Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 14 ene/015 - Nº 29130

Ley Nº 19.307

SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL

REGULACIÓN DE SU PRESTACIÓN

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º. (Objeto de la ley).- Esta ley tiene por objeto establecer la regulación de la prestación de servicios de radio, televisión y otros servicios de comunicación audiovisual.

Se entiende por servicio de comunicación audiovisual un servicio que proporciona una oferta estable y permanente de señales de radio o televisión.

Comprende, por tanto, una o más programaciones, con su respectivo formato, cada una de ellas entendida como la planificación y organización, en forma coherente, de una serie de programas de radio o televisión.

No son objeto de regulación en la presente ley:

A) Los servicios de comunicación que utilicen como plataforma la red de protocolo internet.

B) Las redes y servicios de telecomunicaciones que transporten, difundan o den acceso a un servicio de comunicación audiovisual, así como los recursos asociados a esos servicios y los equipos técnicos necesarios para la recepción de estos, que estarán sujetos a lo dispuesto en la normativa sobre telecomunicaciones.

C) Los servicios de telecomunicaciones y de comercio electrónico a los que se acceda a través de un servicio de comunicación audiovisual.

D) La difusión de contenidos audiovisuales limitada al interior de un inmueble o un condominio de propietarios, u otros de circuito cerrado limitados a espacios o centros comerciales o sociales de una entidad o empresa.

Artículo 2º. (Interpretación de la ley).- Constituyen principios rectores para la interpretación y aplicación de la presente ley las disposiciones consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Asimismo, se tomarán en cuenta muy especialmente los criterios recogidos en las sentencias y opiniones consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y en las resoluciones e informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, siempre que ello no implique disminuir los estándares de protección establecidos en la Constitución de la República, en la legislación nacional o reconocidos por la jurisprudencia nacional.

Artículo 3º. (Definiciones).- A efectos de la presente ley se entiende por:

Ámbito de cobertura de un servicio de comunicación audiovisual: el territorio desde el cual es posible la recepción en condiciones técnicas satisfactorias de los contenidos difundidos por ese servicio. En los servicios de radiodifusión, el ámbito de cobertura solo comprenderá el territorio autorizado.

Área de servicio de un servicio de comunicación audiovisual: el territorio autorizado.

Audiovisual u obra audiovisual: el contenido producido en base a sonidos, imágenes o imágenes en movimiento (video), en forma separada o combinados, con o sin sincronismo entre ellos.

Auspicio, patrocinio: la forma de mensaje publicitario que supone una relación de una marca, producto o servicio con un contenido de programación. Cuando se auspicia un programa o espacio, se incluye la mención a la marca, producto o servicio en la presentación y cierre del programa o espacio.

Autopromoción, promoción: la publicidad del prestador del servicio que informa sobre la programación, programas, paquetes de programación determinados o avances de los contenidos de la señal, a lo largo de su programación.

Autorización: el acto administrativo que habilita a una determinada persona física o jurídica para prestar servicios de comunicación audiovisual no satelitales que utilicen espectro radioeléctrico.

Canal: la porción del espectro radioeléctrico o banda determinada por la autoridad competente, identificada por las frecuencias de inicio y fin o portadora y ancho de banda, que se utiliza para difundir una o más señales de radio y televisión.

Concesión de derechos de uso de espectro radioeléctrico: el acto administrativo que habilita a una determinada persona física o jurídica al uso de una porción del espectro radioeléctrico para brindar los servicios de comunicación audiovisual correspondientes por dicho medio.

Coproducción: la producción realizada conjuntamente entre el titular de un servicio de comunicación audiovisual y una productora independiente en forma ocasional, en la que ninguna de las partes aporta menos del 30% (treinta por ciento) del presupuesto de la producción establecido en el contrato.

Difusión primaria: el acto de comunicación pública inicial por el cual se ponen a disposición del público, mediata o inmediatamente, los contenidos de una señal de radio o televisión.

Emisión en cadena: la difusión simultánea de los mismos contenidos audiovisuales por diferentes servicios de comunicación audiovisual, con distintos ámbitos de cobertura, y se asimila, a efectos de la presente ley, a la conformación de un nuevo servicio, cuyo ámbito de cobertura será el del conjunto de los servicios de comunicación audiovisual que lo distribuyan. A estos efectos se entiende que hay difusión simultánea de un contenido cuando los horarios de su difusión sean total o parcialmente coincidentes.

Emplazamiento de producto: una forma de publicidad consistente en la utilización de productos o servicios y mención o referencia a marcas como parte natural del guión del programa. Se diferencia de la telepromoción porque no existe una promoción de los productos, servicios o marcas, ni de ninguna de sus características o supuestas virtudes.

Ficción televisiva: el género televisivo dedicado a la narración de relatos inventados. Su realización se basa en un guión dramático, con la participación de actores, directores y guionistas entre otros. Entre otras realizaciones, la ficción televisiva incluye películas para televisión, programas de animación, miniseries, series y telenovelas.

Grupo económico, conjunto económico: se entiende que dos o más personas físicas o jurídicas, residentes o no, forman un grupo o conjunto económico cuando están vinculadas de tal forma, que existe control de una sobre las otras o están bajo el control común de una persona física o jurídica, de forma directa o indirecta, o tienen unidad en el centro de decisión, o pertenecen a cualquier título a una única esfera patrimonial, independientemente de la forma jurídica adoptada. La determinación de un grupo económico se dará cuando las empresas o personas que presten servicios de comunicación audiovisual así lo reconozcan o su existencia hubiere sido probada por los organismos competentes. Cuando una persona física o jurídica ejerza influencia significativa sobre otra o cuando dos o más de estas personas estén bajo la influencia significativa común de una persona física o jurídica, de forma directa o indirecta, se aplicarán las mismas disposiciones que para un grupo o conjunto económico. Lo dispuesto precedentemente es de aplicación exclusiva a la prestación de servicios de comunicación audiovisual de los sujetos vinculados.

Guía electrónica de programas: la información en soporte electrónico sobre los programas individuales de cada una de las señales de radio o televisión, con capacidad para dar acceso directo a dichas señales.

Licencia: el acto administrativo que habilita a una determinada persona física o jurídica para prestar servicios de comunicación audiovisual satelitales o que no utilicen espectro radioeléctrico.

Medios de comunicación: los mecanismos o instrumentos aptos para transmitir, divulgar, difundir o propagar, en forma estable y periódica, textos, sonidos o imágenes destinados al público.

Mensaje publicitario: toda forma de mensaje de una institución, empresa pública o privada o de una persona física en relación con su actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, que sea emitido por un servicio de comunicación audiovisual a cambio de una contraprestación, con objeto de promocionar el suministro de bienes o prestación de servicios, o la información de derechos y obligaciones, entre otros. Los mensajes publicitarios incluyen los spots publicitarios y el emplazamiento de producto, el auspicio, la telepromoción, la televenta y otras formas de publicidad no tradicional.

Música nacional: aquella en la que el compositor, el autor de la letra o su intérprete son personas de nacionalidad uruguaya (natural o legal) independientemente del lugar en que la música haya sido grabada o el origen de su producción fonográfica. Por intérprete nacional se entiende al director, solista o acompañantes destacados.

Obra audiovisual de producción independiente: aquella cuya empresa productora, titular mayoritaria de los derechos patrimoniales sobre la obra, carezca de cualquier dependencia, directa o indirecta, con titulares de servicios de comunicación audiovisual.

Paquete u oferta básica de un servicio de comunicación audiovisual para abonados: el conjunto de señales o grilla, incluidas en la oferta de menor precio, que un prestador de servicios de comunicación audiovisual para abonados ofrece a los clientes.

Película cinematográfica: aquella obra audiovisual que posee una duración de sesenta minutos o superior, documental o de ficción, destinada a ser estrenada en salas de exhibición cinematográfica.

Prestador de un servicio de comunicación audiovisual: sinónimo de titular de un servicio de comunicación audiovisual.

Producción independiente: la realizada por una empresa que, no siendo titular de servicios de comunicación audiovisual, no pertenece ni trabaja exclusivamente para un titular de servicios de comunicación audiovisual y tiene la independencia intelectual y la capacidad profesional y técnica para producir programas con estándares profesionales.

Programa: un conjunto de emisiones de contenidos sonoros o audiovisuales, organizadas secuencialmente y que pueden ser periódicas, que se agrupan bajo un título común y que ofrecen contenidos a modo de bloque, constituyendo una unidad temática.

Programas de producción nacional: los producidos por personas físicas o jurídicas con domicilio constituido en la República que reúnan por lo menos una de las siguientes condiciones:

A) Se realicen total o parcialmente en el territorio de la República Oriental del Uruguay y que la mayoría de los técnicos y la mayoría de los artistas intervinientes en la producción y su realización, sin contar los extras, sean residentes en el país o ciudadanos uruguayos.

B) Que el Instituto del Cine y el Audiovisual de Uruguay les haya expedido el Certificado de Nacionalidad de Obra Realizada.

Programación: la planificación y organización en forma coherente, de una serie de programas. Su ubicación y ordenación en el tiempo, en el interior de un cuadro de referencia, se denomina parrilla de programación, la cual se difunde en un determinado período de tiempo o ciclo de emisión.

Publicidad encubierta: el mensaje publicitario cuyo formato o modo de emisión esté intencionalmente diseñado para confundir o engañar a la audiencia en cuanto al objetivo de promocionar un producto, servicio o marca.

Publicidad no tradicional: el mensaje publicitario emitido fuera de la tanda publicitaria. Incluye el auspicio, el micro de programa, el microespacio, el publirreportaje, el emplazamiento de productos, la telepromoción, la televenta y la participación en los créditos, entre otros.

Publicidad subliminal: la publicidad que, mediante técnicas de producción de estímulos de intensidades fronterizas con los umbrales de los sentidos o análogas, puede actuar sobre el público destinatario sin ser conscientemente percibida.

Radio: la trasmisión a distancia de programas sonoros.

Radiocomunicación: toda telecomunicación transmitida por medio de ondas radioeléctricas.

Radiodifusión: la radiocomunicación unilateral cuyas emisiones se destinan a ser recibidas por el público en general. Estas emisiones pueden comprender programas de radio, programas de televisión u otro género de informaciones.

Radiodifusión abierta: una modalidad de radiodifusión en que la emisión de los contenidos está concebida para una recepción libre y gratuita.

Radiodifusión para abonados o mediante acceso condicional o por suscripción: una modalidad de radiodifusión en que la recepción de manera inteligible de los contenidos difundidos debe realizarse a través de un dispositivo físico o lógico que restringe su acceso a los receptores autorizados.

Radiodifusión de televisión: la radiodifusión de programas de video con los sonidos asociados.

Radiodifusión sonora o radiodifusión de radio: la radiodifusión de programas únicamente de sonidos.

Retransmisión: la puesta a disposición del público de una señal de radio o televisión, cuando los contenidos de dicha señal ya están siendo objeto de difusión primaria y el nuevo acto de difusión se limita a la recepción de los mismos para volver a ponerlos a disposición del público simultáneamente, de manera íntegra y sin alteraciones.

Señal de radio o de televisión: una programación para radio o televisión que está asociada a un formato determinado.

Señales temáticas: aquellas que dedican, como mínimo, el 90% (noventa por ciento) de su programación específicamente a un solo género. Entre otros, los géneros pueden ser informativos, musicales, deportivos, infantiles, documentales o de ficción.

Servicio de comunicación audiovisual: un servicio que proporciona una oferta estable y permanente de señales de radio o televisión. Comprende, por tanto, una o más programaciones, con su respectivo formato, cada una de ellas entendida como la planificación y organización, en forma coherente, de una serie de programas de radio o televisión.

Servicio de comunicación audiovisual abierta o en abierto: una modalidad de servicios de comunicación audiovisual en que la emisión de los contenidos está concebida para una recepción libre y gratuita.

Servicio de comunicación audiovisual para abonados o mediante acceso condicional o por suscripción: el servicio de comunicación audiovisual que se realiza por el prestador del servicio de comunicación audiovisual en que la recepción de manera inteligible de los contenidos difundidos se debe realizar a través de un dispositivo físico o lógico que restringe su acceso a los receptores autorizados.

Servicio de radio: sinónimo de radio.

Servicio de radiodifusión: el servicio de comunicación audiovisual que utiliza la radiocomunicación cuyas emisiones se destinan a ser recibidas directamente por el público en general. Dicho servicio abarca emisiones de radio, televisión o de otro género.

Servicio de televisión: sinónimo de televisión.

Servicio de televisión abierta: una modalidad de televisión en que la emisión de los contenidos está concebida para una recepción libre y gratuita.

Servicio de televisión para abonados o mediante acceso condicional o por suscripción: una modalidad de televisión en que la recepción de manera inteligible de los contenidos difundidos se debe realizar a través de un dispositivo físico o lógico que restringe su acceso a los receptores autorizados.

Tanda publicitaria: el espacio entre el corte de la programación y su reinicio en el que se emiten mensajes publicitarios y de autopromoción de la señal.

Telecomunicación: toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.

Telepromoción: una forma de publicidad que inserta un mensaje publicitario dentro de un programa o lo asocia a este, utilizando su mismo decorado, personas, ambientación, utilería o vestuario. Se distingue la telepromoción interna, cuando es dentro del programa, de la telepromoción externa, cuando el mensaje se emite dentro de la tanda publicitaria.

Televenta: el espacio o programa que ofrece productos o servicios de forma directa al público, cuya compra puede efectivizarse a través de una llamada telefónica o cualquier otra forma de contacto remoto con el anunciante.

Televisión: la trasmisión a distancia de programas de video con los sonidos asociados.

Titular de derechos de emisión: la persona física o jurídica que posee la autorización del realizador de un programa o evento para realizar su difusión al público.

Titular de un servicio de comunicación audiovisual: la persona física o jurídica que obtiene una autorización o licencia estatal, para prestar un servicio de comunicación audiovisual en las condiciones establecidas en la misma.

Artículo 4º. (Ámbito subjetivo de aplicación).- Quedan sujetos a las disposiciones de la presente ley:

A) Los titulares de servicios de comunicación audiovisual establecidos en el territorio nacional.

B) Los titulares de señales de radio o televisión que se encuentren establecidos en Uruguay o cuyas señales o servicios sean difundidos por los servicios incluidos en el literal A) del presente artículo.

C) Los titulares de servicios de comunicación audiovisual no establecidos en Uruguay que comercialicen sus servicios de manera parcial o total en Uruguay.

Se consideran establecidos en Uruguay los servicios de comunicación audiovisual y las señales audiovisuales que tengan su sede principal en Uruguay o que la composición de su oferta de programas y señales audiovisuales esté dirigida principalmente al mercado uruguayo.

TÍTULO II

PRINCIPIOS DE LA REGULACIÓN

Artículo 5º. (Naturaleza de los servicios de comunicación audiovisual).- Los servicios de comunicación audiovisual son industrias culturales, portadores de informaciones, opiniones, ideas, identidades, valores y significados y, por consiguiente, no deben considerarse únicamente por su valor comercial.

Los servicios de comunicación audiovisual son soportes técnicos para el ejercicio del derecho humano a la libertad de expresión y a la libertad de información, preexistentes a cualquier intervención estatal.

Les son aplicables la Constitución de la República, los instrumentos internacionales referidos tanto a la protección y promoción de la libertad de expresión y de la diversidad de expresiones culturales tales como la Convención sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales de la Unesco, así como los emanados de los organismos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, entre otros.

Artículo 6º. (Declaración de interés público).- Los servicios de comunicación audiovisual son de interés público ya que constituyen uno de los principales medios de información social, permiten el ejercicio del derecho a comunicar y a recibir información para el ejercicio pleno de la libertad de expresión de la ciudadanía, la difusión de valores como la identidad y la diversidad cultural y el apoyo a la educación, componiendo un sistema esencial para promover la convivencia, la integración social, la igualdad, el pluralismo y los valores democráticos.

Podrán ser prestados por personas físicas o personas jurídicas, privadas o públicas, estatales o no estatales, en régimen de autorización o licencia y en las condiciones establecidas en la presente ley y la reglamentación respectiva.

Artículo 7º. (Principios y fines de la prestación de los servicios de comunicación audiovisual).- De conformidad con el interés público de estos servicios, deberán propender al cumplimiento de los siguientes principios y finalidades:

A) Ejercicio del derecho a la libre expresión de informaciones y opiniones.

B) Garantía del derecho de las personas a acceder a una pluralidad de informaciones y opiniones.

C) Facilitación del debate democrático y promoción de la participación democrática en los asuntos públicos.

D) Elaboración y fomento de la producción de contenidos y aplicaciones nacionales mediante el empleo de recursos humanos nacionales: artísticos, profesionales, técnicos y culturales.

E) Difusión y promoción de la identidad nacional, así como del pluralismo y diversidad cultural de Uruguay.

F) Promoción del conocimiento de las producciones culturales uruguayas, las artes, la ciencia, la historia y la cultura.

G) No discriminación en consonancia con los términos establecidos por la Ley Nº 17.817, de 6 de setiembre de 2004.

H) Apoyo a la integración social de grupos sociales vulnerables.

Artículo 8º. (Alcance y límites de la potestad regulatoria del Estado).- La potestad del Estado de regular los servicios de comunicación audiovisual debe entenderse en el marco de su obligación de garantizar, proteger y promover el derecho a la libertad de expresión en condiciones de igualdad y sin discriminación, así como el derecho de la sociedad a conocer todo tipo de informaciones e ideas. El ejercicio de las facultades del Estado frente a los medios de comunicación debe hacer posible el más amplio, libre e independiente ejercicio de la libertad de expresión y nunca será utilizado como una forma de censura indirecta.

Artículo 9º. (Derecho al uso equitativo de frecuencias radioeléctricas).- El espectro radioeléctrico es un patrimonio común de la humanidad sujeto a administración de los Estados y, por tanto, el acceso equitativo al mismo por parte de toda la sociedad constituye un principio general de su administración.

No existirá otra limitación a la utilización del espectro radioeléctrico que la resultante de establecer las garantías para el ejercicio de los derechos de todos los habitantes de la República, lo que define los límites y el carácter de la intervención estatal en su potestad de administrar la asignación y el uso de frecuencias.

Artículo 10. (Principios para la regulación de los servicios de comunicación audiovisual).- El Estado regulará los servicios de comunicación audiovisual garantizando los derechos establecidos en la presente ley, en base a los siguientes principios:

A) Promoción del pluralismo y la diversidad. La promoción de la diversidad es un objetivo primordial de la regulación de los servicios de comunicación audiovisual, de la presente ley en particular y de las políticas públicas que desarrolle el Estado.

B) No discriminación. Se deberá garantizar igualdad de oportunidades para el acceso de los habitantes de la República a los servicios de comunicación audiovisual, de modo que puedan ejercer su derecho a la información y a la libertad de expresión con las solas exclusiones que esta ley determina con el objeto de sostener el mencionado principio y prevenir prácticas de favorecimiento.

C) Transparencia y publicidad en los procedimientos y condiciones de otorgamiento, transferencias y caducidad de las autorizaciones y licencias para prestar servicios de comunicación audiovisual, que permitan el efectivo contralor por parte de los ciudadanos.

Artículo 11. (Diversidad y pluralismo en el sistema de servicios de comunicación audiovisual).- El Estado tiene el deber de garantizar la diversidad y el pluralismo en el sistema de servicios de comunicación audiovisual, en todos los ámbitos de cobertura, previniendo la formación de oligopolios y monopolios, así como reconociendo y promoviendo la existencia de servicios de comunicación audiovisual comerciales, públicos y comunitarios.

Artículo 12. (Acceso universal a la radio y a la televisión).- El Estado debe garantizar el acceso universal, así como el uso de los servicios de radiodifusión abierta y gratuita de radio y televisión como parte de una estrategia integral para lograr el objetivo de asegurar la inclusión social de toda la población y el ejercicio de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución de la República.

Artículo 13. (Desarrollo de la industria de contenidos audiovisuales y aplicaciones).- El Estado debe promover el desarrollo de capacidades de las industrias nacionales de contenidos audiovisuales y aplicaciones, fomentando la identidad cultural del país, la producción nacional y su comercialización al exterior, impulsando la innovación, la investigación, la generación de empleo de calidad y la descentralización, valiéndose de los avances tecnológicos, el desarrollo de políticas públicas activas y un entorno regulatorio apropiado.

TÍTULO III

DERECHOS DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS
DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL

Artículo 14. (Libertad de expresión e información).- En el ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información, los titulares, los periodistas y los demás trabajadores de los servicios de comunicación audiovisual tienen derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole.

Artículo 15. (Prohibición de censura previa).- Está prohibida la censura previa, interferencias o presiones directas o indirectas sobre cualquier expresión, opinión o información difundida a través de cualquier servicio de comunicación audiovisual.

Artículo 16. (Independencia de los medios de comunicación).- Los medios de comunicación tienen derecho a realizar su labor en forma independiente. Las presiones directas o indirectas ejercidas sobre los comunicadores son incompatibles con la libertad de expresión, así como la utilización del poder y los recursos económicos del Estado con el objetivo de presionar, castigar, premiar o privilegiar a los comunicadores y a los medios de comunicación en función de sus líneas informativas.

Artículo 17. (Libertad editorial).- Los titulares de servicios de comunicación audiovisual tienen derecho a la libertad editorial, lo cual incluye la determinación y libre selección de contenidos, producción y emisión de la programación, de conformidad con los principios y finalidades reconocidos en la presente ley y en el marco de lo establecido en la Convención Americana de Derechos Humanos.

Artículo 18. (Derecho a emitir mensajes publicitarios).- Los titulares de servicios de comunicación audiovisual tienen el derecho a emitir mensajes publicitarios, incluyendo publicidad tradicional y no tradicional.

Artículo 19. (Derechos de emisión en exclusiva de contenidos audiovisuales).- Los titulares de servicios de comunicación audiovisual tienen el derecho a contratar, en forma exclusiva, los derechos de emisión de contenidos audiovisuales, sin perjuicio de lo establecido en la presente ley referido a los eventos de interés general.

Artículo 20. (Uso compartido de un canal).- Los titulares de servicios de comunicación audiovisual podrán asociarse para compartir un canal para la emisión de sus señales.

