Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 1º oct/015 - Nº 29305

Ley Nº 19.337

FONDO PARA EL DESARROLLO

CREACIÓN

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Créase el Fondo para el Desarrollo, como uno o varios patrimonios de afectación independiente, constituidos a partir de las contribuciones adicionales del Banco de la República Oriental del Uruguay previstas en el artículo 40 de la Ley Nº 18.716, de 24 de diciembre de 2010, con la finalidad de dar apoyo a proyectos productivos viables y sustentables, alineados con los objetivos y directrices estratégicas establecidos por el Poder Ejecutivo.

A efectos de la presente ley se lo denominará "FONDES" y en su actuación se podrá identificar con dicha sigla.

Artículo 2º.- El FONDES tendrá dos particiones: una administrada por el Instituto Nacional del Cooperativismo (INACOOP) y la otra administrada por la Agencia Nacional de Desarrollo (ANDE).

Cada una de las instituciones administradoras instrumentará a partir de los patrimonios de afectación respectivos los medios humanos y materiales para el funcionamiento de la partición respectiva.

Cada partición se organizará en fondos o sub fondos, de acuerdo con los objetivos específicos perseguidos, conforme a lo que disponga la institución administradora.

La gestión fiduciaria de estos fondos o sub fondos será realizada por fiduciario financiero profesional autorizado a operar como tal por el Banco Central del Uruguay, a quien mediante el o los contratos de fideicomiso correspondientes se trasmitirá la propiedad financiera de los recursos del FONDES. El fiduciario será seleccionado de acuerdo con lo previsto en el numeral 1) del literal C) del artículo 33 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF).

Cada una de las particiones se denominará genéricamente como FONDES seguido del nombre de la institución que realice su administración.

Artículo 3º.- Adicionalmente a los cometidos específicos de cada órgano encargado de la administración de las dos particiones definidas en la presente ley y especificados por la misma, se definen los siguientes cometidos generales:

A) Promover y apoyar la profesionalización, la aplicación de las mejores prácticas de gestión empresarial, el incremento de la productividad y la sustentabilidad de los emprendimientos apoyados.

B) Promover y apoyar las acciones de Responsabilidad Social Empresarial, especialmente las vinculadas a la capacitación y motivación del personal.

C) Promover la participación del sistema financiero en la financiación de los proyectos elegibles de modo de maximizar la utilización de los instrumentos disponibles a estos efectos.

D) Promover la reinversión de las utilidades en los emprendimientos apoyados con la finalidad de incrementar la productividad y favorecer la sustentabilidad.

Artículo 4º.- A los efectos de recibir el apoyo del FONDES, en cualquiera de sus modalidades, los proyectos o emprendimientos deberán aportar toda la información necesaria a fin de verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

A) Ser sostenibles económica y financieramente.

B) Ser innovadores en sus productos, mercados, proceso tecno-productivo y/o modelo de gestión.

C) Ser capaces de realizar un aporte a la comunidad en términos de creación de empleo, mejora de la calidad de vida y/o contribución al equilibrio territorial (descentralización).

D) Promover contextos organizativos favorables para el desarrollo personal y profesional de los trabajadores.

E) Ser ambientalmente sustentables.

F) Estar alineados con los objetivos y directrices estratégicas establecidos por el Poder Ejecutivo.

Artículo 5º.- Los apoyos del FONDES podrán otorgarse mediante los siguientes instrumentos:

A) Préstamos, garantías y bonificación de tasa de interés en préstamos otorgados por el sistema financiero.

B) Capital semilla y capital de riesgo.

C) Aportes no reembolsables para el financiamiento total o parcial de la asistencia técnica necesaria para completar los planes o estudios de viabilidad y desarrollo de un proyecto, y la evaluación técnica del mismo.

D) Aportes no reembolsables para el financiamiento total o parcial de planes de capacitación o mejora de gestión y procesos de certificación.

