Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

 

Comisión de Hacienda
Carpeta Nº 2080 de 2002
Repartido Nº 929
Mayo de 2002

 

FRUTAS, FLORES Y HORTALIZAS

 

Se gravan con el Impuesto al Valor Agregado para financiar
el Fondo de Reconstrucción y Fomento de la Granja


 

PODER EJECUTIVO

Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca
Ministerio de
Economía y Finanzas

Montevideo, 19 de marzo de 2002.

Señor Presidente de la Asamblea General:
don Luis Hierro López

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo, a fin de someter a su consideración el adjunto proyecto de ley por el que se grava con el Impuesto al Valor Agregado las frutas y hortalizas, y se crea el Fondo de Reconstrucción y Fomento para atender a los productores afectados por el fenómeno climático del 10 de marzo de 2002.

Se crea un Fondo de Reconstrucción y Fomento de la Granja que tendrá como finalidad contribuir a cubrir los costos para recomponer la capacidad productiva de los afectados por el fenómeno climático del 10 de marzo de 2002, promover la adopción de los seguros agrícolas a través del abaratamiento de los mismos (subsidio de primas, creación de un fondo de catástrofes climáticas) y apoyar programas para fomentar la integración de la cadena hortifrutícola y la mejora de la calidad de la producción.

El Fondo será administrado por la Corporación Nacional para el Desarrollo, quien actuará de acuerdo a las directivas y criterios que determine el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Respecto del primer objetivo, esto es atender las pérdidas ocasionadas por el temporal, el Fondo se utilizará para avalar los créditos que a estos efectos se implementen de acuerdo con lo que establezca la reglamentación, y para cubrir intereses y una cuota parte de las propias amortizaciones de los créditos; con lo cual se incluye un subsidio directo a ser determinado por la reglamentación.

Respecto de la promoción del uso de seguros agrícolas, se utilizará parte del Fondo para subsidiar las primas y para conformar un fondo de catástrofe; ambas cosas determinarán un fuerte abaratamiento de los seguros para los productores.

Los créditos otorgados al amparo de esta ley quedarán exonerados de los tributos que los gravan y a su vez los beneficiarios de los mismos no estarán obligados a presentar los certificados que normalmente se solicitan (BPS y DGI).

El Fondo de Reconstrucción y Fomento se constituye con un aporte del equivalente a 5 millones de dólares por año. La fuente de los recursos del Fondo, provienen del Impuesto al Valor Agregado de las frutas y hortalizas, el cual se establece en la misma ley, buscándose el objetivo de generar recursos para el Fondo. Los principales elementos de la propuesta son los siguientes:

Se mantiene el IVA en suspenso hasta que el producto sea vendido a un sujeto pasivo del IRIC (ventas entre productores-IVA en suspenso).

Para el caso de los productores agropecuarios que vendan a sujetos pasivos del IRIC y por lo tanto discriminen el IVA en la boleta, se les asigna un crédito igual al que se establece en la factura.

El diseño de estas medidas no compromete al consumo desde que el Estado no recibirá parte alguna de la recaudación del impuesto que se propone ya que la totalidad de lo recaudado tiene:

a) como primer destino el financiamiento del Fondo de Reconstrucción y Fomento de la Granja de modo de promover la integración vertical de la cadena agroindustrial de frutas y hortalizas y de mejora de la calidad de la producción;

b) la promoción de seguros agrarios, a través del subsidio de las primas y la creación de un fondo de emergencia para catástrofes climáticas; y,

c) el remanente será destinado por el Poder Ejecutivo a la posterior disminución de las alícuotas del Impuesto a las Retribuciones Personales dando prioridad a los estratos de ingresos más bajos.

El Poder Ejecutivo saluda a ese Cuerpo con su mayor consideración.

JORGE BATLLE IBÁÑEZ
GONZALO GONZÁLEZ
ALBERTO BENSIÓN

 

PROYECTO DE LEY

FONDO DE RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO DE LA GRANJA

CAPÍTULO I

CREACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL FONDO DE RECONSTRUCCIÓN
Y FOMENTO DE LA GRANJA

Artículo 1º.- Créase el Fondo de Reconstrucción y Fomento de la Granja (FRFG), con destino a:

1. Atender las pérdidas en materia de infraestructura productiva y capital de giro de los productores afectados por el fenómeno climático del 10 de marzo de 2002.

2. Promover los seguros agrarios, a través del subsidio de las primas y la creación de un fondo de emergencia para catástrofes climáticas.

3. Apoyar programas de fomento de la integración horizontal y vertical de la cadena agroindustrial de frutas y hortalizas y de mejora de la calidad de la producción.

Artículo 2º.- El Fondo creado por el artículo anterior se financiará con la aplicación del Impuesto al Valor Agregado a frutas y verduras en las condiciones que se establecen en la presente ley, afectándose al Fondo hasta un monto equivalente a US$ 5.000.000 (cinco millones de dólares americanos), del importe que se recaude por el referido impuesto.

