Artículo 1°.- Facúltase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a establecer por razones de interés general, el uso del subsidio por desempleo una vez vencido el plazo de un año previsto por el artículo 10 del Decreto-Ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por la Ley Nº 18.399, de 24 de octubre de 2008, y en los términos referidos en el mismo.
Artículo 2º.- Las resoluciones que autoricen el uso del subsidio por desempleo:
A) | Podrán limitarse a los sectores de actividad económica, categorías laborales o empresas que determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en cada caso. |
B) | No podrán ser posteriores al 30 junio de 2021, ni tener una vigencia más allá del 30 de setiembre de 2021. |
Artículo 3º.- En todo lo no previsto en la presente ley, serán de aplicación las disposiciones del Decreto-Ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por la Ley Nº 18.399, de 24 de octubre de 2008.
Artículo 4º.- El Poder Ejecutivo deberá informar a la Asamblea General, en forma bimestral, las empresas que solicitaron acogerse al beneficio, a cuáles les fue concedido y a cuáles no.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 9 de diciembre de 2020.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se faculta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a establecer por razones de interés general, el uso del subsidio por desempleo una vez vencido el plazo de un año previsto por el artículo 10 del Decreto-Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por la Ley N° 18.399, de 24 de octubre de 2008.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |