Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay


Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración
Carpeta Nº 59 de 2000
Repartido Nº 22
Marzo de 2000

 

CODIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA

 

A p r o b a c i ó n


 

PROYECTO DE LEY

CAPITULO I

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1º.  (Ambito de aplicación).-  El Código de la Niñez y la Adolescencia es de aplicación a todos los seres humanos menores de dieciocho años de edad. Igualmente, es aplicable por encima de ese límite, en aquellos casos especialmente previstos por la ley.

A los efectos de la aplicación del presente Código, se entiende por niño a todo ser humano hasta los catorce años de edad y por adolescente a los mayores de catorce y menores de dieciocho años de edad.

Siempre que el presente Código se refiere a niños y adolescentes comprende ambos géneros.

Artículo 2º.  (Sujetos de derechos, deberes y garantías).-  Todos los niños y adolescentes son titulares de derechos, deberes y garantías inherentes a su calidad de personas humanas.

Artículo 3º.  (Principio de protección de los derechos).-  Todo niño y adolescente tiene derecho a las medidas especiales de protección que su condición de sujeto en desarrollo exige por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.

Artículo 4º.  (Interpretación).-  Para la interpretación del presente Código, se tendrán en cuenta las disposiciones y principios generales que informan la Constitución de la República, la Convención sobre los Derechos del Niño, leyes nacionales y demás instrumentos internacionales que obligan al país.

En los casos de oscuridad se deberá recurrir a los criterios generales de interpretación y, especialmente, a las normas propias de cada materia.

Artículo 5º.  (Integración).-  En caso de vacío legal o insuficiencia se deberá recurrir a los criterios generales de integración y, especialmente, a las normas propias de cada materia.

Artículo 6º.  (Criterio específico de interpretación e integración: el interés superior del niño y adolescente).-  Para la interpretación e integración del presente Código se deberá tener en cuenta el interés superior del niño y adolescente, que consiste en el reconocimiento y respeto de los derechos inherentes a su calidad de persona humana. En consecuencia, este principio no se podrá invocar para menoscabo de tales derechos.

Artículo 7º.  (Concurrencia para la efectividad y la protección de los derechos de los niños y adolescentes).- 

1) La efectividad y protección de los derechos de los niños y adolescentes es corresponsabilidad de los padres, la familia, la comunidad y el Estado.

2) El Estado deberá actuar en las tareas de orientación y fijación de las políticas generales aplicables a las distintas áreas vinculadas a la niñez y adolescencia y a la familia, coordinando las actividades públicas y privadas que se cumplen en tales áreas.

3) En casos de insuficiencia, defecto o imposibilidad de los padres y demás obligados, el Estado deberá actuar preceptivamente, desarrollando todas las actividades integrativas, complementarias o supletivas que sean necesarias para garantizar adecuadamente el goce y ejercicio de los derechos de los niños y adolescentes.

CAPITULO II

DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES

Artículo 8º.  (Principio general).-  Todo niño y adolescente goza de los derechos inherentes a la persona humana. Tales derechos serán ejercidos de acuerdo a la evolución de sus facultades, y en la forma establecida por la Constitución de la República, los instrumentos internacionales, el presente Código y las leyes especiales. En todo caso tiene derecho a ser oído y obtener respuestas cuando se tomen decisiones que afecten su vida.

Podrá acudir a los Tribunales y ejercer los actos procesales en defensa de sus derechos, siendo preceptiva la asistencia letrada. El Juez ante quien acuda tiene el deber de designarle curador, cuando fuere pertinente, para que lo represente y asista en sus pretensiones.

Los Jueces, bajo su más seria responsabilidad, deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de lo establecido en los incisos anteriores, debiendo declararse nulas las actuaciones cumplidas en forma contraria a lo aquí dispuesto.

Artículo 9º.  (Derechos esenciales).-  Todo niño y adolescente tiene derecho intrínseco a la vida, dignidad, libertad, identidad, integridad, salud, educación, recreación, descanso, cultura, participación, asociación y a los beneficios de la seguridad social.

Artículo 10. (Derecho del niño y adolescente con capacidad diferente).-  Todo niño y adolescente, con capacidad diferente psíquica, física o sensorial, tiene derecho a vivir en condiciones que aseguren su participación social a través del acceso efectivo especialmente a la educación, cultura y trabajo.

Este derecho se protegerá cualquiera sea la edad de la persona.

Artículo 11. (Derecho a la privacidad de la vida).-  Todo niño y adolescente tiene derecho a que se respete la privacidad de su vida. Tiene derecho a que no se utilice su imagen en forma lesiva, ni se publique ninguna información que lo perjudique y pueda dar lugar a la individualización de su persona.

Artículo 12. (Derecho al disfrute de sus padres y familia).-  La vida familiar es el ámbito adecuado para el mejor logro de la protección integral.

Todo niño y adolescente tiene derecho a vivir y a crecer junto a su familia y a no ser separado de ella por razones económicas.

Sólo puede ser separado de su familia cuando, en su interés superior y en el curso de un debido proceso, las autoridades determinen otra relación personal sustitutiva.

En los casos en que sobrevengan circunstancias especiales que determinen la separación del núcleo familiar, se respetará su derecho a mantener vínculos afectivos y contacto directo con uno o ambos padres, salvo si es contrario a su interés superior.

Si el niño o adolescente carece de familia, tiene derecho a crecer en el seno de otra familia o grupo de crianza, la que será seleccionada atendiendo a su bienestar.

Sólo en defecto de esta alternativa, se considerará el ingreso a un establecimiento público o privado. Se procurará que su estancia en el mismo sea transitoria.

Artículo 13. (Conflictos armados).-  Los niños y adolescentes no pueden formar parte de las hostilidades en conflictos armados ni recibir preparación para ello.

CAPITULO III

DE LOS DEBERES DEL ESTADO

Artículo 14. (Principio general).-  El Estado protegerá los derechos de todos los niños y adolescentes sujetos a su jurisdicción, independientemente del origen étnico, nacional o social, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, la posición económica, los impedimentos psíquicos o físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño o de sus representantes legales.

Asegurará la aplicación de toda norma que dé efectividad a esos derechos.

Artículo 15. (Protección especial).-  El Estado tiene la obligación de proteger especialmente a los niños o adolescentes respecto a toda forma de:

A) Abandono, abuso sexual o explotación de la prostitución.

B) Hostigamiento, segregación o exclusión en los lugares de estudio, esparcimiento o trabajo.

C) Explotación económica o cualquier tipo de trabajo nocivo para su salud, educación o para su desarrollo físico, espiritual o moral.

D) Tratos crueles, inhumanos o degradantes.

E) Estímulo al consumo de tabaco, alcohol, inhalantes y drogas.

F) Situaciones que pongan en riesgo su vida o inciten a la violencia, como el uso y el comercio de armas.

G) Situaciones que pongan en peligro su seguridad, como detenciones y traslados ilegítimos.

H) Situaciones que pongan en peligro su identidad, como adopciones ilegítimas y ventas.

CAPITULO IV

DE LOS DEBERES DE LOS PADRES O RESPONSABLES

Artículo 16. (De los deberes de los padres o responsables).-  Son deberes de los padres o responsables respecto de los niños y adolescentes:

A) Respetar y tener en cuenta el carácter de sujeto de derecho del niño y del adolescente.

B) Respetar el derecho a ser oído y considerar su opinión.

C) Colaborar para que sus derechos sean efectivamente gozados.

D) Prestar orientación y dirección para el ejercicio de sus derechos.

E) Corregir adecuadamente a sus hijos o tutelados.

F) Solicitar o permitir la intervención de servicios sociales especiales cuando se produzca un conflicto que no pueda ser resuelto en el interior de la familia y que pone en grave riesgo la vigencia de los derechos del niño y del adolescente.

  G) Velar por la asistencia regular a los centros de estudio y participar en el proceso educativo.

H) Todo otro deber inherente a su calidad de tal.

CAPITULO V

DE LOS DEBERES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES

Artículo 17. (De los deberes de los niños y adolescentes).-  Todo niño y adolescente tiene el deber de mantener una actitud de respeto en la vida de relación familiar, educativa y social, así como de emplear sus energías físicas e intelectuales en la adquisición de conocimientos y desarrollo de sus habilidades y aptitudes.

Especialmente deberán:

A) Respetar y obedecer a sus padres o responsables, siempre que sus órdenes no lesionen sus derechos o contravengan las leyes.

B) Cuidar, en la medida de sus posibilidades, a sus ascendientes en su enfermedad y ancianidad.

C) Respetar los derechos, ideas y creencias de los demás.

D) Respetar las leyes.

E) Conservar el medio ambiente.

F) Prestar, en la medida de sus posibilidades, el servicio social o ayuda comunitaria, cuando las circunstancias así lo exijan.

G) Cuidar y respetar su vida y su salud.

CAPITULO VI

POLITICAS SOCIALES DE PROMOCION Y PROTECCION A LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

Artículo 18. (Objetivos).-  Son objetivos fundamentales:

A) Promoción social. Deberá asegurarse la promoción tendiente a favorecer el desarrollo integral de todas las potencialidades del niño y del adolescente como persona en condición de ser en desarrollo, a efectos de procurar su integración social en forma activa y responsable como ciudadano.

B) Protección y atención integral. Deberá asegurarse una protección integral de los derechos y deberes de los niños y adolescentes, así como asegurar una atención especial por parte del Estado y de la sociedad ante la necesidad de ofrecer atención personalizada en determinadas situaciones.

Artículo 19. (Vida familiar y en sociedad).-  Son principios básicos:

A) El fortalecimiento de la integración y permanencia de los niños y adolescentes en los ámbitos primarios de socialización: la familia y las instituciones educativas.

B) La descentralización territorial que asegure el acceso de los niños, adolescentes y familias en toda la gama de servicios básicos.

C) La participación de la sociedad civil y la promoción de la solidaridad social hacia los niños y adolescentes.

Artículo 20. (Afirmación de políticas sociales).-  Las normas que regulan la vigencia efectiva de los derechos de los niños y adolescentes en las áreas de supervivencia y desarrollo, requerirán de la implementación de un sistema de políticas sociales básicas, complementarias, de protección especial, de carácter integral, que respondan a la diversidad de realidades y comprendan la coordinación entre el Estado y la sociedad civil.

Artículo 21. (Criterio rector).-  Es criterio rector velar por el desarrollo armónico de los niños y adolescentes, correspondiendo fundamentalmente a la familia y a los sistemas de salud y educación su seguimiento hasta la mayoría de edad.

Artículo 22. (Líneas de acción).-  Son líneas de acción de las políticas de atención a la niñez y adolescencia:

A) Políticas sociales básicas, que hagan efectivos los derechos consagrados en la Constitución de la República, para todos los niños y adolescentes.

B) Programas de atención integral, para aquellos que lo necesiten, por carencia temporal o permanente: niños y adolescentes con capacidad diferente, situación de desamparo o marginalidad.

C) Programas y servicios especiales de prevención y atención médica y psicosocial a las víctimas de negligencia, maltrato, violencia o explotación laboral o sexual.

D) Programas de garantías para la protección jurídico-social de los niños y adolescentes en conflicto con la ley, y de educación para la integración social.

E) Programas de promoción de la niñez y adolescencia en las áreas deportivas, culturales y recreativas, entre otras.

F) Crear sistemas de indicadores de desarrollo del niño y del adolescente, respetando el derecho a la privacidad y el secreto profesional.

CAPITULO VII

DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES

I - Organos de competencia y principios procesales

Artículo 23. (Competencia).-  La competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de niños y adolescentes es la que fija la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, con excepción de las siguientes modificaciones:

"ARTICULO 67.-  Los Jueces Letrados de Menores entenderán en primera instancia en todos los procedimientos que den lugar las infracciones de adolescentes a la ley penal.
En segunda instancia entenderán los Tribunales de Familia.

Los actuales Juzgados Letrados de Menores pasarán a denominarse Juzgados Letrados de Adolescentes".

Artículo 24. (Competencia de urgencia).-  La Suprema Corte de Justicia asignará, por lo menos, a cuatro Juzgados Letrados de Familia en Montevideo y a los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior de la República, que entiendan en materia de familia, competencia de urgencia, para atender en forma permanente todos los asuntos que requieran intervención inmediata. Entendiéndose por tales, aquellos en que exista riesgo de lesión o frustración de un derecho del niño o adolescente, con excepción de las infracciones de adolescentes a la ley penal.

Tomadas las primeras medidas en salvaguarda de los derechos, los derivarán al Juzgado que corresponda.

La Suprema Corte de Justicia propenderá a que los Juzgados cuenten con la asistencia permanente de asistente social, psicólogo y psiquiatra del Poder Judicial u otros profesionales de dicho Poder, cuyo asesoramiento podrá serles requerido por el Juez.

La Defensoría de Oficio de Familia establecerá un régimen de turnos de Defensores de Oficio, para que actúen en dichos Juzgados, a efectos de asistir a las personas que se presenten ante el mismo.

Asimismo, se establecerá un régimen de turnos para asegurar la presencia del Ministerio Público y Fiscal.

Artículo 25. (Obligatoriedad).-  Reclamada la intervención en forma legal y en materia de su competencia, los Tribunales no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por razones de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 5º de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985.

El criterio básico consiste en la promoción de la familia, en especial de las más carenciadas.

Artículo 26. (Competencia del Instituto Nacional del Menor).-  El Instituto Nacional del Menor es el órgano administrativo rector en materia de políticas de niñez y adolescencia, y competente en materia de promoción, protección y atención de los niños y adolescentes del país. Deberá determinar, por intermedio de sus servicios especializados, la forma de llevar a cabo la implementación de las políticas a través de distintos programas, proyectos y modalidades de intervención social, públicos o privados.

Deberá velar, asimismo, previo diagnóstico y estudios técnicos, por una adecuada admisión, ingreso, atención, derivación y desvinculación de los niños y adolescentes bajo su cuidado. La incorporación a los distintos hogares, programas, proyectos y modalidades de atención, se realizarán habiendo escuchado al niño o adolescente y buscando favorecer el goce y la protección integral de sus derechos.

Procurará que todos los niños y adolescentes tengan igualdad de oportunidades para acceder a los recursos sociales, a efectos de poder desarrollar sus potencialidades y de conformar personalidades autónomas capaces de integrarse socialmente en forma activa y responsable. Las acciones del Instituto Nacional del Menor deberán priorizar a los más desprotegidos y vulnerables.

Los adolescentes que, estando a disposición del Instituto Nacional del Menor, alcanzaren la mayoría de edad serán orientados y apoyados a efectos que puedan hacerse cargo de sus vidas en forma independiente. Las personas con capacidad diferente que alcanzaren dicha mayoría, estando a cuidado del Instituto Nacional del Menor, podrán permanecer bajo su protección siempre y cuando no puedan ser derivados para su atención en servicios o programas de adultos.

El Instituto Nacional del Menor fiscalizará, por lo menos una vez al año, a las instituciones privadas a las que concurran niños y adolescentes.

Dicha fiscalización será efectuada por asistentes sociales u otros profesionales a efectos de evaluar la situación en que se encuentran los niños y adolescentes, así como el trato y formación que se les da a los mismos, de acuerdo a los derechos que éstos tienen y a las obligaciones de dichas instituciones.

