Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay


Comisión de Industria, Energía y Minería
Carpeta Nº 220 de 2000
Repartido Nº 138
Mayo de 2000

 

SIDRA Y SUBPRODUCTOS DE LA MANZANA

 

Se establece que el Poder Ejecutivo regulará las formas y
condiciones de producción, elaboración, rendimientos,
envasado, circulación, destilación,
comercialización, importación
y exportación


 

PODER EJECUTIVO

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca

Montevideo, 26 de abril de 2000.

Señor Presidente de la Asamblea General,
profesor Luis A. Hierro López.

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo, remitiéndole el adjunto proyecto de ley por el que se reglamenta todo lo atinente a las formas y condiciones de producción, elaboración, rendimientos, envasado, circulación, destilación, comercialización, importación y exportación de la sidra y de los subproductos de la manzana.

Es de fundamental importancia legislar la actividad de sidrería, a efectos de lograr la obtención de un producto genuino y de calidad, que brinde las máximas garantías al consumidor utilizando para ello, exclusivamente, la manzana apta.

Es en base a esto que se propone la definición del producto "sidra" y se prohíbe, asimismo, la utilización de la denominación para toda bebida que no cumpla con la misma.

Por este motivo es necesario hacer un seguimiento técnico de todo el proceso de elaboración, incluyendo la materia prima a ser utilizada, estableciendo normas relativas a composición, rendimientos máximos, parámetros técnicos, características sensoriales, tipificaciones, operaciones técnicas admitidas, así como las que requieran autorización previa y todo aquello que sea imprescindible para asegurar que el producto final sea el resultado de la molienda natural de la manzana apta y sin adición de sustancias extrañas no autorizadas.

Todo ese proceso incluye en su etapa final el envasado, la circulación y la comercialización de la sidra.

Por otra parte, es conveniente que sea por un lado, el Instituto Nacional de Vitivinicultura quien fiscalice el cumplimiento de las normas jurídicas relativas al sector, sancionando las infracciones, ya que, además de contar con la infraestructura necesaria, está muy vinculado a la actividad vitivinícola, dado que muchas empresas emplean los mismos equipos y locales, haciendo necesaria una coordinación de ambos controles, asesorando al Poder Ejecutivo en la materia. Por otro lado, la Junta Nacional de la Granja, de acuerdo con su competencia, realice la actividad de promoción del producto y, en tal sentido, asesore al Poder Ejecutivo.

Por último, a los efectos indicados, es necesario extender a la sidra nacional o importada, la tasa creada por el artículo 149 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.757, de 26 de junio de 1996.

Saluda al señor Presidente con toda consideración.

JORGE BATLLE IBAÑEZ
GONZALO GONZALEZ

 

PROYECTO DE LEY

Artículo 1º.- El Poder Ejecutivo con el asesoramiento preceptivo del Instituto Nacional de Vitivinicultura regulará todo lo atinente a las formas y condiciones de producción, elaboración, rendimientos, envasado, circulación, destilación, comercialización, importación y exportación de la sidra y de los subproductos de la manzana.

Todo lo atinente a la promoción y desarrollo de la sidra y los subproductos de la manzana, será ejercido por la Junta Nacional de la Granja.

Los subproductos de la manzana serán definidos y regulados por la reglamentación correspondiente.

Artículo 2º.- La sidra es el producto obtenido exclusivamente por la fermentación alcohólica total o parcial de la manzana apta, del mosto o del jugo de la misma, de acuerdo a las prácticas de elaboración y con el asesoramiento técnico que establezca el Instituto Nacional de Vitivinicultura.

Prohíbese la denominación de sidra a todo producto que no cumpla con la definición precedente.

Artículo 3º.- El Poder Ejecutivo a propuesta del Instituto Nacional de Vitivinicultura fijará el rendimiento máximo que se podrá obtener de sidra, mosto o jugo de manzana, cada 100 kilogramos de manzana.

A tales efectos se podrán realizar durante la zafra elaboraciones testigos u otro tipo de experiencias de elaboración.

Artículo 4º.- En la reglamentación de la presente ley se establecerán:

1) Las operaciones técnicas permitidas a realizarse en la elaboración de la sidra y en los posteriores procesos industriales, así como los que requieran autorización previa del Instituto Nacional de Vitivinicultura.

2) Los productos que requerirán autorización expresa para ingresar al local de sidrería.

3) Los requisitos que se deban cumplir a efectos de la circulación, envasado y procesamiento de la sidra y de los subproductos de la manzana.

4) Los requisitos que se deban cumplir a efectos de autorizar en un mismo padrón el funcionamiento de una bodega y de una sidrería.

5) Fijación de normas relativas a composición, calidad, caracteres sensoriales, aptitud para el consumo, extracción de muestras, su conservación y plazo de vigencia de muestras de la sidra y los subproductos de la manzana.

Artículo 5º.- A tales efectos el Instituto Nacional de Vitivinicultura llevará un registro obligatorio de todas las sidrerías, debiendo hacer los titulares de la inscripción las declaraciones juradas y llevar la documentación que determine la reglamentación.

Artículo 6º.- Las sidras en infracción a las normas legales y reglamentarias serán decomisadas sin perjuicio de la multa que corresponda. En caso de no ser posible su decomiso, el infractor deberá abonar una suma equivalente al valor de mercado del producto, al momento de aplicarse la sanción.

El valor sustitutivo del comiso será reajustado a la fecha del pago efectivo, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.500, de 8 de mayo de 1976.

Artículo 7º.- El Instituto Nacional de Vitivinicultura realizará las tareas de inspección y contralor relativas al cumplimiento de las normas que se dicten en la materia y, asimismo, determinará, aplicará y ejecutará las sanciones por infracciones a las normas legales y reglamentarias.

Las sanciones previstas por el artículo 285 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, serán aplicables por el Instituto Nacional de Vitivinicultura en el marco de sus competencias en materia de sidra.

Artículo 8º.- Se hace extensiva a la sidra el cobro de la tasa de promoción y control creada por el artículo 149 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.757, de 26 de junio de 1996, que será recaudada por el Instituto Nacional de Vitivinicultura, a través de la expedición de las boletas de control, y se aplicará por litro de sidra nacional e importada.

Dicha extensión no alcanzará el importe destinado al "Fondo de Protección Integral de Viñedos" creado por el artículo 1º de la Ley Nº 16.311, de 15 de octubre de 1992.

Del total de los ingresos por el cobro de la referida tasa para la sidra, se descontará un porcentaje a definir de acuerdo a un plan de trabajo y reglamentación correspondiente, destinado a la Junta Nacional de la Granja, como contrapartida de la labor de promoción y desarrollo que se le atribuye por la presente ley.

Artículo 9º.- Las sidras importadas quedan sometidas al mismo régimen que las de fabricación nacional.

Artículo 10.- La presente ley entrará en vigencia a los sesenta días de su publicación en el Diario Oficial.

Montevideo, 26 de abril de 2000.

GONZALO GONZALEZ

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.