Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 25 set/014 - Nº 29054

Ley Nº 19.276

CÓDIGO ADUANERO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY (CAROU)

APROBACIÓN

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


TÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES Y
DEFINICIONES BÁSICAS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1º.- Ámbito de aplicación.

1. El presente Código y demás disposiciones que integran la legislación aduanera se aplicarán en todo el territorio de la República Oriental del Uruguay y en los enclaves concedidos a su favor.

2. Por territorio aduanero se entiende el ámbito geográfico dentro del cual es aplicable la legislación aduanera.

3. No integran el territorio aduanero los exclaves concedidos a favor de otros países o bloques de países.

4. Este Código se aplicará sin perjuicio de los tratados internacionales que se encuentren vigentes a la fecha de entrada en vigencia del mismo.

CAPÍTULO II

DEFINICIONES BÁSICAS

Artículo 2º. (Definiciones básicas).- A los efectos de este Código se entenderá por:

Análisis documental: el examen de la declaración de mercadería y de los documentos complementarios, a efectos de establecer la exactitud y correspondencia de los datos en ellos consignados.

Control aduanero: el conjunto de medidas aplicadas por la Dirección Nacional de Aduanas, en el ejercicio de su potestad, para asegurar el cumplimiento de la normativa aplicable.

Declaración aduanera: toda declaración que debe realizarse ante la Dirección Nacional de Aduanas, en forma correcta, completa y exacta, según el modo y procedimientos establecidos por la legislación aduanera. Se considera completa cuando contiene todos los datos e indicaciones requeridos al declarante por la legislación aduanera, correcta cuando los datos e indicaciones requeridos se formulan en los términos preceptuados por la legislación aduanera, y exacta cuando se comprueba que los datos e indicaciones contenidos en ella corresponden en todos sus términos a la realidad que se pone de manifiesto al efectuarse las verificaciones y controles del caso.

Declaración de mercadería: la declaración realizada del modo prescrito por la Dirección Nacional de Aduanas, mediante la cual se indica el régimen aduanero que deberá aplicarse, suministrando todos los datos que se requieran para la aplicación del régimen correspondiente.

Declarante: toda persona que realiza una declaración de mercadería o en cuyo nombre se realiza la misma.

Depósito aduanero: todo lugar habilitado por la Dirección Nacional de Aduanas y sometido a su control, tales como espacios cercados, cerrados o abiertos, depósitos flotantes y tanques, donde pueden almacenarse mercaderías en las condiciones por ella establecidas.

Despacho aduanero o desaduanamiento: conjunto de formalidades y procedimientos que deben cumplirse para la aplicación de un régimen aduanero.

Destino aduanero: el fin dado a las mercaderías que ingresan o egresan del territorio aduanero de conformidad con lo establecido por la legislación aduanera.

Enclave: la parte del territorio de otro Estado en cuyo ámbito geográfico se permite la aplicación de la legislación aduanera de la República Oriental del Uruguay, en los términos del acuerdo internacional que así lo establezca.

Exclave: la parte del territorio de la República Oriental del Uruguay en cuyo ámbito geográfico se permite la aplicación de la legislación aduanera de otro Estado, en los términos del acuerdo internacional que así lo establezca.

Exportación: la salida de mercadería del territorio aduanero.

Factura comercial: aquella que contiene la declaración específica de cada envío de mercaderías, individualizadas por su precio y denominación comercial propia, emitida por el exportador.

Fiscalización aduanera: el procedimiento por el cual se inspeccionan los medios de transporte, locales, establecimientos, mercaderías, documentos, sistemas de información y personas, sujetos a control aduanero.

Importación: la entrada de mercadería al territorio aduanero.

Legislación aduanera: las disposiciones legales, sus normas reglamentarias y complementarias, así como las resoluciones de carácter general dictadas por la Dirección Nacional de Aduanas en ejercicio de sus competencias legales, relativas a la importación y exportación de mercadería, los destinos y las operaciones aduaneros.

Libramiento: el acto por el cual la Dirección Nacional de Aduanas autoriza al declarante o a quien tuviere la disponibilidad jurídica de la mercadería, a disponer de esta para los fines previstos en el régimen aduanero autorizado, previo cumplimiento de las formalidades aduaneras exigibles.

Libre circulación: la calidad que reviste la mercadería que cumple todos los requisitos para circular libremente dentro del territorio aduanero, sin restricciones ni prohibiciones de carácter económico y no económico.

Mercadería: todo bien susceptible de un destino aduanero.

Operación aduanera: toda operación de embarque, desembarque, importación, exportación y/o tránsito de las mercaderías sujetas al control aduanero.

Procedencia de la mercadería: lugar del cual la mercadería ha sido expedida con destino final al lugar de importación.

Régimen aduanero: el tratamiento aduanero aplicable a la mercadería objeto de tráfico internacional, de conformidad con lo establecido en la legislación aduanera.

Reglas de origen: conjunto de criterios que tienen por objeto determinar el país o bloque de países donde una mercadería fue producida, a fin de aplicar impuestos preferenciales de importación o instrumentos no preferenciales de política comercial.

Verificación de mercadería: la inspección física de la mercadería por parte de la Dirección Nacional de Aduanas a fin de constatar que su naturaleza, calidad, estado y cantidad estén de acuerdo con lo declarado, así como de obtener informaciones en materia de origen y valor de la mercadería, en forma preliminar y sumaria.

CAPÍTULO III

ZONAS ADUANERAS

Artículo 3º. (Zona primaria aduanera).-

1. Zona primaria aduanera es el área terrestre o acuática, continua o discontinua, ocupada por los puertos, aeropuertos, puntos de fronteras, sus áreas adyacentes y otras áreas del territorio aduanero, delimitadas por la ley o por el Poder Ejecutivo y habilitadas por la Dirección Nacional de Aduanas, donde se efectúa el control de la entrada, salida, permanencia, almacenamiento y circulación de mercaderías, medios de transporte y personas.

2. Los puertos y aeropuertos en los que, a la fecha de entrada en vigencia del presente Código, se aplican los regímenes previstos en la Ley Nº 16.246, de 8 de abril de 1992, y en los artículos 163 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, y 23 y 24 de la Ley Nº 17.555, de 18 de setiembre de 2002, se considerarán zonas primarias aduaneras y se les continuará aplicando lo establecido por dichas disposiciones, sin perjuicio de lo previsto en este Código en referencia a dichos puertos y aeropuertos.

3. El Poder Ejecutivo podrá determinar la aplicación de los regímenes referidos en el numeral anterior en otras zonas primarias aduaneras.

4. En lo no previsto por las normas referidas en el numeral 2, las zonas mencionadas precedentemente se regirán por las demás disposiciones del presente Código.

Artículo 4º. (Zona secundaria aduanera).- Zona secundaria aduanera es el área del territorio aduanero no comprendida en la zona primaria aduanera.

Artículo 5º. (Zona de vigilancia aduanera especial).- Zona de vigilancia aduanera especial es el área dentro de la zona secundaria aduanera especialmente delimitada por el Poder Ejecutivo, para asegurar un mejor control aduanero y en el cual la circulación de mercaderías se encuentra sometida a disposiciones especiales de control en virtud de su proximidad a la frontera, los puertos o los aeropuertos internacionales.

TÍTULO II

SUJETOS ADUANEROS

CAPÍTULO I

DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS

Artículo 6º. (Competencias generales).-

1. La Dirección Nacional de Aduanas es el órgano administrativo nacional competente para aplicar la legislación aduanera.

2. A la Dirección Nacional de Aduanas compete:

A) Organizar, dirigir y controlar los servicios aduaneros del país.

B) Ejercer el control y la fiscalización sobre la importación y la exportación de mercaderías, los destinos y las operaciones aduaneros.

C) Dictar normas o resoluciones para la aplicación de la legislación aduanera y establecer los procedimientos que correspondan, dentro de su competencia.

D) Aplicar las normas emanadas de los órganos competentes, en materia de prohibiciones o restricciones a la importación y exportación de mercaderías.

E) Liquidar, percibir y fiscalizar los tributos aduaneros y otros gravámenes no regidos por la legislación aduanera que se le encomendaren.

F) Efectuar la clasificación arancelaria de la mercadería, su valoración y verificación.

G) Emitir criterios obligatorios de clasificación para la aplicación de la nomenclatura arancelaria.

H) Autorizar, una vez cumplidos todos los requisitos exigidos por las normas vigentes, el libramiento de las mercaderías.

I) Autorizar la devolución o restitución de tributos aduaneros, en los casos que correspondan.

J) Habilitar áreas para realizar operaciones aduaneras, fijando los días y horas de atención al público, teniendo en cuenta especialmente las necesidades del comercio.

K) Determinar las rutas de entrada, salida y movilización de las mercaderías y medios de transporte, las obligaciones a cumplir en el tránsito por ellas y las oficinas competentes para intervenir en las fiscalizaciones y despachos.

L) Autorizar, registrar y controlar el ejercicio de la actividad de las personas habilitadas para intervenir en destinos y operaciones aduaneros, cuando corresponda.

M) Ejercer la vigilancia aduanera, prevención y represión de los ilícitos aduaneros.

N) Recabar de cualquier organismo público o persona privada las informaciones necesarias a los efectos del cumplimiento de sus cometidos dentro del ámbito de su competencia.

Ñ) Participar en todas las instancias negociadoras internacionales referidas a la actividad aduanera.

O) Participar en la elaboración y modificación de las normas destinadas a regular el comercio exterior que tengan relación con la fiscalización y el control aduaneros.

P) Proveer los datos para la elaboración de las estadísticas del comercio exterior y confeccionar, mantener y difundir dichas estadísticas.

Q) Efectuar el reconocimiento analítico de las mercaderías y la determinación de su naturaleza.

3. Las competencias referidas en el numeral anterior se ejercerán sin perjuicio de otras establecidas en este Código y en la legislación aplicable.

4. La Dirección Nacional de Aduanas promoverá la facilitación y seguridad en el comercio, desarrollando su gestión dentro de los principios de integridad, legalidad, eficiencia, eficacia, profesionalismo y transparencia, y contribuyendo por esta vía a la competitividad de la producción de bienes y servicios.

Artículo 7º. (Secreto de las actuaciones).-

1. La Dirección Nacional de Aduanas y los funcionarios que de ella dependen, están obligados a guardar secreto de las informaciones que resulten de sus actuaciones administrativas o judiciales.

2. Las informaciones referidas en el numeral anterior solo podrán ser proporcionadas a la Administración Tributaria y a los Tribunales de Justicia en materia penal, de menores o aduanera, cuando esos órganos entendieran que fuera imprescindible para el cumplimiento de sus funciones y lo solicitaren por resolución fundada, así como a los órganos del Poder Ejecutivo con competencias en relación con el comercio exterior de mercaderías y siempre que fundaren que la información solicitada fuera necesaria para el ejercicio de dichas competencias.

3. Los numerales precedentes no son de aplicación respecto de la información proporcionada a los efectos estadísticos siempre que no se identifique o se pueda identificar a los sujetos involucrados en una operación aduanera determinada.

4. La violación a lo previsto en el presente artículo apareja responsabilidad y será causa de destitución para el funcionario infidente.

Artículo 8º. (Competencias en zona primaria aduanera).- En la zona primaria aduanera, la Dirección Nacional de Aduanas podrá, en el ejercicio de sus atribuciones, sin necesidad de autorización judicial o de cualquier otra naturaleza:

A) Fiscalizar mercaderías, medios de transporte, unidades de carga y personas y, en caso de flagrante delito cometido por estas, proceder a su detención, poniéndolas inmediatamente a disposición de la autoridad judicial competente.

B) Retener y aprehender mercaderías, medios de transporte, unidades de carga y documentos de carácter comercial o de cualquier naturaleza, vinculados al tráfico internacional de mercaderías, cuando corresponda, dando cuenta inmediatamente a la autoridad judicial competente.

C) Inspeccionar depósitos, oficinas, establecimientos comerciales e industriales y otros locales allí situados.

Artículo 9º. (Competencias en zona secundaria aduanera).- En la zona secundaria aduanera, la Dirección Nacional de Aduanas podrá ejercer las atribuciones previstas en la zona primaria aduanera, debiendo solicitar, cuando corresponda, conforme a lo dispuesto en la legislación, la previa autorización judicial.

Artículo 10. (Competencias en zona de vigilancia aduanera especial).- En la zona de vigilancia aduanera especial, la Dirección Nacional de Aduanas, además de las atribuciones otorgadas en la zona secundaria aduanera, y sin perjuicio de las competencias de otros organismos, podrá:

A) Adoptar medidas específicas de vigilancia con relación a los locales y establecimientos allí situados cuando la naturaleza, valor o cantidad de la mercadería lo hicieran aconsejable.

B) Controlar la circulación de mercaderías, medios de transporte, unidades de carga y personas, así como determinar las rutas de ingreso y salida de la zona primaria aduanera y las horas hábiles para transitar por ellas.

C) Someter la circulación de determinadas mercaderías a regímenes especiales de control.

D) Establecer áreas dentro de las cuales la permanencia y circulación de mercaderías, medios de transporte y unidades de carga, queden sujetas a autorización previa.

Artículo 11. (Preeminencia de la Dirección Nacional de Aduanas).-

1. En el ejercicio de su competencia, la Dirección Nacional de Aduanas tiene preeminencia sobre los demás organismos de la Administración Pública en la zona primaria aduanera, con excepción del Poder Judicial.

2. La preeminencia de que trata el numeral 1 implica la obligación, por parte de los demás organismos, de prestar auxilio inmediato siempre que les fuera solicitado, para el cumplimiento de las actividades de control aduanero, y de poner a disposición de la Dirección Nacional de Aduanas el personal, las instalaciones y los equipos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 12. (Auxilio de la fuerza pública).-

1. La Dirección Nacional de Aduanas en el ejercicio de sus atribuciones podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.

2. Los funcionarios aduaneros, con el auxilio de la Policía o sin él, tienen facultad para detener toda mercadería o efectos de viaje que fuesen sospechados de encontrarse en infracción aduanera.

CAPÍTULO II

PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 13. (Disposiciones generales).-

1. Son personas vinculadas a la actividad aduanera, las que realizan actividades relacionadas con operaciones y destinos aduaneros.

2. Las personas vinculadas a la actividad aduanera estarán sujetas a los requisitos, formalidades y responsabilidades que se establezcan por la Dirección Nacional de Aduanas para su actuación en relación con las operaciones y destinos aduaneros.

3. Las personas vinculadas a la actividad aduanera deberán estar registradas ante la Dirección Nacional de Aduanas y constituir las garantías que se establezcan, siendo responsables por las consecuencias derivadas de los actos u omisiones en que incurran en el ejercicio de su actividad relacionada con operaciones y destinos aduaneros.

SECCIÓN II

DESPACHANTES DE ADUANA

Artículo 14. (Definición y preceptividad).-

1. El despachante de aduana, persona física o jurídica, es un sujeto privado, auxiliar del comercio y de la función pública aduanera, habilitado para realizar, en nombre de otra persona, los trámites y diligencias relacionados con los destinos y las operaciones aduaneros ante la Dirección Nacional de Aduanas.

2. Los despachantes de aduana son los sujetos facultados para tramitar las solicitudes de inclusión en regímenes aduaneros, las declaraciones correspondientes y todas las demás gestiones relacionadas con los despachos de mercaderías y operaciones aduaneras que se realicen dentro del territorio aduanero, sin perjuicio de las que expresamente corresponden a los agentes de transporte y a los proveedores de a bordo, y de otras situaciones previstas en la legislación aduanera.

Artículo 15. (Intervención no preceptiva).- No será preceptiva la intervención del despachante de aduana en las operaciones aduaneras relacionadas con los despachos de:

A) Envíos postales internacionales de carácter no comercial.

B) Equipajes de viajero.

C) Envíos postales internacionales de entrega expresa, siempre que su valor en aduana no exceda el equivalente en moneda nacional de US$ 200 (doscientos dólares de los Estados Unidos de América).

D) Organismos estatales.

E) Mercaderías cuya importación está exenta del pago de tributos según lo previsto en la legislación aplicable al retorno al país de uruguayos residentes en el exterior.

Artículo 16. (Requisitos para la habilitación de despachante de aduana persona física).-

1. El Ministerio de Economía y Finanzas habilitará como despachante de aduana, y autorizará su inscripción en el Registro previsto en el artículo 23 de este Código, a quienes acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:

A) Domicilio en el país.

B) Ser mayor de edad.

C) Haber aprobado ciclo completo de enseñanza secundaria.

D) Haber aprobado un examen de competencia acerca de la materia aduanera y de comercio exterior ante un Tribunal de tres miembros designados por el Ministerio de Economía y Finanzas. Uno que lo presidirá, elegido directamente por dicho Ministerio, otro a propuesta de la Dirección Nacional de Aduanas y el tercero propuesto por la Asociación de Despachantes de Aduana del Uruguay.

E) No haber sido condenado por asociación para delinquir o por delitos contra la Fe Pública, la Administración Pública, la Administración de Justicia o la Economía y la Hacienda Pública.

F) No haber sido declarado concursado o, en caso de haberlo sido, exista declaración judicial de conclusión del concurso de acreedores respectivo, en los términos previstos en la legislación correspondiente.

G) Estar al día en el pago de sus obligaciones frente a la Dirección General Impositiva, el Banco de Previsión Social y la Dirección Nacional de Aduanas.

2. El Poder Ejecutivo podrá exigir además la aprobación de estudios terciarios vinculados con el comercio exterior, en establecimientos educativos reconocidos por el Estado.

3. A partir de la entrada en vigencia del presente Código, la habilitación para actuar como despachante de aduana que otorgue el Ministerio de Economía y Finanzas será por un período inicial de doce años. Cumplido este plazo, el sujeto podrá continuar actuando como despachante de aduana siempre que, previo a su vencimiento, se le haya otorgado una habilitación definitiva, en los términos previstos en este artículo.

4. A los efectos de obtener la habilitación definitiva referida en el numeral anterior, se deberá aprobar un examen de competencia que versará sobre materia aduanera y de comercio exterior, ante el Tribunal previsto en el inciso D) del numeral 1. Este examen podrá rendirse a partir de transcurridos ocho años desde la inscripción en el Registro de Despachantes de Aduana. El Poder Ejecutivo podrá autorizar la sustitución de este requisito por la aprobación de al menos tres cursos de especialización sobre materia aduanera y de comercio exterior dictados por la Dirección Nacional de Aduanas, en los términos que el mismo determine.

Artículo 17. (Despachante de aduana persona jurídica).-

1. Con el objeto de ejercer su profesión, los despachantes de aduana podrán asociarse adoptando únicamente las formas de sociedad colectiva o de responsabilidad limitada constituidas conforme a la legislación nacional. En estos casos, los socios serán responsables en forma personal, solidaria e ilimitada con la sociedad respecto de cualquier obligación pecuniaria de esta ante la Dirección Nacional de Aduanas, generada en el ejercicio de su actividad como despachante de aduana.

2. Las sociedades referidas en el numeral anterior deberán tener como objeto social exclusivo, el desarrollo de las actividades correspondientes a los despachantes de aduana, previstas en el artículo 14 de este Código.

