Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 4 set/015 - Nº 29286

Ley Nº 19.336

FONDO DE FINANCIAMIENTO Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA
ACTIVIDAD LECHERA

CREACIÓN

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 2º de la Ley Nº 18.100, de 23 de febrero de 2007, por el siguiente:

"El Fondo será dirigido, administrado y representado por una Comisión Administradora Honoraria compuesta por un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca que la presidirá, un representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería, un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, el Presidente del Instituto Nacional de la Leche, un representante propuesto por la industria láctea y dos representantes propuestos por los productores de leche".

Artículo 2º.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 4º de la Ley Nº 18.100, de 23 de febrero de 2007, por el siguiente:

"La Comisión Administradora Honoraria sesionará periódicamente en forma ordinaria y en forma extraordinaria, cuando la convoque el Presidente o tres de sus miembros. Asimismo, aprobará su reglamento orgánico y de funcionamiento, donde se regularán los quórum y las mayorías necesarias para adoptar resoluciones".

Artículo 3º.- El saldo no ejecutado del Fondo creado a través del numeral 3) del artículo 1º de la Ley Nº 18.100, de 23 de febrero de 2007, y los remanentes integrantes en ese saldo de la Ley Nº 17.582, de 2 de noviembre de 2002, se destinarán a financiar las inversiones destinadas al buen manejo de los efluentes y al control de la contaminación de las fuentes de agua.

El Instituto Nacional de la Leche (Inale) será la institución encargada de elaborar la propuesta técnica para la utilización del fondo mencionado y responsable de la ejecución y administración de las inversiones. Para ello, el Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera (FFDSAL) transferirá a dicho Instituto la totalidad del monto destinado a dichos fines.

Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 7º de la Ley Nº 18.100, de 23 de febrero de 2007, por el siguiente:

"ARTÍCULO 7º. (Prestación pecuniaria).- A efectos de financiar el Fondo creado por la presente ley y con destino al mismo, grávese con una prestación pecuniaria a favor del Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera la primera enajenación a cualquier título del litro de leche fluida, efectuada por los productores a una empresa industrializadora de leche que se hallare legalmente habilitada o a cualquier tercero, las importaciones de leche y de productos lácteos en todas sus modalidades y las exportaciones de cualquier tipo de leche que sean realizadas directamente por los productores.

  Quedarán gravadas asimismo, la afectación al uso propio para manufactura o la enajenación de leche fluida de su propia producción que realicen los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) excepto los casos de afectación al uso propio para manufactura que realicen productores artesanales, entendiendo por tales aquellos que elaboran productos lácteos con la leche producida en el predio exclusivamente.

  La citada prestación será fijada por el Poder Ejecutivo hasta un máximo equivalente al 3,5% (tres con cinco por ciento) del precio promedio de la leche al productor determinado por la Oficina de Programación y Política Agropecuaria (OPYPA) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

  Dicho importe será reajustado semestralmente por el Poder Ejecutivo, en función de la variación entre la cotización del dólar interbancario comprador del último día hábil del mes anterior a la fecha del Decreto por el que se establece la nueva fijación y el utilizado en la determinación del valor vigente, no pudiendo superar el porcentaje establecido en el párrafo anterior.

  Para el caso de los productos lácteos que se importen, la prestación pecuniaria se fijará teniendo en cuenta la naturaleza y composición de los productos en las tablas de conversión que establezca el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca".

Artículo 5º.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley Nº 18.100, de 23 de febrero de 2007, por el siguiente:

"ARTÍCULO 10. (Beneficiarios).- El Poder Ejecutivo podrá determinar por vía reglamentaria y en consulta con las gremiales de productores lecheros, la necesidad de establecer montos mínimos del beneficio para atender especialmente a los pequeños productores de leche.

  Los recursos del Fondo derivados de la prestación pecuniaria creada por el artículo 7º de la presente ley y de su cesión o titularización, descontados los montos destinados para constituir los montos mínimos a percibir por los pequeños productores y los gastos correspondientes a la cesión o titularización, serán distribuidos exclusivamente entre los productores lecheros y serán de libre disponibilidad para los mismos.

  Los productores lecheros recibirán los recursos del Fondo de acuerdo con el prorrateo que se realice teniendo en cuenta la venta de litros durante los períodos que la reglamentación oportunamente disponga, por los cuales los productores hayan pagado el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (Imeba).

  La Comisión Administradora Honoraria establecerá por resolución fundada el listado de productores beneficiarios y los respectivos montos a ser percibidos por estos, por los cuales los productores para ser beneficiarios deberán firmar un vale o compromiso de pago que tendrá validez de título ejecutivo en caso de incumplimiento.

  Los montos que reciban los productores lecheros serán considerados como un pasivo de los mismos a todos los efectos fiscales, el cual será cancelado con los importes correspondientes a la prestación pecuniaria abonada o que le fueran retenidos al productor en virtud de la presente ley".

Artículo 6º.- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley Nº 18.100, de 23 de febrero de 2007, por el siguiente:

"ARTÍCULO 18. (Vigencia).- La prestación pecuniaria creada por el artículo 7º de la presente ley entrará en vigencia cuando así lo determine el Poder Ejecutivo y se mantendrá vigente hasta que se cancelen en forma total todas las obligaciones derivadas de la cesión o titularización que se realice de los ingresos del Fondo a cada fideicomiso financiero creado a tales fines.

  Una vez cancelada la cesión o titularización de los ingresos del Fondo, el Poder Ejecutivo podrá extender la vigencia de la prestación pecuniaria por hasta un máximo de veinticuatro meses, con el objetivo de corregir potenciales transferencias internas dentro del sector, consecuencia de diferentes tasas de crecimiento de la remisión de los productores y en consecuencia de su aporte al Fondo, lo que podrá hacerse a través del Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera (FFDSAL) o de un fideicomiso de administración.

  Una vez cumplido lo expresado precedentemente, la Comisión Administradora deberá liquidar todas las cuentas y créditos laborales dentro de los noventa días siguientes, debiendo retener los fondos necesarios para dicho fin".

Artículo 7º.- Los agentes de retención deberán informar al Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera (FFDSAL) los aportes individuales de los productores en base a su remisión a las plantas, a los efectos de que se puedan llevar las cuentas personales de cada beneficiario.

Aun en el caso de que se extienda el plazo para la recaudación de la prestación pecuniaria a los efectos de corregir transferencias dentro del sector, se mantendrá en todos sus términos la solidaridad del sistema, por lo que, de existir una retención superior a lo recibido -incluyendo intereses, gastos de administración, montos incobrables e imprevistos-, no habrá derecho a créditos en favor de los beneficiarios.

Artículo 8º. (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los treinta días de su promulgación.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 5 de agosto de 2015.

ALEJANDRO SÁNCHEZ,
Presidente.
Virginia Ortiz,
Secretaria.

MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

Montevideo, 14 de agosto de 2015.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifican disposiciones de la Ley Nº 18.100, de 23 de febrero de 2007, que crea el Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera.

TABARÉ VÁZQUEZ.
TABARÉ AGUERRE.
DANILO ASTORI.
CAROLINA COSSE.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.