Artículo 3º.- La administración del Fondo de Reconstrucción y Fomento de la Granja estará a cargo de la Corporación Nacional para el Desarrollo (CND) y será realizada de acuerdo a las directivas y criterios que determinará oportunamente el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Artículo 4º.- Para atender las pérdidas ocasionadas por el temporal del 10 de marzo de 2002, el Fondo respaldará la concesión de una asistencia financiera especial cuyo monto deberá tener en cuenta las estimaciones de daño que realicen las oficinas competentes. En este caso, se podrá afectar el porcentaje que determine la reglamentación del monto total de las estimaciones realizadas para cubrir en forma no reintegrable las pérdidas de los afectados.

Los Fondos podrán ser canalizados a través de las instituciones financieras que correspondan. La Corporación Nacional para el Desarrollo podrá garantizar hasta el monto que establezca la reglamentación la cuota parte del préstamo concedido a cada afectado. Los gravámenes de cualquier naturaleza que pesen sobre los afectados, no serán oponibles a los beneficios que perciban por esta ley.

Artículo 5º.- Los créditos concedidos al amparo del artículo 4º de la presente ley quedarán exonerados de los tributos que los gravan. Asimismo no se exigirán los certificados que justifican estar al día con sus obligaciones tributarias.

CAPÍTULO II

FINANCIAMIENTO DEL FONDO

Artículo 6º.- El Fondo se financiará con la aplicación del Impuesto al Valor Agregado a frutas y verduras en las condiciones que se señalan en los artículos siguientes.

Artículo 7º.- Derógase el literal A) del numeral 1) del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado de 1996.

Artículo 8º.- Agréguese al artículo 6º del Título 10 del Texto Ordenado de 1996 el siguiente literal:

"I) Quienes tributen el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios por los bienes incluidos en el literal J) del artículo 1º del Título 9 del Texto Ordenado de 1996.

Artículo 9º.- Modifícase el inciso primero del artículo 11 del Título 10 del Texto Ordenado de 1996, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"IVA agropecuario - Impuesto a facturar. El Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a la circulación de productos agropecuarios en su estado natural -con excepción de las frutas y hortalizas-, no será incluido en la factura o documento equivalente permaneciendo en suspenso a los efectos tributarios hasta tanto se transforme o altere la naturaleza de los mismos. En este último caso, los enajenantes deberán incluir el impuesto que resulte de aplicar la tasa que corresponda sobre el importe total neto contratado o facturado y no tendrán derecho a crédito fiscal por el IVA en suspenso.

  Para el caso de frutas y hortalizas en estado natural, el Impuesto al Valor Agregado se mantendrá en suspenso hasta tanto los productores agropecuarios enajenan dichos productos a sujetos pasivos del IRIC o cuando se importen".

Artículo 10.- No corresponderá el Impuesto al Valor Agregado en las enajenaciones a contribuyentes de la industria citrícola o vitivinícola correspondiente a frutas y hortalizas, en caso de su inclusión no dará derecho a crédito del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las compras.

Artículo 11.- Los productores agropecuarios que enajenen frutas y hortalizas a sujetos pasivos del IRIC y que por lo tanto discriminen en la factura el Impuesto al Valor Agregado, contarán -al momento de realizar la liquidación- de un crédito fiscal equivalente al 100% (cien por ciento) del IVA facturado en el período que se liquida. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma en la cual se controlará ese crédito.

Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar un crédito fiscal por el IVA incluido en la documentación de aquellas adquisiciones que integren el costo de las operaciones gravadas, hasta un máximo del 10% (diez por ciento) del importe que corresponda por inciso anterior.

Artículo 12.- El Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones e importaciones de frutas y hortalizas que realicen los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, se deducirá exclusivamente del impuesto correspondiente a las enajenaciones de dichos bienes. Si de la liquidación surgiera un excedente por tal concepto, dicho excedente se deducirá del impuesto correspondiente a las enajenaciones de los referidos bienes que se realicen en períodos posteriores.

Artículo 13.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir las alícuotas del Impuesto a las Retribuciones y Prestaciones creado por el artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.294, de 23 de junio de 1982, en la redacción dada por el artículo 22 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995, y el adicional previsto en el artículo 1º de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002. El abatimiento deberá guardar relación con la diferencia entre la recaudación total del impuesto que se crea en la presente ley, deducidos los montos destinados al Fondo de Reconstrucción y Fomento de la Granja; dando prioridad a los estratos de ingresos más bajos.

Montevideo, 19 de marzo de 2002.

GONZALO GONZÁLEZ
ALBERTO BENSIÓN

 

CAMARA DE SENADORES

La Cámara de Senadores en sesión de hoy ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY

CAPÍTULO I

CREACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL FONDO DE RECONSTRUCCIÓN

Y FOMENTO DE LA GRANJA

Artículo 1º.- Créase el Fondo de Reconstrucción y Fomento de la Granja (FRFG), con destino a:

1. Atender las pérdidas en materia de infraestructura productiva y capital de giro de los productores afectados por el fenómeno climático del 10 de marzo de 2002.

2. Promover los seguros agrarios contribuyendo hasta con US$ 2.000.000 (dos millones de dólares de los Estados Unidos) anuales con destino a subsidiar las primas.

3. Apoyar programas de fomento de la integración horizontal y vertical de la cadena agroindustrial de frutas, flores y hortalizas y de mejora de la calidad de la producción, en todo el país.

4. Crear un fondo de emergencia para catástrofes climáticas.

Artículo 2º.- El Fondo creado por el artículo anterior se financiará con la aplicación del Impuesto al Valor Agregado a frutas, flores y hortalizas en las condiciones que se establecen en la presente ley.

Artículo 3º.- La Administración del Fondo de Reconstrucción y Fomento de la Granja será realizada por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP).

Artículo 4º.- La Junta Directiva de la Junta Nacional de la Granja asesorará al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en todos los aspectos concernientes a la utilización del Fondo.

Artículo 5º.- Créase una Comisión Fiscal Honoraria integrada por un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca que la presidirá, un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, un representante de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y dos delegados del sector productivo, los que serán propuestos de común acuerdo por las instituciones privadas que integran la Junta Nacional de la Granja (JUNAGRA). El cometido de la Comisión será el seguimiento de la administración del Fondo.

Artículo 6º.- Para atender las pérdidas ocasionadas por el temporal del 10 de marzo de 2002, el Fondo respaldará la concesión de una asistencia financiera especial cuyo monto deberá tener en cuenta las estimaciones del daño que realicen las oficinas competentes. En este caso, se podrá afectar el porcentaje que determine la reglamentación del monto total de las estimaciones realizadas para cubrir en forma no reintegrable las pérdidas de los afectados. Los fondos podrán ser canalizados a través de las instituciones financieras que correspondan. El Fondo creado en el artículo 1º de la presente ley garantizará la cuota parte del préstamo concedido a cada afectado hasta el monto que establezca la reglamentación. Los gravámenes de cualquier naturaleza que pesen sobre los afectados, no serán oponibles a los beneficios que perciban por esta ley.

Artículo 7º.- Los créditos concedidos al amparo del artículo 6º de la presente ley quedarán exonerados de los tributos que los gravan. Asimismo no se exigirán los certificados que justifican estar al día con sus obligaciones tributarias.

CAPÍTULO II

FINANCIAMIENTO DEL FONDO

Artículo 8º.- El Fondo se financiará con el producido total del Impuesto al Valor Agregado de frutas, flores y hortalizas, en las condiciones que se señalan en los artículos 9º a 14 de la presente ley. Dichos artículos quedarán derogados a partir del 1º de julio de 2005.

Artículo 9º.- La exoneración dispuesta en el Literal A) del numeral 1) del artículo 19 del Texto Ordenado de 1996, quedará suspendida hasta el 1º de julio de 2005.

Artículo 10.- Agrégase al artículo 6º del Título 10 del Texto Ordenado de 1996, el siguiente literal:

"J) Quienes tributen el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios por frutas, flores y hortalizas".

Artículo 11.- Modifícase hasta el 1º de julio de 2005 el inciso 1º del artículo 11 del Título 10 del Texto Ordenado de 1996, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"IVA agropecuario - Impuesto a facturar. El Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a la circulación de productos agropecuarios en su estado natural -con excepción de frutas, flores y hortalizas-, no será incluido en la factura o documento equivalente permaneciendo en suspenso a los efectos tributarios hasta tanto se transforme o altere la naturaleza de los mismos. En este último caso, los enajenantes deberán incluir el impuesto que resulte de aplicar la tasa que corresponda sobre el importe total neto contratado o facturado y no tendrán derecho a crédito fiscal por el IVA en suspenso.

  Para el caso de frutas, flores y hortalizas en estado natural, el régimen del impuesto en suspenso cesará:

a) cuando los productores agropecuarios enajenen dichos bienes a sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y

b) cuando los referidos bienes se importen".

Artículo 12.- No corresponderá el Impuesto al Valor Agregado en las enajenaciones a contribuyentes exportadores o industriales, citrícolas o vitivinícolas, correspondiente a frutas. En caso de su inclusión no dará derecho a crédito del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a compras.

Artículo 13.- Los productores agropecuarios que enajenen frutas, flores y hortalizas a sujetos pasivos del IRIC y que por lo tanto discriminen en la factura el Impuesto al Valor Agregado, contarán -al momento de realizar la liquidación- de un crédito fiscal equivalente al 100% del IVA facturado en el período que se liquida. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma en la cual se controlará ese crédito.

Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar un crédito fiscal por el IVA incluido en la documentación de aquellas adquisiciones que integren el costo de las operaciones gravadas, hasta un máximo del 10% del importe que corresponda por el inciso anterior.

Artículo 14.- El Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones e importaciones de frutas, flores y hortalizas que realicen los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, se deducirá exclusivamente del impuesto correspondiente a las enajenaciones de dichos bienes. Si de la liquidación surgiera un excedente por tal concepto, dicho excedente se deducirá del impuesto correspondiente a las enajenaciones de los referidos bienes que se realicen en períodos posteriores.

Artículo 15.- Se declara que las citas a las normas del Texto Ordenado 1996 se refieren a las normas legales que le dan origen.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 18 de abril de 2002.



MARIO FARACHIO
Secretario
LUIS HIERRO LÓPEZ
Presidente

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