Artículo 1º.- Amplíase en cuatro millones de pesos la emisión autorizada de Deuda "Bonos de Construcción del Palacio Legislativo", cuyo producto será destinado, con los demás recursos que posee la Comisión Administradora, a la terminación de la referida obra, de acuerdo con el siguiente presupuesto:
Obras de albañilería | $ | 262.318.14 |
Yesería y estucos | " | 192.220.72 |
Carpintería | " | 142.021.90 |
Herrería | " | 181.939.--- |
Mármoles y granitos | " | 1.622.925.28 |
Obras sanitarias y eléctricas | " | 292.942.--- |
Vidrios, cristales y vitraux | " | 64.609.--- |
Bronces | " | 93.360.--- |
Decoración en maderas y muebles. Tapicerías y artefactos eléctricos | " | 524.370.--- |
Techo de cobre | " | 44.888.--- |
Pintura en general | " | 91.451.46 |
Obras artísticas o de escultura y pintura | " | 293.000.--- |
Dirección Oficina Técnica | " | 228.954.50 |
$ | 4.035.000.--- |
Artículo 2º.- Desde la fecha de la promulgación de la presente ley, la Comisión del Palacio Legislativo se compondrá de tres senadores y seis representantes. A los fines del cumplimiento del inciso anterior, los Presidentes de ambas Cámaras procederán a la integración de la Comisión actual dentro de los diez días de promulgada esta ley. Las Comisiones sucesivas serán designadas por elección directa de cada Cámara y por el régimen de la representación proporcional.
Artículo 3º.- Las resoluciones de la Comisión del Palacio Legislativo que impliquen modificar los presupuestos actuales, comprometer gastos o autorizar transposiciones de rubros deberán ser tomadas por dos tercios de votos del total de la Comisión.
Artículo 4º.- Una vez integrada, la Comisión del Palacio Legislativo deberá elevar a la Asamblea General, dentro de los treinta días siguientes, el presupuesto de su oficina técnica y administrativa.
Artículo 5º.- La Comisión no podrá conceder bonificaciones ni otras asignaciones extraordinarias, cualquiera fuere su naturaleza, sin la conformidad de todos sus miembros.
Artículo 6º.- La Comisión deberá someter a la aprobación del Cuerpo Legislativo las nuevas modificaciones y alteraciones que juzgue conveniente introducir en el plan de obras aprobado por la ley de Abril 22 de 1915.
Artículo 7º.- La Comisión del Palacio Legislativo podrá hacer transposiciones de rubros con los excedentes disponibles que provengan de las economías realizadas.
Artículo 8º.- Los bonos que se emitan conforme a los dispuesto por esta ley no podrán ser entregados en pago de contratos de obras, ni enajenados ni caucionados por la Comisión del Palacio Legislativo, sino a un tipo mínimo de ochenta y ocho por ciento de su valor escrito.
Artículo 9º.- Con la presente ampliación se declara cerrada la emisión de la referida Deuda de "Bonos de Construcción del Palacio Legislativo".
Artículo 10.- El Consejo Nacional de Administración dispondrá la impresión de dichos bonos y su depósito en el Banco de la República a la orden de la Comisión parlamentaria que administra la obra.
Artículo 11.- La Comisión del Palacio Legislativo rendirá anualmente cuenta de su gestión a la Comisión de Cuentas del Poder Legislativo.
Artículo 12.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Artículo 13.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Honorable Senado, en Montevideo a 21 de Mayo de 1923.
Cúmplase, acúsese recibo, publíquese e insértese en el R. N.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |