicas del Ministerio o del precio establecido en remate público.

  Podrá procederse en igual forma cuando cambien las circunstancias de hecho que determinaron su destino y dichas tierras se tornen innecesarias para el Estado".

Artículo 199.- Modifícase el artículo 42 de la Ley Nº 3.958, de 28 de marzo de 1912, en la redacción dada por el artículo 3º de la Ley Nº 10.247, de 15 de octubre de 1942 y por el artículo 13 del Decreto-Ley Nº 14.250, de 15 de agosto de 1974, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"A) La declaración de urgencia se hará por el organismo expropiante.

B) En los casos de toma urgente de posesión la indemnización provisoria se depositará en el Banco Hipotecario del Uruguay en Unidades Reajustables y será la que resulte de la tasación del bien expropiado y sus mejoras, en dictamen fundado, efectuado por técnicos públicos dependientes del Poder Ejecutivo o de los Gobiernos Departamentales. Dicha tasación comprenderá el monto de la indemnización por el bien expropiado, y todo otro concepto que ofrecerá la Administración. Las servidumbres legales de utilidad pública no dan lugar a indemnización.

C) El Juez o Tribunal que entienda, o a quien competa entender, en la acción, previa y cautelar de toma urgente de posesión, verificará:

1) la designación del inmueble a expropiar y la resolución que disponga la toma urgente de posesión;

2) que exista una cuenta abierta en el Banco Hipotecario del Uruguay en Unidades Reajustables, identificada con el número de padrón del inmueble;

3) la titularidad del bien a expropiar, y su situación patrimonial;

D) La Administración entablará la acción de toma urgente de posesión, solicitando la intimación de desocupación y acreditación de la titularidad sobre el inmueble expropiado y su situación patrimonial, en el plazo de 10 (diez) días perentorios e improrrogables, bajo apercibimiento de lanzamiento. La decisión judicial que ordene la desocupación será inapelable y se cumplirá de inmediato.

E) Al decretar el lanzamiento, el Juez dispondrá el libramiento de oficio al Banco Hipotecario del Uruguay para el cobro del precio provisorio, a quien haya acreditado la titularidad del inmueble designado para expropiar. Si los interesados no comparecieran o, hubiera diferencias o dudas, sobre el derecho y calidad, legitimación o titularidad, o si existieran embargos, interdicciones o gravámenes sobre el inmueble, el Juez de la causa dispondrá que la situación se dilucide en el juicio de expropiación, sin perjuicio de dar posesión al organismo expropiante.

F) Una vez cumplida la toma de posesión efectiva del inmueble, la Administración tendrá un plazo de 30 (treinta) días para presentar la demanda de expropiación".

INCISO 11

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Artículo 200.- Créase en el Inciso 11, Programa 001 "Administración General", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la Dirección de Derechos Humanos con los siguientes cometidos:

a) promover la más amplia vigencia de los Derechos Humanos;

b) desarrollar un Plan Nacional de Derechos Humanos;

c) promover la sensibilización y el conocimiento de tales derechos, y la educación en Derechos Humanos, en todo el sistema educativo nacional, público y privado, formal e informal;

d) elaborar normativa para compatibilizar la legislación nacional con la internacional;

e) implementar un programa que promueva el reconocimiento y respeto de los derechos ante la Administración Pública y de los funcionarios;

f) desarrollar acciones tendientes a la eliminación de toda clase de discriminación por razones étnicas, raciales, de género, religión, opción sexual, capacidades diferentes, edad o aspecto físico;

g) proponer el establecimiento de marcos institucionales de participación ciudadana que conformen garantías contra las violaciones de los derechos de los habitantes y habiliten el seguimiento y evaluación del ejercicio de la función pública;

h) proponer y coordinar temas de Derechos Humanos en la región.

Créase el cargo de Director de Derechos Humanos, con carácter de particular confianza, cuya remuneración se ubicará en el nivel previsto por el literal c) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 201.- Créase en el Inciso 11, Programa 001 "Administración General", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la "Dirección de Asuntos Constitucionales, Legales y Registrales". La misma tendrá como cometido la articulación de las Unidades Ejecutoras, servicios ministeriales y personas públicas no estatales relacionadas con los cometidos del Ministerio de Educación y Cultura, vinculados a los temas constitucionales, legales y registrales de competencia de esa cartera ministerial. A tales efectos, el Ministro identificará, mediante resolución fundada, la nómina de los servicios comprendidos en esta disposición.

La citada Dirección tendrá a su cargo:

a) relevar la situación del Estado en materia de juicios en que éste sea actor o demandado, a cuyos efectos los distintos organismos públicos y personas públicas no estatales remitirán la información pertinente, en la forma y plazos que determine el Poder Ejecutivo;

b) estudiar la normativa vigente, realizando ante las autoridades respectivas, y dentro del marco de competencia del Ministerio de Educación y Cultura, las sugerencias de ajustes normativos que se estimen necesarios para el adecuado acceso a la Justicia, la mejora de la gestión judicial de los intereses del Estado y el fortalecimiento del Estado de Derecho;

c) evacuar las consultas que le requieran los distintos organismos estatales sobre los asuntos a su consideración, ya sea en vía administrativa o contenciosa.

Créase el cargo de Director de Asuntos Constitucionales, Legales y Registrales, con carácter de cargo de particular confianza, cuya remuneración se ubicará en el nivel previsto por el literal c) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 202.- Asígnase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", una partida anual de $ 7:129.788 (pesos uruguayos siete millones ciento veintinueve mil setecientos ochenta y ocho), para atender los aportes patronales y personales de los becarios contratados del Programa 001 "Administración General".

Artículo 203.- Habilítase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", Programa 001 "Administración General", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", a remunerar a través del régimen de horas docentes, las actividades educativas enmarcadas en el Programa Nacional de Educación y Trabajo, a cargo de la Dirección de Educación, con inclusión de las actuales actividades desarrolladas por el Centro de Capacitación y Producción (CECAP).

Artículo 204.- Autorízase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" a utilizar las economías que concrete en los arrendamientos de inmuebles que actualmente contratan las dependencias del Inciso, para incrementar el crédito correspondiente al objeto del gasto del grupo 7 -Partidas a reaplicar- de la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría".

Artículo 205.- Modifícase el inciso 1º del artículo 319 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"El Ministerio de Educación y Cultura, podrá contratar en régimen de "cachet", para el desempeño en sus diversas unidades ejecutoras, exclusivamente artistas, docentes, técnicos en radio, televisión y espectáculos, periodistas en radio y televisión y gestores de proyectos culturales, siempre y cuando presten efectivamente servicios en las referidas áreas".

Artículo 206.- La promoción de proyectos de fomento cultural se efectuará a través del otorgamiento de incentivos fiscales a quienes efectúen donaciones a favor de los proyectos y de beneficios fiscales a los promotores de los mismos.

En la difusión pública o promoción de los proyectos declarados de fomento cultural se deberá hacer referencia a los donantes, a menos que éstos hayan manifestado su voluntad de permanecer en el anonimato.

Artículo 207.- Créase la Comisión de Contralor de Proyectos de Fomento Cultural, que estará integrada por dos representantes del Ministerio de Economía y Finanzas y dos representantes del Ministerio de Educación y Cultura. La Comisión tendrá los siguientes cometidos:

a) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de declaración de fomento cultural de los proyectos y de otorgamiento de beneficios fiscales a quienes los desarrollen.

b) Actuar como fiduciario del Fideicomiso de Inversión Cultural que se creará en virtud de lo establecido en la presente ley.

Artículo 208.- Los proyectos de fomento cultural deberán describir en forma detallada el plan o programa de las actividades culturales o artísticas que se propongan realizar, especificando los medios a utilizar y los objetivos a alcanzar.

A título enunciativo, el proyecto podrá estar dirigido a la instalación de instituciones culturales, instituciones de promoción de la producción intelectual, cinematográfica y audiovisual; a la mejora de servicios educativos y culturales desarrollados tanto en el ámbito estatal como privado; producción de obras teatrales o proyectos cinematográficos y audiovisuales; producciones literarias o musicales; exposiciones de artes plásticas; concesión de becas de enseñanza en el país o en el exterior; organización de concursos en las diversas ramas culturales. Las actividades culturales y artísticas podrán ser propuestas por personas físicas o jurídicas.

Sin perjuicio de lo que establezca la reglamentación, los proyectos deberán contener:

a) descripción de las actividades y objetivos a cumplir;

b) cronograma de ejecución por etapas;

c) presupuesto en el que se discriminarán los fondos necesarios para cada etapa del proyecto;

d) estimación del retorno que se obtendrá por la ejecución del proyecto.

Fíjase como mínimo para el incentivo de los proyectos cinematográficos o audiovisuales, el 25% (veinticinco por ciento) de los beneficios que por cualquier concepto sean distribuidos anualmente entre el total de los proyectos beneficiarios.

Artículo 209.- Créase el Registro de Proyectos de Fomento Cultural, que será llevado por el Ministerio de Educación y Cultura. El Poder Ejecutivo reglamentará la organización, funcionamiento y procedimiento de inscripción de los proyectos declarados de fomento cultural conforme a los medios y procedimientos técnicos más adecuados.

Sólo los proyectos inscriptos podrán ser destinatarios de donaciones en los términos y con los beneficios consagrados en la presente ley.

La información contenida en tal Registro, será divulgada periódicamente en los medios masivos de comunicación y será accesible de manera continua a través de medios informáticos. La reglamentación determinará el contenido de la información, que deberá incluir el monto máximo otorgado a cada proyecto, montos recaudados y estado de ejecución de los mismos.

Artículo 210.- Las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio, Impuesto a las Rentas Agropecuarias e Impuesto al Patrimonio, que efectúen donaciones en efectivo para proyectos declarados de fomento cultural, gozarán de los beneficios fiscales siguientes:

a) 75% (setenta y cinco por ciento) del monto donado se imputará como pago a cuenta de los tributos mencionados en el inciso anterior;

b) 25% (veinticinco por ciento) podrá ser imputado a todos los efectos fiscales como gasto de la empresa.

Artículo 211.- Los donantes efectuarán el depósito de las sumas donadas en cuentas especialmente habilitadas a tal efecto en el Banco de la República Oriental del Uruguay. Por cada proyecto declarado de fomento cultural, se abrirá una cuenta que tendrá como tope el monto máximo de dinero por el cual el proyecto puede recibir donaciones de acuerdo a lo que estipule la declaración.

El Banco de la República Oriental del Uruguay entregará al donante, junto con la boleta de depósito, un comprobante por el 75% (setenta y cinco por ciento) del valor donado. Los donantes podrán canjear los documentos antes aludidos por certificados de crédito en la Dirección General Impositiva. La boleta de depósito deberá ser conservada por las empresas a efectos de la deducción como gasto del 25% (veinticinco por ciento) de la donación.

Artículo 212.- Cuando lo juzgue conveniente, el Poder Ejecutivo podrá otorgar a los proyectos declarados de fomento cultural las siguientes franquicias fiscales con el alcance y duración que en cada caso establezca:

A) Exoneración total o parcial de toda clase de tributos, ya sean impuestos, tasas o contribuciones, así como rebajas de tarifas o precios en servicios prestados por el Estado.

B) Exoneración de hasta un 60% (sesenta por ciento) de las obligaciones por aportes patronales al Banco de Previsión Social, en la parte correspondiente a la mano de obra incorporada para el desarrollo del proyecto.

  C) Exoneración de todo tributo que grave las rentas de la empresa, así como su distribución o adjudicación sea cual fuere la forma como se realice, siempre que provengan del proyecto declarado de fomento cultural.

D) Exoneración de proventos, tasas portuarias y adicionales que recaigan sobre la importación de bienes necesarios para el desarrollo del proyecto.

E) Exoneración de los Impuestos al Valor Agregado, de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social y Específico Interno correspondientes a la importación de los bienes necesarios para el desarrollo del proyecto y devolución del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social, incluido en la adquisición en plaza de dichos bienes.

Serán beneficiarias de estas franquicias fiscales las personas físicas o jurídicas promotoras de un proyecto declarado de fomento cultural, en los términos de la presente ley.

Artículo 213.- La declaración de fomento cultural de un proyecto será efectuada discrecionalmente por el Poder Ejecutivo a solicitud de, el o los promotores del proyecto cultural.

El proyecto se presentará ante la Comisión de Contralor de Proyectos de Fomento Cultural. La Comisión, en un plazo de 30 (treinta) días, elevará un informe al Poder Ejecutivo, dictaminando si corresponde la declaración de fomento cultural y recomendando los beneficios a otorgarse al proyecto.

La Comisión podrá formular observaciones al proyecto presentado y el o los promotores podrán efectuar las correcciones que juzguen del caso.

La reglamentación fijará los procedimientos y los plazos máximos en que el Poder Ejecutivo deberá expedirse.

La declaración de fomento cultural, contendrá preceptivamente el monto máximo de recursos por el cual el proyecto puede recibir donaciones con incentivos fiscales, los beneficios fiscales otorgados al proyecto, la descripción de las etapas del mismo y la especificación de los fondos a liberarse por cada etapa cumplida.

Artículo 214.- La resolución del Poder Ejecutivo que declare de fomento cultural al proyecto, ordenará a la Comisión de Contralor de Proyectos de Fomento Cultural la inscripción de la declaración en el Registro creado a estos efectos.

La Comisión de Contralor de Proyectos de Fomento Cultural, procederá a la apertura de una cuenta bancaria en el Banco de la República Oriental del Uruguay a nombre del Fideicomiso de Inversión Cultural, que estará habilitada para recibir las donaciones de los contribuyentes hasta el límite máximo establecido en la declaración. Se crearán tantas cuentas como proyectos declarados de fomento cultural.

Artículo 215.- Dentro de los 30 (treinta) días de publicada la presente ley, se constituirá un Fideicomiso de Inversión Cultural con el objetivo de administrar y custodiar los recursos destinados a los proyectos declarados de fomento cultural. Dicho Fideicomiso se regirá por las disposiciones de la Ley Nº 17.703, de 27 de octubre de 2003 (Ley de Fideicomiso), modificativas y concordantes, y sus decretos reglamentarios.

El plazo será el establecido en el artículo 33 de la Ley Nº 17.703, de 27 de octubre de 2003 y no podrá ser revocado por el fideicomitente.

Artículo 216.- El Patrimonio del Fideicomiso de Inversión Cultural, estará integrado por los aportes que reciba con destino a los proyectos declarados de fomento cultural.

El hecho de efectuar aportes no reputará fideicomitentes a los donantes.

Artículo 217.- El fideicomitente será el Estado, que constituirá el fideicomiso autorizándolo a recibir aportes de terceros y regulará la forma de actuación del fiduciario.

El Poder Ejecutivo a través de la Comisión de Contralor de Proyectos de Fomento Cultural actuará como fiduciario.

Las personas físicas o jurídicas promotoras de los proyectos declarados de fomento cultural serán los beneficiarios. Cuando el promotor sea una persona física podrá, al momento de la presentación del proyecto, designar a la o las personas encargadas de la continuidad del mismo para el caso de su incapacidad, renuncia o muerte.

Artículo 218.- El fiduciario liberará los fondos destinados a los proyectos contra la recepción de recaudos que acrediten el cumplimiento de la etapa respectiva, en los términos que establezcan la reglamentación y la declaración de fomento cultural.

Artículo 219.- La Comisión de Contralor de Proyectos de Fomento Cultural deberá disponer:

I) la publicación completa de los estados contables auditados del Fideicomiso de Inversión Cultural en el Diario Oficial; y

II) el acceso de dichos estados contables a través de medios informáticos por parte de cualquier persona.

El Tribunal de Cuentas controlará el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 220.- El Poder Ejecutivo, previo informe de la Comisión de Contralor de Proyectos de Fomento Cultural, procederá a la cancelación de la declaración de fomento cultural:

I) Cuando los plazos de ejecución establecidos en el proyecto o por la propia Comisión no hayan sido cumplidos por los promotores.

