Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

 

Comisión de Legislación del Trabajo
Carpeta Nº 225 de 2005
Repartido Nº 282
Junio de 2005

 

LIBERTAD SINDICAL

 

Normas relativas a su protección y promoción


 

PROYECTO DE LEY

Artículo 1º.- Declárase que, de conformidad con el artículo 57 de la Constitución de la República, el artículo 1º del Convenio Internacional del Trabajo número 98 (sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, año 1949) aprobado por la Ley Nº 12.030, de 27 de noviembre de 1953, y con el artículo 9º literal "a" y "b" de la Declaración sociolaboral del Mercosur, es absolutamente nula cualquier discriminación tendente a menoscabar la libertad sindical de los trabajadores en relación con su empleo o con el acceso al mismo.

En especial, es absolutamente nula cualquier acción u omisión que tenga por objeto:

A) Sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato.
B) Despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales, incluyendo aquéllas tendentes a la constitución de organizaciones o de coaliciones de trabajadores.

Artículo 2º.- Sin perjuicio de los procedimientos y de las sanciones administrativas, la pretensión de reinstalación o de reposición del trabajador despedido o discriminado por los motivos indicados en el artículo precedente se tramitará de acuerdo con los procedimientos y en los plazos establecidos para la acción de amparo (Ley Nº 16.011, de 19 de diciembre de 1988). Procederá en todos los casos, con independencia de la existencia de otros medios jurídicos de protección.

La legitimación activa referida en los artículos 1º y de dicha ley también comprende a las organizaciones representativas de trabajadores.

Serán competentes los tribunales que, en su respectiva jurisdicción, entiendan en materia laboral.

La parte demandante estará exonerada del pago de tributos y costas, pero el patrono deberá satisfacerlos en caso de ser condenado, más los costos, si para ello hubiera dado mérito.

Artículo 3º.- El proceso se ajustará a los principios de celeridad, gratuidad, inmediación, concentración, publicidad, buena fe y efectividad de la tutela de los derechos sustanciales.

Cuando se alegue por parte del trabajador que el despido o cualquier cambio desfavorable en sus condiciones de empleo tienen un carácter discriminatorio, incumbirá al empleador la carga de probar la existencia de una causa justificada.

Sin perjuicio de ello, el tribunal dispondrá de las facultades previstas en el artículo 350 numerales 3º y 5º del Código General del Proceso.

Artículo 4º.- Las sanciones o conminaciones pecuniarias previstas en el artículo 374 del Código General del Proceso serán independientes del derecho a obtener el resarcimiento del daño, y su producido beneficiará a la parte actora.

Artículo 5º.- Créase, en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Registro de Infractores a la Libertad Sindical, con carácter público y gratuito, donde se inscribirán las infracciones a la presente ley. La inscripción caducará a los dos años de la fecha en que el infractor haya reintegrado o repuesto al trabajador discriminado y abonado la multa correspondiente.

En todo proceso de licitación, llamado a expresión de interés y en todo contrato en que sea parte el Estado, se exigirá a los oferentes o contratantes la presentación de certificado de dicho Registro acreditando que no existen inscripciones vigentes, requisito sin el cual no será válida ninguna adjudicación o contratación.

Artículo 6º.- El producido de la multa que aplique la Inspección General del Trabajo por la infracción a las disposiciones de la presente ley deberá destinarse a la implementación de la ley y a programas a cargo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social orientados a la erradicación del trabajo infantil, la no discriminación en el empleo, la formación profesional asociada a la generación de trabajo y el fortalecimiento de la Inspección General del Trabajo.

Artículo 7º.- También quedarán comprendidos en el presente régimen los actos de discriminación sindical referidos en el artículo 1º que se hubieran cometido entre el 1º de marzo de 2005 y la fecha de entrada en vigencia de esta ley. En tales casos, el plazo previsto en el artículo 4º de la Ley Nº 16.011, de 19 de diciembre de 1988 para interponer la acción de amparo comenzará a correr a partir de esta última fecha.

Artículo 8º.- Los trabajadores afiliados a una organización sindical tendrán derecho a que se retenga su cuota sindical sobre los salarios que el empleador abone, debiendo manifestar su consentimiento por escrito en forma previa.

