Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

 

Comisión de Constitución, Códigos,
Legislación General y Administración,
integrada con la de Presupuestos

Carpeta Nº  65 de 2005
Repartido Nº 22
Marzo de 2005

 

MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

 

C r e a c i ó n


 

PODER EJECUTIVO

Montevideo, 1º de marzo de 2005.

Señor Presidente de la Asamblea General:
Don Rodolfo Nin Novoa.

El Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros, tiene el honor de remitir a ese Cuerpo el adjunto proyecto de ley de urgente consideración numeral 7º) del artículo 168 de la Constitución de la República, referente a la creación del Ministerio de Desarrollo Social.

Las políticas sociales constituyen un elemento fundamental para la redistribución del ingreso y la generación de oportunidades, y en este sentido, para la construcción de la equidad, la inclusión y la cohesión social.

Si revisamos la historia reciente de nuestro país, podremos constatar que ha habido una serie fragmentaria y dispersa de acciones sociales, realizadas sin mayor eficacia desde el punto de vista de la superación de la indigencia y la pobreza sin hallarse respaldadas por políticas que les otorguen sentido y las conviertan en parte de un plan, de un poryecto de Estado y sociedad.

La necesidad de superar esa dispersión que provoca duplicidad y, consecuentemente, ineficacia e ineficiencia, exige una reforma urgente, creando una nueva institucionalidad pública en materia de política social, capaz de promover el desarrollo a través de una integración y coordinación de las acciones y programas.

El Ministerio de Desarrollo Social se inserta dentro del proceso integral de modernización del Estado, incorporando principios y conceptos modernos desde el punto de vista de la estructura y la gestión del sector público, que resumimos en el principio de conducción centralizada y de ejecución descentralizada.

Desde esta perspectiva, cabe señalar que no se trata de "desmontar" el Estado, reduciendo plantillas, sino de establecer con claridad sus objetivos y metas, así como sistemas de operación transparentes y de evaluación.

Asimismo, en el texto proyectado se suprime el Ministerio de Deporte y Juventud estabeciendo que el Poder Ejecutivo redistribuirá las competencias del mismo entre el Ministerio de Desarrollo Social y el Ministerio de Turismo el que pasará a denominarse Ministerio de Turismo y Deporte.

El Instituto Nacional de la Juventud y el Instituto Nacional de la Familia y la Mujer se incorporarán al Ministerio de Desarrollo Social.

El Poder Ejecutivo saluda a ese Cuerpo con su mayor consideración.

TABARÉ VÁZQUEZ
JOSÉ E. DÍAZ
REINALDO GARGANO
DANILO ASTORI
AZUCENA BERRUTTI
JORGE BROVETTO
VÍCTOR ROSSI
JORGE LEPRA
EDUARDO BONOMI
MARÍA J. MUÑOZ
JOSÉ MUJICA
HÉCTOR LESCANO
MARIANO ARANA

 

PROYECTO DE LEY

Artículo 1º.- Créase el Ministerio de Desarrollo Social, el que se incorporará al Presupuesto Nacional como Inciso 15.

Suprímese el Ministerio de Deporte y Juventud, instituido por el artículo 81 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, en la redacción dada por el artículo 414 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.

El Poder Ejecutivo, de conformidad con lo establecido por el artículo 174 inciso segundo de la Constitución de la República, redistribuirá las atribuciones y competencias del Ministerio que se suprime, entre el Ministerio de Desarrollo Social y el Ministerio de Turismo. Este último pasará a denominarse Ministerio de Turismo y Deporte, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 2º.- Créase, en el Ministerio de Desarrollo Social, la Unidad Ejecutora 001 "Administración General". La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos a los cargos de Ministro, Subsecretario, y los demás estatuidos por esta ley.

Artículo 3º.- La redistribución que realice el Poder Ejecutivo, conforme a lo previsto en el artículo 1º de la presente ley, operará la transferencia de pleno derecho, a favor del Ministerio de Desarrollo Social, de todos los bienes, créditos, recursos, partidas presupuestales, derechos y obligaciones relativos al ejercicio de las competencias que se le atribuyan, incluyendo los correspondientes al Fondo de Deporte y Juventud (artículo 37 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001 y artículo 144 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002), los que serán contemplados, asimismo, en la redistribución mencionada, sin perjuicio de los destinos especiales que establezca la ley para los recursos que integran este último.

