Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

 

Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración
Carpeta Nº 81 de 2000
Repartido Nº 36
Marzo de 2000

 

PRESCRIPCIONES

 

Modificación de disposiciones del Código Civil y del Código General del Proceso


 

PROYECTO DE LEY

Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 1204 del Código Civil, por el siguiente:

"ARTICULO 1204.- La propiedad de los bienes inmuebles u otros derechos reales se adquiere por la posesión de ocho años entre presentes y quince entre ausentes, con buena fe y justo título. (Artículo 693)".

Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 1211 del Código Civil, por el siguiente:

"ARTICULO 1211.- La propiedad de los bienes inmuebles y los demás derechos reales se prescribe también por la posesión de veinte años, bien sea entre presentes o entre ausentes, sin necesidad por parte del poseedor, de presentar título y sin que pueda oponérsele la mala fe, salvo la excepción establecida en el artículo 633".

Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 1215 del Código Civil, por el siguiente:

"ARTICULO 1215.- Toda acción real se prescribe por veinte años, sin distinción entre presentes y ausentes salvo la excepción determinada en el número 5 del artículo 643, y lo que se dispone en los artículos 1204, 1212 y 1214.

  En cuanto a la hipoteca, se estará a lo dispuesto en el Título respectivo del Libro IV".

Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 1216 del Código Civil, por el siguiente:

"ARTICULO 1216.- Toda acción personal por deuda exigible se prescribe por quince años, sin perjuicio de lo que al respecto dispongan leyes especiales. El tiempo comienza a correr desde que la deuda sea exigible".

Artículo 5º.- Sustitúyese el artículo 1217 del Código Civil, por el siguiente:

"ARTICULO 1217.- El derecho de ejecutar por acción personal se prescribe por cinco años contados como expresa el artículo anterior.

  Transcurridos los cinco años, la acción no adquiere el carácter ejecutivo por la confesión judicial del deudor, ni por el reconocimiento que se haga por documento privado".

Artículo 6º.- Sustitúyese el artículo 1243 del Código Civil, por el siguiente:

"ARTICULO 1243.- Se suspende el curso de las prescripciones de tres, ocho y quince años (artículos 1204, 1212 y 1216) a favor:

1.- De los menores, de los dementes, de los sordomudos y de todos los que están bajo patria potestad o bajo tutela o curaduría. (Artículo 405).

2.- De la herencia yacente, mientras no tenga curador".

Artículo 7º.- Sustitúyese el artículo 1244 del Código Civil, por el siguiente:

"ARTICULO 1244.- Cesando la causa de suspensión, se le cuenta al poseedor o deudor el tiempo anterior a ella, si lo hubo.

  Transcurridos veinte años no se tomarán en cuenta las suspensiones determinadas en el artículo anterior".

Artículo 8º.- Sustitúyese el artículo 1561 del Código Civil, por el siguiente:

"ARTICULO 1561.- La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el Juez de Oficio, cuando aparece de manifiesto, puede alegarse por todo aquel que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que la invalidaba, puede asimismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral y de la ley, y no puede subsanarse por la ratificación de las partes, ni por el lapso de tiempo que no pase de veinte años. (Artículo 144)".

Artículo 9º.- Incorpóranse al Código General del Proceso las siguientes disposiciones:

"ARTICULO    .- Los procesos de prescripciones adquisitivas de bienes inmuebles ubicados en los departamentos del interior de la República, cuyo valor real fijado por la Dirección General de Catastro no excediere de 300 UR (trescientas unidades reajustables), se regirá por la legislación vigente, sin perjuicio de lo que se establece en las disposiciones siguientes:

1º) (Procedimientos).- El conocimiento, prueba, alegatos, resolución y recursos se seguirá por el proceso incidental regulado en los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso.

2º) (Sentencia).- La sentencia que lo decida será definitiva. No obstante, deberá dictarse dentro de los plazos que la ley señala para las interlocutorias y tendrá el régimen impugnativo de éstas. (Artículo 254 del Código General del Proceso).

3º) (Notificaciones).- Todas las notificaciones se harán por edicto que se publicará en una cartelera que se llevará en el Juzgado. De la demanda y de la sentencia definitiva se dará noticia en el Diario Oficial, por una sola vez, por cuya publicación se cobrará la mitad de la tarifa.

4º) La planilla de contribución inmobiliaria al día constituirá presunción simple que el actor ha poseído con ánimo de dueño por los años en que haya abonado dicho tributo respecto del inmueble objeto de esta acción".

Montevideo, 14 de marzo de 2000.

