Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

 

Comisión de Presupuestos
Carpeta Nº 297 de 2000
Repartido Nº 180
Junio de 2000

 

MEDICOS DE FAMILIA

 

Se establece que a las contrataciones amparadas por el artículo 270 de la Ley Nº 15.903,
no las alcanza la prohibición establecida por el artículo 12 de la Ley Nº 12.079


PROYECTO DE LEY

Artículo Unico.- La prohibición establecida en el artículo 32 de la Ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953 en la redacción dada por el artículo 12 de la Ley Nº 12.079, de 11 de diciembre de 1953, no alcanza a las contrataciones con los Médicos de Familia realizadas al amparo de lo dispuesto por el artículo 270 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

Montevideo, 6 de junio de 2000.

DIANA SARAVIA OLMOS
Representante por Treinta y Tres

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La firmante de este proyecto de ley, considera de interés que en la presente legislatura se continúe con el estudio del proyecto de médicos de familia, por el que se establece que a las contrataciones amparadas por el artículo 270 de la Ley Nº 15.903, no las alcanza la prohibición establecida por el artículo 12 de la Ley Nº 12.079, tomando como base el texto que oportunamente remitiera en enero de 1999 el Poder Ejecutivo.

El cual en su exposición de motivos expresaba:

"El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo a efectos de elevar el adjunto proyecto de ley decretando que la prohibición establecida en el artículo 32 de la Ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953 en la redacción dada por el artículo 12 de la Ley Nº 12.079, de 11 de diciembre de 1953 no alcanza a las contrataciones con los Médicos de Familia realizadas al amparo de lo dispuesto por el artículo 270 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

  Mediante esta última ley nuestro país habilitó a la Administración de los Servicios de Salud del Estado la organización de la atención de primer nivel de sus beneficiarios en base a medicina familiar instrumentando una serie de innovaciones por las que se pretendió enfocar la prestación de servicios de atención, en los aspectos de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación, dentro de las familias y las comunidades. A tales efectos en la citada ley se estableció por vía legal que los Médicos de Familia percibirían sus emolumentos en base al régimen de capitación y que en ningún momento adquirirían el carácter de funcionarios públicos presupuestados o contratados.

  El 21 de noviembre de 1988 se dictó el Reglamento de Funcionamiento de los Médicos de Familia, estableciendo en su artículo 18 que "es incompatible la prestación de los servicios como Médico de Familia conferida por el contrato respectivo, con el desempeño de funciones públicas como ser Ministro de Salud Pública, Director General de la Salud, Subdirector Departamental de Salud, Director Regional de Salud, Director de UNAMEFA y Director del Centro de Salud de la misma área donde se desempeña como Médico de Familia".

  En tal sentido corresponde señalar que se trató de la instrumentación de una experiencia novedosa que se remonta al año 1953, concretamente al artículo 32 de la Ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953 en la redacción dada por el artículo 12 de la Ley Nº 12.079, de 11 de diciembre de 1953 la cual establece la prohibición de ocupar a la vez dos empleos públicos rentados, ni percibir más de una remuneración con cargo a fondos públicos, ya dependan de la Administración Central, Municipal, Entes Autónomos o Servicios Descentralizados u otros servicios de naturaleza estatal creados por ley, quedando prohibida la acumulación de sueldos en la misma persona, sea con ese título o con el de dieta, gratificación, pensión, emolumentos y honorarios o cualquier otro título o concepto.

  La aplicación de estas normas afectaría a la gran mayoría de los médicos que actualmente se desempeñan como Médicos de Familia, tratándose de una norma anacrónica por cuanto el sistema actual definió la figura del Médico de Familia como totalmente ajeno a la función pública, pero omitió establecer la excepción de su aplicación como se ha hecho en otros casos como ser el personal médico del interior del país, odontólogos y químicos farmacéuticos del Ministerio de Salud Pública, miembros de la Comisión Nacional del Servicio Civil y personal docente.

  El objetivo que se persigue en el proyecto adjunto pretende acompasar la normativa vigente a la situación de desarrollo que actualmente está teniendo la medicina familiar. Su aprobación permitiría evitar la pérdida de un capital técnico-profesional y humano que actualmente es el que está impulsando que los Médicos de Familia beneficien a las áreas más desprotegidas de nuestra sociedad".

Montevideo, 6 de junio de 2000.

DIANA SARAVIA OLMOS
Representante por Treinta y Tres

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.