Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

 

Comisión Especial de Población y Desarrollo Social
Carpeta Nº 143 de 2005
Repartido Nº 244
Mayo de 2005

PLAN DE ATENCIÓN DE LA EMERGENCIA SOCIAL
Y PROGRAMA DE INGRESO CIUDADANO

C r e a c i ó n


 

PODER EJECUTIVO

Montevideo, 4 de abril de 2005.

Señor Presidente de la Asamblea General:

El Poder Ejecutivo actuando en Consejo de Ministros tiene el honor de remitir a ese Cuerpo el adjunto proyecto de ley de urgente consideración (numeral 7 del artículo 168 de la Constitución de la República), referente a la declaración de Emergencia Social y a la creación del Programa de Ingreso Ciudadano.

La profundidad de la crisis social que vive nuestro país, requiere soluciones urgentes, que propongan medidas necesarias y adecuadas para ser aplicadas en el corto plazo.

Por consiguiente la atención a la emergencia social resulta prioritaria, en cuanto están en juego la propia supervivencia de un gran número de compatriotas, la alimentación, la salud, el trabajo y la dignidad.

El propósito del presente proyecto de ley persigue la adopción de medidas específicas destinadas a dar respuesta a las circunstancias precedentemente señaladas.

Se trata sin lugar a dudas de medidas transitorias, compensatorias pero no meramente asistencialistas en mérito a que exigen contrapartidas de las familias involucradas generando corresponsabilidad y habilitando caminos emancipatorios concatenados a las políticas estructurales de generación de empleo y de desarrollo del Uruguay productivo.

El Poder Ejecutivo saluda a ese Cuerpo con su mayor consideración.

TABARÉ VÁZQUEZ
JUAN FAROPPA
REINALDO GARGANO
DANILO ASTORI
AZUCENA BERRUTTI
JORGE BROVETTO
VÍCTOR ROSSI
JORGE LEPRA
EDUARDO BONOMI
MARÍA J. MUÑOZ
JOSÉ MUJICA
ALBERTO F. PRANDI
MARIANO ARANA
MARINA ARISMENDI

 

PROYECTO DE LEY

Artículo 1º.- Declárase la situación de emergencia social, como consecuencia de las dificultades de inserción social que presenta una cantidad importante de hogares uruguayos, comprobadas por los indicadores de pobreza e indigencia elaborados por el Instituto Nacional de Estadística.

Artículo 2º.- Créase el "Plan de Atención Nacional de la Emergencia Social" (PANES), cuya vigencia será de dos años a partir de la promulgación de la presente ley.

Facúltase al Poder Ejecutivo a desarrollar este Plan mediante el establecimiento, instrumentación y ejecución de programas sociales dirigidos a garantizar la cobertura de las necesidades básicas de subsistencia de esos sectores carenciados de la población. Esos programas establecerán acciones en materia de ingresos, seguridad alimentaria, salud, educación, capacitación y generación de condiciones y oportunidades de empleabilidad, en coordinación con los Ministerios y Organismos Públicos responsables de la materia a que refiera el programa respectivo.

Artículo 3º.- Las prestaciones se otorgarán a los hogares cuyos ingresos por todo concepto al mes de abril de 2005, no superen los $ 1.300 (mil trescientos pesos uruguayos) promediales por persona, y presenten carencias críticas en sus condiciones de vida. A efectos de calificar tales carencias se considerará la composición familiar, las condiciones de habitabilidad de la vivienda y se relevará el equipamiento disponible.

Artículo 4º.- El ingreso al Plan de Atención Nacional de la Emergencia Social se solicitará ante el Banco de Previsión Social directamente por un miembro del hogar mayor de edad, o a través de los procedimientos que instrumente el Poder Ejecutivo.

El solicitante deberá declarar los ingresos que por todo concepto perciba cada integrante de ese núcleo, y autorizará la verificación de la información aportada en el propio lugar de residencia.

Se habilita a las jefas de hogar menores de 18 años que estén embarazadas o tengan a su cargo hijos menores de edad para presentar la solicitud a que refieren los incisos anteriores y a percibir las prestaciones que correspondieran por sí, sin que se requiera intervención de representante.

Verificados los términos de la declaración formulada ante el Banco de Previsión Social y atendiendo a las carencias críticas que presente el hogar, el Ministerio de Desarrollo Social aceptará o rechazará la solicitud de ingreso al PANES.

Artículo 5º.- Son requisitos indispensables para recibir las prestaciones otorgadas por el PANES, el cumplimiento de contrapartidas tales como la inscripción y asistencial regular de los menores al sistema educativo formal, los controles médicos periódicos de niños, adolescentes y mujeres embarazadas, la participación en actividades y tareas comunitarias solidarias, en general, las acciones específicas exigidas para cada programa.

El incumplimiento de tales contrapartidas sin causa justificada, determinará la suspensión de las prestaciones otorgadas.

Artículo 6º.- Créase el "Programa de Ingreso Ciudadano" que se aplicará durante el plazo establecido en el artículo 2º de esta ley, a quienes se encuentren en las condiciones previstas en el artículo 3º.

Artículo 7º.- El Ingreso Ciudadano consiste en una prestación en dinero por hogar, equivalente al valor de la Base de Prestaciones y Contribuciones creada por el artículo 2º de la Ley Nº 17.856, de 20 de diciembre de 2004, vigente al 1º de abril de 2005, que se actualizará cuatrimestralmente de acuerdo a la evolución del Índice de Precios al Consumo.

Artículo 8º.- El Ingreso Ciudadano es una prestación no retributiva, personal e intransferible, inembargable que no podrá constituir garantía de obligaciones y no podrá ser afectada por retenciones incluidas las de naturaleza alimentaria.

Artículo 9º.- Verificadas las condiciones habilitantes y otorgado el beneficio monetario, el Poder Ejecutivo autorizará el pago y la transferencia de fondos, comunicándolo al Banco de Previsión Social, que será el organismo encargado de abonarlo al miembro del hogar que éste haya seleccionado al momento de aquella verificación.

Artículo 10.- El pago del subsidio se suspenderá por el incumplimiento injustificado de las contrapartidas a que refiere el artículo 5º o por la selección para participar en programas de empleo transitorio.

Artículo 11.- El monto percibido por concepto de Ingreso Ciudadano, no se incluirá a efectos de fijar la franja de ingreso a las asignaciones familiares (Decreto-Ley Nº 15.084, de 28 de noviembre de 1980, y Ley Nº 17.139, de 16 de julio de 1999), pensiones por invalidez y por vejez ni ninguna otra prestación.

Artículo 12.- Las obligaciones que genere el cumplimiento de la presente ley, serán de cargo de Rentas Generales.

Montevideo, 4 de abril de 2005.

JUAN FAROPPA
REINALDO GARGANO
DANILO ASTORI
AZUCENA BERRUTTI
JORGE BROVETTO
VÍCTOR ROSSI
JORGE LEPRA
EDUARDO BONOMI
MARÍA J. MUÑOZ
JOSÉ MUJICA
ALBERTO F. PRANDI
MARIANO ARANA
MARINA ARISMENDI

 

PODER EJECUTIVO

Montevideo, 2 de mayo de 2005.

Señor Presidente de la Asamblea General:

El Poder Ejecutivo actuando en Consejo de Ministros tiene el honor de remitir a ese Cuerpo el adjunto proyecto de ley sustitutivo del enviado con fecha 4 de abril de 2005, relativo a la declaración de Emergencia Social y creación del Plan de Atención Nacional de la Emergencia Social.

El Poder Ejecutivo saluda a ese Cuerpo con su mayor consideración.

TABARÉ VÁZQUEZ
JOSÉ E. DÍAZ
REINALDO GARGANO
DANILO ASTORI
AZUCENA BERRUTTI
JORGE BROVETTO
VÍCTOR ROSSI
JORGE LEPRA
EDUARDO BONOMI
MARÍA J. MUÑOZ
JOSÉ MUJICA
HÉCTOR LESCANO
MARIANO ARANA
MARINA ARISMENDI

 

PROYECTO DE LEY

Artículo 1º. (Emergencia social).- Declárase la situación de emergencia social como consecuencia de las dificultades de inserción que presenta una cantidad importante de hogares uruguayos, comprobada por los indicadores de pobreza e indigencia constatados por el Instituto Nacional de Estadística.

