Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

 

Comisión de Asuntos Internacionales
Carpeta Nº 1188 de 2001
Repartido Nº 578
Mayo de 2001

 

PROTOCOLO DE BUENOS AIRES SOBRE JURISDICCION
INTERNACIONAL EN MATERIA CONTRACTUAL

 

Aprobación


 

PODER EJECUTIVO

Ministerio de
Relaciones Exteriores
Ministerio de
Educación y Cultura

Montevideo, 11 de julio de 2000.

Señor Presidente de la Asamblea General:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo, de conformidad con el artículo 168, numeral 20 de la Constitución de la República, a fin de reiterar el Mensaje de fecha 9 de julio de 1996 que se adjunta, por el cual se solicita la aprobación parlamentaria del Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual, aprobado en Buenos Aires, el 6 de abril de 1994.

Al continuar en vigencia para los intereses y el prestigio internacional de la República los fundamentos que en su oportunidad ameritaron su envío, el Poder Ejecutivo se permite solicitar a ese Cuerpo la pronta aprobación del mismo.

El Poder Ejecutivo reitera al señor Presidente de la Asamblea General las seguridades de su más alta consideración.

JORGE BATLLE IBAÑEZ
DIDIER OPERTTI
ANTONIO MERCADER

 

PROYECTO DE LEY

Artículo Unico.- Apruébase el Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual, aprobado en Buenos Aires, el 6 de abril de 1994.

Montevideo, 11 de julio de 2000.

DIDIER OPERTTI
ANTONIO MERCADER

 

PODER EJECUTIVO

Ministerio de
Relaciones Exteriores
Ministerio de
Educación y Cultura

Montevideo, 9 de julio de 1996.

Señor Presidente de la Asamblea General:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo, de conformidad con el artículo 168, inciso 20, de la Constitución de la República, a efectos de someter a su consideración, para la correspondiente aprobación legislativa, el Protocolo sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual aprobado en Buenos Aires, el 6 de abril de 1994.

I. Antecedentes.

El espacio integrado creado por el Tratado de Asunción requiere, del punto de vista de la acción privada, una infraestructura normativa que garantice previsibilidad y certeza a los operadores económicos.

Ello es deseable en una diversidad de sectores. Respecto de varios existe regulación de Derecho internacional privado, la que no comprende, empero, la totalidad de los socios del MERCOSUR.

En efecto, las figuras jurídicas principales, como la contratación internacional, el transporte internacional, las sociedades mercantiles en su actuación extraterritorial, han sido contempladas en los Tratados de Montevideo de 1889 y de 1940 y durante las Conferencias Interamericanas Especializadas sobre Derecho Internacional Privado (CIDIP).

Las disposiciones sobre competencia internacional complementan aquellas reglas, en previsión de las posibles controversias.

Desde la perspectiva del MERCOSUR, la referida regulación en vigor adolece del inconveniente -en cuanto a su alcance espacial- de que Brasil no es parte de los Tratados de Montevideo de 1889 ni de 1940; hasta hace poco tiempo tampoco lo era de las Convenciones aprobadas durante las CIDIP.

I.1. La Reunión de Ministros de Justicia del MERCOSUR. Con el objeto primordial de cubrir las necesidades vinculadas a las principales figuras jurídicas internacionales y de crear un sistema de normas susceptible de dotar a la prestación de justicia de la consiguiente agilidad, se creó por el Consejo del MERCOSUR, la Reunión de Ministros de Justicia del MERCOSUR.

En dicho ámbito fueron aprobados hasta el presente, el Protocolo sobre Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa, el Protocolo sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual y el Protocolo sobre Medidas Cautelares.

Bien pueden estimarse dichos textos como constitutivos de los pilares básicos de una estructura jurídica bajo cuyo amparo se verá facilitada la solución de las controversias privadas.

I.2. Alcance. Corresponde señalar, no obstante, que los señalados instrumentos se aplicarán a las relaciones internacionales privadas atinentes a los cuatro países Parte, con independencia de que la génesis de los conflictos se vincule o no, en sentido estricto, a cuestiones relativas al proceso de integración.

II. Finalidad.

El Protocolo resuelve una cuestión teórico práctica de vital importancia: ante el juez de qué Estado habrá que incoar una demanda cuando se produzca un incumplimiento -o cumplimiento insatisfactorio- de un contrato internacional celebrado por personas privadas, físicas o jurídicas, en el ámbito de las Partes del MERCOSUR.

III. Apreciaciones generales.

En la actualidad, salvo la vía arbitral, dirimen las controversias privadas los Jueces nacionales, cuya competencia se determina según las reglas del Derecho internacional privado.

Corresponde recordar -dado que ha habido cierta confusión al respecto- que rige en el ámbito del MERCOSUR el mecanismo de solución de controversias regulado en el Protocolo de Brasilia para la Solución de Controversias, aprobado en Brasilia, el 17 de diciembre de 1991, que nada tiene que ver, empero, con los textos concertados a nivel de la Reunión de Ministros de Justicia.

Su ámbito de aplicación difiere. El Protocolo de Brasilia contempla las controversias que habrán de surgir entre los Estados Parte sobre la interpretación, aplicación o incumplimiento de las normas del Tratado de Asunción, de los acuerdos celebrados en su marco, así como de las decisiones del Consejo y de las resoluciones del Grupo Mercado Común.

El capítulo V prevé las reclamaciones de los particulares, aunque su alcance se circunscribe, exclusivamente, a la sanción o aplicación de medidas legales o administrativas dictadas por los países Miembros con las características que allí se determinan, con un ámbito de aplicación ostensiblemente diverso del área en que rige el Protocolo de Buenos Aires.

El Protocolo de Brasilia no se aplica, por ende, a las controversias que surjan entre los particulares -personas físicas o jurídicas- como consecuencia de su actividad comercial privada, las que estarán vinculadas, en su mayoría, a incumplimientos contractuales. En este campo regirá el texto bajo examen.

III.1. La jurisdicción.

La determinación de la competencia jurisdiccional está prevista en disposiciones nacionales y en tratados, ámbito este último que tampoco rige para la totalidad del MERCOSUR (artículo 2401 de la Ley Nº 10.084 -Apéndice del Código Civil- y artículos 56 y siguientes del Tratado de Montevideo de Derecho Civil Internacional de 1889 y de 1940, respectivamente).

Cabe recordar, como se señalara "supra", que tampoco este nivel de selección de la jurisdicción se vincula al objeto ni a los términos del Protocolo de Brasilia sobre solución de controversias.

A los efectos que aquí se examinan tendrá competencia para entender en los litigios privados, el Juez estatal escogido según el régimen del Derecho internacional privado y, específicamente, para los miembros del MERCOSUR, por el Protocolo bajo examen.

En virtud de que no existe un órgano supranacional con el cometido de resolver las referidas contiendas, se estima que constituye una etapa trascendente la suscripción de este Acuerdo, cuyo objeto consiste en regular la determinación de la jurisdicción acotada al área contractual.

III.2. Comprende sólo la materia contractual. En lo que hace a la determinación de la jurisdicción, es inédita en nuestro ámbito la circunscripción al área de los contratos como objeto primordial, en tanto los preceptos recogidos en los tratados antes mencionados la prevén para diversas categorías, dentro de las cuales se comprende la materia contractual.

III.3. La autonomía de la voluntad. En otro plano, la innovación ostensible de este texto, que adopta las soluciones más modernas, radica en la admisión de soluciones autonómicas en materia de determinación de jurisdicción, es decir, las Partes pueden preverla.

Tal evolución es coherente y armónica con lo preceptuado en la Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales adoptada en la CIDIP V (México, 1994).

IV. Contenido normativo.

IV.1. Ambito. El Protocolo se aplica a la jurisdicción contenciosa internacional relativa a los contratos internacionales civiles o comerciales celebrados entre personas físicas o jurídicas, cuando se domicilien o tengan sede social en distintos Estados del MERCOSUR o cuando al menos una parte del contrato tenga dicha conexión. En este último caso se requiere, además, que se haya hecho un acuerdo de elección de foro y que exista una conexión razonable según el Tratado.

Como puede advertirse, trátase de evitar jurisdicciones exorbitantes, dado que en las hipótesis en las que sólo una de las partes tiene conexión domiciliar con el área del MERCOSUR, la conexión debe ser razonable.

IV.2. Exclusiones. No quedan comprendidos los negocios entre los fallidos y similares, el área del derecho de familia, la seguridad social, los contratos administrativos, los laborales, los de venta al consumidor, los de transporte, los de seguros y los derechos reales (artículo 2).

IV.3. Elección de jurisdicción. Según dispone el artículo 4, los contratantes tienen la facultad de acordar la jurisdicción, con los requisitos que se determinan, tanto al momento de la celebración del contrato, como durante su vigencia o luego de surgido el litigio (artículo 5). Puede pactarse asimismo el recurso a los tribunales arbitrales.

Se había previsto en las primeras etapas de la negociación que dicha elección fuera designada como "prórroga de jurisdicción". A propuesta de la delegación uruguaya se estimó que revestía mayor precisión técnica la referencia a la "elección", en tanto sólo puede prorrogarse lo que ya fue precisado, terminología que también se maneja en el ámbito de la Conferencia de La Haya de Derecho internacional privado.