Los Registros Públicos procederán a la registración de los bienes que correspondan, con la sola presentación del testimonio notarial de la resolución a dictarse.

Artículo 4º.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo la redistribución de los funcionarios del Ministerio suprimido, entre el Ministerio de Desarrollo Social y el Ministerio de Turismo y Deporte, así como la reasignación, previo informe de la Contaduría General de la Nación, de los correspondientes créditos presupuestales, dando cuenta a la Asamblea General.

Las funciones de dirección en el Ministerio de Desarrollo Social, que no sean de particular confianza, podrán ser desempeñadas por funcionarios designados por el jerarca del inciso entre los titulares de cargos o funciones correspondientes a los tres grados superiores de cada escalafón y serie, de acuerdo a las características de la función a proveer, los que podrán ser relevados de dichas funciones, en cualquier momento, por el jerarca del inciso. En caso de cese en la función, el funcionario se reintegrará al ejercicio de su cargo o función contratada de origen.

Cuando las funciones de dirección referidas en el inciso anterior, fuesen análogas a otras ya existentes en la estructura de cargos de dependencias del Poder Ejecutivo, y la remuneración básica de los funcionarios designados para ejercerlas fuese de un nivel inferior, el Poder Ejecutivo podrá autorizar el pago de las diferencias en las respectivas retribuciones, las que serán consideradas como compensación especial a la función, a cuyos efectos de la Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes.

Artículo 5º.- El Instituto Nacional de la Juventud (INJU), creado por el artículo 331 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, e integrado al Ministerio de Deporte y Juventud por el artículo 84 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, se incorpora al Ministerio que se crea por la presente ley, manteniéndose su estructura y organización actuales y los recursos que tenga asignados.

Los funcionarios que actualmente prestan funciones en el Instituto serán redistribuidos al Ministerio de Desarrollo Social, habilitándose los créditos correspondientes por parte de la Contaduría General de la Nación. Los funcionarios redistribuidos mantendrán su situación funcional anterior, la que en ningún caso se verá afectada.

Artículo 6º.- El Instituto Nacional de la Familia y la Mujer, instituido por el artículo 234 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, y modificativos, en el programa 001 del Ministerio de Educación y Cultura, se incorpora al Ministerio que se crea por la presente ley, manteniéndose su estructura y organización actuales y los recursos que tenga asignados.

Los funcionarios que actualmente prestan funciones en el instituto serán redistribuidos al Ministerio de Desarrollo Social, habilitándose los créditos correspondientes por parte de la Contaduría General de la Nación. Los funcionarios redistribuidos mantendrán su situación funcional anterior, la que en ningún caso se verá afectada.

Artículo 7º.- A partir de la vigencia de la presente ley, se transfieren de pleno derecho al Ministerio de Desarrollo Social, todos los bienes, créditos, recursos, derechos y obligaciones, correspondientes a los institutos mencionados en los dos artículos precedentes.

Artículo 8º.- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) se relacionará con el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Desarrollo Social.

Artículo 9º.- Al Ministerio de Desarrollo Social le corresponde:

a) Asesorar al Poder Ejecutivo y proponer las políticas nacionales en las materias de su competencia.

b) En cuanto corresponda, regular, formular, ejecutar, supervisar, coordinar, programar, dar seguimiento y evaluar las políticas, estrategias y planes en las áreas de juventud, mujer y familia, adultos mayores, discapacitados, y desarrollo social en general.

c) Coordinar las acciones, planes y programas intersectoriales, implementados por el Poder Ejecutivo para garantizar el pleno ejercicio de los derechos sociales a la alimentación, a la educación, a la salud, a la vivienda, al disfrute de un medio ambiente sano, al trabajo, a la seguridad social, y a la no discriminación, mediante la cobertura de las necesidades básicas de quienes se hallan en situación de indigencia y de extrema pobreza, buscando el mejoramiento de sus condiciones de vida, y su integración social.

d) Diseñar, organizar y operar un sistema de información social con indicadores relevantes sobre los grupos poblacionales en situaciones de vulnerabilidad, que permita una adecuada focalización del conjunto de políticas y programas sociales nacionales.

e) Diseñar, organizar y administrar un sistema de identificación, selección y registro único de los núcleos familiares y/o individuos habilitados para acceder a los programas sociales, sujeto a criterios de objetividad, transparencia, selectividad, y temporalidad.

f) Implementar, ejecutar y coordinar Programas de Atención a la Emergencia Social.

g) Proporcionar información y asesoramiento sobre los programas disponibles para quienes se encuentran en situación de indigencia y/o extrema pobreza.

h) Coordinar con los Gobiernos Departamentales, la ejecución de sus cometidos.

i) Sin perjuicio, en cuanto corresponda, de las competencias del Poder Ejecutivo, del Poder Legislativo, y del Ministerio de Relaciones Exteriores, atender los asuntos internacionales referidos al desarrollo social, así como la celebración y complementación de convenios bilaterales y multilaterales de cooperación con instituciones públicas y privadas, nacionales o extranjeras.

j) La regulación, vigilancia y control de las actividades de las entidades que actúan en materia de juventud, mujer, tercera edad, y discapacitados, en cuanto corresponda.

k) Fomentar, regular, controlar, registrar y coordinar las organizaciones privadas con fines de promoción social, debiendo requerirse su opinión previa a la aprobación de sus estatutos, y al otorgamiento de sus permisos o autorizaciones de funcionamiento.

  Deberá expedirse dentro del término de treinta días contados a partir de la fecha de recibida la comunicación, en caso de no existir pronunciamiento expreso en dicho lapso, se tendrá por emitido pronunciamiento favorable.

l) Fiscalizar, con carácter preceptivo, a toda institución privada con la que ejecute programas sociales bajo la modalidad de convenios.

ll) Ejercer todos los cometidos que las distintas leyes, decretos y resoluciones establecieron de cargo de los institutos que por esta ley se trasladan a su órbita de competencia, pudiendo practicar todas las facultades determinadas en los mismos, por lo que todas las remisiones efectuadas en dicha normativa a los referidos institutos, deberá entenderse efectuada al Ministerio de Desarrollo Social.

Artículo 10.- El Ministerio de Desarrollo Social, o la dependencia a la que reglamentariamente se le asigne el cometido (artículo 168 numeral 4º de la Constitución de la República), podrá aplicar sanciones a quienes infrinjan las disposiciones que establezcan obligaciones a cargo de las personas o instituciones sujetas a su regulación inspección o control.

Las sanciones consistirán, apreciando la entidad de la infracción y los antecedentes del infractor, en apercibimiento, observación, multa, o clausura del establecimiento, en forma temporaria o definitiva.

El monto de las multas se graduará entre 10 y 2000 Unidades Reajustables. Las clausuras transitorias no podrán superar el límite de seis meses.

Artículo 11.- El Ministerio de Desarrollo Social tendrá acción ejecutiva para el cobro de las multas que aplique y demás recursos que recaude. A tal efecto, constituirán título ejecutivo, los testimonios de las liquidaciones respectivas que hayan sido aprobadas mediante acto administrativo. La mora en los pagos se producirá de pleno derecho, por el solo vencimiento de los plazos fijados por la reglamentación respectiva.

Artículo 12.- Facúltase al Ministerio de Desarrollo Social a proceder a la venta de todas las publicaciones que se editen por sus distintas dependencias, así como a fijar su precio en función de sus costos respectivos.

El producido se destinará, en su totalidad, a financiar las erogaciones que las citadas publicaciones generen.

Artículo 13.- Transfiérese al Ministerio de Desarrollo Social la coordinación y ejecución del denominado "Plan CAIF" (artículo 598 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996) en cuanto hasta el presente fuese competencia del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU).

Artículo 14.- Créanse en el Inciso 15, los cargos de particular confianza de Director General de Secretaría, Director de Políticas Sociales, Director de Desarrollo Ciudadano, Director de Evaluación de Programas, Director de Coordinación Territorial, y Director del Instituto Nacional de la Juventud, cuya retribución será la establecida en el literal c) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 15.- Créase el "Dirección Nacional de Deporte", como Unidad Ejecutora 002 del Programa 002 "Formulación, ejecución, supervisión y evaluación de planes en materia de deporte e instrumentación de la política en la materia", del Ministerio de Turismo y Deporte (Inciso 09 del Presupuesto Nacional).

Artículo 16.- La Dirección Nacional de Deporte mantendrá las competencias asignadas al Ministerio de Deporte y Juventud en el área de deportes, en cuanto corresponda a su estructura orgánica y posición institucional.

Artículo 17.- La redistribución de competencias que realice el Poder Ejecutivo de acuerdo a lo previsto en el artículo 1º de esta ley, operará la transferencia de pleno derecho, a favor del Ministerio de Turismo y Deporte, de todos los bienes, créditos, recursos, partidas presupuestales, derechos y obligaciones, relativos al ejercicio de las competencias que se atribuyan al citado Ministerio, incluyendo los correspondientes al Fondo de Deporte y Juventud.

Artículo 18.- Créanse los cargos de particular confianza de "Director Nacional de Deporte", "Director de Promoción Deportiva y Coordinación Institucional", y "Director de Infraestructura y Administración General", del Ministerio de Turismo y Deporte. Las retribuciones correspondientes a estos cargos serán las establecidas en el artículo 9º literal c) de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes a los cargos que se transforman.

Artículo 19.- El Poder Ejecutivo, a iniciativa del Ministerio de Turismo y Deporte, aprobará la estructura de cargos y funciones necesarios para cumplir con los cometidos asignados a esta Secretaría de Estado, los que serán adecuados a los puestos de trabajo de su nueva estructura organizativa.

A tales efectos, se aplicará en lo pertinente, lo establecido en los incisos segundo a cuarto del artículo 418 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.

JOSÉ E. DÍAZ
REINALDO GARGANO
DANILO ASTORI
AZUCENA BERRUTTI
JORGE BROVETTO
VÍCTOR ROSSI
JORGE LEPRA
EDUARDO BONOMI
MARÍA J. MUÑOZ
JOSÉ MUJICA
HÉCTOR LESCANO
MARIANO ARANA

 

CAMARA DE SENADORES

La Cámara de Senadores en sesión de hoy ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY

Artículo 1º.- Créase el Ministerio de Desarrollo Social, el que se incorporará al Presupuesto Nacional como Inciso 15.

Suprímese el Ministerio de Deporte y Juventud, instituido por el artículo 81 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, en la redacción dada por el artículo 414 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.

El Poder Ejecutivo, de conformidad con lo establecido por el inciso segundo del artículo 174 de la Constitución de la República, redistribuirá las atribuciones y competencias del Ministerio que se suprime, entre el Ministerio de Desarrollo Social y el Ministerio de Turismo. Este último pasará a denominarse Ministerio de Turismo y Deporte, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 2º.- Créase, en el Ministerio de Desarrollo Social, la Unidad Ejecutora 001 "Administración General". La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos a los cargos de Ministro, Subsecretario, y los demás creados por esta ley, eliminándose los cargos de Ministro, Subsecretario y Director General en el Ministerio que se suprime, así como los correspondientes créditos presupuestales.

Artículo 3º.- La redistribución que realice el Poder Ejecutivo, conforme a lo previsto en el artículo 1º de la presente ley, operará la transferencia de pleno derecho, a favor del Ministerio de Desarrollo Social, de todos los bienes, créditos, recursos, partidas presupuestales, derechos y obligaciones relativos al ejercicio de las competencias que se le atribuyan, incluyendo los correspondientes al Fondo de Deporte y Juventud (artículo 37 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001 y artículo 144 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002), los que serán enunciados e identificados, asimismo, en la redistribución mencionada, sin perjuicio de los destinos especiales que establezca la ley para los recursos que integran este último.

Los Registros Públicos procederán a la registración de los bienes que correspondan, con la sola presentación del testimonio notarial de la resolución a dictarse.

Artículo 4º.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo la redistribución de los funcionarios del Ministerio suprimido, entre el Ministerio de Desarrollo Social y el Ministerio de Turismo y Deporte, así como la reasignación, previo informe de la Contaduría General de la Nación, de los correspondientes créditos presupuestales, dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 5º.- El Instituto Nacional de la Juventud (INJU), creado por el artículo 331 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, e integrado al Ministerio de Deporte y Juventud por el artículo 84 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, se incorpora al Ministerio que se crea por la presente ley, manteniéndose su estructura y organización actuales y los recursos que tenga asignados.

Los funcionarios que actualmente prestan funciones en el Instituto serán redistribuidos al Ministerio de Desarrollo Social, habilitándose los créditos correspondientes por parte de la Contaduría General de la Nación. Los funcionarios redistribuidos mantendrán su situación funcional anterior, la que en ningún caso se verá afectada.

Artículo 6º.- El Instituto Nacional de la Familia y la Mujer, instituido por el artículo 234 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, y modificativos, en el programa 001 del Ministerio de Educación y Cultura, se incorpora al Ministerio que se crea por la presente ley, manteniéndose su estructura y organización actuales y los recursos que tenga asignados.

Los funcionarios que actualmente prestan funciones en el Instituto serán redistribuidos al Ministerio de Desarrollo Social, habilitándose los créditos correspondientes por parte de la Contaduría General de la Nación. Los funcionarios redistribuidos mantendrán su situación funcional anterior, la que en ningún caso se verá afectada.

Artículo 7º.- A partir de la vigencia de la presente ley, se transfieren de pleno derecho al Ministerio de Desarrollo Social, todos los bienes, créditos, recursos, derechos y obligaciones, correspondientes a los Institutos mencionados en los dos artículos precedentes.

Los Registros Públicos procederán a la registración de los bienes que correspondan, con la sola presentación del testimonio notarial de la resolución a dictarse.

Artículo 8º.- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) se relacionará con el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Desarrollo Social.

Artículo 9º.- Al Ministerio de Desarrollo Social le compete:

a) Asesorar al Poder Ejecutivo y proponer las políticas nacionales en las materias de su competencia.

b) Sin perjuicio de las competencias de otros Ministerios y organismos formular, ejecutar, supervisar, coordinar, programar, dar seguimiento y evaluar las políticas, estrategias y planes en las áreas de juventud, mujer y familia, adultos mayores, discapacitados, y desarrollo social en general.

c) Coordinar las acciones, planes y programas intersectoriales, implementados por el Poder Ejecutivo para garantizar el pleno ejercicio de los derechos sociales a la alimentación, a la educación, a la salud, a la vivienda, al disfrute de un medio ambiente sano, al trabajo, a la seguridad social, y a la no discriminación.

d) Diseñar, organizar y operar un sistema de información social con indicadores relevantes sobre los grupos poblacionales en situaciones de vulnerabilidad, que permita una adecuada focalización del conjunto de políticas y programas sociales nacionales.

e) Diseñar, organizar y administrar un sistema de identificación, selección y registro único de los núcleos familiares o individuos habilitados para acceder a los programas sociales, sujeto a criterios de objetividad, transparencia, selectividad, temporalidad, y respetando el derecho a la privacidad en los datos que así lo requieran.

f) Implementar, ejecutar y coordinar Programas de Atención a la Emergencia Social, mediante la cobertura de las necesidades básicas de quienes se hallan en situación de indigencia y de extrema pobreza, buscando el mejoramiento de sus condiciones de vida y su integración social.

g) Proporcionar información y asesoramiento sobre los programas disponibles para quienes se encuentran en situación de indigencia o extrema pobreza.

h) Coordinar con los Gobiernos Departamentales, la ejecución de sus cometidos.

i) Sin perjuicio, en cuanto corresponda, de las competencias del Poder Ejecutivo, del Poder Legislativo y del Ministerio de Relaciones Exteriores, atender los asuntos internacionales referidos al desarrollo social, así como la celebración y complementación de convenios bilaterales y multilaterales de cooperación con instituciones públicas y privadas, nacionales o extranjeras.

j) La regulación, promoción, seguimiento y monitoreo de las actividades de las entidades estatales que actúan en materia de juventud, mujer, adultos mayores y discapacitados, en cuanto corresponda.

k) Fiscalizar, con carácter preceptivo, a toda institución privada con la que ejecute programas sociales bajo la modalidad de convenios, en cuanto al cumplimiento efectivo de los mismos.

l) Cumplir todos los cometidos que las distintas normas establecieron de cargo de los Institutos que por esta ley se trasladan a su órbita de competencia, pudiendo ejercer todas las facultades determinadas en los mismos, por lo que todas las remisiones efectuadas en dicha normativa a los referidos Institutos, deberá entenderse efectuada al Ministerio de Desarrollo Social.

ll) Establecer ámbitos de coordinación y asesoramiento con la sociedad civil involucrada en los objetivos del Ministerio de Desarrollo Social.

Artículo 10.- El Ministerio de Desarrollo Social, o la dependencia a la que reglamentariamente se le asigne el cometido (numeral 4º del artículo 168 de la Constitución de la República), podrá aplicar sanciones a quienes infrinjan las disposiciones que establezcan obligaciones a cargo de las personas o instituciones sujetas a su regulación, inspección o control.