JAIME MARIO TROBO
Representante por Montevideo
SEBASTIAN DA SILVA
Representante por Montevideo
MARIA ALEJANDRA RIVERO SARALEGUI
Representante por Cerro Largo
AMBROSIO RODRIGUEZ
Representante por Maldonado
ARTURO HEBER FÜLLGRAFF
Representante por Florida
BEATRIZ ARGIMON
Representante por Montevideo
CARLOS GONZALEZ
Representante por Colonia
CARMELO VIDALIN
Representante por Durazno
FRANCISCO GALLINAL
Representante por Lavalleja
FRANCISCO ORTIZ
Representante por Treinta y Tres
GUSTAVO BORSARI BRENNA
Representante por Montevideo
GUSTAVO PENADES
Representante por Montevideo
JORGE CHAPPER
Representante por San José
JULIO CARDOZO
Representante por Tacuarembó
DANIEL PEÑA
Representante por Canelones
JULIO C. SILVEIRA
Representante por Artigas
LUIS ALBERTO LACALLE POU
Representante por Canelones
LUIS M. LEGLISE
Representante por Salto
ALBERTO PERDOMO
Representante por Canelones
RICARDO BEROIS QUINTEROS
Representante por Flores
ROBERTO ARRARTE FERNANDEZ
Representante por Rocha

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Comisión Honoraria Pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre ha constatado la necesidad de construir viviendas en los terrenos baldíos existentes en las villas, pueblos y ciudades del interior, ya que muchas veces las situaciones de mayor necesidad de vivienda están dadas en ocupantes de tierras ajenas.

En oportunidad de delinear acciones para el cumplimiento del objetivo trazado, se realizaron varios relevamientos sobre los terrenos en los que se levantarían dichas viviendas. Así se pudo conocer que la titulación de los mismos adolece de muchas y muy variadas deficiencias.

Al parecer el estado actual de dicha titulación se debe a que el escaso valor de mercado de dichos terrenos no justifica a sus ocupantes invertir dinero para realizar las regularizaciones.

Atento a ello, se estudió la forma de poder solucionar el problema planteado. Luego de analizar el tema en profundidad, de consultas con especialistas, se llegó a la conclusión que el camino a seguir sería el de facilitar la manera de obtener la prescripción adquisitiva de los bienes que se necesiten.

Muy sintéticamente diremos que se observó la necesidad de modificar el Código Civil, en especial, en cuanto a los plazos necesarios para la prescripción.

También fue preciso proyectar modificaciones al Código General del Proceso como forma de que el procedimiento judicial, para el logro del objetivo, se agilitara al extremo.

En esa dirección se redactaron diversos proyectos de ley. Algunas de las soluciones que se establecen, por ejemplo, modificaciones a otros plazos de prescripción, exceden de la finalidad perseguida, pero se proponen a efectos de no distorsionar la sistemática del orden jurídico.

En mérito a todo lo expuesto anteriormente se propone una reducción en los plazos para la prescripción adquisitiva de treinta a veinte años, la de veinte a quince años, y la de diez a ocho años. Asimismo, se propone la reducción del plazo de prescripción extintiva de las acciones personales de veinte a quince años, y de diez a cinco años el plazo para ejecutar por acción personal. La modificación respecto a las acciones personales se establece para no afectar la sistemática del Código Civil, donde el plazo de prescripción extintiva de acciones personales hoy vigentes, se corresponde con el de la usurpación de bienes inmuebles con justo título y buena fe entre ausentes (artículos 1216 y 1204 del Código Civil). En la misma línea argumental encuentra su fundamento la modificación del término de prescripción de las acciones reales (artículo 1215).

No se creyó conveniente proponer modificación de términos para los casos de prescripciones con plazos más cortos.

Montevideo, 14 de marzo de 2000.

JAIME MARIO TROBO
Representante por Montevideo
SEBASTIAN DA SILVA
Representante por Montevideo
MARIA ALEJANDRA RIVERO SARALEGUI
Representante por Cerro Largo
AMBROSIO RODRIGUEZ
Representante por Maldonado
ARTURO HEBER FÜLLGRAFF
Representante por Florida
BEATRIZ ARGIMON
Representante por Montevideo
CARLOS GONZALEZ
Representante por Colonia
CARMELO VIDALIN
Representante por Durazno
FRANCISCO GALLINAL
Representante por Lavalleja
FRANCISCO ORTIZ
Representante por Treinta y Tres
GUSTAVO BORSARI BRENNA
Representante por Montevideo
GUSTAVO PENADES
Representante por Montevideo
JORGE CHAPPER
Representante por San José
JULIO CARDOZO
Representante por Tacuarembó
DANIEL PEÑA
Representante por Canelones
JULIO C. SILVEIRA
Representante por Artigas
LUIS ALBERTO LACALLE POU
Representante por Canelones
LUIS M. LEGLISE
Representante por Salto
ALBERTO PERDOMO
Representante por Canelones
RICARDO BEROIS QUINTEROS
Representante por Flores
ROBERTO ARRARTE FERNANDEZ
Representante por Rocha

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