3. Estas sociedades deberán estar integradas únicamente por personas físicas habilitadas como despachantes de aduana.

Artículo 18. (Requisitos para la habilitación de despachante de aduana persona jurídica).- El Ministerio de Economía y Finanzas habilitará para actuar como despachante de aduana y autorizará su inscripción en el Registro previsto en el artículo 23 de este Código, a aquellas personas jurídicas que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:

A) Haber adoptado alguno de los tipos sociales previstos en el artículo 17 de este Código, conforme con lo dispuesto en el mismo.

B) No haber sido declarada concursada o, en caso de haberlo sido, exista declaración judicial de conclusión del concurso de acreedores respectivo, en los términos previstos en la legislación correspondiente.

C) Estar al día en el pago de sus obligaciones frente a la Dirección General Impositiva, al Banco de Previsión Social y a la Dirección Nacional de Aduanas.

Artículo 19. (Fallecimiento o falta de habilitación definitiva de un socio de despachante de aduana persona jurídica).- En caso de fallecimiento de un socio o, cuando cualquiera de los socios no obtenga la habilitación definitiva referida en el numeral 3 del artículo 16 de este Código, por no haber aprobado en el plazo dispuesto el examen de competencia previsto en el numeral 4 de dicho artículo, la sociedad tendrá un plazo de hasta dos años para dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 17 de este Código. Transcurrido este plazo sin que se hubiere subsanado la situación planteada, se aplicará lo previsto en el artículo siguiente.

Artículo 20. (Inhabilitación del despachante de aduana).- El despachante de aduana, persona física o jurídica, quedará automáticamente inhabilitado para actuar como tal cuando incumpla cualquiera de los requisitos dispuestos en los artículos 16 y 18 de este Código, respectivamente.

Artículo 21. (Incompatibilidades).-

1. El despachante de aduana no podrá constituir ni adquirir participación en sociedades, ni contratar con empresas transportistas nacionales o internacionales de mercaderías, agentes de transporte, agentes de carga, titulares de depósitos, proveedores de a bordo, operadores postales, operadores logísticos o portuarios, usuarios directos o indirectos de Zona Franca, empresas de envíos de entrega expresa e instituciones financieras, o con otras empresas semejantes, si dicha sociedad o contrato implica una intermediación de parte de dichas personas entre el despachante de aduana y quien tenga la disponibilidad jurídica de la mercadería.

2. Será asimismo incompatible el ejercicio de la profesión de despachante de aduana con su contratación, bajo relación de dependencia, por personas físicas o jurídicas que directa o indirectamente efectúen o se vinculen con operaciones aduaneras y/o de comercio exterior.

3. El despachante de aduana persona física no podrá ser socio en más de una persona jurídica despachante de aduana, ni podrá ejercer su actividad en forma individual, fuera de la sociedad de la que forme parte.

4. El despachante de aduana que incumpla lo dispuesto en cualquiera de los numerales precedentes quedará inhabilitado para actuar como tal.

Artículo 22. (Apoderado de despachante de aduana).-

1. Para la tramitación de las operaciones aduaneras, el Despachante de Aduana podrá hacerse representar ante la Dirección Nacional de Aduanas por apoderados que cumplan con los requisitos que establezca la reglamentación del Poder Ejecutivo y se encuentren inscriptos en el Registro previsto en el artículo 23 de este Código.

2. Podrán ser designados como apoderados de un despachante de aduana, en tanto cumplan con los requisitos referidos en el numeral anterior, aquellas personas que sean empleadas del mismo o sean ellas mismas Despachantes de Aduana.

3. Se requiere escritura pública para constituir apoderado o para revocar el poder. De una y otra circunstancia, así como de la renuncia del apoderado, se tomará nota en el Registro referido.

Artículo 23. (Registro de despachantes de aduana y de apoderados).-

1. La Dirección Nacional de Aduanas llevará el Registro de Despachantes de Aduana y de Apoderados, en el que se inscribirá a quienes cumplan con los requisitos previstos en este Código.

2. Los despachantes de aduana y los apoderados deberán estar inscriptos en el Registro referido en el numeral anterior a efectos de desarrollar las actividades previstas en el artículo 14 de este Código.

3. En el Registro se anotarán además, todos los datos vinculados a la actuación de cada despachante de aduana, comerciante autorizado, o apoderado.

Artículo 24. (Garantías).-

1. Para el ejercicio de su actividad, el despachante de aduana deberá prestar las garantías que establezca el Poder Ejecutivo con el objeto de asegurar el cumplimiento de las obligaciones que pueda contraer ante la Dirección Nacional de Aduanas y la Dirección General Impositiva.

2. La Asociación de Despachantes de Aduana del Uruguay podrá constituir un Fondo de Garantía Social, parcialmente sustitutivo de la garantía individual a que se refiere el numeral anterior, hasta por el 50% (cincuenta por ciento) del importe que corresponda constituir a cada uno de sus afiliados.

3. La responsabilidad del Fondo de Garantía Social referido en el numeral anterior será de carácter subsidiario, debiendo afectarse en primer término la garantía individual constituida por cada uno de los despachantes de aduana afiliados.

Artículo 25. (Autorización del titular de la mercadería).-

1. El despachante de aduana deberá acreditar ante la Dirección Nacional de Aduanas el poder o mandato conferido para la realización de las operaciones aduaneras por quien tenga la disponibilidad jurídica de la mercadería.

2. Dicho poder o mandato será registrado ante la Dirección Nacional de Aduanas y podrá ser para una o varias operaciones determinadas, por un plazo determinado o por tiempo indefinido. En cualquier momento, el mandante podrá revocar el poder o mandato, o el despachante de aduana renunciar al mismo, lo cual deberá comunicarse a la Dirección Nacional de Aduanas para su inscripción en el registro respectivo.

3. La Dirección Nacional de Aduanas reglamentará la forma en que se le comunicarán las referidas autorizaciones, sus revocaciones o renuncias, pudiendo establecer que se realicen por medios electrónicos.

4. El despachante de aduana deberá llevar un registro donde establecerá los datos personales de quien tiene la disponibilidad jurídica de la mercadería, en cuya representación realizará la tramitación de las operaciones aduaneras.

Artículo 26. (Archivo de la documentación).- Los despachantes de aduana deberán guardar, conservar y archivar todos los documentos, cualquiera sea su soporte, relativos a las operaciones aduaneras en las que hayan intervenido como tales, de acuerdo con lo establecido en la legislación aduanera.

Artículo 27. (Responsabilidad).- El despachante de aduana será responsable por el pago de los tributos aduaneros y sus reajustes, y los proventos portuarios, solidariamente con las personas por cuenta de quien realice las operaciones aduaneras. La responsabilidad será exclusiva de estas últimas por el cambio de aplicación o destino de la mercadería, así como por el posterior incumplimiento de las obligaciones condicionantes de la introducción provisional, temporaria o definitiva de los efectos despachados.

Artículo 28. (Sanciones administrativas).-

1. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, tributarias, penales o por infracciones aduaneras, que pudieren corresponder, la Dirección Nacional de Aduanas podrá aplicar las siguientes sanciones administrativas a los despachantes de aduana:

A) Apercibimiento.

B) Multa por un valor equivalente entre 1.000 y 10.000 UI (mil y diez mil unidades indexadas).

C) Suspensión de hasta diez años.

D) Inhabilitación definitiva.

2. La aplicación de las sanciones se graduará de acuerdo con la gravedad de la infracción administrativa y los antecedentes del infractor.

3. Las sanciones de suspensión y de inhabilitación deberán ser aprobadas por el Ministerio de Economía y Finanzas.

4. Las sanciones de suspensión o inhabilitación a despachantes de aduana personas jurídicas se harán extensivas a los despachantes de aduana personas físicas integrantes de las mismas.

5. No podrá aplicarse ninguna sanción sin previa vista al despachante de aduana por el término de diez días.

Artículo 29. (Faltas administrativas).-

1. Serán consideradas faltas administrativas, que podrán dar lugar a las sanciones de apercibimiento, multa o suspensión de hasta sesenta días, las siguientes conductas:

A) El incumplimiento grave o la reiteración de incumplimientos de las normas que rigen las operaciones aduaneras.

B) Hacer reiteradas declaraciones aduaneras inexactas que distorsionen el control aduanero.

C) Ser condenado, de manera frecuente, por infracciones aduaneras.

D) Tramitar, sin la debida autorización de la Dirección Nacional de Aduanas, operaciones de despachantes de aduana suspendidos.

E) Confiar la tramitación de sus operaciones aduaneras a personas ajenas a su negocio, o prestar a estas, las firmas para cualquier género de gestión aduanera.

2. Serán consideradas faltas administrativas, que podrán dar lugar a las sanciones de multa, suspensión o inhabilitación, las siguientes conductas:

A) Haber sido objeto de reiteradas sanciones disciplinarias.

B) Hacer reiteradas declaraciones aduaneras inexactas que impliquen riesgo de pérdida de renta fiscal.

C) Estando suspendido, tramitar operaciones aduaneras bajo otra firma profesional.

D) La celebración de cualquier convenio destinado a burlar las disposiciones que rigen la tramitación de las operaciones aduaneras.

E) Utilizar los servicios de funcionarios aduaneros. Ello, sin perjuicio de las sanciones administrativas que a estos pudieran corresponder.

F) No llevar el registro previsto en el numeral 4 del artículo 25 de este Código.

3. El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 30. (Suspensión preventiva).-

1. La Dirección Nacional de Aduanas podrá decretar la suspensión preventiva del despachante de aduana cuando los hechos que motivan las actuaciones constituyan una omisión o falta grave. En dichos casos, en la propia resolución en que se decreta la suspensión preventiva se deberá dar vista al despachante de aduana por el término de diez días.

2. Cuando la suspensión preventiva recayera en un despachante de aduana persona jurídica, se aplicará lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 28 de este Código.

3. Cuando se decrete una suspensión preventiva, la Dirección Nacional de Aduanas deberá dictar resolución definitiva dentro de los quince días de evacuada la vista o transcurrido el término de la misma en su caso. Si no se dictara la resolución definitiva en dicho plazo, la suspensión preventiva quedará sin efecto.

Artículo 31. (Recuperación de adelantos).-

1. A simple pedido del despachante de aduana y dentro de los diez días de solicitado, la Dirección Nacional de Aduanas y la Administración Nacional de Puertos le expedirán testimonio de la operación realizada y de la liquidación de los tributos aduaneros, reajustes y multas, y proventos portuarios, abonados por aquel en cada operación. Dicho testimonio constituirá título ejecutivo a favor del despachante de aduana para repetir contra el titular de la mercadería.

2. El despachante de aduana podrá retener en su poder los bienes o valores, que se hallaren a su disposición, cuando baste para el pago de los adelantos que haya hecho, aun en el caso de que su mandante hubiera transferido a terceros dichos bienes o valores.

3. A simple pedido del propietario, consignatario, importador o exportador de la mercadería, y dentro de los diez días hábiles de solicitado, la Dirección Nacional de Aduanas informará los importes que haya cobrado por concepto de tributos aduaneros, reajustes y multas, proporcionando cualquier otro dato que se refiera a multas, reajustes y devoluciones correspondientes al mismo despacho.

SECCIÓN III

OTRAS PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA

Artículo 32. (Agente de transporte).- El agente de transporte, sea marítimo, aéreo o terrestre, es la persona que tiene a su cargo las gestiones relacionadas con la entrada, permanencia y salida de los medios de transporte del territorio aduanero, así como el cumplimiento de las operaciones de carga y descarga de las mercaderías y unidades de carga, y de todas las operaciones relacionadas con el trasbordo de las mercaderías. Asimismo, tiene a su cargo todas las gestiones relacionadas con el embarco, trasbordo y desembarco de personas.

Artículo 33. (Importador y exportador).-

1. Importador es la persona que, en su nombre, importa mercaderías, ya sea que las traiga consigo o que un tercero las traiga para él.

2. Exportador es la persona que, en su nombre, exporta mercaderías, ya sea que las lleve consigo o que un tercero las lleve por él.

Artículo 34. (Proveedor de a bordo).- El proveedor de a bordo es la persona que tiene a su cargo el aprovisionamiento de buques y aeronaves en viaje internacional con mercadería destinada a su mantenimiento y reparación o al uso o consumo del propio medio de transporte, de la tripulación y de los pasajeros. A los efectos de cumplir la mencionada tarea está facultado para actuar en el trámite y diligenciamiento ante la Dirección Nacional de Aduanas y otras autoridades públicas en forma exclusiva.

Artículo 35. (Transportista).- El transportista es la persona que realiza el transporte de mercaderías sujetas a control aduanero, por cuenta propia o en ejecución de un contrato de transporte.

Artículo 36. (Agente de carga).- El agente de carga es la persona que tiene bajo su responsabilidad la consolidación o desconsolidación de los documentos de carga, así como la emisión de conocimientos y la contratación del transporte, los seguros y otros servicios relacionados, en nombre del importador o exportador.

Artículo 37. (Depositario de mercaderías).- El depositario de mercaderías es la persona autorizada por la Dirección Nacional de Aduanas a recibir, almacenar y custodiar mercaderías en un depósito bajo control aduanero.

