Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Comisión de Hacienda
Carpeta Nº 63 de 2005

 

Repartido Nº 60
Marzo de 2005

IMPORTACIÓN DE DETERMINADOS BIENES MUEBLES USADOS

Prohibición


 

PROYECTO DE LEY

Artículo 1º.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el literal C) del artículo 2º de la Ley Nº 12.670, de 17 de diciembre de 1959, prohíbese por cuarenta y ocho meses la importación de los bienes muebles usados que se mencionan a continuación:

A) Automóviles y vehículos comerciales livianos (hasta 1.500 kilogramos de capacidad de carga).

B) Ómnibus.

C) Camiones.

D) Camiones tractores para semirremolques.

E) Chasis con motor o sin motor.

F) Remolques o semirremolques.

G) Carrocerías y/o cabinas.

H) Motocicletas (incluidos los ciclomotores) y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él, sidecares, así como las partes y accesorios usados de dichos vehículos.

Artículo 2º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo podrá autorizar excepciones a esta prohibición admitiendo su importación, en tanto que no violen acuerdos internacionales firmados por Uruguay, siempre que medie previo otorgamiento de un certificado de necesidad por parte de los Ministerios de Industria, Energía y Minería y de Transporte y Obras Públicas y que se refieran a los siguientes bienes:

A) Vehículos especializados que no resulte posible ensamblar en el país.

B) Donaciones recibidas desde el exterior, de unidades con un destino perfectamente determinado sin fines de lucro.

C) Cabinas para vehículos comprendidos en las actuales partidas 8704.22, 8704.23 y 8704.32 de la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas.

D) Vehículos considerados deportivos, sport o clásicos, con más de veinte años de antigüedad, cuyo destino exclusivo sea exhibición o participación en competencias y de acuerdo a la reglamentación que dicte el Ministerio de Industria, Energía y Minería a estos efectos.

E) Vehículos especiales para el transporte de personas en campos deportivos.

La propiedad y/o tenencia de los bienes así importados no podrá trasmitirse en modo alguno por el término de cuarenta y ocho meses.

Montevideo, Montevideo, 16 de marzo de 2005.

JAIME MARIO TROBO
Representante por Montevideo
PABLO ABDALA
Representante por Montevideo
JOSÉ CARLOS CARDOSO
Representante por Rocha
ALBERTO CASAS
Representante por San José
LUIS ALBERTO LACALLE POU
Representante por Canelones
JULIO CÉSAR SILVEIRA CORREA
Representante por Artigas

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El presente proyecto de ley reitera una iniciativa que sobre el fin de la legislatura anterior fue aprobado luego de un trabajoso acuerdo entre todas las fuerzas políticas que integraban la legislatura. Sobre el final de la misma el Poder Ejecutivo interpuso veto a la totalidad del texto aprobado. La Asamblea General no fue convocada a efectos de pronunciarse sobre dicha observación.

En el entendido que la representación parlamentaria hoy existente puede acompañar la iniciativa, es que iniciamos formalmente el proceso de sanción de una ley que persiga el objetivo de establecer prohibiciones a la importación de vehículos usados.

En diciembre del año 2000 se adopta la decisión del Consejo del Mercado Común 70/00 por la cual se aprueba el Acuerdo sobre Política Automotriz del MERCOSUR (PAM) entre Argentina, Brasil y Uruguay, estableciéndose su entrada en vigencia a partir del 1º de febrero de 2001. Por decisión 04/01 el Consejo Mercado Común aprueba las disposiciones particulares para la incorporación plena de la República del Paraguay al Acuerdo sobre la Política Automotriz del MERCOSUR. Ambas decisiones se protocolizan en el ámbito del ACE Nº 18 de la ALADI.

Posteriormente, ante la falta de incorporación del Acuerdo a los ordenamientos jurídicos nacionales, Argentina, Brasil y Uruguay celebran acuerdos entre sí, que serán protocolizados en la ALADI e internacionalizados debidamente a fin de contar con instrumentos que respeten en todos sus términos lo acordado oportunamente en materia de comercio automotor y los vinculen hasta tanto se implemente el Acuerdo sobre Política Automotriz del MERCOSUR. Se trata del ACE 57 entre Argentina y Uruguay, y del Sexagésimo Protocolo Adicional al ACE 2 entre Brasil y Uruguay.

Ambos acuerdos incorporan las disciplinas de la PAM del 31 Protocolo.

La PAM incluye disciplinas claras que prohiben que en el MERCOSUR se comercialicen vehículos automotores usados, incluidos los camiones, salvo casos excepcionales previstos en el Acuerdo.

Es así que el artículo 3, al definir el ámbito de aplicación de la PAM, en su primer párrafo dispone:

"Las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo serán de aplicación al intercambio comercial de los bienes listados seguidamente, en adelante denominados Productos Automotores, siempre que se trate de bienes nuevos, comprendidos en los códigos de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) que, con sus respectivas descripciones figuran en el Apéndice I".

La lista que sigue incluye: a) automóviles y vehículos comerciales livianos (hasta 1500 kg. de capacidad de carga); b) ómnibus; c) camiones; d) camiones tractores para semi-remolques; e) chasis con motor; f) remolques y semi-remolques; g) carrocerías y cabinas; h) tractores agrícolas, cosechadoras y maquinaria agrícola autopropulsada; i) maquinaria vial autopropulsada y j) autopartes.

Esta prohibición, está vigente en Uruguay por aplicación del 60 Protocolo Adicional al ACE 2 y del ACE 57, y constituye el fruto de años de negociación y de esfuerzos hacia la construcción de un consenso desarrollado en el MERCOSUR. Si ella fuera violada implicaría no respetar compromisos claros asumidos por el país, y lo expondría a que los demás Estados Parte involucrados estuvieran en condiciones de recurrir a los procedimientos de solución de controversias.

En el Título VI denominado "Disposiciones generales", lo que indica que alcanza en forma general a todo el comercio intra-zona como al proveniente de extra-zona, el artículo 46 establece en materia de importación de productos automotores usados:

"No se admitirá la importación de Productos Automotores usados para los territorios del los Estados Partes, excepto en las condiciones especiales previstas en las legislaciones de cada Estado Parte y en los casos previstos en este Acuerdo".

El artículo 47 permite a Uruguay la importación de tractores agrícolas, cosechadoras y maquinaria agrícola autopropulsada y maquinaria vial autopropulsada, y bajo ciertas limitaciones.

Si bien la decisión 70/00 no ha sido incorporada a los ordenamientos jurídicos internos de los Estados Parte del MERCOSUR, ha sido protocolizada a nivel de la ALADI a través del Trigésimo Primer Protocolo Adicional al ACE 18, el cual en su artículo segundo dispuso: "El presente Protocolo rige a partir del 1º de febrero de 2001 y mantiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2006".

No obstante ello el 60 Protocolo Adicional al ACE 2, y el artículo 1º del ACE 57 han dado pie al surgimiento de dudas en cuanto a la efectiva entrada en vigencia de la Política Automotriz del MERCOSUR.

Entendemos que, conforme con los principios de Derecho Internacional Público y a lo dispuesto por la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados la PAM se encuentra vigente. En consonancia con esta opinión, la propia ALADI informa en su página web que el protocolo está vigente en los términos de su artículo 2.

Puede resultar ocioso señalar que los acuerdos y obligaciones internacionales se establecen para ser respetados. No obstante, teniendo en cuenta lo difícil que fue llegar a disciplinas comunes en el sector automotor puede ser útil destacar que luego de invertir años de esfuerzo en su negociación, los Estados Parte del MERCOSUR las adoptaron sobre la base del reconocimiento de que las normas pactadas no deben quebrarse, y de que su respeto genera un marco de certidumbre y seguridad jurídica que es de interés común. Su violación habilitaría a las demás Partes interesadas a recurrir a los procedimientos de solución de controversias.

Sin perjuicio de lo expresado, y a efectos de despejar cualquier tipo de dudas es que se propone el siguiente proyecto de ley con la única finalidad de aprobar por ley interna, una norma que si bien se entiende vigente, hay quienes entienden que no es así, a efectos de evitar que nuestro país incurra en incumplimiento de obligaciones internacionalmente asumidas.

Montevideo, 16 de marzo de 2005.

JAIME MARIO TROBO
Representante por Montevideo
PABLO ABDALA
Representante por Montevideo
JOSÉ CARLOS CARDOSO
Representante por Rocha
ALBERTO CASAS
Representante por San José
LUIS ALBERTO LACALLE POU
Representante por Canelones
JULIO CÉSAR SILVEIRA CORREA
Representante por Artigas

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.