Artículo 21. (Servicios interactivos).- Los titulares de servicios de comunicación audiovisual podrán ofrecer, de manera complementaria y accesoria a su programación de televisión, servicios como teletexto y guía electrónica de programas, así como otros servicios interactivos autorizados de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.

TÍTULO IV

DERECHOS DE LAS PERSONAS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 22. (Libertad de expresión y derecho a la información).- Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión.

Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas.

Artículo 23. (Derecho a fundar servicios de comunicación audiovisual).- El derecho a la libertad de expresión comprende el derecho de todas las personas a fundar, instalar y operar cualquier clase de servicio de comunicación audiovisual, dando cumplimiento a los requisitos y procedimientos resultantes de las normas respectivas.

Artículo 24. (Transparencia).- Toda persona tiene derecho a:

A) Solicitar información respecto de los procedimientos de otorgamiento, revocación y renovación de las autorizaciones y licencias para prestar servicios de comunicación audiovisual en el marco de la Ley Nº  18.381, de 17 de octubre de 2008. El Estado, en cumplimiento del artículo 5º de la Ley Nº 18.381, tiene la obligación de transparencia activa respecto, entre otras, a la información sobre autorizaciones y licencias otorgadas de servicios de comunicación audiovisual, debiendo prever la adecuada organización, sistematización y disponibilidad de la información en su poder, asegurando un fácil acceso a los interesados.

B) Que los mensajes publicitarios estén claramente diferenciados del resto de los contenidos audiovisuales. Todas las formas de comunicación comercial deben estar claramente diferenciadas de los programas mediante mecanismos acústicos u ópticos según los criterios generales establecidos por la autoridad competente. Quedan excluidos de este inciso los mensajes publicitarios definidos como emplazamiento de producto.

C) Conocer la identidad de los titulares de los servicios de comunicación audiovisual, así como sus socios o accionistas y las empresas que forman parte de su grupo económico, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 51 y siguientes de la presente ley.

D) Conocer la programación con una antelación suficiente, que en ningún caso será inferior a tres días, en forma gratuita, permanente y accesible, para lo cual el prestador de servicios de comunicación audiovisual deberá instrumentar los mecanismos que la hagan posible, tales como el uso de guía electrónica de programas, uso de páginas web u otras que la tecnología permita.

La programación solo podrá ser alterada por sucesos ajenos a la voluntad del prestador del servicio audiovisual o por acontecimientos sobrevenidos de interés informativo o de la programación en directo y deberá disponer de mecanismos de aviso apropiados de que la programación ha sufrido modificaciones de última hora.

Los horarios anunciados de los programas deberán ser respetados por los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, con un margen de tolerancia máximo de diez minutos, salvo fundadas causas de fuerza mayor.

Artículo 25. (Derechos culturales).- Declárase de interés general la promoción de los derechos culturales de todos los habitantes de la República, comprendiendo la efectiva realización de las capacidades creativas individuales y colectivas, la participación y disfrute de la cultura en todas sus manifestaciones, en un marco de diversidad y democratización cultural, muy especialmente a través de los servicios de comunicación audiovisual.

Artículo 26. (Usuarios y consumidores de servicios de comunicación audiovisual).- Toda persona tiene derecho a que los prestadores de servicios de comunicación audiovisual brinden información clara, veraz y suficiente respecto de los productos y servicios que ofrecen. La autoridad competente podrá requerirles la información necesaria para asegurar el cumplimiento de este derecho.

La contratación de servicios de comunicación audiovisual en régimen de suscripción o para abonados, así como su rescisión luego de cumplidos los plazos contractuales, es libre y no requerirá más cargos a las partes que los estipulados en el mismo contrato. No se admitirán cargos por rescisión que dependan del plazo no ejecutado del contrato luego de haberse cumplido el primer año del contrato originario.

Artículo 27. (Derecho a la participación ciudadana).- El Poder Ejecutivo deberá establecer mecanismos que garanticen la participación ciudadana en el proceso de elaboración y seguimiento de las políticas públicas para los servicios de comunicación audiovisual.

Artículo 28. (Derecho a la no discriminación).- Los servicios de comunicación audiovisual no podrán difundir contenidos que inciten o hagan apología de la discriminación y el odio nacional, racial o religioso, que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, sea motivada por su raza, etnia, sexo, género, orientación sexual, identidad de género, edad, discapacidad, identidad cultural, lugar de nacimiento, credo o condición socioeconómica.

En ningún caso estas disposiciones deben interpretarse como una imposibilidad de informar sobre los hechos, o de analizar y discutir sobre estos temas, en particular durante programas educativos, informativos y periodísticos.

Los servicios de comunicación audiovisual promoverán en su programación, expresiones y acciones afirmativas e inclusivas a favor de personas o grupos objeto de discriminación.

CAPÍTULO II

DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Artículo 29. (Deber de protección).- De conformidad con lo dispuesto en la legislación nacional e instrumentos internacionales, el Estado tiene la obligación de proteger los derechos de todos los niños, niñas y adolescentes, asegurando la aplicación de normas que den efectividad a esos derechos en su relación con los servicios de comunicación audiovisual.

Artículo 30. (Deber de promoción).- Reconociendo la importante función que desempeñan los medios de comunicación, en especial los servicios de comunicación audiovisual, para el efectivo ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, entre otras acciones el Estado, en particular a través del Consejo de Comunicación Audiovisual y de la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual del Ministerio de Industria, Energía y Minería:

A) Incentivará a los medios a difundir programas y servicios que tengan por finalidad promover su bienestar social y afectivo y su salud física y mental.

B) Impulsará su participación en los medios de comunicación.

C) Desarrollará planes de educación para los medios.

D) Promoverá la realización de investigaciones, cursos, seminarios y otros para abordar la relación entre medios e infancia.

E) Desarrollará mecanismos de acceso a fondos públicos para la producción de contenidos audiovisuales y aplicaciones interactivas de calidad especializadas.

F) Estimulará las buenas prácticas de responsabilidad social empresarial y la creación de mecanismos de autorregulación de los medios para la promoción y protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 31. (Derecho a la privacidad).- Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que se respete la privacidad de su vida. Tienen derecho a que no se utilice su imagen en forma lesiva, ni se publique ninguna información que los perjudique y pueda dar lugar a la individualización de su persona.

En el contexto de hechos delictivos, así como en circunstancias donde se discutan su tutela, guarda, patria potestad o filiación, los servicios de comunicación audiovisual se abstendrán de difundir nombre o seudónimo, imagen, domicilio, la identidad de sus padres o el centro educativo al que pertenece u otros datos que puedan dar lugar a su individualización.

Artículo 32. (Horarios de protección).- Establécese el horario de protección a niños, niñas y adolescentes todos los días de la semana desde la hora 6 a la hora 22.

Los programas, los mensajes publicitarios y la autopromoción emitidos en este horario por todos los servicios de comunicación audiovisual, deberán ser aptos para todo público y deberán favorecer los objetivos educativos que dichos medios de comunicación permiten desarrollar.

Se podrán establecer dentro de este horario recomendaciones y guías para informar y orientar a la población sobre la programación en estos temas, en función de franjas de edad.

Debe evitarse, en el horario antedicho, la exhibición de programas que promuevan actitudes o conductas violentas, morbosas, delictivas, discriminatorias o pornográficas, o fomenten el esoterismo, los juegos de azar o las apuestas.

Sin perjuicio de la información de los hechos, la programación emitida durante el horario de protección a niños, niñas y adolescentes no deberá incluir:

A) Imágenes con violencia excesiva, entendida como violencia explícita utilizada de forma desmesurada o reiterada, en especial si tiene resultados manifiestos de lesiones y muerte de personas y otros seres vivos (asesinatos, torturas, violaciones, suicidios o mutilaciones).

B) Truculencia, entendida como la presentación de conductas ostensiblemente crueles o que exalten la crueldad, o que abusen del sufrimiento, del pánico o del terror, o que exhiban cadáveres o resultados de crímenes en forma abierta y detallada.

C) Apología, exaltación o incitación de la violencia y las conductas violentas, del delito o las conductas delictivas.

D) Pornografía, entendida como la exhibición de materiales, imágenes o sonidos de actos sexuales, o sus reproducciones, con el fin de provocar la excitación sexual del receptor.

E) Exhibición de escenas con actos sexuales explícitos, obscenos o degradantes, o de elementos de prácticas sadomasoquistas.

F) Apología, exaltación o incitación a la pornografía, la explotación sexual o los delitos sexuales.

G) Exhibición de consumo explícito y abusivo de drogas legales e ilegales.

H) Apología, exaltación o incitación al consumo de drogas o al narcotráfico.

I) Presentación como exitosas o positivas a las personas o a los personajes adictos a drogas o que participan del narcotráfico.

J) Contenidos que hagan apología, promuevan o inciten a actos o conductas discriminatorias o racistas.

En programas informativos, cuando se trate de situaciones de notorio interés público, excepcionalmente podrán incluirse imágenes de violencia excesiva como las definidas en el literal A) de este artículo, incluyendo avisos explícitos para prevenir la exposición del público infantil a estas.

En aplicación de estas disposiciones deberá valorarse el contexto y la finalidad de los programas que incluyan estos contenidos.

En ningún caso estas pautas deben interpretarse como una imposibilidad de informar, analizar y discutir, en particular durante programas educativos, informativos y periodísticos, sobre situaciones de violencia, sus causas o sus repercusiones en materia de seguridad ciudadana u otros abordajes sobre la realidad uruguaya, ni sobre temas relacionados a la sexualidad, ni sobre temas relacionados a las drogas legales e ilegales, ni sobre temas relacionados a la discriminación, todos ellos en sus más variadas dimensiones. En particular, las presentes directivas no deben ser interpretadas como una limitación a las expresiones surgidas en el debate de opinión o durante manifestaciones políticas, aun si ellas pudieran considerarse agresivas o hirientes para las autoridades públicas o actores políticos y partidarios.

Los programas no aptos para todo público deberán estar debidamente señalizados con signos visuales y sonoros al comienzo y durante su transmisión, y se deberá asegurar que los servicios interactivos, tales como las guías electrónicas de programas, incluyan la información que advierta de manera suficiente y veraz del contenido del programa a efectos de la protección de niños, niñas o adolescentes.

La señalización de los programas deberá realizarse ajustándose al patrón que oportunamente el Poder Ejecutivo aprobará, en base a la propuesta del Consejo de Comunicación Audiovisual.

Los servicios de televisión para abonados podrán habilitar gratuitamente mecanismos cifrados de acceso para posibilitar el control parental de las señales no establecidas en Uruguay. Las señales con programación exclusiva para adultos no podrán estar nunca en abierto.

Artículo 33. (Publicidad dirigida a niños, niñas y adolescentes).- En atención a la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, los mensajes publicitarios no deberán producirles perjuicio moral o físico. En consecuencia, su emisión tendrá las siguientes limitaciones:

A) No debe incitar directamente a los niños, niñas y adolescentes a la compra o arrendamiento de productos o servicios aprovechando su inexperiencia o credulidad, ni incluir cualquier forma de publicidad engañosa.

B) No debe animar directamente a los niños, niñas y adolescentes para que compren productos o servicios publicitados, ni prometerles premios o recompensas para ganar nuevos compradores.

C) No puede ser presentada de una manera que se aproveche de la lealtad de niños, niñas y adolescentes, o de su confianza, sobre todo en los padres, profesores u otras personas. No puede socavar la autoridad de estas personas y su responsabilidad.

D) No deben anunciar ninguna forma de discriminación, incluyendo cualquiera que se base en la raza, nacionalidad, religión o edad, ni deberán en ninguna forma menoscabar la dignidad humana.

E) Deberá tener especialmente en cuenta las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud en lo que se refiere a publicidad de alimentos con altos contenidos de grasa, sal o azúcares.

F) Está prohibida la emisión de publicidad no tradicional en los programas infantiles con excepción del emplazamiento de productos y el auspicio.

Artículo 34. (Publicidad protagonizada por niños, niñas y adolescentes).- Los niños, niñas y adolescentes no pueden participar en mensajes publicitarios que promocionen bebidas alcohólicas, cigarrillos o cualquier producto perjudicial para la salud física o mental, así como aquellos que atenten contra su dignidad o integridad física, psicológica o social.

CAPÍTULO III

DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Artículo 35. (Derecho a la accesibilidad a los servicios de comunicación audiovisual).- Las personas con discapacidad, para poder ejercer su derecho a la libertad de expresión y de información en igualdad de oportunidades que las demás personas, tienen derecho a la accesibilidad a los servicios de comunicación audiovisual.

Artículo 36. (Accesibilidad de personas con discapacidad auditiva y visual).- Los servicios de televisión abierta, los servicios de televisión para abonados en sus señales propias, y las señales de televisión establecidas en Uruguay que sean distribuidas por servicios para abonados, deberán brindar parte de su programación acompañada de sistemas de subtitulado, lengua de señas o audiodescripción, en especial los contenidos de interés general como informativos, educativos, culturales y acontecimientos relevantes.

El Poder Ejecutivo, asesorado por el Consejo de Comunicación Audiovisual, fijará la aplicación progresiva y los mínimos de calidad y cobertura exigibles para el cumplimiento de estas obligaciones.

Artículo 37. (Estímulo a la accesibilidad audiovisual).- El Poder Ejecutivo facilitará y promoverá el desarrollo de tecnologías apropiadas, la producción de contenidos nacionales, la formación de profesionales y la investigación en accesibilidad audiovisual para apoyar el cumplimiento de estas obligaciones y asegurar el efectivo ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad auditiva y visual.

CAPÍTULO IV

DERECHO AL ACCESO A EVENTOS DE INTERÉS GENERAL

Artículo 38. (Derecho al acceso a eventos de interés general).- El derecho a la información incluye el derecho del público a acceder a la recepción a través de un servicio de radiodifusión de televisión en abierto, en directo, en simultáneo y de manera gratuita, de determinados eventos de interés general para la sociedad.

Artículo 39. (Eventos de interés general).- En caso de emitirse por televisión los eventos que involucren actividades oficiales de las selecciones nacionales de fútbol y de básquetbol en instancias definitorias de torneos internacionales y en instancias clasificatorias para los mismos, deberán ser emitidos a través de un servicio de radiodifusión de televisión en abierto y en directo y simultáneo.

Para estos eventos quedará limitado el ejercicio de derechos exclusivos en aquellas localidades del territorio nacional donde no se cumpla esta condición. En estos casos, y cuando no exista ningún otro prestador interesado en la emisión, el Sistema Público de Radio y Televisión Nacional deberá hacerse cargo de garantizar el derecho establecido en el artículo precedente, siempre que sea técnicamente posible y en la modalidad de retransmisión.

El Poder Ejecutivo excepcionalmente podrá, mediante resolución fundada y previo informe del Consejo de Comunicación Audiovisual, incluir eventos adicionales en esta modalidad.

Artículo 40. (Condiciones de la emisión o retransmisión de eventos de interés general).- En el caso de que ningún titular de servicios de radiodifusión de televisión abierta estuviera interesado en adquirir los derechos de emisión o retransmisión, el titular de los derechos deberá autorizar al Sistema Público de Radio y Televisión Nacional la retransmisión del evento en forma gratuita. Esta retransmisión deberá realizarse en forma ininterrumpida, incluyendo los mensajes publicitarios incorporados en la señal entregada por el titular de los derechos.

Si el organizador del evento no estuviese establecido en Uruguay, la obligación de acceso recaerá sobre el titular de los derechos exclusivos que asuma la retransmisión en directo.

CAPÍTULO V

DERECHOS DE LOS PERIODISTAS

Artículo 41. (Actividad de los periodistas y trabajadores de los servicios de comunicación audiovisual).- La actividad de los periodistas y trabajadores de los servicios de comunicación audiovisual será promovida y ejercida con los derechos, responsabilidades y garantías establecidos por la Constitución de la República y las leyes, en particular por lo dispuesto en la Ley Nº 16.099, de 3 de noviembre de 1989, y en la Ley Nº 18.515, de 26 de junio de 2009, en lo que le sean aplicables.

Artículo 42. (Objeción de conciencia de los periodistas).- Los periodistas tendrán derecho, en el ejercicio de su profesión, a negarse a acompañar con su imagen, voz o nombre contenidos de su autoría que hayan sido sustancialmente modificados sin su consentimiento.

CAPÍTULO VI

PROCEDIMIENTO PARA HACER EXIGIBLES LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS EN LA COMUNICACIÓN

Artículo 43. (Acción de protección de los derechos en la comunicación).- Cualquier persona física o jurídica podrá entablar una acción judicial con el objeto de establecer la pertinencia de la aplicación de sanciones y la determinación de su cuantía, por la violación de los derechos de las personas establecidos en los artículos 28, 31, 32, 33 y 34 de la presente ley.

El Consejo de Comunicación Audiovisual deberá deducirla toda vez que se configuren las hipótesis mencionadas en el artículo siguiente.

Los servicios de comunicación audiovisual regulados por esta ley podrán, asimismo, entablar la acción judicial con el objeto de establecer si una información, expresión o pieza comunicacional difundida viola los derechos de las personas establecidos en los artículos 28, 31, 32, 33 y 34 de la presente ley.

Artículo 44. (Procedencia, competencia y término para el accionamiento).- La acción de protección de los derechos en la comunicación procederá contra toda difusión de información, expresión o pieza comunicacional efectuada por los servicios de comunicación audiovisual alcanzados por la presente ley, en violación de los derechos de las personas establecidos en los artículos 28, 31, 32, 33 y 34 de esta ley; en cuyo caso, se solicitará al Juez que establezca si se produjo la efectiva violación de los derechos tutelados y aplique, en consecuencia, las sanciones establecidas en el Título X de la presente ley.

Serán competentes los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Civil en la Capital, y los Jueces Letrados de Primera Instancia en el resto del país.

La interposición de esta acción no impide el ejercicio de las acciones penales y civiles emergentes, ni constituye condición para el ejercicio de estas.

En todos los casos, la demanda deberá ser interpuesta dentro de los ciento ochenta días a partir de la fecha en que se produjo la difusión caracterizada en el primer inciso del presente artículo. No le correrá el término al titular del derecho presuntamente violado, si estuviere impedido por justa causa.

Artículo 45. (Aspectos procesales).- En lo que no esté previsto expresamente serán aplicables supletoriamente las disposiciones del procedimiento extraordinario (Artículos 346 y siguientes del Código General del Proceso).

Artículo 46. (Inicio del procedimiento).- La demanda se presentará con las formalidades prescriptas por el artículo 117 del Código General del Proceso. Deberá estar acompañada de una copia o grabación de la emisión que la haya originado, o la individualización de quien pudiere proporcionarla o, en su defecto, indicación del servicio de comunicación audiovisual que la haya emitido, el día y hora de la difusión, si fuere posible. También se indicarán los restantes medios de prueba a utilizar.

La prueba documental se acompañará necesariamente con la demanda.

El Juez podrá solicitar opinión al Consejo de Comunicación Audiovisual.

Salvo que la acción fuera manifiestamente improcedente, en cuyo caso el Juez la rechazará sin sustanciarla, se les dará traslado a los titulares de la licencia, autorización o registro del servicio de comunicación audiovisual por el término de quince días hábiles, improrrogables y perentorios.

Artículo 47. (Contenido de la audiencia).- Contestada la demanda, o vencido el término para hacerlo, el Juez dispondrá en forma inmediata el diligenciamiento de la prueba solicitada por las partes y que no pueda ser recibida en audiencia, de modo tal que a la fecha de aquella, esa prueba se halle diligenciada.

En el mismo decreto convocará a una única audiencia en el plazo de siete días hábiles que se regirá por lo establecido en el artículo 346 del Código General del Proceso.

El Juez podrá dictar sentencia definitiva en la audiencia única o fuera de audiencia y dentro de los tres días siguientes. En este último caso, en la misma audiencia fijará fecha para su pronunciamiento.

La sentencia se notificará electrónicamente el mismo día de dictada. En aquellos casos en los que no se haya implementado la comunicación electrónica, la sentencia definitiva se notificará en los domicilios constituidos en autos a tales efectos.

Artículo 48. (Contenido de la sentencia).- La sentencia definitiva deberá:

A) Establecer si acoge o desestima la acción instaurada.

B) En caso de corresponder, establecer las sanciones que deberá cumplir el servicio de comunicación audiovisual demandado, de acuerdo a lo establecido en el Título X de la presente ley.

C) En caso de aplicarse la sanción de multa, el monto de esta y la obligación de abonarla al Consejo de Comunicación Audiovisual.

Artículo 49. (Adopción de medidas provisionales).- Si de la demanda, o en cualquier otro momento del proceso resultare, a juicio del Juez, la necesidad de su inmediata actuación, este dispondrá, con carácter provisional, las medidas que correspondieren en amparo del derecho presuntamente violado.

Artículo 50. (Recurso de apelación).- En el proceso de Protección de los Derechos en la Comunicación solo serán apelables la sentencia definitiva y la que rechaza la acción por ser manifiestamente improcedente.

El recurso de apelación deberá interponerse en escrito fundado, dentro del plazo perentorio de tres días. El Juez elevará sin más trámite los autos al superior cuando hubiere desestimado la acción por improcedencia manifiesta y lo sustanciará con un traslado a la contraparte, por tres días perentorios, cuando la sentencia apelada fuese la definitiva.

La interposición del recurso no suspenderá las medidas decretadas, las cuales serán cumplidas inmediatamente después de notificada la sentencia, sin necesidad de tener que esperar el transcurso del plazo para su impugnación.

TÍTULO V

DIVERSIDAD Y PLURALISMO

CAPÍTULO I

GARANTÍAS Y PROMOCIÓN DE LA DIVERSIDAD
Y EL PLURALISMO

Artículo 51. (Monopolios y oligopolios).- Los monopolios u oligopolios en la titularidad y control de los servicios de comunicación audiovisual conspiran contra la democracia al restringir el pluralismo y diversidad que asegura el pleno ejercicio del derecho a la información de las personas. Es deber del Estado instrumentar medidas adecuadas para impedir o limitar la existencia y formación de monopolios y oligopolios en los servicios de comunicación audiovisual, así como establecer mecanismos para su control.

Artículo 52. (Registro de Servicios de Comunicación Audiovisual).- Créase el Registro de Servicios de Comunicación Audiovisual con el objeto de asegurar transparencia en la titularidad de los servicios de comunicación audiovisual y en el que se incluirá información de los titulares que tengan autorización, licencia o registro para prestar dichos servicios, con las características que oportunamente fijará el Consejo de Comunicación Audiovisual.