Artículo 2º. (Plan de atención).- Para la atención de la emergencia referida en el artículo anterior establece el Plan de Atención Nacional de la Emergencia Social cuya vigencia se estima en dos años a partir de la promulgación de la presente ley y que está compuesto sustancialmente por los siguientes programas:

- Plan Alimentario Nacional (PAN)

- Programa Emergencia Sanitaria

- Programa de Ingreso Ciudadano

- Programa Educación en Contextos Críticos

- Programa Empleo Transitorio

- Programa Asentamientos Precarios y Pensiones

- Programa Alojamiento a las personas en situación de calle

Facúltase al Poder Ejecutivo a desarrollar las acciones necesarias para el cumplimiento, instrumentación, ejecución y coordinación de los programas mencionados, sin perjuicio de la regulación que esta ley establece en los artículos siguientes para el ingreso ciudadano.

Artículo 3º. (Ingreso Ciudadano).- El Programa de Ingreso Ciudadano se aplicará durante el plazo estimado en el artículo 2º de esta ley y abarcará a quienes se encuentren en las condiciones previstas en los artículos siguientes.

Artículo 4º. (Monto del Ingreso Ciudadano).- El Ingreso Ciudadano consiste en una prestación en dinero por hogar, equivalente al valor fijado por la Base de Prestaciones y Contribuciones creada por el artículo 2º de la Ley Nº 17.856, de 20 de diciembre de 2004, vigente al 1º de marzo de 2005, que se actualizará cuatrimestralmente de acuerdo a la evolución del Índice de Precios al Consumo.

Artículo 5º. (Caracteres).- El Ingreso Ciudadano es una prestación no retributiva, personal e intransferible, inembargable, que no podrá constituir garantía de obligaciones ni ser afectada por retenciones ni aún de naturaleza alimentaria.

El monto percibido por concepto de Ingreso Ciudadano no se incluirá a efectos de fijar la franja de ingreso a las asignaciones familiares (Decreto-Ley Nº 15.084, de 28 de noviembre de 1980, Ley Nº 17.139, de 16 de julio de 1999, y Ley Nº 17.758, de 4 de mayo de 2004), las pensiones por invalidez y por vejez, ni ninguna otra prestación, ni es incompatible con ninguno de dichos beneficios.

Artículo 6º. (Condiciones).- Las prestaciones se otorgarán a los hogares cuyos ingresos por todo concepto al mes de marzo de 2005, no superen los $ 1.300 (mil trescientos pesos uruguayos) promediales por persona, y presenten carencias críticas en sus condiciones de vida. A efectos de calificar tales carencias se considerarán la composición familiar, las condiciones de habitabilidad de la vivienda y su equipamiento.

Artículo 7º. (Requisitos).- La incorporación al Plan de Atención Nacional de la Emergencia Social se solicitará ante el Banco de Previsión Social directamente por un miembro del hogar, mayor de edad o a través de los procedimientos que instrumente el Poder Ejecutivo.

El solicitante deberá declarar el número de componentes del núcleo, los ingresos que por todo concepto perciba cada uno de ellos y autorizará la verificación de la información aportada en el propio lugar de residencia.

Se habilita a los jefes de hogar menores de dieciocho años y a las jefas menores de dieciocho años que estén embarazadas o tengan a su cargo menores de edad, a presentar la solicitud a que refieren los incisos anteriores y a percibir las prestaciones que correspondieran por sí, sin que se requiera intervención de representante.

Verificados los términos de la declaración formulada ante el Banco de Previsión Social y atendiendo a las carencias críticas que presente el hogar, el Ministerio de Desarrollo Social aceptará o rechazará la solicitud de ingreso al Plan de Atención Nacional de la Emergencia Social.

Artículo 8º. (Contrapartidas).- Son además, requisitos indispensables para recibir las prestaciones otorgadas por el Plan de Atención Nacional de la Emergencia Social, el cumplimiento de contrapartidas tales como la inscripción y asistencia regular de los menores al sistema educativo formal, los controles médicos periódicos de niños, adolescentes y mujeres embarazadas, la participación en actividades y, en general, las acciones específicas exigidas para cada programa.

Artículo 9º. (Pago).- Verificadas las condiciones habilitantes y otorgado el beneficio monetario, el Poder Ejecutivo autorizará el pago y la transferencia de fondos, comunicándolo al Banco de Previsión Social, que será el organismo encargado de abonarlo al miembro del hogar que sus componentes hayan seleccionado al momento de aquella verificación.