El porcentaje a descontar será fijado por el sindicato y comunicado fehacientemente a la empresa o institución, la que verterá a la organización los montos resultantes en un plazo de cinco días a partir del efectivo pago.

Artículo 9º.- Modifícase el artículo 1º de la Ley Nº 17.829, de 18 de setiembre de 2004, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 1º.- En las retenciones sobre retribuciones salariales y pasividades, tendrán prioridad las dispuestas por Juez competente destinadas a servir pensiones alimenticias, y luego por su orden, la cuota sindical, las solicitadas por el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación u otras entidades habilitadas al efecto, por la División Crédito Social del Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU), por el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) y por instituciones de asistencia médica colectiva u otras instituciones de asistencia médica de régimen de prepago, por cuotas de afiliación de los funcionarios que así lo solicitaren".

Artículo 10.- Los representantes de los trabajadores que actúen en nombre de un sindicato tendrán derecho a colocar avisos sindicales en los locales de la empresa en lugar o lugares fijados de acuerdo con la dirección y a los que los trabajadores tengan fácil acceso.

La dirección de la empresa permitirá a los representantes de los trabajadores que actúen en nombre de un sindicato que distribuyan boletines, folletos, publicaciones y otros documentos del sindicato entre los trabajadores de la empresa. Los avisos y documentos a que se hace referencia deberán relacionarse con las actividades sindicales normales, y su colocación y distribución no deberían perjudicar el normal funcionamiento de la empresa ni el buen aspecto de los locales.

Artículo 11.- Cométese al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la instrumentación de mecanismos tripartitos con fines de consulta, contralor y seguimiento de la aplicación de la presente ley.

Artículo 12.- Las disposiciones que anteceden no dejarán de aplicarse por falta de reglamentación, sin perjuicio de lo cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dispondrá de un plazo de sesenta días a tales efectos.

Montevideo, 7 de junio de 2005.

MANUEL MARÍA BARREIRO MALDONADO
Representante por Salto
JUAN JOSÉ BENTANCOR
Representante por Montevideo
IVONNE PASSADA
Representante por Montevideo
ADRIANA PEÑA
Representante por Lavalleja
JORGE POZZI
Representante por Montevideo

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El presente proyecto de ley propone adoptar algunas medidas urgentes de protección de la actividad sindical de conformidad con el artículo 57 de la Constitución de la República, los convenios internacionales del trabajo Números 87 y 98 y la Declaración sociolaboral del MERCOSUR.

I.- Garantías frente a la discriminación por razones sindicales

En primer lugar, el proyecto tiene la finalidad de declarar los alcances de la ratificación del convenio internacional del trabajo Número98 (sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, año 1949).

En realidad, aplica estrictamente la norma del artículo 1º del convenio Número  98 de acuerdo con la doctrina más recibida y con los dictámenes del Comité de Libertad Sindical de OIT, y acude a un procedimiento sumario para la solución jurisdiccional de las controversias.

El convenio fue aprobado por la Ley Nº 12.030, de 27 de noviembre de 1953, que además estableció un régimen de sanciones administrativas (actualmente reguladas por el artículo 289 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 en la redacción dada por el artículo 412 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996).

No obstante, ha de advertirse que la "adecuada protección" contra los actos antisindicales que requiere el convenio Número  98 no puede limitarse a un régimen de sanciones administrativas, sino que debe conducir a la reinstalación del trabajador discriminado.

Ha sido debatido el alcance de las potestades de los tribunales para disponer la reinstalación o reintegro del trabajador perjudicado a consecuencia de su actividad sindical. Siguiendo las orientaciones de la doctrina más recibida, la norma proyectada habilita al tribunal a declarar que los actos antisindicales son absolutamente nulos y establece un procedimiento abreviado de tutela de la libertad sindical (amparo de los derechos fundamentales) que concluya, en su caso, con la reinstalación, el reintegro o la recomposición.

Para alcanzar ese objetivo, el proyecto de ley comprende normas sustantivas y normas procesales.