El Registro será público, se mantendrá actualizado permanentemente y estará disponible a la población por medios electrónicos con carácter gratuito.

Se incluirán en el Registro:

A) Los titulares de autorizaciones y licencias para operar en Uruguay de los distintos tipos de servicios de comunicación audiovisual.

B) Los titulares de señales de radio o televisión establecidas en Uruguay.

C) Los representantes nacionales de los titulares de servicios de comunicación audiovisual no establecidos en Uruguay, que se difundan o distribuyan a través de un servicio de comunicaciones electrónicas bajo jurisdicción uruguaya y que comercialicen sus servicios o vendan publicidad en territorio nacional.

D) Los representantes nacionales de los titulares de señales de radio o televisión no establecidos en Uruguay cuya difusión o distribución se realice por un servicio de comunicación audiovisual establecido en Uruguay.

Artículo 53. (Limitaciones a la titularidad de servicios de radio y televisión abierta).- Una persona física o jurídica privada no puede ser beneficiada con la titularidad, total o parcial, de más de tres autorizaciones para prestar servicios de radiodifusión abierta de radio o televisión, ni más de dos para prestar servicios de radiodifusión abierta en la misma banda de frecuencias –amplitud modulada (AM), frecuencia modulada (FM), televisión–, en todo el territorio nacional.

Se entiende que una persona física o jurídica privada es titular parcialmente de una autorización para prestar servicios de radiodifusión abierta cuando no es el único titular de ella, sino que la comparte con otra u otras personas físicas o jurídicas, a título personal o en forma societaria, o es dueño de acciones o cuotas de una sociedad titular de una autorización de radiodifusión o integra un grupo económico que tiene personas o empresas que son titulares de dichas autorizaciones.

Asimismo, se considerará que una persona física o jurídica privada es titular, total o parcialmente, de la autorización para prestar servicios de radiodifusión abierta cuando realice actos relativos a dicha titularidad a través de interpuesta persona.

Las nuevas autorizaciones para servicios de radiodifusión de radio abierta en la banda de FM y de televisión abierta de los sectores comercial y comunitario tendrán alcance, a lo sumo, departamental. Para el caso del departamento de Montevideo se considerará el área metropolitana según la define el Instituto Nacional de Estadística. La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (Ursec) velará en su identificación de canales radioeléctricos y parámetros de transmisión por el cumplimiento de este inciso dentro de las posibilidades que brinde la tecnología.

Artículo 54. (Limitaciones a la titularidad de servicios de televisión para abonados).- Una persona física o jurídica privada no puede ser beneficiada con la titularidad total o parcial de más de seis autorizaciones o licencias para prestar servicios de televisión para abonados en el territorio nacional ni más de una autorización o licencia para un mismo o similar ámbito de cobertura local. El número de seis autorizaciones o licencias será reducido a tres en el caso de que una de las autorizaciones o licencias incluya el departamento de Montevideo.

Se entiende que una persona física o jurídica privada es titular parcial de una autorización o licencia para prestar servicios de televisión para abonados cuando no es el único titular de ella, sino que la comparte con otra u otras personas físicas o jurídicas, a título personal o en forma societaria, o es dueño de acciones de una sociedad titular de una autorización o licencia de televisión o integra un grupo económico que tiene personas físicas o jurídicas que son titulares de dichas autorizaciones o licencias.

Asimismo, se considerará que una persona física o jurídica privada es titular, total o parcialmente, de una autorización o licencia para prestar servicios de televisión para abonados cuando realice actos relativos a dicha titularidad a través de interpuesta persona.

Artículo 55. (Limitaciones a la cantidad de suscriptores de servicios de televisión para abonados).- El total de suscriptores de las empresas de televisión para abonados autorizadas en todo el territorio nacional no podrá superar el 25% (veinticinco por ciento) del total de hogares con televisión para abonados de todo el país.

El total de suscriptores de las empresas de televisión para abonados autorizadas en todo el territorio nacional no podrá superar el 35% (treinta y cinco por ciento) del total de hogares con televisión para abonados de cada territorio donde existan otras autorizaciones o licencias de menor alcance.

En ambos casos el total de hogares con televisión para abonados se determinará conforme a los datos del último censo de población del Instituto Nacional de Estadística.

Artículo 56. (Incompatibilidades para la prestación de servicios de comunicación audiovisual). Las personas físicas o jurídicas que presten servicios de comunicación audiovisual regulados por la presente ley no podrán, a su vez, prestar servicios de telecomunicaciones de telefonía o de transmisión de datos. Esta incompatibilidad alcanza a las personas, físicas o jurídicas, integrantes de las personas jurídicas involucradas.

Lo establecido en el inciso precedente es sin perjuicio de los acuerdos de comercialización que se puedan celebrar, ofrecidos en igualdad de condiciones a todos los interesados.

Ninguna persona física o jurídica podrá ser titular, total o parcial, simultáneamente, de una licencia para prestar servicios de televisión para abonados satelital de alcance nacional y de autorizaciones para prestar servicios de radiodifusión abierta, así como tampoco de otras licencias para prestar servicios de televisión para abonados.

Artículo 57. (Control del régimen de incompatibilidades).- El Consejo de Comunicación Audiovisual podrá recomendar la adopción de medidas por parte del Poder Ejecutivo, que tengan como objetivo garantizar el cumplimiento de las limitaciones establecidas en el presente Capítulo.

Las personas físicas y jurídicas que se propongan ejecutar un acto o negocio que pudiere resultar contrario a lo dispuesto en el régimen de limitaciones a la titularidad de autorizaciones y licencias podrán formular la correspondiente consulta al Consejo de Comunicación Audiovisual acerca de la compatibilidad con lo establecido en la presente ley. La consulta deberá incluir todos los datos necesarios para apreciar la naturaleza y los efectos de la actuación y en particular, los datos identificativos de las partes que intervienen.

El Consejo de Comunicación Audiovisual emitirá un informe en el plazo de sesenta días desde la entrada en su registro de la consulta. Dicho informe habrá de versar acerca de la adecuación o no del acto o actuación a lo dispuesto en esta ley, podrá aconsejar aquellas modificaciones o fijar aquellas condiciones que sean precisas para que el acto o la actuación satisfagan dicha adecuación.

Sin perjuicio de la sanción que, en su caso, pueda imponerse, los actos o contratos ejecutados en contra de lo dispuesto en el presente Capítulo serán absolutamente nulos.

Cuando, como consecuencia de circunstancias sobrevenidas derivadas de operaciones de concentración empresarial, sucesión en caso de fallecimiento u otras formas análogas de transferencia, se incumpliere lo dispuesto en las previsiones de la ley en materia de requisitos, limitaciones, incompatibilidades y condiciones de titularidad o registros, el titular o adquirente dispondrá de un plazo de doce meses para adecuarse a las disposiciones de la presente norma.

Durante este plazo, las personas físicas y jurídicas en las que concurra la circunstancia indicada en el inciso anterior no podrán ejercer los derechos correspondientes a las acciones que hayan adquirido y aquellas y las sociedades en las que participe, quedarán inhabilitadas para participar en concursos para el otorgamiento de autorizaciones, licencias o registros para la prestación de servicios de comunicación audiovisual previstos en la presente ley. Lo establecido en este inciso y en el anterior, se entiende sin perjuicio de la aplicación de la normativa en materia de defensa de la competencia, en todo aquello en lo que no resulte contrario a lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 58. (Límites para la concentración de radiodifusión comunitaria).- Los límites a la concentración para el caso de servicios de radiodifusión comunitarios son los establecidos en la Ley Nº 18.232, de 22 de diciembre de 2007.

Artículo 59. (Retransmisión de señales de radio o televisión).- Todo servicio de radiodifusión de radio o televisión privado que retransmita en forma reiterada o permanente los programas originados por otras señales de radio o televisión respectivamente, deberá solicitar la autorización del Consejo de Comunicación Audiovisual.

Los servicios de radiodifusión de radio o televisión privados no podrán exceder el 70% (setenta por ciento) de su tiempo de emisión diario en la retransmisión de otra señal de radio o televisión respectivamente. El Poder Ejecutivo podrá autorizar excepcionalmente un porcentaje de tiempo de retransmisión diario mayor en base a informe fundado del Consejo de Comunicación Audiovisual a, como máximo, dos servicios de comunicación audiovisual por cada señal original.

CAPÍTULO II

PROMOCIÓN DE LA PRODUCCIÓN AUDIOVISUAL NACIONAL

Artículo 60. (Promoción de la producción nacional de televisión).- Los servicios de televisión abierta, los servicios de televisión para abonados en sus señales propias y las señales de televisión establecidas en Uruguay que sean difundidas o distribuidas por servicios para abonados con autorización o licencia para actuar en nuestro país deberán incluir en su programación, programas de producción nacional de acuerdo a los siguientes criterios:

A) Servicios de TV comerciales:

  Al menos el 60% (sesenta por ciento) de la programación total emitida por cada servicio deberá ser de producción o coproducción nacional, sin contar la publicidad y la autopromoción. Un porcentaje de esta programación, que será determinado en la reglamentación, será de producción local o propia atendiendo a la diferente realidad de la televisión del interior y Montevideo.

B) Servicios de TV públicos:

  Al menos el 60% (sesenta por ciento) de la programación total emitida deberá ser de producción o coproducción nacional, sin contar la publicidad y la autopromoción.

C) Pautas comunes a servicios de TV comerciales y públicos:

  Al menos el 30% (treinta por ciento) de la programación nacional establecida en los párrafos anteriores deberá ser realizada por productores independientes, no pudiendo concentrar un mismo productor independiente más del 40% (cuarenta por ciento) de ese porcentaje en un mismo servicio de radiodifusión de televisión.

  Un mínimo de dos horas por semana de la programación emitida deberá contener estrenos de ficción televisiva o estrenos de películas cinematográficas y, de estos, al menos un 50% (cincuenta por ciento) deberá ser de producción independiente. Para cumplir con este requisito el comienzo de la emisión de estos programas deberá estar comprendido entre la hora 19 y la hora 23, lo que no aplicará para el caso de ficción destinada a niños, niñas y adolescentes. Dentro de esta programación, se deberá programar al año como mínimo dos películas cinematográficas de producción nacional y, en este caso, cada hora de programa se contabilizará como cuatro a los efectos del cálculo del porcentaje.

  Un mínimo de dos horas por semana de la programación emitida deberán ser programas de agenda cultural, entendiendo por tales aquellos que promuevan eventos y actualidad de las industrias creativas, como ser teatro, danza, artes visuales, museos y patrimonio, música, libros, cine, videojuegos, diseño, entre otros. Por lo menos el 50% (cincuenta por ciento) deberá estar dedicado a industrias creativas nacionales. Para cumplir con este requisito el comienzo de la emisión de estos programas deberá estar comprendido entre la hora 19 y la hora 23.

  Para los programas nacionales educativos o de ficción dirigidos específicamente a niños, niñas y adolescentes cada hora de programa se contabilizará como una hora y media a los efectos del cálculo del porcentaje.

  El valor de las repeticiones de los programas de producción nacional a los efectos del cálculo del porcentaje será establecido en forma decreciente (primera repetición, segunda, tercera y subsiguientes) en la reglamentación de la presente ley.

D) Señales de TV temáticas:

  La reglamentación de la presente ley adaptará la regulación de contenidos nacionales antedichos de manera específica para señales de televisión temáticas.

Artículo 61. (Promoción de la producción nacional de radio).- Los servicios de radiodifusión de radio abierta, los servicios para abonados en sus señales radiales propias y las señales de radio establecidas en Uruguay que sean difundidas o distribuidas por servicios para abonados con autorización o licencia para actuar en nuestro país deberán emitir al menos 30% (treinta por ciento) de música de origen nacional del total de su programación musical. Esto comprende autores, compositores o intérpretes nacionales, en los diversos géneros musicales existentes.

En el caso de radios temáticas musicales, de perfil claramente definido, se deberá instrumentar un programa o programas o selecciones musicales diarios, que cubran dos horas de emisión como mínimo, destinados a la difusión de producciones de músicos nacionales que encuadren dentro del perfil establecido por la emisora. Los mismos deberán ser emitidos entre la hora 8 y la hora 23, sin perjuicio de repetición en otros horarios.

Artículo 62. (Promoción del sector de comunicación audiovisual).- Créase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", que lo administrará, el programa "Fondo de Promoción del Sector de Comunicación Audiovisual" con el fin de fomentar y promover el desarrollo de la industria audiovisual. El programa se abrirá con dos proyectos: uno para gastos de funcionamiento y otro para inversión.

El Fondo se financiará con los recursos establecidos en los artículos 187 y 188 de la presente ley.

La asignación de recursos se realizará mediante concursos públicos, abiertos y transparentes.

TÍTULO VI

DISEÑO INSTITUCIONAL

CAPÍTULO I

COMPETENCIAS

Artículo 63. (Competencias del Poder Ejecutivo).- En materia de servicios de comunicación audiovisual es competencia exclusiva del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Industria, Energía y Minería, fijar la política nacional de servicios de comunicación audiovisual.

Compete directamente al Poder Ejecutivo:

A) Aprobar convenios con entidades extranjeras relativos a los servicios de comunicación audiovisual.

B) Otorgar las concesiones, licencias y autorizaciones necesarias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual, en particular para el funcionamiento de estaciones de radiodifusión de amplitud modulada (AM), frecuencia modulada (FM), televisión abierta y televisión para abonados, previo informe del Consejo de Comunicación Audiovisual y de la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual.

  También se requerirá informe previo de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (Ursec) cuando el servicio utilice espectro radioeléctrico o una red de telecomunicaciones propia, de acuerdo con lo previsto por el artículo 119 de la presente ley.

C) Renovar, revocar y declarar la caducidad de las concesiones, licencias y autorizaciones para prestar los servicios de comunicación audiovisual, previo informe del Consejo de Comunicación Audiovisual y de la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual.

D) Autorizar las transferencias de la titularidad de servicios de comunicación audiovisual, previo informe del Consejo de Comunicación Audiovisual y de la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual.

E) Fijar los precios que deberán abonar los servicios de comunicación audiovisual, por la utilización o aprovechamiento de frecuencias radioeléctricas.

F) Aplicar las sanciones previstas en los literales E) y F) del artículo 181 de la presente ley.

G) Convocar, a través del Consejo de Comunicación Audiovisual, los llamados públicos y abiertos a interesados en obtener una autorización o licencia para brindar servicios de comunicación audiovisual y la respectiva concesión de uso de espectro radioeléctrico en caso de corresponder.

H) Aprobar los pliegos de bases y condiciones para la selección de interesados en prestar servicios de comunicación audiovisual.

I) Autorizar excepciones al límite de tiempo diario de retransmisión de señales de radio.

J) Aprobar el listado de eventos de interés general.

K) Demás competencias atribuidas expresamente en la presente ley.

Artículo 64. (Competencias del Ministerio de Industria, Energía y Minería – Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual).- En materia de servicios de comunicación audiovisual, es competencia del Ministerio de Industria, Energía y Minería, a través de la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual:

A) Realizar propuestas y asesorar al Poder Ejecutivo en la fijación de la política nacional de servicios de comunicación audiovisual y sus instrumentos, tales como formulación de proyectos de ley y decretos, en lo relacionado con el marco regulatorio del sector.

B) Asesorar al Poder Ejecutivo en las políticas y criterios para el otorgamiento de concesiones, licencias y autorizaciones para prestar servicios de comunicación audiovisual.

C) Dictaminar, en los procedimientos de concesión, autorización, transferencia, renovación, revocación y declaración de caducidad de las concesiones, autorizaciones y licencias para prestar servicios de comunicación audiovisual y de aplicación de sanciones previstas en los literales E) y F) del artículo 181 de la presente ley.

D) Asesorar en el procedimiento de establecimiento del listado de eventos de interés general.

E) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de convenios internacionales u otros aspectos comprendidos en su competencia o conexos con ella.

F) Fomentar y promover la industria audiovisual.

G) Administrar el Programa "Fondo de Promoción del Sector de Comunicación Audiovisual" creado en el Inciso 08 Ministerio de Industria, Energía y Minería.

Artículo 65. (Competencias de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (Ursec)).- En materia de servicios de comunicación audiovisual le compete:

A) Asesorar al Poder Ejecutivo y al Consejo de Comunicación Audiovisual en todo lo relativo a la utilización, control, fiscalización o supervisión del espectro radioeléctrico y los parámetros técnicos de operación de los servicios de comunicación audiovisual que utilicen dicho recurso, así como en todo otro asunto dentro del ámbito de sus competencias, cuando así lo dispongan las normas vigentes y toda vez que así se lo requieran dichos organismos.

B) Controlar la instalación y funcionamiento, así como la calidad, regularidad y cobertura de los servicios de comunicación audiovisual, en los aspectos tecnológicos de estos.

C) Fiscalizar, administrar, defender y controlar el uso del espectro radioeléctrico por parte de los servicios de comunicación audiovisual.

D) Ejercer la supervisión técnica y operativa de las emisiones de radio y de televisión.

E) Aplicar las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas dentro del marco de sus competencias, según lo dispuesto por la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

F) Cumplir toda otra tarea que le sea cometida por la ley o por el Poder Ejecutivo.

CAPÍTULO II

CONSEJO DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL

Artículo 66. (Consejo de Comunicación Audiovisual).- Créase como órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo, sin perjuicio de su capacidad de avocación, el Consejo de Comunicación Audiovisual, que será responsable de la aplicación, fiscalización y cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y su reglamentación en todo lo que no se encuentre bajo la competencia del Poder Ejecutivo o de la Ursec.

Artículo 67. (Finalidad).- Actúa en función del interés general, protege y promueve el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, derecho a la información y los derechos culturales de todas las personas y de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual de conformidad con los marcos legales vigentes.

Artículo 68. (Competencias).-

A) Elaborar su reglamento interno de funcionamiento.

B) Monitorear las políticas y gestión de los medios del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional (SPRTN).

C) Estudiar y monitorear el funcionamiento y promover y estimular el desarrollo del sector.

D) Velar por la promoción de la alfabetización mediática en el ámbito audiovisual con la finalidad de fomentar la adquisición de la máxima competencia mediática por parte de la población.

E) Desarrollar un observatorio audiovisual sistematizando los datos estadísticos principales referentes a las empresas, agentes y consumidores del sector, tanto a escala nacional como internacional.

F) Asesorar al Poder Ejecutivo y a sus organismos competentes aportando insumos para la formulación, instrumentación y aplicación de la política de comunicación audiovisual.

G) Hacer cumplir la presente ley, sus reglamentaciones, las resoluciones emanadas del mismo y los actos jurídicos habilitantes de la prestación de servicios, dentro de su competencia y sin perjuicio de las competencias propias del Poder Ejecutivo y de la Ursec en la materia.

H) Fiscalizar el respeto a los derechos de las personas.

I) Asesorar, participar en la elaboración y monitorear las políticas para la protección y promoción de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en los servicios de comunicación audiovisual.

J) Elaborar los reglamentos y pliegos de bases y condiciones que regirán los llamados a interesados en prestar servicios de comunicación audiovisual, con el asesoramiento técnico de la Ursec, y con el asesoramiento no vinculante de la Comisión Honoraria Asesora de Servicios de Comunicación Audiovisual (Chasca).

K) Previa autorización del Poder Ejecutivo, realizar los llamados públicos y abiertos a interesados en obtener una autorización o licencia para brindar servicios de comunicación audiovisual y la respectiva concesión de uso de espectro radioeléctrico, en caso de corresponder.

L) Convocar, junto a la Ursec cuando corresponda, las consultas o audiencias públicas previstas en la presente ley y las que estime necesarias, dando debida publicidad a estas.

M) Fiscalizar y verificar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente ley y los compromisos asumidos por los prestadores de los servicios de comunicación audiovisual en los aspectos legales, administrativos, de contenidos y en el proyecto comunicacional.

N) Mantener vínculos internacionales con entidades de similar competencia, proponer al Poder Ejecutivo la participación en organismos internacionales y asesorarlo en materia de convenios internacionales, dentro de su ámbito de acción.

Ñ) Asesorar en los procedimientos de concesión, autorización, transferencia, renovación, revocación y declaración de caducidad de las concesiones, autorizaciones y licencias para prestar servicios comprendidos dentro de su competencia, los que deberán basarse en los principios generales de publicidad, igualdad y no discriminación.

O) Dictar normas e instrucciones particulares sobre el funcionamiento de los servicios comprendidos en su competencia, con arreglo a lo establecido por las políticas sectoriales y los objetivos enunciados en la presente ley, pudiendo requerir a los prestadores públicos y privados información que sea relevante para el cumplimiento de sus fines.

P) Proteger los derechos de usuarios y consumidores, de acuerdo a las previsiones de la Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de 2000, en los servicios comprendidos dentro de su competencia.

Q) Entablar, cuando lo considere pertinente, la Acción de Protección de los Derechos en la Comunicación, para garantizar el pleno goce de los derechos de las personas reconocidos en los artículos 28, 31, 32, 33 y 34 de la presente ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 a 50 del Título IV, Capítulo VI de la presente ley.

R) Aplicar todas las sanciones establecidas en el Capítulo correspondiente de la presente ley, salvo las que son de exclusiva competencia del Poder Ejecutivo y las que aplique el Poder Judicial, por la violación de los derechos de las personas reconocidos en los artículos 28, 31, 32, 33 y 34 de la presente ley.

S) Mantener actualizados los registros de acceso público creados por la presente ley.

T) Recibir de los titulares de servicios de comunicación audiovisual sus balances anuales con contabilidad suficiente y auditada en tiempo y forma que dispondrá la reglamentación, los que serán tratados en los términos que establece la Ley Nº  18.331, de 11 de agosto de 2008.

U) Prevenir y desalentar las prácticas monopólicas u oligopólicas, las conductas anticompetitivas, predatorias o de abuso de posición dominante.

V) Implementar mecanismos para la solución arbitral de las diferencias que se susciten entre agentes del mercado de los servicios de comunicación audiovisual.

W) Vigilar el cumplimiento de los cometidos del SPRTN y la adecuación de los recursos públicos asignados para ello.

X) Convocar anualmente a la Chasca a los efectos de presentarle un informe de gestión.

Y) Recomendar al Poder Ejecutivo nuevos eventos de interés general para la sociedad a incluir en los alcances y con las condiciones del artículo 39 de la presente ley y fiscalizar que el ejercicio de los derechos exclusivos para la emisión o retransmisión de dichos eventos, no perjudique el ejercicio del derecho al acceso a los mismos.

Artículo 69. (Institucionalidad).- El Consejo de Comunicación Audiovisual se vinculará administrativamente con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Industria, Energía y Minería y actuará con autonomía técnica.

A los efectos de cumplir con los artículos 118 y 119 de la Constitución de la República, el Consejo de Comunicación Audiovisual lo hará a través del propio Ministerio de Industria, Energía y Minería.

Podrá comunicarse directamente con los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y demás órganos del Estado.

Recibirá asesoría técnica de Ursec, la que seguirá teniendo potestad de fiscalización técnica de los servicios de comunicación audiovisual.

Ajustará su actuación a los principios generales y reglas de procedimiento administrativo vigentes para la Administración Central.

Sus actos administrativos podrán ser recurridos de conformidad con lo que disponen los artículos 317, 318 y 319 de la Constitución de la República y el Decreto-Ley Nº 15.524, de 9 de enero de 1984, la Ley Nº 15.869, de 22 de junio de 1987 y los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001.

Artículo 70. (Financiamiento).- Para el cumplimiento de sus cometidos, el Consejo de Comunicación Audiovisual dispondrá de los siguientes recursos:

A) Las tasas y precios que perciba de los operadores públicos o privados que desarrollen actividades comprendidas en su competencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 188 de la presente ley.

B) El producido de las multas que aplique.

C) Las asignaciones que le sean atribuidas por disposiciones presupuestales.

D) Los legados y las donaciones que se efectúen a su favor.

E) Todo otro que le sea asignado o que resulte de su gestión.

Artículo 71. (Integración).- El Consejo de Comunicación Audiovisual estará integrado por cinco miembros, incluyendo un presidente.

El presidente tendrá a su cargo la representación del Consejo de Comunicación Audiovisual.

El Consejo tendrá la calidad de ordenador secundario de gastos y pagos.

Artículo 72. (Perfiles).- Los integrantes del Consejo de Comunicación Audiovisual deberán acreditar experiencia, calificación e idoneidad adecuadas para la función a desempeñar y en la defensa de los derechos a la libertad de expresión e información.

No podrán, hasta transcurridos tres años desde la fecha del cese, ocupar cargos públicos de particular confianza política o cargos públicos electivos.

Los titulares de los referidos cargos tendrán derecho a percibir el subsidio consagrado por el inciso final del numeral 2 del literal c) del artículo 35 del llamado acto institucional Nº 9, del 23 de octubre de 1979, en la redacción dada por el artículo 5º de la Ley Nº 15.900, de 21 de octubre de 1987, con las modificaciones del artículo único de la Ley Nº 16.195, de 16 de julio de 1991, en los términos y condiciones allí dispuestos.

Cuando al momento de su designación ocuparan otros cargos públicos, quedarán suspendidos en los mismos a partir de su aceptación y por todo el tiempo que actúen como integrantes del Consejo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

Estarán comprendidos en la obligación establecida en el artículo 10 y siguientes de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998.

Artículo 73. (Incompatibilidades).- El cargo de miembro del Consejo de Comunicación Audiovisual es incompatible con:

A) El ejercicio de actividades que pudieran afectar su independencia o imparcialidad;

B) Tener vínculos directos o indirectos con empresas o emprendimientos comerciales vinculados a la radio, la televisión, la publicidad, las telecomunicaciones o la comunicación;

C) El ejercicio de otra actividad remunerada, pública o privada, salvo la docencia o la investigación académica;

D) El ejercicio de funciones o cargos directivos o de asesoramiento en partidos políticos, sindicatos, comisiones, asociaciones, sociedades civiles o comerciales, fundaciones o similares;

E) La actividad política partidaria y gremial o sindical, con excepción del voto.

No podrán ejercer funciones, cargos directivos o de asesoramiento, ni otras funciones en empresas o emprendimientos comerciales vinculados a la radio, la televisión, la publicidad, las telecomunicaciones o la comunicación, hasta por un año luego de finalizado su mandato.

Artículo 74. (Designación).- El Presidente del Consejo será designado por el Presidente de la República en acuerdo con el Consejo de Ministros, y los restantes cuatro miembros serán elegidos por la Asamblea General sobre propuesta motivada en las condiciones personales, funcionales y técnicas, por un número de votos equivalente a 2/3 (dos tercios) de sus integrantes.

Si no se obtuviera este número de sufragios, para todos o algunos de los cargos, se citará a la Asamblea General a una nueva sesión dentro de los sesenta días corridos siguientes, y en este último caso se deberá obtener el voto conforme de la mayoría absoluta de los integrantes de la Asamblea General.

Artículo 75. (Propuesta).- La Asamblea General integrará una Comisión Especial de nueve miembros conformada por todos los partidos políticos con representación en aquella, con el cometido de formular las propuestas de candidatos, según el siguiente procedimiento:

A) Dentro de los quince días siguientes a la constitución de la Comisión, los miembros de la Asamblea General podrán proponer, en forma fundada, precandidatos que se ajusten a las cualidades descriptas en el artículo 72 de la presente ley.

B) Dentro de los treinta días siguientes, la Comisión podrá invitar y recibir a ciudadanos particulares u organizaciones sociales para escuchar propuestas o recabar opiniones sobre los precandidatos.

C) En el término de los siguientes treinta días, la Comisión procederá a elevar a decisión de la Asamblea General la propuesta del candidato, resolución que en la Comisión deberá ser adoptada por dos tercios de sus integrantes.

Si no se obtuviera este número de sufragios, para todos o algunos de los cargos, se citará a la Comisión a una nueva sesión dentro de los quince días corridos siguientes, y en este último caso se requerirá el voto conforme de la mayoría absoluta de sus integrantes.

Artículo 76. (Mandato).- Los integrantes del Consejo de Comunicación Audiovisual con excepción del presidente, desempeñarán sus cargos en régimen de dedicación total y por un plazo de seis años, pudiendo ser prorrogable, por única vez, por un período no mayor a tres años.

Los miembros salientes permanecerán en sus funciones hasta que asuman los nuevos miembros designados.

El Presidente del Consejo permanecerá en su cargo hasta el cese del mandato del Presidente de la República que lo designó.

Artículo 77. (Cese).- Los integrantes del Consejo de Comunicación Audiovisual cesarán por:

A) Expiración del plazo de su nombramiento, sin perjuicio de los casos en que se extienda hasta que asuma un nuevo miembro.

B) Incapacidad superviniente.

C) Renuncia aceptada.

D) Por haber sido condenado, mediante sentencia firme, por delito con pena de penitenciaría.

E) Destitución por alguna de las siguientes causales:

1. Actuar con notoria negligencia en el cumplimiento de las obligaciones y deberes del cargo.

2. Haber incurrido en falta grave a los deberes inherentes al cargo.

3. Incompatibilidad superviniente en caso de que no hubiera presentado renuncia o dejado sin efecto la misma, de conformidad con lo establecido por el artículo 73 de la presente ley.

El Presidente del Consejo de Comunicación Audiovisual podrá ser destituido por el Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros. Los restantes cuatro miembros podrán ser destituidos por la Asamblea General por el voto de la mayoría absoluta de sus integrantes y en sesión pública en la que el imputado podrá ejercer su defensa.

En caso de renuncia, esta deberá presentarse ante el Consejo de Comunicación Audiovisual quien, de aceptarla, la comunicará a la Presidencia de la Asamblea General.

En cualquiera de las hipótesis de cese se procederá a designar un sustituto de conformidad a los procedimientos previstos y, hasta tanto no se produzca la designación, el Consejo funcionará con el número de miembros restantes.

Artículo 78. (Retribución).- La retribución mensual del Presidente del Consejo de Comunicación Audiovisual será equivalente a un 80% (ochenta por ciento) de la otorgada al Subsecretario de Estado, mientras que la de los restantes integrantes será equivalente a un 70% (setenta por ciento) de dicha retribución.

CAPÍTULO III

COMISIÓN HONORARIA ASESORA DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL (CHASCA)

Artículo 79. (Comisión Honoraria Asesora de Servicios de Comunicación Audiovisual (Chasca)).- Créase la Comisión Honoraria Asesora de Servicios de Comunicación Audiovisual que actuará en forma independiente y en la órbita administrativa del Consejo de Comunicación Audiovisual. Será consultada preceptivamente para la elaboración del reglamento de la presente ley, los pliegos y procedimientos de otorgamiento de autorizaciones y licencias y la consideración de las solicitudes presentadas, así como en los casos en que el Poder Ejecutivo o el Consejo de Comunicación Audiovisual lo estimen pertinente. Adicionalmente, la Comisión podrá generar asesoramientos no vinculantes en todos los temas referidos a la presente ley.

Artículo 80. (Integración).- La Comisión Honoraria Asesora de Servicios de Comunicación Audiovisual estará integrada por los siguientes diecisiete representantes honorarios: un representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería, quien la presidirá; un representante del Ministerio de Educación y Cultura; un representante de la Universidad de la República; un representante rotativo de las universidades privadas reconocidas que posean las carreras de comunicación; dos representantes de los titulares de servicios de comunicación audiovisual comerciales; dos representantes de los titulares de servicios de comunicación audiovisual comunitarios; dos representantes de los trabajadores de los servicios de comunicación audiovisual; dos representantes de la industria de producción de contenidos audiovisuales; tres representantes de las organizaciones no gubernamentales que tengan como finalidad el estudio, promoción y defensa de la libertad de expresión, los derechos de niños, niñas y adolescentes, las mujeres y la eliminación de todas las formas de discriminación; un representante del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay y un miembro no Legislador designado por la Asamblea General, todos ellos con sus respectivos suplentes.

Artículo 81. (Cometidos).- La Comisión Honoraria Asesora de Servicios de Comunicación Audiovisual tendrá como cometidos:

A) Elaborar su reglamento de funcionamiento interno, el que deberá ser aprobado por el Consejo de Comunicación Audiovisual.

B) Participar en la elaboración de la reglamentación de la presente ley y de los pliegos y procedimientos de otorgamiento de autorizaciones y licencias.

C) Participar de la elaboración de las pautas para implementar los criterios de evaluación de las solicitudes presentadas.

D) Emitir opinión en todos los trámites y procedimientos de otorgamiento de autorizaciones y licencias para la prestación de los servicios de comunicación audiovisual, en relación con todos los aspectos de la solicitud y su conformidad con las obligaciones establecidas en la presente ley.

E) Velar por la publicidad y el acceso de cualquier persona a conocer las actuaciones que se sustancien en dichos procedimientos, siempre que el estado de estos lo permita.

F) Recomendar los medios idóneos para la difusión y publicidad de las solicitudes.

G) Presidir las audiencias públicas previstas en la presente ley, convocadas por el Consejo de Comunicación Audiovisual y la Ursec.

H) Emitir opinión en todos los procedimientos de contralor realizados por el Consejo de Comunicación Audiovisual y la Ursec que tengan por objeto determinar si el servicio brindado cumple con las condiciones y compromisos dispuestos en la presente ley.

I) Elevar al Poder Ejecutivo propuestas de candidatos a integrar el Consejo de Comunicación Audiovisual.

J) Recibir una vez al año un informe pormenorizado de gestión del Consejo de Comunicación Audiovisual.

Artículo 82. (Funcionamiento).- La Comisión Honoraria Asesora de Servicios de Comunicación Audiovisual (Chasca) elaborará de acuerdo con lo previsto por el literal A) del artículo anterior su propio reglamento de funcionamiento interno, debiendo considerar que el quórum mínimo para funcionar no será inferior a seis miembros; que en ausencia del representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería, la presidencia será ejercida por el representante del Ministerio de Educación y Cultura; que los informes que elabore haciendo constar sus observaciones serán fundados; que si estos no resultan de la opinión unánime de sus miembros deberá entregarse el informe correspondiente a la mayoría acompañado de el o los informes de la o las minorías, y que en caso de empate el presidente tendrá voto doble.

El reglamento de funcionamiento interno también determinará la frecuencia con que se realizarán sesiones, las cuales se documentarán mediante acta.

El Consejo de Comunicación Audiovisual proveerá el presupuesto y los recursos humanos, administrativos y técnicos necesarios para el funcionamiento de la Chasca.

Artículo 83. (Del Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria y de la Comisión Honoraria Asesora Independiente).- La Comisión Honoraria Asesora de Servicios de Comunicación Audiovisual sustituye al Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria, creado por la Ley Nº 18.232, de 22 de diciembre de 2007, y a la Comisión Honoraria Asesora Independiente, creada por el Decreto Nº 374/008, de 4 de agosto de 2008, pasando a ejercer los cometidos y las funciones de aquellos.

CAPÍTULO IV

DEFENSORÍA DEL PÚBLICO

Artículo 84. (Atribución).- Atribúyese a la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo, creada por la Ley Nº 18.446, de 24 de diciembre de 2008, el cometido de defender y promover los derechos de las personas reconocidos en la presente ley.

Artículo 85. (Cometidos).- Además de los establecidos por la Ley Nº 18.446, de 24 de diciembre del 2008, la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo tendrá los siguientes cometidos:

A) Defender y promover los derechos de las personas hacia y ante los servicios de comunicación audiovisual, en particular su derecho a difundir, buscar y recibir ideas e informaciones.

B) Promover la extensión y universalización del acceso de los ciudadanos a los servicios de comunicación audiovisual.

C) Velar por la prestación con regularidad, continuidad y calidad de los servicios.

D) Velar por las condiciones que aseguren la libre elección por los usuarios entre los diversos prestadores, en base a información clara, veraz y suficiente.

E) Recibir y tramitar denuncias sobre el eventual apartamiento de los servicios de comunicación audiovisual regulados por la presente ley, respecto de las disposiciones que reconocen y garantizan el derecho de las personas.

F) Promover la educación de la ciudadanía para el ejercicio de la comunicación, la libertad de expresión y el derecho a la información, favoreciendo la recepción crítica y el uso inteligente y creativo de los servicios de comunicación audiovisual.

Artículo 86. (Facultades).- Además de las dispuestas por la Ley Nº 18.446, de 24 de diciembre de 2008, el Consejo Directivo de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo tendrá las siguientes facultades:

A) Designar un Relator Especial de los Servicios de Comunicación Audiovisual.

B) Solicitar a los titulares o administradores de los servicios de comunicación audiovisual y los organismos estatales competentes la información necesaria para cumplir con sus cometidos.

C) Comunicarse directamente con los titulares o administradores de los servicios de comunicación audiovisual para tratar de solucionar los eventuales apartamientos de la normativa.

D) Ejercer la representación de intereses colectivos e intereses difusos ante cualquier órgano jurisdiccional o administrativo, así como frente a cualquier organismo público o entidad privada y cualquier órgano competente en la materia, sea este de carácter nacional o internacional.

  En los procedimientos en los que la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo ejercite una acción en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios en los órganos jurisdiccionales, no se requerirá caución, atendidas las circunstancias del caso, así como la entidad económica y la repercusión social de los distintos intereses afectados.

E) Realizar audiencias públicas con la citación a los directamente afectados en los temas de su competencia.

F) Elaborar un registro de las denuncias recibidas, presentar informes periódicos y públicos y confeccionar un informe anual de actuación que deberá ser presentado a la Asamblea General, de conformidad con los artículos 68 y 69 de la Ley Nº  18.446, de 24 de diciembre de 2008.

G) Coordinar, con los organismos competentes, la formulación, implementación y evaluación de un Plan Nacional de Educación para la Comunicación que comprenda la alfabetización mediática y el desarrollo de las competencias comunicacionales de todos los ciudadanos, el estímulo al papel educativo de los medios, la formación profesional de calidad y la investigación sobre estas áreas.

H) Toda otra acción dirigida a promover y defender los legítimos intereses de las personas y los usuarios de acuerdo a los términos establecidos en la presente ley.

TÍTULO VII

DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN
AUDIOVISUAL COMERCIAL

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 87. (Continuidad del servicio).- Los titulares de servicios de comunicación audiovisual deben asegurar la continuidad en la prestación del servicio autorizado durante todo el período de vigencia de la autorización o licencia en las condiciones técnicas autorizadas y respetando los compromisos de programación presentados en su oportunidad.

Para el caso de los servicios que utilicen espacio radioeléctrico toda modificación de los equipos de trasmisión, así como sus condiciones de funcionamiento requerirá la previa autorización de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones o del Poder Ejecutivo, según corresponda.

Artículo 88. (Uso de canales radioeléctricos).- Los titulares de autorizaciones para instalar y operar servicios de comunicación audiovisual que utilicen espectro radioeléctrico deberán utilizarlo exclusivamente para la finalidad que se establezca en las autorizaciones respectivas y ajustándose a la normativa aplicable. Los titulares también deberán ajustarse a los adelantos de la tecnología de forma de lograr el mejor aprovechamiento del espectro radioeléctrico.

El Poder Ejecutivo deberá velar por que la utilización del espectro radioeléctrico sea realizada de la manera más eficiente posible. Las concesiones de uso de espectro radioeléctrico se otorgarán respetando las limitaciones del espectro, los convenios internacionales y su disponibilidad.

Cuando la tecnología disponible habilite que en el mismo canal radioeléctrico se permita la difusión simultánea de varias señales de radio o de televisión, el derecho de uso de la banda de frecuencias asignada podrá atribuirse a un único titular o, de forma compartida, a varios titulares, en las condiciones técnicas que se autoricen oportunamente.

Los titulares a los que se haya asignado el derecho de uso de dicho espectro no podrán destinarlo a prestar otros servicios distintos de aquellos para los cuales se les ha extendido la respectiva autorización.

Los titulares a los que se haya asignado el derecho de uso de un canal radioeléctrico para prestar servicios de radiodifusión abierta de radio o televisión no podrán ceder, arrendar o transferir de ninguna manera a terceros, sea directa o indirectamente, el uso de todo o parte del canal asignado.

Artículo 89. (Transporte).- El Sistema Público de Radio y Televisión Nacional y la Administración Nacional de Telecomunicaciones, individual o conjuntamente si así lo acuerdan, serán los únicos habilitados a brindar acceso a infraestructura de transmisión de radiodifusión a titulares de servicios de radiodifusión abierta de radio y de televisión que no dispongan de ella.

Ambos organismos deberán garantizar la prestación del servicio y podrán cobrar un precio por el mismo, el que deberá ser razonable, estableciendo un tarifario basado exclusivamente en las categorías público, comercial y comunitario, y se elevará al Poder Ejecutivo para su aprobación.

Artículo 90. (Plazos de instalación y puesta en funcionamiento).- De manera expresa y previa a autorizar la prestación de un servicio de comunicación audiovisual, el Poder Ejecutivo establecerá los plazos para la instalación y puesta en funcionamiento del servicio, los cuales podrán ser prorrogados en casos debidamente justificados y por un tiempo no mayor a la mitad del plazo inicial.

En el caso de incumplimiento del plazo quedará sin efecto la autorización respectiva y el interesado perderá, sin derecho a reclamo de clase alguna, el importe correspondiente al depósito de garantía mencionado en el artículo 121 de la presente ley.

Artículo 91. (Modificaciones).- El Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Ursec, podrá cambiar un canal radioeléctrico ya asignado o modificar sus características o las condiciones de funcionamiento autorizadas, incluyendo la disminución de espectro asignado, cuando convenios o acuerdos internacionales, cambios tecnológicos o motivos de interés general así lo hicieren necesario.

Artículo 92. (Horarios mínimos).- La cantidad mínima de horas diarias de emisión de los servicios de radiodifusión abierta será de doce horas, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley Nº 18.232, de 22 de diciembre de 2007, para los servicios de radiodifusión comunitaria.

Artículo 93. (Identificación del servicio).- Los servicios de radiodifusión abierta estarán obligados a emitir un aviso que identifique al servicio, al comienzo y al fin de cada período de operación diario y cada hora tan cerca de su comienzo como sea posible.

Los servicios de comunicación audiovisual deberán dar a conocimiento público el nombre de los titulares del servicio en un lugar de fácil acceso de su página web o hacerlo durante su transmisión diaria dentro de los horarios centrales e informativos. En el caso de que se tratare de una persona jurídica se deberá especificar además de la razón social, el nombre de todos los integrantes de la sociedad que posean como mínimo, el equivalente al 2% (dos por ciento) del capital social.

Artículo 94. (Cadenas oficiales).- Los servicios de radio y televisión abierta, los servicios de televisión para abonados en sus señales propias y las señales de televisión establecidas en Uruguay que sean difundidas o distribuidas por servicios para abonados con autorización o licencia para actuar en nuestro país, están obligados a integrar las cadenas oficiales de trasmisión simultánea que determine el Poder Ejecutivo por resolución fundada.

Las mismas tendrán una periodicidad y duración razonables y versarán sobre temas de interés público o cuestiones urgentes que puedan afectar gravemente a la población.

Artículo 95. (Contraprestaciones).- Los titulares de servicios de radio, de televisión abierta y de televisión para abonados en sus señales propias y las señales de televisión cuya programación sea establecida en Uruguay y que sean difundidas o distribuidas por servicios para abonados con autorización o licencia para actuar en nuestro país, deberán incluir las siguientes contraprestaciones:

A) Permitir el uso gratuito de hasta quince minutos diarios, no acumulables, para realizar campañas de bien público sobre temas tales como salud, educación, niñez y adolescencia, igualdad de género, convivencia, seguridad vial, derechos humanos y combate a la violencia doméstica y la discriminación, por parte de organismos públicos y personas públicas no estatales, de acuerdo a lo dispuesto por el Poder Ejecutivo. La Secretaría de Comunicación Institucional, creada por el artículo 55 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008, recepcionará las solicitudes correspondientes y ejercerá la coordinación de estas a efectos de tramitar su autorización mediante resolución del Presidente de la República, previa intervención del Ministerio de Industria, Energía y Minería.

  Dichas campañas no podrán utilizarse para fines propagandísticos de los partidos políticos ni podrán incluir la voz, imagen o cualquier otra referencia que individualice a funcionarios públicos que ocupen cargos electivos o de particular confianza.

