Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

 

Comisión de Presupuestos
Carpeta Nº 2784 de 2003
Repartido Nº 1198
Febrero de 2003

 

DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES
Nos. 16.736, 17.296 Y 17.556

 

M o d i f i c a c i ó n


 

 

CAMARA DE SENADORES

La Cámara de Senadores en sesión de hoy ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY

Artículo 1º.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 27 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, por el siguiente:

"Exceptúase de la prohibición de ingresar a la Administración Pública hasta el año 2015 a las personas con discapacidad amparadas en el artículo 42 de la Ley Nº 16.095, de 26 de octubre de 1989, y a las designaciones en cargos técnicos del Instituto de Investigaciones Biológicas 'Clemente Estable' del Ministerio de Educación y Cultura".

Artículo 2º.- Derógase el artículo 59 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002. Será aplicable a lo reglado en el Capítulo V (Redistribución y Adecuación) de la ley referida, lo previsto en el artículo 19 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.

Artículo 3º.- Modifícase el artículo 135 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, sustituyendo en el mismo la referencia al "Consejo de Educación Técnico-Profesional de la Administración Nacional de Educación Pública", por la de "Universidad de la República". En todos los demás queda vigente la norma de referencia.

Artículo 4º.- Derógase el inciso segundo del artículo 77 (horario único) de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002.

Artículo 5º.- Sustitúyense los incisos primero y tercero del artículo 368 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por los siguientes:

"El monto del impuesto 'Servicios Registrales' será actualizado semestralmente por el Ministerio de Educación y Cultura con vigencia al 1º de febrero y 1º de agosto de cada año".

"El primer ajuste a partir de la vigencia de la presente ley se efectuará en función de la UI, Unidad Indexada del Decreto 210/02, de 12 de junio de 2002, tomando como base de cálculo el valor de dicha Unidad al momento de su creación. En oportunidad de los ajustes posteriores, se tendrá en cuenta el valor de la UI de los días 31 de diciembre y 30 de junio de cada año".

Artículo 6º.- Extiéndase la facultad conferida al Ministerio de Deporte y Juventud por el artículo 429 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, hasta el 31 de mayo de 2002.

A tales efectos el Poder Ejecutivo habilitará los créditos necesarios en el Grupo 0, previo informe de la Contaduría General de la Nación, hasta un monto adicional máximo anual de $ 1:000.000 (un millón de pesos uruguayos).

Artículo 7º.- Derógase el artículo 5º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001 (Presupuesto Nacional).

Artículo 8º.- Derógase el artículo 73 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002.

Artículo 9º.- Agrégase al artículo 131 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, la excepción de la Unidad 008, Instituto Nacional de Oncología y en consecuencia decláranse descaecidos los decretos y resoluciones dictados en función de su condición de Servicio (especialmente el Decreto 431/002).

Artículo 10.- Las emisoras de amplitud modulada y frecuencia modulada instaladas en el interior del país que tengan, de acuerdo con los parámetros técnicos autorizados, un área principal de servicio cuya cobertura comprenda el centro de la ciudad capital departamental, podrán ser trasladadas a su solicitud, a esa ciudad capital departamental. En ningún caso el hecho del traslado podrá significar disminución de cobertura del área de servicio a su cargo.

Artículo 11.- Declárase con carácter interpretativo que las contrataciones celebradas o financiadas por el Estado con personas que, habiendo revestido el carácter de funcionarios públicos, se hubieran acogido como tales al beneficio jubilatorio en forma no incentivada, no se encuentran comprendidas en la prohibición dispuesta por el artículo 9º de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, en tanto el vínculo contractual sea anterior a la vigencia de la citada norma legal.

Artículo 12.- Derógase el artículo 66 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a l2 de febrero de 2003.



MARIO FARACHIO
Secretario
LUIS HIERRO LÓPEZ
Presidente

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.