Artículo 1º. (Declaración de interés general).- Declárase de interés general la universalización de los cuidados a las personas en situación de dependencia.
Artículo 2º. (Objeto de la ley).- La presente ley tiene por objeto la promoción del desarrollo de la autonomía de las personas en situación de dependencia, su atención y asistencia, mediante la creación del Sistema Nacional Integrado de Cuidados (SNIC), como conjunto de acciones y medidas orientadas al diseño e implementación de políticas públicas que constituyan un modelo solidario y corresponsable entre familias, Estado, comunidad y mercado.
Artículo 3º. (Definiciones).- A los efectos de la presente ley se entiende por:
A) | Cuidados: las acciones que las
personas dependientes deben recibir para garantizar su derecho a la atención de las
actividades y necesidades básicas de la vida diaria por carecer de autonomía para
realizarlas por sí mismas. Es tanto un derecho como una función social que implica la
promoción del desarrollo de la autonomía personal, atención y asistencia a las personas
dependientes. |
B) | Sistema de cuidados: el conjunto
de acciones públicas y privadas que brindan atención directa a las actividades y
necesidades básicas de la vida diaria de las personas que se encuentran en situación de
dependencia. Comprende un conjunto articulado de nuevas prestaciones, coordinación,
consolidación y expansión de servicios existentes, como asimismo la regulación de las
personas que cumplen servicios de cuidados. |
C) | Autonomía: la capacidad de
controlar, afrontar y tomar, por iniciativa propia, decisiones acerca de cómo vivir y
desarrollar las actividades y necesidades básicas de la vida diaria, contemplando la
cooperación equitativa con otras personas. |
D) | Dependencia: el estado en que se
encuentran las personas que requieren de la atención de otra u otras personas o ayudas
importantes para realizar actividades básicas y satisfacer necesidades de la vida diaria. |
La valoración del nivel de dependencia de las personas para realizar actividades básicas y satisfacer necesidades de la vida diaria, se determinarán mediante la aplicación del baremo que dicte la reglamentación a tales efectos. |
Las actividades y necesidades básicas de la vida diaria serán definidas en la reglamentación correspondiente.
Artículo 4º. (Principios y directrices del Sistema Nacional Integrado de Cuidados).- Son principios y directrices del SNIC:
A) | La universalidad de los derechos
a la atención, a los servicios y a las prestaciones para todas las personas en situación
de dependencia, en condiciones de igualdad, conforme a la normativa aplicable. |
B) | La progresividad en la
implementación y acceso a los servicios y prestaciones para todas las personas en
situación de dependencia, en los términos establecidos en la normativa aplicable. |
C) | La articulación y coordinación
de las políticas de cuidados con el conjunto de las políticas orientadas a mejorar la
calidad de vida de la población. |
D) | La equidad, continuidad,
oportunidad, calidad, sostenibilidad y accesibilidad de los servicios y las prestaciones
de cuidados a las personas en situación de dependencia, así como la consideración de
sus preferencias sobre el tipo de cuidado a recibir. |
E) | La calidad integral, que de
acuerdo a normas y protocolos de actuación, respete los derechos de los destinatarios y
trabajadores del cuidado. |
F) | La permanencia de las personas en
situación de dependencia en el entorno donde desarrollan su vida diaria, siempre que sea
posible. |
G) | La inclusión de las perspectivas
de género y generacional, teniendo en cuenta las distintas necesidades de mujeres,
hombres y grupos etarios, promoviendo la superación cultural de la división sexual del
trabajo y la distribución de las tareas de cuidados entre todos los actores de la
sociedad. |
H) | La solidaridad en el financiamiento, asegurando la sustentabilidad en la asignación de los recursos para la prestación de cuidados integrales. |
Artículo 5º. (Derechos de las personas en situación de dependencia).- Se reconoce a las personas en situación de dependencia, sin perjuicio de los derechos que establecen las normas aplicables:
A) | El ejercicio de los
derechos humanos y libertades fundamentales, con pleno repeto de su personalidad, dignidad
humana e intimidad. |
|
B) | A recibir, en
términos comprensibles y accesibles, información completa y actualizada relacionada con: |
|
1) | Su situación de dependencia. |
|
2) | Los servicios y prestaciones a
que puedan eventualmente acceder. |
|
---|---|---|
3) | Los requisitos y condiciones para
hacer uso de los mismos. |
|
4) | Las políticas y programas de
atención y cuidados integrales que se implementen en el ámbito del SNIC. |
C) | El resguardo y confidencialidad
de toda la información relacionada con su proceso y, en su caso, con su estancia en las
entidades que presten servicios de cuidados y a la observancia del principio del previo
consentimiento informado para el tratamiento de la misma, de acuerdo a la normativa
aplicable. |
D) | La igualdad de oportunidades, a
no sufrir discriminación por motivos de raza, etnia, orientación sexual o identidad de
género, edad, idioma, religión, situación socioeconómica, opiniones de cualquier
índole, origen nacional o de nacimiento o cualquier otra circunstancia, tanto si se
refiere personalmente a ellas como a su familia. |
E) | La accesibilidad universal a los servicios y las prestaciones previstos en la normativa aplicable. |
El Estado, considerando sus disponibilidades presupuestales, prestará a las personas en situación de dependencia, el amparo a sus derechos en la medida necesaria y suficiente, procurando el mayor grado posible de desarrollo de su autonomía personal.
