Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

 

Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración

Carpeta Nº 167 de 2005
Repartido Nº 267
Junio de 2005

 

PERSONAS CUYA DESAPARICIÓN FORZADA RESULTÓ CONFIRMADA POR
EL ANEXO 3.1 DEL INFORME FINAL DE LA COMISIÓN PARA LA PAZ

 

Declaración de ausencia


 

PODER EJECUTIVO

Ministerio de
Relaciones Exteriores
Ministerio de
Economía y Finanzas
Ministerio de
Educación y Cultura
Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social

Montevideo, 13 de mayo de 2005.

Señor Presidente de la
Asamblea General:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir a la Asamblea General el proyecto de ley por el que se establece la ausencia por desaparición forzada.

El proyecto toma la sugerencia de la Comisión para la Paz, creada el 9 de agosto de 2000 cuyo cometido era "determinar la situación de los detenidos desaparecidos durante el régimen de facto". (Resolución de la Presidencia de la República Nº 858/2000 del 9 de agosto de 2000).

El proyecto comprende dos situaciones. Una, la de las personas cuya desaparición forzada dentro del territorio nacional resultó confirmada en el Anexo 3.1 del Informe Final de la Comisión para la Paz con la correspondiente confirmación del Poder Ejecutivo (Decreto 146/003 de 16 de abril de 2003), otra, la de una confirmación posterior por el Poder Ejecutivo previo informe de la Secretaría de Seguimiento, (Resolución de la Presidencia de la República Nº 492 de 10 de abril de 2003).

Este proyecto, tomó como base, otro enviado en el anterior mandato constitucional por el Poder Ejecutivo en acuerdo con los Ministerios de Educación y Cultura, Relaciones Exteriores y Economía y Finanzas el día 19 de noviembre de 2003. Finalizada la legislatura, el Poder Legislativo no concluyó su tratamiento.

El actual proyecto como el anterior, se ha basado en los trabajos de la Comisión para la Paz y en el Decreto 146/003 del 16 de abril de 2003, que en el reconocimiento de la información obtenida en el marco de su actuación, declaró que las conclusiones de aquélla constituyen la versión oficial sobre los hechos.

La exposición de motivos del proyecto citado señala, con razón, que en "lo espiritual, ello provoca un estremecimiento que el tiempo no extingue. Al cumplir el deber moral de enfrentar la verdad de lo que ocurrió, el Uruguay afirma radicalmente el valor de la vida humana como una renovada respuesta de su conciencia".

El Poder Ejecutivo siente que el hecho que haya habido un reconocimiento oficial de la República no puede de ninguna manera hacer perder de vista la monstruosidad de los hechos ocurridos.

Es oportuno citar entonces, la histórica sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 29 de julio de 1988 en el caso Velásquez Rodríguez (1988 Informe Anual Corte IDH 35 1988), que establece claramente en el párrafo 149 "En la historia de la violación de los derechos humanos, las desapariciones no son una novedad. Pero su carácter sistemático y reiterado, su utilización como una técnica destinada a producir no sólo la desaparición misma, momentánea o permanente, de determinadas personas, sino también un estado generalizado de angustia, inseguridad y temor, ha sido relativamente reciente. Aunque esta práctica posee carácter más o menos universal, en América Latina ha presentado en los últimos años una excepcional intensidad".

Más adelante en su párrafo número 150 se afirma "El fenómeno de las desapariciones constituye una forma compleja de violación de los derechos humanos que debe ser comprendida y encarada de una manera integral". Asimismo en su párrafo 153 la Corte establecía que "...Ia doctrina y la práctica internacionales han calificado muchas veces las desapariciones como un delito contra la humanidad" (Anuario Interamericano de Derechos Humanos, 1985, págs. 369, 687 y 1103). La Asamblea de la OEA ha afirmado que es "una afrenta a la conciencia del Hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad" (AG/Res. 666 supra).