IV.4. Ley aplicable a la validez y a los efectos del acuerdo de elección. Se aplicará el derecho de los Estados Parte que tendrían jurisdicción según el Protocolo. Se adopta una solución "favor negotii" cuando se dispone que, en todo caso, se aplicará la solución más favorable a la validez (artículo 5).

IV.5. Prórroga tácita de jurisdicción. Establece el artículo 6 que se entenderá prorrogada la jurisdicción -haya mediado o no un acuerdo de elección- en favor del Estado donde se promoviere la acción cuando el demandado la admita voluntariamente, con las características que se establecen.

Se asimila la solución de otros textos en vigor, los que también admiten la prórroga "post litem", bajo ciertas circunstancias.

IV.6. Jurisdicción subsidiaria. El Capítulo II contiene preceptos sobre determinación de jurisdicción en ausencia de acuerdo de elección.

El artículo 7 otorga al actor la facultad de elegirla, en ausencia de acuerdo, entre los Jueces del lugar de cumplimiento del contrato, del domicilio del demandado o de su domicilio sede social cuando demostrare que cumplió con su prestación.

Esta última conexión obedeció al deseo de favorecer a quien cumplió con sus propias obligaciones. De lo contrario, sólo podrá escoger entre las otras alternativas previstas.

Definición autárquica del lugar de cumplimiento. Para precisar el lugar de cumplimiento se reiteran las previsiones de los Tratados de Montevideo de Derecho Civil Internacional de 1889 y de 1940.

Definición de domicilio del demandado. Cuando se tratare de personas físicas, se estimará que se encuentra domiciliado donde reside habitualmente o, subsidiariamente, donde tiene el centro principal de sus negocios. En ausencia de ambos, lo será la simple residencia (artículo 9). En el caso de las personas jurídicas, se entenderá que su domicilio es el lugar de la sede principal de la administración. Si existen sucursales, establecimientos agencias o cualquier otra especie de representación, se brindan soluciones especiales, dejando a salvo el derecho a interponer la acción ante los tribunales del Estado de la sede principal.

Litigios entre los socios en su carácter de tales. También son competentes para entender en ellos los Jueces de la sede principal de la administración (artículo 10).

Lugar de celebración de los contratos. Se erige éste en punto de conexión para determinar la jurisdicción, cuando las personas jurídicas celebren contratos en un Estado Parte distinto de aquél donde tienen la sede principal de su administración (artículo 11).

Pluralidad de demandados. Según dispone el artículo 12, el domicilio de cualquiera de los demandados será atributivo de jurisdicción.

Demandas sobre obligaciones de garantía de carácter personal o para la intervención de terceros. Ellas pueden ser incoadas ante el Juez que conoce en la demanda principal (artículo 12).

Reconvención. Establece el artículo 13 que tendrán jurisdicción los jueces que intervengan en la demanda principal, cuando aquélla se fundara en el acto o hecho en que se basó esta última.

La jurisdicción como requisito para el reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos arbitrales. El Protocolo regula la jurisdicción a un doble efecto: por un lado, con el objeto de determinar la del Estado cuyos Jueces tienen competencia para iniciar una acción y, además, la contempla como requisito de la eficacia territorial de las sentencias, tal como fuera regulado en la Convención de La Paz de 1984 (CIDIP III).

A tal efecto, el artículo 14 se remite a las disposiciones del Protocolo de Las Leñas que regula, entre otras materias, la eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales.

Esta remisión sustituye, en realidad, la designación inicial del instrumento (luego modificada) que se refería a la "jurisdicción directa e indirecta", denominación indicativa de que el texto contemplaría también la jurisdicción como requisito de la eficacia extraterritorial de las de sentencias.

De acuerdo a lo expuesto, será de indudable utilidad contar con soluciones interregionales comunes en un área tan vital. Por ello, se estima de especial importancia la pronta entrada en vigor del Protocolo, por lo que se solicita la correspondiente aprobación parlamentaria.

El Poder Ejecutivo reitera al señor Presidente de la Asamblea General las seguridades de su más alta consideración.

JULIO MARIA SANGUINETTI
ALVARO RAMOS
SAMUEL LICHTENSZTEJN

 

PROYECTO DE LEY

Artículo Unico.- Apruébase el Protocolo sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual aprobado en Buenos Aires, el 6 de abril de 1994.

Montevideo, 9 de julio de 1996.

ALVARO RAMOS
SAMUEL LICHTENSZTEJN

 

CAMARA DE SENADORES

La Cámara de Senadores en sesión de hoy ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY

Artículo Unico.- Apruébase el Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual, aprobado en Buenos Aires, el 6 de abril de 1994.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 15 de mayo de 2001.



MARIO FARACHIO
Secretario
LUIS HIERRO LOPEZ
Presidente

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.