Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 24 feb/015 - Nº 29157

Ley Nº 19.315

LEY ORGÁNICA POLICIAL

ESTABLECIMIENTO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


TÍTULO I

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- El orden y la seguridad pública interna son competencia exclusiva del Estado. Su mantenimiento corresponde al Poder Ejecutivo a través del Ministerio del Interior.

Artículo 2º.- La Policía Nacional constituye una fuerza civil y pública en materia de seguridad interna. Es un cuerpo de carácter nacional y profesional.

Su estructura y organización es de naturaleza jerárquica y su funcionamiento se rige por la más estricta disciplina y observancia del ordenamiento jurídico vigente.

TÍTULO II

CAPÍTULO I

DE LOS COMETIDOS DE LA POLICÍA NACIONAL

Artículo 3º.- La Policía Nacional tiene como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades, y garantizar el orden y la seguridad interna, mediante el desempeño de los cometidos que se desarrollan en los artículos siguientes.

Artículo 4º. (Cometidos como Policía Administrativa).- Los cometidos de la Policía Nacional, como Policía Administrativa, son los siguientes:

A) Velar por el cumplimiento de las leyes y disposiciones generales, ejecutando las órdenes que le hayan sido encomendadas, en el ámbito de sus respectivas competencias.

B) Auxiliar y proteger a las personas y asegurar la conservación y custodia de los bienes que se encuentren en situación de peligro por cualquier causa.

C) Mantener y restablecer, en su caso, el orden y la seguridad.

D) Prevenir la comisión de los delitos y las faltas establecidos en el Código Penal y en las leyes especiales, así como las contravenciones administrativas para las cuales se haya dispuesto su intervención.

E) Reprimir las conductas que constituyan delitos y faltas.

F) Garantizar el desarrollo de reuniones públicas, protegiendo los derechos de los terceros, cuando aquéllas pierdan el carácter pacífico.

G) Garantizar la seguridad en lugares y actos públicos.

H) Participar en los operativos que determinen las autoridades competentes, en casos de grave riesgo, catástrofe o en materia de protección del medio ambiente y recursos naturales.

I) Efectuar la vigilancia aérea, utilizando el espacio aéreo exclusivamente para tareas de observación y apoyo a las operaciones policiales en tierra, de conformidad con el ordenamiento jurídico internacional y nacional que rige la materia y la reglamentación que al respecto se dicte.

J) Combatir el terrorismo, así como los delitos y crímenes de lesa humanidad, promoviendo el respeto por los derechos humanos.

K) Aquellos otros cometidos que le atribuye la legislación vigente.

Artículo 5º. (Cometidos como auxiliar de la Justicia).- Como auxiliar de la Justicia, a la Policía Nacional le compete:

A) Investigar los delitos o hechos con apariencia de delito.

B) Someter a la jurisdicción del Tribunal competente a los presuntos responsables de hechos delictivos.

C) Desarrollar el proceso de investigación criminal dentro de sus competencias y bajo la dirección del Tribunal, preservar la escena del hecho, documentar los hallazgos, manipular, analizar y conservar los objetos, pruebas e indicios del delito, de acuerdo con los procedimientos científicos y técnicos aplicables, poniéndolos a disposición del Tribunal competente.

D) Aquellos otros cometidos que le atribuye la legislación vigente.

Artículo 6º. (Requerimiento de intervención).- En las materias objeto de control estatal, no atribuidas expresamente al Ministerio del Interior, la Policía Nacional podrá intervenir a requerimiento del Poder Ejecutivo.

Artículo 7º. (Requerimiento de colaboración).- Para el cumplimiento de su función, la Policía Nacional podrá requerir la colaboración del resto de las autoridades y funcionarios públicos, quienes deberán prestarla de conformidad.

Las personas y entidades que ejerzan funciones de vigilancia, seguridad o custodia, referidas a personas, bienes o servicios, conforme a la normativa vigente, deberán colaborar con la Policía Nacional en el cumplimiento de sus cometidos.

Artículo 8º. (Remisión).- La actuación policial se ajustará a las disposiciones vigentes sobre procedimiento policial, a otras de carácter legal y reglamentario que impongan deberes especiales, así como a los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo.

CAPÍTULO II

DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA DE LA POLICÍA NACIONAL DE LA
UBICACIÓN JERÁRQUICA EN LA ESTRUCTURA ORGÁNICA
DEL GABINETE POLÍTICO

Artículo 9º. (Ministro del Interior).- El Poder Ejecutivo, a través del titular del Ministerio del Interior, es el superior jerárquico de la Policía Nacional, en cuya calidad le corresponde tanto el mando de los servicios policiales, así como la planificación general de la gestión del Ministerio.

Artículo 10. (Subsecretario del Ministerio del Interior).- Es el segundo en el mando del Ministerio del Interior. Como tal, le corresponde en conjunto con el Ministro del Interior, la determinación y la coordinación de las políticas del orden y la seguridad pública.

Artículo 11. (Director General de Secretaría).- Es el tercero en el mando en el Ministerio del Interior y tiene como cometido esencial la coordinación de las acciones entre las unidades del Inciso. A su vez, le compete la administración y gerenciamiento de todos sus recursos humanos, materiales y financieros.

El Director General de Secretaría será secundado por un Subdirector, quien actuará bajo el mando del primero.

Artículo 12. (Director de la Policía Nacional).- Es el cuarto en el mando en el Ministerio del Interior y tiene como cometido esencial el mando profesional operativo de la Policía Nacional. Sus competencias serán las establecidas en el artículo 25 de la presente ley.

El Director de la Policía Nacional será secundado por un Subdirector, quien actuará bajo el mando del primero.

TÍTULO III

CAPÍTULO I

DE LAS UNIDADES DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 13. (Dirección de Asuntos Internos).- La Dirección de Asuntos Internos es el órgano de control integral de la gestión funcional de las dependencias del Ministerio del Interior.

Serán cometidos de la Dirección de Asuntos Internos:

A) Prevenir los actos de corrupción en el cumplimiento de la función policial, promoviendo la capacitación y el fortalecimiento en los valores éticos, tales como honestidad, integridad y eficiencia en la gestión.

B) Controlar que el servicio policial se cumpla eficientemente y de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, en toda cuestión sometida a su consideración, propendiendo especialmente a la defensa y respeto de los derechos humanos.

C) Investigar hechos y actos de apariencia delictiva cometidos por el personal dependiente del Ministerio del Interior, cualquiera sea su relación funcional, a fin de identificar a los responsables e imputar responsabilidades en coordinación con la justicia competente. A esos efectos ante un hecho de apariencia delictiva informará al Juez competente, estando facultada para practicar las detenciones dispuestas.

D) Instruir procedimientos disciplinarios por graves irregularidades en el funcionamiento de los servicios o en el accionar individual de los funcionarios policiales, así como la eventual comisión de delitos, cualquiera sea la jerarquía de éstos.

E) Sustanciar procedimientos administrativos disciplinarios de oficio, por denuncia de parte o en forma anónima con contenido.

F) Asesorar en los asuntos de su competencia y en aquellos en los que los Jerarcas del Inciso así lo requieran.

G) Coordinar actividades con otros organismos del Estado para el mejor cumplimiento de los fines específicos de la unidad.

La Dirección de Asuntos Internos dispondrá de todas las facultades necesarias para el cumplimiento de sus cometidos, las que serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo.

Al personal actuante de la Dirección de Asuntos Internos para el ejercicio de sus funciones, no le será oponible la jerarquía policial, el grado, el cargo o la función del investigado. No obstante se tomará en consideración la investidura del instruido a los efectos de las indagatorias.

Dicha Dirección estará a cargo de un Director, designado con carácter de particular confianza.