E) Otros que el Poder Ejecutivo determine.

Artículo 6º.- Las empresas que reciban apoyo del FONDES deberán comprometerse a la reinversión de utilidades, y a no tomar préstamos u otorgar garantías sin autorización de la institución administradora de la partición respectiva, mientras no se haya producido el reintegro total de los apoyos reembolsables recibidos o se encuentren vigentes las garantías, cualquiera sea su naturaleza.

Artículo 7º.- La totalidad de los nuevos apoyos a conceder al total de los emprendimientos o proyectos de un mismo grupo económico, no podrá superar en ningún caso el 10% (diez por ciento) de los activos administrados en el año corriente por la partición correspondiente. En el caso de otorgamiento de préstamos, se podrán otorgar hasta dos préstamos a un mismo proyecto o empresa, en un período de cinco años, y el monto total prestado no podrá superar el 15% (quince por ciento) del valor promedio anual de los activos administrados en la partición correspondiente, en los últimos cinco años.

Artículo 8º.- A cada institución responsable de la administración de una partición del FONDES prevista en el artículo 2º de la presente ley, le competerá respecto de la misma:

A) Elaborar y someter a consideración del Poder Ejecutivo, para su aprobación, los reglamentos operativos y los planes y programas anuales del FONDES.

B) Aplicar los reglamentos e implementar los planes y programas anuales del FONDES aprobados por el Poder Ejecutivo.

C) Adoptar resolución acerca de las solicitudes específicas de apoyo presentadas al FONDES. El apoyo otorgado a cada proyecto deberá ser específicamente cuantificado y explicitado en la respectiva resolución del órgano responsable de la administración del FONDES.

D) Impartir las instrucciones pertinentes al o a los agentes fiduciarios que corresponda.

E) Realizar el seguimiento de los proyectos asistidos por el FONDES y aplicar las sanciones en caso de incumplimientos.

F) Informar periódicamente al Poder Ejecutivo, o cuando este lo solicite, acerca de los proyectos apoyados, sus características y modalidades, así como toda otra circunstancia relativa a la ejecución de las actividades del FONDES, incluida la información necesaria para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 41 de la Ley Nº 18.716, de 24 de diciembre de 2010.

G) Realizar toda otra acción necesaria para la administración del FONDES.

Artículo 9º.- Las instituciones administradoras podrán suscribir convenios con otras instituciones a los efectos de implementar planes y programas aprobados por el Poder Ejecutivo de una determinada partición del FONDES. Estos convenios deberán establecer el monto del sub fondo cuya administración se delegará, así como los mecanismos de información y rendición de cuentas que deberán cumplirse ante la institución administradora de la partición.

Artículo 10.- Constituirán recursos y fuentes de financiamiento del FONDES:

A) Las contribuciones dispuestas por el Poder Ejecutivo en virtud de lo establecido en el artículo 40 de la Ley Nº 18.716, de 24 de diciembre de 2010.

B) El producido de la gestión del FONDES.

C) Las herencias, legados y donaciones que acepte.

D) Las asignaciones que se otorguen en las leyes presupuestales.

E) Los aportes o cualquier tipo de financiamiento que provengan de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como todos aquellos aportes o financiamiento que provengan de cooperación interinstitucional nacional e internacional.

F) La totalidad de las asignaciones dispuestas hasta la entrada en vigencia de la presente ley para el Fondo para el Desarrollo, creado por Decreto Nº 341/011, de 27 de setiembre de 2011.

G) Todo otro recurso que le sea atribuido.

Las contribuciones previstas en el literal A) representarán al menos el 15% (quince por ciento) de las utilidades netas anuales del Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU) después de debitar los impuestos, siempre que existan proyectos productivos viables y sustentables que cumplan con los requisitos para acceder a los apoyos del FONDES y requieran de dicho mínimo. Estas contribuciones sólo podrán realizarse cuando la responsabilidad patrimonial neta del BROU supere en más del 30% (treinta por ciento) el nivel mínimo exigido por la normativa del Banco Central del Uruguay, después de considerar las contribuciones previstas en el inciso primero del artículo 11 de la Ley Nº 18.716, de 24 de diciembre de 2010.