II) Cuando el proyecto devenga inejecutable.

III) Toda vez que constate un incumplimiento grave del promotor de cualquiera de las obligaciones asumidas en el proyecto o establecidas en la presente ley.

La cancelación de la declaración de fomento cultural de un proyecto no afectará los incentivos fiscales otorgados a las donaciones realizadas al mismo.

Los fondos remanentes de un proyecto cancelado se distribuirán a prorrata entre los proyectos que aún no hayan alcanzado sus respectivos topes.

Artículo 221.- Autorízase al "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable" a solicitar, tramitar, obtener y ceder, en este último caso previa intervención del Poder Ejecutivo, títulos de Patente de Invención que protejan adecuadamente el conocimiento original resultado de sus actividades de investigación, a su propio nombre o en copropiedad con terceras personas o instituciones, cuando corresponda.

Artículo 222.- Créase el Fondo de Vinculación de la Investigación Nacional con las Demandas Productivas, en el Proyecto de Inversión "Proyecto de Innovación" de la Unidad Ejecutora 012 "Unidad de Fomento a la Innovación, Ciencia y Tecnología", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura". Dicho Fondo tendrá como finalidad promover la articulación y encuentro entre las capacidades de investigación generadas en el ámbito académico y las necesidades del sector productivo nacional - especialmente las pequeñas y medianas empresas - el que podrá ser destinado total o parcialmente a la financiación de la inserción de jóvenes investigadores en el mencionado sector.

Artículo 223.- Créase la Agencia Nacional de Innovación como persona pública no estatal, la que se comunicará con el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Educación y Cultura. La misma será gestionada por los señores Ministros: de Educación y Cultura, que la presidirá; Economía y Finanzas; Industria, Energía y Minería; Ganadería, Agricultura y Pesca y el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto o quienes ellos designen.

Dicha Agencia tendrá como cometido, organizar y administrar instrumentos y medidas para la promoción y el fomento de la innovación, la ciencia y la tecnología, promoviendo la coordinación interinstitucional en forma transversal, articulando las necesidades sociales y productivas con las capacidades científicas, tecnológicas y de innovación.

La referida persona pública no estatal, dispondrá para su funcionamiento de los siguientes recursos:

a) Las partidas que se le asignen en las leyes presupuestales.

b) Las partidas asignadas a los Ministerios que la integran y que sean transferidos a la Agencia para su ejecución.

  c) Las donaciones, herencias y legados que reciba. Los bienes recibidos se aplicarán en la forma indicada por el testador o donante.

d) La totalidad de los ingresos que obtenga por la venta de sus servicios y cualquier otro financiamiento que reciba para cumplir los programas de su competencia.

Artículo 224.- Incorpórase las Escuelas Nacionales de Danza y Arte Lírico al Programa 007 "Organización de Programas Artísticos y Administración de Radios Oficiales", Unidad Ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radio y Espectáculos". En el término de sesenta días a partir de la promulgación de la presente ley, se transferirán de la Unidad Ejecutora 001 al Servicio Oficial de Difusión, Radio y Espectáculos, los créditos y cargos presupuestales.

Derógase el artículo 286 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.

Artículo 225.- Declárase en vigor las disposiciones de los artículos 387 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, 258 y 259 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991 y 297 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992. Convalídase los actos administrativos dictados al amparo de la normativa anteriormente citada.

Artículo 226.- Facúltase a la Unidad Ejecutora 018 "Dirección General de Registros" a percibir por productos o subproductos que desarrolle, adicionales a los que actualmente brinda, derivados de la incorporación de medios tecnológicos u otros valores agregados a los servicios que presta, con economía de tiempo para los usuarios en la obtención de la información, en la realización de búsquedas especiales de cualquier naturaleza y en el procesamiento y entrega de los documentos presentados a inscribir, los derechos de extracción cuyo monto en cada caso determine el Ministerio de Educación y Cultura, a instancias de la Dirección General de Registros.

Artículo 227.- Incorpórase, al artículo 74 de la Ley Nº 16.871, de 28 de septiembre de 1997, los siguientes numerales:

"4) por búsqueda patronímica, sobre la titularidad de los bienes y derechos inscriptos en cualquiera de los Registros comprendidos en la presente ley.

5) por toda otra forma de acceso a la información.

La reglamentación establecerá las limitaciones y el alcance de estas modalidades de solicitar información, así como la fecha a partir de la cual se podrá hacer efectiva".

Artículo 228.- Agrégase un inciso al artículo 22 del Decreto-Ley Nº 15.365, de 30 de diciembre de 1982, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Además de los requisitos enunciados en el presente artículo, el ingreso a los cargos de Fiscal Letrado Adjunto, se hará necesariamente por concurso abierto de Méritos y Oposición".

Artículo 229.- Declárase que la disposición contenida en el artículo 43 del denominado Decreto Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983, prevista para los funcionarios del Servicio Oficial de Difusión, Radio y Espectáculos, es aplicable a los funcionarios de la Unidad Ejecutora 024 "Canal 5 - Sistema de Televisión Nacional".

INCISO 12

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

Artículo 230.- El Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" implementará un Sistema Nacional Integrado de Salud con el objetivo de establecer la atención integral de todos los ciudadanos residentes en el país, garantizando su cobertura equitativa y universal.

Dicho sistema se articulará sobre la base de la complementación público-privada y tendrá como estrategia global la atención primaria en salud, privilegiando el primer nivel de atención, las acciones de promoción, prevención y rehabilitación.

El sistema complementará los servicios públicos y privados de forma de alcanzar la atención integral y de calidad adecuada a todos los ciudadanos.

Sólo podrán integrar el Seguro Nacional de Salud las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva previstas en el artículo 6º del Decreto-Ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981 y sus modificativas, así como las Instituciones de Asistencia Médica Privada Particular sin fines de lucro.

Sin perjuicio, aquellos seguros integrales autorizados y habilitados por el Ministerio de Salud Pública al amparo de lo dispuesto por el artículo 3º del Decreto-Ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981, que operen bajo alguna de las formas jurídicas previstas en la Ley Nº 16.060, de 4 de septiembre de 1989, que se encuentren funcionando regularmente a la fecha de la vigencia de la presente ley integrarán el Seguro Nacional de Salud, según sus prescripciones, de acuerdo a las pautas que indique la reglamentación que a tal efecto dictará el Poder Ejecutivo y sin perjuicio de la libre contratación que garantiza la norma.

Artículo 231.- El Sistema Nacional Integrado de Salud será financiado por un Seguro Nacional de Salud, el que contará con un Fondo Público Único y Obligatorio constituido por los aportes del Estado, aportes de las empresas públicas y privadas y el aporte universal de los hogares beneficiarios del Sistema Nacional Integrado de Salud.

El aporte del Estado provendrá de la asignación presupuestal al financiamiento del sistema de salud.

El aporte de las empresas públicas y privadas será proporcional a la nómina de sus trabajadores.

El aporte de los hogares será un porcentaje de sus ingresos de manera de contribuir a la equidad en el aporte al financiamiento de la salud, en tanto las normas tributarias fijarán la forma y porcentaje de dichos aportes.

El reembolso a los prestadores integrales públicos y privados de salud se hará de acuerdo a cápitas ajustadas por riesgo y metas de prestación de servicios en cada nivel de atención.

La reglamentación fijará los valores de las cápitas integrales ajustadas por riesgo, los mecanismos de ajuste de las mismas, y las metas de prestación por nivel de atención.

Artículo 232.- El Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" mantendrá actualizado el diagnóstico de situación de salud de la población creando un sistema de vigilancia en salud.

Para ello, además, se pondrá especial atención en la notificación oportuna de enfermedades transmisibles y crónicas no transmisibles e implementará el Nuevo Reglamento Sanitario Internacional y conformará una red de vigilancia pasiva - activa con puestos centinelas, desarrollando planes de contingencia frente a efectos adversos para la salud.

Artículo 233.- Exceptúase del régimen de dedicación exclusiva establecida por el artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, el desempeño de funciones de alta prioridad en el Ministerio de Salud Pública.

Artículo 234.- El Plan de Inversiones que se asigna al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" por la presente ley, se ha formulado teniendo en cuenta las necesidades de ampliación de la capacidad instalada, el mantenimiento de las existentes y las derivadas del cambio de modelo de atención.

Deberán destinarse recursos para la formulación de proyectos de inversión con la correspondiente evaluación económica en las áreas de investigación, producción y sustitución de servicios, de acuerdo a lo que determine la reglamentación.

Artículo 235.- El beneficio creado por el artículo 247 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con la redacción dada por el artículo 280 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, será extendido a partir del año 2007 a los funcionarios que cumplan funciones en el primer nivel de atención, como primera etapa en el proceso de generalización de dicho beneficio en las condiciones prescriptas en el artículo 349 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.

El Poder Ejecutivo en acuerdo con los Ministerios de Salud Pública y Economía y Finanzas reglamentará la percepción de éste beneficio.

A efectos del cumplimiento de lo precedentemente expuesto, increméntase la partida asignada por el artículo 247 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la suma de $ 11:015.380 (pesos uruguayos once millones quince mil trescientos ochenta) para el año 2007, $ 38:540.000 (pesos uruguayos treinta y ocho millones quinientos cuarenta mil) para el año 2008, y $ 39:310.000 (pesos uruguayos treinta y nueve millones trescientos diez mil) para el año 2009.

Artículo 236.- Modifícase el límite porcentual dispuesto por el inciso segundo del artículo 305 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, que quedará fijado en 25% (veinticinco por ciento).

Artículo 237.- Asígnase una partida de $ 209:851.199 (pesos uruguayos doscientos nueve millones ochocientos cincuenta y un mil ciento noventa y nueve) a efectos de regularizar el incremento salarial que perciben los funcionarios del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", desde el mes de octubre de 2003.

A partir del 1º de enero de 2006, dicha partida se incrementará en hasta $ 32:657.000 (pesos uruguayos treinta y dos millones seiscientos cincuenta y siete mil) con el fin de extender el citado aumento a la totalidad de los cargos y contratos de función pública del Inciso, que hubieran sido provistos con posterioridad al 1º de octubre de 2003; así como a aquellos funcionarios que desde esa fecha hubieran cesado en las funciones a que hace referencia el artículo 305 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.

En la presente disposición quedan comprendidas las contrataciones efectuadas al amparo del artículo 410 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, realizadas con posterioridad al 1º de octubre de 2003.

El Ministerio de Salud Pública determinará conjuntamente con el Ministerio de Economía y Finanzas, los funcionarios que serán incluidos en la distribución de la partida establecida precedentemente y los importes correspondientes.

Artículo 238.- Declárase titulares de cargos en el Escalafón A "Técnico Profesional", Grado 08 del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", a los profesionales médicos que revistan, en carácter de presupuestados interinos, de contratados para funciones permanentes y de contratados por el artículo 410 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, que computen una antigüedad mínima de un año a la fecha de vigencia de la presente ley, y que no tengan sumarios en trámite. A los fines indicados, el Poder Ejecutivo podrá transformar funciones contratadas permanentes en cargos de grado de ingreso.

Aquellos profesionales médicos mencionados en el inciso anterior, que se encuentren ocupando cargos de mayor grado, permanecerán en los mismos en forma interina, hasta que se realicen los ascensos.

Autorízase a los profesionales que se encuentren en la situación mencionada, a presentarse en el llamado a concurso que se efectuará para la provisión de los cargos de ascenso. En caso de que el fallo del Tribunal no les fuere favorable, pasarán a ocupar automáticamente, en carácter de titular, un cargo de ingreso.

El Poder Ejecutivo, en un plazo de noventa días, reglamentará los mecanismos de ascensos mediante concursos de méritos y/o oposición, en los cuales se deberá priorizar como tal, la actividad desarrollada por los profesionales médicos en el Ministerio de Salud Pública, cualquiera sea la designación presupuestal.

A los efectos de la prima establecida por el artículo 12 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 se tomará como fecha de ingreso de los funcionarios contratados al amparo del artículo 410 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y de los comprendidos en el artículo 356 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, la de toma de posesión correspondiente al primer contrato.

El derecho al cobro se generará una vez transcurridos tres años desde la incorporación al padrón presupuestal.

Artículo 239.- La exoneración de contribuciones de seguridad social respecto de los bienes inmuebles rurales recibidos por herencia, legado o donación por el Ministerio de Salud Pública, rige hasta el momento en que quede inscripto en el Registro correspondiente el certificado de resultancias de autos en los casos de herencia, y/o escritura pública en el caso de legados y donaciones.

Artículo 240.- El Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" elevará anualmente al Banco de Previsión Social un informe detallado sobre la situación en que se encuentran dichos bienes inmuebles, aportando los datos identificatorios de los ocupantes en caso de arrendamiento.

Artículo 241.- Establécese que la exoneración de las contribuciones de seguridad social generadas por construcciones que a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley, hubieran sido realizadas en inmuebles de propiedad del Ministerio de Salud Pública, no alcanza los aportes previsionales obreros, cuya erogación será atendida con cargo a Rentas Generales por parte del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 242.- El Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" dentro de un plazo de sesenta días a partir de la vigencia de la presente ley, elevará al Banco de Previsión Social un detalle de todos aquellos inmuebles respecto de los cuales se hayan verificado obras cumplidas por el propio Ministerio o por un tercero dentro del plazo señalado en el artículo anterior.

Artículo 243.- Facúltase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" a comercializar bienes y materiales documentales de carácter legal, académico, sanitario, científico o similar. Los precios serán fijados por el Poder Ejecutivo.

Los recursos obtenidos serán destinados al funcionamiento, mantenimiento y recuperación de plantas físicas, inversiones e investigaciones.

Artículo 244.- Derógase lo dispuesto por el artículo 360 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.

Artículo 245.-. Modifícase el artículo 32 de la Ley Nº 9.202, de 12 de enero de 1934, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 32.- Toda vez que al realizarse el procedimiento fijado en los artículos precedentes, se sospechare la comisión de algún hecho delictuoso previsto por las leyes penales, se formulará sin más trámite la denuncia ante la justicia penal, continuándose los procedimientos administrativos disciplinarios correspondientes".

Artículo 246.- Derógase lo dispuesto por los artículos 346 y 371 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.

Artículo 247.- Facúltase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" a vender a sus ocupantes, a excepción de aquellos que tengan pendientes acciones de desalojo o de entrega de la cosa, por el precio de tasación de la Dirección General de Catastro, en las condiciones de financiación que a tales efectos determine el Poder Ejecutivo, las unidades de propiedad horizontal individuales de los padrones matrices Nos. 83.589, 83.941, 83.474, y 2.694, de la ciudad de Montevideo, provenientes de la Testamentaria de Alejo Rossell y Rius.

Artículo 248.- Autorízase a la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", a recaudar por concepto de ingreso de la "Venta de libros y publicaciones en general" en la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial".

El 100% (cien por ciento) del producido de la venta podrá ser utilizado con destino a la financiación de las citadas publicaciones.

Artículo 249.- Suprímase al vacar, en la Unidad Ejecutora 070 "Dirección General de la Salud", Programa 003, las siguientes funciones de Alta Prioridad: 1 (un) coordinador de Regionales de Salud, 6 (seis) Directores Regionales, 2 (dos) Adjuntos Dirección General de la Salud, 2 (dos) Asesores Técnicos Dirección General de la Salud, 7 (siete) Directores de Departamento Dirección General de la Salud; y créanse en la misma Unidad Ejecutora, 19 (diecinueve) cargos de Directores Departamentales de Salud, los que estarán comprendidos en el literal e) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 250.- Sustitúyese el artículo 269 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 269.- Compete a la Administración de los Servicios de Salud del Estado la administración de los servicios y establecimientos de atención médica del Ministerio de Salud Pública.

  Las dependencias y organismos públicos que posean establecimientos y servicios de atención médica, deberán coordinar su funcionamiento con la Administración de los Servicios de Salud del Estado a fin de evitar la superposición de servicios y la subutilización de recursos, de conformidad con la política que imparta el Ministerio de Salud Pública, sin perjuicio de la autonomía administrativa y financiera de los organismos respectivos que determine la ley.

  A tales efectos se propenderá a establecer una red de atención integral de salud, con énfasis en el primer nivel de atención".

Artículo 251.- Sustitúyese el artículo 270 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 270.- La Administración de los Servicios de Salud del Estado organizará la atención del primer nivel de sus usuarios en base a equipos interdisciplinarios de atención a la salud, a los que se integrarán especialistas en medicina familiar y comunitaria, médicos rurales y otros equipos de seguimiento de programas especiales".

Artículo 252.- Modifícase el último inciso del artículo 272 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"El Director General de la Administración de los Servicios de Salud del Estado revestirá el carácter de ordenador secundario de gastos en las condiciones previstas legalmente".

Artículo 253.- Sustitúyese el artículo 275 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 275.- La Administración de los Servicios de Salud del Estado queda ampliamente facultada para convenir con los Gobiernos Departamentales, Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, Universidad de la República y otras organizaciones, las acciones pertinentes para la mejor atención de la población, en la forma y oportunidad que determine el Poder Ejecutivo.

  Quedando también para complementar, articular programas y servicios en función de la implementación del Sistema Nacional Integrado de Salud".

Artículo 254.- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, queda prohibido el ingreso al desempeño de funciones de carácter honorario de naturaleza asistencial y administrativa, en todas las dependencias del Ministerio de Salud Pública - Administración de los Servicios de Salud del Estado.

Los Directores y Jefes de Servicio serán directamente responsables del control y cumplimiento efectivo de la presente prohibición, siendo su omisión considerada falta grave.

Exceptúase de lo precedentemente expuesto, a la participación en las Comisiones de Fomento, de Apoyo, obras y otras, así como a las tareas de voluntariado admitidas por la normativa vigente.

Artículo 255.- Facúltase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado, a abonar el pago de pasajes en servicios de transporte urbano e interdepartamental, a efectos del traslado de pacientes y acompañantes a otros servicios propios o prestados por terceros, para continuar el proceso de atención, así como para el retorno a su domicilio luego del alta. Dicha erogación será con cargo a los créditos de la Unidad Ejecutora 068 "A.S.S.E"

Artículo 256.- Facúltase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado a abonar el pago de pasajes, en servicios de transporte interdepertamental o local para:

1. el traslado de suplentes a cumplir funciones en localidades o departamentos distintos a los que habitualmente se desempeñan, y

2. a los funcionarios de las Colonias de Asistencia Psiquiátricas Dres. Bernardo Etchepare y Santín Carlos Rossi.

A tales efectos, se estará a los casos y circunstancias que la reglamentación determine.

Artículo 257.- Modifícase el artículo 347 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 347.- La asignación de los recursos presupuestales para las unidades ejecutoras dependientes de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, se realizará de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo de conformidad con las pautas que se establezcan en el Seguro Nacional de Salud".

Artículo 258.- Créase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" 36 (treinta y seis) cargos Escalafón B, Grado 06 Técnico, que se distribuirán de la siguiente forma: 16 (dieciséis) cargos en el Programa 006 "Administración de la Red de Establecimientos de Agudos", Unidad Ejecutora 068 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" y 20 (veinte) cargos en el Programa 007 "Administración de la Red de Establecimientos de Agudos del Interior" de la Unidad Ejecutora 068 "Administración de los Servicios de Salud del Estado".

Los mismos serán asignados a la aplicación del Sub-Componente 1.4 de prevención del embarazo precoz del Programa de Infancia, Adolescencia y Familia en Riesgo Social (INFAMILIA).

Su régimen horario y compensación, así como la distribución geográfica en todo el país, se regirá de acuerdo a la reglamentación que se dicte al respecto.

Asígnase a tales efectos una partida anual de $ 2:401.550 (pesos uruguayos dos millones cuatrocientos un mil quinientos cincuenta).

Artículo 259.- Créase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" hasta 5.170 (cinco mil ciento setenta) cargos asistenciales y de apoyo necesarios, con el fin de incorporar las funciones desempeñadas en dependencias del Inciso, por el personal que a la fecha de la promulgación de la presente ley se encuentre contratado por las Comisiones de Apoyo a las Unidades Ejecutoras del Ministerio de Salud Pública–Administración de Servicios de Salud del Estado.

Autorízase al Ministerio de Salud Pública a transferir, en forma total o parcial, del Grupo 5 al Grupo 0, los créditos que la legislación vigente traspasa a las Comisiones de Apoyo de las unidades ejecutoras del organismo, con el objeto de contratar y/o complementar los salarios respectivos.

El Poder Ejecutivo reglamentará la ejecución para el cumplimiento de esta disposición, previo asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil y Contaduría General de la Nación, determinando la escala salarial y funcional respectiva, sin que ello implique mayor costo para el Estado.

Artículo 260.- Créase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", Unidad Ejecutora 068 "Administración de Servicios de Salud del Estado", 256 (doscientas cincuenta y seis) funciones contratadas del Escalafón "B", "Técnico III Practicante Interno Medicina", Grado 07, y suprímase en la misma Unidad Ejecutora, hasta 256 (doscientos cincuenta y seis) cargos presupuestados de la misma denominación, escalafón y grado.

Las creaciones y supresiones mencionadas se realizarán en forma gradual de acuerdo a la existencia de vacantes en los cargos mencionados previo informe favorable de la Contaduría General de la Nación.

Artículo 261.- La Administración de los Servicios de Salud del Estado podrá celebrar contratos de arrendamiento o de concesión respecto de inmuebles y/o locales propiedad del Ministerio de Salud Pública, ubicados en predios hospitalarios o destinados al uso de los mismos, siempre que la actividad o giro comercial a desarrollarse por parte de los arrendatarios no perjudique ni entorpezca el normal funcionamiento de los servicios hospitalarios. Los contratos se realizarán de conformidad con los plazos y procedimientos que la normativa vigente establezca.

Exclúyese de lo precedentemente expuesto, aquellos bienes gravados con cargas modales.

El producido de dichas contrataciones será destinado a gastos de funcionamiento e inversiones de la Unidad Ejecutora respectiva.

El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en el presente artículo en el plazo de 90 (noventa) días desde la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 262.- Créase el "Centro de Información y Referencia Nacional de la Red Drogas", en la órbita del Programa 008 " Administración de los Establecimientos de Crónicos y Especializados", dependiente de la Administración de los Servicios de Salud del Estado del Ministerio de Salud Pública.

Artículo 263.- El Centro de Información y Referencia Nacional de la Red Drogas, será dirigido por un Consejo Directivo Interinstitucional con representantes de la Junta Nacional de Drogas - Secretaría Nacional de Drogas, el Ministerio de Salud Pública y el Instituto del Niño y del Adolescente del Uruguay.

Artículo 264.- El representante del Ministerio de Salud Pública ejercerá la función de Director General Ejecutivo del Centro, del cual dependerán dos responsables técnicos, encargados de la Unidad de Desintoxicación (internación) y de la Unidad Ambulatoria, respectivamente.

Artículo 265.- El Centro referido en los artículos anteriores tendrá los siguientes cometidos:

a) Atender a los usuarios de drogas en situación de intoxicación crónica de intensidad moderada a severa, vinculados a drogas de abuso de alto impacto psicofísico y social, así como en situación clínica residual del tratamiento de las intoxicaciones agudas, con o sin demanda posterior de tratamiento.

b) Actuar en red con los actores más importantes del primer nivel de atención: Centros de Salud y Policlínicas de la Red de Atención del Primer Nivel de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, Intendencias Municipales, Hospital de Clínicas-Toxicología, Policlínicas Comunitarias, Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas, Dirección Nacional de Sanidad Policial, Policlínicas de Adolescentes del Centro Hospitalario Pereira Rossell y Organizaciones no Gubernamentales.

  c) Convocar a los servicios universitarios de diferentes disciplinas, para en términos de extensión universitaria, unir esfuerzos en torno a éste emprendimiento.

d) Interrelacionarse y apoyar la actuación en el campo de lucha contra las adicciones con el conjunto de organizaciones sociales, universitarias, públicas y privadas.

Artículo 266.- Créase a efectos del funcionamiento del citado Centro cuarenta y seis cargos:

14 cargos Escalafón A Profesional Grado 08

13 cargos Escalafón A Profesional Grado 07

10 cargos Escalafón D Especialista Grado 03

2 cargos Escalafón B Técnico Grado 07

1 cargo Escalafón B Técnico Grado 06

5 cargos Escalafón E Oficios Grado 04

1 cargo Escalafón E Oficios Grado 02.

El personal técnico y especializado se seleccionará de acuerdo a la reglamentación que se dicte a tal efecto.

Artículo 267.- Asígnase al Centro de Información y Referencia Nacional de la Red Drogas, una partida anual de $ 3:375.525 (pesos uruguayos tres millones trescientos setenta y cinco mil quinientos veinticinco).

Artículo 268.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 370 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001:

"Con cargo a la partida establecida en el inciso anterior, podrá contratarse hasta 30 (treinta) estudiantes de las Facultades de Química, Odontología y Sicología".

Artículo 269.- Créase en la Unidad Ejecutora 004 "Hospital Pereyra Rossell", Programa 006, dependiente de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, en el Ejercicio 2007, 214 (doscientos catorce) cargos en el Escalafón D Especialista VII Auxiliar Enfermería; Grado 03, y 63 (sesenta y tres) cargos en el Escalafón A Técnico III Licenciado en Enfermería, Grado 08.

A efectos de dar cumplimiento a lo precedentemente expuesto asígnase una partida de $ 23:818.351 (pesos uruguayos veintitrés millones ochocientos dieciocho mil trescientos cincuenta y uno).

Artículo 270.- Sustitúyese el artículo 7º de la Ley Nº 16.343, de 24 de diciembre de 1992, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 7º.- Los Ministerios de Salud Pública y Economía y Finanzas, previo informe de la Comisión Honoraria Administradora del Fondo Nacional de Recursos, podrán convenir con los Institutos de Medicina Altamente Especializada, el precio de la asistencia prestada. En caso de discordia se estará a lo que determine el Poder Ejecutivo, actuando en acuerdo con los Ministerios de Salud Pública y Economía y Finanzas".

Artículo 271.- Sustitúyese el segundo inciso del artículo 10 de la Ley Nº 16.343, de 24 de diciembre de 1992, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"La Comisión Técnico Asesora estará integrada por un miembro, titular o alterno, representante de la Comisión Honoraria Administradora del Fondo Nacional de Recursos, que la presidirá, un representante del Ministerio de Salud Pública, un representante por Facultad de Medicina y un cuarto miembro que será designado por la Comisión Honoraria Administradora del Fondo Nacional de Recursos, a propuesta del cuerpo médico nacional. En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto".

Artículo 272.- Sustitúyese el primer inciso del artículo 6º de la Ley Nº 16.343, de 24 de diciembre de 1992, que quedará redactado de la siguiente forma:

"Créase las Comisiones Técnico Médicas que tendrán como cometido expedirse con carácter vinculante respecto a la justificación técnica de las peticiones que formulen los titulares de interés directo, relativas a intervenciones en el exterior. Serán designadas por la Comisión Honoraria Administradora en cada oportunidad y estarán integradas por un delegado de dicha Comisión, que la presidirá, un delegado de los Institutos de Medicina Altamente Especializada, un delegado por Facultad de Medicina y un delegado del Ministerio de Salud Pública. En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto".

Artículo 273.- La Comisión Honoraria del Fondo Nacional de Recursos propondrá al Ministerio de Salud Pública las medidas disciplinarias respecto de los incumplimientos en que incurrieran frente al mismo, los Institutos de Medicina Altamente Especializada que se encuentren integrados al Sistema.

Artículo 274.- Cométase al Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos, lo dispuesto por las Leyes Nos. 14.005, de 17 de agosto de 1971 y 17.668, de 15 de julio de 2003, y todas las actividades relativas al uso de células humanas y sus productos.

INCISO 13

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 275.- La transferencia de los bienes del ex Instituto Nacional de Abastecimiento (Ex INA) a favor del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social opera de pleno derecho con la vigencia de la presente ley. El Poder Ejecutivo determinará los bienes muebles e inmuebles comprendidos en la misma. La transferencia de los bienes muebles se realizará mediante entrega y acta documentada suscrita por las respectivas jerarquías. La transferencia de los bienes inmuebles se realizará mediante la respectiva resolución que así lo disponga.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá gestionar ante los registros públicos pertinentes las inscripciones registradas que fueran necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.

Artículo 276.- Los funcionarios provenientes del Banco de Previsión Social que se encuentren actualmente prestando funciones en comisión en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, podrán solicitar su incorporación definitiva a este Inciso, mediante el mecanismo de redistribución dispuesto en la Ley Nº 17.556, de 18 de septiembre de 2002.

Dicha incorporación no representará en ningún caso disminución salarial, pérdida de compensaciones de carácter permanente y demás beneficios que recibieran por cualquier concepto dichos funcionarios.

Artículo 277.- Créase en la Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional de Trabajo", del Programa 002 "Estudio, Coordinación y Ejecución de la Política Laboral", 32 (treinta y dos) funciones contratadas en el Escalafón A "Técnico Profesional", Grado 10, denominación Asesor IV, Serie Profesional y 3 (tres) funciones contratadas en el Escalafón B "Técnico Profesional", Grado 10, Técnico II, Serie Técnico, destinadas exclusivamente a la contratación de funcionarios que desempeñen tareas de negociación.

Artículo 278.- A la Unidad Ejecutora 003 "Dirección Nacional de Empleo", Programa 003 "Estudio, Investigación, Fomento y Coordinación de Políticas Activas de Empleo y Formación Profesional" del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", creada por el artículo 317 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, se le asignan los siguientes cometidos:

a) Diseñar, evaluar, gestionar y efectuar el seguimiento y la evaluación de las políticas públicas activas de trabajo y empleo y formación profesional.

b) Asesorar en la programación y ejecución de planes migratorios del sector laboral.

c) Programar, ejecutar, o coordinar planes de colocación para grupos especiales de trabajadores.

d) Administrar la información de las empresas privadas de colocación.

e) Proponer y ejecutar programas y proyectos de orientación laboral y formación profesional, pudiendo para ello celebrar convenios con organismos públicos y entidades privadas nacionales, extranjeras e internacionales.

f) Desarrollar programas de orientación y asistencia técnica a trabajadores que deseen transformarse en pequeños empresarios.

g) Implementar, ejecutar y coordinar estudios y proyectos referentes a planes nacionales, regionales, departamentales y locales de desarrollo social y económico en lo relativo a la mejora del empleo.

h) Implementar, coordinar y supervisar el desarrollo de la formación profesional y contribuir a la elaboración de un Sistema Nacional de Formación Profesional.

  i) Promover un sistema de Certificación Ocupacional (Profesional).

j) Ejecutar políticas activas de empleo directo, incentivos a la contratación, y apoyo a micro y pequeños emprendimientos cuyo financiamiento podrá realizarse parcial o totalmente con cargo al Fondo de Reconversión Laboral creado por el artículo 325 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, el que asimismo podrá afectarse hasta en un 20% (veinte por ciento) como fondo de garantía.

k) Articular sus actividades con otros organismos públicos y privados, especialmente con la Junta Nacional de Empleo.

l) Administrar un Servicio Público de Empleo, de carácter nacional, con base territorial, que brinde los apoyos necesarios a la población desocupada a efectos de promover su inserción laboral en forma dependiente o independiente.

m) Intermediar en la oferta y demanda laboral, brindar orientación, identificar las necesidades y demandas de formación profesional, a través del servicio creado en el literal anterior. A esos efectos, podrá convenir con otros organismos públicos y privados su ejecución, y en lo relativo a la formación profesional, especialmente con la Junta Nacional de Empleo.

  n) Promover, apoyar y desarrollar las actividades tendientes a la creación de micro - emprendimientos y PYMES, incluyendo las de economía social y otras figuras de trabajo asociado así como a empresas recuperadas y en procesos de reconversión.

o) Administrar un fondo de inversión productivo y social, con destino a la formación de fondos rotatorios departamentales.

  p) Generar y procesar información y conocimiento sobre el mercado de trabajo a nivel nacional, regional, y local, a través de un Observatorio del Mercado de Trabajo.

