Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

 

Comisión de Asuntos Internacionales
Carpeta Nº 413 de 2000
Repartido Nº 240
Julio de 2000

 

ACUERDO SOBRE EXTRADICION ENTRE LOS
ESTADOS PARTE DEL MERCOSUR

A p r o b a c i ó n


 

PODER EJECUTIVO

Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio del Interior
Ministerio de Educación y Cultura

Montevideo, 15 de junio de 2000.

Señor Presidente de la Asamblea General:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 168, numeral 20 y el Artículo 85 numeral 7 de la Constitución de la República, a fin de someter a su consideración el adjunto proyecto de ley, por el cual se aprueba el "Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Partes del MERCOSUR", suscrito en Río de Janeiro, el 10 de diciembre de 1998.

I. LAS RELACIONES DE EXTRADICION EN LA REGION

Las relaciones de extradición entre los Estados se contempla primordialmente en tratados bilaterales, algunos de las postrimerías del siglo pasado o los albores del presente, regla a la que no escapan los Estados miembros del MERCOSUR y los países asociados, Bolivia y Chile.

En ellos, es común la inclusión de listas de delitos respecto de los que es factible solicitar la extradición, técnica superada en los modernos acuerdos. Nuestro país comenzó a renovar la previsión normativa en este sector a partir del nuevo tratado que rige con España, suscrito el 28 de febrero de 1996, aprobado por Ley Nº 16.799, en vigor desde el 19 de abril de 1997, al que subsiguió la celebración de otros tratados que respondieron a una misma concepción técnica.

En este proceso y no obstante la singularidad de cada negociación bilateral, la finalidad general perseguida tendió, en lo sustancial, a obtener textos adaptados a la moderna evolución del instituto, teniendo en cuenta las nuevas modalidades de la criminalidad nacional e internacional; y, en lo formal, se procuró dotar a estos nuevos tratados de una adecuada sistematización tendiente a facilitar la interpretación y aplicación de las disposiciones por parte de las autoridades competentes.

Este renovado enfoque implica un avance en relación a los tratados precedentes desde diversos ángulos. Entre otras características, los antiguos, con la pretensión de dotar de mayor certeza a la relación bilateral, por lo general admitían la extradición en relación a delitos contenidos en una lista dada y no de otros. Las nóminas limitadas son inexorablemente superadas por la evolución, habida cuenta de que se tipifican nuevas figuras delictivas y que algunas conductas penalizadas caen en correlativo desuso.

Los nuevos convenios se apartan acertadamente de este mecanismo y adoptan el criterio de la gravedad de la pena. En consecuencia, conductas o modalidades imprevisibles en el momento de la negociación quedarán incorporadas "ipso jure", siempre que se cumpla con los demás requisitos exigidos.

En las relaciones entre los Estados del MERCOSUR y sus asociados, como entre los restantes países, se advierte un entrecruzamiento de tratados bilaterales que responden a técnicas legislativas y a políticas diversas, armónicas en cada caso con el momento histórico de su celebración. En el área, desde la perspectiva de nuestro país, el precitado proceso de actualización sólo se materializó con Argentina y con Chile (convenios no ratificados), en tanto rigen antiguos tratados con Bolivia, Brasil y Paraguay. Dada la escasa convocatoria de la Convención Interamericana de Caracas de 1981 (sólo son Parte Ecuador, Panamá y Venezuela) constituiría el recientemente aprobado el único tratado subregional moderno del continente, al estilo de la regulación que en este terreno se adoptó en los países europeos.

II. EL TEXTO APROBADO

II.A. Antecedentes

La adopción de un régimen regional común de extradición como materia de posible negociación fue manejada en diversas instancias de la actividad de la Reunión de Ministros de Justicia del MERCOSUR y de la Reunión de Ministros del Interior del MERCOSUR, en las que se estimó de interés y utilidad la sanción de disposiciones que respondieran a las nuevas modalidades de la delincuencia, realidad no contemplada en los tratados no actualizados.

