Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
 
Publicada D.O. 10 ene/018 - Nº29863

Ley Nº 19.574

LAVADO DE ACTIVOS

ACTUALIZACIÓN DE LA NORMATIVA VIGENTE

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN


CAPÍTULO I

DE LA ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL

    Artículo 1º. (Comisión Coordinadora contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo).- Créase la Comisión Coordinadora contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo que dependerá de la Presidencia de la República y  estará integrada por el Prosecretario de la Presidencia de la República que la presidirá, por el Secretario Nacional de la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo que la convocará y coordinará sus actividades, por los Subsecretarios de los Ministerios del Interior, de Economía y Finanzas, de Defensa Nacional, de Educación y Cultura, de Relaciones Exteriores, el Director de la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay y el Presidente de la Junta de Transparencia y Ética Pública, quienes podrán hacerse representar mediante delegados especialmente designados al efecto.

    Artículo 2º. (Cometidos).- La Comisión Coordinadora contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo impulsará, en función de los objetivos y planes definidos por el Poder Ejecutivo, el desarrollo de acciones coordinadas por parte de los organismos con competencia en la materia.

A tales efectos, dicha Comisión promoverá el desarrollo e implementación de una red de información que contribuya a la actuación del Poder Judicial, el Ministerio Público, las autoridades policiales, la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo y la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay y posibilitará la producción de estadísticas e indicadores que faciliten la revisión periódica de la efectividad del sistema, así como de programas educativos y de concientización sobre riesgos del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo dirigidos a los sectores público y privado.

La República Oriental del Uruguay podrá aplicar sanciones y contramedidas financieras respecto de terceros países que supongan riesgos más elevados de lavado de activos, de acuerdo con la Recomendación del Grupo de Acción Financiera Internacional Nº 19, según la propuesta que realice la Comisión Coordinadora que se crea por la presente ley, pudiendo aplicar, entre otras, las siguientes contramedidas financieras:

A) Prohibir, limitar o condicionar los movimientos de capitales y sus correspondientes operaciones de cobro o pago, así como las transferencias de o hacia un tercer país o de nacionales o residentes del mismo.
B) Someter a autorización previa los movimientos de capitales y sus correspondientes operaciones de cobro o pago, así como las transferencias de o hacia un tercer país o de nacionales o residentes del mismo.
C) Requerir la aplicación de medidas reforzadas de debida diligencia en las relaciones de negocio u operaciones de nacionales o residentes de un tercer país.
D) Establecer la comunicación sistemática de las operaciones de nacionales o residentes de un tercer país o que supongan movimientos financieros de o hacia el tercer país.
E) Prohibir, limitar o condicionar el establecimiento o mantenimiento de filiales, sucursales u oficinas de representación de las entidades financieras de un tercer país.
F) Prohibir, limitar o condicionar a las entidades financieras el establecimiento o mantenimiento de filiales, sucursales u oficinas de representación en el tercer país.
G) Limitar o condicionar las relaciones de negocio o las operaciones financieras con el tercer país o con nacionales o residentes del mismo.
H) Prohibir a los sujetos obligados la aceptación de las medidas de debida diligencia practicadas por entidades situadas en el tercer país.
I) Requerir a las entidades financieras la revisión, modificación y, en su caso, terminación de las relaciones de corresponsalía con entidades financieras del tercer país.
J) Someter las filiales o sucursales de entidades financieras del tercer país a supervisión reforzada o a examen o a auditoría externos.
K) Imponer a los grupos financieros requisitos reforzados de información o auditoría externa respecto de cualquier filial o sucursal localizada o que opere en el tercer país.

El control del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo corresponderá al Banco Central del Uruguay respecto de los sujetos obligados previstos en el artículo 12 de la presente ley y a la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo respecto de los sujetos obligados previstos en el artículo 13 de la presente ley.

    Artículo 3º. (Designación de comités operativos).- La Comisión Coordinadora tendrá competencia para la realización de todas las actividades necesarias a efectos del cabal cumplimiento de su cometido, pudiendo designar comités operativos en las áreas que entienda pertinentes, determinando su integración, funciones y objetivos.

Los comités operativos se encargarán sustancialmente del diseño y formulación de planes de acción en las áreas específicas para las que hayan sido creados, los que serán sometidos a consideración de la Comisión Coordinadora.

Podrán asimismo, a requerimiento de la Comisión, constituirse en estructura de apoyo y asesoramiento a entidades públicas y privadas.

    Artículo 4º. (Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo).- La Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, como órgano desconcentrado dependiente directamente de la Presidencia de la República, diseñará las líneas generales de acción para la lucha contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.

La misma actuará con autonomía técnica, y tendrá los siguientes cometidos:

A) Elaborar y someter a consideración del Poder Ejecutivo políticas nacionales en materia de lavado de activos y financiamiento del terrorismo en coordinación con los distintos organismos involucrados.
B) Proponer al Poder Ejecutivo la estrategia nacional para combatir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, a partir del desarrollo de los componentes preventivos, represivos y de inteligencia financiera del sistema, asegurando la realización de diagnósticos periódicos generales que permitan identificar vulnerabilidades y riesgos, a efectos de posibilitar los ajustes que resulten necesarios en cuanto a objetivos, prioridades y planes de acción.
C) Coordinar la ejecución de las políticas nacionales en materia de lavado de activos y financiamiento del terrorismo en coordinación con los distintos organismos involucrados.
D) Coordinar y ejecutar, en forma permanente, programas de capacitación contra el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo destinados a:
  1) Personal de las entidades bancarias públicas y privadas y demás instituciones o empresas comprendidas en los artículos 12 y 13 de la presente ley.
  2) Los operadores del derecho en materia de prevención y represión de las actividades previstas en los artículos mencionados en el numeral anterior (jueces, actuarios y otros funcionarios del Poder Judicial, Fiscales y asesores del Ministerio Público y Fiscal).
  3) Los funcionarios de los Ministerios del Interior, de Defensa Nacional, de Economía y Finanzas y de Relaciones Exteriores.
   

La capacitación podrá hacerse extensiva a los funcionarios de todas las entidades públicas o privadas relacionadas con la temática del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.

E) El control del cumplimiento de las normas de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo por parte de los sujetos obligados por el artículo 13 de la presente ley. A tales efectos el órgano de control dispondrá de las más amplias facultades de investigación y fiscalización y especialmente podrá:
  1) Exigir a los sujetos obligados y a todos aquellos sujetos que hayan tenido participación directa o indirecta en la transacción o negocio que se esté fiscalizando o investigando la exhibición de todo tipo de documentos, propios o ajenos, y requerir su comparecencia ante la autoridad administrativa para proporcionar la información que esta solicite.
     La no comparecencia a más de dos citaciones consecutivas aparejará la aplicación de una multa de acuerdo con la escala establecida por el artículo 13 de la presente ley.
  2) Practicar inspecciones en bienes muebles o inmuebles detentados u ocupados, a cualquier título, por los sujetos obligados y por todos aquellos sujetos que hayan tenido participación directa o indirecta en la transacción o negocio que se esté fiscalizando o investigando. Solo podrán inspeccionarse domicilios particulares con previa orden judicial de allanamiento.
    A todos los efectos se entenderá como domicilio válido del sujeto obligado el constituido por este ante la Dirección General Impositiva. En caso de sujetos obligados no inscriptos en la Dirección General Impositiva se estará al domicilio que se proporcione por la Jefatura de Policía Departamental que corresponda.
F) Suscribir convenios con entidades nacionales e internacionales para el cumplimiento de sus cometidos, a cuyo efecto recabará previamente la conformidad de la Presidencia de la República.
G) Elaborar y difundir estadísticas periódicas sobre el funcionamiento del sistema nacional de prevención del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo. A estos efectos, todos los órganos que posean información relevante en la materia deberán proporcionar la información que requiera la Secretaría en los plazos establecidos por esta. En particular, el Poder Judicial proporcionará los datos estadísticos sobre los procesos judiciales vinculados con el delito de lavado de activos, sus actividades delictivas precedentes y el financiamiento del terrorismo.
H) Ejecutar las sanciones pecuniarias que imponga mediante resolución.
   La Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo tendrá acción ejecutiva para el cobro de los créditos que resulten a su favor según las resoluciones definitivas mediante las cuales se impongan sanciones pecuniarias. A tal efecto, constituirán títulos ejecutivos los testimonios de las mismas.
   Solo serán admisibles las excepciones de inhabilidad del título, falta de legitimación pasiva, extinción de la deuda, espera concedida con anterioridad al embargo y las previstas en el artículo 133 de Código General del Proceso.
   Se podrá oponer la excepción de inhabilidad cuando el título no reúna los requisitos formales exigidos por la ley o existan discordancias entre él y los antecedentes administrativos en que se fundamente, y la excepción de falta de legitimación pasiva cuando la persona jurídica o física contra la cual se dictó la resolución que se ejecuta sea distinta del demandado en el juicio.

    Artículo 5º. (Secretario Nacional).- La Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo estará a cargo de un Secretario Nacional, designado por el Presidente de la República, que tendrá las siguientes atribuciones:

A) Convocar a la Comisión Coordinadora contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo.
B) Supervisar, coordinar y evaluar la ejecución de las actividades de apoyo técnico y administrativo necesarias para el funcionamiento de la Comisión Coordinadora.
C) Comunicarse y requerir información de todas las dependencias del Estado para el mejor cumplimiento de los cometidos de la Comisión Coordinadora contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo. Las dependencias del Poder Ejecutivo deberán brindar toda la información solicitada en el plazo más breve posible.
    Los entes autónomos y servicios descentralizados deberán colaborar con las solicitudes formuladas.
D) Promover y coordinar las acciones referidas al problema de lavado de activos y delitos económico-financieros relacionados y el financiamiento del terrorismo.
E) Implementar las actividades de capacitación en la materia, coordinando programas y convocatorias con el Poder Judicial, los Ministerios de Economía y Finanzas, de Defensa Nacional, del Interior y de Relaciones Exteriores, el Ministerio Público y Fiscal y demás organismos y entidades públicas y privadas que corresponda.
F) Promover la realización periódica de eventos que posibiliten la coordinación de acciones y la unificación de criterios entre las distintas instituciones públicas y privadas involucradas en la temática del lavado de activos y financiamiento del terrorismo.
G) Actuar como Coordinador Nacional ante el Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica (Gafilat) y asumir la representación del país ante todos los organismos especializados y eventos nacionales e internacionales en la materia.
H) Procurar la obtención de la cooperación necesaria para el mejor cumplimiento de los cometidos de la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo en materia de capacitación y difusión, coordinando acciones a estos efectos con organismos y entidades nacionales e internacionales.

    Artículo 6º. (Acceso a la información por parte de la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo).- La Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo estará facultada para solicitar informes, antecedentes y todo elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones a los obligados por esta ley y a todos los organismos públicos, los que se encontrarán obligados a proporcionarlos dentro del término fijado por la Secretaría, no siéndole oponibles a esta disposiciones vinculadas al secreto o la reserva.

El obligado o requerido no podrá poner en conocimiento de las personas involucradas ni de terceros las actuaciones e informes que realice o produzca en cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

Los organismos públicos facilitarán el acceso directo de la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo a sus fuentes de información, a efectos de asegurar la agilidad y reserva de las investigaciones.

Los funcionarios que violaran la obligación de reserva a que refiere el presente artículo incurrirán en el delito establecido en el artículo 5º de la Ley Nº 18.930, de 17 de julio de 2012, sobre Convergencia Técnica en materia de Transparencia Fiscal Internacional. En el caso de que la información haya sido solicitada por la Justicia Penal, la obligación de reserva y el régimen sancionatorio aplicable a sus funcionarios se regirán por sus normas específicas.

    Artículo 7º. (Envío de información a la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo).- La Unidad de Información y Análisis Financiero proporcionará a la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, en la forma y con la periodicidad que ambos organismos acuerden, la información disponible en sus bases de datos que pueda resultar de utilidad para la supervisión de los sujetos obligados comprendidos en el artículo 13 de la presente ley. A estos efectos, se proporcionará la siguiente información:

A) Estadísticas e información sobre todos los reportes de operaciones sospechosas presentados por los sujetos obligados no financieros, detallando las características de dichas transacciones y los indicios de inusualidad o sospecha que motivaron la decisión de presentar el reporte en cada caso. La información que proporcione la Unidad de Información y Análisis Financiero no incluirá en ningún caso los datos identificatorios de las personas físicas y jurídicas involucradas en los reportes.
B) Estadísticas e información detallada sobre las transacciones financieras realizadas por estos sujetos obligados, a partir de los reportes sistemáticos presentados por las instituciones financieras a la base de datos de la Unidad de Información y Análisis Financiero.
C) Análisis de riesgos sectoriales elaborados por la Unidad de Información y Análisis Financiero.
D) Otros informes de análisis operativo y estratégico que elabore la Unidad de Información y Análisis Financiero y que resulten de utilidad para el cumplimiento de los cometidos asignados a la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo.

    Artículo 8º. (Colaboración del sector público).- Todos los organismos públicos deberán contribuir a la prevención y combate del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, adoptando políticas y procedimientos que permitan mitigar los riesgos inherentes a las actividades que se desarrollen en cada caso.

Toda autoridad o funcionario público que, en cumplimiento de sus funciones tome conocimiento de actos o hechos que puedan estar vinculados al delito de lavado de activos o al delito de financiamiento del terrorismo lo informará a la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo la que en caso de corresponder, pondrá la situación en conocimiento de la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay.

El Poder Ejecutivo procederá a reglamentar las obligaciones previstas en este artículo.

    Artículo 9º. (Prohibiciones).- El Presidente y Vicepresidente de la República, los Senadores y Representantes Nacionales, los Ministros y Subsecretarios de Estado, los Directores Generales de Secretaría de los Ministerios, los Directores de Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Personas Públicas No Estatales y cualquier cargo político y de particular confianza, no podrán ser accionistas, beneficiarios finales, ni tener ningún tipo de vinculación, con sociedades comerciales domiciliadas en jurisdicciones de nula o baja tributación, mientras se desempeñan en el cargo público.

    Artículo 10. (Obligación de brindar asesoramiento).- Todos los organismos del Estado, así como las personas de derecho público no estatal y las sociedades anónimas en las que participa el Estado, se encuentran obligados a brindar el asesoramiento que requieran los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal especializados en Crimen Organizado, en las causas de su competencia, a través del aporte de personal especializado que actuará como auxiliar de la justicia.

    Artículo 11. (Obligación de colaborar).- Las entidades públicas, cualquiera sea su naturaleza jurídica, están obligadas a brindar información, asesoramiento y colaboración en los aspectos y de la forma en que lo requieran los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal especializados en Crimen Organizado por sí o a solicitud del Ministerio Público, a efectos de mejor instruir las causas de su competencia.

 

CAPÍTULO II

SISTEMA PREVENTIVO

    Artículo 12. (Sujetos obligados financieros).- Todas las personas físicas o jurídicas sujetas al control del Banco Central del Uruguay estarán obligadas a informar las transacciones, realizadas o no, que en los usos y costumbres de la respectiva actividad resulten inusuales, se presenten sin justificación económica o legal evidente o se planteen con una complejidad inusitada o injustificada. También deberán ser informadas las transacciones financieras que involucren activos sobre cuya procedencia existan sospechas de ilicitud, a efectos de prevenir los delitos de lavado de activos tipificados en los artículos 30 a 33 de la presente ley y de prevenir asimismo el delito de financiamiento del terrorismo. En este último caso, la obligación de informar alcanza incluso a aquellas operaciones que –aun involucrando activos de origen Iícito– se sospeche que están vinculadas a las personas físicas o jurídicas comprendidas en dicho delito o destinados a financiar cualquier actividad terrorista.

La información deberá comunicarse a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) del Banco Central del Uruguay, en la forma que este reglamentará.

La obligación de informar comprenderá, asimismo, a las empresas de transporte de valores.

La supervisión de la actividad de estos sujetos obligados estará a cargo del Banco Central del Uruguay.

El incumplimiento de la obligación de informar determinará la aplicación, según las circunstancias del caso, de las sanciones y medidas administrativas previstas en el Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992 y las modificaciones introducidas por las Leyes Nos. 17.523, de 4 de agosto de 2002 y 17.613, de 27 de diciembre de 2002.

    Artículo 13. (Sujetos obligados no financieros).- Con las mismas condiciones también estarán sujetos a la obligación establecida en el artículo anterior:

A) Los casinos.
B) Las inmobiliarias, promotores inmobiliarios, empresas constructoras y otros intermediarios en transacciones que involucren inmuebles, con excepción de los arrendamientos.
C) Los abogados únicamente cuando actúen a nombre y por cuenta de sus clientes en las operaciones que a continuación se detallan y en ningún caso por cualquier tipo de asesoramiento que den a sus clientes:
  1) Promesas, cesiones de promesas o compraventas de bienes inmuebles.
  2) Administración del dinero, valores u otros activos del cliente.
  3) Administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores.
  4) Organización de aportes para la creación, operación o administración de sociedades.
  5) Creación, operación o administración de personas jurídicas, fideicomisos u otros institutos jurídicos.
  6) Promesas, cesiones de promesas o compraventa de establecimientos comerciales.
  7) Actuación por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria.
  8) Las actividades descriptas en el literal H) del presente artículo. Tratándose de venta de personas jurídicas, fideicomisos u otros institutos jurídicos, estarán obligados tanto cuando actúen a nombre propio como a nombre y por cuenta de un cliente.
D) Los escribanos o cualquier otra persona física o jurídica, cuando participen en la realización de las siguientes operaciones para sus clientes y en ningún caso por cualquier tipo de asesoramiento que les presten:
  1) Promesas, cesiones de promesas o compraventas de bienes inmuebles.
  2) Administración del dinero, valores u otros activos del cliente.
  3) Administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores.
  4) Organización de aportes para la creación, operación o administración de sociedades.
  5) Creación, operación o administración de personas jurídicas, fideicomisos u otros institutos jurídicos.
  6) Promesas, cesiones de promesas o compraventa de establecimientos comerciales.
  7) Actuación por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria.
  8) Las actividades descriptas en el literal H) del presente artículo.
E) Los rematadores.
F) Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la intermediación o mediación en operaciones de compraventa de antigüedades, obras de arte, y metales y piedras preciosas.
G) Los explotadores y usuarios directos e indirectos de zonas francas, con respecto a los usos y actividades que determine la reglamentación.
H) Los proveedores de servicios societarios, fideicomisos y en general, cualquier persona física o jurídica cuando en forma habitual realicen transacciones para sus clientes sobre las siguientes actividades:
  1) Constituir sociedades u otras personas jurídicas.
  2) Integrar el directorio o ejercer funciones de dirección de una sociedad, socio de una asociación o funciones similares en relación con otras personas jurídicas o disponer que otra persona ejerza dichas funciones, en los términos que establezca la reglamentación.
  3) Facilitar un domicilio social o sede a una sociedad, una asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídica, en los términos que establezca la reglamentación.
  4) Ejercer funciones de fiduciario en un fideicomiso o instrumento jurídico similar o disponer que otra persona ejerza dichas funciones.
  5) Ejercer funciones de accionista nominal por cuenta de otra persona, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado y estén sujetas a requisitos de información conforme a derecho, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones, en los términos que establezca la reglamentación.
  6) Venta de personas jurídicas, fideicomisos u otros institutos jurídicos.
I) Las asociaciones civiles, fundaciones, partidos políticos, agrupaciones y en general, cualquier organización sin fines de lucro con o sin personería jurídica.
J) Los contadores públicos y otras personas físicas o jurídicas, que actúen en calidad de independientes y que participen en la realización de las siguientes operaciones o actividades para sus clientes y en ningún caso por cualquier tipo de asesoramiento que les presten:
  1) Promesas, cesiones de promesas o compraventas de bienes inmuebles.
  2) Administración del dinero, valores u otros activos del cliente.
  3) Administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores.
  4) Organización de aportes para la creación, operación o administración de sociedades.
  5) Creación, operación o administración de personas jurídicas u otros institutos jurídicos.
  6) Promesas, cesiones de promesas o compraventa de establecimientos comerciales.
  7) Actuación por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria.
  8) Las actividades descriptas en el literal H) del presente artículo.
  9) Confección de informes de revisión limitada de estados contables, en las condiciones que establezca la reglamentación.
  10) Confección de informes de auditoría de estados contables.