Artículo 279.- Facúltese al Programa 003 "Estudio, Investigación, Fomento y Coordinación de Políticas Activas de Empleo y Formación Profesional", Unidad Ejecutora 003 "Dirección Nacional de Empleo", a crear un Fondo de Inversión Productiva y Social con el objetivo de crear y fortalecer emprendimientos productivos.

El referido Fondo se integrará con donaciones, herencias, legados, fideicomisos, cooperación nacional o internacional, asignaciones legales o reglamentarias u otros fondos que se afecten a tal fin aportados por instituciones públicas o privadas.

Artículo 280.- Créase en la Unidad Ejecutora 007 "Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social", del Programa 007 "Contralor de la Legislación Laboral y de la Seguridad Social", 40 (cuarenta) funciones contratadas en el Escalafón D "Especializado", Grado 08, Denominación Inspector III, Serie Condiciones Ambientales de Trabajo, destinadas exclusivamente a la contratación de funcionarios que desempeñen tareas de inspección de trabajo en el área de Condiciones Ambientales.

Artículo 281.- Créase en la órbita de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social el Registro de Empresas Infractoras, que funcionará en dicha Unidad Ejecutora, de acuerdo a la reglamentación oportunamente dictada.

Artículo 282.- Facúltase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a otorgar facilidades de pago por las multas que la Inspección General del Trabajo y Seguridad Social impone a las empresas, en mérito a lo dispuesto por el artículo 289 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 412 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. Las facilidades de pago sólo podrán concederse cuando a juicio del organismo existan causas que impidan el normal cumplimiento de la obligación y siempre y cuando la multa supere las UR 50 (unidades reajustables cincuenta).

Cuando la multa supere las UR 50 (unidades reajustables cincuenta) y no exceda de UR 100 (unidades reajustables cien), las facilidades de pago no excederán las tres cuotas. Cuando la multa supere las UR 100 (unidades reajustables cien), los convenios de pago no podrán exceder de doce meses.

Los convenios de pago al amparo de las facilidades previstas en la presente ley, caducarán por la falta de pago de 3 (tres) cuotas consecutivas. En tal caso, se considerará anulado el régimen otorgado y se hará exigible la totalidad de lo adeudado originalmente, descontándose el pago realizado. Ello no obstará a que la Administración pueda otorgar otro régimen de facilidades.

Las acciones judiciales que se hubieran iniciado para el cobro de las multas a que se refiere la presente ley, quedarán en suspenso mientras se mantenga la vigencia del convenio celebrado, permaneciendo mientras tanto vigentes las medidas cautelares en ellas decretadas sin perjuicio de las reinscripciones que correspondan.

Artículo 283.- Las empresas que realicen el trámite de clausura ante la Inspección General de Trabajo y de la Seguridad Social pasados los 60 (sesenta) días del cese de actividades, deberán abonar una multa equivalente a UR 1 y 1/2 (unidad reajustable una y media).

El producido por concepto de cobro de multas se verterá a Rentas Generales.

Las empresas que tengan multa pendiente de pago con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, no podrán realizar trámite de renovación de planilla de trabajo.

Artículo 284.- Facúltase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a fijar el valor de una tasa de hasta 4 (cuatro) Unidades Reajustables por cada trabajador involucrado de cargo de los empleadores, que gravará los llamados "acuerdos voluntarios" cuya concreción se solicite a esta Secretaría de Estado.

La tasa referida se reducirá hasta 1 (una) Unidad Reajustable cuando el acuerdo no tenga contenido económico o éste sea inferior a 12 (doce) Unidades Reajustables.

El producido de la tasa creada se verterá a Rentas Generales.

INCISO 14

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL
Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 285.- Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar las reasignaciones de recursos humanos y créditos presupuestales correspondientes, que puedan ser necesarios como consecuencia de una nueva asignación de competencias entre Unidades Ejecutoras del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente".

Artículo 286.- Al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" le corresponden las competencias asignadas al Poder Ejecutivo de acuerdo a la normativa vigente, relativas a la formulación, supervisión y evaluación de una política nacional de agua y saneamiento.

En este sentido le compete:

a) proponer al Poder Ejecutivo las políticas respecto a la administración y protección de los recursos hídricos;

b) proponer al Poder Ejecutivo las políticas nacionales respecto al desarrollo y gestión de los servicios de agua potable y saneamiento;

  c) asesorar al Poder Ejecutivo sobre las tarifas de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado (OSE), previo a su aprobación.

Artículo 287.- A los efectos de dar cumplimiento a las atribuciones establecidas en el artículo 285 de esta ley, créase en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la Dirección Nacional de Aguas y Saneamiento (DI.N.A.SA.).

Créase el cargo de particular confianza de Director Nacional de Aguas y Saneamiento. La retribución correspondiente será la establecida en el literal c) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 288.- Corresponde al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" a través de la Dirección Nacional de Aguas y Saneamiento, de acuerdo a lo establecido por el artículo 47 de la Constitución de la República, el cumplimiento de los siguientes cometidos:

a) formular y proponer al Poder Ejecutivo las políticas respecto a la administración y protección del recurso hídrico;

b) formular y proponer al Poder Ejecutivo las políticas nacionales respecto al desarrollo y gestión de los servicios de agua potable y saneamiento, contemplando su extensión y las metas para su universalización, los criterios de prioridad, el nivel de servicio e inversiones requerido y su financiamiento, así como la eficiencia y calidad prevista;

c) proponer el marco normativo tendiente a evitar la multiplicidad de actores estatales involucrados y las competencias concurrentes, haciendo efectiva la participación de los usuarios y la sociedad civil en todas las instancias de planificación, gestión y control;

d) ejercer las competencias que en la materia le asigne el Poder Ejecutivo.

Deberá asimismo coordinar con los demás organismos, nacionales e internacionales, con competencias en la materia.

Artículo 289.- El Poder Ejecutivo realizará la reasignación de recursos humanos, bienes materiales y créditos presupuestales a ser transferidos desde el Ministerio de Transporte y Obras Públicas al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a efectos de viabilizar el ejercicio de las competencias asignadas al Poder Ejecutivo de acuerdo a la normativa vigente, relativas a la formulación, supervisión y evaluación de una política nacional de agua y saneamiento.

Artículo 290.- A partir del año 2006, el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente informará anualmente a la Asamblea General los avances logrados a efectos del cumplimiento de lo establecido en el literal c) del artículo 288.

Esta disposición regirá hasta la aprobación del marco normativo citado.

Artículo 291.- Constitúyase la Comisión Técnica Asesora de Agua y Saneamiento (COTASAS) en la órbita del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a efectos de incorporar las distintas visiones a las políticas del sector.

Estará integrada por delegados de los organismos públicos y privados, representantes de la sociedad civil y usuarios, entre los que estarán comprendidos, Ministerios con competencia en la materia, Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Congreso Nacional de Intendentes, Administración de las Obras Sanitarias del Estado, Unidad Reguladora de los Servicios de Energía y Agua y Universidad de la República.

Dicha Comisión Asesora será presidida por el Director Nacional de Aguas y Saneamiento, y la misma podrá prestar asesoramiento, emitir opinión en todos los asuntos de competencia de la Dirección Nacional de Aguas y Saneamiento, a solicitud de ésta o por iniciativa de cualquiera de sus miembros.

El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente propondrá al Poder Ejecutivo la reglamentación correspondiente a su funcionamiento e integración.

Artículo 292.- Modifícase el inciso 4 del artículo 446 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 456 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 y el artículo 409 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Las erogaciones resultantes de la aplicación de lo dispuesto por el presente artículo se atenderán con cargo al crédito asignado al proyecto respectivo, y al Objeto 579 "Otras transferencias a unidades familiares" de gastos de funcionamiento".

Artículo 293.- Apruébase el Plan Quinquenal de Vivienda para el período 2005-2009 propuesto por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente en virtud de lo establecido en el artículo 4º de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, y el artículo 1º y 3º de la Ley Nº 16.237, de 2 de enero de 1992.

Artículo 294.- Los Gobiernos Departamentales podrán participar de las metas del Plan Quinquenal de Vivienda y Urbanización, de acuerdo a sus necesidades locales a través de convenios con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. Para ello deberán presentar programas y proyectos convergentes con los lineamientos del mismo, aportando a su costo las tierras necesarias urbanizadas y dotadas de servicios de agua potable, disposición de aguas servidas y pluviales, alumbrado público, pavimento y energía eléctrica, así como demostrar su capacidad de gestión.

Dicha participación estará condicionada al cumplimiento de las obligaciones del Gobierno Departamental correspondiente con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.237, de 2 de enero de 1992.

Artículo 295.- Declárase que el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento, Territorial y Medio Ambiente tendrá la titularidad y disponibilidad de la totalidad de los recursos destinados al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización.

Artículo 296.- Autorízase al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" al mantenimiento del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización en las monedas o títulos de cualquier tipo según lo considere conveniente, así como la realización de colocaciones financieras e inversiones en activos de eventuales excedentes, previa autorización del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 297.- Autorízase al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" a disponer de hasta el 5% (cinco por ciento) de los ingresos del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización a fin de solventar las erogaciones tanto de funcionamiento como de inversión no imputables directamente al costo de las obras.

Artículo 298.- La Contaduría General de la Nación habilitará el crédito adicional necesario en la misma fuente de financiamiento, toda vez que los créditos de inversiones financiados con cargo al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización, ajustados de acuerdo a lo establecido por el artículo 405 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, sean insuficientes para ejecutar el nivel de inversiones autorizado.

Artículo 299.- Autorízase al Poder Ejecutivo a suspender la aplicación del impuesto creado por el artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.294, de 23 de junio de 1982, a las jubilaciones y pensiones, servidas por el Banco de Previsión Social, menores a 12 Bases de Prestaciones y Contribuciones con destino al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización, así como la compensación con cargo al producido de dicho tributo y con destino al referido Fondo, establecida en el artículo 1º de la Ley Nº 17.706, de 4 de noviembre de 2003.

Artículo 300.- Créase en la Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional de Vivienda" del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", la función de "Administrador del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización", la cual será provista mediante el régimen de alta especialización, conforme a lo dispuesto en el artículo 714 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y demás normas concordantes.

Las retribuciones que correspondan se financiarán con cargo al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización.

Artículo 301.- Sustitúyese el artículo 70 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, por el siguiente:

"ARTÍCULO 70.- Cuando se otorgue un subsidio en la forma especificada en el inciso A) del artículo 66, deberá dejarse constancia en el título de propiedad el monto del mismo y la proporción que representa en el valor total de la vivienda. En ese caso no podrá ser enajenada ni arrendada, ni se podrá ceder su uso a ningún título durante el término de veinticinco años a contar desde la ocupación de la vivienda por el adjudicatario, según surja de la documentación emanada de la Administración, sin reembolsar en forma previa o simultánea al organismo pertinente el subsidio reajustado y depreciado a razón de 1/25 por año transcurrido desde el momento de la referida ocupación".

Artículo 302.- Sustitúyese el artículo 88 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 448 de la Ley Nº 16.736, de 5 enero de 1996, por el siguiente:

"ARTÍCULO 88.- Cuando el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente otorgue un subsidio total o parcial, el mismo se entiende que es personal hacia su beneficiario y se perfecciona al momento de otorgarse la escritura respectiva.

  Respecto a los bienes adquiridos con subsidio estatal se aplicarán las disposiciones que en materia sucesoria contiene el Código Civil y demás normas, siéndole aplicable a los causahabientes lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968.

  Los actos realizados en contravención a la prohibición impuesta por la norma citada serán nulos, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de los profesionales intervinientes".

Artículo 303.- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, dentro del plazo de inalienabilidad previsto en el artículo 70 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, podrá autorizar la enajenación de inmuebles adquiridos con subsidio otorgado por éste, sin reembolsar el mismo, en caso de adquisición de otro inmueble con destino a vivienda propia y permanente del beneficiario o sus causahabientes, dejándose expresa constancia en las escrituras de venta y compra, del monto del subsidio original, tiempo transcurrido, depreciación operada, monto del subsidio a depreciarse y del derecho real de preferencia a favor del Ministerio, consagrado en el artículo 447 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 y de la autorización ministerial respectiva.

Dicha autorización se concederá cuando se adquieran viviendas económicas, medias o confortables, según las definiciones contenidas en la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968.

Los actos realizados en contravención a las disposiciones del presente artículo serán nulos, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de los profesionales intervinientes.

La presente disposición regirá para todos los subsidios otorgados antes de la vigencia de esta norma.

Artículo 304.- Sustitúyese el artículo 390 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:

"ARTÍCULO 390.- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá rescindir administrativamente los contratos suscritos para la adquisición u ocupación de una vivienda por los beneficiarios de cualquiera de sus programas habitacionales, incluyendo aquellos celebrados en el marco del programa de regularización de asentamientos irregulares, cuando se configure alguna de las siguientes causales:

A) Enajenación, arrendamiento o cesión a cualquier título de la vivienda, violando la prohibición contenida en el artículo 70 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968.

B) No se mantenga el destino de casa habitación.

C) No ocupe real y efectivamente la finca el beneficiario y su núcleo familiar.

D) En caso de haber sido ocupada la vivienda por el beneficiario, dejarla de habitar por más de 6 (seis) meses, sin causa justificada, constatada en vía administrativa.

E) El no pago por el beneficiario de las obligaciones pecuniarias que le impone la reglamentación a los adjudicatarios de viviendas subsidiadas por el Estado.

Artículo 305.- Aplíquese el instituto de la rescisión administrativa consagrado en el artículo anterior, respecto de aquellos beneficiarios de una solución habitacional que forme parte de un conjunto de viviendas entregado por el citado Ministerio, o se encuentren comprendidos en el marco de programas de regularización de asentamientos irregulares, cuando los servicios sociales del mismo constaten en vía administrativa que dicho núcleo familiar genera graves problemas de convivencia en el entorno social del conjunto.

Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación cuando los beneficiarios hayan accedido a la solución habitacional con subsidio otorgado por el mencionado Ministerio a través del sistema de Cooperativas de Viviendas o Grupos SIAV conformados bajo la modalidad de Cooperativas, rigiendo en lo pertinente las disposiciones contenidas en la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968 y demás normas complementarias y concordantes.

En todos los casos que se aplique el instituto de la rescisión administrativa la titularidad del bien se transferirá de pleno derecho, libre de obligaciones y gravámenes al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, que readjudicará el mismo a los aspirantes inscriptos en sus Registros.

El acto administrativo que disponga la rescisión administrativa y declare la transferencia dominial, se inscribirá en el Registro de la Propiedad Inmueble que procederá a cancelar la inscripción anterior y dar el alta a la nueva inscripción.

Cualquiera sea la causal que haya motivado el dictado de la Resolución Ministerial que dispone la rescisión administrativa del contrato, el proceso para recuperar la vivienda por parte del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, será el previsto en el artículo 364 del Código General del Proceso (Juicio de Entrega de la Cosa), el cual se promoverá contra los beneficiarios, estableciéndose que en ocasión de solicitarse el desapoderamiento de la finca en el marco de dicho proceso, la medida comprenderá a todas las personas que se encuentren ocupando la misma cuando ésta se efectivice por parte del Juzgado competente.