CAPÍTULO II

DEL FONDES INACOOP

Artículo 11.- Agrégase al artículo 187 de la Ley Nº 18.407, de 24 de octubre de 2008, el siguiente literal:

"N) Administrar, directamente o por intermedio de un fiduciario financiero profesional, como uno o varios patrimonios de afectación independiente, fondos que se constituyan de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 de la Ley Nº 18.716, de 24 de diciembre de 2010".

Artículo 12.- Sustitúyese el artículo 193 de la Ley Nº 18.407, de 24 de octubre de 2008, por el siguiente:

"ARTÍCULO 193. (Estructura e integración).- Los órganos del Instituto Nacional del Cooperativismo serán el Directorio, la Dirección Ejecutiva, el Consejo Consultivo del Cooperativismo y la Junta Directiva del FONDES INACOOP".

Artículo 13.- La Junta Directiva del FONDES INACOOP tendrá como cometidos principales, adicionales a los establecidos en el artículo 3º de la presente ley, los siguientes:

A) Promover y apoyar el desarrollo de las distintas formas de la economía social y solidaria, y en particular, las previstas en los siguientes literales.

B) Promover y apoyar el desarrollo de las empresas cooperativas reguladas por la Ley Nº 18.407, de 24 de octubre de 2008.

C) Promover y apoyar la creación, desarrollo y consolidación de emprendimientos productivos con la participación de sus trabajadores en la dirección y en el capital de la empresa, en particular, los emprendimientos autogestionarios. Se entiende por emprendimiento autogestionario aquel en el que la propiedad del capital, la gestión empresarial y el trabajo son aportados por el mismo núcleo de personas, o en el que los trabajadores participan mayoritariamente en la dirección y el capital de la empresa.

Artículo 14.- Respecto de la administración del FONDES INACOOP, las competencias previstas en el artículo 8º de la presente ley serán ejercidas por la Junta Directiva del FONDES INACOOP integrada por:

A) Los tres delegados del Poder Ejecutivo que integran el Directorio del Instituto Nacional del Cooperativismo (INACOOP).

B) Un delegado representante del sector cooperativo designado por el Poder Ejecutivo de una nómina de tres personas propuesta por la Confederación Uruguaya de Entidades Cooperativas (CUDECOOP).

C) Un delegado representante de los trabajadores designado por el Poder Ejecutivo de una nómina de tres personas propuesta por el Plenario Intersindical de Trabajadores - Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT) en acuerdo con la Asociación Nacional de Empresas Recuperadas por los Trabajadores (ANERT).

La duración del mandato de los delegados del sector cooperativo y de los trabajadores será de dos años, pudiendo ser reelectos por dos períodos más. Estos delegados podrán ser sustituidos a iniciativa de la entidad proponente, con expresión de la causa que motiva la medida.

Cada integrante de la Junta Directiva tendrá su correspondiente alterno que será designado por el Poder Ejecutivo.

El Poder Ejecutivo designará de oficio los delegados del sector cooperativo y de los trabajadores cuando no se hubiera formalizado la propuesta correspondiente dentro del plazo de treinta días desde su requerimiento.

Se aplicará a los delegados del sector cooperativo y de los trabajadores en la Junta Directiva, el mismo régimen de compensaciones previsto para los delegados del sector cooperativo en el Directorio del INACOOP.

Las resoluciones de la Junta Directiva serán adoptadas por mayoría de votos.

Los miembros salientes permanecerán en sus funciones hasta que asuman los nuevos miembros designados.

Artículo 15.- Al FONDES INACOOP le corresponderá el 50% (cincuenta por ciento) de las contribuciones que se dispongan con destino al FONDES en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Nº 18.716, de 24 de diciembre de 2010, y en la presente ley.