El Instituto Nacional del Menor podrá formular observaciones, sin perjuicio de efectuar las denuncias que correspondan ante las autoridades competentes, por la constatación de violación de los derechos del niño y adolescente, de irregularidades o delitos.

II - De los adolescentes y las infracciones a la ley penal

Artículo 27. (Infracciones a la ley penal).-  A los efectos del presente Código sólo son infracciones a la ley penal:

1) Las acciones u omisiones dolosas consumadas, cometidas en calidad de autor o coautor, a las que el Código Penal o las leyes penales especiales señalan una pena cuyo límite mínimo es superior a un año de prisión o cuyo límite máximo es superior a tres años de penitenciaría.

2) La tentativa de infracciones gravísimas a la ley penal.

3) La participación en calidad de cómplice en infracciones gravísimas a la ley penal.

Artículo 28. (Adolescente infractor).-  Se denomina adolescente infractor a quien se declare responsable por sentencia ejecutoriada, dictada por Juez competente, como autor, coautor o cómplice de acciones u omisiones descritas como infracciones a la ley penal.

Artículo 29. (Relación causal).-  Sólo puede ser sometido a proceso especial regulado por el presente Código el adolescente a quien se le pueda atribuir material y psicológicamente un hecho constitutivo de infracción a la ley penal.

La existencia de la infracción debe ser la consecuencia de su acción u omisión.

Artículo 30. (Clases de infracciones).-  Las infracciones a la ley penal se clasifican en infracciones graves e infracciones gravísimas a la ley penal.

Son infracciones gravísimas a la ley penal:

1) Homicidio (artículo 310 del Código Penal).

2) Lesiones gravísimas (artículo 318 del Código Penal).

3) Violación (artículo 272 del Código Penal).

4) Rapiña (artículo 344 del Código Penal).

5) Privación de libertad agravada (artículo 282 del Código Penal).

6) Secuestro (artículo 346 del Código Penal).

7) Extorsión (artículo 345 del Código Penal).

8) Tráfico de estupefacientes (artículos 31 y 32 de la Ley Nº 17.016, de 22 de octubre de 1998).

9) Cualquier otra acción u omisión que el Código Penal o las leyes especiales castigan con una pena cuyo límite mínimo sea igual o superior a seis años de penitenciaría y cuyo límite máximo sea igual o superior a doce años de penitenciaría.

10) La tentativa de las infracciones señaladas en los numerales 1), 5) y 6) y la complicidad en las mismas infracciones.

En los casos de violación no se tomará en cuenta la presunción del ejercicio de violencia (inciso primero del artículo 272 del Código Penal).

Las restantes son infracciones graves a la ley penal.

Artículo 31. (Adecuación a la normativa del Código Penal y Ley Nº 16.707, de 12 de julio de 1995).-  El Juez deberá examinar cada uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad, de las circunstancias que eximen de la aplicación de medidas o que aminoren el grado de las infracciones y el concurso de infracciones e infractores, tomando en cuenta los preceptos de la parte general del Código Penal, de la Ley Nº 16.707, de 12 de julio de 1995, la condición de adolescentes y los presupuestos de perseguibilidad de la acción.

CAPITULO VIII

I -Derechos y garantías del procedimiento

Artículo 32. (Principios que rigen).-  En todos los casos en que al adolescente se le impute el haber incurrido en actos que se presumen comportan infracción a la ley penal, deberá asegurarse el cumplimiento estricto de las garantías del debido proceso, especialmente las siguientes:

A) Principios de judicialidad y legalidad.-  El adolescente imputado de haber cometido una infracción a la ley penal, será juzgado por los Jueces competentes en conformidad a los procedimientos especiales establecidos por el presente Código.

Se asegurará, además, la vigencia de las normas constitucionales, legales e instrumentos internacionales, especialmente la Convención de los Derechos del Niño.

B) Principio de responsabilidad.-  Sólo puede ser sometido a proceso especial, regulado por el presente Código, el adolescente mayor de catorce y menor de dieciocho años de edad, imputado de infracción a la ley penal.

La responsabilidad del adolescente tendrá lugar a partir de la sentencia definitiva que le atribuya la comisión del hecho constitutivo de infracción a la ley penal.

C) Principio que condiciona la detención.-  Sólo puede ser detenido en casos de infracciones flagrantes o existiendo elementos de convicción suficientes sobre la comisión de una infracción. En este último caso, mediante orden escrita de Juez competente comunicada por medios fehacientes. La detención será una medida excepcional.

D) Principio de humanidad.-  El adolescente privado de libertad será tratado con la humanidad y respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana.

Ningún adolescente será sometido a torturas, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a experimentos médicos o científicos.

Tendrá derecho a mantener contacto permanente con su familia o responsables, salvo en circunstancias especiales.

E) Principio de inocencia.-  Tiene derecho a que se presuma su inocencia. No será obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable.

F) Principio de inviolabilidad de la defensa.-  Tiene derecho a contar en forma permanente con asistencia jurídica gratuita, especializada, pública o privada, a partir de la detención, durante el proceso y hasta la ejecución completa de las medidas.

G) Principio de libertad de comunicación.-  Tiene derecho durante la privación de libertad, de comunicarse libremente y en privado con su defensa, con sus padres, responsables, familiares y asistentes espirituales.

H) Principio de prohibición del juicio en rebeldía.-  Tiene derecho de no ser juzgado en su ausencia, so pena de nulidad de todo lo actuado (artículo 21 de la Constitución de la República).

I) Principio de impugnación.-  Todo adolescente tendrá derecho a impugnar todas las decisiones judiciales que lo perjudiquen.

J) Principio de duración razonable.-  En ningún caso la situación derivada de la formalización del proceso excederá en sus consecuencias al término de duración de la medida que hubiere correspondido.
K) Principio de asistencia de intérpretes.-  Todo adolescente tendrá derecho a contar con la libre asistencia gratuita de un intérprete, si no comprende o no habla el idioma oficial.

L) Principio de oportunidad reglada.-  El adolescente tiene derecho a que se prescinda del procedimiento cuando, por la característica del hecho o por la naturaleza del bien jurídico agredido, no se justifica la prosecución de la acción.

II - Régimen procesal

Artículo 33. (Principio general).-  En todos los casos en que se investigue la responsabilidad del adolescente, el procedimiento se ajustará a los trámites establecidos por el presente Código y subsidiariamente por el Código General del Proceso.

Artículo 34. (Procedimiento).- 

1) Actuaciones previas al proceso.

A) Cometidos de la autoridad policial.

  Cuando proceda la detención del adolescente conforme a lo establecido en el literal C) del artículo 32, la autoridad aprehensora, bajo su más severa responsabilidad, deberá:

a) Realizar la actuación de modo que menos perjudique a la persona y reputación del adolescente.

b) Poner el hecho de inmediato en conocimiento del Juez, o en un plazo máximo de dos horas después de practicada la detención.

c) Hacer conocer al adolescente los motivos de la detención y los derechos que le asisten, especialmente el derecho que tiene de designar Defensor.

d) Si fuere necesario, antes de conducirlo a la presencia del Juez, hará constar lo indispensable para la información de los hechos.

e) Si no fuere posible llevarlo de inmediato a presencia del Juez, previa autorización de éste, deberá conducírselo a la dependencia especializada del Instituto Nacional del Menor que corresponda o del Instituto Policial, no pudiendo permanecer en este último lugar por más de doce horas.

f) Los traslados interinstitucionales y a la sede Judicial deben estar precedidos del correspondiente examen médico.

B) Cuando el Juez tome conocimiento que el adolescente se encuentra en la situación prevista en el artículo 117 del presente Código, lo pondrá en conocimiento del Juez competente, sin perjuicio de la actuación procesal referida a la infracción.

2) Audiencia preliminar.

  En los casos de infracciones de adolescentes que lo justifiquen, el Juez dispondrá, en un plazo que no exceda las veinticuatro horas, la realización de una audiencia preliminar donde deberán estar presentes, bajo pena de nulidad, el adolescente, su Defensor y el Ministerio Público.

  Se procurará la presencia de los padres o responsables. También podrán comparecer, si lo aceptaran y no existiera peligro para su seguridad, la víctima y testigos.

  El Juez, al interrogarlo, le hará conocer en términos accesibles los motivos de la detención y los derechos que le asisten.

  Se dispondrá la inmediata agregación de la partida de nacimiento o la acreditación de la edad mediante medios sustitutivos.

  Mediando acuerdo de partes, podrá prescindirse de la agregación inmediata.

3) Medidas probatorias.

  Durante esta audiencia, el Ministerio Público y la Defensa podrán solicitar las medidas que estimen convenientes.

  La información deberá recabarse en un plazo que no exceda de los veinte días continuos y perentorios, contados a partir de la decisión judicial.

  La prueba se diligenciará en audiencia con las garantías que aseguren el debido proceso, incluidos los informes del equipo técnico, en un plazo que no exceda de los veinte días, continuos y perentorios, contados a partir de la decisión judicial.

  En todo lo que le fuere requerido, la Policía prestará colaboración.

4) Resolución de la audiencia preliminar y medidas cautelares.

  Al culminar la audiencia preliminar el Juez:

A) Dispondrá las medidas probatorias a que refiere el numeral anterior.

B) Fijará la audiencia final en un plazo de sesenta días, salvo si decreta como medida cautelar el arresto domiciliario o la internación provisoria, caso en que dicha audiencia se fijará en un plazo máximo de treinta días.

C) Decidirá la aplicación de alguna medida cautelar, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral siguiente.

5) Medidas cautelares.

  El Juez, a pedido del Ministerio Público, y oída la Defensa, dispondrá las medidas cautelares necesarias que menos perjudiquen al adolescente.

  Son medidas cautelares:

1) La prohibición de salir del país.

2) La prohibición de acercarse a la víctima o a otras personas, de concurrir a determinados lugares o de tomar contacto con personas determinadas.

3) La obligación de concurrir periódicamente al Tribunal o ante la autoridad que el Juez determine.

4) El arresto domiciliario.

5) La internación provisoria.

El arresto domiciliario y la internación provisoria no podrán durar más de sesenta días. Transcurrido ese plazo sin que se hubiera dictado sentencia de primera instancia, se deberá dejar en libertad al adolescente. Ambas medidas cautelares sólo podrán aplicarse si la infracción que se imputa al adolescente puede ser objeto en definitiva de una medida privativa de libertad, de acuerdo con el artículo 44, y siempre que ello sea indispensable para:

A) Asegurar la comparecencia del adolescente a los actos procesales esenciales.

B) La seguridad de la víctima, el denunciante o los testigos.

La internación provisoria se cumplirá en un establecimiento especial del Instituto Nacional del Menor.

6) Informe del equipo técnico.

  Si el Juez resuelve la internación, dispondrá que el equipo técnico del establecimiento de internación, en un término que no exceda los veinte días dispuesto para la prueba, produzca un informe con una evaluación médica y psicosocial, el cual se expedirá especialmente sobre las posibilidades de convivencia en régimen de libertad.

7) Informe del Centro de Internación.

  Los técnicos producirán los informes verbales o escritos que el Juez disponga y supervisarán la aplicación de las medidas. Los informes verbales se producirán en audiencia.

8) Formulación de demanda o sobreseimiento.

Diligenciada la prueba, los autos pasarán en vista al Ministerio Público por seis días. En caso de deducir acusación, relacionará las pruebas ya diligenciadas y analizará los informes técnicos y formulará los presupuestos fácticos, jurídicos y técnicos de la imputación.

  Si el Ministerio Público solicitara el sobreseimiento, el Juez lo dictará sin más trámite. Si se dedujere demanda fiscal, se conferirá traslado a la Defensa por seis días, la que podrá ofrecer prueba y contradecir o allanarse.

9) Allanamiento.

  De mediar allanamiento de la Defensa, el Juez deberá dictar sentencia en cinco días.
10) Audiencia final.

  Deberán participar, bajo pena de nulidad, el adolescente, su Defensor y el Ministerio Público. Será convocada dentro de los quince días de la contestación de la demanda fiscal, por la Defensa.

  Se pondrán a disposición los informes técnicos recabados.

  Se dará participación a sus padres o responsables, si lo solicitaren.

11) Plazo para dictar sentencia.

  El Juez deberá dictar sentencia definitiva de primera instancia al cabo de la audiencia final, y en esa misma oportunidad expedir el fallo con sus fundamentos. Se dará lectura de todo ello, a los efectos de su comunicación (artículo 76 del Código General del Proceso), siendo de aplicación, en lo pertinente, el artículo 245 del Código del Proceso Penal.

  La sentencia será escrita y deberá ser redactada de un modo breve y claro para que pueda ser comprendida en todas sus partes por el adolescente imputado.

  Cuando la complejidad del asunto lo justifique, se podrá prorrogar la audiencia por quince días perentorios, procediéndose para su comunicación a la formalización de una audiencia complementaria.

12) Contenido de la sentencia.

  Si se dispusieran medidas socio-educativas, las sentencias serán dictadas con la finalidad de preservar el interés del adolescente.

  La privación de libertad se utilizará sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda.

  Deberá fundamentar por qué no es posible aplicar otra medida distinta a la de privación de libertad.

  El Juez no podrá imponer medidas educativas sin previo pedido del Ministerio Público, ni hacerlo de manera más gravosa de la solicitada por éste.

13) Coparticipación de mayores.

  En el caso de hechos con apariencia delictiva en que se hallen involucrados adolescentes junto a personas mayores, la autoridad policial lo hará saber simultáneamente al Juez Letrado de Adolescentes y al Juez Penal de Turno, quienes actuarán en forma paralela, comunicándose recíprocamente las alternativas de la causa.

  Deberá recabarse autorización del Juez Letrado de Adolescentes para el traslado del adolescente al Juzgado Penal, siempre que sea necesaria su declaración.

14) Régimen impugnativo.

  Se aplicará el régimen impugnativo que la ley establece (artículos 253 y 254 del Código General del Proceso).

  La apelación será automática cuando la medida impuesta tenga una duración superior a un año de privación de libertad.

15) Zonas de difícil acceso.

  Cuando, en virtud de la distancia o por otras circunstancias, no sea posible llevar de inmediato al adolescente a presencia del Juez Letrado competente, el Juez de Paz respectivo podrá adoptar las primeras y más urgentes medidas (artículo 45 del Código del Proceso Penal).

III - Medidas socioeducativas

Artículo 35. (Principios generales).-  Las medidas contempladas en el presente sólo podrán aplicarse a los adolescentes respecto a los cuales haya recaído declaración de responsabilidad, por sentencia ejecutoriada.

Artículo 36. (Ejecución de las medidas).-  Una vez que el Juez disponga las medidas, deberá comunicarlo por escrito al Instituto Nacional del Menor o institución privada seleccionada para el cumplimiento de la misma, con remisión del texto de las resoluciones o sentencias, sin cuyos requisitos el órgano destinatario no dará curso a la ejecución de la misma.

Artículo 37. (Medidas complementarias).-  Todas las medidas que se adopten conforme a lo establecido en el numeral 12) del artículo 34, se podrán complementar con el apoyo de técnicos, tendrán carácter educativo, procurarán la asunción de responsabilidad del adolescente y buscarán fortalecer el respeto del mismo por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros como asimismo, el robustecimiento de los vínculos familiares y sociales.

La medida será seleccionada por el Juez, siguiendo los criterios de proporcionalidad e idoneidad para lograr tales objetivos.

MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Artículo 38. (Medidas sustitutivas).-  Podrán aplicarse, entre otras, las siguientes medidas no privativas de libertad:

A) Advertencia, formulada por el Juez en presencia del Defensor y de los padres o responsables, sobre los perjuicios causados y las consecuencias de no enmendar su conducta.

B) Amonestación, formulada por el Juez en presencia del Defensor, de los padres o responsables, intimándolo a no reiterar la infracción.

C) Orientación y apoyo mediante la incorporación a un programa socio-educativo a cargo del Instituto Nacional del Menor o de instituciones públicas o privadas, por un período máximo de un año.

D) Observancia de reglas de conducta, como prohibición de asistir a determinados lugares o espectáculos, por un período que no exceda de seis meses.

E) Prestación de servicios a la comunidad, hasta por un máximo de dos meses.

F) Obligación de reparar el daño o satisfacción de la víctima.

G) Prohibición de conducir vehículos motorizados, hasta por dos años.

H) Libertad asistida.

I) Libertad vigilada.

Artículo 39. (Programas de orientación).-  Los programas de orientación y apoyo tienen por finalidad incorporar paulatinamente al adolescente al medio familiar o grupo de crianza u otros grupos, así como a los centros de enseñanza y cuando corresponda, a los centros de trabajo.

Estos programas podrán ser ejecutados por el Instituto Nacional del Menor o por otras instituciones públicas o privadas.

Artículo 40. (Trabajos en beneficio de la comunidad).-  Los trabajos en beneficio de la comunidad se regularán de acuerdo a las directivas que al efecto programe el Instituto Nacional del Menor.

Preferentemente podrán realizarse en hospitales y en otros servicios comunitarios públicos. No podrán exceder de seis horas diarias. La autoridad administrativa vigilará su cumplimiento, concertando con los responsables de su ejecución, de forma que no perjudique la asistencia a los centros de enseñanza, de esparcimiento y las relaciones familiares, en todo lo cual se observará el cuidado de no revelar la situación procesal del adolescente.

Artículo 41. (Obligación de reparar el daño o satisfacción de la víctima).-  En cualquier etapa del proceso, previa conformidad del adolescente y de la víctima o a petición de parte, el Juez podrá derivar el caso a mediación, suspendiéndose las actuaciones por un plazo prudencial. Alcanzando un acuerdo, previo informe técnico y oídos la Defensa y el Ministerio Público, el Juez deberá valorar razonablemente desde la perspectiva exclusiva del interés superior del adolescente, el sentido pedagógico y educativo de la reparación propuesta, disponiendo, en caso afirmativo, la clausura de las actuaciones. Tal decisión será preceptiva en caso de opinión favorable del Ministerio Público. El mismo efecto tendrán los acuerdos conciliatorios celebrados en audiencia.

Artículo 42. (Régimen de libertad asistida y vigilada).- 

A) El régimen de libertad asistida consiste en acordarle al adolescente el goce de libertad en su medio familiar y social.

  Será, necesariamente, apoyado por especialistas y funcionarios capacitados para el cumplimiento de programas educativos.

  El Juez determinará la duración de la medida.

  En cualquier momento de su ejecución la medida podrá ser interrumpida, revocada o sustituida, de oficio o a instancia de los actores habilitados y previa intervención del Ministerio Público y del Defensor.

B) El régimen de libertad vigilada consiste en la permanencia del adolescente en la comunidad con el acompañamiento permanente de un educador, durante el tiempo que el Juez determine.

Artículo 43. ("Non bis in idem").-  El Juez sólo podrá aplicar una de las medidas previstas en este Título o en el siguiente.

MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Artículo 44. (Aplicación).-  Las medidas privativas de libertad sólo se aplicarán a los adolescentes declarados por sentencia ejecutoriada, responsables de infracción gravísima, que a juicio del Juez justifique la misma.

También podrán aplicarse a los adolescentes que, habiendo sido declarados por sentencia ejecutoriada responsables de una infracción en forma reiterada, incumplen las medidas adoptadas por el Juez. En este caso el plazo de duración de la medida privativa de libertad no podrá exceder de sesenta días.

Artículo 45. (Aplicabilidad).-  Las medidas privativas de libertad no son obligatorias para el Juez. Se aplicarán cuando configurándose los requisitos legales, no existan otras medidas adecuadas dentro de las no privativas de libertad. El Juez fundamentará los motivos de la no aplicación de otras medidas. Se tendrá en consideración el derecho del adolescente a vivir con su familia, y en caso que proceda la separación, a mantener contacto permanente con la familia, pareja, amigos, referentes afectivos y otros, si ellos no fueren perjudiciales para el mismo.

Artículo 46. (Medidas privativas de libertad).-  Las medidas privativas de libertad son:

A) Internación en establecimientos, separados completamente de los establecimientos carcelarios destinados a adultos.

B) Internación en iguales establecimientos con posibilidades de gozar de semilibertad.

REGIMEN DE PRIVACION DE LIBERTAD

Artículo 47. (Privación de libertad).-  El régimen de privación de libertad consiste en recluir al adolescente en un establecimiento que asegure su permanencia en el recinto, sin menoscabo de los derechos consagrados en el presente Código, las normas constitucionales, legales e instrumentos internacionales.

Artículo 48. (Régimen de semilibertad).-  El régimen de semilibertad consiste en disponer que el adolescente, cuya privación de libertad ha sido dispuesta en establecimientos, goce de permiso para visitar a su familia o para la realización de actividades externas, de ocho horas de duración, en su beneficio personal, controladas por la autoridad donde se encuentra internado.

Este régimen se extiende, a voluntad del adolescente, mientras se aplica la medida de privación de libertad, salvo la suspensión temporaria o definitiva por inobservancia de las reglas de comportamiento.

Artículo 49. (Duración de las medidas de privación de libertad).-  La medida de privación de libertad tendrá una duración máxima de cinco años.

En ningún caso el adolescente que al llegar a los dieciocho años permanece sujeto a medidas, cumplirá lo que le resta en establecimientos destinados a los adultos.

Artículo 50. (Cumplimiento).-  El cumplimiento de las medidas de privación de libertad son de responsabilidad exclusiva, irrenunciable e indelegable del Estado.

Se cumplirán en centros especiales hasta la finalización de las medidas y de acuerdo a criterios, entre otros, de edad, complexión física, gravedad de la infracción y adaptación a la convivencia.

En ningún caso podrán cumplirse en establecimientos destinados a los adultos.

Se tendrá especial cuidado por las situaciones en que el adolescente requiera tratamiento médico, en cuyo caso deberá ser internado en un centro adecuado a sus condiciones.

Artículo 51. (Infractores con dependencia).-  En los casos de adolescentes infractores, que padecen dependencias alcohólicas o toxicómanas, se efectivizará la asistencia a programas de orientación y tratamiento adecuados.

Artículo 52. (Procedimiento por modificación o cese de las medidas).-  Se deberá decretar, en cualquier momento, el cese de la medida cuando resulte acreditado en autos que la misma ha cumplido su finalidad socio-educativa.

La tramitación de todas las solicitudes de sustitución, modificación o cese de las medidas, se hará en audiencia, debiendo dictarse resolución fundada, previo los informes técnicos que se estimen pertinentes, con presencia del adolescente, de sus representantes legales, de la Defensa y del Ministerio Público.

La audiencia deberá celebrarse en un plazo que no exceda los diez días a partir de la respectiva solicitud.

Artículo 53. (Traslado de infractores).-  La internación de los adolescentes fuera de la jurisdicción de su domicilio se limitará al mínimo posible, atendidas las circunstancias del caso.

Cuando los Juzgados dispongan la internación de adolescentes infractores fuera de su jurisdicción, declinarán competencia para ante el Juez del lugar de internación.

Deberán enviar junto con el adolescente, fotocopia certificada del expediente en sobre cerrado, que será entregado por el funcionario que lo traslade, bajo su más grave responsabilidad funcional, al Juez de turno del lugar de la internación.

Artículo 54. (Reserva).-  Queda prohibida la identificación de la persona del adolescente por cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de la información sobre los hechos.

Los funcionarios públicos que faciliten noticias a la prensa, en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, serán pasibles de una suspensión de diez días con pérdida de haberes la primera vez, y un mes por la siguiente. La tercera infracción dará lugar a la destitución. La infracción será comunicada preceptivamente a la institución a que pertenece, con transcripción de las normas.

Los medios de comunicación que infringieren lo dispuesto en el inciso primero incurrirán en una multa, a juicio del Juez, equivalente entre 20 UR (veinte unidades reajustables) y 200 UR (doscientas unidades reajustables), según los casos.

Artículo 55. (Competencia).-  En las infracciones previstas en el inciso tercero del artículo anterior, entenderán los Jueces Letrados de Adolescentes, siguiendo el procedimiento legal para reprimir las faltas en el Derecho Penal de adultos.

Artículo 56. (Recurribilidad).-  La sentencia podrá ser apelada ante el Tribunal de Familia respectivo, cuya decisión hará cosa juzgada.

IV- Principios de la ejecución

Artículo 57. (Supuestos de la ejecución).-  La actividad procesal de ejecución de las medidas educativas, comprende los actos destinados a promover el cumplimiento de las medidas y el trámite y la decisión de las cuestiones sobrevinientes.

Artículo 58. (Control que ejercen los Jueces competentes).-  Son cometidos de los Jueces Letrados de Adolescentes:

1) Vigilar los casos en los que han recaído medidas educativas dispuestas por sentencia ejecutoriada, hasta el término de su cumplimiento.
2) Entender por audiencia y con intervención del Defensor y Ministerio Público, las reclamaciones de los adolescentes durante el período de ejecución de las medidas, tanto en los establecimientos, como fuera de ellos.
3) Visitar, por lo menos cada tres meses los centros de internación, dejando constancia en el expediente respectivo del resultado.

  Sin perjuicio de lo que antecede, podrá realizar inspecciones cada vez que lo considere oportuno.

  En ambos casos, tomar las medidas que más convengan al interés superior del adolescente.

4) Dar cuenta a la Suprema Corte de Justicia en los casos que se constaten irregularidades graves.

Artículo 59. (Control de la autoridad administrativa).-  El Instituto Nacional del Menor o las autoridades de los establecimientos de internación, informarán cada tres meses al Juez sobre la forma como se cumple la medida y la evolución del adolescente.

El Instituto Nacional del Menor reglamentará el funcionamiento de los establecimientos donde se cumplen las medidas privativas de libertad.

V- Derechos y deberes durante la ejecución de las medidas socioeducativas

Artículo 60. (Principio especial de la privación de libertad).-  Sin perjuicio de los derechos y garantías enumerados en el artículo 32, se tendrán en cuenta los derechos y deberes de los adolescentes, con miras a contrarrestar los efectos perjudiciales de la institucionalización y a fomentar su integración a la sociedad:

A) Derechos:

1) A ser informado del régimen de funcionamiento institucional y de sus derechos y deberes y conocer a los funcionarios que lo tendrán bajo su responsabilidad durante la internación o en régimen ambulatorio.

2) A conocer el régimen interno a fin de comunicarse personalmente con el Juez, Fiscal, Defensor, educadores, familiares y a ejercer efectivamente ese derecho.

3) A estar informado sobre las medidas que se proyectan para lograr su inserción al ámbito familiar y social.

4) A recibir los servicios de salud, sociales, educativos, religiosos y de esparcimiento, y ser tratado conforme a su desarrollo y necesidades.

  En todo caso se garantizará su seguridad, en tanto protección contra influencias nocivas y situaciones de riesgo.

5) A estar informado sobre el régimen de convivencia.

6) A no ser trasladado del centro donde cumple la medida educativa sin que se dé cuenta de inmediato al Juez competente. Todo traslado podrá ser recurrido conforme a derecho, sin efecto suspensivo.

7) No podrán imponerse sanciones colectivas.

B) Deberes:

  Durante la ejecución de las medidas, los adolescentes, deberán respetar a sus educadores y responsables y observar los reglamentos internos en cuanto a convivencia, estudio y tareas de capacitación, esparcimiento, aseo personal y de las dependencias que ocupan, y respeto a sus educadores, responsables y demás personas con quienes se vinculan cotidianamente.

C) Ambito de aplicación:

  Todos los derechos y deberes establecidos en orden a la ejecución de las medidas socioeducativas, se aplicarán, en lo pertinente, a todo tipo de privación de libertad.

VI- Cesación del proceso

Artículo 61. (Principio general).-  En cualquier estado del proceso el Juez, oyendo al Ministerio Público, al adolescente y a su Defensa, dispondrá la clausura del proceso, en los siguientes casos:

1) Cuando se comprobare que el adolescente no es responsable.

2) Cuando se comprobare que no es el autor, coautor o cómplice del hecho constitutivo de la infracción.

3) Cuando se comprobare que obró amparado por alguna de las circunstancias que eximen de pena.

4) Cuando ha prescripto la acción por el hecho imputado. El plazo de prescripción será de dos años para los delitos gravísimos y un año para los delitos graves.

Artículo 62. (Prescindencia de la acción penal).-  En cualquier estado del proceso el Juez podrá, oyendo al Ministerio Público, al adolescente y a su Defensa, prescindir total o parcialmente de la persecución penal; o limitada a una o varias infracciones o de alguna o de todas las personas que hayan participado en el hecho, cuando:

A) Se trate de un hecho que, por su escasa gravedad o lo exiguo de la contribución del partícipe, haga innecesaria una medida en definitiva.

B) El adolescente haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral grave.

Artículo 63. (Egreso y clausura de antecedentes).-  Decretado el cese, si el adolescente estuviese privado de libertad, se dispondrá su inmediato egreso y clausura de antecedentes.

VII - De las medidas curativas

Artículo 64. (Procedencia).-  A los adolescentes incapaces que hubieren cometido infracciones a la ley penal, se les aplicarán, con las garantías del debido proceso fijado para los infractores, las medidas de carácter curativo, que se cumplirán en establecimientos adecuados y separados de los adultos mayores de dieciocho años. Corresponde a los Directores de dichos establecimientos y a los técnicos que designe el Juez, determinar su tratamiento.

Artículo 65. (Control).-  Durante la internación, se aplicarán, en lo pertinente, las medidas de contralor a cargo de los Jueces Letrados de Adolescentes, establecidas en el artículo 58.

VIII - De las audiencias

Artículo 66. (Presencia del Juez).-  El Juez Letrado de Adolescentes presidirá por sí mismo las audiencias, bajo pena de nulidad, que compromete su responsabilidad funcional.

Igual deber compete al Ministerio Público, al Defensor y a los técnicos asesores a quienes el Juez requiera opinión. Los Defensores privados que no asistan serán sustituidos por Defensores de Oficio.

Sin la presencia del adolescente no podrá llevarse a cabo ninguna audiencia.

Artículo 67. (Contenido de las audiencias).- 

1) Las audiencias preliminar y final, referidas en los numerales 2) y 10) del artículo 34 se documentarán con la mayor precisión en acta que se labrará durante su desarrollo o al cabo de la misma. En forma resumida se consignará fecha y lugar en que se labra, describirán los hechos, la tipificación legal con expresa mención de la norma jurídica presuntamente violada y las alegaciones de las partes, quienes podrán solicitar lo que estimen pertinente para asegurar la fidelidad del resumen. La decisión del Juez deberá comprender el examen de los puntos tratados por las partes.