Durante el último semestre de 1998 se ciñeron las delegaciones al estudio exhaustivo de esta materia, con miras a la aprobación de un convenio cuyo ámbito espacial comprendiera a los cuatro países del bloque y sus asociados.

A partir del 37º Encuentro de la Comisión Técnica de la Reunión de Ministros de Justicia, en agosto de 1998, cuya sede correspondió a Brasil, la tarea se concentró primordialmente en el análisis de un proyecto de acuerdo de extradición, el que se venía examinando desde tiempo atrás.

Se dio cumplimiento, con ello, a una de las áreas prioritarias de la agenda acordada durante la IX Reunión de Ministros de Justicia del MERCOSUR, que tuvo lugar en Buenos Aires en junio de 1998, como culminación de la presidencia pro tempore de Argentina.

La inquietud y la conveniencia de contar con un régimen único en este terreno se había expresado asimismo de modo relevante en el seno de la Reunión de Ministros del Interior, ámbito en el que se consideró oportuno delegar los trabajos en la Reunión de Ministros de Justicia por razones de especialidad técnica.

Sin perjuicio de los anteproyectos específicos formulados como base de los trabajos, se tuvieron en cuenta, a modo de antecedente, diversos tratados regionales y bilaterales, entre ellos, los celebrados por Uruguay a partir del tratado con España y los que rigen en la Unión Europea.

Finalmente, en Brasilia, el 20 de noviembre de 1998, durante la X Reunión de Ministros de Justicia del MERCOSUR, Bolivia y Chile, que tuvo lugar en forma conjunta con la Reunión de Ministros del Interior -habida cuenta de que en Brasil ambas Carteras constituyen un único Ministerio- el texto concertado se aprobó mediante la suscripción de los Ministros de Justicia o con cometidos de Justicia.

En dicha ocasión, conforme a lo dispuesto por las Decisiones Nº 14/96 y 12/97 del Consejo del Mercado Común (CMC) se suscribieron dos tratados de extradición de idéntico tenor en lo sustancial, uno vinculante de los países del MERCOSUR y el otro entre los cuatro Estados miembros, Bolivia y Chile. Posteriormente, uno y otro constituyeron contenido de las Decisiones del CMC Nº 14/98 y 15/98, respectivamente, emanadas de la Reunión celebrada en Río de Janeiro, el 10 de diciembre de 1998, en la que el texto del primero de los Acuerdos citados fue firmado por los cuatro Cancilleres de los países del MERCOSUR y, el segundo, por los de estos países, Bolivia y Chile.

II.B. Las principales soluciones

La regulación se polariza en dos sectores fundamentales, el derecho material y el procesal. El primero se organiza en torno a las normas reguladoras de la procedencia, las que prevén la improcedencia y las que contemplan la denegación facultativa. Se regulan, además, los límites a la extradición, que se concretan en el tradicional principio de la especialidad, en las hipótesis de reextradición y en la previsión relativa a la aplicación de la pena de muerte o de prisión perpetua por el Estado requirente.

En lo atinente al derecho procesal, fueron contempladas de modo pormenorizado las diversas etapas, comprensivas de la solicitud, los documentos que deben acompañarla y sus vías de transmisión, la información complementaria cuando corresponda, el proceso, la extradición simplificada, la decisión, la entrega, su eventual aplazamiento y la detención preventiva.

II.B.1. PROCEDENCIA DE LA EXTRADICION: jurisdicción, doble incriminación y pena.

Tres son los supuestos por los que se puede solicitar la extradición: para iniciar el proceso, para responder a un proceso en curso o para la ejecución de una condena (artículo 1). Los dos primeros tienen especial significación para nuestro país, en virtud de la prohibición constitucional de procesar en rebeldía, principio no necesariamente compartido por los demás Estados.

Conforme al Artículo 2, párrafo 1. se requiere la doble incriminación, sin perjuicio de la diversa denominación de los delitos en el Estado requirente y en el requerido, así como una pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años.

El párrafo 3. contempla la extradición accesoria en el supuesto de delitos diversos y conexos. Deberá respetarse la doble incriminación, aunque podrá procesarse aún por los delitos castigados con una pena menor a la dispuesta en el párrafo 1. De este modo no podrá el extraditado evadir las acciones penales por los delitos menores y podrá ser procesado por todas las conductas por los tribunales del Estado requirente.

Según dispone el Artículo 3 (Capítulo II), la procedencia de la extradición se asienta en la jurisdicción, la doble incriminación y la pena. Sin perjuicio de los dos primeros, a los que ya se hiciera mención, la jurisdicción para conocer en los hechos que fundan la solicitud es un requisito fundamental para justificar legítimamente el pedido, respecto del que existe pacífico consenso en la doctrina y en la práctica y de este modo está recogido en los textos internacionales.

II.B.2. IMPROCEDENCIA DE LA EXTRADICION: los delitos políticos; los delitos militares; la cosa juzgada; indulto, amnistía y gracia; los tribunales de excepción; la prescripción; los menores.

El Capítulo III establece las causales de improcedencia de la extradición, previendo pormenorizadamente las excepciones a la entrega.

Los delitos políticos.

No se concederá la extradición por delitos que el Estado requerido considere políticos o conexos con delitos de esta naturaleza (Artículo 5, párrafo l.). Se aclara que la mera invocación de un fin o motivo político no implicará que los delitos deban necesariamente calificarse como políticos.

El párrafo 2, uno de los sectores cruciales del Acuerdo, circunscribe y delimita el terreno del delito político en tanto fundamento de excepción a la entrega. Se tuvo en cuenta la evolución regional y bilateral en este dominio, habiéndose aprobado una fórmula similar en su filosofía a la acordada en el vigente tratado bilateral con España, tomando en consideración, pese a haber tenido presente los últimos desarrollos europeos -más radicales- el régimen jurídico y la idiosincrasia de los países de la región.

Una pormenorizada enumeración de conductas reduce sensiblemente la posibilidad de invocar la excepción del delito o los motivos políticos, identificando las que "bajo ninguna circunstancia" podrán calificarse como delitos políticos. Son ellos la tradicional cláusula belga, ampliada a texto expreso en el sentido de la interpretación ya dada por la doctrina, que incluye a "otras autoridades nacionales o locales o sus familiares", el genocidio, los crímenes de guerra o los delitos contra la humanidad, así como los actos de naturaleza terrorista, aún en grado de tentativa. En relación a éstos se describen posibles conductas "a título ilustrativo" y se enuncia una cláusula residual, conforme a la cual se considerará de naturaleza terrorista "en general", cualquier acto no comprendido en los supuestos anteriores cometido con el propósito de atemorizar a la población, a clases o sectores, atentar contra la economía de un país, su patrimonio cultural o ecológico, o cometer represalias de carácter político, racial o religioso (Artículo 5, numeral 2, literal v).

La preocupación de la comunidad internacional por la notoria evolución de la delincuencia transnacional organizada, que entre otras formas de criminalidad adopta modalidades terroristas, ha determinado la singular incidencia de este núcleo de conductas en la evaluación y la consiguiente determinación de las causales de procedencia -o improcedencia- de la extradición. Se tuvo en cuenta, por ende, conforme a la tendencia universal, la filosofía que subyace en el Preámbulo de la Convención Europea para la supresión del terrorismo de Estrasburgo (1977) cuando expresa que la extradición es una medida particularmente efectiva para asegurar que quienes perpetren actos de terrorismo no escapen a la persecución y castigo.

Esta evocación preambular, erigida en postulado por el moderno derecho internacional de la extradición, tiene especial significación: pese a los eventuales fines políticos -o a su conexión con ellos- de quienes cometan actos de terrorismo, tales motivos o delitos no serán considerados de naturaleza política a los efectos de la extradición, la que no podrá ser denegada en base a tal calificación.

Otras causales.

Se prevén, además, como causal de improcedencia, los delitos de naturaleza exclusivamente militar (Artículo 6), la cosa juzgada, el indulto, la amnistía y la gracia, disposición equivalente a la contenida en el CPP nacional (cuya vigencia fue pospuesta) previsión que contempla situaciones particulares y refiere a medidas que han sido tomadas por las autoridades competentes de algunos países signatarios.

Conforme a los principios generales, no se concederá la extradición cuando los tribunales que deban juzgar sean ad hoc (Artículo 8) ni cuando la acción o la pena estuvieren prescriptos conforme a la legislación del Estado requerido (Artículo 9).

Los menores.

El Artículo 10 prevé, por primera vez en un tratado celebrado por nuestro país, la no extradición de los menores, inclusión conveniente y oportuna, habida cuenta de que la práctica ni la jurisprudencia son homogéneas en relación a su entrega. Ello se advierte en supuestos de dudosa calificación, tales como las solicitudes provenientes de países en los que el reclamado es mayor en tanto es menor para el Estado requerido -en cuyo caso no habría doble incriminación- así como en los casos en los que se le reclama para aplicarle medidas correctivas.

Dados los matices de las legislaciones penales internas, pareció adecuado regular la situación mediante una norma material, habiéndose fijado la minoridad en 18 años a efectos de la extradición, conforme a la legislación nacional e internacional en vigor.

En los supuestos de no entrega y dada su calidad de instrumento superior de cooperación, se procuró evitar en éste y en otros sectores del Acuerdo el fomento de la impunidad o la indiferencia ante una solicitud de extradición. Con un tratamiento simétrico al dispuesto para la no entrega de los nacionales, el párrafo 2. impone al Estado requerido la obligación de aplicar, conforme a su ley, las mismas medidas correctivas que si las conductas hubieran sido cometidas en su territorio.

II.B.3. DENEGACION FACULTATIVA: la nacionalidad; actuaciones en curso por los mismos hechos.

La cuestión de la entrega de los nacionales polariza a Brasil en un sentido opuesto a los demás Estados signatarios. A pesar de las dispares posiciones hubo de tenerse en cuenta una realidad insoslayable, la prohibición constitucional brasileña de entregar a sus nacionales. La cuestión giró, pues, en tomo a los matices de la fórmula específica a adoptar.

Los demás países -entre ellos el nuestro, que defendió su tradicional posición en un sentido positivo- procuraron al menos un mecanismo que impusiera la extradición como principio, sin desmedro del respeto ineludible por la jerarquía constitucional de la norma brasileña prohibitiva. Dispone el Artículo 11 que "la nacionalidad de la persona reclamada no podrá ser invocada para denegar la extradición, salvo que una disposición constitucional establezca lo contrario". La fórmula se inspiró en la acertada solución del Tratado de Montevideo de Derecho Penal Internacional de 1940 (Artículo 19), cuyo principio general también se recoge en los últimos tratados europeos.

A pesar de la posición uruguaya en favor de la no discriminación en base a la nacionalidad, no es frecuente la concertación de tratados -en especial bilaterales- que acojan tal solución, en virtud de las frecuentes prohibiciones constitucionales o legales. En el tratado con España, nuestro país suscitó que su contraparte accediera históricamente por primera vez a una previsión que autoriza la extradición de sus nacionales, posición que por ambas delegaciones se estimó favorecedora de la cooperación y por ende de la prestación de justicia.

El párrafo 2. restablece el equilibrio de la relación, en tanto faculta a los demás Estados Partes a denegar la extradición a Brasil -no es preceptivo- circunstancia que deberá evaluarse en cada caso.

Con un fundamento aún más justificado que en el supuesto de los menores, se procuró evitar situaciones de impunidad. Por ello, se establece la obligación de juzgar a la persona no entregada y, como innovación, se dispone una carga adicional: la de mantener informado al otro Estado Parte acerca del juicio, así como de remitirle copia de la sentencia una vez que aquél finalice (párrafo 3.).

