Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
 
Publicada D.O. 25may/021 - Nº 30688

Ley Nº19.952

PROGRAMA OPORTUNIDAD LABORAL

C r e a c i ó n

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN


Artículo 1°. (Creación).- Créase el Programa "Oportunidad Laboral" con el objeto de promover la inserción y reinserción en el mercado de trabajo de los beneficiarios que se dirán. Dicho Programa tendrá alcance nacional y será administrado por la Comisión Sectorial, creada por el literal B) del artículo 230 de la Constitución de la República.

El Programa que se crea regulará el régimen de contratación de los beneficiarios para su inserción o reinserción en el mercado laboral de forma transitoria, mediante la realización de tareas que aporten valor público. La realización de las mencionadas tareas dará derecho a obtener una contraprestación transitoria que se denominará "Oportunidad Laboral".
 

 Artículo 2°. (Alcance subjetivo).- Los beneficiarios del Programa serán personas entre los 18 y los 65 años de edad que no reciban ninguna prestación de naturaleza salarial, ni pública ni privada, ni subsidio por desempleo, por enfermedad, jubilación, pensión u otra retribución de carácter personal.

La comprobación de que una persona se encuentra comprendida en cualquiera de las incompatibilidades previstas en el inciso primero de este artículo, implicará su eliminación de la nómina de postulantes o el cese automático de su participación, según corresponda.
 

Artículo 3°. (Comisión Sectorial).- La Comisión Sectorial coordinará el "Programa Oportunidad Laboral", estableciéndosele, a esos efectos, los siguientes cometidos:

 

  A)  Determinar la cantidad de beneficiarios comprendidos en el Programa que  corresponderá a cada Gobierno Departamental, garantizando cupos para beneficiarios especialmente vulnerables.
B) Asesorar al Poder Ejecutivo y al Congreso de Intendentes respecto a la implementación del Programa y las actividades a desarrollar por los beneficiarios.
C)  Controlar el destino de los fondos asignados a efectos de cumplir las obligaciones asumidas por los Gobiernos Departamentales.

 A tales fines, la Comisión Sectorial tendrá las siguientes atribuciones:

A) Solicitar del Poder Ejecutivo y de los Gobiernos Departamentales la información pertinente, para el cumplimiento del Programa en los diferentes departamentos.
B) Solicitar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto el apoyo de recursos   humanos y logísticos para el cumplimiento de sus funciones.
C) Formar subcomisiones de trabajo por materia o razones geográficas a los efectos del mejor cumplimiento de los objetivos del Programa.

A los efectos de la presente ley, la Comisión Sectorial, integrada de acuerdo con lo establecido por el artículo 48 de la Ley N° 17.243, de 29 de junio de 2000, podrá invitar a concurrir a sus sesiones a delegados de otros Ministerios.

 

          Artículo 4°. (Gobiernos Departamentales).- Los Gobiernos Departamentales coordinarán con la Comisión Sectorial las tareas de valor público que puedan cumplirse en el marco del Programa.

 La convocatoria para participar del Programa será realizada por los Gobiernos Departamentales, previa coordinación con el Poder Ejecutivo. Sin perjuicio de los cupos excepcionales que pueda requerir la comisión sectorial para grupos poblacionales específicos, el mecanismo de selección será a través del sorteo.

 Se creará un registro nacional de postulantes, en base a los registros departamentales, detallando edad, sexo, lugar de residencia y nivel educativo alcanzado, a fin de orientar futuras acciones de capacitación y reconversión laboral.

 El proceso de adjudicación de cupos deberá contemplar la realidad de todos los Municipios del país.

 

 Artículo 5º. (Duración).- El Programa creado en el artículo 1º de la presente ley tendrá una duración de seis meses y se desarrollará entre junio y noviembre del año 2021.

 

  Artículo 6°. (Actividades).- Los beneficiarios del Programa realizarán los trabajos transitorios en los términos y condiciones que determine cada Gobierno Departamental, y mientras dure su participación en el mismo, no integrarán las nóminas de personal de dicho Gobierno Departamental, ni estarán comprendidos en sus regímenes de remuneraciones y beneficios.

 

 Artículo 7°. (Prestación "Oportunidad Laboral").- Los beneficiarios del Programa percibirán la prestación transitoria "Oportunidad Laboral", dentro de los primeros diez días siguientes de ejecutado su trabajo en cada mes, por un monto máximo mensual nominal equivalente a $ 12.500 (doce mil quinientos pesos uruguayos), siempre que hayan cumplido con las obligaciones que asumieron al ingresar al Programa. El referido monto se abonará por 12 jornales efectivamente trabajados en la quincena.

  Esta prestación no posee naturaleza salarial, ni retributiva, es personal, intransferible e inembargable, y no podrá constituir garantía de obligaciones ni ser afectada por retenciones, exceptuándose las relativas a pensiones alimenticias.

 

  Artículo 8°. (Liquidación y pago).- El pago de la prestación definida en el artículo anterior será efectuado por el Gobierno Departamental al que pertenezcan los cupos del Programa y de acuerdo con los procedimientos que se establezcan al respecto.

 

 Artículo 9°. (Asignación computable, materia gravada e inclusión).- Sin perjuicio de lo previsto por los artículos 6° y 7° de la presente ley, el período en que los beneficiarios participen en el Programa será computado por el Banco de Previsión Social, como de actividad a los efectos jubilatorios y pensionarios, bajo la afiliación "Industria y Comercio", y habilitará únicamente la percepción de los subsidios por maternidad, por enfermedad común y accidente de trabajo a que hubiere lugar.

 A tales efectos, la prestación referida en el artículo 7° será considerada asignación computable y materia gravada por las contribuciones especiales de seguridad social exclusivamente personales.

 

  Artículo 10. (Asistencia médica gratuita).- Los beneficiarios del Programa tendrán derecho a la asistencia médica gratuita a través de los servicios de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, en todo el país, en las condiciones que les correspondan conforme a las normas que resulten aplicables.

 

  Artículo 11. (Cese del beneficio).- El cese de la participación en el Programa se producirá por vencimiento del plazo, incumplimiento de las tareas asignadas, por la mera voluntad del beneficiario sin expresión de causa alguna o por incompatibilidad superviniente respecto de lo previsto en el artículo 2º de la presente ley.

 

 Artículo 12. (Financiación).- Las erogaciones derivadas de la aplicación de la presente ley, en particular en lo relativo a la prestación creada en el artículo 7º, serán atendidas con cargo al Fondo Solidario COVID-19, creado por la Ley N° 19.874, de 8 de abril de 2020, sin perjuicio de los recursos que los Gobiernos Departamentales asignen.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores , en Montevideo, a 12 de mayo de 2021.

BEATRIZ ARGIMÓN,
Presidenta.
Gustavo Sánchez Piñeiro,
Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
             MINISTERIO DE AMBIENTE

Montevideo, 20 de mayo de 2021.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se crea el Programa "Oportunidad Laboral".

LUIS LACALLE POU.
JORGE LARRAÑAGA.
FRANCISCO BUSTILLO.
AZUCENA ARBELECHE.
JAVIER GARCÍA.
PABLO DA SILVEIRA.
OMAR PAGANINI.
PABLO MIERES.
DANIEL SALINAS.
CARLOS MARÍA URIARTE.
GERMÁN CARDOSO.
IRENE MOREIRA.
MARTÍN LEMA.
ADRIÁN PEÑA.

 

Trámite Parlamentario


Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.