Artículo 38. (Operador postal).- El operador postal es la persona de derecho público o privado que explota económicamente y en su propio nombre el servicio de admisión, tratamiento, transporte y distribución de correspondencia y encomiendas, incluyendo los de entrega expresa que requieren un traslado urgente.

Artículo 39. (Otras personas vinculadas a la actividad aduanera).- Además de los sujetos indicados en los artículos precedentes, serán consideradas personas vinculadas a la actividad aduanera las que cumplan su actividad profesional, técnica o comercial, en relación con los destinos y las operaciones aduaneros y tengan obligaciones ante la Dirección Nacional de Aduanas de conformidad con lo establecido por la legislación aduanera.

Artículo 40. (Operador económico calificado).-

1. Un operador económico calificado es toda persona física o jurídica vinculada a la actividad aduanera, que ha sido aprobada como tal por la Dirección Nacional de Aduanas, a partir de su desempeño en el cumplimiento de la legislación aduanera y otros requisitos, en los términos establecidos por el Poder Ejecutivo.

2. Las personas físicas o jurídicas aprobadas como operadores económicos calificados podrán beneficiarse de procedimientos simplificados de control aduanero y otras facilidades.

Artículo 41. (Sanciones administrativas).-

1. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, tributarias, penales o por infracciones aduaneras, que pudieren corresponder, la Dirección Nacional de Aduanas podrá aplicar las siguientes sanciones administrativas a las personas previstas en esta Sección, respecto de su actuación ante la referida Dirección en relación con las operaciones y destinos aduaneros:

A) Apercibimiento.

B) Multa por un valor equivalente entre 1.000 y 10.000 UI (mil y diez mil unidades indexadas).

C) Suspensión de hasta diez años.

D) Inhabilitación definitiva.

2. La aplicación de las sanciones se graduará de acuerdo con la gravedad de la infracción administrativa y los antecedentes del infractor.

3. Las sanciones de suspensión y de inhabilitación deberán ser aprobadas por el Ministerio de Economía y Finanzas.

4. No podrá aplicarse ninguna sanción sin previa vista a la persona vinculada a la actividad aduanera por el término de diez días.

Artículo 42. (Faltas administrativas).-

1. Serán consideradas faltas administrativas, que podrán dar lugar a las sanciones de apercibimiento, multa o suspensión de hasta sesenta días, las siguientes conductas:

A) El incumplimiento grave o la reiteración de incumplimientos de las normas que rigen las operaciones aduaneras.

B) Hacer reiteradas declaraciones aduaneras inexactas que distorsionen el control aduanero.

C) Ser condenado, de manera frecuente, por infracciones aduaneras.

2. Serán consideradas faltas administrativas, que podrán dar lugar a las sanciones de multa, suspensión o inhabilitación, las siguientes conductas:

A) Haber sido objeto de reiteradas sanciones disciplinarias.

B) Hacer reiteradas declaraciones aduaneras inexactas que impliquen riesgo de pérdida de renta fiscal.

C) La celebración de cualquier convenio destinado a burlar las disposiciones que rigen la tramitación de las operaciones aduaneras.

D) Utilizar los servicios de funcionarios aduaneros. Ello, sin perjuicio de las sanciones administrativas que a estos pudieran corresponder.

3. El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 43. (Suspensión preventiva).-

1. La Dirección Nacional de Aduanas podrá decretar la suspensión preventiva de una persona vinculada a la actividad aduanera prevista en esta Sección, cuando los hechos que motivan las actuaciones constituyan una omisión o falta graves. En dichos casos, en la propia resolución en que se decreta la suspensión preventiva se deberá dar vista a la persona correspondiente por el término de diez días.

2. Cuando se decrete una suspensión preventiva, la Dirección Nacional de Aduanas deberá dictar resolución definitiva dentro de los quince días de evacuada la vista o transcurrido el término de la misma en su caso. Si no se dictara la resolución definitiva en dicho plazo, la suspensión preventiva quedará sin efecto.

TÍTULO III

CONTROL ADUANERO SOBRE EL TRÁFICO DE MERCADERÍAS

Artículo 44. (Tráfico aduanero).- El tráfico aduanero comprende el movimiento de entrada y salida de mercaderías, fiscalizado por la Dirección Nacional de Aduanas, que se hace cruzando las fronteras aduaneras, por los mares, lagos, ríos y rutas fronterizas, o por el interior del territorio aduanero. Puede ser internacional, nacional o mixto; marítimo, fluvial, lacustre, terrestre o aéreo.

Artículo 45. (Documentación).- La Dirección Nacional de Aduanas podrá exigir a quien se haga cargo del transporte, en los respectivos tráficos, la siguiente documentación u otra con efecto equivalente, la que podrá ser presentada por medios electrónicos de procesamiento de datos:

A) Manifiesto de carga o documento de efecto equivalente: declaración genérica de las mercaderías que se cargan, formulada por persona habilitada en el lugar donde el medio de transporte recibe la mercadería para su envío al lugar de destino.

B) Declaración de salida en lastre: la formula el agente marítimo del puerto de salida del buque, cuando este no ha recibido carga al iniciar el viaje.

C) Declaración de escala: la formula el agente marítimo del puerto donde el buque hace escala sin recibir carga para los puertos de la República aunque conduzca carga recibida en escalas anteriores.

D) Lista de provisiones: declaración genérica, formulada por persona habilitada, de todos los bienes pertenecientes a la tripulación del buque o la aeronave, al bazar de a bordo, a la despensa, materiales para el mantenimiento y la reparación del buque, utilaje, combustible y lubricantes.

E) Lista de pasajeros: declaración formulada por persona habilitada, identificando a los pasajeros que el buque o aeronave conduce para cada puerto o aeropuerto de destino, o la mención de que no los conduce.

TÍTULO IV

INGRESO DE LA MERCADERÍA AL TERRITORIO ADUANERO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 46. (Control, vigilancia y fiscalización).-

1. Las mercaderías, los medios de transporte y unidades de carga ingresados al territorio aduanero quedan sujetos al control, vigilancia y fiscalización por parte de la Dirección Nacional de Aduanas, conforme con lo establecido en la legislación aduanera.

2. Las mercaderías, medios de transporte y unidades de carga que atraviesen el territorio aduanero con destino al exterior, podrán ser objeto de fiscalización aduanera con base en análisis de riesgo o indicios de infracción a la legislación aduanera.

Artículo 47. (Ingreso por lugares y en horarios habilitados).-

1. El ingreso de mercaderías, medios de transporte y unidades de carga al territorio aduanero, solamente podrá efectuarse por las rutas, lugares y en los horarios habilitados por la Dirección Nacional de Aduanas.

2. El ingreso, la permanencia y circulación de mercaderías, quedarán sujetos a los requisitos establecidos en la legislación aduanera.

3. La Dirección Nacional de Aduanas establecerá los requisitos necesarios para el ingreso de mercaderías a través de conductos fijos tales como oleoductos, gasoductos o líneas de transmisión de electricidad o por otros medios no previstos en este Código, a fin de garantizar el debido control y fiscalización aduanera.

Artículo 48. (Traslado directo de la mercadería a un lugar habilitado).-

1. La mercadería ingresada al territorio aduanero debe ser directamente trasladada a un lugar habilitado por la Dirección Nacional de Aduanas, por quien haya efectuado su introducción o por quien, en caso de trasbordo, se haga cargo de su transporte después del ingreso en el referido territorio, cumpliendo las formalidades establecidas en la legislación aduanera.

2. Lo previsto en el numeral 1 no se aplica a la mercadería que se encuentre a bordo de un medio de transporte que atraviese las aguas jurisdiccionales o el espacio aéreo de la República Oriental del Uruguay, cuando su destino sea otro país.

3. Cuando, por caso fortuito o fuerza mayor, no fuera posible cumplir la obligación prevista en el numeral 1, la persona responsable por el transporte informará inmediatamente esa situación a la Dirección Nacional de Aduanas.

CAPÍTULO II

DECLARACIÓN DE LLEGADA Y DESCARGA DE LA MERCADERÍA

Artículo 49. (Declaración de llegada).-

1. La mercadería que llegue a un lugar habilitado por la Dirección Nacional de Aduanas deberá ser presentada ante la misma mediante la declaración de llegada, por quien la haya introducido al territorio aduanero o, en caso de trasbordo, por quien se haga cargo de su transporte, en la forma, condiciones y plazos establecidos en la legislación aduanera.

2. La declaración de llegada debe contener la información necesaria para la identificación del medio de transporte, de la unidad de carga y de la mercadería.

3. La falta o negativa de presentación de la declaración de llegada facultará a la Dirección Nacional de Aduanas a adoptar las medidas previstas en la legislación aduanera.

4. El manifiesto de carga del medio de transporte o documento de efecto equivalente podrá aceptarse como declaración de llegada siempre que contenga todas las informaciones requeridas para la misma.

5. La mercadería objeto de descarga en los espacios previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 3º de este Código, será presentada ante la Dirección Nacional de Aduanas mediante la declaración de llegada, a través del manifiesto de carga del medio de transporte o documento de efecto equivalente.

6. La presentación de la declaración de llegada en caso de mercaderías que se encuentren a bordo de buques o aeronaves cuyo destino sea otro país, será exceptuada de acuerdo con lo dispuesto por la legislación aduanera.

7. Podrán establecerse procedimientos simplificados para el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1 para la llegada de medios de transporte que realicen operaciones no comerciales, sin perjuicio de las medidas de control específicas que se establezcan para el ingreso.

8. Las informaciones contenidas en la declaración de llegada y en el manifiesto de carga del medio de transporte o en el documento de efecto equivalente, cuando estos últimos operen como declaración de llegada, podrán ser rectificadas sin justificación, previo al arribo del medio de transporte, de acuerdo con lo previsto en la legislación aduanera.

Artículo 50. (Obligación de descarga).-

1. La totalidad de la mercadería incluida en la declaración de llegada que estuviere destinada al lugar de llegada deberá ser descargada.

2. La Dirección Nacional de Aduanas permitirá que toda o parte de la mercadería destinada al lugar de arribo del medio de transporte que se hallare incluida en la declaración de llegada, y que no hubiera sido aún descargada, permanezca a bordo, siempre que así se solicitare dentro del plazo y condiciones establecidos en la legislación aduanera y por razones justificadas.

3. A los efectos previstos en el numeral anterior se considerará razón justificada, entre otras, que el medio de transporte deba partir antes de cumplir con la operativa programada y así se comunique a la Dirección Nacional de Aduanas, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran caber.

4. Permanecerán a bordo sin necesidad de solicitarlo:

A) Las provisiones de a bordo y demás suministros del medio de transporte.

B) Los efectos de los tripulantes.

C) Las mercaderías que se encuentren en tránsito hacia otro lugar.

5. Cuando a criterio de la Dirección Nacional de Aduanas mediaren causas justificadas, se autorizará, a pedido del interesado, la reexpedición bajo control aduanero de mercadería que se encuentre a bordo del medio de transporte.

Artículo 51. (Autorización para la descarga).-

1. La mercadería solo podrá ser descargada en el lugar habilitado, una vez formalizada la declaración de llegada y previa autorización de la Dirección Nacional de Aduanas.

2. Lo dispuesto en el numeral 1 no será de aplicación en caso de peligro inminente que exija la descarga de la mercadería, debiendo el transportista o su agente informar inmediatamente lo ocurrido a la Dirección Nacional de Aduanas.

Artículo 52. (Diferencias en la descarga de mercadería).- Se considerará que hay diferencia en más o en menos de la mercadería descargada con relación a la incluida en la declaración de llegada, cuando se configuren, entre otras, las siguientes situaciones: que resultaren sobrar o faltar bultos -tales como contenedores, pallets, cajas, cajones y bolsas- o cantidad de mercadería cuando esta no estuviere acondicionada en bultos o se tratare de carga a granel.

Artículo 53. (Justificación de diferencias en la descarga).-

1. La diferencia en más o en menos de mercadería descargada con relación a la incluida en la declaración de llegada deberá ser justificada por el transportista o su agente, en un plazo de hasta ocho días hábiles desde la descarga y en las condiciones establecidas en la legislación aduanera.

2. La diferencia en menos no justificada, que supere los márgenes de tolerancia previstos en el artículo siguiente, dará lugar a una presunción relativa de que la mercadería ha sido introducida definitivamente al territorio aduanero, siendo responsables por el pago de los tributos aduaneros y sus reajustes, el transportista y el agente de transporte, de conformidad con lo que establezca la legislación aduanera. Los mismos podrán exonerarse de responsabilidad siempre que demuestren que la diferencia se generó por caso fortuito, fuerza mayor u otra causa que no les sea imputable.

3. En caso de diferencia en más no justificada, la mercadería recibirá el tratamiento establecido en la legislación aduanera.

4. Lo previsto en los numerales 2 y 3 no eximirá al transportista ni al agente de transporte de las sanciones que les pudieran corresponder.