La presente disposición comprende también a quienes hayan adquirido el inmueble por modo sucesión de un beneficiario del programa.

Artículo 306.- Sustitúyese el artículo 397 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:

"ARTÍCULO 397.- Decláranse exoneradas del aporte unificado de la industria de la construcción previsto en el Decreto Ley Nº 14.411, de 7 de agosto de 1975, las construcciones realizadas para ampliar los Núcleos Básicos Evolutivos o Núcleos Básicos Evolutivos Mejorados, adquiridos con subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, cuando las mismas se hubieran realizado bajo la modalidad de autoconstrucción o mano de obra benévola, correspondiéndose con las estrictamente permitidas por el Ministerio y los Gobiernos Departamentales.

  En las escrituras de compraventa de bienes inmuebles comprendidos en los Planes de Emergencia del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en las que las Intendencias Municipales comparezcan como enajenantes, así como las realizadas en el marco de los Programas del Estado y Gobiernos Departamentales para la regularización de asentamientos irregulares, se prescindirá del control del Certificado Único Especial del Banco de Previsión Social".

Artículo 307.- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá otorgar subsidios en la forma prevista en el literal B) del artículo 66 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, a propietarios de única vivienda con destino a casa-habitación, para la refacción y/o ampliación de la misma en el marco de los programas específicos de dicho Ministerio.

Los inmuebles refaccionados o ampliados con esta modalidad de subsidios quedarán afectados por las limitaciones previstas en el artículo 70 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, por igual término que el de las cuotas subsidiadas y hasta un máximo de cinco años, a contar desde el cese del subsidio concedido, de todo lo que se dejará constancia en la documentación respectiva.

Artículo 308.- Agrégase al artículo 66 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, el siguiente literal:

"E) Contribuciones en dinero que permitan acceder a una vivienda mediante un contrato de arrendamiento entre particulares, para casa habitación del beneficiario y su núcleo familiar exclusivamente. La reglamentación determinará los montos, forma de pago, plazos y condiciones en que se hará efectivo el subsidio".

Artículo 309.- Sustitúyese el artículo 76 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por artículo 1º de la Ley Nº 16.237, de 2 de enero de 1992, por el siguiente:

"ARTÍCULO 76.- Cométese al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente la constitución de una Comisión Técnica Asesora que será presidida por el Director Nacional de Vivienda y se integrará con: los Directores Nacionales de Ordenamiento Territorial y de Medio Ambiente y por delegados de los siguientes organismos: Banco Hipotecario del Uruguay, Congreso de Intendentes, Ministerios de Defensa Nacional, Economía y Finanzas, Desarrollo Social y Trabajo y Seguridad Social, Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Universidad de la República, Banco de Previsión Social, Comisión Honoraria de Erradicación de Vivienda Rural Insalubre (M.E.V.I.R.), gremiales de destinatarios, empresarios, trabajadores y profesionales afines al sistema de producción de viviendas, Organizaciones No Gubernamentales e Institutos de Asistencia Técnica Cooperativa.

  Dicha Comisión podrá prestar su asesoramiento en todos los asuntos de competencia de la Dirección Nacional de Vivienda, a solicitud de ésta o por iniciativa de cualquiera de sus miembros.

  Facúltase al Poder Ejecutivo a dictar la reglamentación tendiente a determinar su funcionamiento, el número de representantes en la Comisión de cada uno de los organismos, gremiales, instituciones y organizaciones miembros; así como el procedimiento de elección de los representantes gremiales y de las organizaciones, y de admisión de nuevos miembros o exclusión de los existentes".

Artículo 310.- Autorízase una partida anual de hasta $ 118:935.000 (pesos uruguayos ciento dieciocho millones novecientos treinta y cinco mil), sin perjuicio de lo establecido en el artículo 405 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, destinada a otorgar subsidios bajo la forma prevista en el literal B del artículo 66 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968.

Dicha partida tendrá como finalidad asegurar la permanencia del beneficiario en la vivienda, mediante contribuciones al pago de cuotas de amortización y/o intereses de préstamos de vivienda correspondientes a la cartera social y Cooperativas de Vivienda del Banco Hipotecario del Uruguay.

Los beneficiarios a que se refiere este artículo no podrán haber recibido otros subsidios directos con cargo al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización.

Los inmuebles cuyo pago de cuotas de amortización y/o intereses de préstamos se realizara bajo la modalidad prevista en este artículo, quedarán afectados por las limitaciones previstas en el artículo 70 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, por igual término que el de las alícuotas subsidiadas y hasta un máximo de cinco años a contar desde el cese del subsidio concedido, de todo lo cual se dejará constancia en la documentación respectiva.

La instrumentación de las transferencias al Banco Hipotecario del Uruguay deberán enmarcarse en la política general del Poder Ejecutivo en relación a dicha institución financiera, para lo cual se requerirá la previa autorización del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 311.- Derógase los artículos 460 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 y 412 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.

Artículo 312.- Declárase de utilidad pública la expropiación total del inmueble empadronado en el Departamento de Montevideo con el Nº 182.064, con destino a la regularización de la Villa Roberto Farré.

Declárase asimismo de utilidad pública la expropiación total o parcial de los inmuebles empadronados con los números 183.948 y 416.752 del Departamento de Montevideo, con destino a la apertura de aquellas calles que fuesen necesarias a causa de la regularización de la Villa Roberto Farré.

Declárase de utilidad pública la expropiación total del inmueble empadronado en el Departamento de Montevideo con el Nº 105.004, con destino a la regularización del Barrio Nuevo de San Luis.

Dichas expropiaciones serán dispuestas por la Intendencia Municipal de Montevideo y se regirán por las normas de la Ley Nº 3.958, de 28 de marzo de 1912 y el Decreto Ley Nº 10.247, del 15 de octubre de 1942 en cuanto las mismas no resulten modificadas por la presente ley.

Artículo 313.- Para el caso de la expropiación del inmueble empadronado con el Nº 182.064, la indemnización que en definitiva se acordare a la parte expropiada o el precio provisorio que se depositare a los fines de la toma de posesión de los inmuebles expropiados, no serán percibidos por él o los enajenantes hasta tanto queden resueltas las diferencias y litigios que pudieran suscitarse, entre la parte expropiada y los reclamantes que tengan derechos reales sobre la o las especies expropiadas o personales emergentes de las obras o servicios realizados con relación a las mismas. Las diferencias, dudas o litigios de cualquier naturaleza que fueren, entre unos y otros, se sustanciarán por el procedimiento previsto en los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso.

Promovido el juicio de expropiación, en su caso, se deducirán dentro de éste, pero sin impedir la prosecución del principal ni del incidente relativo a la toma urgente de posesión.

La sentencia que recaiga será apelable de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 254 y siguientes del Código General del Proceso.

Los terceros litigantes en vía incidental dentro o fuera del juicio de expropiación estarán exentos de tributo judicial.

Artículo 314.- Sin perjuicio de la consecuencia de la expropiación y de lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley Nº 13.939, de 8 de enero de 1971, la Intendencia Municipal de Montevideo realizará las adjudicaciones de acuerdo a lo previsto en el artículo 6º de la citada ley.

Artículo 315.- Una vez desocupados en los casos que correspondan, los inmuebles expropiados conforme al artículo 312, la Intendencia Municipal de Montevideo queda facultada para reasignar su destino conforme a las ordenanzas y planes urbanísticos de su competencia.

Artículo 316.- Agréguese al artículo 4º de la Ley Nº 13.939, de 8 de enero de 1971 el siguiente inciso:

"La indemnización definitiva a pagarse al expropiado se compensará con las cantidades a abonar por los beneficiarios en carácter de precio de los lotes resultantes del fraccionamiento operado en los inmuebles empadronados en Montevideo con los Nros. 182.064, 183.948, 416.752 y 105.004, en el caso que exista coincidencia entre personas que detenten la condición de copropietarios expropiados y adjudicatarios".

Artículo 317.- Declárase incluidos entre los casos enumerados a vía de ejemplo en el inciso 1º del artículo 6º de la Ley Nº 13.939, de 8 de enero de 1971, a los denominados usualmente como "boletos de reserva y precompromiso de compraventa".

Artículo 318.- Será totalmente nula toda enajenación, promesa de compraventa, inscripta o no, cesión y en general, toda operación sobre cuotas indivisas de bienes inmuebles ubicados en las zonas suburbanas o rurales, con destino a la formación de centros poblados o de núcleos de viviendas, realizadas infringiendo normas nacionales o departamentales que regulan la subdivisión de la tierra.

Los Registros Públicos rechazarán de oficio la inscripción de actos comprendidos en el inciso anterior.

A tales efectos el escribano interviniente deberá dejar constancia en el acto respectivo, de la certificación municipal que acredite que la operación no se encuentra comprendida en la precedente prohibición.

Sin perjuicio de la expresada nulidad, dichas operaciones serán sancionadas por una multa equivalente al valor venal de cada solar que hubiere sido irregularmente negociado, la que beneficiará por partes iguales al comprador y a la respectiva Intendencia Municipal. El monto de la multa deberá ser fijada por un perito designado por la sede jurisdiccional competente, siguiéndose el procedimiento establecido por los artículos 321 y siguientes del Código General del Proceso. Todo ello sin perjuicio de someter a los responsables a la Justicia Penal atento a lo dispuesto por el artículo 347 del Código Penal.

Se presume que las contrataciones a que se refieren los incisos precedentes conducen a la formación de un centro poblado o de un núcleo de viviendas, y que en consecuencia se hacen pasibles de las nulidades y sanciones previstas, cuando se dan circunstancias tales como el número de operaciones concertadas respecto de un mismo inmueble, el precio fijado a cada cuota indivisa, la publicidad desarrollada fomentando aquéllas y demás elementos de análogo carácter.

La multa se aplicará por la respectiva Intendencia Municipal en vía de apremio y recaerá por mitades en la persona física o jurídica promotora de la negociación y en el o los profesionales intervinientes.

Artículo 319.- Exceptúase de lo dispuesto por los artículos 10 y 11 de la Ley Nº 10.723, de 21 de abril de 1946, para el caso de replanteos y amojonamientos realizados por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente o los Gobiernos Departamentales en el marco de los Programas de Regularización de Asentamientos Irregulares.

Artículo 320.- Estarán exceptuados de lo dispuesto por el artículo 178 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, los planos de mensura efectuados por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente o los Gobiernos Departamentales en el marco de los Programas de Regularización de Asentamientos Irregulares.

Artículo 321.- Serán aplicables a las situaciones comprendidas en los artículos precedentes, los artículos 3º al 15 y 18 de la Ley Nº 13.939, de 8 de enero de 1971, con las modificaciones que a estas disposiciones se le incorporan por la presente ley.

Artículo 322.- Sustitúyese el artículo 5º de la Ley Nº 17.234, de 22 de febrero de 2000, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 5º (Incorporación al sistema).- El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, incorporará al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas, bajo las correspondientes categorías de manejo, aquellas áreas naturales públicas o privadas que reúnan las condiciones señaladas en este Título.

  Las áreas naturales protegidas y los monumentos históricos nacionales que actualmente se encuentran bajo custodia, responsabilidad, manejo y administración del Ministerio de Defensa Nacional permanecerán en su órbita manteniéndose una relación de coordinación e interacción con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente".

Artículo 323.- Sustitúyese el inciso 1º del artículo 6º de la Ley Nº 17.234, de 22 de febrero de 2000, por el siguiente:

"ARTÍCULO 6º.- Declárase de utilidad pública la expropiación de aquellas áreas que reúnan las condiciones establecidas en el presente Título, en las que el cambio de dominio sea necesario para su integración o mantenimiento dentro del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas".

Artículo 324.- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley Nº 17.234, de 22 de febrero de 2000, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 21.- "Créase el Cuerpo Nacional de Guardaparques, para el cumplimiento de los fines previstos en esta ley.

  Los Guardaparques deberán ser personas habilitadas expresamente por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, conformando el Cuerpo Nacional de Guardaparques cuando se encuentren al servicio de entidades administradoras de las áreas naturales protegidas reguladas en la presente ley y cumplan las condiciones que establezca la reglamentación.

  Cométese al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, la reglamentación de los cometidos y atribuciones del Cuerpo Nacional de Guardaparques, así como los derechos y obligaciones de sus integrantes".

Artículo 325.- Autorízase a la Dirección Nacional de Medio Ambiente a percibir ingresos pecuniarios en contraprestación de las actividades necesarias para la aplicación de las leyes regulatorias relacionadas con sus competencias ambientales. Los mismos serán fijados por el Poder Ejecutivo y su producido se destinará al fondo creado por el artículo 454 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 326.- Sustitúyese el inciso 1º del artículo 6º de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990, por el siguiente:

"El Ministerio controlará si las actividades públicas o privadas cumplen con las normas de protección al medio ambiente. Los infractores serán pasibles de multas de hasta 10.000 U.R. (diez mil Unidades Reajustables), en los términos que establezca la reglamentación y sin perjuicio de lo dispuesto por otras normas aplicables".

Artículo 327.- Sustitúyese el artículo 3º de la Ley Nº 17.220, de 11 de noviembre de 1999, por el siguiente:

"ARTÍCULO 3º.- Por desechos o residuos peligrosos se entenderán todas aquellas sustancias u objetos, cualquiera sea su origen, que sean así categorizados por la reglamentación, teniendo en cuenta aquellas características físicas, químicas, biológicas o radioactivas, que constituyan un riesgo para el ambiente, incluyendo la salud humana, animal o vegetal.

  Sin perjuicio de otras categorías que puedan preverse en la legislación nacional y en tanto no sean definidas expresamente por la reglamentación, se incluyen entre los desechos peligrosos alcanzados por la presente ley, los radioactivos y los comprendidos en las categorías enumeradas en los anexos del Convenio Internacional de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación, aprobado en Basilea (Suiza), el 22 de marzo de 1989 y sus enmiendas".

INCISO 15

MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Artículo 328.- Créase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" el Programa 001 "Administración General", en el que estarán comprendidos los Proyectos de Funcionamiento 001 "Desarrollo Institucional" y 199 "Plan de Atención Nacional de la Emergencia Social"

La Unidad Ejecutora 001 creada por el artículo 2º de la Ley Nº 17.866, de 21 de marzo de 2005, pertenecerá al Programa 001 creado por el inciso anterior, pasará a denominarse "Dirección General de Secretaría" y, será la encargada de la ejecución de los créditos asignados al Inciso 15 por la presente ley, y por el artículo 11 de la Ley Nº 17.869, de 20 de mayo de 2005.

Artículo 329.- Dentro del plazo de ciento ochenta días a partir de la vigencia de la presente ley, el Ministerio de Desarrollo Social presentará al Poder Ejecutivo una propuesta de estructura organizativa y de los puestos de trabajo, necesarios para el cumplimiento de los cometidos asignados por la Ley Nº 17.866, de 21 de marzo de 2005.

La estructura organizativa se realizará en el marco de lo previsto por el artículo 7º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001 y el inciso primero del artículo 4º de la Ley Nº 17.556, de 18 de septiembre de 2002.

La estructura de puestos de trabajo se aprobará por parte del Poder Ejecutivo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley Nº 17.866, de 21 de marzo de 2005, en un plazo no mayor a los noventa días de presentada la propuesta, previo asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, Oficina de Planeamiento y Presupuesto y Contaduría General de la Nación, dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 330.- A efectos de proveer los cargos y funciones que surjan de la estructura aprobada, el Ministerio de Desarrollo Social podrá designar a los funcionarios transferidos por las disposiciones de la Ley Nº 17.866, de 21 de marzo de 2005; a los funcionarios que se encuentren prestando servicios "en comisión", al amparo de lo dispuesto por el artículo único de la Ley Nº 17.881, de 1º de agosto de 2005, si optaran por incorporarse al Inciso; y, a quienes se encuentren prestando servicios personales en el mismo, independientemente de la naturaleza del vínculo con la Administración, siempre que hayan demostrado especiales condiciones de capacidad, responsabilidad y contracción a las tareas encomendadas.