Conforme a la posición generalmente admitida, el Artículo 12 establece que la extradición podrá ser denegada si la persona reclamada está siendo juzgada en el territorio del Estado requerido por las conductas en las que aquélla se funda, debiéndose evaluar el caso particular, dado que la solución no es preceptiva.

II.B.4. LOS LIMITES A LA EXTRADICION: Pena de muerte o prisión perpetua; el principio de la especialidad; la reextradición.

Dos son los posibles enfoques desde la perspectiva de los Estados que proscriben la pena de muerte o la privativa de libertad a perpetuidad en su derecho interno, ante la solicitud de entrega de un Estado que sí las contempla: denegar la extradición o bien concederla con la garantía de que no se aplicarán dichas penas.

El Artículo 13, párrafo 1. establece como principio general que no se aplicará al extraditado en ningún caso la pena de muerte o la privativa de libertad a perpetuidad. Dado el alcance inequívoco del párrafo 2., al que se hará referencia seguidamente, el primero puede parecer superfluo. No es así no obstante, dado que Chile no prohibe la pena de muerte en su legislación interna, aunque en los hechos ésta no se aplica, situación que podría eventualmente compartir alguna de las Partes del Acuerdo por efecto de una legislación superviniente e imprevisible al momento de negociar. Por ello, es pertinente el contundente principio general prohibitivo señalado.

El párrafo 2. dispone que la extradición sólo será admisible si el Estado Parte requirente aplicare la pena máxima admitida en la ley penal del Estado Parte requerido. El alcance real de esta disposición surge de la interpretación armónica y contextual de esta norma y del Artículo 18, numeral 5, que establece que en los supuestos bajo examen se adjuntará a la propia solicitud de extradición una declaración por la cual el Estado requirente se obliga a aplicar la pena mayor admitida por la legislación penal del Estado requerido. Esta obligación constituye una innovación que por primera vez se adoptó, a iniciativa de la delegación uruguaya, en el tratado bilateral con España y cuya propuesta fue aquí reiterada, con el objeto de conculcar cualquier ambivalencia o duplicidad en torno a la comprensión real y al compromiso efectivo del Estado requirente en cada caso concreto.

Se respeta el principio de la especialidad del modo tradicional, exceptuándose los supuestos de permanencia voluntaria de la persona entregada en el territorio del Estado requirente por cierto período, habiendo tenido la posibilidad de abandonar el territorio. Se prevé el consentimiento del Estado requerido para la extensión de la solicitud, la que deberá efectuarse con las mismas formalidades que si se tratara de un nuevo pedido (Artículo 14).

La reextradición configura un vínculo trilateral por el cual el Estado requirente se transforma en requerido a posteriori de la entrega de la persona cuya extradición solicitó. El derecho positivo y la práctica procuran que el Estado requerido original no quede excluido de la relación. En efecto, por diversas razones -desde la inexistencia de doble incriminación hasta fundamentos de orden público o la aplicabilidad de penas inadmisibles- pudo el Estado en el que originariamente se encontraba el reclamado no haber consentido en la entrega al actual nuevo Estado requirente. Por ello dispone el Artículo 15 que debe recabarse su consentimiento en debida forma, exceptuándose el supuesto de que la persona extraditada, habiendo tenido la posibilidad de abandonar el territorio del Estado al que se entregó, no lo hubiere hecho por su voluntad, en el plazo que se establece.

II.B.5. El procedimiento.

Se contemplan los requisitos usuales para la solicitud, los documentos adjuntos y las vías de transmisión (Artículo 18). El pedido deberá transmitirse por vía diplomática y su diligenciamiento será regulado por la legislación del Estado requerido.

La solicitud y los documentos estarán exentos de legalización o formalidad análoga (Artículo 19), previsión coherente con la calidad de países integrados de los signatarios, así como con la vía diplomática de transmisión, tradicionalmente exenta del señalado requisito. Deberán acompañarse, no obstante, de una traducción al idioma del Estado requerido (Artículo 20).

Se detallan los documentos que deben adjuntarse, los que varían en función de la calidad del reclamado, según se trate de un condenado, de quien se encuentre en una etapa procesal previa o si el juicio no se hubiere iniciado. En todos los casos se acompañarán los textos legales que tipifican y sancionan el delito, identificando la pena a aplicar, así como las disposiciones que establecen la jurisdicción del Estado requirente y una declaración de que la acción ni la pena se encuentran prescriptos.

El Artículo 21 contempla la remisión de información complementaria, cuando los datos o documentos remitidos fueren insuficientes o defectuosos, la que podrá ser suministrada en un plazo de cuarenta y cinco días corridos a partir de la fecha en que el país requirente fue informado de dicha necesidad, plazo que podrá ser extendido mediando circunstancias especiales que justifiquen el incumplimiento. Si dicha información no fuere proporcionada, se tendrá al requirente por desistido de la solicitud.

Como se señalara, cuando el Estado requirente contemple la pena de muerte o de prisión perpetua, deberá adjuntarse a la solicitud una declaración mediante la cual dicho Estado se compromete a no aplicar aquellas penas sino la mayor admitida en el Estado requerido.

La decisión, en sentido afirmativo o negativo, deberá ser comunicada sin demora por vía diplomática (Artículo 22). Si fuere denegatoria, total o parcialmente, deberá ser fundada. La concesión de la extradición deberá notificarse al Estado requirente, así como el lugar y fecha de la entrega. Se prevé que la persona será puesta en libertad si no fuere retirada en treinta días, salvo las excepciones que se establecen.

Se prevén circunstancias especiales que justifican la no entrega en el plazo acordado, disponiéndose que en caso de fuerza mayor o de enfermedad grave debidamente comprobada que la impida u obstaculice, ello será informado a la otra Parte, pudiéndose acordar una nueva fecha.

El Artículo 23, que regula el aplazamiento de la entrega, contiene una previsión en favor de la cooperación, la que se vería retaceada si un proceso en curso en el Estado requerido, de modo indiscriminado, aún en el supuesto de un delito sensiblemente menos grave que aquél que justifica el pedido, determinara de modo absoluto la imposibilidad de entregar.

El párrafo 1. impone al Estado requerido la obligación de dictaminar acerca de la extradición en todos los casos, aún si el reclamado estuviere sujeto a proceso o cumpliendo una condena. Si la decisión fuere favorable, el Estado requerido podrá -facultativo- aplazar la entrega hasta la conclusión del proceso o hasta que se haya cumplido la pena. No obstante, estará obligado a entregar sin demora si el delito que funda el aplazamiento estuviere sancionado por el Estado requerido con una pena de duración inferior a la establecida para fundar la extradición conforme al artículo 2. Como es de recibo, las responsabilidades civiles derivadas del delito o cualquier proceso civil no impedirán la entrega.

De acuerdo a la tendencia de los modernos tratados se contempla en el Artículo 27 la extradición simplificada o voluntaria, conforme a la cual la extradición se otorga, precisamente, en función de la voluntad de la persona reclamada. En tal supuesto, ésta deberá tener asistencia legal y su consentimiento se efectuará ante la autoridad judicial del Estado requerido, después de haber sido informada de su derecho a un procedimiento formal. Es éste un precepto conveniente, en tanto es susceptible de beneficiar tanto al Estado requirente como al requerido y al propio reclamado. En efecto, este último, por diversas razones, familiares, de radicación, sistema carcelario o preferencia personal, puede estar interesado en su traslado.