Los sujetos obligados mencionados en los literales C), D) y J) del presente artículo, no estarán alcanzados por la obligación de reportar transacciones inusuales o sospechosas ni aún respecto de las operaciones especificadas en dichos numerales si la información que reciben de uno de sus clientes o a través de uno de sus clientes, se obtuvo para verificar el estatus legal de su cliente o en el marco del ejercicio del derecho de defensa en asuntos judiciales, administrativos, arbitrales o de mediación.

La información sobre operaciones inusuales o sospechosas deberá comunicarse a la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay. Esta Unidad, en coordinación con la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo reglamentará la forma en que se realizará dicha comunicación.

Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer, por vía reglamentaria, los requisitos que deberán cumplir estos sujetos obligados, para el registro de transacciones, el mantenimiento de los respectivos asientos y el desarrollo de la debida diligencia de los clientes o aportantes de fondos. Cuando los sujetos obligados participen en un organismo gremial que por el número de sus integrantes represente significativamente a la profesión u oficio de que se trate, el organismo de control en materia de lavado de activos y financiamiento del terrorismo podrá coordinar con dichas entidades la mejor manera de instrumentar el cumplimiento por parte de los agremiados o asociados de sus obligaciones en la materia. Si no existieran dichas entidades, el órgano de control podrá crear comisiones interinstitucionales cuya integración, competencia y funcionamiento serán establecidos por la reglamentación.

El incumplimiento de las obligaciones previstas para los sujetos obligados por el presente artículo determinará la aplicación de sanciones por parte de la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo.

Dichas sanciones se aplicarán apreciando la entidad de la infracción y los antecedentes del infractor y consistirán en apercibimiento, observación, multa o suspensión del sujeto obligado cuando corresponda, en forma temporaria, o con previa autorización judicial, en forma definitiva.

Las suspensiones temporarias no podrán superar el límite de tres meses.

El monto de las multas se graduará entre un mínimo de 1.000 UI (mil unidades indexadas) y un máximo de 20.000.000 UI (veinte millones de unidades indexadas) según las circunstancias del caso, la conducta y el volumen de negocios habituales del infractor.

El Poder Ejecutivo establecerá los plazos, la forma y las condiciones en que se deberá dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en este artículo.

La Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo podrá requerir a los sujetos obligados mencionados en este artículo, información periódica de todo elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, los que estarán obligados a proporcionarla, bajo apercibimiento de que se apliquen las sanciones previstas en el presente artículo.

    Artículo 14. (Debida diligencia de clientes).- Los sujetos obligados mencionados en los artículos 12 y 13 de la presente ley deberán definir e implementar políticas y procedimientos de debida diligencia para todos sus clientes, que les permitan obtener una adecuada identificación y conocimiento de los mismos -incluyendo el beneficiario final de las transacciones si correspondiere-, y prestando atención al volumen y a la índole de los negocios u otras actividades que estos desarrollen.

En ningún caso los sujetos obligados podrán mantener cuentas anónimas o cuentas con nombres ficticios.

Los procedimientos de debida diligencia se deberán aplicar a todos los nuevos clientes, al establecer relaciones comerciales o cuando realicen transacciones ocasionales por encima de los umbrales designados para cada actividad. Cuando existan sospechas de lavado de activos o financiamiento del terrorismo o cuando el sujeto obligado tenga dudas sobre la veracidad o suficiencia de los datos de conocimiento del cliente obtenidos previamente, también se deberán aplicar los procedimientos previstos en el artículo siguiente, con independencia de cualquier excepción, exención o umbral establecido.

    Artículo 15. (Medidas de debida diligencia de cliente).- En la aplicación de las medidas de debida diligencia, se deberá:

A) Identificar y verificar la información sobre los clientes, utilizando datos e información confiable de fuentes independientes.
B) Identificar al beneficiario final y tomar medidas razonables para verificar su identidad. Se entenderá por beneficiario final a la persona física que, directa o indirectamente, posea como mínimo el 15% (quince por ciento) del capital o su equivalente, o de los derechos de voto, o que por otros medios ejerza el control final sobre una entidad, considerándose tal una persona jurídica, un fideicomiso, un fondo de inversión o cualquier otro patrimonio de afectación o estructura jurídica. Se entenderá también por beneficiario final a la persona física que aporta los fondos para realizar una operación o en cuya representación se lleva a cabo una operación.
  Se entenderá como control final el ejercido directa o indirectamente a través de una cadena de titularidad o a través de cualquier otro medio de control.
  En el caso de los fideicomisos deberá identificarse a la o las personas físicas que cumplan con las condiciones dispuestas en los incisos precedentes en relación al fideicomitente, fiduciario y beneficiario.
C) Obtener información sobre el propósito de la relación comercial y la naturaleza de los negocios a desarrollar, con la extensión y profundidad que el sujeto obligado considere necesaria en función del riesgo que le asigne al cliente, relación comercial o tipo de transacción a realizar.
D) Realizar, cuando corresponda, un seguimiento continuo de la relación comercial y examinar las transacciones para asegurarse que sean consistentes con la información disponible de conocimiento del cliente y el perfil de riesgo asignado al mismo, incluyendo el origen de los fondos cuando sea necesario.

    Artículo 16. (Aplicación de las medidas de debida diligencia).- Los sujetos obligados implementarán cada una de las medidas de debida diligencia previstas en los artículos 14 y 15 de la presente ley, pero podrán determinar el grado de aplicación de dichas medidas en función del riesgo y dependiendo del tipo de cliente, relación de negocios, producto u operación. En todos los casos, los sujetos obligados deberán estar en condiciones de demostrar a las autoridades competentes que las medidas adoptadas tienen un alcance adecuado en relación con el riesgo de lavado de activos o financiamiento del terrorismo que representan mediante la presentación de un análisis de riesgo que deberá constar por escrito.

Las medidas de debida diligencia deberán aplicarse a todos los nuevos clientes y, asimismo, a los clientes existentes en función de su importancia relativa y de un análisis del riesgo. Los sujetos obligados deberán establecer políticas que contemplen la revisión y actualización periódica de los datos y las informaciones existentes sobre los clientes, especialmente en las categorías de mayor riesgo. 

En todo caso, los sujetos obligados aplicarán a los clientes existentes las medidas de debida diligencia cuando se proceda a la contratación de nuevos productos o cuando se produzca una operación significativa por su volumen o complejidad. La verificación de la identidad del cliente o del beneficiario final deberá realizarse antes o durante el establecimiento de la relación comercial o al realizar transacciones para clientes ocasionales. En casos determinados, cuando los riesgos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo se puedan manejar con efectividad y cuando resulte esencial para no interrumpir el normal desarrollo de la actividad, los sujetos obligados podrán completar la verificación en un plazo razonable luego del establecimiento de la relación con el cliente.

Los sujetos obligados no establecerán relaciones de negocios ni ejecutarán operaciones cuando no puedan aplicar las medidas de debida diligencia previstas en esta ley. Cuando se aprecie esta imposibilidad en el curso de la relación de negocios, los sujetos obligados pondrán fin a la misma, procediendo a considerar la pertinencia de realizar un reporte de operación sospechosa a la Unidad de Información y Análisis Financiero, según lo que determine la reglamentación.

    Artículo 17. (Medidas simplificadas de debida diligencia).- Los sujetos obligados podrán aplicar, en los supuestos y con las condiciones que se determinen reglamentariamente, medidas simplificadas de debida diligencia respecto de aquellos clientes, productos u operaciones que comporten un riesgo reducido de lavado de activos o financiamiento del terrorismo.

    Artículo 18. (Aplicación de medidas simplificadas de debida diligencia).- La aplicación de medidas simplificadas de debida diligencia será graduada en función del riesgo, con arreglo a los siguientes criterios:

A) Con carácter previo a la aplicación de medidas simplificadas de debida diligencia respecto de un determinado cliente, producto u operación, de acuerdo con lo que determine la reglamentación, los sujetos obligados verificaran que comporta efectivamente un riesgo reducido de lavado de activos o financiamiento del terrorismo.
B) La aplicación de las medidas simplificadas de debida diligencia serán en todo caso congruentes con el riesgo. Los sujetos obligados no aplicarán o cesarán de aplicar medidas simplificadas de debida diligencia tan pronto como aprecien que un cliente, producto u operación no comporta riesgos reducidos de lavado de activos o financiamiento del terrorismo.
C) Sin perjuicio de lo señalado en los literales anteriores, los sujetos obligados mantendrán en todo caso un seguimiento continuo suficiente para detectar operaciones susceptibles de examen especial de conformidad con el capítulo de sanciones financieras relativas a la prevención y represión del terrorismo y su financiación y a la prevención, supresión e interrupción de la proliferación de armas de destrucción masiva previstas en la Ley Integral Antiterrorismo.

    Artículo 19. (Medidas de debida diligencia intensificada).- En la aplicación de un enfoque de riesgos, los sujetos obligados deberán intensificar el procedimiento de debida diligencia para las categorías de clientes, relaciones comerciales u operaciones de mayor riesgo, tales como los clientes no residentes -especialmente los que provengan de países que no cumplen con los estándares internacionales en materia de lavado de activos y financiamiento del terrorismo- operaciones que no impliquen la presencia física de las partes, prestando atención a las amenazas que puedan surgir de la utilización de tecnologías nuevas o en desarrollo que favorezcan el  anonimato en  las transacciones y en general todas aquellas operaciones que presenten características de riesgo o señales de alerta, según lo que determine la reglamentación.

Asimismo, se deberán definir procedimientos especiales de debida diligencia para:

A) Las personas políticamente expuestas (así como las relaciones con estos, sus familiares y asociados cercanos), según la definición dada por el artículo siguiente de la presente ley.
B) Las personas jurídicas, en especial las sociedades con acciones al portador.
C) Los fideicomisos, para determinar su estructura de control y sus beneficiarios finales.

    Artículo 20. (Personas políticamente expuestas).- Se entiende por personas políticamente expuestas a aquellas que desempeñan o han desempeñado en los últimos cinco años funciones públicas de importancia en el país o en el extranjero, tales como: jefes de Estado o de Gobierno, políticos de jerarquía, funcionarios gubernamentales, judiciales, o militares de alta jerarquía, dirigentes destacados de partidos políticos, directores y altos ejecutivos de empresas estatales y otras entidades públicas.

