Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

 

Comisión de Constitución, Códigos,
Legislación General y Administración

Carpeta Nº 927 de 2001
Repartido Nº 488
Febrero de 2001

 

REGISTRO GENERAL DE LA PROPIEDAD ESTATAL
DE OBRAS DE ARTISTAS PLASTICOS

 

C r e a c i ó n


 

PODER EJECUTIVO

Montevideo, 25 de enero de 2001.

Señor Presidente de la Asamblea General:
señor Luis Hierro López.

De nuestra mayor consideración:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo a fin de remitir a su consideración el presente proyecto de ley por el que se propone la creación del Registro General de la Propiedad Estatal de Obras de Artistas Plásticos.

El presente proyecto de ley atiende a la necesidad de conocer, ordenar, y custodiar el valioso patrimonio con que cuenta el país, debido a la abundante obra de sus artistas plásticos.

Esta obra no sólo es importante en lo cuantitativo sino, sobre todo, en lo cualitativo. En la escultura, José Belloni y José Luis Zorrilla de San Martín, entre otros, dieron innegable jerarquía a la plástica nacional. Pero es fundamentalmente en la pintura donde la jerarquía de la ejecutoria de los artistas uruguayos resulta particularmente destacada, teniendo en cuenta que nuestro Uruguay siempre ha sido un país de escasa población.

A partir de Juan Manuel Blanes, pasando por Carlos Federico Sáez, Pedro Blanes Viale, Pedro Figari, Rafael Barradas, José Cúneo y el Maestro Joaquín Torres García con su pléyade de destacados discípulos, los pintores compatriotas han demostrado una constante jerarquía y -algunos de ellos- una inusual originalidad y creatividad. Estos atributos han dado fama y alta cotización en los mercados internacionales, por ejemplo, a Torres García y a Figari.

Ellos, junto a muchos otros cultores de su disciplina artística, han legado al país una obra importantísima -que se sigue enriqueciendo día a día-, pero que, lamentablemente, está en buena parte dispersa, ignorándose su paradero y su estado de conservación.

Este proyecto apunta a comenzar a corregir esta situación en lo que atañe a las obras que son de propiedad estatal, principiando así la tarea de ordenamiento que hay que realizar en esta materia. Naturalmente que las precedentes consideraciones no alcanzan, en principio, al acervo museístico. Sobre todo, al del Museo Nacional de Artes Visuales y al del Museo Municipal Juan Manuel Blanes.

Resulta evidente, sin embargo, que la propiedad estatal de producciones de nuestros artistas plásticos excede con mucho la obra allí custodiada. Sólo el Palacio Legislativo cuenta con cientos de telas -además de algunas esculturas- no pocas de ellas de alto valor. El Banco de la República Oriental del Uruguay, los Ministerios, casi todos los Entes Autónomos, la Intendencia Municipal de Montevideo, así como algunas de nuestras sedes diplomáticas en el exterior, atesoran un sinfín de valiosas obras, que nadie sabe con precisión cuántas ni cuáles son.

En cuanto al articulado, el artículo 1º crea el Registro y comete al Ministerio competente y a su dependencia especializada en la materia, o sea el Ministerio de Educación y Cultura y la Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación, su organización, custodia y demás tareas inherentes a la existencia del Registro.

El artículo 2º da un concepto amplio de propiedad estatal, de modo de que el Registro tenga la mayor amplitud posible, sin incluir a la propiedad privada, porque ello conllevaría dificultades jurídicas y prácticas evidentes. Tratándose de las llamadas personas públicas no estatales, entidades jurídicas conocidas e importantes muchas de ellas, que también pueden contar con valiosa obra plástica nacional, si bien su patrimonio les es propio, se establece la obligación de registrar las obras que posean.

El artículo 3º enuncia las secciones que comprenderá el Registro, de acuerdo a las distintas categorías de obras plásticas, que no se circunscriben a pinturas y esculturas.

El artículo 4º determina los datos que, respecto de cada obra, deberá contener el Registro, de modo que todas ellas queden verdaderamente identificadas, con la mayor precisión posible.

El artículo 5º dispone un ordenamiento distinto al del artículo 3º, aunque no incompatible con éste, de modo de ubicar el asiento físico de cada obra. A tal efecto, se prevé que cada persona jurídica -estatal o no estatal-, cada Poder del Estado y, dentro del Poder Ejecutivo, cada Ministerio, así como la Presidencia de la República y cada Ente Autónomo, Servicio Descentralizado y Gobierno Departamental, sean considerados una subsección del Registro. Sólo así se alcanzará el ordenamiento perseguido. Se determina, asimismo, que en cada subsección se registren separadamente las obras de artistas nacionales y de artistas extranjeros, pues la finalidad de la ley se alcanzará con mayor plenitud no excluyendo a estos últimos.

En el artículo 6º, se da un concepto amplio de lo que debe considerarse por artista nacional. De lo contrario habría que no considerar tales, por ejemplo, a Zoma Baitler y a Augusto y Horacio Torres, no nacidos en nuestro país, así como a Vicente Martín.

El artículo 7º encara y resuelve el problema de las reproducciones y copias de obras pictóricas, que no deben quedar excluidas del Registro.

El artículo 8º dispone que las esculturas y obras similares ubicadas en lugares públicos sean incorporadas al Registro, previo relevamiento a realizar por la Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación.

El artículo 9º ordena consignar el estado de conservación de cada obra, además de los datos a que refiere el artículo 4º. Y dispone las medidas prácticas necesarias para cumplir con esa exigencia.

El artículo 10 comete a la Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación el ordenamiento separado de las obras en función de su autoría, tarea a cumplirse una vez constituido el Registro.

El artículo 11 fija dos plazos -de ciento veinte y doscientos cuarenta días- para que cada órgano u organismo cumpla con los deberes impuestos por la ley, según la mayor o menor dificultad para obtener los datos exigidos por el artículo 4º. De no ser así, el Registro no pasaría de una aspiración quizá irrealizable.

Al mismo efecto, el artículo 12 establece una multa de cierta entidad, a fijar por el Poder Ejecutivo entre 100 y 2.000 UR, que se deberá aplicar al organismo o persona jurídica infractora de la ley. De lo contrario, ésta puede quedar en letra muerta.

El artículo 13 establece un procedimiento práctico para que el Ministro de Economía y Finanzas perciba las multas que se aplicaren. Y, además, faculta al Poder Ejecutivo, en caso de que el órgano omiso sea un Ministerio, a disponer el traslado temporal de las obras al Museo Nacional de Artes Visuales.

Por ultimo el artículo 14 obliga a las galerías y establecimientos comerciales similares, así como a las casas de remates, pues todas ellas operan comercialmente en el mercado local artístico, a brindar los datos requeridos por los literales C) y F) del artículo 4º del proyecto, los cuales, por la naturaleza de su actividad empresarial, deben constar en sus registros contables y en sus catálogos, cuando se trata de obras rematadas que hayan sido adquiridas por el Estado.

El Poder Ejecutivo saluda al señor Presidente con su mayor consideración.

JORGE BATLLE IBAÑEZ
ANTONIO MERCADER
GUILLERMO STIRLING
GUILLERMO VALLES
ALBERTO BENSION
ROBERTO YAVARONE
LUCIO CACERES
SERGIO ABREU
ALVARO ALONSO
LUIS FRASCHINI
GONZALO GONZALEZ
ALFONSO VARELA
CARLOS CAT
JAIME MARIO TROBO

 

PROYECTO DE LEY

Artículo 1º.- Créase el Registro General de la Propiedad Estatal de Obras de Artistas Plásticos.

Cométese al Ministerio de Educación y Cultura, por intermedio de la Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación, su organización, custodia, difusión y actualización periódica.

Artículo 2º.- A los efectos de esta ley, considérase propiedad estatal la que pertenece al Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, Tribunal de Cuentas, Corte Electoral, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales.

Las personas jurídicas de Derecho Público no estatal deberán comunicar al Registro que se crea por la presente ley, el acervo de obras que posean.

Artículo 3º.- El Registro comprenderá las siguientes secciones:

A) De pinturas.

B) De esculturas.

C) De grabados.

D) De tapices.

E) De obras varias.

Artículo 4º.- Respecto de cada obra, el Registro contendrá:

A) Nombre del autor.

B) Nombre de la obra, dado por su autor o atribuido por sus características dentro del género al que pertenece.

C) Año de su realización o finalización.

D) Dimensiones de la obra.

E) Técnica empleada por el autor y materiales utilizados en la realización de la obra.

F) Fecha o año de su incorporación al patrimonio estatal, por donación o compraventa. En este último caso, se precisará, de ser posible, el precio de adquisición, en moneda nacional o extranjera.

G) Todo otro dato que se considere de interés artístico.