CAPÍTULO III

DEL FONDES ANDE

Artículo 16.- Agrégase al artículo 4º de la Ley Nº 18.602, de 21 de setiembre de 2009, el siguiente literal:

"L) Administrar, directamente o por intermedio de un fiduciario financiero profesional, como uno o varios patrimonios de afectación independiente, fondos que se constituyan de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 de la Ley Nº 18.716, de 24 de diciembre de 2010".

Artículo 17.- El FONDES ANDE tendrá como cometido principal, adicional a los establecidos en el artículo 3º de la presente ley, el de promover y apoyar el desarrollo de las micro, pequeñas y medianas empresas, incluyendo los procesos de internacionalización, el desarrollo como proveedores de emprendimientos de mayor tamaño y la asociación colaborativa en la ejecución de proyectos de interés conjunto, así como los programas orientados a emprendimientos con fuerte componente innovador.

Artículo 18.- Respecto de la administración del FONDES ANDE, las competencias previstas en el artículo 8º de la presente ley serán ejercidas por el Directorio de la Agencia Nacional de Desarrollo (ANDE).

En relación con los literales A) y C) del artículo 8º de la presente ley se requerirá la opinión preceptiva y favorable de una comisión integrada por los directores de la ANDE y un delegado representante de las micro y pequeñas empresas, designado por el Poder Ejecutivo de una nómina de tres personas propuesta por la Asociación Nacional de Micro y Pequeñas Empresas (ANMYPE).

Artículo 19.- Al FONDES ANDE le corresponderá el 50% (cincuenta por ciento) de las contribuciones que se dispongan con destino al FONDES en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Nº 18.716, de 24 de diciembre de 2010, y en la presente ley.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 20.- Los porcentajes previstos en los artículos 10, 15 y 19 de la presente ley serán de aplicación para las contribuciones del Banco de la República Oriental del Uruguay en virtud del artículo 40 de la Ley Nº 18.716, de 24 de diciembre de 2010, correspondientes a utilidades netas generadas en el ejercicio 2015 y posteriores.

Las contribuciones que se dispongan con destino al FONDES, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Nº 18.716, de 24 de diciembre de 2010, correspondientes a utilidades netas generadas en el ejercicio 2013, corresponderán en su totalidad al FONDES INACOOP.

Artículo 21.- El FONDES estará exonerado de todo tipo de tributos nacionales actuales y futuros, excepto las contribuciones a la seguridad social.

Artículo 22.- Los bienes del FONDES son inembargables y sus créditos, cualquiera fuera su origen, gozan del privilegio establecido en el numeral 2) del artículo 110 de la Ley Nº 18.387, de 23 de octubre de 2008.

Artículo 23.- El FONDES sustituirá, de pleno derecho, al Fondo para el Desarrollo, creado por el Decreto Nº 341/011, de 27 de setiembre de 2011, y modificado por el Decreto Nº 100/015, de 23 de marzo de 2015, en todos los actos, contratos o relaciones jurídicas en general, que se hayan dictado, celebrado o entablado, en el marco del fideicomiso previsto por dichas normas. Los referidos actos o relaciones jurídicas, así como aquéllos o aquéllas que resultan un antecedente o complemento necesario a estos, conservarán plena validez y vigencia.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 5 de agosto de 2015.

RAÚL SENDIC,
Presidente.
Hebert Paguas,
Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 20 de agosto de 2015.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se crea el Fondo para el Desarrollo (FONDES).

TABARÉ VÁZQUEZ.
EDUARDO BONOMI.
RODOLFO NIN NOVOA.
DANILO ASTORI.
ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
VÍCTOR ROSSI.
CAROLINA COSSE.
ERNESTO MURRO.
JORGE BASSO.
TABARÉ AGUERRE.
LILIAM KECHICHIAN.
ENEIDA de LEÓN.
MARINA ARISMENDI.

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