Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

 

Comisión de Educación y Cultura
Carpeta Nº 2254 de 2002
Repartido Nº 1005
Julio de 2002

 

DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

 

P r o t e c c i ó n


 

PODER EJECUTIVO

Ministerio de Educación y Cultura

Montevideo, 20 de junio de 2002.

Señor Presidente de la Asamblea General:
don Luis Hierro López:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo a fin de someter a su consideración el proyecto de ley que se acompaña.

El referido texto, de ser aprobado, constituiría una puesta al día de la legislación en materia de derecho de autor y derechos conexos, adaptándola a los instrumentos internacionales a que ha adherido la República.

I.- Necesidad de una nueva legislación

Nuestro país tiene una larga tradición legislativa en materia de protección de los derechos de autor.

La Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, con sus posteriores modificaciones, ha venido cumpliendo un rol fundamental en la defensa y protección de los derechos de autor. Siempre ha sido reconocida como una ley avanzada y dinámica para su época, mereciendo el elogio de destacados especialistas y juristas. Su alcance, terminología, institutos, han ido posibilitando -sumado ello a una adecuada interpretación de la doctrina, autoridades y jurisprudencia nacional-, la defensa de los derechos de los creadores. No obstante, la normativa vigente se encuentra desactualizada en varios aspectos. El gran impacto que han provocado los avances de las tecnologías de la información y comunicación, respecto de la creación y producción de bienes intelectuales, determina la necesidad de proporcionar soluciones adecuadas a nivel legislativo.

De esta manera, se posibilita mantener un nivel de protección eficiente, con el objeto de estimular el desarrollo de la actividad creativa.

La aparición de aparatos y soportes que permiten una fácil reproducción de las obras y demás prestaciones protegidas; surgimiento de las nuevas tecnologías de comunicación (v.gr.: transmisiones por satélite, televisión por cable, transmisiones digitales) y el advenimiento de la "infraestructura global de la información" marcan claramente una nueva realidad.

Todo ello ha venido determinando la preocupación por dotar a las legislaciones de un alto nivel de protección procesal, en todos sus ámbitos, administrativo, civil y penal, de manera de reprimir con eficacia las infracciones que atentan contra los legítimos intereses de los autores, artistas, productores, y en general contra el sector vinculado al desarrollo de las industrias culturales y de la información. Una indebida falta de protección desestimula la inversión nacional y extranjera en estas áreas, causando severos perjuicios a la economía.

Por otra parte, dado el nivel de los compromisos internacionales asumidos por nuestro país a través de la Ronda Uruguay del GATT (Acuerdo ADPIC), también resulta menester perfeccionar el estado de nuestra actual normativa jurídica.

II.- Reforma parcial de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937

Fuentes:

Como se señalaba, la Ley Nº 9.739 constituyó una ley de avanzada. Tomando en cuenta este aspecto y la circunstancia de dar una solución rápida y eficaz a las nuevas realidades que se enfrentan, se ha optado por el camino o técnica de reformar parcialmente la misma. Por este mecanismo se adecuan disposiciones del Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas (Acta de París de 1971 - Decreto-Ley Nº 14.910), Convenio de Roma para la protección de los artistas, intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión (Decreto-Ley Nº 14.587), Acuerdo ADPIC (Acuerdo resultante de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales contenidas en el acta final suscrita en Marrakech, (aprobado por Ley Nº 16.671), relativo a los aspectos de propiedad intelectual vinculados con el comercio; nuevos Tratados de la OMPI de 1996 sobre derechos de autor, intérprete y productor de fonogramas.

En función de que la Cámara de Representantes había aprobado disposiciones, que ya habían tomado en cuenta la adecuación a los textos internacionales expresados anteriormente, muchas de las disposiciones que se incorporan para modificar la Ley Nº 9.739 responden a la redacción dada en dicho ámbito.

III.- Contenido de las modificaciones

Las modificaciones refieren fundamentalmente a:

- Actualización del alcance de los derechos exclusivos de los autores y demás titulares protegidos en la ley.

- Ratificación de la derogación del registro obligatorio de obras y producciones protegidas, estableciéndose a texto expreso su carácter facultativo y no constitutivo de derechos (este registro consagrado actualmente en el artículo 6º de la Ley Nº 9.739 se considera derogado por el Convenio de Berna, apoyado por la doctrina especializada y la jurisprudencia).

- Incorporación a texto expreso de los programas de ordenador y base de datos originales en el artículo 5º de la Ley Nº 9.739 en función de los convenios internacionales vigentes. Respecto de los programas de ordenador, no existen dudas de que se trata de producciones del dominio de la inteligencia, y como tal amparados en la citada norma (Decreto 154/989 del Poder Ejecutivo que dispone la forma de registro en la Biblioteca Nacional entre las restantes obras; sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Nº 174, de 23 de abril de 1990, donde se reconoce a los programas de ordenador como producciones del dominio de la inteligencia y como tales amparados en la Ley Nº 9.739; sentencias de condena en el ámbito penal y civil; doctrina calificada, profesor doctor Milton Cairoli, "La protección penal del software", X Congreso Internacional sobre la protección de los Derechos Intelectuales). De esta manera, el reconocimiento no hace más que declarar la existencia de una protección ya vigente.

- Regulación del "droit de suite" a favor de los artistas plásticos (Convenio de Berna).

- Adecuación de los plazos de protección conforme al Convenio de Berna y al Acuerdo ADPIC.

  - Reconocimiento de derechos exclusivos de los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión; regulación de las entidades de gestión colectiva.

- Consagración de medidas en frontera y regulación de los mecanismos procesales.

- Adecuación y unificación de las figuras penales relativas a derecho de autor y conexos; incorporando las relativas a la acción de elusión sobre medidas tecnológicas y concernientes a medidas procesales; manteniéndose el guarismo punitivo respecto de la legislación que se deroga e imponiendo en el caso del literal C) del artículo 14 una pena en unidades reajustables similar a la del artículo 358 del Código Penal por resultar adecuada y similar en sus fines.
JORGE BATLLE IBÁÑEZ
ANTONIO MERCADER

 

PROYECTO DE LEY

Artículo 1º.- Agrégase el siguiente párrafo final al artículo 1º de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937:

"Asimismo, y en base a las disposiciones que surgen de esta ley, protege los derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión. Esta protección no afectará en modo alguno la tutela del derecho de autor sobre las obras protegidas. En consecuencia, ninguna de las disposiciones contenidas a favor de los mismos en esta ley podrá interpretarse en menoscabo de esa protección".

Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 2º de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:

"ARTÍCULO 2º.- El derecho de propiedad intelectual sobre las obras protegidas en esta ley comprende la facultad exclusiva del autor de enajenar, reproducir, distribuir, publicar, traducir, adaptar, transformar, comunicar o poner a disposición del público las mismas, en cualquier forma o procedimiento.

  La facultad de reproducir comprende la fijación de la obra o producción protegida por la presente ley, en cualquier forma o por cualquier procedimiento, incluyendo la obtención de copias, su almacenamiento electrónico -sea permanente o temporario-, que posibilite su percepción o comunicación.

  La facultad de distribuir comprende la puesta a disposición del público del original o una o más copias de la obra o producción, mediante su venta, permuta u otra forma de transmisión de la propiedad, arrendamiento, préstamo, importación, exportación o cualquier otra forma conocida o por conocerse, que implique la explotación de las mismas.

  La facultad de publicar comprende el uso de la prensa, de la litografía, del polígrafo y otros procedimientos similares; la transcripción de improvisaciones, discursos, lecturas, etcétera, aunque sean efectuados en público, y asimismo la recitación en público, mediante la estenografía, dactilografía y otros medios.

  La facultad de traducir comprende, no sólo la traducción de lenguas sino también de dialectos.

  La facultad de comunicar al público comprende: la representación y la ejecución pública de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales, por cualquier medio o procedimiento, sea con la participación directa de intérpretes o ejecutantes, o recibidos o generados por instrumentos o procesos mecánicos, ópticos o electrónicos, o a partir de una grabación sonora o audiovisual, u otra fuente; la proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales; la transmisión o retransmisión de cualesquiera obras por radiodifusión u otro medio de comunicación inalámbrico, o por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo que sirva para la difusión a distancia de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes, sea o no mediante suscripción o pago; la puesta a disposición, en lugar accesible al público y mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra transmitida o retransmitida por radio o televisión; la exposición pública de las obras de arte o sus reproducciones.

  En general, la comunicación pública comprende, todo acto mediante el cual la obra se pone al alcance del público, por cualquier medio (alámbrico o inalámbrico) o procedimiento, incluyendo la puesta a disposición del público de las obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija".

Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 5º de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:

"ARTÍCULO 5º.- La protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí.

  A los efectos de esta ley, la producción intelectual, científica o artística comprende:

- Composiciones musicales con o sin palabras impresas o en discos, cilindros, alambres o películas, siguiendo cualquier procedimiento de impresión, grabación o perforación, o cualquier otro medio de reproducción o ejecución: cartas, atlas y mapas geográficos; escritos de toda naturaleza.

- Folletos.

- Fotografías.

- Ilustraciones.

- Libros.

- Consultas profesionales y escritos forenses.

- Obras teatrales, de cualquier naturaleza o extensión, con o sin música.

- Obras plásticas relativas a la ciencia o a la enseñanza.

- Las obras audiovisuales, incluidas las cinematográficas, realizadas y expresadas por cualquier medio o procedimiento.

- Obras de dibujo y trabajos manuales.

- Documentos u obras científicas y técnicas.

- Obras de arquitectura.

- Obras de pintura.

- Obras de escultura.

- Fórmulas de las ciencias exactas, físicas o naturales, siempre que no estuvieren amparadas por leyes especiales.

- Televisión.

- Textos y aparatos de enseñanza.

- Grabados.

- Litografía.

- Obras coreográficas cuyo arreglo o disposición escénica "mise en scène" esté determinada en forma escrita o por otro procedimiento.

- Títulos originales de obras literarias, teatrales o musicales, cuando los mismos constituyen una creación.

- Pantomimas.

- Pseudónimos literarios.

- Planos u otras producciones gráficas o estadigráficas, cualesquiera sea el método de impresión.

- Modelos o creaciones que tengan un valor artístico en materia de vestuario, mobiliario, decorado, ornamentación, tocado, galas u objetos preciosos, siempre que no estuvieren amparados por la legislación vigente sobre propiedad industrial.

- Los programas de ordenador, sean programas fuente o programas objeto; las compilaciones de datos o de otros materiales, en cualquier forma, que por razones de la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual. Esta protección no abarca los datos o materiales en sí mismos y se entiende sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales contenidos en la compilación. La expresión de ideas, informaciones y algoritmos, en tanto fuere formulada en secuencias ordenadas en forma apropiada para ser usada por un dispositivo de procesamiento de información o de control automático, se protege en igual forma.

  Y, en fin, toda producción del dominio de la inteligencia".

Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 6º de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:

"ARTÍCULO 6º.- Los derechos reconocidos en esta ley son independientes de la propiedad del objeto material en el cual está incorporada la obra.

  El goce y ejercicio de dichos derechos no estarán subordinados a ninguna formalidad o registro y ambos son independientes de la existencia de protección en el país de origen de la obra.

  Para que los titulares de las obras y demás derechos protegidos por la presente ley sean, salvo prueba en contrario, considerados como tales y admitidos en consecuencia ante las autoridades administrativas o judiciales, para demandar a los infractores, bastará que su nombre aparezca estampado en la obra, interpretación, fonograma o emisión en la forma usual".