    Artículo 21. (Conservación de registros).- Los sujetos obligados deberán conservar los registros de todas las operaciones realizadas con sus clientes o para sus clientes, tanto nacionales como internacionales, incluyendo además, toda la información de conocimiento del cliente obtenido en el proceso de debida diligencia establecido en los artículos precedentes, por un plazo mínimo de cinco años después de terminada la relación comercial o de concretada la operación ocasional o por un plazo mayor que podrá alcanzar hasta los diez años, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.

Los registros de las operaciones y de la información obtenida y confeccionada en el proceso de debida diligencia deberán ser suficientes para permitir la reconstrucción de las operaciones individuales y constituir elementos de prueba en sede jurisdiccional, en caso de ser necesario.

Estos registros y la información sobre clientes y operaciones se deberán poner a disposición de las autoridades supervisoras y del tribunal penal competente, a su requerimiento.

    Artículo 22. (Obligación de reserva).- La comunicación será reservada. Ningún sujeto obligado, incluyendo las personas relacionadas contractualmente con él, podrá poner en conocimiento de las personas participantes o de terceros las actuaciones e informes que sobre ellas realicen o produzcan, en cumplimiento de la obligación impuesta en los artículos 6º, 12, 13 y 26 de la presente ley y de las sanciones financieras relativas a la prevención y represión del terrorismo y su financiamiento y a la prevención, supresión e interrupción de la proliferación de armas de destrucción masiva.

Quienes incumplan con esta obligación serán pasibles de las sanciones previstas en los artículos 12 y 13, respectivamente.

Una vez recibido el reporte, la Unidad de Información y Análisis Financiero podrá instruir a quien lo haya formulado sobre la conducta a seguir con respecto a las transacciones de que se trate y a la relación comercial con el cliente. Si en el plazo de tres días hábiles la Unidad no imparte instrucciones, el obligado podrá adoptar la conducta que estime más adecuada a sus intereses.

Toda vez que la Unidad de Información y Análisis Financiero reciba un reporte de operación sospechosa deberá guardar estricta reserva respecto de la identidad del sujeto obligado que lo haya formulado, así como de la identidad del firmante del mismo. Este principio se aplica igualmente a toda información que pueda obtener la unidad proveniente de Unidades de Inteligencia Financiera del exterior, la cual no podrá ser utilizada en un proceso penal o administrativo en Uruguay ni compartida con otra autoridad pública, salvo que el organismo del exterior lo autorice expresamente.

    Artículo 23. (Exención de responsabilidad).- El cumplimiento de buena fe de la obligación de informar prevista en los artículos 6º, 12, 13 y 26 de la presente ley y de las sanciones financieras relativas a la prevención y represión del terrorismo y su financiamiento y a la prevención, supresión e interrupción de la proliferación de armas de destrucción masiva, en tanto se ajuste a los procedimientos que al respecto establezca el Banco Central del Uruguay o el Poder Ejecutivo en su caso, por constituir obediencia a una norma legal dictada en función del interés general (artículo 7º de la Constitución de la República) no configurará violación de secreto o reserva profesional ni mercantil. En consecuencia, no generará responsabilidad civil, comercial, laboral, penal, administrativa ni de ninguna otra especie.

    Artículo 24. (Inmovilización de fondos).- La Unidad de Información y Análisis Financiero por resolución fundada podrá instruir a los sujetos obligados por los artículos 12 y 13 de la presente ley para que impidan, por un plazo de hasta setenta y dos horas, la realización de operaciones sospechosas de involucrar fondos cuyo origen proceda de los delitos cuya prevención procura esta norma, la ejecución de cualquier tipo de orden que implique la devolución, traspaso o transferencia de activos o sus títulos representativos brindadas por personas físicas o jurídicas sobre las cuales existan fundadas sospechas de su vinculación con esos delitos, así como también el acceso a cofres de seguridad a los que se encuentren vinculados a cualquier título esas personas físicas o jurídicas. La decisión deberá comunicarse inmediatamente al tribunal penal competente, el que, consideradas las circunstancias del caso, determinará si correspondiere, sin previa notificación, la inmovilización de los activos de los partícipes, sus títulos representativos, así como el acceso a los cofres de seguridad. La resolución que adopte el tribunal penal competente, sea confirmando o rechazando la decisión adoptada por la Unidad de Información y Análisis Financiero, será comunicada a esa Unidad, la que a su vez deberá ponerla en conocimiento de los sujetos obligados involucrados.

Tratándose de los sujetos obligados financieros, la inmovilización de fondos referida en el inciso anterior se aplicará a las cuentas correspondientes y comprenderá los saldos actuales e ingresos futuros de fondos o valores a dicha cuenta. En caso de cotitularidad de una cuenta, se aplicará dicha medida al total de los fondos o valores actuales o futuros depositados en esa cuenta, sin perjuicio de las liberaciones parciales que el tribunal penal competente pueda disponer.

    Artículo 25. (Prestadores de servicios de administración, contabilidad o procesamiento de datos).- Las personas físicas o jurídicas que actuando desde nuestro país presten servicios de administración, contabilidad o procesamiento de datos relacionados directamente con la gestión de negocios de personas físicas o jurídicas que, en forma profesional y habitual, desarrollen actividades financieras en el exterior, deberán registrarse ante el Banco Central del Uruguay en condiciones que este reglamentará, estableciendo taxativamente los tipos de actividad financiera alcanzados por la precitada obligación.

    Artículo 26. (Acceso a la información por parte de la Unidad de Información y Análisis Financiero).- La Unidad de Información y Análisis Financiero estará facultada para solicitar informes, antecedentes y todo elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones a los obligados por esta ley y a todos los organismos públicos, los que se encontrarán obligados a proporcionarlos dentro del término fijado por la Unidad, no siéndole oponibles a esta disposiciones vinculadas al secreto o la reserva.

El obligado o requerido no podrá poner en conocimiento de las personas involucradas ni de terceros las actuaciones e informes que realice o produzca en cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

Los organismos públicos facilitarán el acceso directo de la Unidad de Información y Análisis Financiero a sus fuentes de información, a efectos de asegurar la agilidad y reserva de las investigaciones.

 

CAPÍTULO III

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

    Artículo 27. (Intercambio de información con autoridades homólogas de otros Estados).- Sobre la base del principio de reciprocidad, la Unidad de Información y Análisis Financiero podrá intercambiar información relevante para la investigación de los delitos de lavado de activos, las actividades delictivas incluidas en el artículo 34 de la presente ley y el terrorismo, financiamiento del terrorismo y delitos conexos, con las autoridades de otros Estados que, ejerciendo competencias homólogas, lo soliciten fundadamente. Con esa finalidad, podrá además suscribir memorandos de entendimiento.

Para este efecto, solo se podrá suministrar información protegida por normas de confidencialidad si se cumplen los siguientes requisitos:

A) La información deberá ser solicitada con el objeto de investigar un caso vinculado con el delito de lavado de activos, las actividades delictivas establecidas en el artículo 34 de la presente ley, o el financiamiento del terrorismo.
B) Cuando el organismo requirente no forme parte del Grupo EGMONT de Unidades de Inteligencia Financiera, se deberá verificar además que, respecto a la información y documentación que reciban, el organismo y sus funcionarios estén sometidos a las mismas obligaciones de secreto profesional que rigen para la Unidad de Información y Análisis Financiero y sus funcionarios.
C) Los antecedentes suministrados únicamente podrán ser utilizados en un proceso penal o administrativo en el Estado requirente, previa autorización del tribunal penal competente de nuestro país, la que se otorgará de acuerdo con las normas de cooperación jurídica internacional. La Unidad de Información y Análisis Financiero podrá autorizar a la autoridad requirente a compartir la información suministrada con otros organismos encargados de la lucha contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo en su país, para ser utilizada únicamente con fines de inteligencia.

    Artículo 28. (Intercambio de información con autoridades nacionales).- La Unidad de Información y Análisis Financiero podrá divulgar a los organismos públicos especializados en el combate del lavado de activos a las actividades delictivas establecidas en el artículo 34 de la presente ley y los delitos de terrorismo, financiamiento del terrorismo y delitos conexos, la información recibida o generada por esta, sobre determinadas transacciones inusuales o sospechosas cuando considere que la participación de dichos organismos resulta imprescindible para completar las investigaciones en curso, a efectos de obtener los elementos de juicio necesarios para vincular las transacciones investigadas con los delitos mencionados en este artículo y permitir la puesta en conocimiento al tribunal penal competente.

A los efectos de este intercambio regirán para la Unidad de Información y Análisis Financiero las obligaciones de reserva establecidas en el artículo 22 de la presente ley.

Los organismos públicos receptores de la información aplicarán los procedimientos de investigación que consideren adecuados en cada caso, adoptando las medidas necesarias para garantizar en todo momento la máxima reserva del contenido y el origen de la información manejada.

Si como consecuencia de las actuaciones realizadas surgieran indicios de vinculación con el delito de lavado de activos, las actividades delictivas precedentes establecidas en el artículo 34 de la presente ley, terrorismo, financiamiento del terrorismo y delitos conexos, los organismos pondrán los antecedentes del caso en conocimiento del tribunal penal competente.

 

CAPÍTULO IV

TRANSPORTE DE EFECTIVO, INSTRUMENTOS MONETARIOS Y METALES PRECIOSOS

 

    Artículo 29. (Obligación de comunicar y declarar).- Todas las personas físicas o jurídicas sujetas al control del Banco Central del Uruguay que transporten dinero en efectivo, metales preciosos u otros instrumentos monetarios a través de la frontera por un monto superior a US$ 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en otras monedas deberán comunicarlo al Banco Central del Uruguay, en la forma en que determinará la reglamentación que este dicte.

Toda otra persona que transporte dinero en efectivo, metales preciosos u otros instrumentos monetarios a través de la frontera por un monto superior a US$ 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en otras monedas deberá declararlo a la Dirección Nacional de Aduanas, en la forma que determinará la reglamentación.

El incumplimiento de esta obligación determinará, para los sujetos comprendidos en el inciso primero del presente artículo, la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 12 de la presente ley; para los señalados en el inciso segundo, la imposición de una multa por parte del Poder Ejecutivo, cuyo máximo podrá ascender hasta el monto de la cuantía no declarada, consideradas las circunstancias del caso.