Artículo 10. (Suspensión).- El pago del Ingreso Ciudadano se suspenderá por el incumplimiento injustificado de las contrapartidas a que refiere el artículo 8º o por la selección para participar, por sorteo, en programas de empleo transitorio del Plan de Atención Nacional de la Emergencia Social.

Artículo 11. (Financiación).- Las obligaciones que genere el cumplimiento de la presente ley serán de cargo de Rentas Generales, sin perjuicio de lo que se establezca en las normas presupuestales.

Montevideo, 2 de mayo de 2005.

JOSÉ E. DÍAZ
REINALDO GARGANO
DANILO ASTORI
AZUCENA BERRUTTI
JORGE BROVETTO
VÍCTOR ROSSI
JORGE LEPRA
EDUARDO BONOMI
MARÍA J. MUÑOZ
JOSÉ MUJICA
HÉCTOR LESCANO
MARIANO ARANA
MARINA ARISMENDI

 

CÁMARA DE SENADORES

La Cámara de Senadores en sesión de hoy ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY

Artículo 1º. (Emergencia Social).- Declárase la situación de emergencia social como consecuencia de las dificultades de inserción social comprobada por los indicadores de pobreza e indigencia constatados por el Instituto Nacional de Estadística.

Artículo 2º. (Plan de Atención).- Para la atención de la emergencia referida en el artículo anterior se establece el Plan de Atención Nacional de la Emergencia Social cuya vigencia se estima en dos años a partir de la promulgación de la presente ley, y que está compuesto sustancialmente por los siguientes programas:

- Plan Alimentario Nacional (PAN)

- Programa Emergencia Sanitaria

- Programa de Ingreso Ciudadano

- Programa Educación en Contextos Críticos

- Programa Empleo Transitorio

- Programa Asentamientos Precarios y Pensiones

- Programa Alojamiento a las personas en situación de calle

Facúltase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Desarrollo Social, a desarrollar las acciones necesarias para el cumplimiento, instrumentación, ejecución, coordinación y evaluación de los programas mencionados.

Artículo 3º. (Ingreso Ciudadano).- El programa de Ingreso Ciudadano se aplicará durante el plazo de dos años, a partir de la promulgación de la presente ley y abarcará a quienes se encuentren en las condiciones previstas en los artículos siguientes.

Artículo 4º. (Monto del Ingreso Ciudadano).- El Ingreso Ciudadano consiste en una prestación en dinero por hogar, equivalente al valor fijado por la Base de Prestaciones y Contribuciones creada por el artículo 2º de la Ley Nº 17.856, de 20 de diciembre de 2004, vigente al 1º de marzo de 2005, que se actualizará cuatrimestralmente de acuerdo a la evolución del Índice de Precios al Consumo.

A los efectos de la presente ley, considérase hogar, tanto el constituido por una sola persona como aquél integrado por un grupo de personas, vinculadas o no por lazo de parentesco, que conviven bajo un mismo techo y contribuyen a su mutua subsistencia.

Artículo 5º. (Caracteres).- El Ingreso Ciudadano es una prestación no retributiva, personal, intransferible e inembargable, que no podrá constituir garantía de obligaciones ni ser afectada por retenciones ni aún de naturaleza alimentaria.

Dicho monto no se computará a los efectos del otorgamiento de las asignaciones familiares (Decreto-Ley Nº 15.084, de 28 de noviembre de 1980, Ley Nº 17.139, de 16 de julio de 1999, y Ley Nº 17.758, de 4 de mayo de 2004), las pensiones por invalidez y por vejez, ni ninguna otra prestación de seguridad social, ni es incompatible con ninguno de dichos beneficios.

Artículo 6º. (Condiciones).- Las prestaciones se otorgarán a los hogares cuyos ingresos por todo concepto, exceptuándose las asignaciones familiares, prestaciones por invalidez y vejez, al mes de marzo de 2005, no superen los $ 1.300 (mil trescientos pesos uruguayos) promediales por persona y presenten carencias críticas en sus condiciones de vida.

El Poder Ejecutivo determinará el monto de las prestaciones por invalidez y vejez exceptuadas por el presente artículo.