2) Si lo solicitaren, se entregarán a las partes copia íntegra de las sentencias definitivas, autenticadas por la Oficina Actuaria.

Artículo 68. (Acceso al expediente).-  Las partes y los técnicos designados durante el trámite tendrán, en todo momento, libre acceso al expediente, salvo casos excepcionales, a juicio del Juez y en atención al interés superior del adolescente.

IX - De las comunicaciones procesales

Artículo 69. (Notificaciones preceptivas).- 

1) Cuando se produzca la detención del adolescente, el Juez dispondrá que el hecho sea inmediatamente notificado por la Policía a su Defensor, al Ministerio Público y a los padres o representantes legales; el mismo procedimiento se seguirá con los asesores técnicos para cuyo asesoramiento el Juez estime necesario convocar.

2) Las actuaciones dispuestas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes o hayan debido concurrir al acto.

3) Salvo en los casos que indique el Juez, las notificaciones se practicarán en la oficina.

  A tal efecto, todos los interesados que actúen en el procedimiento respectivo, excepción hecha del Ministerio Público, concurrirán a la oficina para enterarse de las actuaciones.

Artículo 70. (Notificación ficta).-  Si la notificación se retardare tres días hábiles por falta de comparecencia del interesado, se tendrá por efectuada, sin necesidad de constancia alguna en los autos.

Si el día que concurriere el interesado, la actuación no se hallare disponible, la Oficina Actuaria expedirá constancia en formulario al efecto, si aquél lo solicitare (artículo 86 del Código General del Proceso).

Artículo 71. (Autorización para notificarse).-  Por simple escrito se podrá autorizar a una tercera persona para que con ella se entiendan las notificaciones.

Artículo 72. (Régimen complementario).-  En todos los casos no contemplados en el presente Código se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones del Código General del Proceso (artículos 76 a 90 de la Sección III).

X - Plazos procesales

Artículo 73. (Carácter de los plazos).- 

1) Todos los plazos señalados en el presente Código son perentorios e improrrogables. En casos excepcionales, el Juez podrá suspender su curso fundando la medida y su duración.

2) Para regular su aplicación se atenderá a lo dispuesto por los artículos 92 a 99 del Código General del Proceso.

Artículo 74. (Infracciones reiteradas).-  En los casos de infracciones reiteradas, los procesos se tramitarán por el Juez competente de cada una hasta la sentencia ejecutoriada, sin perjuicio de la unificación de las medidas impuestas, la que se realizará en vía incidental por el Juez Letrado de Adolescentes que hubiere entendido en la última infracción.

La Suprema Corte de Justicia reglamentará el régimen de antecedentes judiciales.

CAPITULO IX

I - De la filiación

Artículo 75. (Derecho a la filiación).-  Todo niño y adolescente tiene derecho a saber quienes son sus padres.

Artículo 76. (Derecho a la protección).-  Todo niño y adolescente tiene derecho, hasta la mayoría de edad, a recibir de sus padres y responsables la protección y cuidados necesarios para su adecuado desarrollo integral y es deber de éstos el proporcionárselos.

Igual derecho corresponde a los adultos con capacidad diferente.

Artículo 77. (Derecho a la identidad).-  El recién nacido deberá ser identificado en todas las maternidades públicas y privadas mediante un registro de impresión plantar y digital, acompañado de la impresión digital de la madre.

Artículo 78. (Derecho al nombre y apellidos familiares).-  Todo niño tiene derecho, desde su nacimiento, a ser inscripto con nombre y apellido, llevando como primer apellido el de su padre, y como segundo, el de su madre.

Artículo 79. (Inscripción de los hijos).- 

1) El niño inscripto por el padre, llevará como primer apellido el de éste, seguido del de aquella que surja acreditada como su madre.

2) A falta de inscripción por el padre, llevará como apellido el de su madre biológica.

3) Si se desconoce la identidad de los padres de un niño, el mismo será inscripto con dos apellidos de uso común, por el Oficial de la Dirección General del Registro de Estado Civil.

4) Los apellidos de uso común, serán sustituidos por el del padre o la madre que reconozca su hijo, o sean declarados tales por sentencia judicial.

5) Si la inscripción la efectuaren familiares del niño, la determinación del o de los apellidos de uso común la harán éstos.

6) En caso de adopción plena los apellidos del niño o adolescente adoptado, serán sustituidos por los de los adoptantes.

  En caso de adopción simple, el o los apellidos del niño o adolescente serán sustituidos por los de los adoptantes, o si se tratara de un adoptante por el paterno de éste, dejando el segundo a elección del adoptado o, en caso de no ser ésta posible, asignándosele uno de uso común.

  No obstante, adoptante y adoptado podrán acordar que el adoptado conserve su apellido paterno o materno de origen como primer apellido, agregándose el primer apellido del adoptante o de alguno de los adoptantes.

  En la sentencia, deberá dejarse constancia de la decisión respecto de los apellidos del adoptado.

    Artículo 80. (Derecho y deber a reconocer los hijos propios).-  Todo progenitor tiene el derecho y el deber, cualquiera fuere su estado civil, a reconocer sus hijos.

Se entiende como relativa la presunción que surge del artículo 214 del Código Civil, encontrándose también legitimados para ejercer la acción de desconocimiento de paternidad legítima, la madre, el padre biológico y el hijo de cuya filiación se trata.

Para dichos legitimados, tal acción es imprescriptible.

Artículo 81. (Capacidad de los padres para reconocer sus hijos).-  La madre puede, cualquiera fuere su edad, reconocer a su hijo. El padre debe tener catorce años de edad para hacerlo.

En los casos de padres niños o adolescentes no habilitados, el Juez decidirá a quién se le atribuyen los derechos y deberes inherentes a la patria potestad, otorgando preferencia a los abuelos que convivan con el padre que reconoce y el reconocido.

Previo a todas las decisiones a que refiere el inciso anterior que requieran autorización judicial, se deberá oír al padre o a la madre que haya reconocido al hijo y que aún no tenga dieciocho años cumplidos de edad.

La patria potestad será ejercida en forma plena por ambos padres, a partir de que éstos cumplan dieciocho años.

Artículo 82. (Formalidades del reconocimiento).-  No se requieren términos sacramentales para el reconocimiento expreso, bastando que el progenitor manifieste su condición de tal ante el Oficial de la Dirección General del Registro de Estado Civil, en la escritura pública o en el testamento a los que refiere el artículo 233 del Código Civil.

En el acto del reconocimiento, el Oficial de la Dirección General del Registro de Estado Civil interviniente, bajo su más seria responsabilidad administrativa, deberá instruir de las consecuencias del mismo al o los comparecientes, de lo que se deberá dejar constancia en actas.

Artículo 83.-  (Voluntad del hijo).-  Cuando el hijo fuere reconocido luego de haber cumplido doce años de edad, tiene derecho a expresar en forma, ante el Oficial de la Dirección General del Registro de Estado Civil, su voluntad de seguir usando los apellidos con los que hasta entonces era identificado. Dicha expresión de voluntad será anotada al margen de su partida de nacimiento.

Se seguirá el régimen previsto en el Código hasta la mayoría de edad del adolescente, rigiéndose su ejercicio posteriormente por las disposiciones generales.

Artículo 84. (Inscripción tardía).-  En caso de inscripción tardía, el niño o adolescente mayor de doce años que no hubiere sido previamente reconocido por sus progenitores, podrá proceder de acuerdo a lo indicado en el artículo anterior.

Tratándose de inscripción tardía de hijos de matrimonio, basta con la presencia de uno o de ambos padres, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones legales correspondientes.

II - De la tenencia del niño y adolescente

Artículo 85. (Tenencia por los padres).- 

1) Cuando los padres estén separados, se determinará por su común acuerdo cómo se ejercerá la tenencia (artículo 177 del Código Civil).

2) De no existir acuerdo de los padres, la tenencia la resolverá el Juez de Familia, dictando las medidas necesarias para su cumplimiento.

Artículo 86. (Facultades del Juez de Familia).-  En caso de no existir acuerdo de los padres, el Juez resolverá, teniendo en cuenta las siguientes recomendaciones:

A) El hijo deberá permanecer con el padre o la madre con quien convivió el mayor tiempo, siempre que lo favorezca.

B) Preferir a la madre cuando el niño sea menor de dos años, siempre que no sea perjudicial para él.

C) Bajo su más seria responsabilidad funcional, el Juez siempre deberá oír y tener en cuenta la opinión del niño o adolescente.

Artículo 87. (Tenencia por terceros).- 

1) La tenencia de un niño o adolescente puede solicitarla cualquier interesado, siempre que ello contemple su interés superior.

2) La persona que ejerce la tenencia de un niño o adolescente está obligada a brindarle la protección y cuidados necesarios para su desarrollo integral.

3) La persona que no se sienta capacitada para proseguir con la tenencia, deberá ponerlo en conocimiento del Juez de Familia, quien resolverá la situación de éste.

Artículo 88. (Procedimiento).-  Todas las pretensiones relativas a la tenencia, recuperación de tenencia o guarda de los niños o adolescentes, se regularán por el procedimiento extraordinario consagrado en los artículos 346, 347, 349 y 350 del Código General del Proceso. La ratificación de tenencia se tramitará por el procedimiento voluntario (artículos 402 y siguientes del Código General del Proceso).-  Es Juez competente para conocer en dichas pretensiones, el del domicilio del niño o adolescente.

III - Visitas

Artículo 89. (Principio general).-  Todo niño y adolescente tiene derecho a mantener el vínculo con sus padres, abuelos y demás familiares y consecuentemente, a un régimen de visitas con los mismos.

Artículo 90. (Determinación de las visitas).- 

1) La determinación de las visitas se fijará de común acuerdo entre las partes.

2) A falta de acuerdo, o que se impida o limite el ejercicio del derecho mencionado, el Juez de Familia fijará el mismo. Se garantizará el derecho del niño o adolescente a ser oído, teniendo en cuenta su opinión, la cual se recabará en un ámbito adecuado.

Artículo 91. (Incumplimiento en permitir las visitas).-  La parte que está obligada a permitir las visitas o entregar al niño o adolescente de acuerdo al régimen establecido, y se negara en forma inmotivada, habilitará a que la otra parte acuda personalmente ante el Juez de Familia de Urgencia o quien haga sus veces en donde éste no exista, el cual dispondrá de inmediato la comparecencia de la parte incumplidora, siendo notificada por la Policía. En caso de incomparecencia, podrá ser conducida por la fuerza pública, si así lo dispusiere el Juez.

El Juez de Familia de Urgencia o quien haga sus veces, escuchará a ambas partes y de ser inmotivada la reticencia de la parte obligada a permitir las visitas, dispondrá -apreciando las circunstancias del caso, así como la edad del niño o adolescente- la entrega del mismo a la parte que lo reclama, la cual deberá reintegrarlo según lo acordado, salvo que el Juez de Familia entienda que deberá conservarlo el solicitante, hasta tanto resuelva el Juez de la causa.

Artículo 92. (Régimen de visitas definitivo).-  El día hábil inmediato siguiente, el Juez de Familia de Urgencia o quien haga sus veces en donde éste no exista dará cuenta al Juez de Familia que intervino en la fijación del régimen de visitas, remitiéndole los antecedentes -con los que se formará un expediente-, el cual resolverá en definitiva sobre el mantenimiento o no del régimen fijado, así como sobre la tenencia de los hijos.

A tales efectos, deberá convocar a las partes a una audiencia, la cual deberá celebrarse en un plazo no mayor a las setenta y dos horas de recibidos los antecedentes. En dicha audiencia será preceptiva la presencia del Ministerio Público y Fiscal, así como la asistencia letrada.

Artículo 93. (Incumplimiento en realizar las visitas).-  Si la parte a cuyo favor se le establece un régimen de visitas, no cumpliere con el mismo, podrá la otra parte acudir al Juez de Familia competente, explicando la situación y la repercusión que la falta de cumplimiento por parte del obligado tiene sobre sus hijos.

El Juez citará a las partes, dentro de los diez días de recibido el escrito, a una audiencia a efectos de escuchar a ambas, y para que el obligado que no cumple con las visitas explique los motivos que han llevado a dicha situación.

El Juez deberá instar al incumplidor a que efectúe las visitas, siendo éstas de vital importancia para la evolución y desarrollo del niño o adolescente.

Artículo 94. (Advertencia por incumplimiento).-  Lo dispuesto en los artículos precedentes será sin perjuicio de la advertencia que el Juez deberá hacer a la parte incumplidora que el desatender las necesidades afectivas de los hijos puede dar lugar a la pérdida de la patria potestad y al delito previsto en el artículo 279B. del Código Penal.

Artículo 95. (Sanción por incumplimiento).-  El incumplimiento del régimen de visitas homologado o fijado judicialmente podrá originar la variación de la tenencia si ello no perjudicara el interés del niño o adolescente, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias que fije el Juez a instancia de parte o de oficio, cuyo producido será en beneficio de aquél.

Artículo 96. (Procedimiento).-  Todas las pretensiones que conciernen al régimen de visitas, se regularán por el procedimiento extraordinario consagrado en los artículos 346, 347, 349 y 350 del Código General del Proceso.

Es Juez competente para conocer en dichas pretensiones, el del domicilio del niño o adolescente.

CAPITULO X

DE LOS ALIMENTOS

Artículo 97. (Concepto de deber de asistencia familiar).-  El deber de asistencia familiar está constituido por los deberes y obligaciones a cargo de los integrantes de la familia u otros legalmente asimilados a ellos, cuya finalidad es la protección material y moral de los miembros de la misma.

Bajo la denominación de alimentos, se alude en el presente Código a la asistencia material.

Artículo 98. (Concepto de alimentos).-  Los alimentos están constituidos por las prestaciones monetarias o en especie que sean bastantes para satisfacer, según las circunstancias particulares de cada caso, las necesidades relativas al sustento, habitación, vestimenta, atención médica y los gastos necesarios para adquirir una profesión y oficio, educación, cultura y recreación.

También se consideran alimentos los gastos de atención de la madre durante el embarazo, desde la concepción hasta la etapa del postparto.

Las prestaciones deberán ser proporcionadas a las posibilidades económicas de los obligados y a las necesidades de los beneficiarios.

Artículo 99. (Forma de prestación de los alimentos).-  Las prestaciones alimentarias serán servidas en dinero o en especie, en atención a las circunstancias de cada caso.

Todas las prestaciones se servirán en forma periódica y anticipada.

Artículo 100. (De la vigencia de la prestación alimentaria).-  La prestación alimentaria se debe desde la interposición de la demanda. Igual criterio se seguirá en el supuesto de aumento de la prestación.

Tratándose de reducción de alimentos, la sentencia surtirá efecto desde que quede ejecutoriada.

La convenida extrajudicialmente, se debe desde la fecha pactada.

Artículo 101. (Alimentos provisionales).-  El Juez al proveer sobre la demanda, y atendidas las circunstancias invocadas, fijará alimentos provisionales.

Artículo 102. (Beneficiarios de la obligación alimentaria).-  Son acreedores de la obligación alimentaria los niños y adolescentes así como los mayores de dieciocho años y menores de veintiuno que no dispongan -en el último caso- de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación.

Quedan asimilados a lo dispuesto en este Título las personas con capacidad diferente cualquiera fuere su edad.

Artículo 103. (Personas obligadas a prestar alimentos y orden de preferencia).-  Los alimentos se prestarán por los padres o, en su caso, por el o los adoptantes. Para el caso de imposibilidad o insuficiencia del servicio pensionario, se prestarán subsidiariamente de acuerdo al siguiente orden:

1) Los ascendientes más próximos, con preferencia los del progenitor obligado.

2) Los hermanos legítimos o naturales, con preferencia los de doble vínculo sobre los de vínculo simple.

3) Los tíos.

En los casos previstos en los numerales 1), 2) y 3), si concurrieren varias personas en el mismo orden, la obligación será divisible y proporcional a la posibilidad de cada obligado.

Artículo 104. (Caracteres de la obligación alimentaria).- 

1) Intrasmisibilidad e irrenunciabilidad. El derecho de pedir alimentos no puede trasmitirse por causa de muerte, ni renunciarse, ni venderse o cederse de modo alguno.

2) Inembargabilidad e incompensabilidad.

  Las pensiones alimenticias no son embargables.

  El deudor de alimentos no puede oponer al demandante, en compensación, lo que el demandante le deba.

3) Imprescriptibilidad.

  El derecho a pedir alimentos es imprescriptible.

Artículo 105. (Pensiones alimenticias atrasadas).-  No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, las pensiones alimenticias atrasadas podrán renunciarse, y el derecho a demandarlas, podrá trasmitirse por causa de muerte.

Artículo 106. (Transacción sobre alimentos futuros).-  La transacción sobre alimentos futuros no surtirá efectos sino después de ser aprobada judicialmente.

Artículo 107. (Modificación de la obligación alimentaria).-  Los alimentos podrán ser objeto de aumento o de reducción, si se modifica la situación económica del deudor o las necesidades del acreedor. Se tramitarán por el procedimiento establecido en los artículos 346 y 347 del Código General del Proceso.

Artículo 108. (Extinción de la obligación alimentaria).-  La obligación de alimentos se extingue y su cese debe ser judicialmente decretado en los siguientes casos:

1) Cuando el beneficiario cumpla los veintiún años, salvo que se tratare de personas con capacidad diferente, o los casos previstos en el artículo 102.

2) Cuando el beneficiario deja de necesitarlos.

3) Cuando el deudor se halla en imposibilidad de servirlos.

4) Cuando fallece el alimentante, sin perjuicio de la asignación forzosa que grava la masa de la herencia.

5) Cuando fallece el alimentario, en cuyo caso la obligación se extiende a los gastos funerarios, siempre que no puedan cubrirse de otra manera.

Se tramitarán por el procedimiento establecido en los artículos 346 y 347 del Código General del Proceso.

Artículo 109. (Omisión injustificada de los alimentos).-  Cuando el obligado judicialmente a servir alimentos de acuerdo a las disposiciones del presente Código que, habiendo sido intimado judicialmente, omitiera prestarlos sin causa justificada, el Juez de Familia dará cuenta de inmediato al Juez Letrado en lo Penal que corresponda a los efectos previstos por el artículo 279 A del Código Penal.

Artículo 110. (Concepto de ingresos).-  A los efectos del presente Código, se entiende por sueldo o haberes, todo ingreso de cualquier naturaleza, periódico o no, que se origine en la relación laboral, arrendamiento de obras o de servicios o derive de la seguridad social. No se computarán por ingresos, a los efectos de la pensión alimenticia, lo que perciba el alimentante por concepto de viáticos.

Quedan asimilados a lo dispuesto en el inciso anterior, los ingresos provenientes de retiros periódicos por concepto de utilidades, beneficios o ganancias, pago de intereses o dividendos. En general, todo lo que perciba el deudor de alimentos por su trabajo o su capital.

Artículo 111. (Límite de la retención por alimentos).-  En el caso de ser el obligado empleado público o privado, podrá retenerse mensualmente hasta un 50% (cincuenta por ciento) de los ingresos cuando así lo justifique el número de hijos y las necesidades de los mismos. La resolución del Juez deberá ser fundada y será apelable sin efecto suspensivo.

Artículo 112. (Medidas asegurativas de la prestación alimentaria).-  En el caso de prestar el alimentante servicios retribuidos por particulares o empresas, si se negaren a cumplir la obligación de alimentos, se ordenará a aquellos que efectúen la retención correspondiente a los sueldos o haberes respectivos.

Para hacer efectiva la contribución señalada por el Juez, bastará la orden librada por oficio al habilitado en la oficina en que preste servicios el alimentante, y la empresa o el patrón responderán personal, solidaria e ilimitadamente del pago, si injustificadamente no cumplieran la orden recibida.

Artículo 113. (Obstáculos al cumplimiento de la obligación alimentaria).-  El empleador o empresario que intencionalmente ocultare, total o parcialmente los ingresos, sueldos o haberes del obligado, será considerado incurso en el delito de estafa.

En el mismo delito incurrirá todo aquel que obstaculizare o impidiere el correcto servicio de la obligación alimentaria dispuesta judicialmente, o simulare créditos contra el obligado, o de cualquier manera colaborare intencional y fraudulentamente, en la reducción del patrimonio efectivo del alimentante.

El Juez de Familia dará cuenta de inmediato al Juez Letrado en lo Penal que corresponda.

Artículo 114. (Prohibición al alimentante de ausentarse del país sin dejar garantías suficientes).-  Iniciado el juicio de alimentos, el demandado no podrá ausentarse del país sin dejar garantías suficientes, siempre que así lo solicitare el actor.

Artículo 115. (Procedimiento).-  El proceso de alimentos se rige por las normas previstas para el proceso extraordinario en el Código General del Proceso (artículos 346, 347, numeral 2) del artículo 349 y artículo 350 del Código General del Proceso).

Artículo 116. (Competencia).-  El Juez competente para conocer en el juicio por alimentos, es el del domicilio del niño o adolescente o el del demandado, a elección del actor.

CAPITULO XI

I - Protección de los derechos amenazados o vulnerados de los niños y adolescentes

Artículo 117. (Principio general).-  Siempre que los derechos reconocidos a los niños y adolescentes en el presente Código sean amenazados o vulnerados, se aplicarán las medidas que dispone este Título.

Artículo 118. (Primeras diligencias).-  El Juez Letrado de Familia que tiene conocimiento, por cualquier medio, que un niño o adolescente se encuentra en la situación prevista en el artículo anterior, tomará las más urgentes e imprescindibles medidas, debiéndose proceder a continuación conforme lo estatuye el artículo 321 del Código General del Proceso.

Salvo imposibilidad, tomará declaración al niño o adolescente, en presencia del Defensor que se le proveerá en el acto y de sus padres o responsables, si los tuviere, y recabará los informes técnicos correspondientes.

El Ministerio Público deberá ser oído preceptivamente, quien intervendrá en favor del efectivo respeto a los derechos y garantías, reconocidos a los niños y adolescentes, debiéndose pronunciar en el plazo de tres días.

Artículo 119. (Medidas).-  Medidas para los padres o responsables.

El Juez podrá imponer, en protección de los derechos de los niños o adolescentes, para los padres o responsables, las siguientes medidas:

A) Llamada de atención para corregir o evitar la amenaza o violación de los derechos de sus hijos a su cuidado, y exigir el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden en la protección de los derechos afectados.

B) Orientación, apoyo y seguimiento temporario socio-familiar prestado por programas públicos o privados reconocidos.

C) Obligación de inscribir al niño o adolescente en un centro de enseñanza o programas educativos o de capacitación y observar su asistencia o aprendizaje.

D) Derivación a un programa público o privado de protección a la familia.

Artículo 120. (Medidas ambulatorias para niños y adolescentes).-  El Juez dispondrá las siguientes medidas:

A) Que el Instituto Nacional del Menor otorgue protección a sus derechos a través del sistema de atención integral diurno. Al mismo servicio podrá recurrirse respecto a los institutos privados especializados, que así lo acepten.

  El Instituto Nacional del Menor podrá aplicar directamente estas medidas, cuando su intervención ha sido requerida por el niño, padres o responsables, o terceros interesados.

B) Solicitud de tratamiento ambulatorio médico, psicológico o psiquiátrico a instituciones públicas o privadas.

Artículo 121. (Medidas en régimen de internación compulsiva).-  El Juez sólo podrá aplicar las siguientes medidas de internación compulsiva, debiendo constatar que se den los requisitos que en cada caso correspondan:

A) Internación del niño o adolescente con patología psiquiátrica en establecimiento especializado, con un plazo máximo de setenta y dos horas si se encontrare en una crisis que ponga en grave e inminente riesgo su vida o la integridad física de otras personas.

B) Internación del niño o adolescente necesitado de urgente tratamiento médico, destinado a protegerlo de grave riesgo para su vida o su salud.

Artículo 122. (Adicciones a drogas y alcohol).-  El Juez podrá ordenar la aceptación de niños y adolescentes en centros residenciales especializados de atención a adicciones de drogas y alcohol.

Tratándose de adolescentes se requerirá su conformidad; en caso de niños será necesario el consentimiento de sus padres o responsables y se oirá previamente al niño.

En todos los casos se deberá proporcionar Defensor al niño o adolescente, tomar declaración salvo imposibilidad, oír preceptivamente al Ministerio Público, tomar declaración a los padres o responsables, y recabar los informes técnicos correspondientes.

Artículo 123. (Derivación a centros de atención permanente).-  El Juez podrá disponer la derivación de un niño o adolescente a un centro de atención permanente como medida de último recurso, cuando se encuentre gravemente amenazado su derecho a la vida o integridad física.

Esta medida no podrá implicar en caso alguno privación de libertad y durará el menor tiempo posible, promoviéndose la superación de la amenaza de sus derechos para favorecer su egreso.

En estos establecimientos se procurará mantener los vínculos familiares, según lo dispone el artículo 12 del presente Código y la incorporación del niño o adolescente al sistema educativo que corresponda, según sea su edad.

Artículo 124. (Programas de atención integral).-  Todos los niños y adolescentes tendrán derecho a acceder voluntariamente a programas de atención integral, cuidados y alojamiento. El Estado deberá garantizarlo. Si la solicitud fuera formulada por los padres, se oirá preceptivamente al niño, quien será asistido por su Defensor.

Si a la solicitud formulada por el niño o adolescente se oponen sus padres o responsables, sin perjuicio de la inmediata protección del niño o adolescente, la situación se pondrá en el más breve plazo posible en conocimiento del Juzgado de Familia de Urgencia.

El Juez resolverá atendiendo a la opinión del niño o adolescente. Deberá tenerse en cuenta ésta y el interés superior.

Artículo 125. (Programas de alternativa familiar).-  El Juez podrá entregar al niño o adolescente gravemente amenazado en su derecho a la vida o integridad física o privada de su medio familiar, al cuidado de una persona o matrimonio seleccionado por el Instituto Nacional del Menor, que se comprometan a brindarle protección integral.

Estos niños o adolescentes deberán recibir orientación y apoyo de la persona o matrimonio supervisado por medio de equipos especializados.

Artículo 126. (Comportamiento policial).-  Cuando la autoridad policial tome conocimiento que un niño o adolescente se encuentra en la situación prevista en el artículo 117 del presente Código, deberá llevarlo de inmediato a presencia del Juez competente, el que notificará con la mayor urgencia al Instituto Nacional del Menor.

Si no fuera posible llevarlo de inmediato a presencia del Juez, previa autorización, deberá llevarlo al Instituto Nacional del Menor, quien deberá prestarle la debida atención.

Artículo 127. (Responsabilidad penal).-  Si se configuraren elementos de convicción suficientes como para atribuir responsabilidad penal a los padres, responsables o terceros, se pasarán los antecedentes al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal o al Juzgado Letrado de Primera Instancia del Interior, que corresponda.

Artículo 128. (Reserva de autos).-  Cumplidas las diligencias por la Justicia, se reservarán los autos, sin perjuicio del seguimiento y control que el Juez interviniente considere adecuado efectuar.

Artículo 129.-  (Competencia).-  Los Jueces Letrados de Primera Instancia del Interior de la República tendrán igual competencia que la asignada a los Jueces de Familia (artículo 71 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985).

II - De los hogares de cuidado

Artículo 130. (Entrega de niños y adolescentes).-  El que entregue a un niño o adolescente a persona ajena a la familia biológica y quien o quienes lo reciban, deberán comunicarlo al Juez de Familia dentro de las cuarenta y ocho horas. El Juez dispondrá en forma urgente, informe psicológico y social a efectos de evaluar la posibilidad de mantener el vínculo del niño o adolescente con su familia de origen y dispondrá asimismo informe sobre la familia a la cual fue entregado, evaluando las posibilidades de permanencia junto a la misma. Si de dichas evaluaciones surgiere la imposibilidad de mantenerlo en forma permanente o transitoria, se dispondrá la intervención del Instituto Nacional del Menor.

Artículo 131. (Separación definitiva. Procedimiento).-  La separación de un niño o adolescente de su familia de origen, deberá ser decretada por resolución fundada del Juez competente, sobre la base de información fehaciente y previo el asesoramiento de equipo técnico especializado. El procedimiento para decretarla se regulará por las disposiciones del proceso extraordinario regulado por el Código General del Proceso, debiendo designarse Defensor al niño o adolescente, aplicándose el literal C) del artículo 86 del presente Código, quienes deberán ser oídos si fuese posible, y citarse y emplazarse a los padres o responsables.

Artículo 132. (Invalidez).-  No tendrá validez el consentimiento que se otorgue para la separación del hijo que está por nacer o dentro de los treinta días de su nacimiento.

III - De la Adopción Adopción simple

Artículo 133. (Adoptantes).- 

1) La adopción se permite a toda persona mayor de veinticinco años, cualquiera sea su estado civil, y siempre que tenga por lo menos quince años más que el adoptado.

2) El tutor no puede adoptar al niño o adolescente hasta que hayan sido aprobadas judicialmente las cuentas del cargo.

3) Nadie puede ser adoptado por más de una persona, a no ser por dos cónyuges que tengan por lo menos un año de matrimonio y que hubieran tenido al niño o adolescente a su cargo por el mismo tiempo.

  Si no se computara el año de matrimonio, pero hubiera existido durante dicho lapso un concubinato estable que culminó en matrimonio, se incluirá a los efectos de la tenencia, el período de la unión libre.

  Por motivo fundado y expreso, el Tribunal podrá otorgar la adopción aun cuando alguno de los cónyuges o ambos no alcanzaren la diferencia de edad con el adoptado, reduciéndola hasta un límite que admita razonablemente que éste puede ser hijo de los adoptantes, a juicio del Instituto Nacional del Menor.

  Ninguno de los cónyuges puede adoptar sin el consentimiento expreso del otro, salvo que estuviere impedido de manifestar su voluntad o que exista sentencia de separación de cuerpos.

4) Se permitirá la adopción por parte del padrastro o madrastra del hijo legítimo o natural reconocido del otro cónyuge.

5) Realizada la adopción, la separación o divorcio ulterior de los cónyuges no los exime de sus obligaciones para con el adoptado menor de edad.

Artículo 134. (Adoptados).- 

1) Puede ser adoptado todo niño o adolescente, cuyo consentimiento será recabado conforme a las normas establecidas en el presente Código.

2) Cuando el adoptado sea demente o sordomudo que no pueda darse a entender por escrito, prestarán el consentimiento sus representantes legales.

3) Si se trata de un niño o adolescente sometido a patria potestad, será necesario el consentimiento de quien o quienes se encuentren en su ejercicio.

  El consentimiento para la adopción será prestado ante el Juez Letrado de Familia del domicilio de los adoptantes, compareciendo personalmente ante aquél.

  Los padres que consienten en la adopción perderán la patria potestad sobre el niño o adolescente, la que pasará al adoptante.

  El procedimiento se regirá por lo establecido en los artículos 346 y 347 del Código General del Proceso.

Artículo 135. (Efectos).- 

1) El adoptado continúa perteneciendo a su familia natural donde conserva todos sus derechos.

2) En caso de interdicción, de ausencia comprobada judicialmente, de muerte o de revocación del adoptante durante la minoría de edad del adoptado, se dará conocimiento al Juez del domicilio real del menor, que dispondrá lo que más convenga al interés del niño o adolescente: el reintegro a su familia de origen o la entrega a otra familia sustituta.

3) La adopción sólo establece relaciones jurídicas entre el adoptado y el adoptante y no entre cualquiera de ellos y la familia del otro.

4) La adopción produce los siguientes efectos:
A) Obligación recíproca de respeto entre el adoptante y adoptado.
B) Obligación de prestarse alimentos como obligados principales.

Artículo 136. (Revocación).- 

1) La adopción podrá revocarse por motivos graves. La misma podrá solicitarse tanto por el adoptante como por el adoptado o quien lo represente, ante el Juez de Familia correspondiente.

2) La revocación hará cesar para el futuro los efectos de la adopción, lo que se comunicará a la Dirección General del Registro de Estado Civil a los efectos pertinentes.

3) Se procederá de acuerdo a lo establecido en los artículos 346 y 347 del Código General del Proceso.

  Artículo 137. (Procedimiento).- 

1) Las pretensiones de adopción, así como todas las reclamaciones relacionadas con las mismas, se tramitarán ante el Juzgado Letrado de Familia del domicilio del adoptante mediante el proceso voluntario (artículos 402 y siguientes del Código General del Proceso) con intervención preceptiva del Ministerio Público.

2) Los interesados a que refiere el artículo 403.2 del mismo Código son los padres y abuelos del niño o adolescente, los que serán citados personalmente o por edictos si no se conociera su domicilio.

  En caso de oposición por parte de uno de los mencionados, el proceso será contencioso aplicándose las normas del Código General del Proceso correspondientes al proceso extraordinario (artículos 346 y siguientes).

Previo al pronunciamiento, admitiendo o denegando la adopción el Juzgado interviniente deberá solicitar al Instituto Nacional del Menor, una evaluación sobre las condiciones personales de él o los adoptantes, su estabilidad familiar y las demás circunstancias que permitan fundamentar su criterio, para aconsejar la conveniencia o no de la adopción en el caso.

La sentencia que admite la adopción será comunicada a la Dirección General del Registro de Estado Civil a efectos de la anotación pertinente en la partida del niño o adolescente.

En todos los casos, se deberá tener en cuenta la opinión del niño o adolescente adoptado.

Artículo 138. (Derechos del adoptado).-  El adoptado tiene derecho a conocer su condición de tal. El acceso al expediente judicial podrá ser autorizado por el Juez siempre que ello no perjudique al niño o adolescente atendiendo a su edad y características.

Si el adoptado tiene doce años o más no podrá negársele el acceso al expediente respectivo.

Artículo 139. (Salida del país).-  Para que el niño o adolescente que ha sido adoptado pueda salir del país, se requerirá autorización de quienes ejerzan la patria potestad.

ADOPCION PLENA

Artículo 140. (Adoptados).- 

1) Se permite la adopción plena en favor de niños o adolescentes abandonados o huérfanos de padre y madre, o pupilos del Estado, o hijos de padres desconocidos o del hijo o hijos reconocidos por uno de los adoptantes.

  La condición de abandono se acreditará por sentencia ejecutoriada que declare la pérdida de la patria potestad.

2) Se autoriza la adopción plena en favor de niños o adolescentes abandonados por uno de sus progenitores legítimos, cuando fuere solicitada por el padre o madre que haya mantenido la patria potestad, conjuntamente con el cónyuge con el que contrajo nuevo matrimonio.

  La adopción plena prevista en el presente numeral sólo podrá llevarse a cabo una sola vez, respecto al niño o adolescente.
3) Cuando se pretendiere adoptar en forma plena dos o más niños o adolescentes simultáneamente, no será obstáculo la circunstancia de que mediasen menos de ciento ochenta días entre sus respectivos nacimientos.

4) En caso de existir hermanos en situación de abandono, se propenderá a su integración conjunta en una familia adoptiva.

Artículo 141. (Adoptantes).- 

1) Podrán solicitarla los cónyuges, mayores de veinticinco años, con quince años más que el niño o adolescente y que lo hubieran tenido bajo su guarda o tenencia por un término no inferior a un año, que computen por lo menos cuatro años de matrimonio, pudiéndose considerar en su caso el tiempo de concubinato previo al mismo, siempre que aquél hubiera sido estable, singular y público, compartiendo la vida en común.

  Por motivo fundado y expreso, el Tribunal podrá otorgarla aun cuando alguno de los cónyuges o ambos no alcanzaren tal diferencia de edad con el adoptado reduciéndola hasta un límite que admita razonablemente que éste puede ser hijo de los adoptantes o, en casos excepcionales, y si no mediare oposición del Ministerio Público, a pesar de que uno o los dos cónyuges no fueren mayores de veinticinco años de edad o no completaren los cuatro años de matrimonio a que refiere el inciso anterior.

2) También podrán efectuarla el viudo o viuda y los esposos divorciados siempre que medie la conformidad de ambos y cuando la guarda o tenencia del niño o adolescente hubiera comenzado durante el matrimonio y se completara después de la disolución de éste.

3) No es obstáculo para la adopción plena la existencia de una previa adopción simple realizada por los mismos peticionantes.

Artículo 142. (Procedimiento).- 

1) La adopción plena deberá ser promovida ante el Juzgado Letrado de Familia del domicilio del adoptante.

  Se seguirá el procedimiento voluntario previsto en los artículos 402 y siguientes del Código General del Proceso. Se deberá designar curador "ad-litem" a todos los efectos.

2) En caso de oposición a la adopción plena el proceso será contencioso. Se aplicarán las normas del Código General del Proceso referidas al proceso extraordinario (artículos 346 y siguientes).

  El Juez diligenciará las pruebas ofrecidas y las que juzgue convenientes interrogando a los peticionantes y al niño o adolescente en su caso.

3) La tramitación será reservada en cuanto a terceros, no así respecto al niño o adolescente interesado quien tendrá derecho a acceder al expediente y a sus antecedentes cuando tuviere doce años de edad o más.

4) Previamente al dictado de la sentencia, el Juez deberá solicitar al Instituto Nacional del Menor su opinión sobre las condiciones personales de los adoptantes, su estabilidad familiar y toda otra circunstancia que permita fundar su criterio para aconsejar la conveniencia de la adopción plena en el caso.

  Será oído asimismo preceptivamente el Ministerio Público.

Artículo 143. (Procedencia).-  La adopción plena sólo se otorgará por justos motivos y existiendo conveniencia para el niño o adolescente.

Cuando el niño o adolescente tuviere derechos cuyo dominio se acredite por documento público o privado, el Juez dispondrá que el Actuario inserte en el mismo constancia breve que exprese el cambio de nombre del titular, de los que tomará nota el Registro respectivo cuando correspondiere.

Artículo 144. (Sentencia).-  Con el testimonio de la sentencia ejecutoriada que autorice la adopción plena, la parte solicitante efectuará la inscripción del niño o adolescente en la Dirección General del Registro de Estado Civil como hijo legítimo inscripto fuera de término.

En la partida correspondiente no se hará mención alguna del juicio y su texto será el corriente en dicho instrumento.

Se realizará también la anotación pertinente en la libreta de organización de la familia de modo idéntico a la de los hijos legítimos.

El testimonio de la sentencia se archivará en forma dejándose constancia de haberse efectuado la inscripción mencionada.

Toda la tramitación y la expedición de partidas será gratuita.

Artículo 145. (Efectos).- 

1) Realizada la adopción plena, caducarán los vínculos de filiación anterior del niño o adolescente a todos sus efectos, con excepción de los impedimentos previstos en el artículo 91 del Código Civil.

  Deberá hacerse constar dicha caducidad en el acta de inscripción original del niño o adolescente.

2) La adopción plena es irrevocable, aunque posteriormente nazcan hijos propios de uno o de ambos de los adoptantes plenos.

La adopción plena tendrá efectos constitutivos sobre el estado civil del niño o adolescente objeto de la misma, quien se reputará en adelante, con los mismos derechos y deberes que si hubiera nacido del matrimonio adoptante pleno.

ADOPCION INTERNACIONAL

Artículo 146. (Principio general).-  En defecto de convenios internacionales ratificados por la República, las adopciones internacionales se regularán por las disposiciones del presente Capítulo.

Se considera adopción internacional a la que se lleva a cabo por matrimonios con domicilio o residencia habitual en el extranjero, con relación a niños o adolescentes con domicilio o residencia habitual en la República.

Artículo 147. (Preferencia).-  El Instituto Nacional del Menor y las demás autoridades con competencia en materia de adopción, deberán dar preferencia a la ubicación de los niños o adolescentes adoptables en hogares de cuidado o familias que los requieran y vivan dentro del territorio nacional.

Artículo 148. (Requisitos).-  Las adopciones internacionales se constituirán con la intervención preceptiva del Instituto Nacional del Menor, a través de sus servicios especializados, debiendo observarse los demás requisitos y procedimientos previstos en el artículo 150 del presente Capítulo.

Artículo 149. (Residencia).-  La adopción internacional será plena, pudiendo acceder a ella cónyuges cuya unión matrimonial no sea inferior a cuatro años.

Sólo se realizará con aquellos países cuyas normas en materia de adopción y protección de niños y adolescentes tengan una razonable equivalencia con las de nuestro país.

Los adoptantes deberán residir y convivir con el niño o adolescente en el territorio nacional, aun en forma alternada, por un plazo de seis meses.

Artículo 150. (Documentos necesarios).-  Con la solicitud de la adopción se deberá presentar la documentación justificativa de las condiciones físicas, morales, económicas y familiares de los solicitantes. Los informes y documentos al respecto deberán tramitarse por medio de las autoridades centrales del país de los adoptantes y de la República.

Artículo 151. (Competencia).-  Serán competentes para el otorgamiento de la adopción internacional los Jueces de Familia del domicilio del adoptado, quienes procederán de acuerdo a los trámites del juicio extraordinario del Código General del Proceso (artículo 346). La apelación se regirá por la misma normativa (artículo 347).

Los solicitantes deberán comparecer a la audiencia preliminar en forma personal. También deberán hacerlo cuando el Tribunal, en forma fundada, lo considere conveniente.

La salida del niño o adolescente del país, será autorizada judicialmente, luego de quedar ejecutoriada la sentencia que decreta su adopción.

La salida sólo tendrá lugar en compañía de uno o ambos padres adoptantes, debiendo ser oído preceptivamente el Ministerio Público.

Artículo 152. (Juicios de anulación).-  Corresponde a los Jueces de Familia que autorizaron la adopción, la tramitación de los juicios de anulación, los que serán resueltos teniendo en cuenta el interés superior del niño o adolescente. El trámite se regirá por el procedimiento extraordinario del General del Proceso (artículos 346 y 347).

Artículo 153. (Nacionalidad).-  Los niños y adolescentes de nacionalidad uruguaya adoptados por extranjeros domiciliados en el exterior mantienen su nacionalidad, sin perjuicio de adquirir, además, la de los adoptantes.

CONTROL ESTATAL DE LAS ADOPCIONES

Artículo 154. (Control).-  El Instituto Nacional del Menor, a través de sus servicios especializados, es el organismo encargado de proponer, ejecutar y fiscalizar la política a seguir en materia de adopciones.

Para el desarrollo de programas de adopción, el Instituto Nacional del Menor podrá autorizar el funcionamiento de instituciones privadas con personalidad jurídica y especialización en la materia.

Artículo 155. (Cometidos del equipo técnico).-  Todos los servicios e instituciones que desarrollen programas de adopción deberán contar con equipo técnico interdisciplinario que tendrá como cometidos:

A) Asesorar a los interesados en adoptar niños o adolescentes y analizar los motivos de su solicitud.

B) Evaluar las condiciones de salud, psíquicas, sociales y jurídicas de los solicitantes y las posibilidades de convivencia.

C) Llevar un Registro de Interesados en Adoptar, ordenado cronológicamente según fecha de solicitud, en el que conste el informe técnico a que refiere el literal anterior.

D) Seleccionar de dicho Registro respetando estrictamente el orden de inscripción, los posibles padres adoptivos, ante la solicitud formulada por el Juzgado competente, en el caso de un niño o adolescente en condiciones de ser adoptado.

  El orden sólo podrá ser alterado por las necesidades del niño o adolescente, debidamente fundadas. En todos los casos el niño o adolescente deberá ser oído preceptivamente.

E) Orientar y acompañar el proceso de integración familiar.

  F) Asesorar al Juez toda vez que le sea requerido su informe.

DEL REGISTRO DE ADOPCIONES

Artículo 156. (Funciones del Instituto Nacional del Menor).-  El Instituto Nacional del Menor llevará un Registro reservado donde constarán los datos identificatorios de:

1) Los adoptantes: nombre, nacionalidad, domicilio y estado civil e institución nacional o extranjera que lo patrocinó.

2) El niño o adolescente.

3) Juzgado en que se tramitó el proceso respectivo.

CAPITULO XII

TRABAJO

Artículo 157. (Principio general).-  El estatuto de los adolescentes que trabajan se regulará conforme a las normas del presente Código, leyes especiales, tratados, convenciones y resoluciones internacionales ratificadas por el país.

Artículo 158. (Edad de admisión).-  Fíjase en quince años la edad mínima que se admitirá en los adolescentes que trabajen en empleos públicos o privados, en todos los sectores de la actividad económica, salvo las excepciones especialmente establecidas en los artículos siguientes.

Artículo 159. (Obligación de protección).-  Para el caso de que estos adolescentes trabajen, el Estado está obligado a protegerlos contra toda forma de explotación económica y contra el desempeño de cualquier tipo de trabajo peligroso, nocivo para su salud o para su desarrollo físico, espiritual, moral o social.

Prohíbese todo trabajo que no le permita gozar de bienestar en compañía de su familia o responsables o entorpezca su formación educativa.

Artículo 160. (Trabajos nocivos).-  El Instituto Nacional del Menor, con el asesoramiento de los Ministerios de Salud Pública y de Trabajo y Seguridad Social y del Banco de Seguros del Estado, establecerá con carácter de urgente el listado de tareas a incluir dentro de la categoría de trabajo peligroso o nocivo para la salud o para su desarrollo físico, espiritual o moral, los que estarán terminantemente prohibidos, cualquiera fuere la edad del que pretenda trabajar o ya se encuentre en relación de trabajo.

El Instituto Nacional del Menor regulará las formas de control necesarias para el cese de estas situaciones.