También podrá ingresar nuevo personal mediante procedimientos que aseguren la objetividad y trasparencia en la selección del mismo.

Artículo 331.- Autorízase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" una partida anual de $ 50:000.000 (pesos uruguayos cincuenta millones) a efectos de financiar la totalidad de los conceptos asociados al Grupo 0 "Servicios Personales" que resulten de la estructura de puestos de trabajo prevista en el artículo 329 de esta ley.

Dicha partida incluye:

a) Los conceptos retributivos transferidos por disposición de la Ley Nº 17.866, de 21 de marzo de 2005.

b) Una compensación mensual, que se adicionará a las retribuciones básicas, a efectos de alcanzar los niveles previamente definidos por el Inciso, para cada Escalafón y Grado.

  c) Todo otro crédito de la misma naturaleza que hubiera sido autorizado legalmente con anterioridad a la presente ley.

Artículo 332.- Autorízase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" una partida anual de $ 15:000.000 (pesos uruguayos quince millones) a efectos de posibilitar el pago de una compensación al personal que cumpla tareas en el mismo, con un alto grado de especialización y dedicación, siempre que dichas tareas sean consideradas prioritarias para el cumplimiento de los cometidos del Inciso.

Una vez aprobada la estructura de puestos de trabajo del Inciso, se dará de baja la totalidad del crédito presupuestal, considerándose incluido dentro el monto autorizado por el artículo 331 de esta ley.

Artículo 333.- El Ministerio de Desarrollo Social podrá apoyar a instituciones sin fines de lucro, organizaciones de la sociedad civil y organizaciones no gubernamentales que tengan entre sus cometidos el fomento y el desarrollo social. Cuando el apoyo incluya una contribución financiera, se dará cuenta al Poder Ejecutivo.

Artículo 334.- El Ministerio de Desarrollo Social podrá realizar convenios y contratos con Organizaciones de la Sociedad Civil, Organizaciones No Gubernamentales y Fundaciones, para complementar el desarrollo de los objetivos y metas definidos por la Ley Nº 17.866, de 21 de marzo de 2005.

Artículo 335.- Los créditos anuales habilitados por el artículo 11 de la Ley Nº 17.869, de 20 de mayo de 2005 para ser aplicados al Plan de Atención Nacional de la Emergencia Social, que se hallaren sin obligar al cierre de los Ejercicios 2005 y 2006, podrán ser transferidos al Ejercicio 2007.

Artículo 336.- Las asignaciones presupuestales incluidas en la presente ley, destinadas al Plan de Atención Nacional a la Emergencia Social, que se encuentran expresadas a valores de mayo de 2005, se ajustarán de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Nº 17.869, de 20 de mayo de 2005.

Artículo 337.- El Instituto Nacional de la Familia y la Mujer, creado por el artículo 234 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, y modificativas, e incorporado al Ministerio de Desarrollo Social por el artículo 6º de la Ley Nº 17.866, de 21 de marzo de 2005, pasará a denominarse "Instituto Nacional de las Mujeres".

El "Instituto Nacional de las Mujeres" tendrá los siguientes cometidos:

A) Ejercer, como ente rector de las políticas de género, las funciones de promoción, diseño, coordinación, articulación, ejecución, así como el seguimiento y la evaluación de las políticas públicas desde la perspectiva de Género.

B) Garantizar el respeto de los Derechos Humanos de las Mujeres, integrando la igualdad de oportunidades y derechos a los Derechos Políticos, Económicos Sociales y Culturales.

C) Promover una ciudadanía plena, garantizando la inclusión social, política, económica y cultural de las mujeres, así como su participación activa en el proceso de desarrollo nacional.

D) Velar por el cumplimiento de los compromisos internacionales que el país ha suscrito en materia de Género, y realizar y ejecutar, dentro de sus posibilidades financieras, los convenios internacionales de cooperación vinculados a dicho cumplimiento.

E) Promover el acceso de las mujeres a los recursos, las oportunidades y los servicios públicos, de manera de contribuir a erradicar la pobreza, fortaleciendo su capacidad productiva mediante el acceso al empleo, el crédito, las tierras, la tecnología y la información.

F) Garantizar el acceso y la plena participación de la mujer en las estructuras de poder y en la adopción de decisiones.

Artículo 338.- Todos los ingresos producidos por las actividades enumeradas en el artículo 144 de la Ley Nº 17.556, de 18 de septiembre de 2002, en lo que refiere al Instituto Nacional de la Juventud, que integran el Fondo de Deporte y Juventud, en aplicación del artículo 5º de la Ley Nº 17.866, de 21 de marzo de 2005, serán percibidos por el Ministerio de Desarrollo Social en carácter de Recursos con Afectación Especial.

Artículo 339.- A partir de la promulgación de la presente ley, el Programa "Infancia, Adolescencia y Familia" creado por Resolución del Poder Ejecutivo del 4 de enero de 2002 pasará a formar parte del Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social". La Contaduría General de la Nación reasignará los créditos correspondientes.

SECCIÓN V

ORGANISMOS DEL ARTÍCULO 220 DE LA
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA

INCISO 16

PODER JUDICIAL

Artículo 340.- Créase en el Poder Judicial los siguientes cargos de magistrados. La Suprema Corte de Justicia asignará cada uno de los cargos según las necesidades del servicio.

Cant. Esc. Denominación Vigencia
1 I Juez Letrado Primera Instancia Capital Sup. 01.06.2006
6 I Juez Letrado Primera Instancia Interior 01.06.2006
2 I Juez Letrado Primera Instancia Capital 01.01.2007
5 I Juez Letrado Primera Instancia Interior 01.01.2008
3 I Juez Letrado Primera Instancia Interior 01.01.2009

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes a la partida de "perfeccionamiento académico" establecida en el artículo 456 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, para los cargos que se crean en el presente artículo.

Artículo 341.- Créase en el Poder Judicial los siguientes cargos de técnicos, administrativos y auxiliares vinculados con las creaciones de cargos de Magistrados del artículo precedente.

Cant. Esc. Grado Denominación Destino Vigencia
2 II 15 Actuario Capital 01.06.2006
5 VII   Defensor de Oficio Interior 01.06.2006
6 II 12 Actuario Adjunto Interior 01.06.2006
1 II 12 Actuario Adjunto Capital 01.06.2006
6 V 9 Administrativo I Interior 01.06.2006
4 V 5 Administrativo IV Interior 01.06.2006
1 II 15 Actuario Capital 01.01.2007
5 VII   Defensor de Oficio Interior 01.01.2007
1 II 15 Actuario Capital 01.01.2007
2 II 12 Actuario Adjunto Capital 01.01.2007
1 V 10 Jefe de Sección Capital 01.01.2007
4 V 9 Administrativo I Capital 01.01.2007
6 V 5 Administrativo IV Capital 01.01.2007
1 VI 4 Auxiliar II Capital 01.01.2007
3 VII   Defensor de Oficio Interior 01.01.2008
1 II 15 Actuario Interior 01.01.2008
5 II 12 Actuario Adjunto Interior 01.01.2008
1 V 10 Oficial Alguacil Interior 01.01.2008
1 V 10 Jefe de Sección Interior 01.01.2008
5 V 9 Administrativo I Interior 01.01.2008
9 V 5 Administrativo IV Interior 01.01.2008
1 VI 4 Auxiliar II Interior 01.01.2008
3 II 12 Actuario Adjunto Interior 01.01.2009
3 V 9 Administrativo I Interior 01.01.2009
3 V 5 Administrativo IV Interior 01.01.2009

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes a la partida de "perfeccionamiento académico" establecida en el artículo 457 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001 y la "compensación por alimentación" establecida en el artículo 458 de la misma ley, en cada caso que corresponda para los cargos que se crean en el presente artículo.

Artículo 342.- Créase en el Poder Judicial los siguientes cargos de técnicos para constituir los equipos multidisciplinarios necesarios en el interior del País para atender asuntos en materia de Familia (incluida Violencia Doméstica y Menores), Adolescentes y Penal.

Cant. Esc. Grado Denominación Destino Vigencia
9 II 12 Médico Psiquiatra Interior 01.01.2008
2 II 12 Médico Psiquiatra Capital 01.01.2008
18 II 11 Psicólogos Interior 01.01.2008
17 II 11 Insp. Asistente Social Interior 01.01.2007

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes a la partida de "perfeccionamiento académico" establecida en el artículo 457 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001 y la "compensación por alimentación" establecida en el artículo 458 de la misma ley, en cada caso que corresponda para los cargos que se crean en el presente artículo.

Artículo 343.- Créase los cargos que se detallan a continuación para atender necesidades de los servicios de Justicia y de apoyo a tribunales:

Cant. Esc. Grado Denominación Vigencia
1 IV 13 Sub Director Departamento 01.01.2009
11 V 10 Oficial Alguacil 01.01.2008
7 VI 9 Intendente 01.01.2009
11 VI 7 Sub Intendente 01.01.2009

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes a la partida "compensación por alimentación" establecida en el artículo 458 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, para los cargos que se crean en el presente artículo.

Artículo 344.- Créase en el Escalafón Q "Personal de Particular Confianza" el cargo de Director Nacional de Defensorías de Oficio, el que dependerá jerárquicamente de la Dirección General de los Servicios Administrativos.

Su retribución, por todo concepto ascenderá a $ 37.473 (pesos uruguayos treinta y siete mil cuatrocientos setenta y tres).

Artículo 345.- Asígnase al Poder Judicial las siguientes partidas en moneda nacional en los ejercicios que se indican:

Ejercicio Importe
2006 14.567.422
2007 29.574.422
2008 45.782.422
2009 67.662.422

Las partidas asignadas en el presente artículo, serán distribuidas por el organismo entre los diversos programas y objetos de gasto de funcionamiento (excluidos los correspondientes a retribuciones personales). La distribución realizada será comunicada a la Contaduría General de la Nación y al Tribunal de Cuentas, en un plazo no mayor a los 90 (noventa) días de iniciado cada ejercicio anual. Dentro del mismo plazo el Poder Judicial dará conocimiento a la Asamblea General.

Artículo 346.- Créase una retribución adicional denominada "Incompatibilidad Absoluta", que se abonará solamente a los cargos de Magistrados que están sujetos a las restricciones del artículo 251 de la Constitución de la República, a cargos de Secretario Letrado, Prosecretario Letrado y Asesor Técnico Letrado de la Suprema Corte de Justicia y a cargos de particular confianza del Poder Judicial, la que alcanzará un 20% (veinte por ciento) en el quinquenio y será aplicada sobre los conceptos de retribuciones sujetas a montepío.

Dicha retribución no integrará la base de cálculo de cualesquiera otras equiparaciones.

Será financiada por Rentas Generales con un incremento del crédito de Servicios Personales del 20% (veinte por ciento) en el quinquenio 2005-2009, no será inferior al 6% (seis por ciento) a partir del 1º de enero de 2006 y se calculará sobre el total de las partidas de Servicios Personales destinados al Escalafón I "Magistrados" y Q "Personal de Particular Confianza" vigentes al 31 de diciembre de 2005.

Artículo 347.- Autorízase al Poder Judicial a disponer de las modificaciones necesarias para racionalizar la escala salarial y la estructura de cargos y contratos de función pública de los Escalafones II a VI, R y VII que se crea por la presente ley.

Dicha racionalización tendrá como objetivo la aplicación de una nueva escala de sueldos porcentual entre los distintos grados, la que partirá del sueldo base del cargo del Subdirector General de los Servicios Administrativos en forma decreciente hasta el último grado de los escalafones.

El objetivo será la mejora del servicio por la vía de recomponer y estimular la carrera funcional.

Las modificaciones de sueldos, denominaciones, cargos y funciones no podrán causar lesión de derechos y las regularizaciones deberán respetar las reglas del ascenso cuando correspondiere.

Los funcionarios que ocupen cargos en el Escalafón II "Profesional", cuyas remuneraciones se encuentren equiparadas al Escalafón I "Magistrados", podrán optar por mantener dicho régimen de remuneración o por ser incluidos en la nueva escala salarial, dentro de los sesenta días de sancionada la presente ley.

Las modificaciones que requieran de crédito presupuestal adicional serán financiadas por Rentas Generales con un 20% (veinte por ciento) en el quinquenio 2005-2009, no será inferior al 6% (seis por ciento) a partir del 1 de enero de 2006 y se calculará sobre el total de los créditos presupuestales de Servicios Personales destinados a los Escalafones II a VI y R vigentes al 31 de diciembre de 2005.

El proyecto será elaborado dentro de los 180 (ciento ochenta) días a contar desde la sanción de la presente ley y será reglamentado por la Suprema Corte de Justicia a los efectos de establecer una escala salarial con un sueldo base al que se incorporen todos los conceptos de retribuciones vigentes al 31 de diciembre de 2005, excepto aquellas compensaciones o retribuciones complementarias o adicionales vinculadas con el régimen de trabajo, desempeño o funciones asignadas a los funcionarios que ocupen los distintos cargos de los escalafones comprendidos por el presente artículo.

La nueva escala salarial y los incrementos en las retribuciones que resulten de la aplicación de la presente norma no serán consideradas para cualesquiera otras equiparaciones.

Una vez reglamentado se dará cuenta a la Asamblea General y comunicado a la Oficina Nacional de Servicio Civil, al Tribunal de Cuentas de la República y a la Contaduría General de la Nación.

INCISO 25

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Artículo 348.- Asígnase al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" para los años y financiaciones que se indican, las siguientes partidas presupuestales anuales, expresadas en pesos uruguayos a valores de 1º de enero de 2005:

  2006 2007 2008 2009
Financiación        
Rentas Generales        
Retribuciones personales
7.342.546.000

7.609.397.000

7.759.185.000

7.911.968.000
Gastos de funcionamiento
915.335.000

988.562.000

1.067.647.000

1.174.411.000
Inversiones 320.535.988 376.182.587 547.898.000 574.019.000
Sub total 8.578.416.988 8.974.141.587 9.374.730.000 9.660.398.000
Fondos propios        
Retribuciones personales
508.828.000

519.005.000

529.385.000

539.973.000
Gastos de funcionamiento
566.254.000

611.554.000

660.479.000

726.527.000
Inversiones 115.332.000 110.748.000 81.964.000 48.979.000
Sub total 1.190.414.000 1.241.307.000 1.271.828.000 1.315.479.000
Endeudamiento        
Inversiones 345.708.000 372.803.000 373.918.000 375.593.000
Sub total 345.708.000 372.803.000 373.918.000 375.593.000
Total 10.114.538.988 10.588.251.587 11.020.476.000 11.351.470.000

La distribución de los créditos presupuestales de inversión en proyectos y fuentes de financiamiento, se encuentra incluida en el planillado adjunto a la presente ley.

Artículo 349.- Las partidas para sueldos y gastos de funcionamiento del Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", asignadas en forma global, serán distribuidas por el Organismo entre los diversos programas y objetos de gasto que componen su presupuesto, lo que será comunicado a la Contaduría General de la Nación y al Tribunal de Cuentas, en un plazo no mayor a los 90 (noventa) días de iniciado cada ejercicio anual. Dentro del mismo plazo la Administración Nacional de Educación Pública dará cuenta a la Asamblea General.

INCISO 26

UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA

Artículo 350.- Asígnase al Inciso 26 "Universidad de la República" para los años y financiaciones que se indican, las siguientes partidas presupuestales anuales, en pesos uruguayos a valores del 1º de enero de 2005:

  2006 2007 2008 2009
Financiación        
Rentas Generales        
Retribuciones personales
1.800.636.000

1.836.648.720

1.895.081.694

1.955.949.328
Gastos de funcionamiento
352.608.000

380.817.000

411.282.000

452.411.000
Inversiones 24.016.029 26.417.632 26.306.640 26.912.250
Sub total 2.177.260.029 2.243.883.352 2.332.670.334 2.435.272.578
Fondos propios        
Retribuciones personales
49.398.000

50.386.000

51.393.000

52.421.000
Gastos de funcionamiento
177.398.000

191.590.000

206.917.000

227.609.000
Inversiones 66.075.619 72.683.181 71.125.360 72.762.750
Sub total 292.871.619 314.659.181 329.435.360 352.792.750
Total 2.470.131.648 2.558.542.533 2.662.105.694 2.788.065.328

La distribución de los créditos presupuestales de inversión en proyectos y fuentes de financiamiento, se encuentra incluida en el planillado adjunto a la presente ley.

Artículo 351.- Las partidas para sueldos y gastos de funcionamiento del Inciso 26 "Universidad de la República", asignadas en forma global, serán distribuidas por el organismo entre los diversos programas y objetos de gasto que componen su presupuesto, lo que será comunicado a la Contaduría General de la Nación y al Tribunal de Cuentas, en un plazo no mayor a los 90 (noventa) días de iniciado cada ejercicio anual. Dentro del mismo plazo la Universidad de la República dará conocimiento a la Asamblea General.

INCISO 27

INSTITUTO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL URUGUAY

Artículo 352.- Asígnase al Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" para los años y financiaciones que se indican, las siguientes partidas presupuestales anuales, en pesos uruguayos a valores del 1º de enero de 2005:

  2006 2007 2008 2009
Financiación        
Rentas Generales        
Retribuciones personales
789.330.000

805.330.000

834.330.000

837.330.000
Gastos de funcionamiento
275.287.000

339.287.000

347.287.000

454.287.000
Objeto 289 001 484.822.000 484.822.000 530.822.000 530.822.000
Inversiones 30.000.000 30.000.000 30.000.000 30.000.000
Sub Total: 1.579.439.000 1.659.439.000 1.742.439.000 1.852.439.000
Fondos propios        
Retribuciones personales
5.670.000

5.670.000

5.670.000

5.670.000
Gastos de funcionamiento
16.891.000

16.891.000

16.891.000

16.891.000
Sub Total: 22.561.000 22.561.000 22.561.000 22.561.000
         
Total 1.602.000.000 1.682.000.000 1.765.000.000 1.875.000.000

La distribución de los créditos presupuestales de inversión en proyectos y fuentes de financiamiento, se encuentra incluida en el planillado adjunto a la presente ley.

Artículo 353.- Las partidas para sueldos, gastos de funcionamiento e inversión, del Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" (INAU), asignadas en forma global, serán distribuidas por el organismo entre los diversos programas y objetos de gasto que componen su presupuesto, lo que será comunicado a la Contaduría General de la Nación y al Tribunal de Cuentas de la República, en un plazo no mayor a los 90 (noventa) días de iniciado cada ejercicio anual. Dentro del mismo plazo el Instituto dará conocimiento a la Asamblea General.

En oportunidad de realizar las distribuciones de la partida autorizada en el Grupo 0 "Servicios Personales", el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay comunicará la estructura de cargos y funciones aprobada por el mismo dando cumplimiento a las comunicaciones previstas en el inciso anterior.

Artículo 354.- Las cuidadoras que tengan niños o adolescentes a tiempo parcial (no completo) percibirán una retribución proporcional a la establecida para las de tiempo completo de acuerdo a las horas efectivas de atención al niño o adolescente. El Instituto Nacional del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) reglamentará la aplicación del presente artículo dentro de los primeros 120 (ciento veinte) días de la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 355.- Modifícase el artículo 188, numeral 2), párrafo uno de la Ley Nº 17.823, de 7 de septiembre de 2004, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Las empresas o los particulares que no cumplan con las obligaciones impuestas en los artículos 181 a 187 de este Código, serán sancionados con una multa de entre UR 50 (unidades reajustables cincuenta) y UR 200 (unidades reajustables doscientas), según los casos. En los casos de reincidencia, podrán duplicarse los referidos montos. Las multas serán aplicadas y recaudadas por el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay".

Artículo 356.- Facúltase al Instituto Nacional del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) a celebrar contratos de servicios personales con aquellas personas que, al 31 de diciembre de 2005, se encuentren vinculadas al Inciso, mediante contrataciones realizadas a través de organismos nacionales o internacionales de cooperación.

La vigencia de los contratos no podrá superar el 31 de diciembre de 2006.

Las personas contratadas no ostentarán la calidad de funcionario público, y no percibirán beneficios o complementos salariales propios de los funcionarios de la repartición en que prestan servicios.

SECCIÓN VI

OTROS INCISOS

INCISO 21

SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES

Artículo 357.- Asígnase al Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" una partida anual de hasta $ 16:904.095 (pesos uruguayos dieciséis millones novecientos cuatro mil noventa y cinco) con destino a apoyar a las instituciones públicas y privadas cuyos cometidos se orienten a la protección, cuidado y desarrollo de los sectores sociales críticos.

El Poder Ejecutivo determinará anualmente la contribución anual estatal, teniendo en cuenta el impacto social resultante del accionar de las instituciones, mediante la opinión previa de los Incisos con competencia en las diferentes áreas.

Para el ejercicio 2006, dicha contribución será fijada de acuerdo a la participación que dentro del monto total hubieran tenido las instituciones beneficiarias de los artículos 432 y 433 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, siempre que hubieran cumplido con las rendiciones de cuentas correspondientes.

Derógase los artículos 432 y 433 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.

Artículo 358.- Fíjase las siguientes partidas anuales por el período 2006-2009, para los organismos que se detallan:

Organismo

Partida (en $ )
Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea 17:000.000
Administración Nacional de Correos 236:600.000
Administración de Ferrocarriles del Estado 48:000.000
Administración de Ferrocarriles del Estado – Servicio de Deuda. 28:000.000
Delegación Uruguaya de la Comisión Técnico Mixta de Salto Grande 149:000.000

Artículo 359.- Autorízase a la Delegación Uruguaya de la Comisión Técnico Mixta de Salto Grande a percibir de la Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas (UTE), una comisión por administración que será fijada anualmente por el Poder Ejecutivo a su propuesta.

Artículo 360.- Asígnase a la Fundación Instituto Pasteur una partida anual equivalente en moneda nacional a Euros 500.000 (euros quinientos mil), de acuerdo a lo establecido en el inciso 2º del artículo 8º de la Ley Nº 17.792, de 14 de julio de 2004.

Artículo 361.- Asígnase a los Incisos del Presupuesto Nacional que se mencionan, las siguientes partidas anuales con destino a las instituciones y organismos que se detallan:

Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional"

  Instituto Histórico y Geográfico 36.008
  Instituto Antártico Uruguayo 19.003.500
Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca"  
  Movimiento de la Juventud Agraria 1.266.900
  Instituto Plan Agropecuario Retribuciones 14.422.329
  Gastos Funcionamiento 5.095.501
Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería"  
  Comité Nacional de Calidad 3.695.125
  Organismo Uruguayo de Acreditación 245.356
Inciso 09 "Ministerio de Turismo"  
  Comité Olímpico Uruguayo 144.034
Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura"  
  Comisión del Fondo Nal. De Teatro 742.403
  Consejo de Capacitación Profesional 2.638.555
  Programa de Desarrollo de Ciencias Básicas 17.000.000
  Academia Nal. de Letras 439.483
Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública"  
  Comisión Honoraria de Salud Cardiovascular 2.016.477
  Comisión Honoraria para la Lucha Anti-Tuberculosa y Enfermedades Prevalentes 93.000.000
  Patronato del Sicópata 2.160.511
Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente"  
  Comisión Honoraria Pro-Erradicación de La Vivienda Insalubre Rural 3.385.592

Las citadas partidas estarán condicionadas, a partir del año 2007 en adelante, a la suscripción de un compromiso de gestión entre el respectivo Ministerio y cada una de las Instituciones u Organismos de referencia. De la evaluación del cumplimiento de las pautas establecidas en dicho compromiso, se dará cuenta al Ministerio de Economía y Finanzas y a la Asamblea General.

Artículo 362.- Derógase la afectación dispuesta por el literal b) del artículo 14 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964 y por el literal a) del artículo 16 del Título 11 del Texto Ordenado 1996 cuyo beneficiario es la Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa y Enfermedades Prevalentes.

Artículo 363.- Déjase sin efecto lo dispuesto por el literal a), artículo 9º del Decreto-Ley Nº 14.869, de 23 de febrero de 1979.

INCISO 23

PARTIDAS A REAPLICAR

Artículo 364.- Asígnase en el Inciso 23 las siguientes partidas presupuestales en pesos uruguayos, para los ejercicios que se detallan:

Concepto 2007 2008 2009
Retribuciones Personales
250:000.000

541:927.000

921:409.000
Inversiones ---- 250:000.000 312.500.000

El Poder Ejecutivo reasignará los créditos autorizados en la presente disposición a la Administración Nacional de Enseñanza Pública y la Universidad de la República, a cuyos efectos se requerirá la presentación previa de proyectos educativos que expliciten el impacto social resultante de la aplicación de los mismos.

Una vez efectuada la reasignación a los restantes Incisos del Presupuesto tendrá el carácter de permanente en los mismos.

Artículo 365.- Asígnase las siguientes partidas en moneda nacional en el Inciso 23 "Partidas a Reaplicar", por los montos y en los ejercicios que se detallan:

Ejercicio Importe
2006 620:000.000
2007 780:000.000
2008 778:300.000
2009 674:900.000
TOTAL 2.853:200.000

Las partidas autorizadas precedentemente serán destinadas a la recuperación de los salarios reales públicos de los Incisos 02 al 27 del Presupuesto Nacional, con excepción del Inciso 16 "Poder Judicial" cuya recuperación se encuentra contemplada en los artículos correspondientes de la presente ley.

La oportunidad y la forma de distribución de las partidas serán determinadas por el Poder Ejecutivo en función de las pautas acordadas en los convenios con los funcionarios públicos, y de la evolución de la situación fiscal. Autorízase a la Contaduría General de la Nación a realizar las reasignaciones de créditos necesarias a efectos de dar cumplimiento a dicha distribución.

Una vez efectuada la reasignación a los restantes Incisos del Presupuesto tendrá el carácter de permanente en los mismos.

INCISO 24

DIVERSOS CRÉDITOS

Artículo 366.- Asígnase las siguientes partidas en pesos, financiadas con Rentas Generales, en el Inciso 24 "Diversos Créditos", para atender gastos de funcionamiento del Programa de Salud Bucal Escolar.

2006 13:600.000
2007 20:200.000
2008 19:100.000
2009 19:800.000

Las erogaciones con dicho destino se efectuarán, en todos los casos, mediando requerimiento de la Comisión Honoraria Asesora de la Presidencia de la República en Salud Bucal Escolar.

Artículo 367.- Asígnase las siguientes partidas en el Inciso 24 "Diversos Créditos", con destino a la Cooperación Técnica Reembolsable de apoyo al Programa de Transformación del Estado, que será administrada por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (en pesos):

  Rentas Generales Endeudamiento Total
2006 26.000.000 - 26.000.000
2007 10.572.000 15.428.000 26.000.000
2008 10.572.000 15.428.000 26.000.000
2009 10.572.000 15.428.000 26.000.000

Artículo 368.- Asígnase las siguientes partidas en el Inciso 24 "Diversos Créditos", con destino a la Cooperación Técnica Reembolsable de apoyo al Programa de Transformación del Estado, que será administrada por la Oficina Nacional de Servicio Civil (en pesos):

  Rentas Generales Endeudamiento Total
2006 12.000.000 - 12.000.000
2007 3.303.750 8.696.250 12.000.000
2008 3.303.750 8.696.250 12.000.000
2009 3.303.750 8.696.250 12.000.000

Artículo 369.- Asígnase una partida anual de $ 500.000 (pesos uruguayos quinientos mil) financiada con cargo a Rentas Generales en el Inciso 24 "Diversos Créditos", para atender gastos de funcionamiento del Programa de Fortalecimiento a la Práctica Segura del Deporte (Boxeo entre Jóvenes "Knock Out a las Drogas").

Artículo 370.- Increméntase la partida autorizada por el artículo 46 de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002, correspondiente al pago de contribución por asistencia médica, en los montos en moneda nacional que se detallan:

EJERCICIO IMPORTE
2006 84:000.000
2007 168:000.000
2008 168:000.000
2009 168:000.000

La presente asignación se utilizará para ampliar lo dispuesto por la norma citada a todos los funcionarios del Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública".

SECCIÓN VII

RECURSOS

CAPÍTULO I

NORMAS TRIBUTARIAS

Artículo 371.- Facúltase a la Dirección General Impositiva a dar a publicidad, mediante resolución fundada y con el conocimiento previo del Ministerio de Economía y Finanzas, los casos de defraudación tributaria cuando el monto de los impuestos defraudados más las sanciones previstas en el artículo 93 y siguientes del Código Tributario excedan el monto de UI 1:700.000 (Unidades Indexadas un millón setecientas mil), o cuando, sin alcanzar dicho monto, la naturaleza de los actos incluidos en la hipótesis de defraudación afecten la solidaridad ciudadana y de conformidad con lo determinado en la respectiva resolución fundada de la Dirección General Impositiva. No regirá a estos efectos, la obligación establecida en el artículo 47 del Código Tributario.

Artículo 372.- Incorpórase al artículo 116 del Título 1 del Texto Ordenado 1996, los siguientes incisos:

"Las garantías referidas en el inciso anterior deberán ser constituidas en un plazo máximo de 6 (seis) días a partir de su exigencia.

  De no cumplirse, la Dirección General Impositiva podrá solicitar ante la Sede Judicial competente la clausura del establecimiento o empresa incurso en tal hipótesis, hasta por un período de 30 (treinta) días hábiles.

  La clausura quedará decretada y se hará efectiva en iguales condiciones que las establecidas por el artículo 123 del Título 1 del Texto Ordenado 1996, siendo preceptivo a estos efectos la habilitación de la feria judicial si correspondiere.

La presente disposición no afecta la vigencia del artículo 647 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990".

Artículo 373.- Sustitúyese el inciso final del artículo 80 del Título 1 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"Facúltase a la Dirección General Impositiva a suspender la vigencia de los certificados anuales que hubiera expedido, cuando el contribuyente se atrase en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, o cuando se hayan decretado las medidas cautelares previstas en el artículo 87 del Código Tributario".

Artículo 374.- Declárase por vía interpretativa que el artículo 21 del Código Tributario no ha derogado lo dispuesto por el artículo 357 del Decreto-Ley Nº 14.252, de 22 de agosto de 1974, con la modificación establecida por el artículo 346 del Decreto-Ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975 (actual artículo 59 del Título 4 del Texto Ordenado 1996).

Artículo 375.- Declárase por vía interpretativa que la responsabilidad solidaria y objetiva consagrada por el artículo anterior alcanza a la infracción de mora establecida por el artículo 94 del Código Tributario.

Artículo 376.- En aquellos casos en que según la legislación vigente o la que se dicte en el futuro, corresponda el comiso de bienes por parte de la Dirección General Impositiva, el procedimiento para la venta de los mismos, será el que al presente se encuentra legislado para la Dirección Nacional de Aduanas, en materia de venta de bienes en infracción o abandonados, destinándose las sumas resultantes a Rentas Generales.

