Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 24 ago/015 - Nº 29278

Ley Nº 19.334

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

CREACIÓN COMO SERVICIO DESCENTRALIZADO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


CAPÍTULO I

DENOMINACIÓN, PERSONERÍA Y ADMINISTRACIÓN

Artículo 1º. (Naturaleza, personería y domicilio).- Créase la Fiscalía General de la Nación como servicio descentralizado, institución que ejercerá el Ministerio Público y Fiscal.

Este servicio descentralizado sustituye a la unidad ejecutora 019 "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura". Es persona jurídica y tiene su domicilio principal en la capital de la República sin perjuicio de las dependencias instaladas o que se instalen en todo el territorio del país. A todos los efectos la Fiscalía General de la Nación se relacionará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 2º. (Dirección General).- La Fiscalía General de la Nación será dirigida por un Director General que tendrá los cometidos y atribuciones que se establecen en la presente ley.

El cargo de Director General del servicio descentralizado Fiscalía General de la Nación será ocupado por el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación.

El Fiscal de Corte y Director General designado durará diez años en su cargo y no podrá ser reelecto sin que medien cinco años entre un período y otro, sin perjuicio de cesar indefectiblemente en el cargo al cumplir setenta años de edad.

En caso de licencia o vacancia temporal o definitiva del Director General lo subrogará el Fiscal Adjunto de Corte, hasta el reintegro del titular o nuevo nombramiento, sin perjuicio de las disposiciones que regulan la subrogación del Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación en el orden judicial.

CAPÍTULO II

COMETIDOS Y COMPETENCIAS

Artículo 3º. (Cometidos de la Fiscalía General de la Nación).- A la Fiscalía General de la Nación le compete ejercer las funciones del Ministerio Público y Fiscal, conforme a las disposiciones vigentes.

Artículo 4º. (Observaciones del Poder Ejecutivo).- Interprétase el artículo 197 de la Constitución de la República respecto del servicio descentralizado Fiscalía General de la Nación, en el sentido de que las atribuciones asignadas por dicha disposición al Poder Ejecutivo refieren únicamente al funcionamiento administrativo de aquél, no comprendiendo la competencia ni el ejercicio del Ministerio Público y Fiscal en sus distintos niveles.

CAPÍTULO III

ÓRGANO DE DIRECCIÓN

Artículo 5º. (Competencia del Director General).- Sin perjuicio de la competencia que la Constitución de la República y las leyes le asignan al Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, al Director General le corresponde:

A) Ejercer la jefatura de la Fiscalía General de la Nación.

B) Proyectar el presupuesto de sueldos, gastos e inversiones conforme con lo dispuesto en el artículo 220 de la Constitución de la República.

C) Ser ordenador primario de gastos y pagos de conformidad con las normas vigentes en la materia, gravar y enajenar los bienes inmuebles y muebles del servicio y administrar sus bienes y recursos.

D) Ejercer la potestad disciplinaria sobre todo el personal, de conformidad con las normas del respectivo Estatuto.

E) Crear, modificar y suprimir unidades especializadas centralizadas en las materias que entienda pertinente, para desempeñar funciones de asesoramiento, análisis, coordinación, capacitación, elaboración y difusión, sin perjuicio del ejercicio del Ministerio Público y Fiscal, el cual se regirá conforme a lo dispuesto en la ley orgánica.

F) Designar, promover, trasladar y destituir a los funcionarios de su dependencia, pudiendo realizar las contrataciones de personal que considere necesarias dentro del marco legal vigente. La destitución de funcionarios sólo podrá disponerse por ineptitud, omisión o delito, previo sumario instruido con las garantías del debido proceso.

G) Determinar la organización administrativa de sus dependencias y, en general, dictar reglamentos, disposiciones y resoluciones, así como realizar todos los actos jurídicos y operaciones materiales necesarios para el cumplimiento de la presente ley y el funcionamiento regular y eficiente de los servicios.

H) Delegar por resolución fundada sus atribuciones, sin perjuicio de las facultades de avocación.

I) Proponer al Poder Ejecutivo la designación y la destitución de los Fiscales, Secretarios Letrados y Prosecretarios Letrados de la Fiscalía General de la Nación.

  La destitución de los Fiscales, Secretarios Letrados y Prosecretarios Letrados sólo podrá ser dispuesta por el Poder Ejecutivo, previa venia de la Cámara de Senadores otorgada por tres quintos de votos del total de componentes, por causa de ineptitud, omisión o delito o por comisión de actos en el ejercicio del cargo que afecten su buen nombre o el prestigio de la institución.

J) Disponer el traslado de los Fiscales a sedes de similar categoría y designar a los que actuarán durante el período de ferias judiciales o períodos de licencia y el de sus respectivos subrogantes.

K) Disponer, cuando correspondan, las subrogaciones de los Fiscales, ciñéndose al régimen legal y reglamentario que las determine.

L) Representar a la Fiscalía General de la Nación sin perjuicio de la posibilidad de conferir mandatos y de las potestades propias de los Fiscales.

M) Celebrar convenios con entidades públicas o privadas, internacionales o nacionales, en la materia específica de su competencia, sin perjuicio de lo establecido por el inciso cuarto del artículo 185 de la Constitución de la República.

N) Proyectar, dentro del plazo de ciento ochenta días a partir de la promulgación de la presente ley, el reglamento general del organismo, elevándolo al Poder Ejecutivo para su aprobación.

CAPÍTULO IV

PATRIMONIO Y RECURSOS

Artículo 6º. (Del patrimonio).- El patrimonio de la Fiscalía General de la Nación estará integrado por todos los bienes muebles e inmuebles propiedad del Estado, actualmente afectados al servicio de la unidad ejecutora 019 "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", y los que adquiera en el futuro a cualquier título, y por todos los derechos y obligaciones igualmente afectados.

Artículo 7º. (De los recursos).- Serán recursos de la Fiscalía General de la Nación:

A) Los recursos y partidas que le sean asignados por normas presupuestales u otras disposiciones legales.

B) Los frutos civiles o naturales de sus bienes propios.

C) Los importes de legados, herencias y donaciones que se efectúen a su favor.

D) Los que se generen por autorización de otras normas legales.

Artículo 8º. (Presupuesto).- El Presupuesto de la Fiscalía General de la Nación queda comprendido en lo establecido en el artículo 220 de la Constitución de la República.

En la administración y ejecución financiera del presupuesto asignado se observarán las previsiones de las normas de contabilidad y administración financiera del Estado.

Artículo 9º. (Exenciones).- La Fiscalía General de la Nación estará exenta de toda clase de tributos nacionales, aun de aquellos previstos en leyes especiales, exceptuadas las contribuciones de seguridad social.

Artículo 10. (Expropiación).- Declárase de utilidad pública y comprendida en el artículo 4º de la Ley Nº 3.958, de 28 de marzo de 1912, y sus modificativas, la expropiación de los bienes necesarios para el cumplimiento de los cometidos de la Fiscalía General de la Nación.

Artículo 11. (Transferencias de dominio).- La transferencia del dominio a favor de la Fiscalía General de la Nación de los bienes del Estado referidos en el artículo 6º operará de pleno derecho. El Poder Ejecutivo determinará por resolución los bienes inmuebles comprendidos en esta transferencia y los registros públicos procederán a su registración con la sola presentación del testimonio notarial de esta resolución.

CAPÍTULO V

RECURSOS HUMANOS

Artículo 12. (Personal).- Los funcionarios que actualmente prestan servicios en la unidad ejecutora 019 "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" quedan incorporados, desde la fecha de promulgación de la presente ley a la Fiscalía General de la Nación, manteniéndose los niveles retributivos.

Dentro del plazo de ciento ochenta días desde la promulgación de la presente ley, el Director General elaborará y elevará al Poder Ejecutivo, a los efectos previstos en el literal E) del artículo 59 de la Constitución de la República, el anteproyecto de Estatuto del Funcionario, estableciendo identificación de funciones y puestos de trabajo, descripción de cargos y régimen laboral, sistema de retribución, condiciones de ingreso, capacitación y desarrollo, ascenso, descanso, licencias, suspensiones o traslados, régimen disciplinario y demás componentes de la carrera funcional.

Artículo 13. (Principio de no afectación).- Ninguna transformación de órganos o cargos que se efectúe por la presente ley o por las normas reglamentarias que se dictaren podrá significar disminución o afectación de las retribuciones o compensaciones complementarias que por todo concepto perciben los actuales titulares de las mismas, así como tampoco de los derechos adquiridos en la carrera administrativa en el Ministerio Público y Fiscal, efectivizándose la modificación al vacar la titularidad del cargo actual.

CAPÍTULO VI

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Artículo 14. (Procedimiento administrativo).- La Fiscalía General de la Nación dictará, en un plazo de ciento ochenta días a partir de la promulgación de la presente ley, las disposiciones relativas al procedimiento administrativo en general.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 15. (Aplicación normativa).- Hasta tanto se dicten las normas correspondientes al reglamento general del organismo, así como al Estatuto de los funcionarios de todas las categorías, estos aspectos se regularán por las normas que actualmente rigen el funcionamiento de la unidad ejecutora 019 "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", en todo cuanto las mismas no se opongan a las disposiciones de la presente ley.

Artículo 16.- Hasta tanto se promulgue el primer presupuesto para el servicio descentralizado que se crea por esta ley, regirá el que a la fecha de su promulgación tenía el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", con destino a la unidad ejecutora 019 "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación", incluyendo la totalidad de los créditos, cargos presupuestales y recursos, cualquiera sea su naturaleza.

Artículo 17 (Director General).- El Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación en ejercicio del cargo a la fecha de promulgación de la presente ley ocupará la Dirección General de la Fiscalía General de la Nación hasta la finalización de su mandato.

Artículo 18. (Remisión).- A partir de la fecha de la promulgación de la presente ley todas las referencias efectuadas al Ministerio Público y Fiscal o a la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación contenidas en disposiciones legales o reglamentarias deberán entenderse realizadas a la Fiscalía General de la Nación.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 5 de agosto de 2015.

RAÚL SENDIC,
Presidente.
José Pedro Montero,
Secretario.

MINISTERIO DE DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Montevideo, 14 de agosto de 2015.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se crea la Fiscalía General de la Nación como servicio descentralizado.

TABARÉ VÁZQUEZ.
MARÍA JULIA MUÑOZ.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.