Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
 
Publicada D.O. 20ago/021 - Nº 30751

Ley Nº 19.972

REGÍMENES ESPECIALES DE
SUBSIDIO POR DESEMPLEO

Se faculta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a
establecerlos, por razones de interés general, para ciertas
categorías laborales, empresas o sectores de actividad
económica afectados por la pandemia originada
por el COVID-19

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN


Artículo 1°.- Facúltase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a extender por razones de interés general el uso del subsidio por desempleo por suspensión total, y por reducción de tareas, jornales o ingresos en los términos previstos en las resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social N° 143, de 18 de marzo de 2020, Resolución N° 163, de 20 de marzo de 2020, Resolución de 3 de abril de 2020; y Resolución N° 1024 de 21 de julio de 2020, a los trabajadores referidos en el artículo 2° de la presente.

Artículo 2°.- Los trabajadores comprendidos en la presente ley deberán pertenecer a los siguientes grupos de actividad: procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco; comercio en general; hoteles, restaurantes y bares; transporte y almacenamiento; servicios de enseñanza; servicios culturales, de esparcimiento y comunicaciones; servicios profesionales, técnicos, especializados y aquellos no incluidos en otros grupos; entidades gremiales, sociales y deportivas. Los grupos de actividad señalados son los establecidos para los Consejos de Salarios según la clasificación establecida en el Decreto N° 326/008, de 7 de julio de 2008. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en forma excepcional y por razones fundadas, podrá incluir a empresas de otros grupos de actividad especialmente afectadas como consecuencia de la emergencia sanitaria determinada por el Decreto N° 93/020, de 13 de marzo de 2020.

 Artículo 3º.- Las extensiones a otorgarse de acuerdo con lo establecido en la presente ley:

A) Regirán una vez vencido el plazo de un año previsto por el artículo 10 del Decreto-Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por la Ley N° 18.399, de 24 de octubre de 2008, y las prórrogas otorgadas de acuerdo a lo establecido por el artículo 1° de la Ley N° 19.926, de 18 de diciembre de 2020.
 
B) Podrán otorgarse hasta el 31 de marzo de 2022, y no tendrán vigencia más allá del 30 de junio de 2022.

 Artículo 4°.- En todo lo no previsto en la presente ley, serán de aplicación las disposiciones del Decreto-Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por la Ley N° 18.399, de 24 de octubre de 2008.

 Artículo 5º.- El Poder Ejecutivo deberá informar a la Asamblea General, en forma bimestral, las empresas a las que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resolvió acoger al beneficio establecido en la presente ley. 

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 3 de agosto de 2021.

ALFREDO FRATTI,
Presidente.
Fernando Ripoll Falcone,
Secretario.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
  

Montevideo, 13 de agosto de 2021.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se faculta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a establecer regímenes especiales de subsidios por desempleo.

LUIS LACALLE POU.
PABLO MIERES.
ALEJANDRO IRASTORZA.

Trámite Parlamentario


Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.