Artículo 14. (Dirección General de Información e Inteligencia Policial).- La Dirección General de Información e Inteligencia Policial es una unidad policial, cuyos cometidos son la recolección, procesamiento, análisis y diseminación de la información necesaria para la prevención y eventual represión de los hechos con apariencia de delito, coadyuvando a su vez a la toma de decisiones estratégicas en materia de seguridad pública.

Dicha Dirección estará a cargo de un Director, el cual será designado por el Poder Ejecutivo como cargo de particular confianza.

Artículo 15. (Guardia Republicana).- La Guardia Republicana es un Cuerpo Especial Profesional con jurisdicción nacional que constituye una fuerza de seguridad dependiente directamente del Ministro del Interior.

Tiene la misión de garantizar, mantener y restablecer el orden interno, el combate al delito dentro de todo el territorio nacional y otras actividades afines a sus capacidades de acuerdo con las disposiciones que establezca el Poder Ejecutivo. Asimismo, apoyar y colaborar en el cumplimiento de sus cometidos a la Policía Nacional, Instituto Nacional de Rehabilitación y otras instituciones públicas que lo soliciten.

A los efectos del cumplimiento de las finalidades institucionales y cometidos, la Guardia Republicana utilizará las armas regulares, armas especiales necesarias, así como otros medios materiales previstos para el cumplimiento de su misión.

Aplicará en su doctrina de empleo de la fuerza los criterios de racionalidad, progresividad y proporcionalidad, debiendo agotar antes los medios disuasivos adecuados a su alcance, según los casos. Dicha Dirección estará a cargo de un Director nombrado por el Ministro del Interior que posea, como mínimo, grado de Comisario Mayor del subescalafón ejecutivo en situación de actividad.

Artículo 16. (Dirección Nacional de Bomberos).- La Dirección Nacional de Bomberos es un organismo Técnico Profesional, con competencia en materia de riesgos de incendios y siniestros en todo el territorio nacional.

Es una institución técnica especializada que depende directamente del Ministro del Interior.

Dicha Dirección estará a cargo de un Director, el cual será designado por el Poder Ejecutivo, como cargo de particular confianza.

Sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley Nº 15.896, de 15 de setiembre de 1987, la Dirección Nacional de Bomberos tiene los siguientes cometidos:

A) Asumir la dirección de las operaciones necesarias para enfrentar siniestros.

B) Dictar los reglamentos en riesgos de incendios, estableciendo las medidas y dispositivos de prevención de carácter permanente o circunstancial y los casos de su aplicación, así como las multas que correspondan por contravención de sus disposiciones.

C) Colaborar con otros órganos públicos, dentro de la esfera de la competencia de éstos, para evitar, eliminar o suprimir siniestros de toda índole.

D) Intervenir en la extinción de incendios y en aquellos incidentes, cualquiera sea su naturaleza, que aparejen un peligro inmediato para vidas, bienes y para el medio ambiente.

E) Colaborar, asimismo, a requerimiento policial o judicial, en aquellas tareas que impliquen empleo de personal o material especializado.

F) Organizar, instruir y preparar todo elemento estatal o civil, con misión de servicio público de bomberos, que pudiera crearse y supervisar su empleo.

G) Llevar a cabo la estandarización, divulgación y enseñanza de reglas y procedimientos técnicos para prevenir y evitar siniestros.

H) Cumplir con todos aquellos cometidos previstos por la legislación vigente.

I) Ponerse a disposición del Sistema Nacional de Emergencias, cuando fuere convocado.

Artículo 17. (Dirección Nacional de la Educación Policial).- La Dirección Nacional de la Educación Policial es una unidad ejecutora, de jurisdicción nacional, cuya función es la capacitación permanente de la Policía Nacional, en los niveles básico, técnico y académico, de grado y posgrado, de acuerdo con los cometidos que se mencionan en el artículo 58 de la presente ley.

Dicha Dirección estará a cargo de un Director, el cual será designado por el Poder Ejecutivo, como cargo de particular confianza.

Artículo 18. (Dirección Nacional de Asuntos Sociales).- La Dirección Nacional de Asuntos Sociales es una unidad ejecutora, de jurisdicción nacional, cuyos cometidos son la organización y gestión de la salud y de la asistencia y seguridad social policial.

Créase el cargo de Director Nacional de Sanidad Policial con carácter de particular confianza.

Tendrá a su vez, un Subdirector Nacional de Sanidad Policial que tendrá como cometidos la prevención, la protección y recuperación integral de la salud en todos los niveles del personal policial en actividad y retiro, pensionistas, núcleo familiar, el contralor sanitario y certificación de licencias por enfermedad, conforme a lo que determine la reglamentación.

Por otro lado, tendrá un Subdirector Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, que tendrá por cometido gestionar, tramitar, proponer y servir los retiros, pensiones, subsidios y demás prestaciones de seguridad social.

CAPÍTULO II

ORGANISMOS DE CONEXIÓN Y GABINETE
DE SEGURIDAD DEL MINISTERIO

Artículo 19. (Organismos de conexión).- El Ministro del Interior podrá, por vía de resolución, crear organismos de conexión entre los distintos servicios policiales, determinando sus cometidos y atribuciones.

Artículo 20. (Gabinete de Seguridad del Ministerio).- El Gabinete de Seguridad del Ministerio tendrá como misión principal la coordinación y la articulación de las acciones vinculadas a la conservación del orden y la seguridad pública.

Artículo 21. (Integración).- El Gabinete de Seguridad del Ministerio será presidido por el Ministro del Interior y estará integrado, a su vez, por el Subsecretario, el Director General de Secretaría, el Director de la Policía Nacional, el Director de la Guardia Republicana, el Jefe de Policía de Montevideo, el Jefe de Policía de Canelones, el Director General de Información e Inteligencia Policial, el Director General de Represión al Tráfico Ilícito de Drogas y el Director General de Lucha contra el Crimen Organizado e INTERPOL.

El Ministro del Interior, cuando así lo estime pertinente, podrá convocar a otros jerarcas de las restantes unidades del Ministerio.

CAPÍTULO III

DE LA DIRECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL

Artículo 22. (Director de la Policía Nacional).- El cargo de Director de la Policía Nacional será de particular confianza y su titular será designado por el Poder Ejecutivo.

Artículo 23. (Cometidos de la Dirección de la Policía Nacional).- Los cometidos de la Dirección de la Policía Nacional son los siguientes:

A) Ejecutar las políticas del orden y seguridad establecidas por el Ministro del Interior.

B) Planificar las actividades de la Policía Nacional.

C) Dirigir, coordinar, supervisar y controlar las unidades policiales que estén bajo su dependencia.

D) Asesorar al Ministro del Interior en asuntos relativos al orden, a la seguridad y a la Policía Nacional.

E) Coordinar con la Dirección General de Secretaría del Ministerio del Interior, la administración de los recursos necesarios para su gestión.

Artículo 24. (Unidades dependientes de la Dirección de la Policía Nacional).- De la Dirección de la Policía Nacional dependerán las siguientes unidades policiales:

A) Jefaturas de Policía Departamentales.

B) Dirección de Planificación y Estrategia Policial.

C) Dirección General de Lucha contra el Crimen Organizado e INTERPOL.

D) Dirección General de Represión al Tráfico Ilícito de Drogas.

E) Dirección Nacional de Policía Científica.

F) Dirección Nacional de Policía de Tránsito.

G) Dirección Nacional de Identificación Civil.

H) Dirección Nacional de Migración.

I) Dirección General de Fiscalización de Empresas, cuyo objeto sea la seguridad privada.

CAPÍTULO IV

DE LOS COMETIDOS DE LAS DEPENDENCIAS DE
LA DIRECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL

Artículo 25. (Jefaturas de Policía Departamentales).- En cada departamento del país habrá un Jefe de Policía designado por el Poder Ejecutivo. Para ser Jefe de Policía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 173 de la Constitución de la República, se requieren las mismas condiciones que para ser Senador.