B) Brindar espacios gratuitos para publicidad electoral, según lo establecido en el Capítulo VII del presente Título.

C) Brindar sin costo y de acuerdo a la tecnología disponible, acceso a servicios interactivos provistos por el Estado tales como aplicaciones de gobierno electrónico, de salud o educación, entre otros, los cuales serán desarrollados bajo responsabilidad y presupuesto de los organismos estatales involucrados, conforme a la reglamentación que el Poder Ejecutivo determinará a tales efectos.

Artículo 96. (Condiciones de operación).- Los servicios de comunicación audiovisual deberán garantizar un nivel aceptable de recepción en la zona de cobertura asignada.

En caso de que se constaten omisiones, la Ursec dará un plazo de tres meses a partir del cual solicitará al Poder Ejecutivo la suspensión del servicio, hasta que se regularice debidamente la anomalía o anomalías comprobadas.

Artículo 97. (Deber de colaboración).- Los titulares de servicios de comunicación audiovisual tienen el deber de remitir a las autoridades competentes cuantos datos y documentos les requieran en el ejercicio de sus competencias. La información así obtenida será tratada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nº 18.331, de 11 agosto de 2008.

Deberán permitir y facilitar a los servicios de inspección el acceso a las instalaciones y equipos, así como el examen de toda la documentación que resulte imprescindible para el ejercicio de sus tareas de supervisión y control.

Artículo 98. (Inspecciones).- Las instalaciones desde donde operen los servicios de comunicación audiovisual podrán ser inspeccionadas, en cualquier momento, por funcionarios de la Ursec autorizados especialmente a tales efectos, tanto sea de oficio o a pedido de los propios titulares de los servicios. En este último caso, todos los gastos que demanden dichas inspecciones, serán de cargo de estos.

En cualquier caso, si surgieran inconvenientes para el normal desarrollo de las inspecciones como consecuencia de la oposición de los titulares de los servicios debidamente comprobada, se dará lugar a la suspensión inmediata de las emisiones.

Todos los servicios de comunicación audiovisual deberán contar con servicio telefónico y tener en todo momento al frente de la operación a personas con autoridad suficiente para cumplir con las disposiciones emanadas de la Ursec en uso de sus facultades y obligaciones de contralor y fiscalización.

CAPÍTULO II

REGULACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS
DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL

Artículo 99. (Régimen jurídico).- La prestación de los servicios de comunicación audiovisual al amparo de esta ley, requerirá disponer de previa autorización o licencia para instalarse o iniciar su actividad, incluso si se tratase de servicios en carácter provisorio o experimental, conforme a los procedimientos establecidos en la presente ley, atendiendo al régimen de incompatibilidades estatuido en los artículos 51 y siguientes, en cuanto corresponda.

En caso de servicios que utilicen espectro radioeléctrico, sean gratuitos o pagos, deberán contar con la respectiva concesión de uso de espectro radioeléctrico y su correspondiente asignación de canal radioeléctrico.

La autorización o licencia para prestar un servicio de comunicación audiovisual regulado en la presente ley será independiente de la concesión, autorización o licencia que, en su caso, sea necesaria para prestar el servicio de telecomunicaciones que transporte las señales portadoras de los contenidos audiovisuales, la que se regirá por la legislación de telecomunicaciones vigente.

La concesión, autorización o licencia para prestar servicios de telecomunicaciones no habilitará por sí misma para prestar servicios de comunicación audiovisual.

Artículo 100. (Carácter de la autorización o licencia).- Las autorizaciones o licencias para la instalación y funcionamiento de los servicios de comunicación audiovisual se otorgarán con carácter personal, por cuanto la definición de la programación y contenidos del servicio, así como su conducción, operación y funcionamiento corresponderá y será de exclusiva responsabilidad de aquellas personas físicas o jurídicas autorizadas por el Poder Ejecutivo. También estas serán las únicas autorizadas a designar a las personas a que se refiere el artículo 108 de la presente ley.

Cuando los autorizados sean dos o más personas, físicas o jurídicas, y se encuentren dentro de la hipótesis prevista por el artículo 1º de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, deberán adoptar alguna de las formas establecidas en los Capítulos II y III de la mencionada ley.

Cuando las personas jurídicas autorizadas sean sociedades por acciones, estas deberán tener el carácter nominativo y la responsabilidad corresponderá a aquellos accionistas cuya titularidad de las acciones haya sido autorizada por el Poder Ejecutivo. También estos serán los únicos accionistas autorizados a designar, en representación de la sociedad, las personas a las que se refiere el artículo 108 de la presente ley.

En el caso de dos o más personas físicas o jurídicas, también podrán adoptar alguna de las formas previstas en la Ley Nº 18.407, de 24 de octubre de 2008 y sus modificativas.

También se admitirá la titularidad de los servicios por dos o más personas jurídicas asociadas en consorcio bajo la responsabilidad solidaria e indivisible de las personas jurídicas que lo integran, encomendándose a la reglamentación el establecimiento de los demás requisitos correspondientes, sin perjuicio de lo dispuesto por la presente ley.

Las autorizaciones y licencias para la instalación y funcionamiento de los servicios de comunicación audiovisual se otorgarán con una cobertura geográfica asociada (área de servicio), la cual será a nivel de localidad, departamental o nacional. Se entiende como cobertura a nivel de localidad tanto la planta urbana como la zona suburbana y rural de influencia de la localidad en cuestión. Para los casos de los servicios de radiodifusión se establecerán los parámetros técnicos de funcionamiento para que la transmisión cubra en condiciones de buena recepción el área de cobertura asignada al servicio, lo que eventualmente puede implicar sobrepasar en algunos casos el límite geográfico, dadas las características de la propagación de las ondas radioeléctricas. Para los casos de los servicios que no utilicen espectro radioeléctrico, los proyectos técnicos correspondientes deberán asegurar una apropiada cobertura del área de servicio autorizada.

Artículo 101. (Indelegabilidad).- La prestación de los servicios de comunicación audiovisual deberá ser realizada por el titular de la licencia o autorización correspondiente y no podrá ser delegada.

Será considerada delegación de la prestación del servicio:

A) Vender o ceder a cualquier título espacios para terceros de la programación propia más allá de los siguientes límites: 25% (veinticinco por ciento) de la programación a un mismo tercero y 75% (setenta y cinco por ciento) en total. En todo caso, un aumento de los espacios vendidos o cedidos, respecto a lo comprometido en el proyecto comunicacional deberá contar con la autorización del Consejo de Comunicación Audiovisual.

B) Acordar con un tercero la comercialización del abono al servicio en exclusividad.

Artículo 102. (Proyecto comunicacional).- El proyecto comunicacional presentado por el titular a efectos de obtener la autorización o licencia para prestar un servicio de comunicación audiovisual es parte integral de la misma.

Al postularse en un llamado, el interesado deberá presentar un proyecto comunicacional que detalle la propuesta del servicio prevista. El proyecto deberá incluir, al menos, toda la información solicitada por el pliego de condiciones de la convocatoria indicando, entre otros aspectos: el plan de programación a desarrollar; cantidad, tipo y géneros de señales audiovisuales propias que ofrecerá; cantidad y tipo de producción audiovisual nacional y local propia; compromiso de creación de empleos directos y de cumplimiento de las garantías laborales; participación de productores independientes y empresas nacionales de la industria audiovisual en la cadena de producción y difusión relacionada con su servicio; los compromisos en materia de pautas publicitarias; los compromisos de atención a las personas con discapacidades auditivas y visuales, incluyendo el porcentaje de programación accesible mediante subtitulado, lengua de señas y audiodescripción; los antecedentes como empresario de la comunicación e interactivos que incluirá en su propuesta.

En caso de obtenerse la autorización o licencia el titular del servicio asumirá la obligación de dar cumplimiento al correspondiente proyecto comunicacional presentado.

Toda modificación sustancial al proyecto comunicacional originalmente autorizado deberá ser previamente aprobada por el Consejo de Comunicación Audiovisual y, para aquellos casos que la reglamentación determine, también por el Poder Ejecutivo, so pena de la aplicación de la sanción correspondiente, de acuerdo al grado de apartamiento del proyecto original comprometido por el titular.

Artículo 103. (Gratuidad de la radiodifusión abierta).- Los servicios de radiodifusión abierta serán de recepción gratuita, sin perjuicio de la posibilidad de comercializar servicios interactivos de valor agregado conexos a los contenidos audiovisuales, de conformidad con el alcance de las autorizaciones o licencias obtenidas y de la normativa específica aplicable.

Artículo 104. (Requisitos de personas físicas).- Las personas físicas aspirantes a titular o titulares de un servicio de comunicación audiovisual deberán cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos:

A) Ser ciudadanos naturales o legales, en ejercicio de la ciudadanía.

B) Estar domiciliados real y permanentemente en la República y preferentemente en la localidad donde se prestará el servicio. Las ausencias reiteradas o prolongadas del país constituirán -salvo justificación adecuada al respecto- presunción de carencia de domicilio real y permanente en la República, lo que dará mérito a que el Consejo de Comunicación Audiovisual gestione ante el Poder Ejecutivo la revocación de las autorizaciones o licencias concedidas.

C) Acreditar capacidad económica, de acuerdo con la categoría del servicio de comunicación audiovisual que se proyecte instalar.

D) Efectuar el depósito de garantía de mantenimiento de solicitud, cuyo importe y plazos de devolución fijará el Poder Ejecutivo.

E) Presentar el presupuesto de inversión y costos para instalar y operar el servicio, así como su plan de negocios.

F) Acreditar el origen de los fondos comprometidos en la inversión a realizar.

G) Declarar si personalmente, o alguna de las empresas o personas de su grupo económico, tiene participación en otros servicios de comunicación audiovisual y, en caso afirmativo, indicarla detalladamente.

H) Presentar el proyecto comunicacional y de servicios que se comprometen a brindar a la población, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la presente ley.

Artículo 105. (Inhabilitaciones e incompatibilidades).- En ningún caso podrán ser titulares de una autorización o licencia, las personas físicas o jurídicas que se encuentren en alguna de las circunstancias siguientes:

A) Ser deudor moroso ante el Estado y, en general, las que estén comprendidas en cualquiera de las prohibiciones generales para contratar con este.

B) Estar incapacitado o inhabilitado, civil o penalmente, para contratar o ejercer el comercio.

C) Aquellas que, habiendo obtenido anteriormente autorización o licencia para la prestación de servicios de radiodifusión u otros servicios de comunicación audiovisual, con independencia de su ámbito de cobertura, hayan sido sancionadas en los últimos cinco años por la comisión de una infracción muy grave, con la revocación de su autorización o licencia.

D) Que por sí o a través de empresas o personas integrantes de un mismo grupo económico, infrinjan los límites a la concentración que impone la presente ley.

E) Haber sido condenados por delitos de lesa humanidad.

F) Ser cónyuge o concubino, pariente por afinidad o consanguinidad, en línea recta, o colateral hasta el segundo grado, de titulares de servicios de comunicación audiovisual; siempre que los sujetos vinculados por tales grados de parentesco, matrimonio o concubinato, considerados en su conjunto, infrinjan los límites a la titularidad de los servicios de comunicación audiovisual dispuestos por los artículos 53 y 54 de la presente ley, en cuanto corresponda.

Lo dispuesto previamente será de aplicación en caso de tratarse de diferentes servicios de comunicación audiovisual.

Artículo 106. (Requisitos de personas jurídicas).- Las personas jurídicas aspirantes a titular o titulares de un servicio de comunicación audiovisual deberán cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos:

A) Estar legalmente constituida en el país.

B) Cumplir con los requisitos establecidos en los literales C) a H) del artículo 104 y no encontrarse comprendida en las inhabilitaciones dispuestas en los literales A) a D) del artículo 105 de la presente ley.

C) Cada socio o accionista: con los literales A), B) y G) del artículo 104 y el artículo 105.

D) Si se tratara de sociedades por acciones, dichas acciones serán nominativas y sus titulares personas físicas.

E) No tener vinculación jurídica societaria ni sujeción directa o indirecta con empresas de servicios de comunicación audiovisual extranjeras.

F) No ser filiales o subsidiarias de sociedades extranjeras, ni realizar actos, contratos o pactos societarios que permitan una posición dominante del capital extranjero en la conducción de la persona jurídica licenciataria.

Para el caso de los servicios de comunicación audiovisual para abonados, y cuando el titular sea una sociedad por acciones, se admitirá que los requisitos establecidos en los literales A) y B) del artículo 104 y en los literales E) y F) del presente artículo sean cumplidos por los accionistas que representen, como mínimo, el 51% (cincuenta y uno por ciento) del capital accionario y que otorgue derecho a voto hasta por el mismo porcentaje del 51% (cincuenta y uno por ciento) siempre que este no signifique ceder directa o indirectamente el control de la voluntad societaria.

Artículo 107. (Excepciones a los requisitos de las personas jurídicas).- Los requisitos establecidos en los literales A) y B) del artículo 104 y en los literales D), E) y F) y el último inciso del artículo 106, no serán aplicables a aquellos servicios de comunicación audiovisual para abonados cuyos titulares hayan obtenido la licencia correspondiente con anterioridad a la vigencia de la presente ley.

Artículo 108. (Directores y administradores).- En todos los casos en que se designen directores, administradores, gerentes o personal similar de dirección, en quien se delegue la autoridad y responsabilidad en la conducción y orientación del servicio de comunicación audiovisual, tales personas deberán cumplir con las exigencias establecidas en los literales A) a C) y G) del artículo 104 y en el artículo 105 de la presente ley.

Artículo 109. (Transferencia de la autorización o licencia).- A efectos de transferir, ceder, vender, donar o realizar cualquier otro negocio jurídico que implique, directa o indirectamente, un cambio total o parcial en la titularidad de las autorizaciones o licencias, se requerirá aprobación del Poder Ejecutivo, previo informe del Consejo de Comunicación Audiovisual.

El procedimiento comenzará con la presentación ante el Consejo de Comunicación Audiovisual de la solicitud del futuro adquirente, quien deberá acreditar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la presente ley para ser titular y obligarse a mantener o mejorar, durante toda la vigencia de la autorización o licencia, el proyecto comunicacional y los servicios asumidos por el anterior titular.

Una vez presentada la solicitud, el Consejo elaborará un informe para elevar al Poder Ejecutivo, el que solo podrá ser efectuado una vez realizada la consulta o audiencia pública, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

Para la elaboración del informe, el Consejo de Comunicación Audiovisual dispondrá de un plazo de treinta días corridos, vencido el cual deberá elevar la solicitud al Poder Ejecutivo.

El Poder Ejecutivo evaluará la solicitud y se pronunciará sobre la propuesta de transferencia total o parcial de la titularidad del servicio.

En el caso en que el Poder Ejecutivo dicte resolución favorable a la realización del negocio, los interesados dispondrán de un plazo máximo de cuatro meses, contado a partir de la notificación de la resolución respectiva, para el otorgamiento del negocio definitivo, condicionando sus efectos a la posterior aprobación por el Poder Ejecutivo. El referido negocio deberá ser acreditado en forma fehaciente ante el mencionado Poder, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación, dentro de dicho plazo, so pena de caducidad de la autorización conferida.

Acreditado el negocio de transferencia y previo informe del Consejo de Comunicación Audiovisual, el Poder Ejecutivo dictará la resolución correspondiente, la cual tendrá efectos constitutivos.

A partir de la notificación del acto administrativo mencionado el adquirente tomará a su cargo el servicio de comunicación audiovisual.

En caso de hacerlo en forma previa al dictado del acto, será pasible de las sanciones previstas en el capítulo correspondiente.

Las autorizaciones o licencias originarias no podrán ser transferidas dentro de los primeros cinco años de haber sido otorgadas, ni dentro de los dos años luego de haber sido autorizada su transferencia o renovación. Esta restricción no será de aplicación para el caso de transferencia por fallecimiento.

La realización de una transferencia sin la correspondiente y previa resolución favorable provocará la nulidad absoluta de aquella, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondieren.

La comprobación de la realización de cualquier acto que permita que directa o indirectamente la operación, el funcionamiento o la administración del servicio de comunicación audiovisual estén a cargo de persona no autorizada habilitará la revocación de la autorización o licencia otorgada para prestar el servicio.

La concesión de uso de espectro radioeléctrico vinculada a un servicio de comunicación audiovisual solo podrá transferirse en forma conjunta con la autorización del servicio de comunicación audiovisual. No está permitido ningún negocio jurídico sobre la concesión de uso de espectro en forma independiente.

Los servicios de comunicación audiovisual de titularidad pública, los universitarios y los comunitarios y otros sin fines de lucro son intransferibles.

Artículo 110. (Fallecimiento del titular).- En los casos de fallecimiento de un titular, socio o accionista, la situación será tramitada por la Administración como una transferencia a favor de los herederos o sucesores; sin perjuicio de lo dispuesto por la normativa vigente en materia societaria y de las cláusulas contractuales correspondientes en los acuerdos constitutivos de sociedades.

Artículo 111. (Disolución de la sociedad titular).- En caso de disolución de la sociedad autorizada a la prestación del servicio, es obligación de los socios dar aviso al Consejo de Comunicación Audiovisual en el plazo de 72 (setenta y dos) horas de acaecida la causal correspondiente (Artículo 159 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989).

La disolución aparejará la extinción de la autorización, de conformidad con lo previsto por el artículo 127 de la presente ley.

Artículo 112. (Arrendamiento del servicio).- No se podrá realizar el arrendamiento de un servicio de comunicación audiovisual a un tercero.

Artículo 113. (Obligaciones).- Los titulares de servicios de comunicación audiovisual deberán cumplir las siguientes obligaciones:

A) Estar al día en el pago de los precios y tributos a que estuvieran obligados por la prestación del servicio.

B) Brindar toda la información solicitada por las autoridades para el debido cumplimiento de sus cometidos.

C) Conservar el contenido de los programas difundidos durante un plazo, como mínimo, de tres meses a contar desde la fecha de su emisión, a efectos de facilitar su inspección por las autoridades competentes en caso que sea necesario y ajustado a derecho.

D) Todas aquellas que la presente ley ponga a su cargo.

Artículo 114. (Prohibición de censura indirecta).- Queda prohibido el uso discriminatorio del mecanismo de otorgamiento o renovación de autorizaciones y licencias con el objetivo de presionar y castigar o premiar y privilegiar a los comunicadores y a los medios de comunicación en función de sus líneas informativas o editoriales.

Artículo 115. (Deber de oferta no discriminatoria).- Los titulares de servicios de radiodifusión de televisión abierta podrán ofrecer sus señales para ser incorporadas por servicios de televisión para abonados en su grilla de señales. Esta oferta deberá ser no discriminatoria a nivel de cobertura geográfica, la señal debe ser ofrecida en igualdad de condiciones a todos los servicios de televisión para abonados que tengan similar área de cobertura.

Artículo 116. (Señales propias).- Los servicios de televisión para abonados deberán incluir como mínimo una señal de producción local propia en su paquete básico, que operará en las mismas condiciones que la presente ley establece para los servicios de televisión abierta. En el caso de servicios satelitales la señal propia deberá ser de producción nacional.

En el caso de servicios para abonados del interior del país el presente requisito podrá ser cumplido mediante una señal departamental o regional que no incluya al departamento de Montevideo.

Artículo 117. (Deber de transportar).- Los servicios de televisión para abonados deberán incluir, dentro de su paquete básico, las señales de Televisión Nacional Uruguay (TNU).

Los servicios de televisión para abonados no satelitales también deberán incluir, dentro de su paquete básico, las señales de los servicios de radiodifusión de televisión abierta, comerciales, públicas o comunitarias, cuya área de cobertura sea similar a su área de prestación de servicio, en los formatos que su tecnología lo permita, de acuerdo con la Reglamentación correspondiente.

Todos los servicios de televisión para abonados también deberán incluir, dentro de su paquete básico, hasta tres señales nacionales de televisión. Estas señales se seleccionarán cada cinco años mediante concurso público y transparente, que incluirá una audiencia pública de presentación de las propuestas, del que podrán participar señales nacionales, que no tengan vinculación con otros servicios de televisión abierta y que tengan al menos un 80% (ochenta por ciento) de contenidos de producción nacional.

El concurso para seleccionar las señales comerciales valorará las propuestas en base a los siguientes criterios:

A) Que contribuyan al desarrollo de la producción uruguaya de contenidos audiovisuales, su difusión y promoción a nivel nacional e internacional.

B) Que tiendan al fortalecimiento de la producción cultural local a través de espacios destinados a estimular y difundir programas producidos en distintos puntos del país, ya sea de producción propia o independiente.

C) Que incluyan la participación de productores independientes y empresas nacionales de la industria audiovisual en la cadena de producción y difusión.

D) Que ofrezcan la mayor cantidad de empleos directos y de calidad.

E) Que aporte una mayor diversidad a la oferta de señales de televisión.

F) Los antecedentes en materia audiovisual de los responsables del proyecto.

Esta obligación no generará derechos de compensación de ningún tipo para los titulares de los servicios de radiodifusión de televisión abierta ni para los titulares de las señales nacionales de televisión. El costo de poner a disposición la señal para ser incluida en el servicio para abonados será de cargo del titular de la señal.

Todas las señales que se transporten en aplicación del presente artículo deberán ser presentadas en lugares adecuados de la grilla, de acuerdo a la Reglamentación correspondiente.

Artículo 118. (Deber de oferta no discriminatoria).- Los titulares de servicios de televisión para abonados que posean señales propias podrán ofrecer las señales para ser incorporadas por servicios de televisión para abonados en su grilla de señales. Esta oferta deberá ser no discriminatoria a nivel de cobertura geográfica; la señal debe ser ofrecida en igualdad de condiciones a todos los servicios de televisión para abonados que tengan similar área de cobertura.

CAPÍTULO III

AUTORIZACIÓN PARA SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL QUE UTILICEN ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

Artículo 119. (Procedimientos para otorgar autorizaciones).- Como principio general, el Poder Ejecutivo otorgará las autorizaciones para brindar servicios de comunicación audiovisual no satelitales que utilicen espectro radioeléctrico, mediante la realización de un llamado público y abierto.

El llamado deberá contar con un informe técnico previo de la Ursec identificando los canales radioeléctricos y demás parámetros técnicos; la realización de una consulta pública y la evaluación de la Chasca.

Artículo 120. (Inicio del procedimiento).- El Poder Ejecutivo realizará un llamado público y abierto a interesados en obtener una autorización para brindar el servicio de comunicación audiovisual no satelital que utilice espectro radioeléctrico, la respectiva concesión de uso del espectro radioeléctrico y la asignación de canal.

El llamado podrá ser convocado cuando la Administración lo considerare conveniente o cada cinco años siempre que hayan interesados en brindar el servicio y existan canales radioeléctricos vacantes y disponibles para destinar al mismo, garantizando la igualdad de oportunidades a todos los ciudadanos de la República, en las condiciones establecidas en la reglamentación correspondiente.

El plazo de cinco años mencionado en el inciso precedente, se contará desde el último llamado para la misma localidad o similar área de cobertura.

Artículo 121. (Bases del llamado).- La convocatoria del llamado será realizada por el Poder Ejecutivo a través del Consejo de Comunicación Audiovisual y exigirá la previa identificación, por parte de la Ursec, de las frecuencias disponibles en el correspondiente plan técnico de la banda a utilizar, así como las condiciones técnicas para el uso total o parcial del o de los canales radioeléctricos, y los plazos para la instalación y operación del servicio autorizado.

El pliego de condiciones que regirá el llamado será elaborado por el Consejo de Comunicación Audiovisual, con el asesoramiento técnico de la Ursec y el asesoramiento no vinculante de la Chasca y será aprobado por el Poder Ejecutivo.

En la convocatoria se especificarán claramente los requisitos exigidos, las obligaciones a prestar en caso de obtener la autorización, los antecedentes a ser considerados y los criterios de evaluación que se utilizarán para valorar las distintas propuestas.

La Administración podrá exigir a los solicitantes el pago por la compra de las bases del llamado y la constitución de una garantía que responda por cumplimiento de los compromisos asumidos en su oferta, la cual será devuelta en los tiempos y condiciones que se establecerán.

Artículo 122. (Concurso público).- En caso de haber más interesados que frecuencias disponibles se abrirá una etapa de selección mediante concurso público entre quienes hayan cumplido con todos los requisitos exigidos en el pliego de condiciones del llamado.

En caso de existir un único postulante para una frecuencia, la propuesta del Consejo de Comunicación Audiovisual se elevará a consideración del Poder Ejecutivo, a fin de autorizar su funcionamiento y otorgar la concesión del uso de la frecuencia o de las frecuencias si se da adecuado cumplimiento a los criterios de evaluación exigidos por el artículo 124 y luego de la realización de los mecanismos de consulta y audiencia públicas establecidos en la presente ley.

El Poder Ejecutivo dictará resolución fundada denegando u otorgando las licencias para prestar el servicio de comunicación audiovisual.

Si ninguno de los interesados acredita los requisitos exigidos o, de hacerlo, no logra obtener un mínimo de los criterios requeridos, se podrá dejar sin efecto el llamado.

Artículo 123. (Consultas públicas).- De conformidad con los principios de transparencia y publicidad, el Consejo de Comunicación Audiovisual dará a conocer públicamente la nómina de postulantes para cada llamado.

En cualquiera de los casos referidos en el artículo anterior, el Consejo de Comunicación Audiovisual realizará un proceso de consulta pública cuyo alcance y características se determinarán por la reglamentación que se dicte oportunamente, el que podrá incluir una audiencia pública, preferentemente en la localidad donde se realice el llamado. Las opiniones recogidas en estas consultas podrán ser tomadas en consideración para la evaluación de los postulantes, sin que tengan carácter vinculante.

También se realizará un proceso de consulta pública en los procedimientos de transferencia y renovación, el que podrá incluir la realización de una audiencia pública.

Artículo 124. (Criterios de evaluación).- Las propuestas recibidas se valorarán teniendo en cuenta los siguientes criterios de evaluación:

A) Que provengan de personas físicas o jurídicas que no sean titulares de otros servicios de comunicación audiovisual que utilicen espectro radioeléctrico para promover la diversidad en la titularidad de dichos servicios.

B) Que favorezcan la prestación de servicios a la comunidad de una determinada área de cobertura mediante la oferta de una diversidad de señales o programas que no brinden otros medios.

C) Que tiendan al fortalecimiento de la producción cultural local a través de espacios destinados a estimular y difundir programas de producción local, propia o independiente.

D) Que incluyan la participación de productores independientes y empresas nacionales de la industria audiovisual en la cadena de producción y difusión.

E) Que ofrezcan la mayor cantidad de empleos directos y de calidad.

F) Que incluyan programación con contenido accesible para personas con discapacidades auditivas y visuales mediante subtitulado, lengua de señas y audiodescripción, y el porcentaje de este tipo de programación respecto del total.

G) Que posean antecedentes en la prestación de servicios de comunicación audiovisual similares, de los que surja la capacidad técnica del postulante para la prestación del servicio.

Las capacidades técnicas y económicas para la realización del proyecto serán analizadas como condiciones de admisibilidad para postular efectivamente a obtener una autorización y no como criterios de evaluación para seleccionar entre distintos postulantes.

El Poder Ejecutivo dictará resolución fundada denegando u otorgando las licencias para prestar el servicio de comunicación audiovisual.

En este último caso, el Consejo de Comunicación Audiovisual procederá a registrar a los titulares en el Registro de Servicios de Comunicación Audiovisual.

Artículo 125. (Duración de las autorizaciones).- Las autorizaciones para prestar servicios de comunicación audiovisual no satelitales que utilicen espectro radioeléctrico y la correspondiente concesión de su uso, se otorgarán por un plazo de diez años para servicios de radiodifusión de radio y de quince años para servicios de radiodifusión de televisión. Las renovaciones serán, en ambos casos, por períodos de diez años.

Artículo 126. (Renovación de las autorizaciones).- La autorización podrá renovarse, previa solicitud del interesado que deberá presentarse al menos doce meses antes del vencimiento del plazo y siempre que, al momento de presentarla, el titular:

A) Mantenga todos los requisitos exigidos por ley, incluyendo expresamente los compromisos de programación y servicios que brindará en caso de obtener la extensión de su autorización.

B) Haya dado pleno cumplimiento durante toda la vigencia de la autorización de las condiciones y compromisos asumidos en oportunidad del otorgamiento de la autorización.

C) Cuente con un informe técnico favorable de la Ursec señalando la ausencia de limitaciones en relación con la planificación del espectro.

D) No mantenga deudas con la Administración.

E) No haya sido objeto, durante la duración de la autorización, de tres o más sanciones graves consentidas o definitivas por incumplimiento en sus obligaciones.

Como parte de la evaluación del cumplimiento de los literales A) y B) del presente artículo, se podrá celebrar una audiencia pública no vinculante y se realizará preceptivamente una consulta a la Chasca. Ambas actividades las llevará adelante el Consejo de Comunicación Audiovisual, quien elevará el correspondiente informe al Poder Ejecutivo, para que este adopte resolución.

Las renovaciones serán otorgadas por el Poder Ejecutivo, por un plazo de diez años cada vez.

A los efectos del dictado de la resolución se tomará en cuenta el cumplimiento de los requisitos técnicos, administrativos y económicos del solicitante y se analizará la gestión de la autorización realizada por el interesado en la renovación en cuanto a los compromisos y obligaciones asumidos. Asimismo se tendrá en cuenta la disponibilidad de espectro, la existencia de otros interesados en el área de cobertura de la prestadora, se examinará la evolución del sector y se determinará si la renovación de la autorización puede perjudicar la diversidad y pluralismo del sistema de medios.

La primera renovación será concedida siempre que no exista una evaluación negativa del cumplimiento del plan comunicacional. Las siguientes renovaciones serán concedidas siempre que se cumpliera el requisito anterior y siempre que no quedasen nuevos interesados precalificados para los cuales no queden disponibles canales dentro de los reservados.

Durante todo el período de la autorización el permisario deberá respetar el cumplimiento de los compromisos presentados y en este contexto serán evaluados.

En los supuestos de que no se solicite la prórroga o no se pueda configurarla por las razones expuestas, seis meses antes del vencimiento de la autorización, el Poder Ejecutivo deberá haber convocado un nuevo llamado abierto y público de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley y su reglamentación.

Artículo 127. (Extinción de la autorización).- La autorización quedará sin efecto por el vencimiento del plazo, por disolución de la sociedad titular o por el fallecimiento o incapacidad superviniente cuando se tratare de una única persona física y no se hubiere efectuado reclamo de parte de los herederos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 109 y 128 de la presente ley.

La autorización podrá dejarse sin efecto igualmente a petición motivada del titular cuando, por circunstancias sobrevenidas, imprevisibles o ajenas a su voluntad, se considere carente de la idoneidad o capacidad necesaria para continuar prestando el servicio. La extinción de la autorización solo producirá efectos cuando así lo resuelva el Poder Ejecutivo.

Si en cualquier momento se comprobara la imposibilidad de brindar el servicio por razones debidas o relacionadas con sus titulares, operará la caducidad de la autorización.

Artículo 128. (Administración transitoria del Servicio de Comunicación Audiovisual).- En el caso de fallecimiento de la persona física titular de la totalidad de la autorización, para mantener la continuidad del servicio se podrá autorizar a sus sucesores la administración transitoria de la emisora.

Los sucesores a quienes se autorice la administración transitoria de la emisora deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos dispuestos por los literales A), B), C) y G) del artículo 104 de la presente ley y se verán obligados al cumplimiento de todas sus disposiciones así como las establecidas en la autorización respectiva y la normativa aplicable.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, en los casos de autorizaciones conferidas a personas individuales, en los que por fallecimiento, incapacidad u otras causas similares, no quedare ninguna persona autorizada al frente del servicio, los sucesores, curador o representante del autorizado deberán dar cuenta al Consejo de Comunicación Audiovisual de la situación en el término de setenta y dos horas, estando a la resolución provisional que esta adopte para procurar mantener el servicio en funcionamiento, sin perjuicio de la resolución definitiva que dicte el Poder Ejecutivo.

En el caso de personas jurídicas constituidas por varios integrantes, si falleciere alguno de los socios, la conducción del servicio será de responsabilidad del resto de los integrantes, hasta que se regularice la situación.

Artículo 129. (Limitación para autorizaciones).- El Poder Ejecutivo no podrá otorgar nuevas concesiones de uso de frecuencias radioeléctricas a los efectos del servicio de radiodifusión, durante el período comprendido por los doce meses anteriores y los seis meses posteriores a la fecha de las elecciones nacionales establecidas en el numeral 9º) del artículo 77 de la Constitución de la República.

CAPÍTULO IV

LICENCIA PARA SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
QUE NO UTILICEN RECURSOS ESCASOS

Artículo 130. (Procedimiento para otorgar licencias).- Cuando se trate de servicios de comunicación audiovisual satelitales o que utilicen medios físicos para su distribución, las licencias para brindar dichos servicios se otorgarán a través de llamados públicos que podrán realizarse cuando la Administración lo considerare conveniente o en respuesta a la solicitud de interesados en obtener una licencia siempre que hayan pasado al menos cinco años desde el último llamado para la misma localidad o similar área de cobertura, una vez cumplidos los requisitos exigidos en la presente ley y la reglamentación correspondiente.

Artículo 131. (Inicio del procedimiento).- La solicitud para obtener una licencia deberá presentarse ante el Consejo de Comunicación Audiovisual y en ella se hará constar la información prevista en la presente ley y su reglamentación para dar cuenta de los requisitos exigidos.

Artículo 132. (Evaluación de las solicitudes).- Corresponde al Consejo de Comunicación Audiovisual examinar la información presentada para evaluar el debido cumplimiento de los requisitos. Una vez verificado su cumplimiento, se elevará informe al Poder Ejecutivo a los efectos de la realización del llamado público a interesados en prestar el servicio de comunicación audiovisual en cuestión.

Será convocado por el Poder Ejecutivo a través del Consejo de Comunicación Audiovisual.

Luego de analizar las propuestas presentadas al llamado, evaluar la viabilidad técnica y económica de los proyectos y solicitar sus respectivos informes a la Chasca y a la Ursec, el Consejo de Comunicación Audiovisual tomará definición y elevará el informe con sus conclusiones al Poder Ejecutivo con el proyecto de resolución propuesto para su consideración.

En base al informe del Consejo de Comunicación Audiovisual, el Poder Ejecutivo dictará resolución fundada denegando u otorgando las licencias para prestar el servicio de comunicación audiovisual.

En este último caso, el Consejo de Comunicación Audiovisual procederá a registrar a los titulares en el Registro de Servicios de Comunicación Audiovisual.

Artículo 133. (Extinción de las licencias).- La licencia quedará sin efecto por disolución de la sociedad titular o por el fallecimiento o incapacidad superviniente cuando se tratare de una persona física. Podrá dejarse sin efecto igualmente a petición motivada del titular cuando, por circunstancias sobrevenidas, imprevisibles o ajenas a su voluntad, se considere carente de la idoneidad o capacidad necesaria para continuar prestando el servicio. La extinción de la licencia solo producirá efectos cuando así lo resuelva el Poder Ejecutivo.

CAPÍTULO V

SEÑALES DE RADIO Y TELEVISIÓN

Artículo 134. (Registro).- Las señales de radio o televisión establecidas en el territorio nacional, requerirán registro previo ante el Consejo de Comunicación Audiovisual, que tendrá como efecto habilitar su difusión.

También podrán registrarse señales de radio o televisión, no establecidas en el territorio nacional.

Quedan exceptuadas de esta obligación aquellas señales extranjeras de titularidad pública.

También podrán registrase señales de radio o televisión establecidas en Uruguay.

La difusión primaria, por un servicio de comunicación audiovisual establecido en el país de una señal de radio o televisión no registrada, hará responsable editorial de dicha señal o servicio, a efectos de la legislación uruguaya, al titular del servicio de comunicación audiovisual que realice la difusión primaria.

Artículo 135. (Limitaciones a la titularidad de señales).- No podrán ser titulares de señales de radio o televisión aquellos que, habiendo sido titulares de una señal, hayan sido sancionados con la prohibición de continuar su actividad por la comisión de una infracción muy grave.

Artículo 136. (Inscripción en el registro).- La solicitud de inscripción deberá ser presentada por el titular de la señal o un representante autorizado, acompañada de la correspondiente documentación acreditante.

Una vez presentada la solicitud, el Consejo de Comunicación Audiovisual la evaluará y en caso de no existir causal de impedimento debidamente fundada, procederá a su inscripción dentro del plazo de treinta días corridos a contar de su presentación. Si no se resolviera dentro del término indicado, la solicitud se tendrá por aceptada en forma provisoria, se procederá a su inscripción en el registro en esa calidad.

Una vez inscripta la señal en forma provisoria, el Consejo de Comunicación Audiovisual deberá pronunciarse sobre la solicitud en el plazo de treinta días corridos, y si no se pronunciare o, haciéndolo, no hallare objeciones, procederá a la inscripción definitiva de la señal.

En el caso de que la titularidad de las señales coincida con la titularidad del servicio de comunicación audiovisual que las difunde, la inscripción procederá de oficio al momento de otorgar la autorización o licencia del servicio, sin perjuicio de la obligación de comunicar al Consejo de Comunicación Audiovisual los cambios en las señales incluidas en aquel, en el plazo que establezca la reglamentación.

Artículo 137. (Extinción).- La extinción de los efectos del registro y, por lo tanto, de la habilitación para efectuar la difusión o distribución de la señal, se producirá por:

A) Renuncia del interesado.

B) Resolución de la autoridad de aplicación si concurriere alguna de las siguientes causas:

1. La suspensión ininterrumpida del ejercicio de la actividad durante el plazo de un año.

2. Como consecuencia de la comisión de una infracción que lleve aparejada la revocación del registro.

Artículo 138. (Obligaciones de los titulares de señales establecidas en Uruguay).- El contenido de las señales de radio y de televisión establecidas en Uruguay deberá respetar los principios y valores constitucionales y regirse por lo dispuesto en la presente ley y en las demás que le sean aplicables, en particular en lo relativo a la publicidad, protección de consumidores y usuarios, derecho al honor, a la intimidad y derecho de rectificación, así como por los convenios internacionales suscritos por Uruguay en estas materias.

CAPÍTULO VI

PUBLICIDAD

Artículo 139. (Tiempo y espacio destinado a publicidad).- Los servicios de comunicación audiovisual podrán emitir un máximo de quince minutos de mensajes publicitarios por cada hora de transmisión, por cada señal, cuando se trate de servicios de radiodifusión de televisión y quince minutos cuando se trate de servicios de radiodifusión de radio. En ningún caso estos tiempos serán acumulables. Se deberá incluir en el cálculo del tiempo máximo previsto el tiempo de un mensaje publicitario emitido en la modalidad de publicidad no tradicional, cuando la duración del mensaje supere los quince segundos.

No se computarán dentro del tiempo publicitario expresado:

A) La autopromoción ni los comunicados oficiales o campañas de bien público.

B) La publicidad que se emita utilizando el sistema de sobreimpresión sin sonido sobre imagen emitida.

C) La publicidad estática en la transmisión de eventos públicos ni el emplazamiento de productos.

Los mensajes publicitarios sobreimpresos en la televisión (textos inscriptos sobre figuras) no deben ocupar más de un dieciseisavo de la pantalla ni exceder de las ocho menciones de diez segundos cada una, por hora, no acumulables.

Artículo 140. (Condiciones de emisión de publicidad).- En defensa del usuario y consumidor de servicios de comunicación audiovisual y en atención a su condición de medios de interés público, los servicios deberán cumplir con las siguientes condiciones de emisión de la publicidad comercial, además de las establecidas en los artículos correspondientes de la presente ley para la protección de niños, niñas y adolescentes y la normativa vigente en materia de salud pública y otras:

A) Los mensajes publicitarios se deberán emitir con igual volumen de audio que el resto de la programación. Cada tanda publicitaria televisiva se deberá iniciar y concluir con el signo identificatorio de la señal, a fin de distinguirla del resto de la programación.

B) Los mensajes publicitarios en televisión deben respetar la integridad del programa en el que se inserta y de las unidades que lo conforman. La transmisión de películas cinematográficas y documentales podrá ser interrumpida una vez por cada período previsto de treinta minutos.

C) Las transmisiones de eventos deportivos por televisión únicamente podrán ser interrumpidas por spots publicitarios aislados cuando el evento se encuentre detenido. En dichas transmisiones, dispongan o no de partes autónomas, se podrán insertar mensajes publicitarios siempre que permitan seguir el desarrollo del evento.

D) En los servicios de radiodifusión abierta no se podrán emitir señales dedicadas exclusivamente a mensajes publicitarios.

E) Quedan prohibidas la emisión de publicidad encubierta y de publicidad subliminal.

Artículo 141. (Alcance de las disposiciones).- Las anteriores disposiciones serán aplicables a los servicios de televisión abierta, los servicios de televisión para abonados en sus señales propias, y las señales de televisión establecidas en Uruguay que sean difundidas o distribuidas por servicios para abonados con licencia para actuar en nuestro país.

CAPÍTULO VII

PUBLICIDAD ELECTORAL

Artículo 142. (Del acceso gratuito a la publicidad electoral).- Declárase de interés nacional para el fortalecimiento del sistema democrático republicano el otorgamiento de publicidad gratuita en los servicios de radio y televisión abierta, los servicios de televisión para abonados en sus señales propias y las señales de televisión establecidas en Uruguay que sean difundidas o distribuidas por servicios para abonados con licencia para actuar en nuestro país.

Los servicios referidos, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley Nº 17.045, de 14 de diciembre de 1998, otorgarán espacios gratuitos en las campañas electorales correspondientes a las siguientes elecciones:

A) De los miembros de ambas Cámaras del Poder Legislativo y del Presidente y Vicepresidente de la República, así como la de cualquier órgano para cuya constitución o integración las leyes establezcan el procedimiento de la elección por el Cuerpo Electoral previsto en el inciso primero del numeral 9 del artículo 77 de la Constitución de la República, en adelante denominadas "elecciones nacionales".

B) De los Intendentes, de los miembros de las Juntas Departamentales y de las demás autoridades locales electivas previsto en el inciso tercero del numeral 9 del artículo 77 de la Constitución de la República, en adelante denominadas "elecciones departamentales y locales".

C) De nueva elección de Senadores y Representantes luego de la disolución de las Cámaras, según el artículo 148 de la Constitución de la República, si se realizare, en adelante denominadas "elecciones legislativas complementarias".

D) En el caso de segunda elección de Presidente y Vicepresidente de la República según el inciso primero del artículo 151 de la Constitución de la República, si se realizare, en adelante denominada "elección complementaria de Presidente y Vicepresidente de la República".

E) En las elecciones internas de los partidos políticos previstas en el numeral 12 del artículo 77 de la Constitución de la República y en la Ley Nº 17.063, de 24 de diciembre de 1998, en adelante denominadas "elecciones internas"; las elecciones internas de candidatura presidencial y órganos deliberativos nacionales con funciones electorales se denominan en adelante "elecciones internas nacionales" y las elecciones internas de órganos deliberativos departamentales con funciones electorales se denominan "elecciones internas departamentales".

Los espacios gratuitos se otorgarán durante todo el período autorizado para realizar publicidad electoral, de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 17.045, de 14 de diciembre de 1998, y tendrán una duración igual al 60% (sesenta por ciento) del tiempo destinado a mensajes publicitarios en cada hora de transmisión.

El Consejo de Comunicación Audiovisual podrá aumentar, en los períodos autorizados para realizar publicidad electoral, el tiempo máximo establecido en el artículo 139 de la presente ley hasta veinte minutos de mensajes publicitarios por cada hora de transmisión.

En el caso previsto en el literal B) del presente artículo, la obligación rige para los servicios comprendidos en el área autorizada correspondiente a la respectiva circunscripción única departamental. La reglamentación del Poder Ejecutivo podrá extender esta obligación a otro u otros departamentos contiguos.

Artículo 143. (Distribución entre los lemas).- En los casos de elecciones nacionales y elecciones legislativas complementarias, los espacios gratuitos serán distribuidos entre los lemas de la siguiente manera:

- 20% (veinte por ciento) se repartirá en partes iguales entre todos los lemas que se presentan a la elección;

- 80% (ochenta por ciento) se repartirá en proporción directa a los votos obtenidos por cada lema en las elecciones nacionales inmediatamente anteriores.

