Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
 
Publicada D.O. 7 may/020 - Nº30231

Ley Nº 19.879

FERIA JURISDICCIONAL EXTRAORDINARIA

SE ESTABLECE SUSPENSIÓN DE PLAZOS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN


Artículo .- Feria Jurisdiccional Extraordinaria y suspensión de plazos procesales.

1.1.  Declárase con carácter interpretativo que, a falta de reglamentación legal según prevé el artículo 332 de la Constitución de la República, la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio de sus facultades constitucionales de superintendencia administrativa, son competentes para disponer Ferias Judiciales Extraordinarias en estados de emergencia que, por causas de extraordinaria alteración de la vida en sociedad, no imputables a la Administración de Justicia, hagan imposible el normal funcionamiento del servicio o las garantías para el ejercicio de los derechos de los justiciables.
1.2.  Declárase vigente una Feria Jurisdiccional Extraordinaria desde el 14 de marzo de 2020, para todos los procesos que se tramitan ante los órganos del Poder Judicial y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, así como para cualquier otro proceso jurisdiccional.

La Feria Jurisdiccional Extraordinaria se extenderá hasta que se disponga, por la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sus respectivos ámbitos de actuación, el cese del receso. Dicha decisión deberá adoptarse por cada uno de esos órganos en función de las medidas que se dispongan por el Poder Ejecutivo en atención al estado de emergencia sanitaria actualmente vigente, las posibilidades de prestación normal del servicio y las condiciones de efectivo acceso a la justicia.
1.3. Durante el transcurso de la Feria Jurisdiccional Extraordinaria decláranse suspendidos todos los plazos procesales, incluso aquellos que se computan en meses o años.

A los efectos de esta ley se considera plazo procesal todo período de tiempo vinculado a cualquier proceso jurisdiccional, inclusive los previstos en las leyes procesales para presentar una demanda principal o incidental, o para ejercitar cualquier medio impugnativo.

Declárase que los plazos para el dictado de sentencias interlocutorias y definitivas se encuentran suspendidos entre el 14 de marzo de 2020 y el 11 de mayo de 2020.

Declárase, con fines aclaratorios, que el tiempo transcurrido durante la Feria Jurisdiccional Extraordinaria, no se computará a los efectos de la perención de la instancia.
1.4. Declárase aplicable a la Feria Jurisdiccional Extraordinaria lo previsto para las ferias judiciales en el artículo 10 de la Ley Nº 15.869, de 22 de junio de 1987, salvo en cuanto resulte modificado por la presente ley.
1.5. Autorízase a la Suprema Corte de Justicia y al Tribunal de lo Contencioso Administrativo a reducir, postergar e incluso eliminar la feria judicial comprendida entre el 1 y 15 de julio de 2020, si ello resultara necesario a juicio de esos órganos, en atención a la extensión de la Feria Jurisdiccional Extraordinaria y la necesidad de restablecer el normal funcionamiento del sistema, para una efectiva tutela de los derechos.

Artículo 2º.- Disposiciones especiales aplicables a la Feria Jurisdiccional Extraordinaria.

2.1. Durante la Feria Jurisdiccional Extraordinaria, sin perjuicio de la suspensión de los plazos procesales, los jueces y los ministros de los Tribunales de Apelaciones, de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo deberán realizar todos aquellos actos que sea posible cumplir y disponer, en guardias mínimas que aseguren el funcionamiento, a esos efectos de las oficinas judiciales, incluso en modalidad de teletrabajo.

Las oficinas de los distintos órganos jurisdiccionales también deberán realizar todas las actividades que sea posible ordenar y cumplir, en régimen de guardias mínimas e incluso en modalidad de teletrabajo, de acuerdo a lo que disponga la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sus respectivos ámbitos de actuación.
2.2. La suspensión de plazos dispuesta en el artículo anterior no afectará la validez de los actos procesales cumplidos durante su transcurso.
2.3. Sin perjuicio de la posibilidad de habilitar días y horas inhábiles de acuerdo a lo dispuesto por las disposiciones vigentes, declárase que a los efectos de esta Feria Jurisdiccional Extraordinaria se consideran hábiles a todos los efectos los días y horas de funcionamiento de las oficinas para los siguientes supuestos:
  a) Adopción, modificación, sustitución, ejecución o cese de medidas cautelares, provisionales.
  b) Adopción, modificación, sustitución, ejecución o cese de las medidas autosatisfactivas previstas en leyes especiales.
  c) Procesos de amparo y todos aquellos que tramiten por la misma o similar estructura procesal.
  d) Procesos vinculados con la violencia doméstica y contra las mujeres basada en género (Leyes Nº 17.514, de 2 de julio de 2002, y Nº 19.580, de 22 de diciembre de 2017, y sus complementarias, modificativas o concordantes).
  e) Procesos para situaciones de urgencia previstos en la Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004 (Código de la Niñez y la Adolescencia) y sus complementarias, modificativas o concordantes.
  f) Procesos penales y de adolescentes, para cualquier actuación con personas privadas de libertad, la adopción, modificación, sustitución o cese de las medidas cautelares de prisión preventiva y prisión domiciliaria, y el otorgamiento de libertades en otros supuestos.
  g) Las actuaciones que sea necesario realizar de acuerdo a lo previsto en el artículo 288 de la Ley Nº 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), a cuyo efecto deberá utilizarse el sistema de la videoconferencia.
  h) Las actuaciones relativas a internaciones urgentes por razones de salud mental.
  i) Las actuaciones relativas a aperturas de cuenta y libramiento de órdenes de pago en cualquier proceso.
  j) Dictado y notificación de sentencias interlocutorias y definitivas.