En materia de detención preventiva, ésta puede solicitarse por vía diplomática o a través de la INTERPOL (Artículo 29). Si a los cuarenta días de la detención no se hubiera formalizado la solicitud, la persona será liberada. El plazo es razonable, de duración similar a la prevista en la mayoría de los tratados modernos. La magnitud geográfica de Brasil, su necesidad de traducir documentos y las complejidades derivadas de la dispersión de sus tribunales judiciales, determinó que no se hubiera podido fijar un plazo más breve.

II.B.6. Otras previsiones. Orden público.

Como en otros tratados de extradición y de cooperación penal, se aprobó una disposición de amplio alcance, según la cual en forma excepcional y fundada, el Estado Parte requerido podrá denegar la solicitud de extradición cuando su cumplimiento sea contrario a la seguridad, al orden público u otros intereses esenciales para el Estado Parte requerido (Artículo 30). Este precepto es de singular utilidad, en virtud de que circunstancias excepcionales, imprevisibles al momento de la negociación -por lo que no pueden ser recogidas como supuesto de denegación de modo expreso- pueden indicar la conveniencia de no acceder en un caso específico a la asistencia pedida en beneficio de valores esenciales, lo que en modo alguno consigna una permisividad general para denegar la cooperación. Conforme a nuestro régimen, estas circunstancias serán evaluadas estrictamente por el Poder Judicial.

II.B.7. Consideraciones finales.

Pese a que como todo tratado este Acuerdo es producto de fórmulas de transacción, la homogeneidad de antecedentes legislativos y una cultura jurídica común determinaron que pudiera obtenerse un resultado satisfactorio, tanto en las soluciones de fondo como en su estructura.

La similitud de sistemas jurídicos y el ámbito relativamente reducido de negociación facilitaron la concreción de políticas legislativas comunes a la región, teniendo presente la evolución mundial, que introduce innovaciones destacables en materia de delito político y terrorismo.

Se recogen los modernos desarrollos bilaterales y regionales, habiéndose seguido de cerca los recientes del dominio europeo, impregnados de soluciones que favorecen la agilidad de la cooperación. No obstante, y pese al marco de referencia universal que debió necesariamente tenerse en cuenta, las soluciones incorporadas en todos los sectores se adaptan a las particularidades de los Estados de la región.

Desde otro ángulo, el Acuerdo sobre Extradición del MERCOSUR constituye la culminación de una exhaustiva regulación en el dominio de la cooperación y asistencia judicial entre los Estados miembros, en virtud de que, fueron celebrados tres tratados en esta materia, dos en el sector civil, el Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa (Las Leñas, 1992) y el Protocolo de Medidas Cautelares (Ouro Preto, 1994); y uno en el área penal, el Protocolo de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales (Buenos Aires, 1996) -los dos primeros en vigor y ratificados por nuestro país-.

Se verá favorecida la agilidad en la prestación de justicia, en virtud de que la puesta en vigor de un texto único para los países del MERCOSUR y sus asociados facilitará la práctica, habida cuenta de que tanto los jueces como los asesores aplicarán un mismo tratado para las relaciones bilaterales entre cualesquiera de los Estados del escenario integrado, posibilitando la creación, con el transcurso del tiempo, de una práctica y una jurisprudencia razonablemente homogéneas.

Del punto de vista de la armonía legislativa interna, el Acuerdo guarda coherencia con los bilaterales suscritos a partir del tratado con España, como ya se expresara, así como con las previsiones fundamentales del régimen nacional.

Por los fundamentos expuestos, se estima de singular importancia la entrada en vigor del presente instrumento jurídico internacional, por lo que se solicita la correspondiente aprobación parlamentaria.

LUIS HIERRO LOPEZ
GUILLERMO VALLES
GUILLERMO STIRLING
ANTONIO MERCADER

 

PROYECTO DE LEY

Artículo Unico.- Apruébase el "Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Partes del MERCOSUR", suscrito en Río de Janeiro, el 10 de diciembre de 1998.

Montevideo, 15 de junio de 2000.

GUILLERMO VALLES
GUILLERMO STIRLING
ANTONIO MERCADER

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.