Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 14 nov/016 - Nº 29579

Ley Nº 19.446

RÉGIMEN DE LIBERTAD ANTICIPADA Y PENAS SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

MODIFICACIÓN

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- El beneficio de libertad provisional, condicional o anticipada no será de aplicación en caso de reiteración, reincidencia o habitualidad, indistintamente, en los siguientes delitos y bajo las circunstancias previstas a continuación:

A) Violación (artículo 272 del Código Penal).

B) Lesiones graves, únicamente cuando la lesión ponga en peligro la vida de la persona ofendida (numeral 1º del artículo 317 del Código Penal).

C) Lesiones gravísimas (artículo 318 del Código Penal).

D) Hurto, cuando concurran sus circunstancias agravantes (artículo 341 del Código Penal).

E) Rapiña (artículo 344 del Código Penal).

F) Rapiña con privación de libertad. Copamiento (artículo 344 bis del Código Penal).

G) Extorsión (artículo 345 del Código Penal).

H) Secuestro (artículo 346 del Código Penal).

I) Homicidio y sus agravantes (artículos 310, 311 y 312 del Código Penal).

J) Los delitos previstos en el Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas.

K) Los crímenes y delitos contenidos en la Ley Nº 18.026, de 25 de setiembre de 2006.

 

CAPÍTULO II

DE LAS PENAS ALTERNATIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Artículo 2º.- El cumplimiento de las penas privativas de libertad podrá sustituirse por alguna de las siguientes penas:

A) Libertad vigilada.

B) Libertad vigilada intensiva.

Artículo 3º.- La libertad vigilada consiste en someter al penado a un régimen de libertad a prueba, tendiente a su reinserción social, a través de una intervención individualizada, bajo la vigilancia y orientación permanentes de la Oficina de Seguimiento de la Libertad Asistida, dependiente del Ministerio del Interior.

Artículo 4º.- La libertad vigilada intensiva consiste en someter al penado al cumplimiento de un programa de actividades orientado a su reinserción social en el ámbito personal, comunitario y laboral a través de una intervención individualizada y bajo la aplicación de ciertas condiciones especiales. La vigilancia y orientación permanentes de lo establecido en este artículo estará a cargo de la Oficina de Seguimiento de la Libertad Asistida.

Artículo 5º.- La libertad vigilada podrá disponerse siempre que la pena privativa de libertad sea de prisión o no supere los tres años de penitenciaría.

Artículo 6º.- La libertad vigilada intensiva podrá disponerse si la pena privativa de libertad fuere superior a tres años y menor a cinco años.

Artículo 7º.- No podrá disponerse la libertad vigilada ni la libertad vigilada intensiva en casos de reincidencia, reiteración o habitualidad.

Artículo 8º.- Al imponer la pena de libertad vigilada o libertad vigilada intensiva, según correspondiere, el tribunal fijará el plazo de intervención que será igual al que correspondería cumplir si se aplicara efectivamente la pena que se sustituye.

La Oficina de Seguimiento de la Libertad Asistida presentará en un plazo de cuarenta y cinco días, desde que se le notifica la sentencia condenatoria por el tribunal, el plan de intervención correspondiente.

Dicho plan deberá ser individual, comprender la realización de actividades tendientes a la reinserción social y laboral del penado, indicando los objetivos perseguidos con las actividades programadas y los resultados esperados.

Artículo 9º.- Al decretar la pena sustitutiva de libertad vigilada o libertad vigilada intensiva, el tribunal impondrá al condenado, por lo menos, las siguientes condiciones:

A) Residencia en un lugar determinado donde sea posible la supervisión por la Oficina de Seguimiento de la Libertad Asistida.

B) Sujeción a la orientación y vigilancia permanentes de la referida Oficina.

C) Ejercicio de una profesión, oficio, empleo, arte, industria y comercio bajo las modalidades que se determinen en el plan de intervención.

D) Presentación una vez por semana en la Seccional Policial correspondiente al domicilio fijado conforme a lo dispuesto en el literal A) de este artículo.

E) Si el penado presentara un consumo problemático de drogas o alcohol, se impondrá la obligación de asistir a programas de tratamiento de rehabilitación de dichas sustancias.

Artículo 10.- Para el caso de la libertad vigilada intensiva, el tribunal dispondrá además, una o más de las siguientes medidas:

A) Prohibición de acudir a determinados lugares.

B) Prohibición de acercamiento a la víctima, a sus familiares u otras personas que determine el tribunal o mantener algún tipo de comunicación con ellas.

C) Obligación de mantenerse en el domicilio o lugar que el tribunal determine por espacio de hasta ocho horas diarias continuas.

D) Obligación de cumplir programas formativos laborales, culturales, de educación vial, sexual, de tratamiento de la violencia u otros similares.

Artículo 11.- El tribunal podrá disponer que la persona penada sometida al régimen de libertad vigilada o libertad vigilada intensiva deba portar un dispositivo de monitoreo electrónico. No obstante, será preceptiva la medida si se tratare de penado por violencia doméstica, violencia intrafamiliar o delitos sexuales.

Si entendiere del caso podrá disponer que la víctima del delito porte dicho dispositivo, para cuya colocación requerirá su consentimiento.

Artículo 12.- En caso de incumplimiento de alguna de las medidas impuestas, el tribunal podrá, valorando las circunstancias del caso, intensificar las condiciones de la pena sustitutiva.

De persistir los incumplimientos a las condiciones o medidas impuestas el tribunal, previo informe de la Oficina de Seguimiento de la Libertad Asistida, podrá revocar la libertad vigilada o vigilada intensiva, privando de la libertad al individuo por el saldo restante de la pena.

La violación grave del régimen de libertad vigilada o libertad vigilada intensiva deberá dar lugar a su revocación inmediata. Se considerará violación grave la existencia de un procesamiento posterior.

CAPÍTULO III

DE LA APLICACIÓN DE LA LIBERTAD CONDICIONAL

Artículo 13. (Presupuestos).-

13.1 La libertad condicional es un beneficio que se otorga a petición de parte o por medio de su letrado patrocinante, a los penados que se hallaren en libertad al quedar ejecutoriada la sentencia de condena, cuando teniendo en cuenta su conducta, personalidad, forma y condiciones de vida pueda formularse un pronóstico favorable de reinserción social. En tal caso, la pena se cumplirá en libertad en la forma y condiciones previstas por la ley.

13.2 El penado podrá solicitar la libertad condicional en un plazo perentorio de diez días hábiles posteriores a que haya quedado ejecutoriada la sentencia de condena, suspendiéndose su reintegro a la cárcel hasta tanto se resuelva si se le otorga dicho beneficio, el que se tramitará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes.

13.3 El liberado condicional queda sujeto a vigilancia de la autoridad, en los términos dispuestos en el Código Penal, por el saldo de pena que resultare de la liquidación respectiva.

Artículo 14. (Trámite).-

14.1 Aprobada la liquidación, el juez competente solicitará al Instituto Técnico Forense dentro del plazo de tres días la planilla de antecedentes judiciales del penado, actualizada a no más de sesenta días de su emisión.

14.2 Si dicha planilla no registra que haya sido condenado por nuevo delito y el solicitante acreditare hallarse en condiciones de vida que permitan formular un pronóstico favorable de reinserción social, el juez, previa vista al Ministerio Público, podrá conceder la libertad condicional. Se liquidará el saldo de pena a cumplir, computando el tiempo de vigilancia que refiere el artículo 102 del Código Penal, a partir del momento en que el penado fue puesto en libertad. Si conforme a la liquidación efectuada la pena estuviese cumplida, el juez declarará extinguida la pena, efectuando las comunicaciones pertinentes.

14.3 En caso de existir saldo de pena, el condenado quedará sujeto a vigilancia de la autoridad y a su término el juez solicitará nueva planilla de antecedentes al Instituto Técnico Forense. Si no hubiere sido condenado por la comisión de nuevo delito, previa vista al Ministerio Público, se declarará extinguida la pena efectuándose las comunicaciones pertinentes.

14.4 No podrá otorgarse el beneficio de la libertad condicional si, agregada la respectiva planilla de antecedentes, resulta que el condenado fue procesado por la comisión de nuevo delito durante el lapso en que estuvo en libertad provisional.

Artículo 15. (Impugnación).- La sentencia que resuelva el pedido de libertad condicional podrá ser impugnada mediante los recursos de reposición y apelación. Solo tendrá efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que deniegue la libertad condicional.

CAPÍTULO IV

DE LA REITERACIÓN

Artículo 16. (Reiteración).- Se entiende por tal, el acto de cometer un nuevo delito en el país o fuera de él, antes de obtener sentencia condenatoria por la comisión de un delito anterior, estando en uso del beneficio de cualquier régimen de libertad.

Artículo 17. (Limitaciones a la reiteración).- No existe reiteración entre delitos dolosos y culpables, entre delitos comunes y militares, entre delitos comunes y políticos, entre delitos y faltas.

CAPÍTULO V

DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA POR PARTE DEL EXTRANJERO

Artículo 18.- A los efectos de los procesados o condenados extranjeros residentes o no residentes en nuestro país, se establecen además de las normas generales, las siguientes disposiciones especiales:

18.1 En el caso de extranjeros no residentes, bastará la caución juratoria para el otorgamiento de la autorización para salir del país en forma definitiva, no siendo necesaria la presentación del inculpado a los efectos del cierre de la causa.

18.2 La caución juratoria consistirá en la promesa del imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez y procederá cuando el procesado o penado sea un extranjero no residente.

18.3 Podrá el excarcelado provisional, el liberado en forma condicional o anticipada, ser autorizado a salir del país, con conocimiento de causa y siempre que se cumplan los requisitos dispuestos por la ley procesal penal siempre que hayan constituido caución sea de carácter real, personal o juratoria.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIÓN GENERAL

Artículo 19.- Estas normas son de aplicación inmediata a su promulgación y continuarán en vigencia en todo aquello que sea concordante y complementario a lo dispuesto por la Ley Ley Nº 19.293, de 19 de diciembre de 2014 y sus modificativas.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 19 de octubre de 2016.

FELIPE CARBALLO,
1er. Vicepresidente.
Virginia Ortiz,
Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 28 de octubre de 2016.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifica el régimen de libertad anticipada y penas sustitutivas a la privación de libertad.

TABARÉ VÁZQUEZ.
EDUARDO BONOMI.
RODOLFO NIN NOVOA.
DANILO ASTORI.
JORGE MENÉNDEZ.
EDITH MORAES.
VICTOR ROSSI.
CAROLINA COSSE.
ERNESTO MURRO.
JORGE BASSO.
ENSO BENECH.
LILIAM KECHICHIAN.
ENEIDA de LEÓN.
MARINA ARISMENDI.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.