También la ha calificado como un "cruel e inhumano procedimiento con el propósito de evadir la ley, en detrimento de las normas que garantizan la protección contra la detención arbitraria y el derecho a la seguridad e integridad personal" (AG/Res. 742, supra) y más adelante en el párrafo 154 "...Ninguna actividad del Estado puede fundarse sobre el desprecio a la dignidad humana".

La aprobación de este proyecto de ley sería coincidente con lo que disponen las normas internacionales de protección a los derechos humanos en general, así como las normas específicas en la materia como la ConvenciónInteramericana sobre Desaparición Forzada, (Ley Nº 16.724, de 13 de noviembre de 1995), y la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad, (Ley Nº 17.347, de 13 de junio de 2001), entre otras.

El proyecto que se presenta recoge la sugerencia de la Comisión para la Paz de incorporar al Código Civil la figura de la desaparición forzada como causal de ausencia.

Esta iniciativa primaria fue la que propuso el Poder Ejecutivo en noviembre de 2003. La que se presenta en esta oportunidad recoge las modificaciones propuestas por el Grupo de Madres y Familiares de Uruguayos Detenidos Desaparecidos expresadas en la Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración de la Cámara de Representantes, ("Persona cuya desaparición forzada resultó confirmada por el Anexo 3.1 del informe final de la Comisión para la Paz" - Declaración de Ausencia Cámara de Representantes, Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración Carpeta Nº 3616 de 2003 - División Procesadora de Documentos - Nº 2523 de 2004).

El proyecto enviado anteriormente, al igual que éste comprendía los casos del Anexo 3.1 del Decreto 146/003 así como situaciones análogas certificadas por autoridades de la República Argentina y la República de Chile. En esta oportunidad se hace una ampliación del campo objetivo de aplicación de la norma propuesta al darle significación jurídica a los trabajos de seguimiento de la Secretaría de la Comisión para la Paz. El tiempo transcurrido entre la finalización de los trabajos de aquélla y el tiempo de presentada esta iniciativa, refuerzan esta ampliación.

La solución propuesta en el proyecto es coincidente con las diversas soluciones que se han arribado a nivel regional en situaciones análogas.

Se han dejado de lado expresamente todos aquellos aspectos vinculados a la indemnización o compensación, entendiendo que el tratamiento del mismo amerita necesariamente, un análisis de naturaleza diferente.

El Poder Ejecutivo desea hacer un expreso reconocimiento a los integrantes de la Comisión para la Paz. Los trabajos de la misma constituyen un paso muy importante en la reconstrucción de la verdad histórica del pasado reciente de terrorismo de estado que sufrió nuestro país durante la dictadura cívico militar y, sin duda, fue un espacio de reconocimiento y dignificación de las víctimas y sus familiares. A ellos todos también va ese reconocimiento, porque ni lo uno ni lo otro hubiese sido posible sin su coraje y dignidad en enfrentar al Estado en todo su poder para exigir el cumplimiento de las obligaciones nacionales e internacionales que el Estado uruguayo tiene.

Saluda al Señor Presidente con la mayor consideración.

TABARÉ VÁZQUEZ
REINALDO GARGANO
DANILO ASTORI
JORGE BROVETTO
EDUARDO BONOMI

 

PROYECTO DE LEY

Artículo 1º.- En virtud de hallarse comprendida su situación jurídica en el artículo 57 del Código Civil, declárase ausente por causa de desaparición forzada a las personas cuyo desaparecimiento dentro del territorio nacional resultó confirmado en el Anexo 3.1 del Informe Final que produjo la Comisión para la Paz creada por resolución de la Presidencia de la República Nº 858/000 de 9 de agosto de 2000, aprobado por Decreto 146/003, de 16 de abril de 2003. Asimismo, estarán comprendidos aquellos casos iniciados por la Comisión para la Paz que el Poder Ejecutivo resuelva, previo informe de la Secretaría de Seguimiento creada por resolución de la Presidencia de la República de 10 de abril de 2003.

La declaración de ausencia precedente implica la apertura legal de la sucesión del ausente (artículo 1037 del Código Civil).