Cada Jefatura de Policía constituye una unidad ejecutora con jurisdicción departamental, la cual posee los cometidos de Policía Administrativa y auxiliar de la Justicia mencionados en los artículos 4º y 5º de la presente ley, que serán ejecutados de acuerdo a las órdenes que emanen de la Dirección de la Policía Nacional y que no hayan sido asignados en forma exclusiva a otras unidades policiales, a las cuales deberán prestar su colaboración.

Cada Jefatura de Policía Departamental deberá estar integrada necesariamente por las siguientes dependencias:

A) El Comando de la Jefatura de Policía Departamental, integrado por el Jefe de Policía, el Subjefe de Policía y el Director de Coordinación Ejecutiva.

B) Las Divisiones Territoriales, cuya cantidad variará por departamento, según sus características demográficas, territoriales y delictivas. A su vez, cada una de ellas deberá contar con una unidad de investigaciones, una unidad especializada en violencia doméstica, así como otras que fuera necesario crear por vía reglamentaria.

C) Las Comisarías Departamentales, que dependerán de las Divisiones Territoriales y deberán contar necesariamente con un cuerpo dedicado a las tareas de policía comunitaria, una unidad especializada en el orden y control de las faltas y de otras conductas que afecten la convivencia, así como otras que fuera necesario crear por vía reglamentaria.

Artículo 26. (Dirección de Planificación y Estrategia Policial).- La Dirección de Planificación y Estrategia Policial tiene por cometidos la planificación, asesoramiento, coordinación y supervisión de las tareas encomendadas por el Director de la Policía Nacional, y la colaboración con el resto de las dependencias policiales, en relación a los temas profesionales que se le planteen.

Asimismo, tendrá competencia en la gestión, implementación y seguimiento de las políticas diseñadas por el Director de la Policía Nacional, tales como policía comunitaria, gestión de calidad, violencia doméstica y seguridad rural.

Dicha unidad estará a cargo de un Director que posea, como mínimo, grado de Comisario Mayor del subescalafón ejecutivo, en situación de actividad.

Artículo 27. (Dirección General de Lucha contra el Crimen Organizado e INTERPOL).- La Dirección General de Lucha contra el Crimen Organizado e INTERPOL es una unidad policial, dependiente de la unidad 001 del Inciso 04. Tiene por cometidos principales la prevención, control y represión del crimen organizado, la asistencia a las autoridades de policía criminal de los países miembros de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) y recibir de éstas, cumpliéndolas en lo que fuere aplicable, las decisiones de la Asamblea General de dicha Organización.

Dicha unidad estará a cargo de un Director que posea, como mínimo, grado de Comisario Mayor del subescalafón ejecutivo, en situación de actividad.

Artículo 28. (Dirección General de Represión al Tráfico Ilícito de Drogas).- La Dirección General de Represión al Tráfico Ilícito de Drogas, es una unidad policial, dependiente de la unidad 001 del Inciso 04. Tiene como principales cometidos la prevención, control y represión del tráfico ilícito de drogas y de aquellas acciones que contravengan las normas sobre producción, distribución y empleo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

Dicha Dirección estará a cargo de un Director que posea, como mínimo, grado de Comisario Mayor del subescalafón ejecutivo en situación de actividad.

Artículo 29. (Dirección Nacional de Policía Científica).- La Dirección Nacional de Policía Científica es una unidad ejecutora, de jurisdicción nacional, cuyos cometidos son recoger y analizar objetos, documentos y otros elementos que constituyan indicios o prueba material de hechos presuntamente delictivos, documentar la escena del hecho, realizar pericias y toda otra actividad de su especialidad, a los efectos de su valoración por las autoridades judiciales competentes.

Dicha Dirección estará a cargo de un Director que posea, como mínimo, grado de Comisario Mayor del subescalafón ejecutivo en situación de actividad.

Artículo 30. (Dirección Nacional de Policía de Tránsito).- La Dirección Nacional de Policía de Tránsito es una unidad ejecutora que tiene como cometido principal la prevención y represión de los delitos y las faltas que se cometan en las vías de tránsito, nacionales y departamentales. A su vez, tiene como cometidos organizar, controlar y efectivizar el cumplimiento y la sistematización del tránsito en todo el país de acuerdo a la normativa nacional y departamental aplicable; hacer cumplir el Reglamento Nacional de Tránsito, reglamentos departamentales y demás disposiciones en la materia, en todas las rutas, caminos, calles y vías de circulación públicas del país; prevenir y reprimir los actos que puedan afectar el estado de la red vial; prestar auxilio a las víctimas de accidentes de tránsito; asegurar la libre circulación de los vehículos, adoptando las disposiciones que fueran necesarias; recabar datos estadísticos relativos al tránsito, circulación de vehículos, accidentes o cualquier otro hecho de interés, referente a la misma materia, sin perjuicio de los demás cometidos específicos que le están asignados en su carácter de cuerpo policial.

Dicha Dirección estará a cargo de un Director que posea, como mínimo, grado de Comisario Mayor del subescalafón ejecutivo en situación de actividad.

Artículo 31. (Dirección Nacional de Identificación Civil).- La Dirección Nacional de Identificación Civil es una unidad ejecutora, con jurisdicción nacional, cuyos cometidos son registrar, conservar y actualizar los datos identificatorios de las personas, expedir la cédula de identidad, el pasaporte y otras constancias de la información registrada.

Dicha Dirección estará a cargo de un Director, el cual será designado por el Poder Ejecutivo, como cargo de particular confianza.

Artículo 32. (Dirección Nacional de Migración).- La Dirección Nacional de Migración es una unidad ejecutora, con jurisdicción nacional, cuyos cometidos son el registro y control de las personas que ingresan al territorio nacional, permanecen y egresan de éste, el asesoramiento en lo referente a la materia migratoria, así como tramitar las residencias temporarias y definitivas otorgadas a los extranjeros, en este último caso, por el titular del Ministerio del Interior.

Dicha Dirección estará a cargo de un Director, el cual será designado por el Poder Ejecutivo, como cargo de particular confianza.

Artículo 33. (Dirección General de Fiscalización de Empresas, cuyo objeto sea la seguridad privada).- Tiene a su cargo el registro, contralor, fiscalización y supervisión de los servicios prestados por personas privadas, físicas o jurídicas, debidamente autorizadas para el cumplimiento de actividades de seguridad privada, tales como vigilancia, protección, custodia, manejo, traslado y seguridad de personas, bienes y valores, como así también entidades financieras, pagos descentralizados y afines.

Le corresponde, entre otros cometidos, gestionar la habilitación de los operadores de seguridad privada y del personal dependiente de los mismos; tramitar, inspeccionar y habilitar sistemas de seguridad en general y todos los medios materiales o técnicos que por las reglamentaciones sean necesarios, homologar productos de seguridad; practicar las inspecciones de seguridad que estime pertinentes, o que se le solicitaren, efectuando los informes técnicos correspondientes y proponer la imposición de sanciones en los casos que se infringieren las normas respectivas.

Dicha Dirección estará a cargo de un Director que posea, como mínimo, grado de Comisario Mayor del subescalafón ejecutivo en situación de actividad.

TÍTULO IV

DEL ESTATUTO DEL PERSONAL POLICIAL

CAPÍTULO I

DEL ESTATUTO Y EL ESTADO POLICIAL

Artículo 34. (Definición).- El Estatuto Policial es el conjunto de normas que regulan los derechos, deberes y garantías que la Constitución de la República, las leyes, decretos y demás disposiciones vigentes, establecen para el personal policial.