Artículo 7º. (Requisitos).- La incorporación al Plan de Atención Nacional de la Emergencia Social se solicitará ante el Banco de Previsión Social o a través de los procedimientos que instrumente el Ministerio de Desarrollo Social.

Están habilitados para presentar dicha solicitud un miembro del hogar mayor de edad o los y las menores de 18 años cuando tengan niños o niñas a su cargo. Dichos menores quedan habilitados a percibir las prestaciones que correspondieran, por sí, sin que se requiera intervención de representante.

El solicitante deberá declarar el número de componentes del hogar, los ingresos que por todo concepto perciba cada uno de ellos y autorizará la verificación de la información aportada.

Verificados los términos de la solicitud y de la declaración formuladas y atendiendo a las carencias críticas que presente el hogar, el Ministerio de Desarrollo Social aceptará o rechazará la solicitud de ingreso al Plan de Atención Nacional de la Emergencia Social.

Artículo 8º. (Contrapartidas).- Son además, requisitos indispensables para recibir las prestaciones otorgadas por el Plan de Atención Nacional de la Emergencia Social, el cumplimiento de contrapartidas tales como la inscripción y asistencia regular de los menores al sistema educativo formal, los controles médicos periódicos de niños, niñas, adolescentes y mujeres embarazadas, la participación en actividades comunitarias y, en general y en cada caso, las acciones específicas exigidas para cada programa de acuerdo a las evaluaciones que los distintos organismos involucrados realicen.

La imposibilidad de cumplir con las contrapartidas deberá ser justificada por los procedimientos que establezca la reglamentación.

Artículo 9º. (Pago).- Verificadas las condiciones habilitantes y otorgado el beneficio monetario, el Poder Ejecutivo autorizará el pago y la transferencia de fondos, comunicándolo al Banco de Previsión Social, que será el organismo encargado de abonarlo al miembro del hogar que sus componentes hayan seleccionado al momento de aquella verificación.

Artículo 10. (Suspensión, pérdida y garantías).- El pago del Ingreso Ciudadano se suspenderá por las siguientes causas:

a) por el incumplimiento injustificado de las contrapartidas a que refiere el artículo 8º;

b) cuando por cualquier motivo, variaren las condiciones establecidas en el artículo 6º de la presente ley.

El pago se reiniciará, a instancias del interesado, cuando cesen las circunstancias que motivaron la suspensión.

El Ingreso Ciudadano se pierde por la ocultación o falseamiento de los datos o cualquier otra actuación fraudulenta dirigida a obtener o conservar la prestación económica, sin perjuicio de lo dispuesto por el Código Penal vigente.

El Ministerio de Desarrollo Social notificará de manera fehaciente y contemporánea a la fecha de pago siguiente a la resolución a dictar que determine la denegación, la pérdida o la suspensión del Ingreso Ciudadano. El interesado dispondrá de un plazo de diez días hábiles para formular sus descargos. El Ministerio de Desarrollo Social dispondrá de treinta días para dictar resolución; vencido dicho plazo sin pronunciamiento del Ministerio de Desarrollo Social el reclamante conservará el beneficio.

Artículo 11. (Erogaciones).- Las erogaciones resultantes de la ejecución de Planes y Programas establecidos en el artículo 2º de la presente ley serán de cargo de Rentas Generales, por hasta la suma de $ 1.812:000.000 (pesos uruguayos mil ochocientos doce millones), para el ejercicio 2005; $ 2.552:000.000 (pesos uruguayos dos mil quinientos cincuenta y dos millones), para el ejercicio 2006; y, $ 766:000.000 (pesos uruguayos setecientos sesenta y seis millones) para el ejercicio 2007, habilitándose dichas partidas en el Inciso 15 - "Ministerio de Desarrollo Social".

Los montos establecidos en el presente artículo se actualizarán cuatrimestralmente de acuerdo a la evolución del Índice de Precios al Consumo.

Artículo 12. (Información al Poder Legislativo).- El Ministerio de Desarrollo Social remitirá un informe semestral de la gestión del Plan de Atención Nacional de la Emergencia Social a la Asamblea General.

Artículo 13.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 3 de mayo de 2005.



HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI
Secretario
RODOLFO NIN NOVOA
Presidente

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.