Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 26 ene/015 - Nº 29138

Ley Nº 19.310

FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL Y DEL MINISTERIO DE
EDUCACIÓN Y CULTURA

AJUSTE DE RETRIBUCIONES PARA LOS CASOS QUE SE DETERMINAN

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Ratifícase la vigencia del artículo 85 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985.

Artículo 2º.- Interprétase que la dotación de los miembros de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo a que se refiere el artículo 85 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, está integrada por la totalidad de las sumas que por cualquier concepto puedan recibir los mismos, independientemente de su fuente de financiamiento, grupo u objeto de gasto al que se impute, se encuentren o no alcanzadas por las contribuciones a la seguridad social e impuestos.

Solo podrán agregarse el sueldo anual complementario, prima por antigüedad, beneficios sociales y los aumentos generales que correspondan.

La interpretación establecida en el inciso primero de este artículo, no modifica la forma de cálculo actual de las retribuciones de otros cargos referidos a ellas, y a los efectos de las equiparaciones y remuneraciones que se fijen en función de otras en base a porcentajes o que se requiera determinar una base de cálculo, se estará a lo que disponen las normas legales vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley.

Artículo 3º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a asignar al Inciso 16 "Poder Judicial", con cargo a Rentas Generales, en el ejercicio 2015 y como adelanto de lo establecido en el artículo 383 de la Ley Nº 19.149, de 24 de octubre de 2013, una partida total, por todo concepto de $ 246.000.000 (doscientos cuarenta y seis millones de pesos uruguayos), para distribuir entre la totalidad de sus funcionarios. Esta partida no integrará la base de cálculo de otras que se calculen en forma porcentual.

La Contaduría General de la Nación habilitará, con cargo a Rentas Generales, los créditos correspondientes a efectos de atender las erogaciones que se pudieran requerir en las unidades ejecutoras 017 "Fiscalía de Gobierno de Primer y Segundo Turno", 018 "Dirección General de Registros", 019 "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación", 020 "Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo" y 021 "Dirección General del Registro de Estado Civil" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", y el Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo", por lo dispuesto precedentemente.

Los incrementos podrán derivar exclusivamente de la comparación entre la totalidad de las respectivas dotaciones, que por cualquier concepto puedan recibir los funcionarios de las citadas Unidades Ejecutoras, independientemente de su fuente de financiamiento, grupo u objeto de gasto al que se impute, y las correspondientes de los funcionarios del Poder Judicial de acuerdo a las leyes vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley.

El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto precedentemente, determinando la forma y el monto a habilitar por parte de la Contaduría General de la Nación.

Artículo 4º.- Modifícase el artículo 24 del Decreto-Ley Nº 15.365, de 30 de diciembre de 1982, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 24. (Equiparación).- Las funciones del Ministerio Público y Fiscal quedan equiparadas a las de la Judicatura, a los efectos de la antigüedad y promoción en las respectivas carreras, lo mismo que respecto de la dotación, jubilación y retiro".

Artículo 5º.- Modifícanse los artículos 401, 403 y 411 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 401.- Las dotaciones presupuestales, sueldos progresivos, jubilaciones, retiros y demás beneficios de los Fiscales de Gobierno, Fiscales Adjuntos y Secretarios Abogados, serán equivalentes a la de los Ministros de Tribunales de Apelaciones, Jueces Letrados de Primera Instancia de la Capital y Actuarios de Juzgados Letrados de Primera Instancia de la Capital, respectivamente".

"ARTÍCULO 403.- Los integrantes del escalafón "N" del Ministerio Público y Fiscal: Fiscales, Secretarios y Prosecretarios, Letrados de Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación, gozarán de las dotaciones presupuestales, sueldos progresivos y demás beneficios que las leyes acuerden a los funcionarios de igual jerarquía del Poder Judicial".

"ARTÍCULO 411.- Las dotaciones presupuestales del Secretario Letrado y los Abogados Adjuntos de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo estarán equiparados a los Secretarios Letrados de la Suprema Corte de Justicia".

Artículo 6º.- Deróganse los artículos 410, 419 y 435 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 7º.- A partir de la promulgación de la presente ley, las retribuciones de los funcionarios excluidos de las normas modificadas en el artículo 5º (de las Fiscalías de Gobierno, el Ministerio Público y Fiscal, la Procuraduría del Estado, Dirección General del Registro de Estado Civil y la Dirección General de Registros) se adecuarán en la misma oportunidad y con los mismos criterios que se adecuen con carácter general las remuneraciones de los funcionarios de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º.

Artículo 8º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a asignar al Inciso 16 "Poder Judicial" una partida extraordinaria y por una sola vez de hasta $ 459.000.000 (cuatrocientos cincuenta y nueve millones de pesos uruguayos), a los efectos de atender durante el ejercicio 2015, la erogación resultante -para el caso de que la Suprema Corte de Justicia acuerde una solución de carácter general que cuente con la adhesión de por lo menos el 70% de los funcionarios del Inciso 16, a la problemática generada como consecuencia de las interpretaciones, resoluciones, liquidaciones de haberes u otro tipo de acciones referidas durante la vigencia del artículo 64 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y modificativas-, estableciendo un procedimiento especial al efecto.

La adhesión a la solución que se proponga mediante dicho procedimiento seguida de la aceptación de la suma que resulte del mismo, implicará, de pleno derecho, la renuncia del funcionario a promover cualquier tipo de reclamación en sede administrativa o jurisdiccional o el desistimiento de las que eventualmente hubiere promovido.

Análoga solución podrá adoptar el Poder Ejecutivo, si correspondiera, respecto de las situaciones que pudieran plantearse, por idéntico motivo con los funcionarios del Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 9º.- Exclúyese al Inciso 16 "Poder Judicial" de lo previsto en el artículo 400 del Código General del Proceso (Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de 1988, en la redacción dada por la Ley Nº 19.090, de 14 de junio de 2013).

A partir de la promulgación de la presente ley, toda ejecución de sentencia de condena, laudos arbitrales y transacciones homologadas judicialmente que obligue al Poder Judicial al pago de una cantidad líquida y exigible devenida firma, será abonada con cargo al presupuesto del Inciso.

La eventual acción de repetición prevista en el artículo 25 de la Constitución de la República será ejercida por los servicios de abogacía del Poder Judicial contra el o los funcionarios responsables, cuando el organismo condenado sea el Poder Judicial.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 29 de diciembre de 2014.

DANILO ASTORI,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 7 de enero de 2015.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que ajustan las retribuciones de funcionarios del Poder Judicial y las de determinados funcionarios del Ministerio de Educación y Cultura.

JOSÉ MUJICA.
JORGE VÁZQUEZ.
LUIS PORTO.
MARIO BERGARA.
ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO.
OSCAR GÓMEZ.
PABLO GENTA.
ROBERTO KREIMERMAN.
JOSÉ BAYARDI.
LEONEL BRIOZZO.
TABARÉ AGUERRE.
LILIAM KECHICHIAN.
FRANCISCO BELTRAME.
LAURO MELÉNDEZ.

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