Artículo 6º. (Obligaciones de las personas usuarias del Sistema Nacional Integrado de Cuidados).- Las personas en situación de dependencia y, en su caso, quienes les representen, estarán especialmente obligadas a:
A) | Suministrar toda la información
y datos que les sean requeridos por las autoridades competentes para la valoración de su
grado de dependencia. |
B) | Comunicar todo tipo de ayudas,
prestaciones o servicios que reciban. |
C) | Aplicar las prestaciones
económicas a las finalidades para las que fueron otorgadas. |
D) | Informar sobre sus ingresos y
situación patrimonial. |
E) | Cualquier otra obligación prevista en la normativa aplicable. |
Artículo 7º. (Obligaciones de quienes prestan cuidados).- Las personas que prestan servicios de cuidados, sean físicas o jurídicas, públicas o privadas, deberán cumplir con todas las obligaciones que respecto a dicha actividad establezca la normativa aplicable.
Artículo 8º. (Ámbito subjetivo de aplicación).- Son titulares de los derechos establecidos en la presente ley:
A) | Quienes se encuentren
en situación de dependencia, considerando como tales las personas que requieran apoyos
específicos para el desarrollo de sus actividades y la satisfacción de las necesidades
básicas de la vida diaria. Por ello, se consideran personas en situación de dependencia: |
|
1) | Niñas y niños de hasta doce
años. |
|
2) | Personas con discapacidad que
carecen de autonomía para desarrollar actividades y atender por si mismas sus necesidades
básicas de la vida diaria. |
|
---|---|---|
3) | Personas mayores de sesenta y
cinco años que carecen de autonomía para desarrollar las actividades y atender por si
mismas sus necesidades básicas de la vida diaria. |
B) | Quienes prestan servicios de cuidados. |
El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones de acceso a los servicios y prestaciones que formen parte del SNIC.
Artículo 9º. (Objetivos del Sistema Nacional Integrado de Cuidados).- El SNIC perseguirá los siguientes objetivos:
A) | Impulsar un modelo de
prestaciones de cuidados integrales basado en políticas articuladas, programas integrales
y acciones de promoción, protección, intervención oportuna y, siempre que sea posible,
la recuperación de la autonomía de aquellas personas que se encuentren en situación de
dependencia. |
B) | Promover la participación
articulada y coordinada de prestadores de servicios y prestaciones de cuidados, públicos
y privados. |
C) | Promover la optimización de los
recursos públicos y privados de cuidados, racionalizando el aprovechamiento de los
recursos humanos, materiales, financieros y de la capacidad instalada y a crearse. |
D) | Promover la regulación de todos
los aspectos relativos a la prestación de los servicios públicos y privados del SNIC. |
E) | Profesionalizar las tareas de
cuidados a través de la promoción de la formación y capacitación de las personas que
presten servicios de cuidados, incentivando su desarrollo profesional continuo, el trabajo
en equipos interdisciplinarios, la investigación científica, fomentando la
participación activa de trabajadores y personas en situación de dependencia. |
F) | Propiciar el cambio de la actual
división sexual del trabajo, integrando el concepto de corresponsabilidad de género y
generacional como principio orientador. |
G) | Impulsar la descentralización territorial, buscando contemplar las necesidades específicas de cada comunidad y territorio, estableciendo acuerdos y acciones conjuntas con Gobiernos Departamentales y Municipales cuando correspondiere. |
Artículo 10. (Integrantes del Sistema Nacional Integrado de Cuidados).- Integran el SNIC: los servicios de cuidados a cargo de personas físicas, jurídicas públicas, estatales y no estatales, los servicios de cuidados a cargo de entidades privadas, la Junta Nacional de Cuidados, la Secretaría Nacional de Cuidados y el Comité Consultivo de Cuidados.
