Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 24 dic/014 - Nº 29118

Ley Nº 19.292

PRODUCCION FAMILIAR AGROPECUARIA Y PESCA ARTESANAL

SE DECLARA DE INTERÉS GENERAL Y SE ESTABLECE UN MECANISMO DE RESERVA DE
MERCADO ESTATAL DE BIENES Y SERVICIOS ALIMENTICIOS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º. (Declaración de interés general).- Declárase de interés general la producción familiar agropecuaria y la pesca artesanal.

Artículo 2º. (Régimen de compras).- Créase un régimen de compras estatales que beneficiará a las Organizaciones Habilitadas conformadas de acuerdo al artículo 5º de esta ley, destinado al desarrollo de la producción familiar agropecuaria y de la pesca artesanal.

El Poder Ejecutivo en la reglamentación de la ley garantizará la transparencia y la participación igualitaria de los productores y pescadores artesanales en las Organizaciones Habilitadas en la utilización del régimen que se establece.

Artículo 3º. (Reserva de mercado).- Se establece un mecanismo de reserva mínima de mercado del 30% (treinta por ciento) para las compras centralizadas y del 100% (cien por ciento) para las no centralizadas, de bienes alimenticios provenientes de Organizaciones Habilitadas, siempre que exista oferta.

Los bienes alimenticios alcanzados por la reserva mínima de mercado serán los productos agropecuarios en su estado natural, los productos artesanales agropecuarios y los productos de la pesca artesanal. También podrán ingresar a la reserva mínima de mercado los alimentos procesados, siempre que sean elaborados con materia prima de los productores integrantes de las Organizaciones Habilitadas sin que exista un cambio en la propiedad durante el proceso industrial.

En todos los casos se priorizarán las compras en circuitos de proximidad o circuitos cortos.

El Poder Ejecutivo podrá establecer las condiciones de precio máximo para que esta reserva sea efectiva.

Artículo 4º. (Alcance).- Los Poderes del Estado, el Tribunal de Cuentas, la Corte Electoral, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los Gobiernos Departamentales, los entes autónomos y los servicios descentralizados y en general todas las administraciones públicas estatales, están obligados por las disposiciones de esta ley en todas sus contrataciones y adquisiciones.

Artículo 5º.- Se considera Organización Habilitada a toda aquella que esté integrada por al menos cinco productores agropecuarios, de los cuales como mínimo el 70% deben ser productores familiares agropecuarios y/o pescadores artesanales. Los productores familiares agropecuarios deben ser titulares de empresas con registro activo en la Dirección General de Desarrollo Rural del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Artículo 6º.- El régimen previsto no será de aplicación en las siguientes situaciones:

A) Cuando se registre en los seis meses anteriores incumplimiento por parte de la Organización Habilitada respecto de ofertas presentadas.

B) Cuando los productos ofrecidos por la Organización Habilitada no cuenten con las habilitaciones sanitarias y bromatológicas que legal y reglamentariamente correspondan.

C) Cuando los precios experimenten un aumento excepcional conforme los parámetros definidos en la reglamentación.

Artículo 7º.- Las Organizaciones Habilitadas propondrán la oferta de bienes alimenticios de acuerdo con las formalidades que determine la reglamentación.

Artículo 8º. (Registro Nacional de Organizaciones Habilitadas).- Créase el Registro Nacional de Organizaciones Habilitadas (RENAOH) el que funcionará en el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y dependerá de la Dirección General de Desarrollo Rural.

El Poder Ejecutivo en un plazo máximo de sesenta días contados a partir de la reglamentación de la presente ley, instrumentará y pondrá en funcionamiento el RENAOH.

Artículo 9º. (Obligaciones de la Administración Pública).- Cada seis meses los organismos mencionados en el artículo 4º informarán a la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado el detalle de las compras realizadas, especificando el monto global de compras de bienes alimenticios definidos en el artículo 3º y el monto adquirido mediante el régimen creado por esta ley, identificando las Organizaciones Habilitadas.

Artículo 10. (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo de sesenta días contados a partir de su promulgación.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, 9 de diciembre de 2014.

ALBERTO COURIEL
Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretario.

MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
   MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
     MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
      MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
       MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
        MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
         MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
          MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
           MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
            MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Montevideo, 16 de diciembre de 2014.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se declara de interés general la producción agropecuaria familiar y la pesca artesanal y se establece un mecanismo de reserva de mercado estatal de bienes y servicios alimenticios.

JOSÉ MUJICA.
DANIEL OLESKER.
EDUARDO BONOMI.
MARIO BERGARA.
ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO.
RICARDO EHRLICH.
ENRIQUE PINTADO.
ROBERTO KREIMERMAN.
NELSON LOUSTAUNAU.
SUSANA MUÑIZ.
ENZO BENECH.
LILIAM KECHICHIAN.
FRANCISCO BELTRAME.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.