Artículo 2º.- Podrá promover el correspondiente proceso sucesorio de la persona declarada ausente conforme al artículo 1º de esta ley, todo aquel que tenga un interés legítimo para ello (artículo 407.2 del Código General del Proceso).

A los efectos de esta ley, se considerará también con interés legítimo para promover el proceso sucesorio al concubino del declarado ausente. Para justificar el carácter de concubino bastará la declaración de dos testigos que acrediten tal relación.

En caso de oposición de otro titular de un interés legítimo, el Juez interviniente podrá requerir otros medios probatorios y, en todo caso, resolverá la cuestión por vía incidental, de acuerdo a los principios generales de valoración de la prueba vigente en el ordenamiento procesal civil nacional.

Será competente por razón de territorio para entender en el proceso sucesorio, el Juez del lugar del último domicilio del ausente en la República, de acuerdo a la declaración que realice el promotor del proceso (Artículo 32, Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985).

Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 413 del Código General del Proceso, para acreditar la ausencia deberá acompañarse el testimonio de la inscripción a que refiere el artículo 5º de esta ley.

Todo acto procesal realizado en el proceso sucesorio del declarado ausente conforme a esta ley, estará exonerado del pago de cualquier tributo, incluido los aportes a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios. Asimismo, estará exonerada de tributos la expedición de certificados del Registro de Testamentos y la inscripción del correspondiente certificado de resultancia de autos en los Registros correspondientes. De igual manera, la trasmisión patrimonial operada en virtud del deferimento de la herencia estará exonerada de todo tributo. A los efectos de las publicaciones previstas en el artículo 414 del Código General del Proceso, éstas se realizarán únicamente en el Diario Oficial, siendo dichas publicaciones gratuitas.

Artículo 3º.- Con la sola constancia de inclusión en el Anexo 3.1. del indicado Informe Final, la Secretaría de Seguimiento, referida en el artículo 1º de esta ley, expedirá un certificado de ausencia por desaparición forzada relativa a cada una de las personas allí mencionadas.

Estarán legitimadas para solicitar la expedición de dicho certificado las siguientes personas:

A) El cónyuge de la persona desaparecida.

B) El ex cónyuge de la persona desaparecida, siempre que la sentencia de divorcio correspondiente haya pasado en autoridad de cosa juzgada en fecha posterior a la detención del desaparecido.

C) Los parientes por consanguinidad o afinidad de la persona desaparecida.

D) El concubino de la persona desaparecida. Para justificar la calidad de concubino bastará la declaración jurada de dos testigos cualesquiera que concurran conjuntamente con el concubino a solicitar la expedición del certificado.

Artículo 4º.- En el caso de ciudadanos naturales o legales de la República, que se encontraran en situación homóloga a la de desaparecido, según certificados debidamente legalizados expedidos por autoridades de la República Argentina y la República de Chile, las personas mencionadas en el artículo 3º, inciso 2, podrán solicitar, y la Secretaría de Seguimiento mencionada extenderá, el certificado previsto.

La expedición de este certificado hará aplicables a dichas situaciones la norma del artículo 1º, inciso segundo y del artículo 2º de la presente ley.

Artículo 5º.- El certificado expedido por la Secretaría de Seguimiento antes mencionado habilitará la inscripción en el Registro del Estado Civil de la calidad de ausente por desaparición forzada de la persona en él mencionada. Dicha inscripción se realizará, en el caso de ciudadanos naturales de la República, en el margen de la partida de nacimiento del desaparecido con el siguiente texto: "Declarado ausente por desaparición forzada (ley)", agregándose a continuación de la palabra "ley" el número correspondiente a la presente. En el caso de ciudadanos legales de la República, el Registro de Estado Civil confeccionará un libro especial en el que se inscribirá el certificado expedido por la Secretaría de Seguimiento, el que cumplirá la misma función que la inscripción marginal en la partida de nacimiento relativa a los ciudadanos naturales de la República.

Montevideo, 13 de mayo de 2005.

REINALDO GARGANO
DANILO ASTORI
JORGE BROVETTO
EDUARDO BONOMI

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