Constatado el transporte de fondos o valores en infracción a lo dispuesto en el presente artículo, la autoridad competente procederá a su detención, adoptará inmediatamente las medidas pertinentes a efectos de la instrucción del correspondiente procedimiento administrativo y solicitará, dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes, las medidas cautelares necesarias para asegurar el derecho del Estado al cobro de la multa prevista en el inciso precedente. El juez fijará el término durante el cual se mantendrán las medidas decretadas, el que no podrá ser mayor a seis meses y que podrá ser prorrogado por razones fundadas.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, la autoridad competente solicitará inmediatamente la orden judicial de incautación, cuando existan sospechas fundadas de que los fondos o valores no declarados provienen de alguno de los delitos tipificados en la presente ley o de las actividades delictivas precedentes establecidas en el artículo 34 de la presente ley, aun cuando hayan sido  cometidos en el extranjero, bajo la condición de que la conducta constituye también delito en la ley uruguaya. La prueba de un origen diverso  producida por el titular de los fondos o valores incautados determinará su devolución, sin perjuicio de las medidas cautelares que se dispusieren para asegurar el pago de la multa prevista en este artículo. La resolución judicial que deniegue la  devolución será apelable, aun en etapa presumarial.

 

CAPÍTULO V

DE LOS DELITOS DE LAVADO DE ACTIVOS

    Artículo 30. (Conversión y transferencia).- El que convierta o transfiera bienes, productos o instrumentos que procedan de cualquiera de las actividades delictivas establecidas en el artículo 34 de la presente ley será castigado con pena de dos a quince años de penitenciaría.

    Artículo 31. (Posesión y tenencia).- El que adquiera, posea, utilice, tenga en su poder o realice cualquier tipo de transacción sobre bienes, productos o instrumentos que procedan de cualquiera de las actividades delictivas establecidas en el artículo 34 de la presente ley, o que sean el producto de tales actividades, será castigado con una pena de dos a quince años de penitenciaría.

    Artículo 32. (Ocultamiento).- El que oculte, suprima, altere los indicios o impida la determinación real de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad reales de tales bienes, o productos u otros derechos relativos a los mismos que procedan de cualquiera de las actividades delictivas establecidas en el artículo 34 de la presente ley, será castigado con una pena de doce meses de prisión a seis años de penitenciaría.

    Artículo 33. (Asistencia).- El que asista al o a los agentes en las actividades delictivas  establecidas en el artículo 34 de la presente ley, ya sea para asegurar el beneficio o el resultado de tal actividad, para obstaculizar las acciones de la justicia o para eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones, o le prestare cualquier ayuda, asistencia o asesoramiento, con la misma finalidad, será castigado con una pena de doce meses de prisión a seis años de penitenciaría.

No quedan comprendidos en la presente disposición la asistencia ni el asesoramiento prestado por profesionales a sus clientes para verificar su estatus legal o en el marco del ejercicio del derecho de defensa en asuntos judiciales, administrativos, arbitrales o de mediación.

    Artículo 34. (Actividades delictivas precedentes).- Son actividades delictivas precedentes del delito de lavado de activos en sus diversas modalidades previstas en los artículos 30 a 33 de la presente ley, los siguientes delitos:

1) Los delitos previstos en el Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974 en las redacciones dadas por la Ley Nº 17.016, de 22 de octubre de 1998 y Ley Nº 19.172, de 20 de diciembre de 2013 (narcotráfico y delitos conexos).
2) Crímenes de genocidio, crímenes de guerra y de lesa humanidad tipificados por la Ley Nº 18.026, de 25 de setiembre de 2006.
3) Terrorismo.
4) Financiación del terrorismo.
5) Contrabando cuyo monto real o estimado sea superior a 200.000 UI (doscientas mil unidades indexadas).
6) Tráfico ilícito de armas, explosivos, municiones o material destinado a su producción.
7) Tráfico ilícito de órganos, tejidos y medicamentos.
8) Tráfico ilícito y trata de personas.
9) Extorsión.
10) Secuestro.
11) Proxenetismo.
12) Tráfico ilícito de sustancias nucleares.
13) Tráfico ilícito de obras de arte, animales o materiales tóxicos.
14) Estafa cuyo monto real o estimado sea superior a 200.000 UI (doscientas mil unidades indexadas).
15) Apropiación indebida cuyo monto real o estimado sea superior a 200.000 UI (doscientas mil unidades indexadas).
16) Los delitos contra la Administración Pública incluidos en el Título IV del Libro II del Código Penal y los establecidos en la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998 (delitos de corrupción pública).
17) Quiebra fraudulenta.
18) Insolvencia fraudulenta.
19) El delito previsto en el artículo 5º de la Ley Nº 14.095, de 17 de noviembre de 1972 (insolvencia societaria fraudulenta).
20) Los delitos previstos en la Ley Nº 17.011, de 25 de setiembre de 1998 y sus modificativas (delitos marcarios).
21) Los delitos previstos en la Ley Nº 17.616, de 10 de enero de 2003 y sus modificativas (delitos contra la propiedad intelectual).
22) Las conductas delictivas previstas en la Ley Nº 17.815, de 6 de setiembre de 2004, en los artículos 77 a 81 de la Ley Nº 18.250, de 6 de enero de 2008 y todas aquellas conductas ilícitas previstas en el Protocolo Facultativo de la Convención de los Derechos del Niño sobre venta, prostitución infantil y utilización en pornografía o que refieren a trata, tráfico o explotación sexual de personas.
23) La falsificación y la alteración de moneda previstas en los artículos 227 y 228 del Código Penal.
24) Fraude concursal, según lo previsto en el artículo 248 de la Ley Nº 18.387, de 23 de octubre de 2008.
25) Defraudación tributaria, según lo previsto en el artículo 110 del Código Tributario, cuando el monto de el o los tributos defraudados en cualquier ejercicio fiscal sea superior a:
  A) 2.500.000 UI (dos millones quinientos mil unidades indexadas) para los ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 2018.
  B) 1.000.000 UI (un millón de unidades indexadas) para los ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 2019.
    Dicho monto no será exigible en los casos de utilización total o parcial de facturas o cualquier otro documento, ideológica o materialmente falsos con la finalidad de disminuir el monto imponible u obtener devoluciones indebidas de impuestos.
    En las situaciones previstas en el presente numeral el delito de defraudación tributaria podrá perseguirse de oficio.
26) Defraudación aduanera, según lo previsto en el artículo 262 del Código Aduanero, cuando el monto defraudado sea superior a 200.000 UI (doscientas mil unidades indexadas).
  En este caso el delito de defraudación aduanera podrá perseguirse de oficio.
27) Homicidio cometido de acuerdo a lo previsto por el artículo 312 numeral 2 del Código Penal.
28) Los delitos de lesiones graves y gravísimas previstos en los artículos 317 y 318 del Código Penal, cometidos de acuerdo a lo previsto en el artículo 312 numeral 2 del Código Penal.
29) Hurto, según lo previsto en el artículo 340 del Código Penal, cuando sea cometido por un grupo delictivo organizado y cuyo monto real o estimado sea superior a 100.000 UI (cien mil unidades indexadas).
30) Rapiña, según lo previsto en el artículo 344 del Código Penal, cuando sea cometida por un grupo delictivo organizado y cuyo monto real o estimado sea superior 100.000 UI (cien mil unidades indexadas).
31) Copamiento, según lo previsto en el artículo 344 bis del Código Penal, cuando sea cometido por un grupo delictivo organizado y cuyo monto real o estimado sea superior a 100.000 UI (cien mil unidades indexadas).
32) Abigeato, según lo previsto en el artículo 258 del Código Rural, cuando sea cometido por un grupo delictivo organizado y cuyo monto real o estimado sea superior a 100.000 UI (cien mil unidades indexadas).
  Se entiende por grupo delictivo organizado, un conjunto estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer dichos delitos, con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material.
33) Asociación para delinquir, según lo previsto en el artículo 150 del Código Penal.

  A efectos del intercambio de información entre Estados, tanto por la vía de la cooperación jurídica penal como de la cooperación administrativa entre Unidades de Inteligencia Financiera, no regirán los umbrales establecidos en los numerales anteriores.

    Artículo 35. (Autolavado).- El que hubiere cometido alguna de las actividades delictivas precedentes señaladas en el artículo anterior también podrá ser considerado autor de los delitos establecidos en los artículos 30 a 33 de la presente ley y por tanto sujeto a investigación y juzgamiento, configuradas las circunstancias previstas en dichos artículos.

    Artículo 36. (Delito autónomo).- El delito de lavado de activos es un delito autónomo y como tal, no requerirá un auto de procesamiento previo de las actividades delictivas establecidas en el artículo 34 de la presente ley, alcanzando con la existencia de elementos de convicción suficientes para su configuración.

    Artículo 37. (Actividad delictiva cometida en el extranjero).- Las disposiciones de los artículos 30 a 33 de la presente ley regirán aun cuando la actividad delictiva  antecedente origen de los bienes, productos o instrumentos hubiera sido cometida en el extranjero, en tanto la misma hubiera estado tipificada en las leyes del lugar de comisión y en las del ordenamiento jurídico uruguayo.

    Artículo 38. (Circunstancias agravantes).- Cuando la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos 30 a 33 de la presente ley se hubiere consumado mediante la participación en el o los delitos de un grupo delictivo organizado, de acuerdo a la definición establecida en el artículo 34 de la presente ley, o mediante el uso de la violencia o el empleo de armas o con utilización de menores de edad o incapaces, la pena será aumentada hasta la mitad.

    Artículo 39. (Circunstancias agravantes especiales).- La finalidad de obtener un provecho o lucro para sí o para un tercero de los delitos previstos en los artículos 32 y 33  de la presente ley será considerada una circunstancia agravante y, en tal caso, la pena podrá ser elevada en un tercio.

    Artículo 40. (Intencionalidad).- El dolo, en cualesquiera de los delitos previstos en los artículos 30 a 33 de la presente ley, se inferirá de las circunstancias del caso de acuerdo con los principios generales.

    Artículo 41. (Investigación económico-financiera paralela).- Siempre que se inicie una investigación por cualesquiera de las actividades delictivas precedentes señaladas en el artículo 34 de la presente ley, el tribunal penal competente, consideradas las circunstancias del caso, deberá  realizar una investigación económico-financiera en forma paralela, esto es, una investigación simultánea sobre los asuntos económico-financieros relacionados a la actividad criminal investigada, con la finalidad de identificar el alcance de las redes criminales y rastrear activos del crimen, fondos terroristas u otros activos que sean objeto de decomiso, o pudieran serlo; y asimismo desarrollar evidencia que pueda ser utilizada en el proceso penal.

    Artículo 42. (Reserva interna de la investigación).- En las investigaciones relativas a los delitos previstos en los artículos 30 a 33 o de las actividades delictivas establecidas en el artículo 34 de la presente ley no regirá el plazo de reserva de las actuaciones respecto al imputado, su defensor y demás intervinientes, regulado en el artículo 259.3 de la Ley Nº 19.293, de 19 de diciembre de 2014.

 

CAPÍTULO VI

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

    Artículo 43. (Universalidad de la aplicación).- El tribunal penal competente adoptará por resolución fundada, de oficio o a solicitud de parte, en cualquier estado de la causa e incluso en el presumario, las medidas cautelares necesarias para asegurar la disponibilidad de los bienes sujetos a eventual decomiso como consecuencia de la comisión de cualesquiera de los delitos previstos en los artículos 30 a 33 o de las actividades delictivas  precedentes establecidas en el artículo 34 de la presente ley.

En caso de que las medidas cautelares sean adoptadas durante la etapa presumarial, estas caducarán de pleno derecho si, en un plazo de dos años contados desde que las mismas se hicieron efectivas, el Ministerio Público no solicita el enjuiciamiento.

    Artículo 44. (Procedencia).- Las medidas cautelares se adoptarán cuando el tribunal penal competente estime que son indispensables para la protección del derecho del Estado de disponer de estos bienes una vez decomisados y siempre que exista peligro de lesión o frustración del mismo por la demora del proceso.

En ningún caso se exigirá contracautela, pero el Estado responderá por los daños y perjuicios causados por las medidas cautelares adoptadas si los bienes afectados no son finalmente decomisados.

La Junta Nacional de Drogas podrá requerir al Ministerio Público que solicite la adopción de medidas cautelares sobre los bienes y productos del delito que le pudieran ser adjudicados por sentencia.

    Artículo 45. (Facultades del tribunal).- El tribunal penal competente podrá:

A) Apreciar la necesidad de la medida, pudiendo disponer otra si la entiende más eficiente.
B) Establecer su alcance y término de duración.
C) Disponer la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.

    Artículo 46. (Recursos).- Las medidas se adoptarán en forma reservada y ningún incidente o petición podrá detener su cumplimiento.

Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas adoptadas en forma completa y concreta con motivo de su ejecución, se le notificarán una vez cumplidas.

En caso de que se desconozca el domicilio de la persona física o jurídica afectada, la notificación se efectuará por edictos que se publicarán en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, durante cinco días hábiles y continuos.

La providencia que admita, deniegue o modifique una medida cautelar será recurrible mediante recursos de reposición y apelación, pero la interposición de los mismos no suspenderá su ejecución.

    Artículo 47. (Medidas específicas).- El tribunal penal competente podrá disponer las medidas que estime indispensables, entre  otras, la prohibición de innovar, la anotación preventiva de la litis, los embargos y secuestros, la designación de veedor o auditor, la de interventor o cualquier otra que  sea idónea  para el cumplimiento de la finalidad cautelar.

La resolución que disponga una intervención fijará su plazo y las facultades del interventor debiéndose procurar, en lo posible, la continuidad de la explotación intervenida. El tribunal fijará la retribución del interventor la cual, si fuere mensual, no podrá exceder de la que percibiere en su caso un gerente con funciones de administrador en la empresa intervenida, la que se abonará por el patrimonio intervenido y se imputará a la que se fije como honorario final.

    Artículo 48. (Medidas provisionales).- El tribunal penal competente adoptará, como medida provisional o anticipada, la enajenación mediante remate o cualquier otro medio que asegure la transparencia de la operación de los bienes que se hubieran embargado o, en general, se encontraren sometidos a cualquier medida cautelar, que corran riesgo de perecer, deteriorarse, depreciarse o desvalorizarse o cuya conservación irrogue perjuicios o gastos desproporcionados a su valor.

Dentro del plazo de seis meses de trabado el embargo, el tribunal penal competente deberá determinar si los bienes embargados se encuentran en la situación señalada en el inciso anterior.

En estos casos, una vez efectuada la enajenación, el tribunal penal competente depositará el producto en unidades indexadas u otra unidad de medida que permita asegurar la preservación del valor, a la orden del tribunal y bajo el rubro de autos.

 

CAPÍTULO VII

DEL DECOMISO

    Artículo 49. (Concepto).- El decomiso es la privación con carácter definitivo de algún bien, producto, instrumento, fondo, activo, recurso o medio económico por decisión del tribunal penal competente a solicitud del Ministerio Público, como consecuencia jurídica accesoria de la actividad ilícita. La providencia ejecutoriada que lo disponga constituirá título de traslación del dominio y se inscribirá en los registros públicos correspondientes.

    Artículo 50. (Ámbito objetivo).- En la sentencia definitiva de condena por alguno de los delitos previstos en los artículos 30 a 33 de la presente ley o cualesquiera de las actividades  delictivas precedentes establecidas en el artículo 34 de la presente ley, el tribunal penal competente dispondrá, a solicitud del Ministerio Público, el decomiso de:

A) Los estupefacientes y sustancias psicotrópicas prohibidas que fueran incautadas en el proceso.
B) Los bienes o instrumentos utilizados para cometer el delito o la actividad preparatoria punible.
C) Los bienes y productos que procedan del delito.
D) Los bienes y productos que procedan de la aplicación de los provenientes del delito, comprendiendo: los bienes y productos en los que se hayan transformado o convertido los provenientes del delito y los bienes y productos con los que se hayan mezclado los provenientes del delito hasta llegar al valor estimado de estos.
E) Los fondos, activos, recursos, medios económicos o ingresos u otros beneficios derivados de los bienes y productos provenientes del delito.

    Artículo 51. (Decomiso por equivalente).- Cuando tales bienes, productos, instrumentos, fondos, activos, recursos o medios económicos no pudieran ser decomisados, el tribunal penal competente dispondrá el decomiso de cualquier otro bien del condenado por un valor equivalente o, de no ser ello posible, dispondrá que aquel pague una multa de idéntico valor.

    Artículo 52. (Decomiso de pleno derecho).- Sin perjuicio de lo expresado, el tribunal penal competente, en cualquier etapa del proceso en la que el indagado o imputado no fuera habido, librará la orden de prisión respectiva, y transcurridos seis meses sin que haya variado la situación caducará todo derecho que el mismo pueda tener sobre los bienes, productos, instrumentos, fondos, activos, recursos o medios económicos que se hubiesen cautelarmente incautado, operando el decomiso de pleno derecho.

En los casos en que el tribunal penal competente hubiera dispuesto la inmovilización de activos al amparo de lo edictado por el artículo 24 de la presente ley, si sus titulares no ofrecieran prueba de que los mismos tienen un origen diverso a los delitos previstos en los artículos 30 a 33 de esta ley o a las actividades delictivas precedentes establecidas en el artículo 34 de la presente ley en un plazo de seis meses, caducará todo derecho que pudieran tener sobre los fondos inmovilizados, operando el decomiso de pleno derecho.

En los casos en que el tribunal penal competente hubiera dispuesto la incautación de fondos o valores no declarados, al amparo de lo edictado por el artículo 29 de la presente ley, si sus titulares no ofrecieran prueba de que los mismos tienen un origen diverso a los delitos previstos en los artículos 30 a 33 de esta ley o a las actividades delictivas precedentes establecidas en el artículo 34 de la presente ley en un plazo de seis meses, caducará todo derecho que pudieran tener sobre los fondos inmovilizados, operando el decomiso de pleno derecho.

En los casos en que se produjere el hallazgo de bienes, productos, instrumentos, fondos, activos, recursos o medios económicos provenientes de los delitos tipificados en los artículos 30 a 33 de la presente ley o de las actividades delictivas precedentes establecidas en el artículo 34 de la presente ley, si en el plazo de seis meses no compareciere ningún interesado, operará el decomiso de pleno derecho.

También operará el decomiso de pleno derecho de los bienes que hubiesen sido objeto de medidas cautelares y cuya titularidad no correspondiera a ninguno de los imputados en la causa o del producto de su enajenación anticipada, si en un plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la medida a las personas físicas o jurídicas afectadas no se hubiesen deducido las tercerías correspondientes.

    Artículo 53. (Ámbito subjetivo).- El decomiso puede alcanzar los bienes enumerados en los artículos anteriores de los que el condenado, por alguno de los delitos previstos en los artículos 30 a 33 o de las actividades delictivas precedentes establecidas en el artículo 34 de la presente ley, sea el beneficiario final y respecto de cuya ilegítima procedencia no haya aportado una justificación capaz de contradecir los indicios recogidos en la acusación, siempre que el valor de los mencionados bienes sea desproporcionado respecto de la actividad lícita que desarrolle y haya declarado. Podrán ser objeto de decomiso el dinero, bienes, fondos, activos, recursos, medios económicos y los demás efectos adquiridos en un momento anterior a aquél en que se ha desarrollado la actividad delictiva del reo, siempre que el tribunal penal competente disponga de elementos de hecho aptos para justificar una conexión razonable con la misma actividad delictiva.

A los fines del decomiso se considerará al condenado por los delitos previstos en los artículos 30 a 33 o las actividades delictivas precedentes establecidas en el artículo 34 de la presente ley, beneficiario final de los bienes, aun cuando figuren a nombre de terceros o de cualquier otro modo posea, a través de persona física o jurídica intermedia.

La determinación y el alcance objetivo y subjetivo del decomiso serán resueltos por el tribunal penal competente.

    Artículo 54. (Fallecimiento del procesado).- En el caso de fallecimiento del procesado los bienes que hayan sido incautados serán decomisados cuando se pudiera comprobar la ilicitud de su origen o del hecho material al que estuvieran vinculados, sin necesidad de condena penal.

    Artículo 55. (Terceros de buena fe).- Lo dispuesto en los artículos 43 a 54 de la presente ley regirá sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe.

    Artículo 56. (Alegación de un interés legítimo).- Todos los que alegaren tener un interés legítimo sobre los bienes, productos o instrumentos podrán comparecer ante el tribunal de la causa, el que los escuchará en audiencia de conformidad con los principios del debido proceso legal, con noticia de la defensa en su caso y del Ministerio Público, los que podrán comparecer en ese acto.

