Artículo único.- Sustitúyese el artículo 4º de la Ley Nº 17.947, de 8 de enero de 2006, en la redacción dada por el artículo 266 de la Ley Nº 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el siguiente:
"ARTÍCULO 4º.- A
partir del 1º de enero de 2014, la deuda pública nacional neta en cada ejercicio anual
podrá ser incrementada en hasta un máximo equivalente a UI 9.000.000.000 (nueve mil
millones de Unidades Indexadas). |
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Cuando medien situaciones climáticas adversas que determinen que la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE), deba asumir costos extraordinarios para la generación de energía, el tope referido en el inciso anterior podrá ser adicionalmente incrementado en hasta un máximo equivalente al 1,5% (uno con cinco por ciento) del Producto Bruto Interno (PBI). En ningún caso, a los efectos dispuestos en este artículo, los costos extraordinarios incurridos por UTE, sumados a la variación del Fondo de Estabilización Energética (artículo 773 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010) podrán superar el 1,5% (uno con cinco por ciento) del PBI. El Poder Ejecutivo dará cuenta de lo actuado a la Asamblea General". |
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 10 de febrero de 2015.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se sustituye el artículo 4º de la Ley Nº 17.947, de 8 de enero de 2006, en la redacción dada por el artículo 266 de la Ley Nº 18.834, de 4 de noviembre de 2011, relacionado con el tope de la deuda neta del sector público.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |