Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

 

Comisión de Asuntos Internacionales
Carpeta Nº 229 de 2000
Repartido Nº 312
Julio de 2005

 

CONVENCIÓN RELATIVA A LA COMPETENCIA, LEY APLICABLE,
RECONOCIMIENTO, EJECUCIÓN Y COOPERACIÓN EN
MATERIA DE RESPONSABILIDAD PARENTAL
Y MEDIDAS PARA LA PROTECCIÓN
DE LOS NIÑOS

 

Aprobación


 

PODER EJECUTIVO

Ministerio de
Relaciones Exteriores
Ministerio de
Educación y Cultura

Montevideo, 22 de junio de 2005.

Señor Presidente de la Asamblea General:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo, de conformidad con el artículo 168, numeral 20 de la Constitución de la República, a fin de reiterar el mensaje de fecha 2 de marzo de 1999 y reiterado el 25 de abril de 2000, que se adjunta, por el cual se solicitó la aprobación parlamentaria de la "Convención relativa a la Competencia, Ley Aplicable, Reconocimiento, Ejecución y Cooperación en Materia de Responsabilidad Parental y Medidas para la Protección de los Niños", suscrita en la Decimoctava Sesión de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado, el 19 de octubre de 1996.

Al mantenerse vigentes los fundamentos que en su oportunidad dieron mérito al envío de aquel mensaje, el Poder Ejecutivo se permite solicitar a ese Cuerpo la pronta aprobación del mismo.

El Poder Ejecutivo reitera al señor Presidente de la Asamblea General las seguridades de su más alta consideración.

TABARÉ VÁZQUEZ
REINALDO GARGANO
JORGE BROVETTO

 

PROYECTO DE LEY

Artículo Único.- Apruébase la Convención relativa a la Competencia, Ley Aplicable, Reconocimiento, Ejecución y Cooperación en Materia de Responsabilidad Parental y medidas para la Protección de los Niños, suscrita en la Decimoctava Sesión de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado, el 19 de octubre de 1996.

Montevideo, 22 de junio de 2005.

REINALDO GARGANO
JORGE BROVETTO

 

PODER EJECUTIVO

Ministerio de
Relaciones Exteriores
Ministerio de
Educación y Cultura

Montevideo, 25 de abril de 2000.

Señor Presidente de la Asamblea General:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo, de conformidad con el numeral 20 del artículo 168 de la Constitución de la República, a fin de reiterar el Mensaje de fecha 2 de marzo de 1999 que se adjunta, por el cual se solicita la aprobación parlamentaria de la Convención relativa a la Competencia, Ley Aplicable, Reconocimiento, Ejecución y Cooperación en Materia de Responsabilidad Parental y Medidas para la Protección de los Niños, suscrita en la Decimotercera Sesión de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado, el 19 de octubre de 1996.

Al continuar en vigencia para los intereses y el prestigio internacional de la República los fundamentos que en su oportunidad ameritaron su envío, el Poder Ejecutivo se permite solicitar a ese Cuerpo la pronta aprobación de la misma.

El Poder Ejecutivo reitera al señor Presidente de la Asamblea General las seguridades de su más alta consideración.

JORGE BATLLE IBÁÑEZ
DIDIER OPERTTI
ANTONIO MERCADER

 

PROYECTO DE LEY

Artículo Único.- Apruébase la Convención relativa a la Competencia, Ley Aplicable, Reconocimiento, Ejecución y Cooperación en Materia de Responsabilidad Parental y Medidas para la Protección de los Niños, suscrita en la Decimotercera Sesión de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado, el 19 de octubre de 1996.

Montevideo, 25 de abril de 2000.

DIDIER OPERTTI
ANTONIO MERCADER

 

PODER EJECUTIVO

Ministerio de
Relaciones Exteriores
Ministerio de
Educación y Cultura

Montevideo, 2 de marzo de 1999.

Señor Presidente de la Asamblea General:

El Poder El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 168 de la Constitución de la República a efectos de someter a su consideración para la correspondiente aprobación legislativa, la Convención relativa a la Competencia, Ley Aplicable, Reconocimiento, Ejecución y Cooperación en Materia de Responsabilidad Parental y Medidas Para la Protección de los Niños; suscrita en el ámbito de la Decimotercera Sesión de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado, que ha tenido lugar en la ciudad de La Haya, el día 19 de octubre de 1996.

La importancia de esta Convención radica en que en líneas generales, la misma contribuye a fortalecer la protección de los niños en las situaciones de carácter internacional, evitando conflictos entre sus sistemas jurídicos en materia de competencia, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de medidas para la protección de los más pequeños. Asimismo pone en marcha todo el sistema de la cooperación internacional, a la vez que vela por los intereses más preciados de la niñez.

La Convención está integrada por cinco capítulos, delimitándose de la siguiente manera:

Capítulo I. Alcance de la Convención

Los objetivos de la Convención están catalogados en su artículo 1º, y ellos son los siguientes: determinar los Estados cuyas autoridades tengan competencia para tomar medidas tendientes a la protección de la persona o bienes del niño, determinar qué legislación habrán de aplicar dichas autoridades en el ejercicio de su competencia; determinar la ley aplicable a la responsabilidad de los padres, asegurar el reconocimiento y ejecución de dichas medidas de protección en todos los Estados Contratantes, establecer entre las autoridades de los Estados Contratantes la cooperación necesaria para lograr los objetivos de la presente Convención.

Asimismo, el presente documento aclara, que para los fines de la presente Convención, el término "responsabilidad parental" incluye la autoridad parental, o cualquier relación análoga de autoridad que determine los derechos, facultades y responsabilidades de los padres, tutores u otros representantes legales en relación a la persona o bienes del niño; disponiendo que la misma se aplica a los niños a partir de su nacimiento hasta que hayan alcanzado la edad de dieciocho años.

Por su parte el artículo 3º establece que las medidas previstas en el artículo 1º pueden referirse especialmente entre otras a: la atribución, el ejercicio, y el retiro total o parcial de la responsabilidad parental así como la delegación de ésta, el derecho de custodia, incluyendo el derecho que tiene por objeto los cuidados de la persona del niño y en particular el de decidir sobre su lugar de residencia así como el derecho de visita, incluyendo el derecho de llevar al niño por un período limitado de un lugar a otro de su residencia habitual; la administración, la conservación o la disposición de los bienes del niño. Y en el artículo 4º se determinan qué situaciones se excluyen del campo de aplicación de la Convención, indicándose a vía de ejemplo, la emancipación, el establecimiento y la discusión de la filiación, las obligaciones alimenticias, etc.

Capítulo II. Competencia

Las autoridades, tanto judiciales como administrativas del Estado Contratante de la residencia habitual del niño son competentes para adoptar medidas tendientes a la protección de su persona o bienes; y a reserva de lo estipulado en el artículo 7º, en caso de cambio de residencia habitual del niño en otro Estado Contratante, son competentes las autoridades del Estado de la nueva residencia habitual.

Asimismo se establece el ámbito de competencia de los niños refugiados; el de los trasladados internacionalmente como consecuencia de disturbios reinantes en sus países; y de los niños cuya residencia habitual no se puede determinar.

Y el artículo 7 determina la competencia en caso de traslado o de retención ilícita del niño, y en su numeral 2º se determina cuándo se considera ilícito un traslado.

Los artículos 8, 9 y 10 establecen una casuística especial a los efectos de la determinación de la correspondiente competencia. A su vez se destaca el artículo 11 que dice así: "en todos los casos de urgencia, las Autoridades de cualquier Estado Contratante en cuyo territorio se encuentra el niño o los bienes que le pertenecen tienen competencia para tomar las necesarias medidas de protección"; los numerales 2 y 3 del mencionado artículo determinan bajo qué condiciones se efectivizarán estas medidas.

Capítulo III - Ley aplicable

En el artículo 15 se señala que: "En ejercicio de las competencias que se le atribuyen en las disposiciones del Capítulo II, las autoridades de los Estados Contratantes aplicarán su propia ley. Sin embargo en la medida que se requiere la protección de la persona o de los bienes del niño, excepcionalmente podrán aplicar o tomar en consideración la ley de otro Estado con el cual la situación posee un vínculo sustancial. En caso de cambio de residencia habitual del niño para otro Estado Contratante, la ley de ese otro Estado rige, a partir de la fecha de cambio, las condiciones de aplicación de las medidas tomadas en el Estado de la anterior residencia habitual".

En los artículos 16, 17 y 18 se determina la ley aplicable relacionada con la responsabilidad parental. La aplicación de la ley designada por las disposiciones de este Capítulo solamente podrán desestimarse si su aplicación es manifiestamente contraria al interés público, teniendo en cuenta los mejores intereses del niño, artículo 22.

Capítulo IV - Reconocimiento y Ejecución de la Ley

El Capítulo está compuesto por los artículos 23 a 28 inclusive, destacándose el artículo 23, que en su numeral 1º, reza así: "las medidas tomadas por las Autoridades de un Estado Contratante serán reconocidas de pleno derecho en todos los demás Estados Contratantes". Sin embargo en su numeral 2º se detallan las causas por las cuales podrá negarse tal reconocimiento.

Capítulo V - Cooperación

Los límites de la cooperación están determinados en los artículos 29 a 39 inclusive de la Convención.

En el numeral 1 del artículo 29, se detalla que la Autoridad Central será la encargada de cumplir las obligaciones impuestas en esta Convención, la que será designada por cada uno de los Estados Contratantes. Asimismo se establece en su artículo 30 que las Autoridades Centrales deben cooperar entre sí y promover la cooperación entre las autoridades competentes en sus Estados para lograr los objetivos de la Convención, y tomarán las medidas necesarias para suministrar información sobre legislación referente a la legislación y servicios disponibles en sus Estados en materia de protección al niño.

En el artículo 31 se establece que la Autoridad Central de un Estado Contratante ya sea directamente o a través de autoridades públicas u otros organismos, tomarán las medidas necesarias para: facilitar las comunicaciones y ofrecer la asistencia prevista en los artículos 8 y 9 de la Convención; facilitar, por mediación, conciliación o medios similares soluciones acordadas para la protección de la persona o bienes del niño; y ayudar a localizar al niño cuando éste se encuentre en el territorio del Estado requerido y tenga necesidad de protección.

Es importante destacar lo dispuesto en el artículo 36, que señala que: "en caso de que el niño esté expuesto a un grave peligro, las autoridades competentes del Estado Contratante donde se han tomado o están en vía de consideración medidas para la protección del niño, si se les informa del cambio de residencia, o de la presencia del niño en otro Estado, informarán a las autoridades de dicho otro Estado acerca del peligro presente y de las medidas tomadas o en vías de consideración".

Sin perjuicio de la conclusión de esta Convención todos los Estados Contratantes podrán concluir acuerdos con uno o más Estados Contratantes con el fin de favorecer la aplicación de este Capítulo en sus mutuas relaciones.

Capítulo VI - Disposiciones Generales

Están determinadas en los artículos 40 a 56 inclusive destacándose las siguientes:

- la información personal obtenida o transmitida conforme a la Convención se empleará solamente para los fines por los que fuera obtenida o transmitida.

- las autoridades a quien se transmite la información asegurarán su carácter confidencial, de acuerdo con la ley de su Estado.

- todos los documentos transmitidos o enviados en aplicación de la Convención están exentos de legalización u otra formalidad análoga.

- las designaciones mencionadas en los artículos 29 y 44 (relacionadas con la Autoridad Central y Autoridad de cada Estado Contratante), son comunicadas a la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado.

Es de vital importancia resaltar que esta Convención no afectará la aplicación de la Convención de 25 de octubre de 1980 sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, en las relaciones entre las Partes de ambas Convenciones. Sin embargo nada impide que las disposiciones de esta Convención se invoquen a fin de obtener el retorno del niño que hubiera sido ilícitamente trasladado o retenido, o para organizar los derechos de visita.

En las relaciones entre los Estados Contratantes, la presente Convención sustituye a la Convención de 5 de octubre de 1961 referente a la competencia de las autoridades y a la ley aplicable en materia de protección de menores y a la Convención que regula la tutela de menores, firmada en La Haya el 12 de junio de 1902, sin perjuicio del reconocimiento de las medidas adoptadas de acuerdo a la Convención del 5 de octubre antes mencionada.

Capítulo VII - Cláusulas Finales

Este Capítulo contiene las cláusulas finales de estilo.

En virtud de lo expuesto, el Poder Ejecutivo se permite resaltar la importancia que reviste la entrada en vigor de la Convención objeto del presente, para lo cual se solicita la correspondiente aprobación parlamentaria.

El Poder Ejecutivo reitera al señor Presidente de la Asamblea General las seguridades de su más alta consideración.

JULIO MARÍA SANGUINETTI
DIDIER OPERTTI
YAMANDÚ FAU

 

PROYECTO DE LEY

Artículo Único.- Apruébase la Convención relativa a la Competencia, Ley Aplicable, Reconocimiento, Ejecución y Cooperación en Materia de Responsabilidad Parental y Medidas para la Protección de los Niños; suscrita en el ámbito de la Decimotercera Sesión de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado, celebrada en la ciudad de La Haya, Países Bajos, el 19 de octubre de 1996.

Montevideo, 2 de marzo de 1999.

DIDIER OPERTTI
YAMANDÚ FAU

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.