    Artículo 57. (Devolución al tercero de buena fe).- El tribunal penal competente deberá disponer la devolución al tercerista de los bienes, productos o instrumentos correspondientes cuando a su juicio resulte acreditada su buena fe.

    Artículo 58. (Devolución de bienes).- Si el tribunal penal competente tuviere elementos de convicción suficiente de que los bienes, productos o instrumentos incautados correspondieran a un tercero que hubiere resultado perjudicado como consecuencia de la comisión de los delitos previstos en los artículos 30 a 33 de la presente ley o de las actividades delictivas precedentes establecidas en el artículo 34 de la presente ley o correspondieran a la víctima de uno de estos delitos no se procederá al decomiso, debiendo devolverse los bienes a su titular.

    Artículo 59. (Titularidad y destino de los bienes decomisados).- Toda vez que se decomisen bienes, productos o instrumentos conforme con lo dispuesto en la presente ley, que no deban ser destruidos ni resulten perjudiciales para la población, el tribunal de la causa los pondrá a disposición de la Junta Nacional de Drogas, que tendrá la titularidad y disponibilidad de los mismos.

Como regla general, tales bienes, productos o instrumentos serán enajenados mediante remate o cualquier otro medio que asegure la transparencia de la operación, a menos que por su naturaleza ello no resulte posible o se justifique en forma expresa la conveniencia u oportunidad de su conservación.

El destino de los fondos y de los bienes que se hubiesen conservado se determinará por la Junta Nacional de Drogas, previo informe fundamentado de la Secretaría Nacional de Drogas y de la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, pudiendo:

A) Asignar bienes que se hubiesen conservado para uso oficial, en los programas y proyectos vinculados a la prevención o represión en materia de drogas, lavado de activos o financiamiento del terrorismo.
B) Transferir los bienes que se hubiesen conservado o el producido de su enajenación, a cualquier entidad pública que haya participado directa o indirectamente en su incautación o en la coordinación de programas de prevención o represión en materia de drogas, lavado de activos o financiamiento del terrorismo.
C) Transferir los bienes, productos o instrumentos que se hubiesen conservado, o el producto de su venta, a cualquier entidad pública o privada dedicada a la prevención del uso indebido de drogas, el tratamiento, la rehabilitación y la reinserción social de los afectados por el consumo.

La Secretaría Nacional de Drogas solicitará al Ministerio de Economía y Finanzas el refuerzo de los créditos presupuestales asignados, en función de las recaudaciones reales producidas por estos conceptos. Los refuerzos solicitados podrán tener destino tanto para gastos de funcionamiento como de inversión.

    Artículo 60. (Reparto de bienes decomisados).- Será prioritaria la cooperación con otros Estados para lograr el recupero de los bienes involucrados en los delitos de crimen organizado trasnacional. El país podrá suscribir acuerdos de reparto de bienes decomisados producto de dichos delitos.

A los fines de la repartición de los bienes recuperados en cada caso se considerarán su naturaleza e importancia, así como la complejidad y la efectividad de la cooperación prestada por cada uno de los Estados participantes en la recuperación.

 

CAPÍTULO VIII

TÉCNICAS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN

    Artículo 61. (Entrega vigilada).- Con fines de investigación, a requerimiento del Ministerio Público, el tribunal penal competente podrá autorizar la circulación y entrega vigilada de dinero en efectivo, metales preciosos u otros instrumentos monetarios, sustancias tóxicas, estupefacientes, psicotrópicos, precursores u otra sustancia prohibida, o cualquier otro bien que pueda ser objeto de un delito que sea de competencia de los Juzgados Letrados de Primera Instancia Especializados en Crimen Organizado, por resolución fundada, bajo la más estricta reserva y confidencialidad.

Para adoptar estas medidas el tribunal deberá tener en cuenta en cada caso concreto su necesidad a los fines de la investigación, según la importancia del delito, las posibilidades de vigilancia y el objetivo de mejor y más eficaz cooperación internacional.

Por entrega vigilada se entiende la técnica de permitir que remesas ilícitas o sospechosas de los bienes o sustancias detalladas en el inciso primero entren, transiten o salgan del territorio nacional, con el conocimiento y bajo la supervisión de las autoridades competentes, con el propósito de identificar a las personas y organizaciones involucradas en la comisión de los delitos referidos o con el de prestar auxilio a autoridades extranjeras con ese mismo fin.

Las remesas ilícitas cuya entrega vigilada se haya acordado podrán ser interceptadas y autorizadas a proseguir intactas o habiéndose retirado o sustituido total o parcialmente las sustancias ilícitas que contengan.

    Artículo 62. (Vigilancias electrónicas).- En la investigación de cualesquiera de los delitos previstos en los artículos 30 a 33 de la presente ley y de las actividades delictivas precedentes establecidas en el artículo 34 de la presente ley, se podrán utilizar todos los medios tecnológicos disponibles a fin de facilitar su esclarecimiento.

La ejecución de las vigilancias electrónicas será ordenada por el tribunal de la investigación a requerimiento del Ministerio Público. El desarrollo y la colección de la prueba deberán verificarse bajo la supervisión del tribunal penal competente. El tribunal penal competente será el encargado de la selección del material destinado a ser utilizado en la causa y la del que descartará por no referirse al objeto probatorio.

El resultado de las pruebas deberá transcribirse en actas certificadas a fin de que puedan ser incorporadas al proceso y el tribunal está obligado a la conservación y custodia de los soportes electrónicos que las contienen, hasta el cumplimiento de la condena.

Una vez designada la defensa del intimado, las actuaciones procesales serán puestas a disposición de la misma para su control y análisis, debiéndose someter el material al indagado para el reconocimiento de voces e imágenes.

Quedan expresamente excluidas del objeto de estas medidas las comunicaciones que mantenga el indagado con su defensor, en el ejercicio del derecho de defensa y las que versen sobre cuestiones que no tengan relación con el objeto de la investigación.

La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones podrá aplicar las sanciones enumeradas en el artículo 89 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, a aquellos operadores de servicios de telecomunicaciones que dificulten o impidan la ejecución de este tipo de vigilancias, dispuestas por la justicia competente.

    Artículo 63. (Del colaborador).- El Ministerio Público, en cualquier etapa del proceso penal, podrá acordar con una persona que haya incurrido en delitos que sean competencia de los Juzgados Letrados de Primera Instancia Especializados en Crimen Organizado la reducción de la pena a recaer hasta la mitad del mínimo y del máximo o aun no formular requisitoria según la circunstancia del caso, si:

A) Revelare la identidad de autores, coautores, cómplices o encubridores de los hechos investigados o de otros conexos, proporcionando datos suficientes que permitan el procesamiento de los sindicados o la resolución definitiva del caso o un significativo progreso de la investigación.
B) Aportare información que permita incautar materias primas, estupefacientes, dinero, sustancias inflamables o explosivas, armas o cualquier otro objeto o elemento que pueda servir para la comisión de delitos, planificarlos e incluso recuperar objetos o bienes procedentes de los mismos.

A los fines de la exención de pena se valorará especialmente la información que permita desbaratar una organización, grupo o banda dedicada a la actividad delictiva de referencia.

La reducción o exención de pena no procederá respecto de la pena de inhabilitación.

Será condición necesaria para la aplicación de la presente ley que el colaborador abandone la actividad delictiva o la asociación ilícita a la que pertenece.

La declaración del colaborador deberá prestarse dentro de los ciento ochenta días en que manifestó su voluntad de acogerse al beneficio. En esa declaración el colaborador deberá revelar toda la información que posea para la reconstrucción de los hechos y la individualización y captura de los autores.

    Artículo 64. (Agentes encubiertos).- A solicitud del Ministerio Público y con la finalidad de investigar los delitos que ingresan en la órbita de su competencia, los Juzgados Letrados de Primera Instancia Especializados en Crimen Organizado podrán, mediante resolución fundada, autorizar a funcionarios públicos a actuar bajo identidad supuesta y a adquirir y transportar objetos, efectos e instrumentos de delito y diferir la incautación de los mismos. La identidad supuesta será otorgada por el Ministerio del Interior por el plazo de seis meses prorrogables por períodos de igual duración, quedando legítimamente habilitados para actuar en todo lo relacionado con la investigación concreta y a participar en el tráfico jurídico y social bajo tal identidad.

La resolución por la que se acuerde deberá consignar el nombre verdadero del agente y la identidad supuesta con la que actuará en el caso concreto. La resolución será reservada y deberá conservarse fuera de las actuaciones con la debida seguridad.

La información que vaya obteniendo el agente encubierto deberá ser puesta a la mayor brevedad posible en conocimiento de quien autorizó la investigación. Asimismo, dicha información deberá aportarse al proceso en su integridad y se valorará por el tribunal penal competente.

Los funcionarios públicos que hubieran actuado en una investigación con identidad falsa, de conformidad a lo previsto en el inciso precedente, podrán mantener dicha identidad cuando testifiquen en el proceso que pudiera derivarse de los hechos en que hubieran intervenido y siempre que se acuerde mediante resolución judicial motivada, siéndoles de aplicación lo previsto en los artículos 65 a 67 de la presente ley. Ningún funcionario público podrá ser obligado a actuar como agente encubierto.

Cuando la actuación del agente encubierto pueda afectar derechos fundamentales como la intimidad, el domicilio o la inviolabilidad de las comunicaciones entre particulares, el agente encubierto deberá solicitar al tribunal penal competente la autorización que al respecto establezca la Constitución de la República y la ley, así como cumplir con las demás previsiones legales aplicables. El agente encubierto quedará exento de responsabilidad criminal por aquellas actuaciones que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación, siempre que guarden la debida proporcionalidad con la finalidad de la misma y no constituyan una provocación al delito. Para poder proceder penalmente contra el mismo por las actuaciones realizadas a los fines de la investigación, el tribunal competente para conocer en la causa, tan pronto como tenga conocimiento de la actuación de algún agente encubierto en la misma, requerirá informe relativo a tal circunstancia de quien hubiere autorizado la identidad supuesta, en atención al cual resolverá lo que a su criterio proceda.