Artículo 11. (Estructura institucional del Sistema Nacional Integrado de Cuidados).- El SNIC estará constituido por:
A) | La Junta Nacional de Cuidados. |
B) | La Secretaría Nacional de
Cuidados. |
C) | El Comité Consultivo de Cuidados. |
Artículo 12. (Integración de la Junta Nacional de Cuidados).- La Junta Nacional de Cuidados estará integrada por el Ministro de Desarrollo Social, quien la presidirá, y los Ministros de Educación y Cultura, de Trabajo y Seguridad Social, de Salud Pública, de Economía y Finanzas, el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, el Presidente del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, el Presidente del Directorio del Banco de Previsión Social, el Presidente del Directorio del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay y un representante del Congreso de Intendentes.
A fin de promover y monitorear la incorporación de la perspectiva de género en todo el SNIC, participará un representante del Instituto Nacional de las Mujeres en las sesiones de la Junta Nacional de Cuidados, con voz y sin voto.
La Secretaría Nacional de Cuidados participará de las sesiones de la misma, con voz y sin voto.
Artículo 13. (Competencia de la Junta Nacional de Cuidados).- Compete a la Junta Nacional de Cuidados:
A) | Proponer al Poder Ejecutivo los
objetivos, políticas y estrategias concernientes al SNIC. |
B) | Definir los lineamientos
estratégicos y prioridades del SNIC. |
C) | Asesorar y someter a
consideración del Poder Ejecutivo el Plan Nacional de Cuidados que formule la Secretaría
Nacional de Cuidados. |
D) | Asesorar al Poder Ejecutivo
respecto a la propuesta sobre el presupuesto del Plan Nacional de Cuidados que formule la
Secretaría Nacional de Cuidados, a los efectos de su consideración en el marco de la
elaboración del proyecto de ley del Presupuesto Nacional y de la aprobación de los
presupuestos de los Entes Autónomos, en su caso. |
E) | Velar por la transparencia del
SNIC y el acceso público a información de calidad. |
F) | Asesorar y someter a
consideración del Poder Ejecutivo para su presentación ante la Asamblea General del
Poder Legislativo, el informe anual del Plan Nacional de Cuidados que formule la
Secretaría Nacional de Cuidados. |
G) | Elaborar el proyecto de su reglamento interno de funcionamiento que elevará al Poder Ejecutivo para su aprobación. |
Artículo 14. (Directrices presupuestales e informe previo favorable de la Junta Nacional de Cuidados).- La Junta Nacional de Cuidados remitirá al Poder Ejecutivo una propuesta sobre las asignaciones presupuestales que serán afectadas al SNIC por parte de los órganos y organismos públicos integrantes del mismo, para su consideración en el marco de la elaboración del proyecto de ley de Presupuesto Nacional y aprobación de los presupuestos de los Entes Autónomos, si correspondiere.
Las asignaciones presupuestales con destino al SNIC, constituirán asignaciones de máximas anuales, que deberán identificarse en un programa específico en el presupuesto de cada uno de los órganos u organismos integrantes. Deberán incluirse en dicho programa los créditos presupuestales asignados a los órganos u organismos que tengan como destino acciones o medidas comprendidas en el SNIC, en los presupuestos vigentes.
Las asignaciones presupuestales referidas en el inciso anterior, no podrán ser transpuestas hacia otros programas, rigiendo en lo pertinente la normativa general en la materia o específica, en su caso.
Para la realización de transposiciones dentro del programa, según corresponda, se requerirá informe favorable de la Junta Nacional de Cuidados, la que podrá delegar esta atribución en la Secretaría Nacional de Cuidados.
Artículo 15. (La Secretaría Nacional de Cuidados).- La Secretaría Nacional de Cuidados funcionará en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social (MIDES).
Su titular será designado por el Poder Ejecutivo en mérito a sus condiciones personales, funcionales y técnicas relativas a la materia de su competencia y su remuneración será equivalente a la establecida para el cargo de Director General de Secretaría, conforme a la normativa vigente.
La Contaduría General de la Nación, a solicitud del MIDES, habilitará los créditos correspondientes con cargo a Rentas Generales.
Artículo 16. (Estructura de la Secretaría Nacional de Cuidados).- La Secretaría Nacional de Cuidados se integrará con las siguientes áreas: Área de Infancia, Área de Personas Mayores, Área de Personas con Discapacidad y Área de Planificación y Seguimiento.
La atención y acciones hacia las personas encargadas de los cuidados serán transversales a todas las áreas de la Secretaría Nacional de Cuidados.
Las Áreas de Infancia, de Personas Mayores y de Personas con Discapacidad constituirán y coordinarán Comisiones Interinstitucionales integradas por los órganos u organismos públicos competentes del SNIC, quienes diseñarán y promoverán la ejecución de las acciones correspondientes a la implementación del Plan Nacional de Cuidados.
El MIDES proporcionará los recursos humanos y materiales a efectos del funcionamiento de la Secretaría Nacional de Cuidados y el cumplimiento de sus cometidos.
Artículo 17. (Competencia de la Secretaría Nacional de Cuidados).- Compete a la Secretaría Nacional de Cuidados:
A) | La articulación y coordinación
del SNIC. |
B) | Formular el Plan Nacional de
Cuidados, el que será sometido a la consideración de la Junta Nacional de Cuidados. En
la formulación del Plan, la Secretaría y los órganos y organismos públicos integrantes
del SNIC convocarán a los Gobiernos Departamentales y Municipales, así como al Comité
Consultivo de Cuidados. |
C) | Implementar y supervisar los
programas, instrumentos y actividades que se deriven del Plan Nacional de Cuidados,
asegurando la coordinación y articulación interinstitucional, optimizando el
aprovechamiento de los recursos disponibles. |
D) | Coordinar los procesos de diseño
y formulación de las asignaciones presupuestales del SNIC con los integrantes de la Junta
Nacional de Cuidados. |
E) | Formular propuesta sobre las
asignaciones presupuestales del SNIC, sometiéndolas a consideración de la Junta Nacional
de Cuidados. |
F) | Realizar la vigilancia de las
actividades del SNIC en el marco del Plan Nacional de Cuidados y de la implementación de
las definiciones adoptadas por la Junta Nacional de Cuidados. |
G) | Poner en conocimiento de los
órganos y organismos integrantes del SNIC, acerca de toda infracción a las obligaciones
que las leyes y las normas impongan en materia de cuidados. |
H) | Asegurar la transparencia y
acceso público a la información en todo lo relativo al SNIC, utilizando con este fin los
instrumentos existentes en materia de sistemas de información, desarrollando las
herramientas adicionales que aseguren su cumplimiento. |
I) | Formular informe anual de lo
actuado por el SNIC y someterlo a consideración de la Junta Nacional de Cuidados. |
J) | Asesorar a la Junta Nacional de Cuidados en toda materia comprendida en el ámbito de su competencia y proporcionar el apoyo que la misma requiera para el cumplimiento de sus cometidos. |
Artículo 18. (Integración y cometidos del Comité Consultivo de Cuidados).- El Comité Consultivo de Cuidados estará integrado por delegados del PIT-CNT, de la sociedad civil organizada a través de organizaciones representativas en el ámbito del contenido de la ley, del sector académico especializado y de las entidades privadas que prestan servicios de cuidados.
Tendrá carácter honorario y por cometido asesorar a la Secretaría Nacional de Cuidados, sobre las mejores prácticas conducentes al cumplimiento de los objetivos, políticas y estrategias correspondientes al SNIC.
El Poder Ejecutivo reglamentará su integración y funcionamiento.
Artículo 19. (Competencia del Ministerio de Desarrollo Social).- Sustitúyese el literal C) del artículo 9º de la Ley Nº 17.866, de 21 de marzo de 2005, por el siguiente:
“C) Coordinar las acciones, planes y programas intersectoriales, implementados por el Poder Ejecutivo para garantizar el pleno ejercicio de los derechos sociales a la alimentación, a la educación, a la salud, a la vivienda, al disfrute de un medio ambiente sano, al trabajo, a la seguridad social, a la no discriminación y a los cuidados”. |
Artículo 20. (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley conforme al numeral 4) del artículo 168 de la Constitución de la República.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 18 de noviembre de 2015.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se crea el Sistema Nacional Integrado de Cuidados (SNIC).
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |