Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
 
Publicada D.O. 22jun/021 - Nº 30708

Ley Nº19.956

EMPRESAS AFECTADAS POR LA
PANDEMIA CAUSADA POR EL
COVID-19

Aprobación de exoneraciones fiscales

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN


Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 2º de la Ley Nº 19.942, de 23 de marzo de 2021, por el siguiente:

"ARTÍCULO 2º.- Exonérase el 100% (cien por ciento) de los aportes jubilatorios patronales a la seguridad social devengados entre el 1º de enero de 2021 y el 30 de junio de 2021 a las empresas que realicen las siguientes actividades:

A) Transporte de escolares.
B) Cantinas escolares y servicios de catering artesanal;
C) Organización y realización de fiestas y eventos, con o sin locales.
D) Organización y realización de congresos o ferias nacionales e internacionales.
E) Agencias de viajes.
F) Transporte terrestre de grupos turísticos y excursiones, de pasajeros en remises, de pasajeros en taxímetros, choferes de aplicaciones, y arrendamiento de vehículos sin chofer.
G) Mesas de radiooperadoras.
H) Concesionarias de los Aeropuertos Internacionales de Carrasco y Laguna del Sauce.
I) Transporte aéreo y fluvial de pasajeros, que operen en el país.
J) Salas de cine, distribución cinematográfica y teatros.
K) Alojamiento y alimentación incluidos en el Grupo 12, Subgrupos 1, 2, 4 ,7 y 7.1.
L) Tiendas libres de impuestos de frontera terrestre.
M)  Artistas y actividades conexas no publicitarias.
N) Alquiler, servicio y soporte de equipos de filmación, y prestación de servicios audiovisuales para eventos en general no publicitarios.
O) Educación deportiva y recreativa, administración de otro tipo de instalaciones deportivas, y actividades de clubes deportivos

 La exoneración dispuesta en el presente artículo se aplicará exclusivamente con relación a las remuneraciones reales o fictas directamente vinculadas al desarrollo de las actividades a que refiere el inciso anterior.

El Poder Ejecutivo reglamentará el beneficio otorgado en la presente disposición".

Artículo 2º.- Exonérase a los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, cuya actividad principal se encuentre comprendida en las dispuestas en el artículo 1º de la presente ley, del pago a que refiere el artículo 93 del Título 4º del Texto Ordenado 1996, correspondiente a las obligaciones devengadas entre el 1º de enero de 2021 y el 30 de junio de 2021.

Artículo 3º.- Los contribuyentes del Impuesto al Patrimonio, cuya actividad principal se encuentre comprendida en las dispuestas en el artículo 1º de la presente ley, quedan exonerados de realizar los pagos a cuenta correspondientes a las obligaciones devengadas entre el 1º de enero de 2021 y el 30 de junio de 2021.

  Otórgase un crédito fiscal a los contribuyentes comprendidos en el inciso anterior, por un importe equivalente a los pagos que hubiera realizado de no mediar dicha exoneración. El monto del referido crédito fiscal correspondiente a los meses que se encuentren comprendidos en el ejercicio económico por el cual se liquida el citado impuesto, se imputará al saldo del mismo. En caso de surgir un excedente por la aplicación de dicho crédito, el mismo no dará derecho a devolución.

 El crédito establecido en el presente artículo no constituirá renta bruta a los efectos de la liquidación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).

  Artículo 4º.- A efectos de acceder a los beneficios dispuestos en los artículos 2º y 3º de la presente ley, facúltase al Poder Ejecutivo a establecer los criterios para determinar la actividad principal de los contribuyentes, considerando el nivel de ingresos generados por el desarrollo de dichas actividades en ejercicios cerrados anteriores a la declaración de estado de emergencia nacional sanitaria, u otros índices de naturaleza objetiva.

 Artículo 5º.- En caso de que el Poder Ejecutivo disponga la presentación de una declaración jurada para acceder a los beneficios dispuestos por los artículos 2º y 3º de la presente ley, la misma estará exenta del gravamen creado por el artículo 71 de la Ley Nº 17.738, de 7 de enero de 2004.

 Artículo 6º.- Las referencias al Texto Ordenado 1996 efectuadas por la presente ley, se consideran realizadas a las normas legales que les dieron origen. 

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 2 de junio de 2021.

ALFREDO FRATTI,
Presidente.
Fernando Ripoll Falcone,
Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NAC IONAL 
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE. TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
             MINISTERIO DE AMBIENTE

Montevideo, 10 de junio de 2021.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se exonera el 100% (cien por ciento) de los aportes jubilatorios patronales a la seguridad social devengados entre el 1° de enero de 2021 y el 30 de junio de 2021 a las empresas que realicen diversas actividades.

LUIS LACALLE POU.
LUIS ALBERTO HEBER.
FRANCISCO BUSTILLO.
AZUCENA ARBELECHE.
JAVIER GARCÍA.
PABLO DA SILVEIRA.
JOSÉ LUIS FALERO.
OMAR PAGANINI.
PABLO MIERES.
DANIEL SALINAS.
CARLOS MARÍA URIARTE.
GERMÁN CARDOSO.
IRENE MOREIRA.
MARTÍN LEMA.
ADRIAN PEÑA.

Trámite Parlamentario


Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.