Artículo 377.- Modifícase el inciso primero del artículo 69 de la Ley Nº 16.134, de 24 de septiembre de 1990, con el texto dado por el artículo 647 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, el que quedará redactado en los siguientes términos:

"Facúltase a la Dirección General Impositiva a promover, ante los órganos jurisdiccionales competentes, la clausura, hasta por un lapso de 6 (seis) días hábiles de los establecimientos o empresas de los sujetos pasivos, respecto de los cuales se comprobare que realizaron ventas o prestaron servicios sin emitir factura o documento equivalente, cuando corresponda, o escrituraron facturas por un importe menor al real o transgredan el régimen general de documentación.

  En caso que el sujeto pasivo ya hubiese sido sancionado de acuerdo a lo previsto en el inciso anterior, y el plazo que medie entre la aprobación de la nueva clausura y la última clausura decretada sea inferior al plazo de prescripción de los tributos, la nueva clausura podrá extenderse por un período de hasta treinta días hábiles".

Artículo 378.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 38 de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002, por el siguiente:

"Asimismo se extiende esa facultad a los contribuyentes deudores de quienes les presten servicios o les enajenen bienes de cualquier naturaleza".

Artículo 379.- Todas las personas físicas o jurídicas, las entidades de derecho privado sin personería jurídica, las personas públicas no estatales, las empresas públicas, los Gobiernos Departamentales, la Administración Central, el Poder Legislativo, el Poder Judicial y demás organismos públicos, están obligados a aportar, sin contraprestación alguna, los datos que no se encuentren amparados por el secreto bancario o estadístico y que le sean requeridos por la Dirección General Impositiva para el control de los tributos, en la forma, condiciones y plazos que se establezcan.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el inciso anterior hará pasible al sujeto que incumpla de una multa de entre 10 (diez) y 1.000 (mil) veces la multa por contravención (artículo 95 del Código Tributario) de acuerdo a la gravedad del incumplimiento.

La información recibida en virtud del presente artículo por la Dirección General Impositiva queda amparada en el artículo 47 del Código Tributario.

Artículo 380.- Sustitúyese el artículo 94 del Código Tributario por el siguiente:

"ARTÍCULO 94 (Mora).- La mora se configura por la no extinción de la deuda por tributos en el momento y lugar que corresponda, operándose por el solo vencimiento del término establecido.

  Será sancionada con una multa sobre el importe del tributo no pagado en término, y con un recargo mensual.

  La multa sobre el tributo no pagado en plazo será:

A) 5% (cinco por ciento) cuando el tributo se abonare dentro de los 5 días hábiles siguientes al de su vencimiento

B) 10% (diez por ciento) cuando el tributo se abonare con posterioridad de los 5 días hábiles siguientes y hasta los 90 días corridos de su vencimiento.

C) 20% (veinte por ciento) cuando el tributo se abonare con posterioridad de los noventa días corridos de su vencimiento.

  Cuando se soliciten facilidades de pago dentro del término establecido para abonar el tributo, la multa será del 10% (diez por ciento). Igual porcentaje se aplicará a las solicitudes de facilidades realizadas en los plazos referidos en el literal A) del inciso precedente.

  El recargo mensual, que se calculará día por día, será fijado por el Poder Ejecutivo y no podrá superar en más de un 10% (diez por ciento) las tasas máximas fijadas por el Banco Central del Uruguay o, en su defecto, las tasas medias del trimestre anterior del mercado de operaciones corrientes de crédito bancario concertadas sin cláusula de reajuste para plazos menores de un año.

  Los organismos recaudadores podrán, por acto fundado, en la forma que establezca la reglamentación, aceptar el pago sin multa ni recargos, realizado por aquellos contribuyentes con antecedentes de buen pagador, de por lo menos un año, siempre que lo efectúen dentro del mes de vencimiento de la obligación tributaria y en aquellos casos de contribuyentes afectados directamente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias en mérito a actuaciones dolosas de terceros que hubieran culminado con el procesamiento de los responsables".

Artículo 381.- Facúltase a la Dirección General Impositiva, a realizar acuerdos con los contribuyentes que sean objeto de fiscalización, siempre que esos acuerdos se produzcan dentro del plazo de ciento cincuenta días calendario de iniciado el procedimiento inspectivo, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.

En caso que la determinación del adeudo tributario se realice total o parcialmente sobre base presunta, el acuerdo podrá recaer sobre los impuestos, las multas y los recargos, en tanto el contribuyente consienta expresamente los importes acordados, subsistiendo la responsabilidad dispuesta por el artículo 66 del Código Tributario.

Cuando exista una determinación de tributos sobre base cierta, consentida expresamente por el contribuyente, el acuerdo solamente podrá recaer sobre las multas y recargos.

Los mencionados acuerdos podrán concretarse asimismo con contribuyentes que hayan reconocido voluntariamente su adeudo.

No podrán acogerse al régimen establecido en el presente artículo, los agentes de retención y percepción, por los adeudos que mantengan con la Administración por su calidad de tales.

Artículo 382.- La Dirección General Impositiva podrá disponer, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación, una reducción de los recargos incluidos en los acuerdos previstos en el artículo anterior, en tanto el contribuyente cancele el total del adeudo dentro de las 48 horas siguientes a la firma del acuerdo o, en el mismo plazo, constituya aval bancario o seguro de caución por ese mismo importe, a satisfacción de la Administración.

La tasa resultante de la reducción dispuesta no podrá ser inferior a las tasas medias del trimestre anterior del mercado de operaciones corrientes de crédito bancario concertadas sin cláusula de reajuste para plazos menores de un año.

Si el contribuyente solicitara facilidades de pago al amparo de los artículos 32 y siguientes del Código Tributario, la Dirección General Impositiva podrá reducir la tasa prevista a tales efectos.

Artículo 383.- El incumplimiento por parte del deudor de cualquiera de las obligaciones contenidas en los acuerdos previstos en el artículo 381, habilitará la ejecución de las garantías constituidas, tornándose asimismo exigibles los recargos que hubiesen sido reducidos en aplicación de dicho régimen.

CAPÍTULO II

ENDEUDAMIENTO DEL SECTOR PÚBLICO

Artículo 384.- Derógase los artículos 602 y 604 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.

SECCIÓN VIII

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 385.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, a abonar al Banco de la República Oriental del Uruguay, con cargo a Rentas Generales, los importes que eventualmente faltaran para completar el flujo de fondos previsto en el convenio suscrito entre el Ministerio de Economía y Finanzas y el Banco de la República Oriental del Uruguay, con fecha 12 de febrero de 2004 y su modificación de 29 de septiembre de 2004, en el marco de lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley Nº 9.808, de 2 de enero de 1939.

Artículo 386.- A los efectos de contribuir a asegurar la asignación de un volumen de recursos equivalente al 4,5% (cuatro con cinco por ciento) del producto bruto interno con destino a la educación pública:

A) El Poder Ejecutivo incrementará anualmente los créditos presupuestales asignados a la Administración Nacional de Educación Pública y a la Universidad de la República en una proporción equivalente a la que registren los ingresos del Gobierno Central por encima de las proyecciones que al respecto se incluyen en las planillas que se adjuntan a la presente ley;

B) Asimismo, a partir de la Ley de Rendición de Cuentas correspondiente al Ejercicio 2005, se incluirá anualmente una partida equivalente a un monto de al menos US$ 20:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América veinte millones) destinada a financiar proyectos de inversión que ejecutarán la Administración Nacional de Educación Pública y la Universidad de la República. Las magnitudes de las partidas anuales serán definidas por las Leyes de Rendición de Cuentas correspondientes a los Ejercicios 2005 a 2009 en función de la evolución del nivel de actividad económica. La presentación de dichas leyes incluirá una evaluación acerca de los avances que registren los proyectos referidos.

Artículo 387.- Derógase los artículos 30 y 31 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley Nº 17.556, de 18 de septiembre de 2002.

Artículo 388.- Facúltase al Poder Ejecutivo a abatir los créditos de inversiones de los planillados anexos y los topes de inversión de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional correspondientes al Ejercicio 2009 hasta en un 6,5% (seis con cinco por ciento).

Los montos resultantes de este abatimiento se destinarán a financiar inversiones de la Administración Nacional de Educación Pública y de la Universidad de la República, en función de la evaluación de los proyectos que se presenten oportunamente.

La reducción establecida en el presente artículo no podrá operar sobre los proyectos del Programa 008 "Mantenimiento de la Red Vial Departamental" del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, del "Programa de Desarrollo y Gestión Municipal" de la Unidad Ejecutora 004 de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto del Inciso 02 "Presidencia de la República" y de la "Caminería Rural" de la Unidad Ejecutora 005 "Dirección de Proyectos de Desarrollo" (DIPRODE) del Inciso 02 "Presidencia de la República".

GOBIERNOS DEPARTAMENTALES

Artículo 389.- El porcentaje sobre el monto de recursos que corresponderá a los Gobiernos Departamentales, según lo previsto en el literal C del artículo 214 de la Constitución de la República será del 3,33% (tres con treinta y tres por ciento) anual para los Ejercicios 2006 a 2009. Este porcentaje se calculará sobre el total de los recursos del Presupuesto Nacional (abarcando la totalidad de destinos 1 a 6 clasificados en los documentos presupuestales) del ejercicio inmediato anterior, actualizado por el Índice de Precios al Consumo promedio del año. En cada ejercicio se tomará la totalidad de los recursos percibidos por el Gobierno Nacional incluyendo todos los impuestos que se creen en el futuro.

Si de la aplicación de dicho criterio, resulta una partida inferior a $ 3.400:000.000 (pesos uruguayos tres mil cuatrocientos millones), expresada a valores promedio de 2005, el monto anual a transferir será de dicha cifra, en la medida en que se cumplan las metas que emerjan de compromisos de gestión que los Gobiernos Departamentales suscribirán en el marco de la Comisión Sectorial de Descentralización. Estos compromisos deberán contar con informe previo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 390.- De la partida resultante del artículo precedente se deducirán sucesivamente:

A) En primer lugar el 13.07% (trece con cero siete por ciento) que se destinará a la Intendencia de Montevideo; deduciendo del mismo las partidas ejecutadas por dicha Intendencia en el Programa 008 "Mantenimiento de la Red Vial Departamental" del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y destinando el resto a la transferencia mensual de los aportes patronales y personales a la seguridad social que le correspondan, en forma directa a los organismos destinatarios del pago.

B) En segundo lugar se cubrirá el total ejecutado por los Gobiernos Departamentales del Interior, del Programa 008 "Mantenimiento de la Red Vial Departamental" del Ministerio de Transporte y Obras Públicas destinada al Programa de Mantenimiento de la Caminería Rural.

C) En tercer lugar las partidas ejecutadas del Programa de Desarrollo y Gestión Municipal de la Unidad Ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto" del Inciso 02 "Presidencia de la República"

D) El remanente se distribuirá entre los Gobiernos Departamentales del Interior de la República de acuerdo a los siguientes porcentajes:

 

Departamento Porcentaje
Artigas 5,75
Canelones 10,27
Cerro Largo 5,91
Colonia 4,97
Durazno 5.21
Flores 2,82
Florida 4,59
Lavalleja 4,48
Maldonado 6,62
Paysandú 6,53
Río Negro 4,81
Rivera 5,38
Rocha 5,08
Salto 6,89
San José 4,26
Soriano 5,42
Tacuarembó 6,37
Treinta y Tres 4,64

Artículo 391.- De los montos resultantes de la distribución del artículo precedente, se deducirán:

A) En primer lugar, las partidas ejecutadas de Caminería Rural de la Unidad Ejecutora 005 "Dirección de Proyectos de Desarrollo" (DIPRODE) del Inciso 02 "Presidencia de la República" por cada uno de los Gobiernos Departamentales;

B) En segundo lugar se deducirá, para cada Gobierno Departamental los aportes patronales y personales a la seguridad social que le correspondan y el Impuesto a las Retribuciones Personales, incluido el Fondo Nacional de Vivienda. Dichas transferencias se realizarán mensualmente y en forma directa a los organismos destinatarios del pago;

C) En tercer lugar, del saldo que surja para cada Gobierno Departamental, resultante de la distribución del artículo precedente, se afectará un crédito de hasta el 11% (once por ciento) con destino al pago de las obligaciones corrientes de los Gobiernos Departamentales con Usinas de Transmisiones Eléctricas, Obras Sanitarias del Estado, Administración Nacional de Telecomunicaciones y Banco de Seguros del Estado.

La afectación anterior operará automáticamente de no mediar comprobación por parte del Gobierno Departamental respectivo de encontrarse al día en los adeudos corrientes con dichos organismos.

Artículo 392.- Derógase las partidas dispuestas por los artículos 756 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 (aportes patronales); anexo Inversiones de la Ley Nº 16.996, de 1º de septiembre de 1998; 448, 640 literales b) y c) y 642 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001 y las afectaciones a favor de los Gobiernos Departamentales correspondientes a Imesi Naftas y Tabacos, Imesi Gasoil y utilidades y canon de los Casinos del Estado.

Artículo 393.- Sustitúyese el artículo 158 de la Ley Nº 17.556, de 18 de septiembre de 2002 por el siguiente:

"ARTÍCULO 158.- La transferencia de las partidas realizadas por el Gobierno Central a los Gobiernos Departamentales estará supeditada a la presentación de la ejecución financiera, cuya obligatoriedad se establece para todos los organismos públicos en el artículo 22 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001. Dicha información deberá presentarse ante la Oficina de Planeamiento y Presupuesto en forma semestral, dentro de los 90 (noventa) días siguientes al vencimiento de cada semestre calendario, y deberá incluir un listado de adeudos a organismos públicos con detalle de monto y antigüedad de la deuda por organismo. El cumplimiento de esta obligación formará parte de los compromisos de gestión que se acuerden en la Comisión Sectorial de Descentralización".

Artículo 394.- Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a debitar de las partidas resultantes de la aplicación del artículo 390 de la presente ley, los adeudos que los Gobiernos Departamentales mantengan con la Administración Central por concepto de convenios suscritos por subrogación de adeudos y pago de retenciones por el Servicio de Garantía de Alquileres de Contaduría General de la Nación.

Artículo 395.- El fondo presupuestal a que refiere el numeral 2) del artículo 298 de la Constitución de la República tendrá carácter anual y quedará constituido a partir del 1º de enero de 2006, con el 11% (once por ciento) sobre el monto de $ 15.465:310.870 (pesos uruguayos quince mil cuatrocientos sesenta y cinco millones trescientos diez mil ochocientos setenta), que corresponde a los tributos nacionales recaudados fuera del departamento de Montevideo en el año 1999, a valores de 1º de enero de 2005. El fondo se actualizará anualmente en base al Índice de Precios al Consumo.

El 75% (setenta y cinco por ciento) de este fondo se destinará a la aplicación de las políticas de descentralización a ser ejecutadas por los organismos mencionados en el literal A) del artículo 230 de la Constitución de la República, que integran el Presupuesto Nacional, y el restante 25% (veinticinco por ciento) a las que serán ejecutadas por los Gobiernos Departamentales.

De este 25% (veinticinco por ciento), se destinará un 70% (setenta por ciento) para proyectos y programas a ser financiados en un 80% (ochenta por ciento) con recursos provenientes del fondo, y un 20% (veinte por ciento) con recursos propios de los Gobiernos Departamentales. El restante 30% (treinta por ciento) se destinará a proyectos y programas a ser financiados totalmente por el fondo, sin contrapartida de los Gobiernos Departamentales.

Montevideo, 31 de agosto de 2005.

JOSÉ E. DÍAZ
REINALDO GARGANO
DANILO ASTORI
AZUCENA BERRUTTI
JORGE BROVETTO
VÍCTOR ROSSI
JORGE LEPRA
EDUARDO BONOMI
MARÍA J. MUÑOZ
JOSÉ MUJICA
HÉCTOR LESCANO
MARIANO ARANA
MARINA ARISMENDI

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.