Autorízase a la Suprema Corte de Justicia y al Tribunal de lo Contencioso Administrativo a añadir otros supuestos de similares características a los mencionados en este ordinal.

Artículo 3º.- Suspensión de los plazos de prescripciones o caducidades.

3.1. Decláranse suspendidos a partir del 14 de marzo de 2020 y por todo el término en que se extienda la Feria Jurisdiccional Extraordinaria, todos los plazos de prescripción extintiva y caducidad establecidos por la normativa vigente.

Declárase que cualquier derecho o interés jurídicamente protegido, sujeto a prescripción o caducidad, que no se haya ejercitado en el período antes referido, mantiene su plena existencia y exigibilidad, por lo que podrá ejercitarse una vez que cese la Feria Jurisdiccional Extraordinaria, dentro del plazo correspondiente, descontado el período de tiempo correspondiente a la suspensión dispuesta en este artículo.

Decláranse expresamente incluidos en la suspensión dispuesta en este artículo todos los plazos de prescripción y caducidad de las acciones frente a personas públicas estatales y no estatales, entre ellos, los términos establecidos en el artículo 39 de la Ley Nº 11.925, de 27 de marzo de 1953, el artículo 106 de la Ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 8º de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, y en el inciso segundo del artículo 4º de la Ley Nº 16.011, de 19 de diciembre de 1988.
3.2. Quedan excluidos de la suspensión prevista en el presente artículo:
  a)  los plazos de prescripción de delitos y faltas penales;
  b) los plazos de prescripción de infracciones aduaneras y tributarias;
  c) los plazos de prescripción de faltas administrativas; y
  d) las caducidades establecidas por el artículo 79 de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997, sus modificativas y concordantes;
  e) el plazo establecido por el artículo 165 de la Acordada 7865 de la Suprema Corte de Justicia; 
  f) el plazo establecido por el artículo 113 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985.

También se considera excluido el plazo previsto en el artículo 265 de la Ley Nº 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), en la redacción dada por el artículo 23 de la Ley Nº 19.549 de 25 de octubre de 2017.

Todos estos plazos se seguirán computando de conformidad con la normativa vigente.

Artículo 4º.- Disposiciones especiales para los procesos contenciosos anulatorios o actos o procedimientos que constituyen presupuesto de aquellos. Sin perjuicio de lo ya establecido en el artículo 1º, a los solos efectos aclaratorios, decláranse suspendidos desde el 14 de marzo y por el término de duración de la Feria Jurisdiccional Extraordinaria todos los plazos establecidos para los procesos en los que se pretende la anulación de actos dictados por personas públicas estatales y no estatales, incluyendo especialmente los relativos a:

  a) Los plazos para interponer recursos administrativos ante las resoluciones de todo órgano público, estatal o no estatal, establecido como requisito para el agotamiento de una vía administrativa (artículo 317 de la Constitución de la República y leyes especiales aplicables). Sin perjuicio de lo anterior, los recursos presentados serán tramitados conforme las reglas de procedimiento aplicables. No se suspenderá en ningún caso el plazo previsto por las leyes para la configuración de la denegatoria ficta de los mismos.
b) Los plazos de caducidad de las acciones de nulidad, cualquiera sea su sistema de cómputo. En el caso de la acción de nulidad contra actos administrativos definitivos previstos en el artículo 309 de la Constitución de la República, la suspensión alcanzará a la caducidad de sesenta días contados desde el dictado de la resolución denegatoria de los recursos, expresa o ficta, como la de dos años contados desde la interposición de los recursos (artículo 9 de la Ley Nº 15.869, de 22 de junio de 1987 y leyes concordantes y modificativas).
c) Los plazos para la configuración de la presunción simple contra el demandado por la no resolución expresa de los recursos administrativos (artículo 6 de la Ley Nº 15.869, de 22 de junio de 1987).

No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el órgano jurisdiccional actuante podrá admitir o disponer la práctica de cualquier actuación que sea necesaria para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las personas involucradas en el proceso, de acuerdo al régimen general de habilitación de días y horas inhábiles.

Declárase que los plazos para el dictado de sentencias interlocutorias y definitivas se encuentran suspendidos entre el 14 de marzo de 2020 y el 11 de mayo de 2020.

Artículo 5º.- Medidas transitorias referidas a los procedimientos administrativos durante la Feria Jurisdiccional Extraordinaria.

5.1. Los jerarcas de los diferentes servicios velarán por la incorporación, uso y difusión de vías electrónicas y telemáticas de relacionamiento remoto con los interesados conforme a lo preceptuado por el inciso primero del artículo 75 de la Ley Nº 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

Durante la vigencia de la emergencia sanitaria dispuesta por el Poder Ejecutivo, se podrá interponer cualquier escrito de petición o recurso administrativo, sin perjuicio de la suspensión del plazo por efecto de la Feria Jurisdiccional Extraordinaria, mediante comunicación electrónica a las casillas institucionales del órgano destinatario o emisor del acto cuestionado o su delegante. Las administraciones darán curso a los escritos presentados, difiriendo hasta el cese de la declaración de emergencia sanitaria la ratificación de firmas si así lo dispusieren los reglamentos aplicables.
5.2.

En todos los casos, los plazos para evacuar vistas conferidas comenzarán a contarse desde que se produzca el acceso al expediente administrativo completo en soporte electrónico por parte del interesado.

La notificación personal se realizará en el domicilio electrónico constituido por aquel y se considerará realizada, así como el acceso al expediente verificado, cuando el mensaje de notificación y el expediente electrónico completo, o la información suficiente para acceder a él remotamente, estén disponibles en la casilla de destino constituida por el interesado.

 En la notificación se incluirá información sobre las vías disponibles para la presentación electrónica del escrito de evacuación de vista, requisito sin el cual no se computará el plazo conferido legal o reglamentariamente para su evacuación. Los escritos respetarán los requisitos establecidos en las normas legales o reglamentarias aplicables y se presentarán firmados por el interesado y su abogado cuando ello corresponda, escaneados en formato pdf no editable. Las administraciones darán curso a los escritos presentados, difiriendo hasta el cese de la declaración de emergencia sanitaria la ratificación de firmas si así lo dispusieren los reglamentos aplicables.

En los procedimientos de contratación administrativa a los que resulte aplicable, el plazo previsto en el artículo 506 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 41 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, comenzará a contarse desde que se notifique a los interesados en sus casillas electrónicas constituidas, los informes técnicos y de la Comisión Asesora de Adjudicaciones, en su caso. Sin perjuicio de ello, se pondrá a disposición el expediente completo en las oficinas administrativas para su consulta personal por el plazo previsto legalmente.

5.3. En las restantes actuaciones administrativas que involucren controles o defensas de los interesados (audiencias, obtención o presentación de pruebas, etcétera) los órganos de la administración continuarán la tramitación siempre que sea posible su realización por medios electrónicos utilizando tecnologías que mantengan las garantías para los interesados así como la fiabilidad de las actuaciones que permitan calificarse como similares a las que ofrecen los medios establecidos para los procedimientos en condiciones de normalidad.

  Si ello no fuera posible a juicio de los funcionarios actuantes, previa noticia a los interesados, se postergará la realización de las medidas para luego de finalizada la declaración de emergencia sanitaria y se suspenderán los plazos administrativos con que cuentan los funcionarios para la realización de los trámites. Si el interesado, debidamente asistido, consintiere expresa o tácitamente el medio electrónico propuesto, se proseguirán las actuaciones.
5.4.  Los jerarcas de los diferentes servicios velarán por la aplicación racional y ponderada del presente artículo, evitando tanto la paralización innecesaria de los trámites administrativos como la afectación de los derechos y garantías de los interesados.
5.5. Lo dispuesto en este artículo quedará sin efecto desde el día hábil siguiente a la finalización de la emergencia sanitaria declarada por el Poder Ejecutivo.

Artículo 6º.- Reglas de interpretación e integración. En caso de dudas sobre el alcance de las disposiciones contenidas en la presente ley, y en caso de supuestos no regulados, deberá preferir la interpretación o integrar con la solución que ampare más eficazmente el acceso pleno a la efectiva tutela jurisdiccional o administrativa, y resulte ajustada a los principios del debido procedimiento o proceso, contradicción y pro actione.

Artículo 7º.- Vigencia. Esta ley entrará en vigencia en la fecha de su promulgación.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 28 de abril de 2020.

MARTÍN LEMA,
Presidente.
Fernando Ripoll Falcone,
Secretario.

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

 

Montevideo, 30 de abril de 2020.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se suspenden los plazos y otras medidas a raíz de la situación de la emergencia sanitaria a la feria jurisdiccional extraordinaria.

LUIS LACALLE POU.
PABLO DA SILVEIRA.

Trámite Parlamentario


Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.