Artículo 5º.- Sustitúyese el literal d) del artículo 7º de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:

"d) El artista intérprete o ejecutante de una obra literaria o musical, sobre su interpretación o ejecución; el productor de fonogramas, sobre su fonograma; y organismo de radiodifusión sobre sus emisiones".

Artículo 6º.- Sustitúyese el artículo 9º de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:

"ARTÍCULO 9º.- En caso de reventa de obras de arte plásticas o escultóricas efectuadas en pública subasta, en establecimiento comercial o con la intervención de un agente o comerciante, el autor, y a su muerte los herederos o legatarios -hasta el momento en que la obra pase al dominio público-, gozan del derecho inalienable e irrenunciable de percibir del vendedor un 3% (tres por ciento) del precio de la reventa. Los subastadores, comerciantes o agentes que intervengan en la reventa, serán agentes de retención del derecho de participación del autor en el precio de la obra revendida y estarán obligados a entregar dicho importe, en el plazo de treinta días siguientes a la subasta o negociación, al autor o a la entidad de gestión correspondiente. El incumplimiento de la obligación que se establece, por parte del rematador, comerciante o agente, lo hará responsable solidariamente del pago del referido precio".

Artículo 7º.- Elévase el plazo de protección de cuarenta años establecido en los artículos 14, 15 y 40 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, a cincuenta años.

Artículo 8º.- Sustitúyese el artículo 17 de la Ley Nº 9.739, de 17 diciembre de 1937, por el siguiente:

"ARTÍCULO 17.- En las obras anónimas y seudónimas, el plazo de duración será de cincuenta años a partir de que la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público, salvo que antes de cumplido dicho lapso el autor revele su identidad, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 14 de la presente ley.

  En las obras colectivas el derecho patrimonial se extingue a los cincuenta años de su primera publicación o, en su defecto, a partir de su realización o divulgación debidamente autorizada.

  Los plazos establecidos en los artículos 14 y siguientes, se calcularán desde el día 1º de enero del año siguiente al de la muerte del autor o, en su caso, al de la realización, divulgación o publicación debidamente autorizada".

Artículo 9º.- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley Nº 9.739, de 17 diciembre de 1937, por el siguiente:

"ARTÍCULO 18.- Los derechos patrimoniales reconocidos a favor de los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión serán de cincuenta años a partir:

a) Del 1º de enero del año siguiente al de la publicación, en lo que refiere a los fonogramas y a las interpretaciones o ejecuciones grabadas.

b) Del 1º de enero del año siguiente en que se haya realizado la actuación, en lo que se refiere a las interpretaciones que no estén grabadas.

  c) Del 1º de enero del año siguiente en que se haya realizado la emisión, en lo que se refiere a las emisiones de radiodifusión".

Artículo 10.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:

"ARTÍCULO 29.- Los colaboradores, en uso del derecho que consagra el artículo 26, pueden publicar, traducir o reproducir la obra, sin más condición que la de respetar la utilidad proporcional correspondiente a los demás.

  Cuando se trate de una obra audiovisual se presumen coautores, salvo prueba en contrario: el director o realizador, el autor del argumento, el autor de la adaptación, el autor del guion y diálogos, el compositor si lo hubiere, y el dibujante en caso de diseños animados.

  Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores de la obra audiovisual han cedido sus derechos patrimoniales en forma exclusiva al productor, quien además queda investido de la titularidad del derecho a modificarla o alterarla, así como autorizado a decidir acerca de su divulgación.

  Quedan a salvo los derechos de los autores a una remuneración sobre la exhibición pública de la obra audiovisual, así como el arrendamiento y la venta de los soportes materiales, salvo prueba en contrario.

  Sin perjuicio del derecho de los autores, el productor puede, salvo estipulación en contrario, defender los derechos morales sobre la obra audiovisual.

Se presume, salvo pacto en contrario, que es productor de la obra audiovisual, la persona física o jurídica que aparezca acreditada como tal en la obra en forma usual".

Artículo 11.- Sustitúyese el título del Capítulo VII de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:

"DE LOS DERECHOS DE LOS ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES, PRODUCTORES DE FONOGRAMAS Y ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN".

Artículo 12.- Sustitúyese el artículo 39 de la Ley Nº 9.739, de 17 diciembre de 1937, por el siguiente:

"ARTÍCULO 39.- Derechos exclusivos de los artistas intérpretes o ejecutantes; productores de fonogramas y organismos de radiodifusión:

A) Los artistas intérpretes o ejecutantes tienen el derecho exclusivo de autorizar: la reproducción de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma; la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, mediante venta u otra transferencia de propiedad; el arrendamiento comercial al público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas; la puesta a disposición del público de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, ya sea por hilo o por medios inalámbricos de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

  Asimismo, gozan del derecho de autorizar: la radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya por sí misma una ejecución o interpretación radiodifundida; y la fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas.

B) Derecho de los productores de fonogramas.

  Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de autorizar: la reproducción de sus fonogramas, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma; la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus fonogramas mediante venta u otra transferencia de propiedad; el arrendamiento comercial al público del original y de los ejemplares de sus fonogramas incluso después de su distribución realizada por ellos mismos o con su autorización; la puesta a disposición del público de sus fonogramas ya sea por hilo o por medios inalámbricos, de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

C) Los organismos de radiodifusión tienen el derecho exclusivo de autorizar: la retransmisión de sus emisiones, directa o en diferido, por cualquier medio o procedimiento conocido o por conocerse; la puesta a disposición del público de sus emisiones, ya sea por hilo o medios inalámbricos de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. La fijación en cualquier soporte, sonoro o audiovisual, de sus emisiones, incluso la de alguna imagen aislada difundida en la emisión o transmisión; la reproducción de sus emisiones.

  Asimismo los organismos de radiodifusión tendrán derecho a obtener una remuneración equitativa por la comunicación pública de sus emisiones o transmisiones de radiodifusión, cuando se efectúe en lugares a los que el público acceda mediante el pago de un derecho de admisión o entrada. Es lícito que un organismo de radiodifusión, sin autorización del autor, ni pago de una remuneración especial, realice grabaciones efímeras con sus propios equipos y para la utilización para una sola vez, en sus propias emisiones de radiodifusión, de una obra sobre la cual tenga el derecho de radiodifundir. Dicha grabación deberá ser destruida en un plazo de tres meses, a menos que se haya convenido con el autor uno mayor. Sin embargo, tal grabación podrá conservarse en archivos oficiales, también sin autorización del autor, cuando la misma tenga un carácter documental excepcional.

D) Disposición común para los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas.

  Los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas gozarán del derecho a una remuneración equitativa y única por la utilización directa o indirecta para la radiodifusión o para cualquier comunicación al público de los fonogramas publicados con fines comerciales. En tal caso, no resulta de aplicación la disposición contenida en el artículo 36.

  Dicha remuneración será reclamada al usuario por ambos o por la entidad de gestión colectiva que los mismos deleguen su recaudación".

Artículo 13.- Sustitúyese el numeral 1) del literal a) del artículo 44 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:

"1) La impresión, fijación, reproducción, distribución, comunicación o puesta a disposición del público, de una obra sin consentimiento del autor".

Artículo 14.- Sustitúyese el artículo 46 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:

"ARTÍCULO 46.-

"A) El que edite, venda, reproduzca o hiciere reproducir por cualquier medio o instrumento -total o parcialmente-; distribuya; almacene con miras a la distribución al público, o ponga a disposición del mismo en cualquier forma o medio, con ánimo de lucro o de causar un perjuicio injustificado, una obra inédita o publicada, una interpretación, un fonograma o emisión, sin la autorización escrita de sus respectivos titulares o causahabientes a cualquier título, o se la atribuyere para sí o a persona distinta del respectivo titular, contraviniendo en cualquier forma lo dispuesto en la presente ley, será castigado con pena de tres meses de prisión a tres años de penitenciaria.

B) Con la misma pena será castigado el que fabrique, importe, venda, arriende o ponga de cualquier otra manera en circulación, dispositivos o productos o preste cualquier servicio cuyo propósito o efecto sea impedir, burlar, eliminar, desactivar o eludir de cualquier forma, los dispositivos técnicos que los titulares hayan dispuesto para proteger sus respectivos derechos.

C) El que reprodujere o hiciere reproducir, por cualquier medio o procedimiento, sin ánimo de lucro o de causar un perjuicio injustificado, una obra, interpretación, fonograma o emisión, sin la autorización escrita de su respectivo titular, será castigado con multa de 20 UR (veinte unidades reajustables) a 900 UR (novecientas unidades reajustables).

D) Además de las sanciones indicadas, el Tribunal ordenará en la sentencia condenatoria la confiscación y destrucción, o dispondrá cualquier otro medio de supresión de las copias de obras o producciones y de sus embalajes o envoltorios en infracción, así como de todos los artículos, dispositivos o equipos utilizados en la fabricación de las mismas. En aquellos casos que los equipos utilizados para la comisión de los ilícitos referidos no tengan por única finalidad esta actividad, el Juez podrá sustituir, por resolución fundada, la destrucción por la entrega de dichos equipos a instituciones docentes oficiales".

Artículo 15.- Sustitúyese el artículo 47 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:

"ARTÍCULO 47.- Como medida preparatoria, los titulares de los derechos protegidos en esta ley podrán solicitar una inspección judicial con el objeto de constatar los hechos que comprueben infracciones a esta ley.

  El Juez decretará el allanamiento de la finca o lugar donde se denuncia que se está cometiendo la infracción, levantando acta donde se describan los hechos constatados y recogiendo, en lo posible, lo que de ellos tengan eficacia probatoria.

  Esta inspección judicial tiene carácter reservado y se decretará sin noticia de la persona contra quien se pide.

  La inspección judicial se decretará por los Jueces civiles o penales, según corresponda, sin necesidad de contracautela".

Artículo 16.- Sustitúyese el artículo 48 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:

"ARTÍCULO 48.- El Juez, a instancia del titular del respectivo derecho o de su representante, o entidades de gestión colectiva, podrá ordenar la práctica de las medidas cautelares necesarias para evitar que se cometa la infracción o que se continúe o repita una violación ya realizada a los derechos exclusivos del titular y, en particular, las siguientes:

1) La suspensión inmediata de las actividades de fabricación, reproducción, distribución, comunicación o importación ilícita según proceda.

2) El secuestro de los ejemplares producidos o utilizados y el del material o equipos empleados para la actividad infractora.

3) El embargo de los ingresos obtenidos por la actividad ilícita o, en su caso, de las cantidades debidas en concepto de remuneración".

Artículo 17.- Sustitúyese el artículo 51 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:

"ARTÍCULO 51.- La parte lesionada, autor o causahabiente tiene acción civil para conseguir el cese de la actividad ilícita, la indemnización por daños y perjuicios, así como la entrega de todos los beneficios e ingresos indebidamente percibidos por el contraventor.

  Cabrá en todos los casos el ejercicio de la acción subrogatoria, de acuerdo con lo establecido por el artículo 1295 del Código Civil".

Artículo 18.- Sustitúyese el artículo 53 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:

"ARTÍCULO 53.- La Biblioteca Nacional llevará un registro de los derechos de autor, en el que los interesados podrán inscribir las obras y demás bienes intelectuales protegidos en esta ley.

  El registro a que se refiere este artículo es meramente facultativo y no constitutivo, de manera que su omisión no perjudica en modo alguno el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la presente ley. La solicitud, recaudos, trámite, registro y régimen de publicaciones se realizarán conforme lo disponga la reglamentación pertinente. Todas las controversias que se susciten con motivo de las inscripciones en el registro serán resueltas por el Consejo de Derecho de Autor".

Artículo 19.- Sustitúyese el artículo 58 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:

"ARTÍCULO 58.- Las asociaciones constituidas o que se constituyan para defender y gestionar los derechos patrimoniales reconocidos en la presente ley, necesitan, a efectos de su funcionamiento como tales, de la expresa autorización del Poder Ejecutivo de conformidad con lo establecido en esta ley y en el decreto reglamentario.

  Dichas asociaciones que se denominarán de gestión colectiva deberán ser asociaciones civiles sin fines de lucro, tendrán personería jurídica y patrimonio propio y no podrán ejercer ninguna actividad de carácter político o religioso.

  El Poder Ejecutivo, previa opinión preceptiva del Consejo Nacional del Derecho de Autor, teniendo en cuenta los requisitos contemplados en la presente ley, determinará las entidades que ejercerán la gestión colectiva a los efectos de representar a los titulares de las obras, ediciones, producciones, interpretaciones y emisiones. Las entidades de gestión colectiva podrán unificar convencionalmente su representación, a fin de actuar en conjunto ante los usuarios o crear un ente recaudador con personería jurídica.

  Las entidades de gestión colectiva están legitimadas en los términos que resulten de sus propios estatutos, a ejercer los derechos confiados a su administración, tanto correspondan a titulares nacionales o extranjeros, y a hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales, quedando investidas para ello de las más amplias facultades de representación procesal, incluyendo el desistimiento y la transacción. Dicha legitimación y representación es sin perjuicio de la facultad que corresponde al autor, artista intérprete o ejecutantes, productor de fonogramas y organismos de radiodifusión, o a sus sucesores o derechohabientes, a ejercitar directamente los derechos que se le reconocen por la presente ley.

  Los requisitos para el funcionamiento de las entidades de gestión colectiva, así como las condiciones, obligaciones y facultades serán establecidos por el Poder Ejecutivo en el decreto reglamentario".

Artículo 20.- Sustitúyese el artículo 63 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:

"ARTÍCULO 63. (Medidas en frontera).- Los titulares de los derechos de propiedad intelectual que tengan motivos válidos para sospechar que se realiza o prepara la importación al territorio nacional de mercancías que, de acuerdo a los términos de la legislación aplicable, hayan sido fabricadas, distribuidas o importadas o estén destinadas a distribuirse, sin autorización del titular del derecho de propiedad intelectual, podrán requerir ante el Juzgado Letrado competente, que se dispongan medidas especiales de contralor respecto de tales mercancías, secuestro preventivo o la suspensión precautoria del respectivo despacho aduanero. Deberán presentarse todos los elementos de juicio que den mérito a la sospecha, debiéndose resolver tales medidas dentro del plazo de veinticuatro horas sin más trámite y sin necesidad de contracautela.

  Luego de haber dictado y cumplido las medidas solicitadas, el Juzgado notificará al importador y al promotor. Si transcurridos diez días hábiles contados a partir de la notificación al titular del derecho o su representante, éste no acreditare haber iniciado las acciones civiles o penales correspondientes, se dejará sin efecto la medida preventiva disponiéndose el despacho de la mercadería".

Artículo 21.- Sustitúyese el artículo 64 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:

"ARTÍCULO 64.- En defensa de los derechos del consumidor y de la competencia leal, se aplicarán en la materia y en lo pertinente las disposiciones de la Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de 2000, y el Capítulo IV de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000 y sus concordantes".

Artículo 22.- Derógase el Decreto-Ley Nº 15.289, de 14 de julio de 1982.

Montevideo, 20 de junio de 2002.

ANTONIO MERCADER

Línea del pie de página
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