Las sanciones consistirán, apreciando la entidad de la infracción y los antecedentes del infractor, en apercibimiento, observación, multa, o suspensión del establecimiento, en forma temporaria, o con autorización judicial, de clausura definitiva.

El monto de las multas que será de disponibilidad del propio ministerio se graduará entre 10 y 2000 Unidades Reajustables. Las suspensiones temporarias no podrán superar el límite de tres meses.

Artículo 11.- El Ministerio de Desarrollo Social tendrá acción ejecutiva para el cobro de las multas que aplique y demás recursos que recaude. A tal efecto, constituirán título ejecutivo, los testimonios de las liquidaciones respectivas que hayan sido aprobadas mediante acto administrativo. La mora en los pagos se producirá de pleno derecho, por el solo vencimiento de los plazos fijados por la reglamentación respectiva.

Artículo 12.- Facúltase al Ministerio de Desarrollo Social a proceder a la venta de todas las publicaciones que se editen por sus distintas dependencias, así como a fijar su precio en función de sus costos respectivos.

El producido se destinará, en su totalidad, a financiar las erogaciones que las citadas publicaciones generen.

Artículo 13.- Créanse en el Inciso 15, los cargos de particular confianza: Director General de Secretaría; Director de Políticas Sociales; Director de Desarrollo Ciudadano; Director de Evaluación de Programas; Director de Coordinación Territorial; Director del Instituto Nacional de la Juventud; y, Director del Instituto Nacional de la Familia y la Mujer, cuya retribución será la establecida en el literal c) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986. Esta erogación será financiada con cargo a Rentas Generales y a los ahorros presupuestales que a estos efectos dispondrá el Poder Ejecutivo.

Artículo 14.- El Poder Ejecutivo, a iniciativa del Ministerio de Desarrollo Social, aprobará la estructura de cargos y funciones necesarios para cumplir con los cometidos asignados a esta Secretaría de Estado, los que serán adecuados a los puestos de trabajo de su nueva estructura organizativa.

A tales efectos, se aplicará, en lo pertinente, lo establecido en los incisos segundo a cuarto del artículo 418 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, dando cuenta en un plazo de treinta días a la Asamblea General.

Artículo 15.- Créase la "Dirección Nacional de Deporte", como Unidad Ejecutora 002 del Programa 002 "Formulación, ejecución, supervisión y evaluación de planes en materia de deporte e instrumentación de la política en la materia", del Ministerio de Turismo y Deporte (Inciso 09 del Presupuesto Nacional).

Artículo 16.- La Dirección Nacional de Deporte mantendrá las competencias asignadas al Ministerio de Deporte y Juventud en el área de deportes, en cuanto corresponda a su estructura orgánica y posición institucional.

Artículo 17.- La redistribución de competencias que realice el Poder Ejecutivo de acuerdo a lo previsto en el artículo 1º de esta ley, operará la transferencia de pleno derecho, a favor del Ministerio de Turismo y Deporte, de todos los bienes, créditos, recursos, partidas presupuestales, derechos y obligaciones, relativos al ejercicio de las competencias que se atribuyan al citado Ministerio, incluyendo los correspondientes al Fondo de Deporte y Juventud.

Los Registros Públicos procederán a la registración de los bienes que correspondan, con la sola presentación del testimonio notarial de la resolución a dictarse.

Artículo 18.- Créanse los cargos de particular confianza de "Director Nacional de Deporte", "Director de Promoción Deportiva y Coordinación Institucional", y "Director de Infraestructura y Administración General" del Ministerio de Turismo y Deporte. Las retribuciones correspondientes a estos cargos serán las establecidas en el literal c) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986. Esta erogación será financiada con cargo a Rentas Generales y a los ahorros presupuestales que a estos efectos dispondrá el Poder Ejecutivo.

Artículo 19.- El Poder Ejecutivo, a iniciativa del Ministerio de Turismo y Deporte, aprobará la estructura de cargos y funciones necesarios para cumplir con los cometidos asignados a esta Secretaría de Estado, los que serán adecuados a los puestos de trabajo de su nueva estructura organizativa.

A tales efectos, se aplicará, en lo pertinente, lo establecido en los incisos segundo a cuarto del artículo 418 de la Ley Nº 17.296, del 21 de febrero de 2001, dando cuenta en un plazo de treinta días a la Asamblea General.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 16 de marzo de 2005.



HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI
Secretario
RODOLFO NIN NOVOA
Presidente

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.