En el caso de elección complementaria de Presidente y Vicepresidente de la República el tiempo se distribuirá en partes iguales entre ambas fórmulas presidenciales.

En el caso de elecciones departamentales y locales, los espacios gratuitos serán distribuidos entre los lemas de la siguiente manera:

- 20% (veinte por ciento) se repartirá en partes iguales entre todos los lemas que se presentan a la elección;

- 80% (ochenta por ciento) se repartirá en proporción directa a los votos obtenidos por cada lema en las elecciones departamentales y locales inmediatamente anteriores.

 

En el caso de elecciones internas, los espacios gratuitos serán distribuidos entre los lemas de la siguiente manera combinada:

A) Una parte, destinada a las elecciones internas nacionales, correspondiente a 2/3 (dos tercios) del tiempo asignado a los espacios gratuitos según el artículo 142 de la presente ley, la que se repartirá entre los lemas según el mismo criterio establecido para las elecciones nacionales.

B) Otra parte, adicional a la anterior, destinada a las elecciones internas departamentales, correspondiente a 1/3 (un tercio) del tiempo asignado a los espacios gratuitos según el artículo 142 de la presente ley, la que se repartirá entre los lemas según el mismo criterio establecido para las elecciones departamentales y locales.

En todas las elecciones nacionales, legislativas complementarias, departamentales y locales, e internas, para la distribución de los espacios entre los lemas se aplicará el procedimiento establecido por el artículo 5º de la Ley Nº 7.912, de 22 de octubre de 1925.

La distribución de los espacios entre los lemas será efectuada por el Consejo de Comunicación Audiovisual.

Artículo 144. (Distribución dentro de los lemas).- La distribución dentro de cada lema será realizada por las autoridades del lema.

Artículo 145. (Disposiciones generales).- Inclúyense a los servicios de radio, de televisión abierta y de televisión para abonados en sus señales propias y a las señales de televisión establecidas en Uruguay que sean difundidas o distribuidas por servicios para abonados con licencia para actuar en nuestro país, en las previsiones establecidas en los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley Nº 17.045, de 14 de diciembre de 1998.

Las disposiciones establecidas en el presente Capítulo entrarán en vigencia a partir del 1º de enero del año 2019.

CAPÍTULO VIII

AUTORREGULACIÓN ÉTICA O DE CONDUCTA PROFESIONAL

Artículo 146. (Autorregulación ética o de conducta profesional).- Los titulares de servicios de comunicación audiovisual deben regir sus actividades conforme a códigos públicos de normas éticas o de conducta profesional, los cuales pueden ser de carácter individual de un titular o de carácter colectivo. El contenido de dichos códigos será determinado libremente por cada prestador.

Artículo 147. (Publicidad de los códigos de normas éticas o de conducta profesional).- Los códigos de ética o de conducta profesional de los servicios de comunicación audiovisual deben ser puestos en conocimiento del público, a través de páginas web y otros soportes.

Artículo 148. (Defensor de la audiencia).- El Estado promoverá que los titulares de servicios de comunicación audiovisual, en forma individual o colectiva, designen un defensor de la audiencia, quien tendrá la responsabilidad de recibir y responder las comunicaciones que remita el público con relación al cumplimiento del código de ética o de conducta profesional respectivo.

TÍTULO VIII

DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL PÚBLICOS

CAPÍTULO I

DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL PÚBLICOS

Artículo 149. (Carácter y titularidad).- Los servicios de comunicación audiovisual públicos son aquellos cuya gestión y titularidad residen en entidades públicas estatales o no estatales, sean estas nacionales, departamentales, educativas, universitarias u otras.

Dichos servicios, por sus cometidos, tendrán preferencia sobre los particulares en cuanto a la asignación de canales radioeléctricos, ubicación de estaciones y otras infraestructuras necesarias para prestar el servicio, así como en todo lo relativo a las demás condiciones de instalación y funcionamiento.

CAPÍTULO II

SISTEMA PÚBLICO DE RADIO Y TELEVISIÓN NACIONAL

Artículo 150. (Naturaleza del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional).- Créase, con el nombre de Sistema Público de Radio y Televisión Nacional (en adelante SPRTN) un servicio descentralizado con los fines, cometidos y atribuciones que especifica la presente ley, el que se relacionará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Educación y Cultura.

Es persona jurídica y, a todos los efectos legales y procesales, tendrá su domicilio principal en la capital de la República sin perjuicio de las dependencias instaladas o que se instalen en todo el país.

La actividad desarrollada por el SPRTN se considera un servicio fundamental para la comunidad, mediante el cual se brinda a la sociedad en su conjunto y en todo el territorio, información, cultura, educación y entretenimiento, consolidando a la ciudadanía en dichos ámbitos, siendo de carácter permanente su rol social, por lo cual debe garantizarse su acceso y su continuidad.

Artículo 151. (Cometidos).- Son cometidos del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional (SPRTN):

A) Administrar, dirigir y operar servicios de radiodifusión de radio y de televisión públicos estatales.

B) Brindar programaciones de radio y televisión para todos los habitantes de la República, de acuerdo a los siguientes objetivos:

1. Facilitar el ejercicio del derecho a la información a todos los habitantes de la República.

2. Respetar y promover los valores de la paz, la democracia, la integración y justicia social, la no discriminación y la protección del medio ambiente.

3. Fomentar actitudes de respeto y estima hacia la diversidad humana, contra toda discriminación, apoyando la inclusión social de los grupos sociales vulnerables, como las personas con discapacidad.

4. Promover la libertad de expresión, la igualdad de los ciudadanos, el pluralismo y la participación, el respeto a la dignidad de las personas y a la protección de la infancia.

5. Promover la cultura y la educación aprovechando las potencialidades del medio audiovisual para colaborar en el desarrollo y formación de los ciudadanos, creando capacidad crítica en la ciudadanía.

6. Ofrecer información con independencia e imparcialidad.

7. Impulsar la participación efectiva fortaleciendo la creatividad y contenidos plurales y diversos, principalmente entre niños, niñas y jóvenes que den sentido a la acción social individual y colectiva.

8. Asegurar la independencia editorial y de programación, la pluralidad y diversidad de contenidos, para crear una opinión pública crítica y creativa.

9. Contribuir al desarrollo cultural, artístico y educativo (formal y no formal) de las localidades donde se insertan y la producción de estrategias formales de educación masiva y a distancia, estas últimas bajo el contralor de las autoridades de la educación pública que correspondan.

10. Prestar apoyo, asistencia y difusión a campañas de interés y bien público determinadas por el Poder Ejecutivo, organizaciones, instituciones, empresas y la sociedad civil en su conjunto, sin perjuicio de las campañas propias del Servicio de Comunicación Audiovisual.

11. Promover la participación democrática.

C) Proponer normativa vinculada a la comunicación audiovisual pública.

D) Promover la edición y difusión de programaciones diversas y equilibradas para todo tipo de público, cubriendo todos los géneros y destinadas a satisfacer necesidades de información, cultura, educación y entretenimiento de la sociedad. Difundir su identidad y diversidad culturales, promover el pluralismo, la participación y los demás valores constitucionales.

E) Garantizar el ejercicio del derecho de acceso de los distintos grupos sociales y políticos, como elemento de participación ciudadana.

F) Desarrollar todos los elementos técnicos y tecnológicos a fin de abarcar todo el territorio nacional.

G) Promover la producción, coproducción, distribución y exhibición de audiovisuales, así como la difusión de producciones nacionales independientes y fomentar el desarrollo de la industria audiovisual nacional.

H) Promover la colaboración y la producción latinoamericana como industria de encuentro de valores comunes de la región.

I) La actuación del SPRTN deberá enmarcarse en los principios éticos de la materia y en los que este elabore en uso de sus facultades.

J) Todos los cometidos que las distintas leyes, decretos y resoluciones establecieron de cargo de la Unidad Ejecutora 024 "Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", pudiendo ejercer todas las facultades determinadas en los mismos, por lo que toda remisión efectuada en dicha normativa a la Unidad Ejecutora deberá entenderse efectuada al SPRTN.

Artículo 152. (Directorio del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional (SPRTN)).- La dirección y administración superiores del SPRTN serán ejercidas por un Directorio, que estará integrado por un Presidente, un Vicepresidente y un Vocal, quienes serán designados con esas calidades por el Poder Ejecutivo de conformidad con el artículo 187 de la Constitución de la República.

El primer Directorio del SPRTN será designado mediante el procedimiento establecido en el inciso precedente, en un plazo de treinta días a contar desde la fecha de vigencia de la presente ley.

Será renovado cada cinco años, correspondiendo la iniciación y el término de dicho lapso con los del período constitucional de gobierno. Sin perjuicio de ello, sus integrantes durarán en sus funciones hasta que tomen posesión sus sustitutos.

Los Directores de Radio Nacional y de Televisión Nacional deberán ser invitados a las sesiones que celebre el Directorio del SPRTN, pudiendo participar de las mismas, con voz y sin voto.

Artículo 153. (Atribuciones del Directorio).- Serán atribuciones del Directorio:

A) Ejercer la dirección superior administrativa, técnica e inspectiva y el control de todos los servicios a su cargo.

B) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones relativas a los servicios a su cargo.

C) Elaborar y aprobar las políticas generales que orienten el desarrollo y funcionamiento del SPRTN para el cumplimiento de los cometidos y obligaciones del organismo, establecidos en la presente ley y su reglamentación.

D) Administrar el patrimonio y los recursos del SPRTN.

E) Ser ordenador primario de gastos y pagos de conformidad con las normas vigentes en la materia.

F) Dictar sus reglamentos internos y, en general, realizar todos los actos jurídicos y operaciones materiales destinados al buen cumplimiento de sus cometidos.

G) Fijar aranceles y contraprestaciones por sus servicios. La reglamentación establecerá los aranceles y contraprestaciones que requieran aprobación del Poder Ejecutivo.

H) Designar, promover, trasladar, sancionar y destituir a los funcionarios de su dependencia, respetando las normas y garantías estatutarias, pudiendo realizar las contrataciones que fueran necesarias.

I) Contratar directamente bienes o servicios, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 33 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera.

J) Designar directamente al Director de Radio Nacional y al Director de Televisión Nacional, así como proceder a su cese, por resolución fundada, adoptada por unanimidad de sus miembros.

K) Aprobar los planes anuales de gestión de los medios, elevados por los Directores de Radio Nacional y Televisión Nacional.

L) Fiscalizar y vigilar todos sus servicios y dictar las normas y reglamentos necesarios para el cumplimiento de los cometidos del organismo.

M) Controlar la calidad de los servicios propios y contratados a terceros.

N) Proyectar, dentro del plazo de ciento ochenta días de constituido el Directorio, el Reglamento General del organismo, elevándolo al Poder Ejecutivo para su aprobación.

Ñ) Proyectar el presupuesto de sueldos, gastos e inversiones y elevarlo al Poder Ejecutivo para su aprobación, conforme a lo dispuesto por el artículo 221 de la Constitución de la República.

O) Delegar atribuciones por unanimidad de sus miembros, pudiendo avocar por mayoría simple los asuntos que fueron objeto de delegación.

Artículo 154. (Presidente del SPRTN).- El Presidente será el encargado de ejecutar y hacer ejecutar las resoluciones del Directorio.

Son además atribuciones del Presidente:

A) Convocar y presidir las reuniones del Directorio y darle cuenta de todos los asuntos que puedan interesar al SPRTN.

B) Adoptar las resoluciones requeridas para el buen funcionamiento y el orden interno del SPRTN y la prestación normal y regular de sus servicios, salvo las que sean privativas del Directorio conforme a las normas constitucionales, legales y las contenidas en el Reglamento General del organismo.

C) Preparar y someter a consideración del Directorio los proyectos de reglamentos, disposiciones, resoluciones y otros actos que estime convenientes para la buena prestación de los servicios competencia del SPRTN.

D) Ser ordenador secundario de gastos y pagos, con el límite del doble del máximo de las licitaciones abreviadas vigente para el organismo, sin perjuicio de la competencia para disponer gastos y pagos que pueda asignarse a otros funcionarios sometidos a jerarquía de conformidad con las normas vigentes.

E) Firmar y hacer publicar dentro de los ciento veinte días corridos siguientes al cierre del ejercicio y previa aprobación del Directorio, el balance anual, conforme al artículo 191 de la Constitución de la República.

Los actos administrativos dictados por el Presidente serán recurribles jerárquicamente ante el Directorio, de conformidad con las normas constitucionales y legales vigentes.

Artículo 155. (Representación del SPRTN).- La representación del organismo corresponderá al Presidente, asistido del funcionario que a tal efecto determine el Directorio.

En caso de ausencia o incapacidad del Presidente o si quedara vacante el cargo, las funciones del mismo serán ejercidas transitoriamente por el Vicepresidente.

Artículo 156. (Cuórum del Directorio).- El cuórum para que pueda sesionar el Directorio será de dos miembros.

Las resoluciones serán adoptadas por simple mayoría de votos, salvo en los casos en que esta Ley o el Reglamento General disponga la unanimidad de votos para resolver.

Artículo 157. (Responsabilidad).- Los miembros del Directorio son personal y solidariamente responsables de las resoluciones votadas en oposición a la Constitución de la República, a las leyes o a los reglamentos.

Quedan dispensados de esta responsabilidad:

A) Los presentes que hubieran hecho constar en actas su disentimiento con la resolución adoptada y el fundamento que lo motivó.

B) Los ausentes de la sesión en que se adoptó la resolución, siempre que hagan constar en actas su disentimiento en la primera oportunidad en que sea posible.

En ambos casos el Presidente deberá ordenar que se remita al Poder Ejecutivo testimonio del acta respectiva.

Artículo 158. (Dirección de Radio Nacional y Dirección de Televisión Nacional).- Habrá un Director de Radio Nacional y un Director de Televisión Nacional, los que tendrán a su cargo la Dirección de Radio Nacional y la Dirección de Televisión Nacional, respectivamente.

El Director de Radio Nacional y el Director de Televisión Nacional, serán designados por el Directorio del SPRTN, mediante resolución fundada adoptada por unanimidad de sus miembros.

En el caso de no haberse realizado las designaciones a los sesenta días de constituido el Directorio o, en el mismo plazo, en caso de vacancia definitiva, la designación podrá ser realizada por mayoría simple de integrantes del Directorio.

Podrán ser cesados mediante resolución fundada adoptada por unanimidad de los miembros del Directorio.

La Dirección de Radio Nacional y la Dirección de Televisión Nacional serán órganos del SPRTN responsables de elaborar, a efectos de su aprobación por el Directorio, y ejecutar los planes anuales de gestión de los medios bajo su dirección.

Una vez aprobado el plan anual de gestión por el Directorio del SPRTN, podrán adoptar las medidas necesarias, incluido el ordenamiento de gastos, para dirigir la operación y funcionamiento cotidiano del servicio a su cargo, para lo que contarán con amplia autonomía técnica y editorial.

Deberán rendir periódicamente informes al Directorio, justificando las medidas adoptadas y cómo ellas se ajustan a los planes de gestión y las políticas generales aprobadas.

Artículo 159. (Incompatibilidades).- Los miembros del Directorio del SPRTN y los Directores de Radio Nacional y de Televisión Nacional no podrán tener vínculos directos o indirectos con empresas o emprendimientos comerciales vinculados a la radio, televisión, publicidad, comunicación o similar, durante el período de su gestión.

Son de aplicación para los integrantes del Directorio del SPRTN las inhibiciones dispuestas en los artículos 200 y 201 de la Constitución de la República.

La transgresión a lo dispuesto en los incisos precedentes, será sancionada con la inhabilitación para ocupar cargos de particular confianza, por un período de diez años.

Los miembros del Directorio del SPRTN y los Directores de Radio Nacional y de Televisión Nacional tendrán derecho a percibir el subsidio consagrado por el artículo 5 de la Ley 15.900 del 21 de octubre de 1987, con las modificaciones del artículo único de la Ley 16.195 del 16 de julio de 1991, en los términos y condiciones allí dispuestos.

Artículo 160. (Control sobre los actos y la gestión).- Los actos y la gestión de los miembros del Directorio estarán sujetos a las disposiciones establecidas en los artículos 197 y 198 de la Constitución de la República.

Artículo 161. (Patrimonio).- El patrimonio del SPRTN estará constituido por todos los bienes inmuebles, muebles y derechos afectados a la Unidad Ejecutora 024 "Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional" del Ministerio de Educación y Cultura, todos los que estuviesen asignados a su servicio o jurisdicción en la actualidad, así como los que se adquieran o reciban en el futuro a cualquier título.

El SPRTN tomará a su cargo todas las deudas y obligaciones contraídas por dicha Unidad, así como sus servicios, recibiendo los fondos o recursos afectados.

Artículo 162. (Recursos del SPRTN).- Los recursos del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional se integrarán de la siguiente manera:

A) Los frutos naturales y civiles de sus bienes.

B) Las donaciones y legados que reciba.

C) Con las transferencias de activos que a cualquier título le realice el Gobierno Central, las Intendencias Municipales y cualquier otro organismo del Estado.

D) La totalidad de los ingresos que obtenga por la venta de sus servicios o productos.

E) Con las asignaciones que resulten de su presupuesto, que se elaborará y tramitará según las reglas del artículo 221 y concordantes de la Constitución de la República.

Artículo 163. (Donaciones al SPRTN).- Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar a los beneficios establecidos por el artículo 462 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, en la redacción dada por el artículo 579 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, a las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y del Impuesto al Patrimonio, por las donaciones que realicen al Sistema Público de Radio y Televisión Nacional (SPRTN), con destino al cumplimiento de sus cometidos.

Artículo 164. (Presupuesto).- El Presidente presentará a consideración del Directorio el proyecto de presupuesto para el ejercicio financiero siguiente, a más tardar el 30 de junio de cada año.

Tras su aprobación por el Directorio, la Administración presentará el proyecto de presupuesto al Poder Ejecutivo y al Tribunal de Cuentas, de conformidad con el artículo 221 de la Constitución de la República.

Artículo 165. (Rendición de Cuentas).- La Administración presentará al Poder Ejecutivo el estado de situación patrimonial al cierre de cada ejercicio financiero anual y el estado de resultados correspondiente a dicho ejercicio, elaborados de acuerdo con normas contables adecuadas, dentro de los tres primeros meses del ejercicio siguiente.

Los mencionados estados contables serán publicados, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Constitución de la República, una vez comunicados por el Poder Ejecutivo y avisados por el Tribunal de Cuentas.

Artículo 166. (Exoneraciones).- El SPRTN estará exento de toda clase de tributos nacionales, aún de aquellos previstos en leyes especiales, exceptuadas las contribuciones especiales de seguridad social.

Artículo 167. (Expropiación).- Declárase la utilidad pública, y comprendida en el artículo 4 de la Ley Nº 3.958 de 28 de marzo de 1912, y sus modificativas, la expropiación de los bienes necesarios para el cumplimiento de los cometidos del SPRTN.

Artículo 168. (Funcionarios del SPRTN).- Los funcionarios presupuestados de la Unidad Ejecutora 024 "Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional", del Ministerio de Educación y Cultura, quedan incorporados con el mismo vínculo jurídico, desde la fecha de vigencia de la presente ley, al SPRTN.

El personal contratado o eventual mantendrá con relación al SPRTN, el mismo vínculo jurídico, con las mismas condiciones y por el mismo plazo, que existía con la Unidad Ejecutora 024 "Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional", del Ministerio de Educación y Cultura a la entrada en vigencia de la presente ley.

Dentro del plazo de ciento ochenta días, a contar desde la constitución del Directorio del SPRTN, el mismo proyectará y elevará el Estatuto del Funcionario, estableciendo identificación de funciones y puestos de trabajo, descripciones de cargos y régimen laboral, sistema de retribuciones, condiciones de ingreso, capacitación y desarrollo, evaluación de desempeño, ascenso, descanso, licencias, suspensión o traslado, régimen disciplinario y demás componentes de la carrera funcional hasta el egreso definitivo del funcionario.

Artículo 169. (Procedimiento Administrativo).- Dentro del plazo de ciento ochenta días, a contar desde la constitución del Directorio del SPRTN, el mismo dictará las disposiciones relativas al procedimiento administrativo en general y disciplinario en particular, sobre la base de los siguientes principios:

A) Imparcialidad.

B) Legalidad objetiva.

C) Impulsión de oficio.

D) Verdad material.

E) Economía, celeridad y eficacia.

F) Informalismo en favor del administrado.

G) Flexibilidad, materialidad y ausencia de ritualismos.

H) Delegación material.

I) Debido procedimiento.

J) Contradicción.

K) Buena fe, lealtad y presunción de verdad, salvo prueba en contrario.

L) Motivación de la decisión.

M) Gratuidad.

 

CAPÍTULO III

COMISIÓN HONORARIA ASESORA DEL SISTEMA PÚBLICO
DE RADIO Y TELEVISIÓN NACIONAL

Artículo 170. (Comisión Honoraria Asesora del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional).- Créase la Comisión Honoraria Asesora del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional, que actuará en forma independiente y en la órbita administrativa del SPRTN.

Artículo 171. (Integración).- La Comisión Honoraria Asesora del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional estará integrada por los siguientes doce representantes honorarios: dos representantes de los trabajadores del SPRTN; un representante del Plenario Intersindical de Trabajadores - Convención Nacional de Trabajadores PIT-CNT; un representante de la Universidad de la República; dos representantes de la sociedad civil que trabajen en temas vinculados a los cometidos del SPRTN; un representante no legislador designado por la Asamblea General; un representante del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay; un representante de la Administración Nacional de Educación Pública; un representante del Sindicato de Trabajadores de la Comunicación Social (Asociación de la Prensa Uruguaya); un representante de los ciudadanos, en su calidad de usuarios, que se designará de acuerdo a lo que establezca la reglamentación y un representante del Congreso de Intendentes, todos ellos con sus respectivos suplentes.

El Presidente de la Comisión Honoraria Asesora del SPRTN será designado por los miembros de la Comisión por mayoría absoluta.

Artículo 172. (Cometidos).- La Comisión Honoraria Asesora del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional (SPRTN) tendrá como cometidos:

A) Asesorar al Directorio del SPRTN.

B) Recepcionar, gestionar y analizar las quejas, individuales o colectivas, realizadas por el público respecto de la programación emitida por el SPRTN.

C) Proponer, si correspondiere, al Directorio del SPRTN modificaciones o cambios debidamente fundados.

D) Proponer al Directorio del SPRTN, normativa en materia de medios de comunicación audiovisual.

E) Dictar y aprobar su reglamento de funcionamiento interno.

Artículo 173. (Funcionamiento).- La convocatoria a la conformación de la Comisión Honoraria Asesora del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional será realizada por el Directorio del SPRTN.

La Comisión Honoraria Asesora del SPRTN elaborará, de acuerdo con lo previsto en el literal E) del artículo precedente, su propio reglamento de funcionamiento interno, debiendo establecer en el mismo el cuórum para sesionar y para resolver.

El reglamento de funcionamiento interno también determinará la frecuencia con que se realizarán las sesiones, las cuales se documentarán mediante acta.

El SPRTN proveerá el presupuesto y los recursos humanos, administrativos y técnicos necesarios para el funcionamiento de la Comisión Honoraria Asesora del SPRTN.

TÍTULO IX

DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL COMUNITARIOS

Artículo 174. (Radiodifusión comunitaria).- Los servicios de comunicación audiovisual comunitarios que utilicen espectro radioeléctrico, serán otorgados y prestados de conformidad con los requisitos, procedimientos, criterios y límites establecidos en la Ley Nº 18.232, de 22 de diciembre de 2007.

Para el otorgamiento de autorizaciones se requerirá el dictamen preceptivo del Consejo de Comunicación Audiovisual.

Artículo 175. (Referencias).- Las referencias a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (Ursec), efectuadas en los artículos 12 y 17 literales D) y G) de la Ley Nº 18.232, se considerarán realizadas al Consejo de Comunicación Audiovisual, sin perjuicio de las demás competencias establecidas por la presente ley, a favor de dicho organismo.

TÍTULO X

INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPÍTULO I

INFRACCIONES

Artículo 176. (Competencias).- Corresponderá al Estado, a través del Poder Ejecutivo, de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, del Consejo de Comunicación Audiovisual o del Poder Judicial, según corresponda, el control, la supervisión, el ejercicio de la potestad sancionatoria y la imposición de las obligaciones previstas y de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 177. (Tipos de infracciones).- Las infracciones previstas en la presente ley se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 178. (Infracciones muy graves).- Serán infracciones muy graves:

A) La prestación de servicios de comunicación audiovisual sin disponer de la correspondiente autorización o licencia.

B) La delegación de la prestación del servicio, con las consideraciones del primer inciso del artículo 100 y del artículo 101 de la presente ley.

C) El incumplimiento superviniente de los requisitos exigidos para ser titular de servicios de comunicación audiovisual o del régimen de incompatibilidades establecido en la presente ley. De esta infracción serán responsables las entidades titulares de la licencia o autorización cuando la misma refiera a la propia sociedad o a socios que representen más del 10% (diez por ciento) de las acciones o cuotas sociales.

D) El incumplimiento de las limitaciones a la titularidad de servicios de comunicación audiovisual establecidas en los artículos 53 y 54 de la presente ley, previa advertencia.

E) El falseamiento de los requisitos exigidos para obtener la autorización o licencia para la prestación del servicio.

F) La transferencia de la titularidad del servicio de comunicación audiovisual o señal, o de las acciones o cuotas de la sociedad titular de la autorización o licencia sin autorización del Poder Ejecutivo.

G) No haber instalado o iniciado las emisiones dentro del plazo fijado al otorgarse la autorización o licencia.

H) Suspensión de las emisiones, sin que medien causas de fuerza mayor debidamente justificadas, durante treinta días en el plazo de un año.

I) La difusión de señales de radio y televisión cuya inscripción en el Registro de Servicios de Comunicación Audiovisual haya sido cancelada.

J) La negativa, resistencia u otra conducta deliberada que impida, dificulte o retrase el ejercicio de las facultades de inspección de la Administración.

K) La reiteración de infracciones graves en el plazo de tres años.

L) La difusión, de manera reiterada, de programación en violación al derecho de no discriminación establecido en el artículo 28 de la presente ley, y a la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes establecidos en esta ley.

M) El incumplimiento grave, reiterado o sostenido de los compromisos y obligaciones asumidos al obtener la autorización o licencia, cuando mediando intimación de la autoridad competente, el sujeto no procediere a su cumplimiento.

N) El incumplimiento reiterado de los mínimos de contenidos que se establecen en la presente ley como forma de promoción de la industria audiovisual.

Ñ) El incumplimiento reiterado de la obligación de difundir las campañas de bien público o cadenas oficiales.

O) El incumplimiento reiterado de las resoluciones vinculantes dictadas por las autoridades de aplicación y de fiscalización y control, en ejercicio de sus competencias.

P) El incumplimiento reiterado de la obligación de atender los requerimientos de información dictados por la autoridad competente en cada caso.

La conducta se considerará reiterada cuando se suscite en tres o más oportunidades en el correr de tres años contados desde la constatación de la última infracción.

Artículo 179. (Infracciones graves).- Serán infracciones graves:

A) El no pago por más de tres períodos de los precios o tributos a los que estuviere obligado.

B) El incumplimiento de las obligaciones correspondientes al registro o el falseamiento de los datos aportados, cuando no constituya infracción muy grave.

C) El incumplimiento de las obligaciones asumidas al otorgarse la autorización o licencia, cuando no constituya infracción muy grave.

D) La violación de las obligaciones en materia del respeto a los derechos de las personas establecidas en los artículos de la presente ley cuando no constituya una infracción muy grave.

E) La violación de las obligaciones en materia de promoción de la producción audiovisual nacional establecidas en esta ley cuando no constituya una infracción muy grave.

F) La difusión de programación por servicios de radio o de televisión cuyo titular no haya cumplido la obligación de registro o cuya inscripción haya sido cancelada, cuando no sea constitutiva de infracción muy grave de acuerdo con el literal anterior.

G) El incumplimiento de la obligación de atender un requerimiento de información dictado por las autoridades de aplicación, fiscalización y control, en ejercicio de sus competencias.

H) El incumplimiento de una resolución dictada por las autoridades de aplicación, fiscalización y control, en ejercicio de sus competencias.

I) La comisión de una infracción leve, cuando el infractor hubiere sido sancionado, en el plazo de un año a contar de la constatación de esta, por dos o más infracciones leves, graves o muy graves.

J) El incumplimiento de los mínimos de contenidos que se establecen en la presente ley como forma de promoción de la industria audiovisual, cuando no constituya infracción muy grave.

K) El incumplimiento de la obligación de difundir las campañas de bien público o cadenas oficiales.

L) Realizar actos de colusión o incurrir en otras prácticas anticompetitivas.

M) Por no haber constituido garantía cuando le fuese exigible o por no haberla repuesto en el supuesto de ejecución total o parcial.

Artículo 180. (Infracciones leves).- Serán infracciones leves las acciones u omisiones contrarias a las obligaciones establecidas en esta ley que no estén tipificadas como infracciones graves o muy graves, siempre que no impliquen un perjuicio grave a los derechos fundamentales protegidos por la presente ley.

CAPÍTULO II

SANCIONES

Artículo 181. (Tipos de sanciones).- La comisión de infracciones dará lugar a la aplicación de las sanciones que se enumeran a continuación, las cuales se graduarán según su gravedad y considerando la existencia o no de reincidencia:

A) Observación.

B) Apercibimiento.

C) Decomiso de los elementos utilizados para cometer la infracción o de los bienes detectados en infracción, sanción que podrá ser aplicada en forma exclusiva o accesoria a las demás previstas.

D) Multa.

E) Suspensión de hasta noventa días en la prestación de la actividad, en casos de infracciones muy graves.

F) Revocación de la concesión, autorización, licencia o registro según lo establecido en el artículo 183 de la presente ley.

Artículo 182. (Multas).- La cuantía de la sanción que se imponga se graduará teniendo en cuenta lo siguiente:

A) La gravedad de las infracciones cometidas anteriormente por el sujeto al que se sanciona.

B) El perjuicio económico y repercusión social que le ocasiona a los usuarios y consumidores las infracciones. Dicha repercusión se ponderará tanto por la audiencia potencial del servicio de televisión o radio como por el de la audiencia promedio real total de radio o televisión en el horario durante el cual se produjo la infracción, si este fuera de aplicación.

C) El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la infracción.

El monto máximo de la multa será de 10.000 UR (diez mil unidades reajustables).

Las resoluciones consentidas o definitivas que impongan sanciones pecuniarias de acuerdo a lo previsto en la presente ley, constituyen título ejecutivo a todos sus efectos.

La elaboración del cuadro de graduación de la sanción de multa que tendrá como base los criterios previstos en la presente ley a los efectos de garantizar su adecuada aplicación por la Administración, será objeto de la reglamentación que se dicte oportunamente.

Artículo 183. (Revocación de autorización o licencia).- La autorización o licencia podrá ser revocada por las siguientes causas:

A) El incumplimiento sobrevenido de los requisitos exigidos para ser titular o, cuando mediando requerimiento, no se hubiesen subsanado en plazo.

B) El falseamiento de los requisitos exigidos para obtener la autorización o licencia.

C) El incumplimiento del régimen de incompatibilidades cuando la infracción la cometa el titular de la autorización o licencia y, en el caso de sociedades, los titulares que tengan el control societario de esta.

D) La transferencia total de la titularidad del servicio sin autorización previa del Poder Ejecutivo.

E) La comisión de una infracción muy grave cuando el mismo sujeto hubiere sido sancionado en el plazo de un año por la comisión de una o más infracciones muy graves.

F) No haber instalado o iniciado las emisiones dentro del plazo fijado al otorgar la autorización o licencia.

G) Suspensión de las emisiones, sin que medien causas de fuerza mayor debidamente justificadas, durante treinta días en el plazo de un año.

H) No haber constituido garantía cuando le fuese exigible o por no haberla repuesto en el supuesto de ejecución total o parcial.

I) El incumplimiento grave, continuado o reiterado de los compromisos y obligaciones asumidos al obtener la autorización o licencia.

En los casos de prestación de un servicio de comunicación audiovisual sin estar autorizado para ello, la infracción será sancionada con multa y el cese de las emisiones, y se incautará el equipamiento de transmisión o difusión, utilizado para ello.

Artículo 184. (Publicidad de las sanciones).- Las resoluciones consentidas o definitivas que determinen sanciones a los servicios de comunicación audiovisual serán públicas y, en razón de la repercusión pública de la infracción cometida, podrán llevar aparejada la obligación de difundir en el servicio sujeto de la sanción, en los términos que determine la autoridad competente, la parte resolutiva de aquellas.

Artículo 185. (Procedimientos).- En todos los casos, la aplicación de sanciones se realizará con ajuste a los principios del debido proceso y de la razonable adecuación de la sanción a la infracción.

Artículo 186. (Prescripción).- Las infracciones muy graves prescribirán a los seis años, las graves a los tres años y las leves al año de su comisión.

TÍTULO XI

COSTO DE LICENCIAS Y PRECIO POR USO DE ESPECTRO

Artículo 187. (Costo de licencia).- Todos los titulares de servicios de comunicación audiovisual para abonados satelitales o que utilicen medios físicos para su distribución, deberán abonar anualmente el costo de renovación de su licencia. Este se calculará en base a 2,10 UI (dos con diez unidades indexadas) por abonado por mes.

Lo recaudado por este concepto se destinará al "Fondo de Promoción del Sector de Comunicación Audiovisual" establecido por el artículo 62 de la presente ley.

Artículo 188. (Precio por derecho de uso de espectro radioeléctrico).- De conformidad con lo establecido por el literal E) del artículo 94 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por el artículo 142 de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012, todos los titulares de servicios de comunicación audiovisual comercial que utilicen espectro radioeléctrico, excluyendo los satelitales, abonarán mensualmente, por concepto de precio por el derecho a la utilización y aprovechamiento de frecuencias radioeléctricas, los montos que se detallan a continuación, donde "h" es el número de habitantes del área de servicio según el último censo publicado por el Instituto Nacional de Estadística y la Unidad Base por Uso de Espectro (UBUE) es la unidad base que se toma para el cálculo, cuyo monto se ajustará anualmente y que inicialmente se fija en el equivalente en pesos a 153 UI (ciento cincuenta y tres unidades indexadas).

Servicios de radiodifusión de radio:

Servicios con área de servicio exclusivamente en el interior del país:

  •  
Exonerados

Servicios con área de servicio en el Interior del país que cubre Montevideo:

  •  
3,5 x UBUE

Servicios con área de servicio en Montevideo:

  •  
3,5 x UBUE

Servicios de radiodifusión de televisión:

Servicios con área de servicio en el interior del país:

  •  
Exonerados si h < 20.000

  •  
15 x UBUE si 20.000 < h < 50.000

  •  
35 x UBUE si 50.000 < h < 300.000

  •  
350 x UBUE si 300.000 < h

Servicios con área de servicio en Montevideo:

  •  
550 x UBUE

Servicios de televisión para abonados (por cada canal de 6 MHz asignado):

Servicios con área de servicio en el interior del país:

  •  
2 x UBUE si 0 < h < 2.000

  •  
5 x UBUE si 2.000 < h < 5.000

  •  
(h / 10.000 + 4,5) x UBUE si 5.000 < h < 30.000

  •  
(h / 20.000 + 6) x UBUE si 30.000 < h

Servicios con área de servicio en Montevideo:

  •  
80 x UBUE

Los titulares de servicios de radiodifusión estarán exonerados de este pago durante los primeros tres años de obtenida la concesión de uso de espectro originaria, en caso que no hayan contado en el pasado con otra concesión para uso de espectro en la misma categoría de servicio (radio o televisión).

Lo abonado por este concepto por los titulares de servicios de radiodifusión se aplicará a los destinos indicados por el artículo 142 de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012. En lo referente a la parte administrada por el Ministerio de Industria, Energía y Minería, según el texto del referido artículo, la misma formará parte del "Fondo de Promoción del Sector de Comunicación Audiovisual" establecido por el artículo 62 de la presente ley.

No quedan comprendidos los precios correspondientes a enlaces punto a punto, tales como direccional, estudio-planta, punto-multipuntos, bidireccionales y enlaces fijos-móviles, enlaces para transporte de señales, entre otros enlaces, los cuales mantienen su régimen actual.

TÍTULO XII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 189. (Adecuación a la normativa anticoncentración).- En caso de existir situaciones actuales que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley superen los límites de concentración definidos, los titulares de servicios de comunicación audiovisual deberán transferir las autorizaciones o licencias necesarias para no superar el límite de concentración establecido, para lo cual dispondrán de cuatro años a partir de la vigencia de la presente ley para haber culminado efectivamente la transferencia.

Artículo 190. (Adecuación a la normativa de incompatibilidad e inhabilitaciones).- Los titulares de los servicios de comunicación audiovisual alcanzados por las disposiciones del artículo 56 de la presente ley, tendrán un plazo de doce meses para adecuarse a lo establecido en él.

Los titulares de servicios de comunicación audiovisual alcanzados por los literales D) y F) del artículo 105 de la presente ley, tendrán un plazo de cuatro años para adecuarse a lo establecido en él.

Artículo 191. (Adecuación a la normativa de retransmisión de señales de radio o televisión).- Los servicios de radio o televisión que superen los límites establecidos en el artículo 59 de la presente ley, tendrán doce meses para adecuarse a la normativa.

El mencionado plazo será contado a partir del sorteo público que el Consejo de Comunicación Audiovisual realizará para determinar cuáles quedarán comprendidos en la excepción establecida en el citado artículo, correspondiente a la señal original que estén retransmitiendo.

Los sorteos se realizarán, a razón de uno por cada señal de radio o televisión original, entre aquellos que no hayan desistido expresamente de su aspiración a estar incluidos en la excepción.

Artículo 192. (Adecuación a la normativa de promoción de producción audiovisual nacional).- El Consejo de Comunicación Audiovisual establecerá un cronograma para la aplicación progresiva de las exigencias establecidas en los artículos 60 y 61 de la presente ley, tomando en consideración la ubicación geográfica, la población a servir y el tipo de servicio de comunicación, el cual deberá tener una duración máxima de dos años.

Artículo 193. (Adecuación a la normativa de señales propias).- Los servicios de televisión para abonados tendrán un plazo de doce meses para cumplir con lo establecido por el artículo 116 de la presente ley.

Artículo 194. (Adecuación del plazo de las autorizaciones).- Las autorizaciones vigentes para prestar servicios de comunicación audiovisual no satelitales que utilicen espectro radioeléctrico y hayan sido otorgadas con carácter precario y revocable, caducarán al momento de la promulgación de esta ley, así como su correspondiente concesión de uso de espectro radioeléctrico y asignación de canal.

El Poder Ejecutivo otorgará nuevas autorizaciones, concesiones y asignaciones de canal a los actuales titulares, con los plazos establecidos en el artículo 125 de la presente ley, los cuales serán contabilizados a partir de la mencionada fecha.

Dentro de los noventa días corridos posteriores a la vigencia de la presente ley, el Consejo de Comunicación Audiovisual publicará los índices temáticos de los proyectos comunicacionales de los servicios comprendidos en las autorizaciones vigentes. A partir de dicha publicación los actuales titulares dispondrán de noventa días corridos para presentar ante el Consejo de Comunicación Audiovisual sus correspondientes proyectos comunicacionales, ajustados al referido índice temático. Estos proyectos son los que serán considerados en el procedimiento de renovación establecido en el artículo 126 de la presente ley.

Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo, las autorizaciones, concesiones y asignaciones de canal que hayan sido otorgadas con plazo, así como las autorizaciones, concesiones y asignaciones de canal de servicios de televisión abierta analógica. Estas últimas caducarán al momento de producirse el cese de las transmisiones de televisión abierta analógica.

Artículo 195. (Clasificación indicativa de obras audiovisuales).- El Consejo de Comunicación Audiovisual deberá desarrollar, en coordinación con el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, un nuevo marco para la clasificación indicativa de las obras audiovisuales en relación a la edad mínima del telespectador recomendada, de acuerdo a los nuevos formatos y tipos de contenidos de la comunicación audiovisual actual.

Ambos organismos también elaborarán una propuesta de normalización de los signos visuales y sonoros a utilizar para señalizar los programas, la que será elevada por el Consejo de Comunicación Audiovisual al Poder Ejecutivo para su aprobación.

Artículo 196. (Inscripción de señales que ya se encuentran emitiendo).- Las señales que ya se encuentren emitiendo a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, o los servicios de comunicación audiovisual ya autorizados cuya titularidad coincida con las señales, deberán presentarse a efectos del registro de estos mismos, previsto en el artículo 136 de la presente ley, en el plazo que establezca el Consejo de Comunicación Audiovisual.

Artículo 197. (Adecuación a la normativa de tiempo y espacio destinado a la publicidad en servicios de radiodifusión de radio del interior del país).- Los servicios de radiodifusión de radio del interior del país, tendrán un plazo de tres años para adecuar los minutos de mensajes publicitarios por cada hora de transmisión a los máximos establecidos en el artículo 139 de la presente ley.

Durante el mencionado plazo podrán emitir un máximo de veinte minutos de mensajes publicitarios por cada hora de transmisión.

Artículo 198. (Régimen Transitorio del Consejo de Comunicación Audiovisual).- A partir de la vigencia de la presente ley, y hasta tanto se creen los cargos integrantes del Consejo de Comunicación Audiovisual, las competencias del órgano desconcentrado estarán a cargo de los órganos que actualmente las ostentan, con excepción de las que se crean por la presente ley, las que serán ejercidas por la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo.

Artículo 199. (Régimen Transitorio del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional).- Mientras no se sancione el primer presupuesto para el servicio descentralizado que se crea por esta Ley, regirá el que a la fecha de su promulgación tenía el Ministerio de Educación y Cultura, con destino a la Unidad Ejecutora 024 "Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional", incluyendo la totalidad de los créditos presupuestales, cualquiera sea su naturaleza.

A partir de la vigencia de la presente Ley, y hasta tanto el Poder Ejecutivo designe a los miembros del Directorio del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional, ejercerán todas sus funciones los actuales titulares de la Dirección de la Unidad Ejecutora 024 "Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional" del Ministerio de Educación y Cultura.

Mientras no se dicte el Reglamento General del organismo previsto en el literal N) del artículo 153 regirá, en cuanto no sea incompatible con la naturaleza jurídica del SPRTN, la normativa vigente en la suprimida Unidad, sobre funcionamiento y organización interna.

La transferencia del dominio en favor del SPRTN de los bienes del Estado referidos en el artículo 161 operará de pleno derecho con la entrada en vigencia de esta ley. El Poder Ejecutivo determinará por resolución los bienes inmuebles comprendidos en esta transferencia, y los registros públicos procederán a su registración con la sola presentación del testimonio notarial de esa resolución.

TÍTULO XIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 200. (Derogaciones expresas).- Derógase el Decreto-Ley Nº 14.670, de 23 de junio de 1977, el Decreto-Ley Nº 15.671, de 8 de noviembre de 1984, y los artículos 15 y 16 de la Ley Nº 18.232, de 22 de diciembre de 2007, así como demás disposiciones modificativas y concordantes y toda norma que se oponga a las disposiciones de la presente ley.

Artículo 201. (Exoneraciones tributarias).- No serán de aplicación a los efectos de los tributos creados en la presente ley, las exoneraciones genéricas de tributos dispuestas por otras leyes, salvo las que expresamente prevean su exoneración. Todo lo cual rige sin perjuicio de las exoneraciones establecidas por normas constitucionales y sus leyes interpretativas.

Artículo 202. (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del plazo de ciento veinte días contados desde el siguiente a su publicación en el Diario Oficial.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 22 de diciembre de 2014.

GUSTAVO BORSARI BRENNA,
1er. Vicepresidente.
José Pedro Montero,
Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 29 de Diciembre de 2014.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se regula la prestación de servicios de radio, televisión y otros servicios de comunicación audiovisual.

JOSÉ MUJICA.
EDUARDO BONOMI.
LUIS ALMAGRO.
MARIO BERGARA.
ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO.
RICARDO EHRLICH.
ENRIQUE PINADO.
ROBERTO KREIMERMAN.
JOSÉ BAYARDI.
LEONEL BRIOZZO.
TABARÉ AGUERRE.
LILIAM KICHICHIAN.
FRANCISCO BELTRAME.
DANIEL OLESKER.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.