El Estado Policial es la situación jurídica creada por el conjunto de las normas mencionadas en el inciso anterior.

Artículo 35. (Derechos inherentes al Estado Policial).- Sin perjuicio de otros que se establecieren en las disposiciones legales o reglamentarias, son derechos del personal policial en actividad:

A) El respeto de su honor, dignidad y las consideraciones debidas que su autoridad le otorgan.

B) Carrera administrativa de acuerdo a las previsiones presupuestales.

C) El uso del título, uniformes, distintivos, insignias, atribuciones y armamento del grado y cargo que correspondan.

D) El destino adecuado al grado.

E) Formación, capacitación, especialización y el perfeccionamiento permanente que garanticen su desarrollo y promoción profesional.

F) Asistencia médica y seguimiento permanente de la salud ocupacional.

G) El ejercicio de las facultades disciplinarias previstas en esta ley y en la reglamentación que se dicte.

H) El aporte de los conocimientos y de la experiencia que posea, a fin de contribuir al mejor desempeño de la función.

I) La percepción del sueldo, aguinaldo, complementos, beneficios sociales y contraprestaciones especiales que correspondan de acuerdo con la función desempeñada.

J) La asistencia prestada por el respectivo servicio de sanidad policial.

K) La licencia anual reglamentaria y demás descansos que correspondan.

L) La asistencia honoraria de la Defensoría en lo Penal de la Policía Nacional, cuando deba comparecer en sede judicial en razón de la función policial.

M) El derecho a la sindicalización, estándole expresamente prohibido tanto el ejercicio de la huelga como la concentración y la manifestación con armas o uniformes, o la ocupación de los lugares de trabajo, así como impedir el libre acceso a los mismos y la obstaculización del normal desarrollo de las actividades.

N) No cumplir órdenes que constituyan violación de la Constitución de la República, de las leyes o de los reglamentos.

Ñ) El haber de retiro y la pensión para sus derecho-habientes de conformidad con la ley.

O) Otros derechos que se establezcan por ley, decretos o reglamentos.

Artículo 36. (Deberes inherentes al Estado Policial).- Son deberes inherentes al Estado Policial:

A) Ejercer la función con respeto a la Constitución de la República y al ordenamiento jurídico vigente.

B) Desempeñar la función con dedicación.

C) Actuar con probidad e integridad, abstenerse de todo acto de corrupción y oponerse resueltamente a él.

D) Observar un trato correcto y servicial con los integrantes de la comunidad, a quienes procurará auxiliar y proteger cuando las circunstancias lo aconsejen o fuere requerido para ello.

E) Identificarse y proporcionar la máxima información sobre su actuación, motivo y finalidad de la misma.

F) Actuar sin demora en el desempeño de la función, agotando los recursos disponibles para el mejor cumplimiento de aquélla.

G) Defender los derechos inherentes a la persona humana, aún con riesgo de su propia vida.

H) Mantener el orden y seguridad públicos, previniendo, disuadiendo y reprimiendo el delito y la violencia en todas sus formas.

I) Obedecer la orden del superior, la cual debe ser legítima y emanar de autoridad competente. A igualdad de grado, el personal policial de menor antigüedad respetará lo ordenado por el más antiguo pero, en ningún caso, la obediencia debida podrá amparar órdenes que entrañen la ejecución de actos que constituyan delito o sean contrarios a la Constitución de la República o las leyes.

J) Desempeñar las funciones inherentes a cada grado, cargo y destino, así como cumplir con las comisiones de servicio.

K) Sujetarse al régimen disciplinario contenido en este estatuto y las disposiciones reglamentarias que se dicten.

L) Actuar con imparcialidad, respetar y proteger los derechos y dignidad humanos, sin distinción de especie alguna.

M) Velar por la vida, integridad física, honor y dignidad de las personas detenidas o bajo su custodia.

N) No divulgar la información de que tomare conocimiento en razón o en ocasión del servicio, obligación que se mantendrá aun en situación de retiro del funcionario policial.

O) Abstenerse de toda actividad política, pública o privada, salvo el voto, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 77 de la Constitución de la República.

Sin perjuicio de los deberes enunciados precedentemente, el personal policial será responsable penal, civil y administrativamente por los actos que ejecute u omita, así como por las órdenes que imparta.

Artículo 37. (Prohibiciones).- El personal policial tendrá las siguientes prohibiciones:

A) Realizar manifestaciones que atenten contra el respeto a los Poderes del Estado, sus autoridades o formulen críticas sobre la organización y estructura de la institución, gestión y políticas adoptadas por autoridades.

B) Consumir sustancias ilícitas, de acuerdo al Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974.

C) Quienes reúnan la doble condición de policías y de profesionales del derecho (doctor en derecho, abogado, procurador), no podrán intervenir en el asesoramiento, defensa o cualquier otro servicio ajeno al específicamente policial, de personas físicas o jurídicas que estuvieran directamente involucrados en los procedimientos policiales donde hubieran participado.

D) Quienes posean la calidad de peritos en cualquier área, no podrán realizar informes, peritajes, intervenir en procesos judiciales o extrajudiciales, a favor de personas privadas o públicas (físicas o jurídicas).

E) No realizar actividades, tareas o trabajos particulares que por sus características puedan afectar la imagen o decoro de la institución.

F) Realizar tareas de vigilancia, custodia o asesoramiento en materia de seguridad, fuera del ámbito del Ministerio del Interior.

G) Otras prohibiciones establecidas en la normativa jurídica vigente.

Artículo 38. (El Estado Policial del personal en situación de retiro).- El policía en situación de retiro tendrá los siguientes derechos, obligaciones y prohibiciones:

1) Derechos:

A) El cobro del haber de retiro y la pensión para sus derecho-habientes de conformidad con la ley.

B) El uso del título.

C) La asistencia prestada por la Dirección Nacional de Sanidad Policial.

D) El porte de arma y el uso del uniforme social o de gala, distintivos, insignias correspondientes a cada grado, con fines protocolares, lo que deberá ajustarse a las normas legales y reglamentarias en vigor, con excepción del personal de la Escala Básica.

2) Obligaciones y prohibiciones:

A) No divulgar información sobre hechos o documentos que por su propia naturaleza debieran permanecer reservados, confidenciales o secretos.

B) La sujeción al régimen disciplinario policial durante los primeros cuatro años de su pase a retiro.

C) Realizar manifestaciones que atenten contra el respeto a los Poderes del Estado, sus autoridades y/o formulen críticas sobre la organización y estructura de la institución, gestión y políticas adoptadas por autoridades, durante los primeros cuatro años de su pase a retiro.

Artículo 39. (Pérdida del Estado Policial).- El Estado Policial se pierde por las siguientes circunstancias:

A) Por cesantía o destitución dispuesta por la autoridad competente.

B) Desvinculación voluntaria a solicitud del interesado aceptada por la Administración, que no implique retiro.

C) Por condena impuesta mediante sentencia firme de los Tribunales de Justicia que traiga aparejada pena incompatible con el ejercicio de las funciones o inhabilitación absoluta o especial para cargos u oficios públicos.

Artículo 40. (Suspensión del Estado Policial).- El Estado Policial se suspende cuando el policía incurra en actos expresamente determinados por la normativa vigente, tales como:

A) Medida cautelar dispuesta por la autoridad competente en un procedimiento disciplinario.

B) Sanción disciplinaria.

C) Procesamiento con prisión.

D) Suspensión o pérdida de la ciudadanía legal.

Artículo 41. (Permanencia e indivisibilidad de la función policial).- La autoridad y el grado jerárquico que inviste el policía son permanentes, no se limitan al tiempo de servicio ni a la repartición a la que está adscripto, está obligado a desempeñar sus funciones por iniciativa propia o por orden superior, a cualquier hora y en cualquier parte del territorio de la República, si fuera necesario y sin perjuicio del respeto de las disposiciones sobre jerarquía a que se refiere esta ley.

Los límites departamentales o seccionales no detendrán su acción en caso de persecución de los delincuentes, fugados o sospechosos.

CAPÍTULO II

DEL INGRESO A LA POLICÍA NACIONAL

Artículo 42. (Situación de actividad).- En situación de actividad se encuentra el personal policial que desempeña o puede desempeñar las funciones inherentes a su grado. Esta situación comprende el servicio efectivo y el régimen de disponibilidad.

Se considera en servicio efectivo al personal policial que desempeña funciones inherentes a su especialidad profesional en una unidad policial, a la cual ha sido afectado.

Se considera en régimen de disponibilidad a la situación excepcional en la cual se encuentra el personal policial de la categoría de oficial, que carezca de destino por causa que no le sea imputable, en cuyo caso mantendrá el resto de los derechos y obligaciones que establece la presente ley.

Ningún funcionario podrá estar más de dos años en régimen de disponibilidad. Cumplido dicho plazo, en forma preceptiva deberá disponerse su pase a retiro.

En el caso de no configurar causal jubilatoria, mantendrá la situación de disponibilidad hasta que la configure, momento en que se aplicará el retiro obligatorio.

Artículo 43. (Modalidades de ingreso).- El ingreso a la Policía Nacional se producirá por alguna de las siguientes modalidades:

A) Como Cadete del Instituto Universitario Policial, teniendo la calidad de alumno durante el proceso de formación, del cual egresará previa aprobación del respectivo curso, con el grado de Oficial Ayudante del subescalafón ejecutivo, acorde con la especialización profesional que le corresponda.

B) Como alumno del Instituto de Formación y Capacitación de la Escala Básica o de las Escuelas de Policía Departamentales, teniendo dicha calidad durante el proceso de formación, del cual egresará previa aprobación del correspondiente curso, con el grado de Agente, Bombero o Guardia del subescalafón ejecutivo.

C) En un cargo vacante de ingreso de los subescalafones administrativo o especializado, mediante concurso.

D) En un cargo vacante de ingreso del subescalafón técnico-profesional mediante concurso.

Artículo 44. (Requisitos para el ingreso).- Los requisitos para ingresar a la Policía Nacional son:

A) Ser ciudadano natural o legal con más de tres años de ejercicio.

B) Para el subescalafón ejecutivo, tener entre 18 y 35 años de edad, con excepción del cadete, cuyas condiciones de ingreso quedarán sujetas a la reglamentación.

C) Para el resto de los subescalafones deberán tener entre 18 y 45 años de edad.

D) Estar inscripto en el Registro Cívico Nacional.

E) Haber aprobado los cursos, pruebas, exámenes o concursos que se establecen en esta ley y los que se exijan en la reglamentación.

F) Poseer las condiciones psicofísicas necesarias para el desempeño de la función.

G) Acreditar buena conducta.

H) Haber aprobado, en cualquiera de sus opciones, los requisitos que se establezcan a través de la reglamentación respectiva.

Artículo 45. (Ingreso de cadetes).- El Poder Ejecutivo gestionará la provisión de las vacantes que sean necesarias para el ingreso anual de cadetes.

Cuando el número de aspirantes supere el número de vacantes, la prueba de admisión tendrá carácter de concurso de oposición.

Artículo 46. (Personal de la Escala Básica).- El personal policial de la Escala Básica, perteneciente al subescalafón ejecutivo, podrá ingresar al curso de cadetes, de acuerdo con las disposiciones anteriores, sin que se modifique su situación presupuestal.

El aspirante, al momento de su inscripción, no podrá tener más de 35 años de edad, deberá poseer una nota de concepto superior a bueno, reunir las condiciones que establece la presente ley y las que determine la reglamentación correspondiente.

Facúltase al Poder Ejecutivo a habilitar ingresos especiales del personal policial, perteneciente al subescalafón ejecutivo, al referido curso de cadetes, estableciendo reglamentariamente los requisitos de ingreso y edad máxima.

CAPÍTULO III

DE LOS SUBESCALAFONES Y ESCALAS

Artículo 47. (Subescalafones).- El escalafón "L" policial se compondrá de los siguientes subescalafones:

A) Ejecutivo, cuyos integrantes son los que cumplen las tareas de orden público, prevención y represión de los delitos y demás funciones policiales. Poseen todas las obligaciones, prohibiciones y derechos del Estado Policial.

B) Administrativo, cuyos integrantes son los que cumplen las tareas de administración en general del instituto policial.

C) Técnico-profesional, cuyos integrantes deben poseer título profesional habilitante para el ejercicio de su función.

D) Especializado, cuyos integrantes deberán acreditar conocimientos o habilidades especiales, según la índole de sus cometidos.

Artículo 48. (Escalas).- El personal policial de los subescalafones ejecutivo, administrativo, especializado y técnico-profesional se distribuirá en dos escalas: la Escala de Oficiales y la Escala Básica.

Artículo 49. (Escala de Oficiales).- La Escala de Oficiales se dividirá en los siguientes grados:

El personal superior de la Policía, perteneciente al subescalafón ejecutivo, administrativo, técnico-profesional y especializado y el personal ejecutivo de bomberos, se dividirá en:

Oficiales Superiores:

A) Grado 10 - Comisario General

B) Grado 9 - Comisario Mayor

Oficiales Jefes:

C) Grado 8 – Comisario

D) Grado 7 - Subcomisario

Oficiales Subalternos:

E) Grado 6 - Oficial Principal

F) Grado 5 - Oficial Ayudante

Alumnos Policiales:

G) Cadete

El personal superior de la Guardia Republicana, perteneciente al subescalafón ejecutivo, se dividirá en:

Oficiales Superiores:

A) Grado 10 - Comandante General

B) Grado 9 - Comandante Mayor

Categoría de Oficiales Jefes

C) Grado 8 Capitán

D) Grado 7 Teniente 1ro.

Categoría de Oficiales Subalternos.

E) Grado 6 – Teniente

F) Grado 5 – Alférez

Artículo 50. (Escala Básica).- El personal integrante de la Escala Básica de la Policía, perteneciente al subescalafón ejecutivo, se dividirá en:

Suboficiales:

A) Grado 4 - Suboficial Mayor

Clases:

B) Grado 3 – Sargento

C) Grado 2 - Cabo

Alistados:

D) Grado 1 - Agente

El personal integrante de la Escala Básica de la Policía, perteneciente al subescalafón ejecutivo y correspondiente a la Guardia Republicana, se dividirá en:

Suboficiales:

A) Grado 4 -Suboficial Mayor

Clases:

B) Grado 3 – Sargento

C) Grado 2 - Cabo

Alistados:

D) Grado 1 - Guardia Republicano.

El personal integrante de la Escala Básica de la Policía, perteneciente al subescalafón ejecutivo y correspondiente a la Dirección Nacional de Bomberos, se dividirá en:

Suboficiales:

A) Grado 4 - Suboficial

Clases:

B) Grado 3 – Sargento

C) Grado 2 - Cabo

Alistados:

D) Grado 1 - Bombero

CAPÍTULO IV

DE LA JERARQUÍA POLICIAL

Artículo 51. (Escala jerárquica).- La escala jerárquica es el conjunto de los grados ordenados y calificados, que determina el vínculo jerárquico entre sus integrantes.

Artículo 52.- La jerarquía es el orden que determina las relaciones de superioridad y dependencia. Se establece por grados.

Grado, es la denominación de cada uno de los niveles de la jerarquía. Destino, es la ubicación del personal policial en dependencias, organismos o reparticiones de la Policía Nacional.

Puesto, es la función desempeñada por el policía en el destino asignado, de acuerdo a su grado.