En los aspectos sustantivos, de conformidad con la doctrina más recibida y a fin de cumplir con el concepto de "adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical" (artículo 1º del convenio internacional del trabajo Número  98 ), se declara que son absolutamente nulos dichos actos discriminatorios, por ser violatorios de derechos fundamentales reconocidos en diversos instrumentos internacionales y regionales ( Preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo y Números II y III de la Declaración de Filadelfia; Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo de 1998; artículo 23, numeral 4º) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948; artículo 8º numeral 1º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 26 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales; artículo 16 de la Convención Americana sobre derechos humanos (Pacto de San José de Costa Rica); artículo 8º del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador); artículos 8º y 9º de la Declaración sociolaboral del Mercosur de 1998). En especial, ha de tenerse en cuenta que esta última declaración, suscripta por los Presidentes de los países integrantes del Mercosur, dispone que se deberá evitar despidos o perjuicios que tengan como causa la afiliación sindical o la participación en actividades sindicales (literal "b" del artículo 9º).

Por lo demás, los fundamentos del proyecto concuerdan con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en sentencia de 2 de febrero de 2001 (C-72), ha considerado que el despido antisindical es violatorio del derecho a la libertad de asociación consagrado en el artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entendiendo procedente la condena a reintegrar a sus cargos a los trabajadores despedidos.

En cuanto a la dimensión procesal, se recurre a la acción de amparo (de raíz constitucional y reglamentada por la Ley Nº 16.011), por tratarse de un procedimiento abreviado que cumple con el principio de celeridad. Se reitera el principio de gratuidad para el trabajador en el proceso laboral. Se establece, además, normas sobre la competencia de la justicia especializada en materia laboral. En especial, este procedimiento supone afirmar el poder del tribunal para condenar al cumplimiento de obligaciones de hacer o de no hacer en la materia, en caso de hacer lugar a la acción de amparo (artículos 398 y 399 del Código General del Proceso), y para imponer conminaciones económicas y personales en caso de incumplimiento del fallo.

Las modificaciones al marco normativo procesal, que responden al objeto especial de tutela, son las siguientes:

a) Se prescinde del requisito previsto por el artículo 2º de la Ley Nº 16.011, estableciendo que la acción procede en todos los casos, con independencia de la existencia de otros medios jurídicos de protección.

b) Las organizaciones representativas de trabajadores también tienen legitimación activa.

c) En materia probatoria, se aplica la teoría de las cargas dinámicas, desarrollando lo dispuesto por el artículo 139 numeral 2º del Código General del Proceso. Es así que el proyecto dispone que, cuando el trabajador alegue que el despido o cualquier cambio desfavorable en sus condiciones de empleo tienen un carácter discriminatorio, incumbirá al empleador la carga de probar la existencia de una causa justificada. La redacción concuerda con lo establecido en el Convenio Internacional del Trabajo Número 158 y por la Recomendación Número143

d) El producido de las sanciones o conminaciones pecuniarias (artículo 374 del Código General del Proceso) beneficiará a la parte actora.

Se incluye una disposición transitoria con la finalidad de contemplar las situaciones discriminatorias violatorias del convenio internacional Número 98 producidas desde el 1º de marzo hasta la fecha de entrada en vigencia de la ley, a cuyos efectos se establece un plazo breve para iniciar las acciones correspondientes.

II.- Mecanismos de promoción del respeto a la libertad sindical

Se prevé la creación, en la órbita del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de un Registro de infractores a la libertad sindical, con carácter público y gratuito, donde se inscribirán las infracciones a las normas proyectadas, mecanismo que tiende a la promoción de la libertad sindical en la medida que, para toda contratación con el Estado, se exigirá previamente la presentación de certificado negativo del mencionado registro.

Finalmente, se establecen disposiciones sobre retención de cuota sindical (tomando el texto del proyecto oportunamente aprobado en la Comisión de Legislación del Trabajo en la pasada legislatura) y facilidades para el ejercicio de la actividad sindical (cartelera), siguiendo los criterios del artículo 15 de la recomendación número 143 sobre los representantes de los trabajadores, año 1971.

Montevideo, 7 de junio de 2005.

MANUEL MARÍA BARREIRO MALDONADO
Representante por Salto
JUAN JOSÉ BENTANCOR
Representante por Montevideo
IVONNE PASSADA
Representante por Montevideo
ADRIANA PEÑA
Representante por Lavalleja
JORGE POZZI
Representante por Montevideo

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.