Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

 

Comisión de Hacienda
Carpeta Nº 1503 de 2001
Repartido Nº 700
Setiembre de 2001

 

ASIGNACIONES FAMILIARES EN SITUACIONES
DE EMBARAZO GEMELAR MULTIPLE

 

A m p l i a c i ó n


 

PODER EJECUTIVO

Ministerio de
Economía y Finanzas
Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social

Montevideo, 27 de agosto de 2001.

Señor Presidente de la Asamblea General:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir a ese Cuerpo el adjunto proyecto de ley referente a la ampliación del régimen de asignaciones familiares, para las situaciones de embarazo gemelar múltiple, fehacientemente comprobadas.

EXPOSICION DE MOTIVOS

———

Mediante el adjunto proyecto de ley, se propone otorgar un apoyo económico específico a las mujeres con embarazo gemelar múltiple constatado, así como a las familias que tengan a su cargo niños producto de embarazos gemelares múltiples, mediante un tratamiento especial en el régimen de las asignaciones familiares y de la atención médica, durante la etapa de gestación así como durante las primeras etapas en la vida de los niños.

Es en atención a dicha finalidad, que se propone triplicar el monto de la asignación prenatal así como de la asignación familiar posterior al nacimiento por cada uno de los gemelares múltiples -en este último caso de acuerdo a una escala descendente-, de forma tal que el apoyo económico a estas familias, sea más significativo que en el régimen común.

Asimismo, se considera necesario eliminar para dichos casos la condición o necesidad que los atributarios sean titulares de un vínculo laboral formal, incluyéndose por lo tanto en el beneficio, a los gemelares múltiples pertenecientes a hogares tanto del sector informal, como de núcleos familiares en situaciones de desocupación.

Por su parte, se propone asimismo modificar el tope de ingresos familiares existentes a partir de la vigencia de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995, extendiéndose así el beneficio para aquellos hogares que perciban hasta quince salarios mínimos nacionales, por considerarse que las alteraciones económicas que produce la gestación o el nacimiento de tres o más niños en forma simultánea, aconsejan elevar dichos máximos.

Por último, la iniciativa consagra la obligatoriedad de la atención médica domiciliaria para los gemelares múltiples durante los tres primeros años de vida. Dicha cobertura obligatoria a domicilio será brindada a través de cobertura de salud pública, consagrándose asimismo el derecho de preferencia en la atención tanto en el sector de salud público como privado hasta los nueve años de edad.

Saluda al señor Presidente con la mayor consideración.

JORGE BATLLE IBAÑEZ
ALBERTO BENSION
ALVARO ALONSO
EDUARDO ZAIDENSZTAT

 

PROYECTO DE LEY

Artículo 1º.- Toda mujer a la cual se le constate fehacientemente un embarazo gemelar múltiple, tendrá derecho al cobro de una asignación prenatal a partir del momento en que se determine el mismo.

A tal efecto, deberá presentar un certificado médico ginecológico que certifique su condición y establezca el número de hijos en gestación.

Tal condición, conferirá el derecho a percibir una asignación equivalente al triple de la establecida en el régimen general, por cada hijo en gestación.

Artículo 2º.- Aquellos que tengan a su cargo hijos producto de un nacimiento gemelar múltiple, siempre y cuando hayan nacido y permanezcan vivos, cobrarán el beneficio de la asignación familiar, por cada niño, por un valor equivalente al triple del que les correspondería en el régimen general, hasta la edad de cinco años; al doble entre los seis y los doce años y común entre los trece y los dieciocho años de edad, todo de acuerdo al nivel de ingresos familiares establecido por los artículos 26 a 28 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995.

Este beneficio será percibido con independencia de la existencia de una relación laboral formal y será abonado hasta los dieciocho años de edad de los menores.

Artículo 3º.- A los efectos de la presente ley, fíjase en quince salarios mínimos nacionales el tope establecido en el inciso segundo del artículo 26, e inciso primero del artículo 27 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995.

Artículo 4º.- Los niños producto de nacimiento gemelar múltiple, tendrán derecho a recibir atención médica rutinaria domiciliaria gratuita, desde su nacimiento hasta los tres años de edad, a través de la cobertura de instituciones de salud pública.

En consultorio, los mismos tendrán prioridad en la atención hasta los nueve años de edad, tanto en los casos en que la cobertura sea de instituciones de salud pública o privada.

Artículo 5º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Montevideo, 27 de agosto de 2001.

ALBERTO BENSION
ALVARO ALONSO
EDUARDO ZAIDENSZTAT

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.