Comisión, es toda función que no implique cargo o destino efectivo.

Subalterno, es todo policía que con respecto a otro, tiene grado inferior en la escala jerárquica.

Subordinado, es todo policía que depende directamente de un superior por razones de servicio u organización

Artículo 53.- Las relaciones de superioridad y dependencia se establecen de la siguiente forma:

A) Jerarquía ordinaria o de grado: Será determinada por la autoridad competente, de acuerdo a lo establecido en la Escala Jerárquica de la presente ley.

B) Jerarquía accidental o de destino: Se constituye por la superioridad que, en ciertos casos, corresponde a un integrante del personal policial sobre sus iguales en grado ordinario. La misma se ejerce por razón del lugar en que se encuentre y de las funciones que desempeñe.

C) Jerarquía extraordinaria o de servicio: Se confiere al integrante del personal policial que ejerce la dirección de lo concerniente al desempeño de una diligencia o al servicio que la motiva, invistiéndolo al efecto, de autoridad sobre sus iguales en grado ordinario o accidental.

Artículo 54. (Situación del cadete).- El cadete, sin perjuicio de que posee la calidad de alumno, está investido de autoridad respecto de la comunidad.

A los efectos de los procedimientos en los que deba intervenir, tendrá el grado de Cabo, Sargento o Suboficial, según esté cursando el primer, segundo o tercer año respectivamente. A equivalencia de grado, tendrá precedencia respecto del personal de la Escala Básica, correspondiéndole el trato del personal de la Escala de Oficiales.

La precedencia para el egreso del curso de cadetes se definirá de acuerdo con la calificación obtenida por el alumno y tendrá validez dentro de la promoción respectiva hasta el próximo ascenso.

Artículo 55. (Precedencia).- La precedencia dentro del grado se determina de la siguiente forma:

A) Por la fecha de promoción al grado considerado, si aquélla fuera igual, por la precedencia de ascenso en el grado anterior.

B) A igualdad de precedencia en el grado anterior, por la correspondiente al grado inmediato inferior, y así sucesivamente hasta la fecha de ingreso a la Policía Nacional, a igualdad de ésta, el de mayor edad.

C) A igualdad de grado, el Subescalafón Ejecutivo tendrá preeminencia sobre los demás.

Artículo 56. (Superioridad por antigüedad y de cargo).- La superioridad por antigüedad es la que tiene un integrante del personal policial con respecto a otro, en razón de su precedencia en el grado o grados equivalentes.

La superioridad de cargo emana de las funciones que cada uno desempeña dentro del mismo organismo, de la cual surge la dependencia de un integrante del personal policial con respecto a otro de igual grado y en virtud de la cual, éste debe obediencia a aquél.

Artículo 57. (Provisión de cargos en las unidades policiales).- La provisión de los cargos en las unidades policiales, con excepción de las referidas en el Título II de la presente ley, se realizará por vía de destino, con el personal policial de la Escala de Oficiales, de grado adecuado a la jerarquía del cargo y perteneciente al subescalafón que corresponda a las funciones del servicio.

CAPÍTULO V

DEL SISTEMA EDUCATIVO POLICIAL

Artículo 58. (Cometidos de la Dirección Nacional de la Educación Policial).- La Dirección Nacional de la Educación Policial tiene a su cargo el sistema educativo policial, siendo sus cometidos:

A) Diseñar, implementar, evaluar, acreditar y certificar los procesos de formación y perfeccionamiento de la Policía Nacional, en los aspectos técnicos y académicos, de grado y postgrado.

B) Garantizar la excelencia de dichos procesos.

C) Realizar el seguimiento de los egresados, asegurando la coherencia y unidad de la educación impartida.

D) Implementar los planes educativos de dicha unidad ejecutora con la colaboración, en lo pertinente, de otras instituciones públicas o privadas reconocidas, nacionales o extranjeras, a través de convenios u otros medios idóneos.

E) Diseñar, implementar y evaluar planes y proyectos de investigación y extensión, los cuales podrán elaborarse con la colaboración de otras instituciones.

F) Promover la formación permanente de los integrantes de la Policía Nacional.

G) Promover y asegurar la formación y el perfeccionamiento del personal docente e instructores de los institutos de educación policial.

H) Promover la formación y capacitación de la ciudadanía en general en la temática de la seguridad pública.

Artículo 59. (Institutos).- La Dirección Nacional de la Educación Policial estará integrada por los siguientes institutos de la Educación Policial Nacional:

A) Instituto Universitario Policial.

B) Instituto de Posgrados Universitarios y Estudios Superiores.

C) Institutos de Formación y Capacitación para el Personal de la Escala Básica.

D) Instituto de Contralor de la Formación y Capacitación en Seguridad Privada.

E) Otros que oportunamente sea necesaria su creación.

Artículo 60. (Cometidos de los Institutos del Sistema de la Educación Policial).- Los Institutos del Sistema de la Educación Policial tendrán los cometidos que a continuación se detallan:

A) El Instituto Universitario Policial formará Oficiales para la Policía Nacional así como también especialidades a nivel de tecnicaturas y otorgará títulos de grado en temas de seguridad pública. Desarrollará actividades de extensión e investigación.

B) El Instituto de Posgrados Universitarios y Estudios Superiores asegurará, a través de los trayectos de capacitación, el desarrollo de la carrera administrativa de los y de las Oficiales de la Policía Nacional y formará en especialidades de posgrado, diplomados, maestrías y otras que eventualmente se puedan desarrollar. Promoverá la realización de proyectos de investigación y la participación en actividades de extensión en las temáticas referidas a la seguridad pública.

C) Los Institutos de Formación y Capacitación para el Personal de la Escala Básica, formarán en su nivel básico al personal policial y en especialidades en temas de seguridad pública. Asegurará a través de los trayectos de capacitación el desarrollo de la carrera administrativa de todos los integrantes de la Policía Nacional.

D) El Instituto de Contralor de la Formación y Capacitación en Seguridad Privada tendrá la facultad de celebrar convenios con instituciones públicas y privadas nacionales o internacionales con el objeto de brindar capacitación en seguridad.

  Le competerá en forma exclusiva el contralor de todos los procesos educativos referidos a la temática de seguridad privada en todo el territorio nacional.

Artículo 61. (Habilitación, formación y capacitación en seguridad privada).- La Dirección Nacional de la Educación Policial otorgará la habilitación y brindará formación, capacitación y asesoramiento a las instituciones de formación en seguridad privada, además supervisará e inspeccionará a las mismas, siendo garante ante la sociedad, de la calidad y pertinencia de los contenidos y metodologías educativas de los currículos implementados.

CAPÍTULO VI

DE LAS CALIFICACIONES

Artículo 62. (Calificación).- La calificación es el acto administrativo que tiene por objeto evaluar la conducta, el desempeño y las aptitudes del personal policial en el período considerado.

Dicha evaluación es anual y refiere al período que va desde el 1º de enero al 31 de diciembre.

Las calificaciones deben regirse por los principios de igualdad de oportunidades, eficiencia, eficacia, calidad, competencia, excelencia y uniformidad técnica de evaluación.

Artículo 63. (Órganos competentes).- La calificación del personal policial estará a cargo de las Juntas Calificadoras, las cuales se constituirán en la forma establecida en la reglamentación que al respecto dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 64. (Bases).- Para la elaboración de las calificaciones se tendrán en cuenta los documentos escritos, notas de concepto, informes, partes de inspección, constancias escritas y demás elementos de juicio de que disponga o recabe la Junta Calificadora respectiva, debiendo agregarse todos los antecedentes al informe de calificación, en la forma que establezca la reglamentación.

CAPÍTULO VII

DE LOS ASCENSOS

Artículo 65. (Oportunidad).- Los ascensos se conferirán cuando existan vacantes, las que pueden generarse por alguna de las siguientes causas:

A) Fallecimiento.