Artículo 161. (Situaciones especiales).-  El Instituto Nacional del Menor revisará las autorizaciones que ha prestado respecto al empleo de niños y adolescentes entre los trece y los quince años. Sólo serán permitidos trabajos ligeros, que por su naturaleza o por las condiciones en que se prestan no perjudican el desarrollo físico, mental o social de los mismos, ni obstan a su escolaridad.

El Estado promoverá programas de apoyo integral para desalentar y eliminar paulatinamente el trabajo de estos niños y adolescentes.

La sociedad civil deberá prestar su concurso en las campañas preventivas, educativas e informativas que se desarrollen a fin de asegurar el bienestar del niño y adolescente.

Se consideran programas de educación en el trabajo, aquellos que, realizados por el Instituto Nacional del Menor o por instituciones sin fines de lucro, tienen exigencias pedagógicas relativas al desarrollo personal y social del alumno, que prevalecen sobre los aspectos productivos. En consecuencia, la remuneración que recibe el alumno por el trabajo realizado o por la participación en la venta de productos de su trabajo, no desvirtúa la naturaleza educativa de la relación.

Artículo 162. (Trabajo de los niños y adolescentes).-  Prohíbese el trabajo de los niños y de los adolescentes menores de quince años. No obstante, el Instituto Nacional del Menor podrá, teniendo en cuenta el interés superior del niño o adolescente, conceder autorizaciones especiales.

Artículo 163. (Carné de habilitación).-  Para trabajar, los adolescentes deberán contar con carné de habilitación, tramitado ante el departamento especial del Instituto Nacional del Menor. En dicho carné constará el examen médico que lo declare apto para el trabajo, así como la constancia de haber completado el ciclo de enseñanza obligatoria o el nivel alcanzado.

Artículo 164. (Jornada de trabajo).-  Los mayores de quince años no podrán trabajar más de seis horas diarias, equivalentes a treinta y seis horas semanales y disfrutar de un día de descanso semanal, preferentemente en domingo. El Instituto Nacional del Menor podrá autorizar a los adolescentes entre dieciséis y dieciocho años a trabajar hasta ocho horas diarias, correspondiéndoles dos días continuos de descanso por cada cinco de trabajo.

Podrá otorgar permiso, con carácter de excepción, a adolescentes mayores de quince años para desempeñarse en horarios especiales, durante períodos zafrales o estacionales, siempre que la actividad no interfiera con el ciclo educativo y que el tipo de actividad no esté incluido en la categoría de peligroso. El período de excepción podrá ser hasta por un máximo de tres meses.

Artículo 165. (Trabajo nocturno).-  Los adolescentes no podrán ser empleados ni trabajar en horario nocturno, entendiéndose por tal, a los efectos del presente Código, el comprendido entre las veintiuna horas y las seis de la mañana del día siguiente.

No obstante, el Instituto Nacional del Menor podrá autorizarlo, teniendo en cuenta su interés superior.

Artículo 166. (Fiscalización y sanciones).-  Sin perjuicio del contralor general del cumplimiento de las normas de previsión social por los Inspectores del Trabajo y de la Seguridad Social, los Inspectores del Instituto Nacional del Menor estarán habilitados con las mismas facultades y responsabilidades, para controlar el cumplimiento de las disposiciones específicas respecto al trabajo de los adolescentes.

Las empresas o los particulares que no cumplan con las obligaciones impuestas serán sancionados con una multa, a juicio del Juez, de entre 50 UR (cincuenta unidades reajustables) y 300 UR (trescientas unidades reajustables), según los casos.

Artículo 167. (Competencia).-  Serán competentes para entender en las infracciones previstas en el artículo anterior, los Jueces de Familia, quienes actuarán siguiendo el procedimiento extraordinario previsto en el Código General del Proceso.

Será oído preceptivamente el Ministerio Público.

Artículo 168. (Recurribilidad).-  La sentencia podrá ser apelada ante el Tribunal de Familia respectivo, cuya decisión hará cosa juzgada.

Artículo 169. (Responsabilidad de los padres o responsables).-  Los padres o responsables de los niños y adolescentes que permitan o favorezcan que estos trabajen violando las normas prohibitivas consagradas en el presente Código, incurrirán en el delito previsto por el artículo 279B del Código Penal.

Constatada la infracción, el Instituto Nacional del Menor o cualquier persona responsable, formulará la denuncia al Juez Letrado en lo Penal que corresponda.

Artículo 170. (Asesoramiento).-  Todo adolescente podrá requerir asesoramiento en la Oficina Especializada de Trabajo y Seguridad Social y realizar las gestiones que correspondan.

Artículo 171. (Peculio profesional o industrial).-  Todo adolescente que trabaje tendrá derecho de acuerdo a lo prescripto por los artículos 266 y siguientes del Código Civil, a la administración exclusiva del salario o remuneración que perciba, la que deberá serle abonada directamente, siendo válido el recibo que el empleador otorgue por tal concepto. Cualquier constancia en el recibo o fuera de él que pudiera implicar renuncia del adolescente a sus derechos, carecerá de validez.

Artículo 172. (Remuneración).-  La remuneración del adolescente trabajador se regirá por lo dispuesto en las leyes, decretos, laudos o convenios colectivos de la actividad correspondiente.

Artículo 173. (Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).-  En caso de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales de un adolescente trabajador, se investigarán las causas y si se comprueban irregularidades como realización de tareas prohibidas, o encontrarse el menor de edad en sitio en el que esté prohibida su presencia, se considerará por este hecho el accidente o la enfermedad como resultante de la culpa grave del empleador, con las consecuencias previstas por el artículo 7º de la Ley Nº 16.074, de 10 de octubre de 1989.

El empleador podrá eximirse de esta responsabilidad si prueba fehacientemente que el joven se encontraba circunstancialmente en el lugar y sin conocimiento de la persona habilitada para permitirle el acceso.

CAPITULO XIII

DE LA PREVENCION ESPECIAL

I - Medios de comunicación, publicidad y espectáculos

Artículo 174. (Vulneración de derechos a su incitación).-  La exhibición o emisión pública de imágenes, mensajes u objetos no podrá vulnerar los derechos de los niños y adolescentes, los principios reconocidos en la Constitución de la República y las leyes, o incitar a actitudes o conductas violentas, delictivas, discriminatorias o pornográficas.

Artículo 175. (Programas radiales o televisivos).-  Los programas de radio y televisión en las franjas horarias más susceptibles de audiencia de niños y adolescentes, deben favorecer los objetivos educativos que dichos medios de comunicación permiten desarrollar y deben potenciar los valores humanos y los principios del Estado democrático de derecho. Debe evitarse, en las franjas horarias antedichas, la exhibición de películas que promuevan actitudes o conductas violentas, delictivas, discriminatorias o pornográficas, o fomenten los vicios sociales.

Artículo 176. (Principios rectores).-  A fin de proteger los derechos de los niños y adolescentes, en lo que refiere a la publicidad elaborada y divulgada en todo el territorio nacional, deberán atenderse los siguientes principios:

A) Los anuncios publicitarios no deben incitar a la violencia, a la comisión de actos delictivos o a cualquier forma de discriminación.

B) Las prestaciones del producto deben mostrarse en forma comprensible y que coincida con la realidad.

II - Publicidad protagonizada por niños y adolescentes

Artículo 177. (Participación de niños y adolescentes).-  Prohíbese la participación de niños y adolescentes en anuncios publicitarios que promocionen bebidas alcohólicas, cigarrillos o cualquier producto perjudicial para su salud física o mental.

Artículo 178. (Mensajes publicitarios).-  Prohíbese la participación de niños y adolescentes en mensajes publicitarios que atenten contra su dignidad o integridad física, psicológica o social.

III - Espectáculos y centros de diversión

Artículo 179. (Preservación de la corrupción).-  Prohíbese la concurrencia de personas menores de dieciocho años a casinos, prostíbulos y similares.

El Instituto Nacional del Menor reglamentará a los efectos pertinentes la concurrencia de adolescentes a locales de baile, espectáculos públicos de cualquier naturaleza, hoteles de alta rotatividad y afines.

Corresponde asimismo al Instituto Nacional del Menor regular la asistencia de niños y adolescentes a espectáculos públicos de cualquier naturaleza.

Artículo 180. (Prohibición de proveer).-  Prohíbese la venta a niños y adolescentes de:

1) Armas, municiones y explosivos.

2) Bebidas alcohólicas.

3) Tabaco, fármacos, pegamentos y similares, cuyos componentes puedan significar un peligro o crear dependencia física o psíquica.

4) Revistas y publicaciones que violen las normas establecidas en los artículos 174 a 176 del presente Código.

  Artículo 181. (Fiscalización).- 

1) La fiscalización de lo establecido en los artículos 174 a 180 del presente Código, será facultad del Instituto Nacional del Menor.

2) Las empresas o los particulares que no cumplan con las obligaciones impuestas en los artículos 174 a 180 del presente Código, serán sancionados con una multa, a juicio del Juez, entre 50 UR (cincuenta unidades reajustables) y 200 UR (doscientas unidades reajustables), según los casos. En los casos de reincidencia, podrán duplicarse los referidos montos.

El Instituto Nacional del Menor podrá solicitar al Juez competente la clausura, por veinticuatro horas a diez días, del establecimiento en infracción.

Artículo 182. (Competencia).-  Serán competentes, para entender en la aplicación de las infracciones, los Jueces de Familia, quienes actuarán siguiendo el procedimiento extraordinario previsto por el Código General del Proceso.

Será oído preceptivamente el Ministerio Público.

Artículo 183. (Recurribilidad).-  La sentencia podrá ser apelada ante el Tribunal de Apelaciones de Familia respectivo, cuya decisión hará cosa juzgada.

IV - Autorización para viajar

Artículo 184. (Compañía de los padres o responsables).-  Los niños y adolescentes no necesitan autorización para viajar cuando salen del país acompañados de quienes ejerzan la patria potestad.

Artículo 185. (Uso del pasaporte-habilitado).-  Tampoco necesitan autorización cuando viajen en posesión de pasaporte válido autorizado por quienes ejerzan la patria potestad o habilitado de edad.

Artículo 186. (Autorizaciones).-  Los niños y adolescentes que viajen solos o en compañía de terceros, fuera del país, necesitan el consentimiento de ambos padres, o del representante legal y a falta de éste, del Juez de Familia.

En caso de separación o divorcio, se requerirá la autorización de ambos padres. Si se planteara conflicto para el consentimiento, lo resolverá el Juez Letrado de Familia, quien fijará la duración de la estadía.

Se seguirán los trámites del proceso incidental según lo dispone el Código General del Proceso, oyéndose preceptivamente al Ministerio Público.

Artículo 187. (Adoptados).-  Los niños y adolescentes adoptados por matrimonios extranjeros necesitan la autorización del Juez Letrado de Familia, aun cuando viajen con sus padres, la que se tramitará según las normas del proceso voluntario (artículos 402 y siguientes del Código General del Proceso).

CAPITULO XIV

ACCIONES ESPECIALES

Artículo 188. (Acción de amparo).-  La acción de amparo para la protección de los derechos de los niños y adolescentes se regirá por la Ley Nº 16.011, de 19 de diciembre de 1988, y por las siguientes disposiciones.

Podrá ser deducida también por el Ministerio Público, cualquier interesado y las instituciones o asociaciones de interés social que según la ley, o a juicio del Tribunal, garanticen una adecuada defensa de los derechos comprometidos.

Procederá en todos los casos, excepto que exista proceso jurisdiccional pendiente, presumiéndose, salvo prueba en contrario, que los otros medios jurídicos de protección resultan ineficaces.

Deberá ser promovida dentro de los treinta días a partir de la fecha en que se produjo el acto, hecho u omisión contra el que se recurre.

Serán competentes en razón de la materia los Jueces Letrados de Familia.

Artículo 189. (Intereses difusos).-  Amplíase a la defensa de los derechos de los niños y adolescentes las previsiones del artículo 42 del Código General del Proceso.

CAPITULO XV

DE LA INVESTIGACION DE LA PATERNIDAD O MATERNIDAD

Artículo 190. (Principio general).-  Las acciones de investigación de la paternidad o maternidad se regularán exclusivamente por las disposiciones contenidas en el presente Capítulo.

La paternidad o maternidad declaradas asegurarán al niño y adolescente todos los derechos correspondientes a la filiación natural, en especial, los derechos hereditarios inherentes a la misma, así como los alimentos necesarios para su desarrollo y bienestar y el derecho a llevar los apellidos de quienes resulten declarados como sus padres.

Artículo 191. (Accionantes).-  Podrán iniciar la acción:

1) El hijo, hasta los veinticinco años de edad. Durante la menor edad solamente podrá ser deducida la acción por la madre, el padre, o su representante legal, según correspondiere.

2) La madre o el padre, desde que se constata la gravidez, hasta que el hijo cumpla dieciocho años.

  Si el padre o la madre fuere menor de edad, se le nombrará curador "ad litem".

  Si el padre o la madre menor de edad estuviere internado en el Instituto Nacional del Menor, éste deberá solicitar al Juez Letrado de Familia, el nombramiento de curador "ad litem".

3) El Instituto Nacional del Menor, de oficio, cuando tenga conocimiento que el niño ha sido inscripto como hijo de padres desconocidos, o que ingrese al establecimiento un niño o adolescente sin filiación paterna o materna, o cuando un niño o adolescente lo solicite.

  A efectos de esta acción, los Oficiales de la Dirección General del Registro de Estado Civil, darán cuenta, en el primer caso, de dicha inscripción.

  El Instituto Nacional del Menor requerirá de las oficinas respectivas un informe semestral de estas situaciones.

Artículo 192. (Emplazamiento).-  En los casos previstos por el numeral 3) del artículo 191, el Instituto Nacional del Menor iniciará los procedimientos judiciales ante el Juez de Familia competente, para que emplace al padre o a la madre del niño o adolescente con domicilio conocido.

Si no se conociera el domicilio, se le emplazará por edictos.

Artículo 193. (Acción del padre o la madre).-  Si el padre o la madre comparece dentro del término y expresa su voluntad de iniciar por sí mismo la investigación, lo hará ajustándose al procedimiento fijado por el presente Capítulo.

Artículo 194. (No comparecencia).-  Si citado por segunda vez y bajo apercibimiento, el padre o la madre no comparece en autos, el Juez competente pondrá esta circunstancia en conocimiento del Ministerio Público quien podrá proponer dos o más personas idóneas para que entre ellos se elija el curador "ad litem" del menor, quien instaurará y proseguirá la acción.

Artículo 195. (Administrador legal).-  El Instituto Nacional del Menor será el administrador legal de la pensión alimentaria que se obtenga como consecuencia de la acción, a la vez que será responsable del bienestar, salud y educación del niño o adolescente internado en sus dependencias.

Artículo 196. (Procedimientos).-  Las pretensiones que conciernen a las cuestiones de investigación de la paternidad o maternidad a que refiere el presente Capítulo, se tramitarán por el proceso extraordinario previsto en el Código General del Proceso (artículos 346, 347, 349 y 350).

Artículo 197. (Admisión de pruebas).-  En esta clase de juicios serán admisibles todas las clases de prueba. La no colaboración para su diligenciamiento sin causa justificada, será tenida como una presunción simple en su contra.

El demandado no podrá excepcionarse invocando la mala conducta de la madre.

Deberá oírse preceptivamente al Ministerio Público.