    Artículo 65. (Protección de víctimas, testigos y colaboradores).- Los testigos, las víctimas cuando actúen como tales, los peritos y los colaboradores en los procesos de competencia de los Juzgados Letrados de Primera Instancia Especializados en Crimen Organizado podrán ser sometidos a medidas de protección cuando existan sospechas fundadas de que corre grave riesgo su vida o integridad física tanto de ellos como de sus familiares.

Las medidas de protección serán las siguientes:

A) La protección física de esas personas a cargo de la autoridad policial.
B) Utilización de mecanismos que impidan su identificación visual por parte de terceros ajenos al proceso cuando debe comparecer a cualquier diligencia de prueba.
C) Que sea citado de manera reservada, conducido en vehículo oficial y que se establezca una zona de exclusión para recibir su declaración.
D) Prohibición de toma de fotografías o registración y divulgación de su imagen tanto por particulares como por los medios de comunicación.
E) Posibilidad de recibir su testimonio por medios audiovisuales u otras tecnologías adecuadas.
F) La reubicación, el uso de otro nombre y el otorgamiento de nuevos documentos de identidad debiendo la Dirección Nacional de Identificación Civil adoptar todos los resguardos necesarios para asegurar el carácter secreto de estas medidas.
G) Prohibición total o parcial de revelar información acerca de su identidad o paradero.
H) Asistencia económica en casos de reubicación la que será provista con cargo al artículo 464, numeral 3) de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

Las medidas de protección descriptas en el inciso anterior serán adoptadas por el tribunal penal competente a solicitud del Ministerio Público o a petición de la víctima, testigo, perito o colaborador y serán extensibles a los familiares y demás personas cercanas que la resolución judicial determine.

Podrán celebrarse acuerdos con otros Estados a los efectos de la reubicación de víctimas, testigos o colaboradores.

Las resoluciones que se adopten en cumplimiento de los incisos anteriores tendrán carácter secreto y se estamparán en expediente separado que quedará en custodia del actuario del Juzgado.

    Artículo 66. (Revelación de medidas).- El funcionario público que, en razón o en ocasión de su cargo, revele las medidas de protección de naturaleza secreta, la ubicación de las personas reubicadas o la identidad en aquellos casos en que se haya autorizado el uso de una nueva será castigado con pena de dos a seis años de penitenciaría e inhabilitación absoluta de dos a diez años.

    Artículo 67. (Influencia en la actuación).- El que utilizare violencia o intimidación con la finalidad de influir directa o indirectamente en quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo para que modifique su actuación en el proceso o incumpla sus obligaciones con la Justicia, será castigado con la pena de doce meses de prisión a cuatro años de penitenciaría. Si el autor del hecho alcanzara su objetivo se aplicarán las reglas de la coparticipación criminal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 60 numeral 2º del Código Penal.

La realización de cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes, como represalia de aquel que haya utilizado la violencia o intimidación con la finalidad de influir directa o indirectamente del modo previsto en el inciso primero, se considerará agravante del delito respectivo y la pena del mismo se aumentará en un tercio en su mínimo y su máximo.

 

CAPÍTULO IX

DE LA COOPERACIÓN JURÍDICA PENAL INTERNACIONAL

    Artículo 68. (Solicitudes provenientes de autoridades extranjeras).- Las solicitudes de cooperación jurídica penal internacional provenientes de autoridades extranjeras competentes de acuerdo a la ley del Estado requirente para la investigación o enjuiciamiento de los delitos previstos en los artículos 30 a 33 de la presente ley y de las actividades delictivas establecidas en el artículo 34 de la presente ley , que refieran al auxilio jurídico de mero trámite, probatorio, cautelar o de inmovilización, confiscación, decomiso  o  transferencia de bienes, se recibirán y darán curso por la Dirección de Cooperación Jurídica Internacional y de Justicia del Ministerio de Educación y Cultura. Dicha Dirección, de conformidad con los tratados internacionales vigentes y normas de fuente nacional en la materia, remitirá directamente y sin demoras las respectivas solicitudes de cooperación jurídica penal internacional a las autoridades jurisdiccionales o administrativas con función jurisdiccional nacionales competentes, según los casos, para su diligenciamiento, de acuerdo al ordenamiento jurídico de la República.

    Artículo 69. (Requisitos formales de las solicitudes y documentación recibidas).- Las solicitudes de cooperación jurídica penal internacional y documentación anexa recibidas por la citada Dirección vía diplomática, consular o directamente, quedarán eximidas del requisito de legalización y deberán ser acompañadas, en su caso, de la respectiva traducción al idioma español.

    Artículo 70. (Diligenciamiento de la solicitud).- Los tribunales nacionales competentes para la prestación de la cooperación jurídica penal internacional solicitada la diligenciarán de oficio con intervención del Ministerio Público de acuerdo a las leyes de la República y verificarán:

A) Que la solicitud sea presentada debidamente fundada.
B) Que la misma identifique la autoridad extranjera competente requirente proporcionando nombre y dirección.
C) Que, cuando corresponda, sea acompañada de traducción al idioma español de acuerdo a la legislación nacional en la materia.

    Artículo 71. (Doble incriminación).- En los casos de cooperación jurídica penal internacional, la misma se prestará por los tribunales nacionales, debiéndose examinar por el Juez, si la conducta que motiva la investigación, enjuiciamiento o procedimiento, en el Estado requirente, constituye o no delito, conforme al derecho nacional.

    Artículo 72. (Situaciones especiales).- En los casos de solicitudes de cooperación jurídica penal internacional relativas a registros, levantamiento del secreto bancario, embargo, secuestro y entrega de cualquier objeto, comprendidos, entre otros, documentos, antecedentes o efectos, el tribunal nacional actuante diligenciará la solicitud si determinara que la misma contiene toda la información que justifique la medida solicitada. Dicha medida se someterá a la ley procesal y sustantiva de la República.

    Artículo 73. (Rechazo de las solicitudes).- Las solicitudes de cooperación jurídica penal internacional podrán ser rechazadas por los tribunales nacionales encargados de su diligenciamiento, cuando concluyan que las mismas afectan en forma grave, concreta y manifiesta el orden público, así como la seguridad u otros intereses esenciales de la República.

    Artículo 74. (Prohibición de actuaciones).- Las autoridades o particulares pertenecientes a los Estados requirentes de cooperación no podrán llevar a cabo en el territorio de la República actuaciones que, conforme a la legislación nacional, sean de competencia de las autoridades del país.

    Artículo 75. (Datos insuficientes o confusos).- Cuando los datos necesarios para el cumplimiento de la solicitud de cooperación jurídica penal internacional sean insuficientes o confusos, el tribunal actuante podrá requerir la ampliación o aclaración de los mismos a la autoridad extranjera requirente vía Dirección de Cooperación Jurídica Internacional y de Justicia, la que trasmitirá de forma urgente la solicitud de ampliación o aclaración. En los casos en que la solicitud de cooperación penal internacional no se cumpla en todo o en parte, este hecho, así como las razones que motivaran su incumplimiento, serán comunicados de inmediato por el tribunal actuante a la autoridad extranjera requirente a través de la precitada Dirección del Ministerio de Educación y Cultura.

    Artículo 76. (Extradición).- Sin perjuicio de lo establecido por el literal A) del artículo 32 del Código del Proceso Penal, procederá la extradición de los delitos establecidos en los artículos 30 a 33 de la presente ley y las actividades delictivas precedentes señalados en el artículo 34 de la presente ley.

    Artículo 77. (Regulación de eventuales responsabilidades).- La legislación interna de la República será la encargada de regular eventuales responsabilidades por daños que pudieran emerger de actos de sus autoridades en ocasión de la prestación de cooperación penal internacional requerida por autoridades extranjeras. La República Oriental del Uruguay se reserva el derecho de repetir contra los Estados requirentes por eventuales indemnizaciones que pudieren emanar del diligenciamiento de solicitud de cooperación jurídica penal internacional.

El pedido de cooperación jurídica penal internacional formulado por una autoridad extranjera importará el conocimiento y aceptación por dicha autoridad de los principios enunciados en los incisos precedentes, todo lo cual se hará saber a la requirente, por la mencionada Dirección de Cooperación del Ministerio de Educación y Cultura, una vez recepcionado por esta última el respectivo pedido de cooperación.

    Artículo 78. (Remisiones).- Las remisiones a la Ley Nº 17.835, de 23 de setiembre de 2004, en la redacción dada por la Ley Nº 18.494, de 5 de junio de 2009 y sus modificativas en materia de control y prevención de lavado de activos, se entenderán hechas a la presente ley.

    Artículo 79. (Derogaciones).- Deróganse los artículos 54, 55, 56, 57, 62 y 63 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, en las redacciones dadas por las Leyes Nº 17.016, de 22 de octubre de 1998, Nº 18.494, de 05 de junio de 2009 y Nº 19.149, de 24 de octubre de 2013, los artículos 4º, 5º, 13 y 20 de la Ley Nº 17.835, de 23 de setiembre de 2004, los artículos 1º, 2º, 3º, 6º, 7º, 8º, 9º y 19 de la Ley Nº 17.835, de 23 de setiembre de 2004, en las redacciones dadas por las Leyes N° 18.494, de 05 de junio de 2009, Nº 18.914, de 22 de junio de 2012 y Nº 19.355, de 19 de diciembre de 2015, artículos 5º, 6º, 7º, 8º, 9,º 10 y 11 de la Ley Nº 18.494, de 05 de junio de 2009, los artículos 2º y 3º de la Ley Nº 18.914, de 22 de junio de 2012, el artículo 49 de la Ley Nº 19.149, de 24 de octubre de 2013 y todas las normas que se opongan a la presente ley.

 

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 20 de diciembre de 2017.

 

JOSÉ CARLOS MAHÍA,
Presidente.
Virginia Ortiz,
Secretaria.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 20 de diciembre de 2017.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos,  la Ley por la que se actualiza la normativa vigente referida al lavado de activos.

TABARÉ VÁZQUEZ.
EDUARDO BONOMI.
RODOLFO NIN NOVOA.
DANILO ASTORI.
JORGE MENÉNDEZ.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
VICTOR ROSSI.
CAROLINA COSSE.
NELSON LOUSTAUNAU.
JORGE BASSO.
TABARÉ AGUERRE.
LILIAM KECHICHIAN.
ENEIDA DE LEÓN.
MARINA ARISMENDI.
 

Trámite Parlamentario


Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.