B) Cesantía.

C) Retiro.

D) Ascenso.

E) Modificación presupuestal de cargos.

En casos especiales, el Poder Ejecutivo podrá conceder ascensos post mortem.

Los ascensos del personal policial serán conferidos por el titular del Ministerio del Interior, para el personal superior, y por los jerarcas máximos de las unidades ejecutoras para el personal de la Escala Básica, una vez que se hayan cumplido los requisitos establecidos en la presente ley y en su reglamentación.

Artículo 66. (Procedimiento).- Los ascensos serán conferidos del grado inferior al inmediato superior. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición, respetando los parámetros que se indican seguidamente.

Con respecto al subescalafón ejecutivo y con relación al personal perteneciente a la Escala Básica y a los Oficiales Subalternos, los ascensos se concederán por concurso.

En la Escala de Oficiales Jefes y Oficiales Superiores del subescalafón ejecutivo, los ascensos se dispondrán de la siguiente forma:

A) Dos tercios de las vacantes, por concurso.

B) El tercio restante por selección directa del Poder Ejecutivo, entre los postulantes que cumplan todos los requisitos exigidos para el ascenso.

Con relación a los subescalafones técnico-profesional y administrativo, los ascensos de todo el personal se conferirán por concurso, conforme lo regule la reglamentación respectiva.

El ascenso al grado de Comisario General y Comandante General se realizará de la siguiente forma:

A) El 50% (cincuenta por ciento) por concurso.

B) El 50% (cincuenta por ciento) restante por selección directa del Poder Ejecutivo, entre los postulantes que cumplan todos los requisitos exigidos para el ascenso.

Artículo 67. (Ascenso por méritos).- Si hubiera vacantes presupuestales, el Ministro del Interior, por resolución fundada, podrá conceder ascensos por méritos dentro del personal de la Escala Básica. No podrán otorgarse ascensos por méritos en forma sucesiva a un mismo funcionario si éste no hubiere ocupado la vacante presupuestal a la cual le da derecho el primer ascenso otorgado por tal motivo.

Artículo 68. (Ascenso del Suboficial a la Escala de Oficiales).- Los Suboficiales que tuvieren un año de antigüedad en el grado, podrán concursar para integrarse a la Escala de Oficiales, desde el grado de Oficial Ayudante o Alférez.

Un tercio de las vacantes de Oficial Ayudante del subescalafón ejecutivo y Alférez, serán destinadas exclusivamente para el ascenso previsto en este artículo.

Artículo 69. (Tiempo de permanencia en el grado).- Para el personal de todos los Subescalafones del escalafón policial, regirán los tiempos mínimos exigidos a continuación, los que serán contados en el grado y una vez cumplidos los mismos se estará en condiciones de concursar para el ascenso:

A) Escala de oficiales:

Oficiales superiores:

A) Grado 9 - Comisario Mayor o Comandante Mayor 4 años

Oficiales jefes:

A) Grado 8 - Comisario o Capitán 3 años

B) Grado 7 - Subcomisario o Teniente 1ro 3 años

Oficiales subalternos:

A) Grado 6 - Oficial Principal o Teniente 3 años

B) Grado 5 - Oficial Ayudante o Alférez 3 años

B) Escala básica:

Clases:

B) Grado 3 - Sargento 2 años

C) Grado 2 - Cabo 2 años

Alistados:

D) Grado 1 - Agente o Guardia Republicano o Bombero 2 años

Artículo 70. (Fecha en que se realizarán los ascensos).- Los ascensos de todo el personal policial se dispondrán con fecha 1º de febrero de cada año.

Artículo 71. (Reglamentación).- Dentro de los ciento veinte días posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo reglamentará el sistema de pasaje de grado.

CAPÍTULO VIII

EGRESO DE LA CARRERA POLICIAL

Artículo 72. (Causas de egreso).- El egreso de la carrera policial se producirá por fallecimiento, cesantía o retiro.

Artículo 73. (Causas de cesantía).- La cesantía se puede producir a solicitud del interesado, como sanción disciplinaria de destitución o por ineptitud.

El personal que solicite su cesantía no podrá abandonar el cargo hasta haber sido notificado de la aceptación de su solicitud. La cesantía y el pase a retiro no podrán ser concedidos cuando el policía esté sometido a sumario administrativo.

Artículo 74. (Pérdida del Estado Policial).- El Estado Policial se pierde por la cesantía dispuesta por el Poder Ejecutivo, lo fuere ésta a solicitud del personal, en carácter de sanción disciplinaria impuesta en el respectivo procedimiento administrativo, o también como consecuencia de la condena establecida por sentencia firme y ejecutoriada, dictada por la autoridad judicial, que disponga la aplicación de una pena incompatible con el ejercicio de las funciones públicas.

La pérdida del Estado Policial no importa, necesariamente, la de los derechos al retiro y pensión que puedan corresponder al integrante del personal policial o a sus derecho habientes.

Artículo 75. (Modalidades).- El personal policial pasará a situación de retiro a su solicitud o en forma obligatoria, en este último caso por las causales establecidas en la presente ley y demás disposiciones aplicables.

El retiro voluntario es aquel que se produce a solicitud del titular.

El retiro obligatorio es aquel que se produce cuando el personal policial alcanza la edad legal máxima de permanencia en el cargo y cumple con los requisitos necesarios para el otorgamiento de la pasividad.

CAPÍTULO IX

DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 76. (Alcance del régimen disciplinario).- Las presentes disposiciones son aplicables al personal policial y se complementarán con la reglamentación que oportunamente dicte el Poder Ejecutivo.

El personal policial seguirá siendo pasible de responsabilidad administrativa y estará sujeto al régimen disciplinario policial, mientras se encuentre en actividad y hasta cuatro años después de su pase a retiro.

Artículo 77. (Debido procedimiento).- Declárase que el artículo 66 de la Constitución de la República es aplicable a todos los casos de imputación de falta, sin que la notoriedad objetiva del hecho imputado exima a la autoridad respectiva de dar al interesado la oportunidad de presentar prueba de descargo, de articular debidamente su defensa y de realizar todos los descargos que estime pertinente para ello.

Artículo 78.- ("Non bis in ídem"). El personal policial no será llamado a responsabilidad disciplinaria en más de una oportunidad por un mismo hecho, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que pudieren corresponder en esos ámbitos específicos de competencia.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la acumulación de sanciones podrá dar lugar a la instrucción de sumario administrativo por la causal de ineptitud para el ejercicio del cargo.

Artículo 79. (Presunción de inocencia).- El personal policial sometido a procedimiento disciplinario tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad, y se presumirá su inocencia mientras no se establezca su responsabilidad mediante resolución firme dictada con las garantías del debido proceso.

Artículo 80. (Faltas disciplinarias. Concepto y clases).- La falta disciplinaria es toda acción u omisión del personal policial, intencional o culposa, que viole los deberes impuestos por el Estado Policial.

Según su gravedad, se clasifican en faltas leves, graves y muy graves. La determinación de las faltas conforme con su gravedad, será establecida por la reglamentación respectiva que dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 81. (De las sanciones disciplinarias).- La sanción es la medida administrativa impuesta por el mando, en ejercicio de su potestad disciplinaria, como consecuencia de la falta cometida, en razón de lo cual debe ser proporcional a la entidad de aquélla.

Son sanciones aplicables, según el caso, las siguientes:

A) Observación escrita.

B) Demérito.

C) Suspensión en la función desde uno a treinta días con privación total de haberes.

D) Suspensión en la función por hasta seis meses en el año.

E) Destitución.

Las faltas leves serán sancionadas con observación o demérito.

Las faltas graves lo serán con suspensión en la función de uno a treinta días, con privación total de haberes.

Por su parte, las faltas muy graves importarán la suspensión en la función por un lapso que oscilará entre una quincena hasta seis meses, con privación parcial o total de haberes, o con destitución.

Artículo 82. (Efectos de las sanciones).- Las sanciones enunciadas en el artículo anterior traerán aparejada la adjudicación de puntaje negativo a los efectos de la calificación según lo determine la reglamentación y consisten en lo siguiente:

A) La observación escrita es el simple señalamiento por parte del superior de una incorrección u omisión leve, que el bien del servicio exige sea puesta de manifiesto, llamando la atención del subalterno para que reflexione, enmiende y corrija la conducta, no volviéndola a repetir en el futuro.

B) La sanción de demérito consiste en adjudicar al sancionado por la infracción cometida de 01 a 30 puntos como factor negativo a los efectos de la calificación.

C) La suspensión en la función de uno a quince días de sueldo sobre la retribución mensual nominal percibida por el policía en el momento en que cometió la falta.

D) La suspensión en la función consiste en el cese temporario del policía o contratado policial o civil de todas las funciones que tenga el sancionado por un plazo máximo de hasta seis meses en el año.

  La suspensión hasta de tres meses será sin goce de sueldo, o con la mitad del sueldo, según la gravedad del caso. La que exceda de este término, será siempre sin goce de sueldo.

  El tiempo durante el cual el policía se encuentre suspendido no se considera trabajado y por tanto no se contemplará para la antigüedad en el instituto policial, ni para la antigüedad en el grado, ni a los efectos jubilatorios, ni para ningún otro concepto que implique trabajo efectivo, manteniendo la cobertura de salud.

Artículo 83. (Graduación de las faltas).- Las faltas disciplinarias, atendiendo a su naturaleza, serán pasibles de las siguientes sanciones:

Faltas leves:

A) Observación escrita.

B) Demérito de 1 a 15 puntos.

C) Suspensión de uno a diez días.

Faltas graves:

A) Demérito de 16 a 30 puntos.

B) Suspensión de once a treinta días.

C) Suspensión en la función hasta tres meses sin goce de sueldo, o con la mitad del sueldo, según la gravedad del caso.

Faltas muy graves:

A) Suspensión en la función de tres meses y un día hasta seis meses con privación total del sueldo.

B) Destitución.

  La destitución importará en todos los casos la pérdida de los haberes retenidos como medida preventiva.

Artículo 84. (Causal de sumarios administrativos).- Las sanciones disciplinarias de suspensión mayores a treinta días y destitución, se impondrán previa realización de un sumario administrativo.

Las restantes sanciones podrán disponerse sin otra formalidad que la notificación al personal de la falta que se le imputa, otorgándole previamente vista por el plazo de cinco días hábiles a fin de articular su defensa.

Artículo 85. (Recursos).- Contra las sanciones disciplinarias, se pueden interponer los recursos de revocación y jerárquico en subsidio, según lo establecido por el artículo 317 de la Constitución de la República y demás normas vigentes.

Artículo 86. (Potestad disciplinaria).- Las sanciones por faltas muy graves serán impuestas por el titular del Ministerio del Interior, excepto la de destitución, que será dispuesta por el Poder Ejecutivo, conforme lo previsto en el numeral 10) del artículo 168 de la Constitución de la República.

Las sanciones aplicables por concepto de faltas graves serán adoptadas por el jerarca de la respectiva unidad ejecutora y, las restantes, por el Jefe de la unidad en la cual el personal cumple funciones.

Artículo 87. (De los procedimientos).- Los procedimientos disciplinarios serán establecidos por la reglamentación respectiva dictada por el Poder Ejecutivo.

Artículo 88. (Retención total de haberes).- Cuando un policía sea procesado por cualquier motivo, deberá disponerse en forma preceptiva la instrucción de sumario administrativo.

Si el procesamiento fuera con prisión preventiva o con aplicación de penas alternativas, deberá disponerse la retención total de haberes, mientras dure la reclusión o la medida alternativa dispuesta por la Justicia.

En los casos en que el procesamiento con prisión preventiva o con aplicación de penas alternativas haya sido por un delito que haya ocurrido a consecuencia del desempeño de la función presumiéndose el cumplimiento de la ley, el Ministro del Interior por resolución fundada podrá disponer la no aplicación de retención de haberes mencionada en el inciso anterior.

Artículo 89. (Prescripción de las faltas administrativas).- Las faltas administrativas prescriben:

A) Cuando además constituyen delito, en el término de prescripción del delito o de la condena impuesta por sentencia firme.

B) Cuando no constituyen delito, las faltas leves prescribirán a los noventa días y las faltas graves y muy graves prescribirán al año, contados desde la comisión de la falta.

La prescripción establecida en el presente artículo se suspende por la resolución del jerarca de la unidad ejecutora que disponga el inicio de un procedimiento de información de urgencia, de una investigación administrativa o la instrucción de sumario.

Artículo 90. (Independencia de procedimientos).- La potestad disciplinaria es independiente del procedimiento judicial que pudiere sustanciarse, con motivo de la conducta cumplida por el personal policial.

TÍTULO V

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 91. (Sobre la integración del sistema escalafonario creado).- La integración del sistema escalafonario creado en los artículos 47, 48, 49 y 50 de la presente ley, con relación a la Escala de Oficiales y Escala Básica, se realizará de la siguiente forma y conforme la reglamentación que oportunamente dicte el Poder Ejecutivo:

A) Escala de Oficiales:

Comisario General: se integrará con los grados 13 y 14 del sistema escalafonario modificado por la presente ley.

Comisario Mayor: se integrará con los grados 11 y 12 del sistema escalafonario.

Comisario: se integrará con el grado 10 del sistema escalafonario.

Subcomisario: se integrará con el grado 9 del sistema escalafonario.

Oficial Principal: se integrará con el grado 8 del sistema escalafonario.

Oficial Ayudante: se integrará con los grados 6 y 7 del sistema escalafonario.

B) Escala Básica:

Suboficial: se integrará con los grados 5 y 6 (Suboficial Mayor) del sistema escalafonario.

Sargento: se integrará con el grado 4 del sistema escalafonario.

Cabo: se integrará con los grados 2 y 3 del sistema escalafonario.

Agente, Coracero, Bombero o Guardia: se integrará con el grado 1 del sistema escalafonario.

TÍTULO VI

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Artículo 92.- A partir de la instrumentación de lo dispuesto en el Título V, deróganse todas aquellas disposiciones que se opongan o contravengan a la integración del nuevo sistema escalafonario creado.

Artículo 93.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 92, deróganse todas aquellas disposiciones que se opongan o contravengan a lo establecido en la presente ley.

A efectos del financiamiento de la nueva escala de grados policiales, el Poder Ejecutivo podrá transformar los cargos policiales y las vacantes del resto de los escalafones del Inciso, adecuándolos a las necesidades de las respectivas unidades ejecutoras del Ministerio del Interior, pudiendo a tales efectos disponer además de las partidas habilitadas en el Grupo O que no estén catalogadas como Tipo de Crédito 3, así como hasta el 50% (cincuenta por ciento) de las partidas autorizadas por el artículo 207 y el 100% (cien por ciento) de las autorizadas por el artículo 208, ambos de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, no pudiendo estas transformaciones significar costo presupuestal para el Inciso. De la racionalización dispuesta se dará cuenta a la Asamblea General.

Artículo 94.- La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 2016.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 11 de febrero de 2015.

DANILO ASTORI,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Montevideo, 18 de febrero de 2015.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establece la Ley Orgánica Policial.

JOSÉ MUJICA.
JORGE VÁZQUEZ.
MARIO BERGARA.
NELSON LOUSTAUNAU.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.