Artículo 5º.- Cada sección del Registro se ordenará por subsecciones que comprenderán a los diversos Poderes y Organismos enunciados en el artículo 2º. Cada uno de los Ministerios integrantes del Poder Ejecutivo, así como la Presidencia de la República, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales se considerará una subsección.

En cada subsección se registrarán separadamente las obras de artistas nacionales y de artistas extranjeros.

Artículo 6º.- Se considerarán artistas nacionales a los ciudadanos naturales, a los ciudadanos legales y a los que, sin tener una u otra condición, han vivido en el país más de diez años y realizado en él la parte más representativa de su obra.

Artículo 7º.- En una sección especial del Registro se inscribirán las reproducciones de esculturas y las copias de obras pictóricas. En caso de duda sobre la autenticidad de la obra, ésta será inscripta en esta sección del Registro, en el que se hará constar dicha circunstancia.

Artículo 8º.- Las esculturas, monumentos y obras similares ubicadas en plazas, parques y demás bienes de uso público (artículo 477 del Código Civil) serán igualmente inscriptas en el Registro, previo relevamiento que realizará la Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación con la colaboración de la Intendencia Municipal del Departamento de que se trate.

Artículo 9º.- Además de los datos enunciados en el artículo 4º, se hará constar el estado de conservación de cada obra. Si la obra formare parte del patrimonio de cualquiera de los museos estatales o municipales, será su Director quien expedirá la respectiva constancia. En los organismos que cuentan con departamentos u oficinas de conservación artística, corresponderá a su jefe o director dicha tarea.

En los demás organismos estatales, la constancia será expedida por la Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación. Esta, a esos efectos, podrá requerir los asesoramientos que considere pertinentes.

Artículo 10.- Una vez constituido el Registro, la Comisión del Patrimonio ordenará separadamente las obras en función de su autoría, de modo de que consten las obras de cada artista que integran el patrimonio estatal.

Artículo 11.- Cada uno de los Poderes, personas jurídicas y órganos a que refiere el artículo 2º, dispondrá de un plazo de ciento veinte días para comunicar al Ministerio de Educación y Cultura la información requerida en los literales A), B) y D) del artículo 4º.   El plazo se extenderá a doscientos cuarenta días para proporcionar el resto de la información. Si ésta no constare y no pudiere obtenerse, respecto de los datos requeridos en los literales C) y F), así se hará constar en la comunicación respectiva.

Los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Defensa Nacional ordenarán a los jerarcas de las sedes y oficinas sitas en el extranjero, que se dé cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.

Los plazos antedichos correrán desde el día siguiente al de la promulgación de la presente ley.

Artículo 12.- El organismo o persona jurídica que incumpliere total o parcialmente lo dispuesto en el artículo precedente será sancionado, previa vista, con una multa de 100 (cien) a 2.000 (dos mil) unidades reajustables, que se dispondrá por el Poder Ejecutivo en acuerdo del Presidente de la República con el Ministro de Educación y Cultura. Su producto se destinará a Rentas Generales.

Artículo 13.- Si la multa no fuere pagada al Ministerio de Economía y Finanzas en un plazo de treinta días corridos a partir de su notificación a la persona jurídica u órgano infractor, la misma será descontada a éste de sus créditos presupuestales del siguiente mes o de las obligaciones que, por cualquier otro concepto, tuviere el Estado con dicho infractor.

Si el órgano omiso fuere un Ministerio, el Poder Ejecutivo podrá, además, disponer el traslado temporal de las obras de artistas plásticos que se hallaren en infracción, al Museo Nacional de Artes Visuales y a los fines del cumplimiento de esta ley.

Artículo 14.- Las galerías y demás establecimientos comerciales que realizan en forma habitual compraventas de obras de arte deberán brindar, a los órganos o personas jurídicas a que refiere el artículo 2º, respecto de las obras de propiedad estatal, las informaciones requeridas por los literales C) y F) del artículo 4º de esta ley.

Igual información deberá ser brindada por las casas de remates que comercializan obras de arte.

Montevideo, 6 de febrero de 2001.

ANTONIO MERCADER
GUILLERMO STIRLING
GUILLERMO VALLES
ALBERTO BENSION
ROBERTO YAVARONE
LUCIO CACERES
SERGIO ABREU
ALVARO ALONSO
LUIS FRASCHINI
GONZALO GONZALEZ
ALFONSO VARELA
CARLOS CAT
JAIME MARIO TROBO

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.