Artículo 198. (Maniobras artificiosas).-  Cuando de la denuncia sobre paternidad o maternidad, resultase el empleo de maniobras artificiosas, se pasarán los antecedentes al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de Turno en la fecha que se invocó el engaño.

CAPITULO XVI

DE LA PERDIDA, LIMITACION, SUSPENSION O REHABILITACION DE LA PATRIA POTESTAD

Artículo 199. (Competencia).-  Es Juez competente para conocer en los juicios de pérdida, limitación, suspensión o rehabilitación de la patria potestad, en los casos previstos en los artículos 285, 286, 295 y 296 del Código Civil, aunque la patria potestad sea ejercida de acuerdo con el artículo 177 del mismo Código, el Juez Letrado de Familia en Montevideo y los Jueces Letrados Departamentales del domicilio de los padres, y cuando el domicilio no sea conocido, el de la residencia del niño o adolescente.

Artículo 200. (Responsabilidad del Ministerio Público).-  La demanda deberá ser deducida por el Ministerio Público siempre que tenga conocimiento de alguno de los hechos que puedan dar lugar a la pérdida, limitación o suspensión de la patria potestad.

Cuando el Juez de Familia reciba información fehaciente que aconseje la separación de un niño o adolescente de su familia de origen, previo asesoramiento técnico, deberá dar cuenta al Ministerio Público a fin de que éste determine si ejerce la facultad conferida en el inciso anterior.

En todos los casos, deberá aplicarse lo dispuesto en el literal C) del artículo 86 del presente Código.

Lo dispuesto en este artículo no modifica la posibilidad de deducir la demanda por quienes asimismo poseen legitimación activa (artículo 289 del Código Civil).

Artículo 201. (Procedimiento).-  Las pretensiones que conciernen a las cuestiones de limitación, pérdida, suspensión o rehabilitación de la patria potestad, se tramitarán por el proceso extraordinario previsto en el Código General del Proceso (numeral 3) del artículo 349, y artículos 346, 347 y 350).

Artículo 202. (Administración de los bienes).-  El Juez Letrado de Familia o los Jueces Letrados Departamentales, cuando lo consideren conveniente, podrán entregar la administración de los bienes del niño o adolescente a instituciones bancarias de notoria responsabilidad.

Artículo 203. (Reserva).-  No serán de conocimiento público las situaciones previstas en los artículos 285, 286, 295 y 296 del Código Civil.

No obstante, el Tribunal podrá decidir la publicidad del proceso siempre que las partes consintieran en ello (artículo 8º de la Ley Nº 16.699, de 25 de abril de 1995).

CAPITULO XVII

CONSEJO NACIONAL HONORARIO DE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

Artículo 204. (Creación).-  Créase el Consejo Nacional Honorario de los Derechos del Niño y Adolescente que se integrará con un representante del Ministerio de Educación y Cultura, uno del Ministerio de Salud Pública, uno del Instituto Nacional del Menor, uno del Poder Judicial, uno de la Administración Nacional de Educación Pública, uno del Congreso de Intendentes, uno del Colegio de Abogados, tres de las organizaciones no gubernamentales y uno de las organizaciones privadas, en ambos casos, de promoción y atención a la niñez y adolescencia.

Artículo 205. (Integración).-  Los representantes de los organismos públicos deberán ser funcionarios de las más altas jerarquías.

Los representantes de las organizaciones no gubernamentales y de las organizaciones privadas serán designados en la forma que establezca la reglamentación.

Artículo 206. (Convocatorias especiales).-  El Consejo podrá convocar a sesiones extraordinarias a representantes del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Ministerio del Interior y Oficina de Planeamiento y Presupuesto y demás organismos públicos que tengan injerencia en el tema.

Artículo 207. (Competencia).-  El Consejo que se crea tendrá competencia a nivel nacional. Serán sus fines:

1) Coordinar e integrar las políticas sectoriales de atención a la niñez y adolescencia y supervisar el diseño de las mismas, por parte de las diferentes entidades públicas vinculadas al tema.

2) Elaborar un documento anual que contemple lo establecido en el numeral anterior.

3) Solicitar la información necesaria para cumplir los cometidos relacionados en los numerales precedentes, recabando la misma directamente a los organismos competentes, la que deberá ser brindada en el plazo más breve.

4) Ser oído preceptivamente en la elaboración del informe que el Estado debe elevar al Comité sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas (artículo 44 de la Convención sobre Derechos del Niño).

5) Ser oído preceptivamente en la elaboración de las leyes de presupuesto, rendición de cuentas y demás normas que tengan relación con la niñez y adolescencia.

Artículo 208. (Jerarquía).-  El Consejo actuará en la órbita del Ministerio de Educación y Cultura, cuyo representante lo presidirá, el cual establecerá la sede de sus reuniones y asignará los recursos necesarios para su funcionamiento.

Artículo 209. (Atribuciones).-  El Consejo deberá crear Comisiones Departamentales, reglamentando su integración y funcionamiento.

Asimismo coordinará e integrará sus políticas con las de las Comisiones Honorarias de Promoción de la Infancia en Situación de Riesgo creadas por el artículo 37 de la Ley Nº 16.707, de 12 de julio de 1995, y con las de la Comisión Asesora Honoraria de Ayuda al Niño Carenciado, creada por el artículo 615 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en sus diversos ámbitos de competencia.

Artículo 210. (Funcionamiento).-  El Consejo dictará su reglamento interno de funcionamiento dentro del plazo de sesenta días a partir de su instalación.

CAPITULO XVIII

REGISTRO DE INFORMACION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES

Artículo 211. (Sistema de datos).-  El Instituto Nacional del Menor deberá desarrollar el Sistema Nacional de Información sobre Niñez y Adolescencia, que deberá incluir datos sobre el niño o adolescente y las instituciones que lo atienden.

Artículo 212. (Seguimiento).-  El Sistema Nacional de Información sobre Niñez y Adolescencia deberá generar datos que permitan un adecuado seguimiento de la atención del niño o adolescente y de la evolución de la misma, así como generar la información necesaria para la formulación de las políticas de niñez y adolescencia.

Artículo 213. (Colaboración).- 

1) Los distintos Poderes y reparticiones del Estado, instituciones privadas y organismos no gubernamentales, deberán aportar los datos e información pertinentes al Sistema Nacional de Información sobre Niñez y Adolescencia, sin perjuicio de la autonomía y competencia específica de cada institución pública o privada.

2) La Suprema Corte de Justicia, a través de sus órganos competentes, desarrollará un sistema de información sobre niños y adolescentes atendido tanto por la judicatura de adolescentes como de familia.

  Los datos manejados por este Sistema Judicial de Información tendrán igual régimen y tratamiento que el establecido por los artículos 214 y 215 del presente Código.

Artículo 214. (Reserva).-  El Instituto Nacional del Menor será el custodio de la información contenida en el Sistema Nacional de Información sobre Niñez y Adolescencia, por lo que se deberá garantizar el uso reservado y confidencial de los datos correspondientes a cada niño o adolescente, en concordancia con su interés superior y en cumplimiento del derecho a la privacidad de su historia personal, como único propietario de la misma.

Artículo 215. (Limitaciones).-  La información relativa a niños y adolescentes no podrá ser utilizada como base de datos para el rastreo de los mismos, una vez alcanzada la mayoría.

Los antecedentes judiciales y administrativos de los niños o adolescentes que hayan estado en conflicto con la ley, se deberán destruir en forma inmediata al cumplir los dieciocho años o al cese de la medida.

CAPITULO XIX

Artículo 216. (Nueva denominación).-  A partir de la promulgación del presente Código, el Instituto Nacional del Menor (INAME) pasará a denominarse "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" (INAU), manteniendo su carácter de servicio descentralizado a todos sus efectos y competencias.

CAPITULO XX

DEROGACIONES Y OBSERVANCIA DEL PRESENTE CODIGO

Artículo 217.-  Derógase la Ley Nº 9.342, de 6 de abril de 1934 (Código del Niño), sus modificaciones y todas las disposiciones legales que se opongan al presente Código.

Artículo 218.-  La derogación dispuesta no alcanza a la Ley Nº 15.977, de 14 de setiembre de 1988, la que mantiene su vigor, en tanto no se oponga a las disposiciones del presente Código.

Artículo 219.-  Decláranse vigentes las normas que otorgan competencia a la Suprema Corte de Justicia para organizar las oficinas de tribunales, disponer su fusión o división, así como fijar el régimen de turnos, el de las notificaciones y el de las comunicaciones entre los diversos tribunales y servicios judiciales.

Artículo 220.-  Derógase el artículo 25 de la Ley Nº 16.707, de 12 de julio de 1995, sustitutivo del artículo 114 de la Ley Nº 9.342, de 6 de abril de 1934.

Mantienen su vigencia los artículos 35, 37 y 38 de la misma ley.

Artículo 221.-  Deróganse las disposiciones del Código Civil que han sido objeto de modificación expresa por el presente Código.

Artículo 222.-  Derógase el Decreto-Ley Nº 15.210, de 9 de noviembre de 1981, y la Ley Nº 10.674, de 20 de noviembre de 1945, y sus modificativas, Ley Nº 12.689, de 29 de diciembre de 1959 y el Decreto-Ley Nº 14.759, de 5 de enero de 1978.

Artículo 223.-  Mantiene su vigor la Ley Nº 16.719, de 11 de octubre de 1995.

Artículo 224.-  Deróganse los artículos 174 y 241, y el inciso primero del artículo 242 del Código Civil, y todas las demás disposiciones que se opongan al presente Código.

Artículo 225. (Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay).-  Desde la publicación oficial del presente Código, se incluirá en el texto la denominación del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU).

Montevideo, 8 de marzo de 2000.

DANIEL DIAZ MAYNARD
Representante por Montevideo
BEATRIZ ARGIMON
Representante por Montevideo
IVAN POSADA
Representante por Montevideo
DIANA SARAVIA OLMOS
Representante por Treinta y Tres
JORGE ORRICO
Representante por Montevideo
FELIPE MICHELINI
Representante por Montevideo
ALEJO FERNANDEZ CHAVES
Representante por Maldonado

EXPOSICION DE MOTIVOS

Considerando las Resoluciones del Poder Ejecutivo de 12 de junio de 1995 y 17 de setiembre de 1996, el profundo estudio de la anterior Legislatura, en especial la Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración, actores públicos y privados, se presenta a consideración el proyecto denominado Código de la Niñez y la Adolescencia.

En cuanto a la fundamentación jurídica del referido proyecto, se tomó como base el Código Civil, los Códigos del Niño y Penal de 1934, el anteproyecto del Código del Menor, del mismo año, la Ley de Legitimación Adoptiva Nº 10.764, de 20 de noviembre de 1945, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, la Convención de los Derechos del Niño (Ley Nº 16.137, de 28 de setiembre de 1990), entre otros textos legales.

Desde un punto de vista general, dentro del proyecto, destacamos la protección de la niñez y adolescencia como interés supremo. El mismo diferencia los conceptos de niño y adolescente en razón de la edad, pero ratifica con énfasis que son titulares de derechos, deberes y garantías inherentes a su calidad de persona humana. Se destaca, también, principios tan importantes como el derecho a la educación, cultura, esparcimiento y a desarrollarse en compañía de su familia como base de la sociedad.

Se pone hincapié en la necesidad imperiosa de implantar una estructura de carácter integral, que coordine las relaciones entre instituciones estatales y no estatales para velar por el niño y adolescente. Para dicho cometido, es que se propone la creación del Consejo Nacional Honorario de los Derechos del Niño y Adolescente.

En cuanto a los menores infractores, prima el principio del debido proceso como garantía esencial en un estado de derecho, además de la vigencia de las normas constitucionales, legales e instrumentos internacionales, especialmente, la Convención de los Derechos del Niño. Resaltamos las medidas socio-educativas como opciones de contenido resocializador, se regula adecuadamente toda la temática de las infracciones penales.

Se establece delimitación de competencia en vía jurisdiccional y administrativa.

El concepto de filiación se enmarca dentro de la concepción moderna, que todo niño y adolescente tiene derecho a saber quiénes son sus padres.

En otro capítulo se ratifican los caracteres de la obligación alimentaria, en base a su contenido de irrenunciable, intransmisible, inembargable e imprescriptible. También se regula pormenorizadamente el concepto de alimentos, abarcando las necesidades relativas al sustento, habitación, vestimenta, atención médica y los gastos necesarios para adquirir una profesión, oficio, educación, cultura y recreación. Se consideran alimentos los gastos de atención de la madre durante el embarazo, desde la concepción hasta la etapa del postparto.

Dentro del capítulo "Adopción", en sus nuevas modalidades, se destaca el sentido de necesidad social del tema.

Desde el punto de vista del niño en su formación se tiende a evitar toda causa de minusvalencia que pueda provocar en la psiquis del niño.

En este preciso tema inciden factores económicos, sociales y morales que pueden llegar a perjudicar al menor, objeto del mismo.

Aquí surge un claro ejemplo de que la ley debe amparar y estar al servicio del desprotegido.

Se prevén tres clases de adopción: simple y plena, dentro del ámbito interno y la internacional.

En cuanto a la adopción plena, se siguen los lineamientos generales de las magníficas Leyes Nº 10.674, de 20 de noviembre de 1945, y Nº 14.759, de 5 de enero de 1978, insertando opiniones de destacadísimos técnicos.

Se aconseja la creación del Consejo Nacional de los Derechos del Niño y Adolescente, integrado por representantes de las más altas jerarquías de los órganos públicos y por representantes de las Organizaciones No Gubernamentales y privadas de promoción y atención a la niñez y a la adolescencia. Sus cometidos esenciales se centran en la coordinación e integración de las políticas sectoriales sobre la adolescencia y la niñez diseñadas por distintos técnicos.

El concepto de trabajo se encuentra jurídicamente amparado por las normas de este presente proyecto, leyes especiales, convenciones y tratados internacionales ratificados por el país.

Se estipula la obligación de protección por parte del Estado contra toda forma de explotación económica y contra el desempeño de cualquier tipo de trabajo peligroso, nocivo para su salud o para su desarrollo físico, espiritual, moral o social.

Se regula la jornada, el trabajo nocturno, estableciendo sanciones en caso de violación de las previsiones legales por parte del empleador.

Existe prevención especial, en cuanto a los medios de comunicación, publicidad y espectáculos.

Por otra parte, el actual Instituto Nacional del Menor pasará a denominarse Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, manteniendo su carácter de servicio descentralizado a todos sus efectos y competencias.

En conclusión, el presente proyecto tiene como finalidad esencial la protección integral del niño y adolescente como base indiscutible de toda sociedad donde impera el derecho, como expresión máxima de garantía de todos los ciudadanos.

Los abajo firmantes se reservan el derecho de efectuar todas las modificaciones que consideren pertinentes, dentro de los plazos estrictamente reglamentarios.

Montevideo, 8 de marzo de 2000.

DANIEL DIAZ MAYNARD
Representante por Montevideo
BEATRIZ ARGIMON
Representante por Montevideo
IVAN POSADA
Representante por Montevideo
DIANA SARAVIA OLMOS
Representante por Treinta y Tres
JORGE ORRICO
Representante por Montevideo
FELIPE MICHELINI
Representante por Montevideo
ALEJO FERNANDEZ CHAVES
Representante por Maldonado

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.