Artículo 54. (Tolerancia en la descarga).- Las diferencias en más o en menos de las mercaderías descargadas con relación a las incluidas en la declaración de llegada, serán admitidas sin necesidad de justificación y no configurarán faltas o infracciones aduaneras, siempre que no superen el límite del 5% (cinco por ciento) de la cantidad declarada. Esta tolerancia se aplicará a lo declarado por cada medio de transporte y por cada partida.

Artículo 55. (Mercadería arribada como consecuencia de un siniestro).-

1. En el supuesto de mercaderías que hubieren arribado al territorio aduanero como consecuencia de naufragio, alije, accidente u otro siniestro acaecido durante su transporte, la Dirección Nacional de Aduanas someterá las mismas a la condición de depósito temporal de importación por cuenta de quien resultare con derecho a su disponibilidad jurídica, previo informe que contendrá una descripción detallada de las mercaderías, su estado y de las circunstancias en que hubieren sido halladas.

2. Quienes hallaren mercaderías en cualquiera de las situaciones previstas en el numeral 1, deberán dar aviso inmediato a la Dirección Nacional de Aduanas, bajo cuya custodia quedarán hasta que se adopten las medidas establecidas en la legislación aduanera.

3. La Dirección Nacional de Aduanas dará publicidad de la existencia de las mercaderías referidas en los numerales 1 y 2.

Artículo 56. (Arribada forzosa).- En los casos de arribada forzosa, el transportista, su agente o representante dará cuenta inmediatamente de lo ocurrido a la Dirección Nacional de Aduanas, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la legislación aduanera.

CAPÍTULO III

DEPÓSITO TEMPORAL DE IMPORTACIÓN

Artículo 57. (Definición, permanencia y responsabilidad).-

1. Depósito temporal de importación es la condición a la que están sujetas las mercaderías desde el momento de la descarga hasta que reciban un destino aduanero.

2. La legislación aduanera podrá disponer situaciones en que la mercadería pueda ser despachada directamente sin previo sometimiento a la condición de depósito temporal de importación.

3. Las mercaderías en depósito temporal de importación deben permanecer en lugares habilitados y dentro de los plazos que correspondan, de conformidad con la legislación aduanera, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral siguiente.

4. Las mercaderías descargadas en los espacios previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 3º de este Código podrán permanecer en la condición de depósito temporal de importación por un plazo de hasta doce meses, prorrogables.

5. En los casos de faltante, sobrante, avería o destrucción de mercadería sometida a depósito temporal de importación, serán responsables por el pago de los tributos aduaneros y sus reajustes, sin perjuicio de las sanciones que les pudieran corresponder, el depositario y quien tuviere la disponibilidad jurídica de la mercadería, de conformidad con lo que establezca la legislación aduanera. Los mismos podrán exonerarse de responsabilidad siempre que demuestren que la diferencia se generó por caso fortuito, fuerza mayor u otra causa que no les sea imputable.

Artículo 58. (Ingreso de mercadería con signos de avería, deterioro o de haber sido violada o con diferencias).- Cuando al ingreso en depósito temporal de importación, la mercadería, su envase o embalaje exterior presentaren indicios de avería, deterioro o signos de haber sido violados, o del recuento resultaren diferencias, el depositario deberá comunicarlo de inmediato a la Dirección Nacional de Aduanas, separando la mercadería averiada, deteriorada o en demasía, a fin de deslindar su responsabilidad.

Artículo 59. (Operaciones permitidas).-

1. La mercadería sometida a la condición de depósito temporal de importación solo puede ser objeto de operaciones destinadas a asegurar su conservación, impedir su deterioro y facilitar su despacho, siempre que no modifiquen su naturaleza, su presentación o sus características técnicas y no aumenten su valor.

2. Sin perjuicio del ejercicio de los controles que realicen otros organismos dentro de sus respectivas competencias, quien tuviere la disponibilidad jurídica de la mercadería podrá solicitar su examen y la extracción de muestras, a los efectos de atribuirle un posterior destino aduanero.

3. El desembalaje, pesaje, reembalaje y cualquier otra manipulación de la mercadería, así como los gastos correspondientes, inclusive para su análisis, cuando sea necesario, serán por cuenta y riesgo del interesado.

Artículo 60. (Mercadería sin documentación).-

1. La mercadería que se encuentre en condición de depósito temporal de importación sin documentación será considerada en abandono, sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente numeral.

2. La mercadería que se encuentre en condición de depósito temporal de importación sin documentación en los espacios previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 3º de este Código, será considerada en abandono, siempre que no se le asignare destino aduanero en un plazo de hasta cinco días hábiles contados desde la constatación de dicha situación.

Artículo 61. (Destinos de la mercadería).- La mercadería en condición de depósito temporal de importación deberá recibir uno de los destinos aduaneros previstos en el artículo 63 de este Código.

Artículo 62. (Vencimiento del plazo de permanencia).- La mercadería en condición de depósito temporal de importación para la cual no haya sido iniciado el procedimiento para su inclusión en un destino aduanero dentro de los plazos a que refieren los numerales 3 y 4 del artículo 57 de este Código, será considerada en situación de abandono.

TÍTULO V

DESTINOS ADUANEROS DE IMPORTACIÓN

CAPÍTULO I

CLASIFICACIÓN

Artículo 63. (Clasificación).-

1. La mercadería ingresada al territorio aduanero deberá recibir uno de los siguientes destinos aduaneros:

A) Inclusión en un régimen aduanero de importación.

B) Reembarque.

C) Abandono.

D) Destrucción.

2. La legislación aduanera establecerá los requisitos, formalidades y procedimientos para la aplicación de los destinos aduaneros previstos en este Título, pudiendo exigirse el cumplimiento de otros procedimientos, en casos determinados, por razones de seguridad y control.

3. Lo dispuesto en los numerales anteriores no será obstáculo para el cumplimiento de las normas dictadas por los órganos competentes, por razones de orden público, moralidad, seguridad, protección de la salud y de la vida de las personas, animales y vegetales, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico, o protección de la propiedad intelectual.

4. La declaración para proceder al reembarque y/o trasbordo de las mercaderías que se encuentren en los espacios previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 3º de este Código, siempre que las mismas estén destinadas a salir al exterior directamente por aire o por mar, según sea el caso, se realizará mediante mensaje simplificado, que deberá contener una declaración genérica de las mercaderías y que podrá ser efectuado por el despachante de aduana, agente de transporte y/o depositario.

CAPÍTULO II

INCLUSIÓN EN UN RÉGIMEN ADUANERO DE IMPORTACIÓN

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 64. (Regímenes aduaneros).- La mercadería ingresada al territorio aduanero podrá ser incluida en los siguientes regímenes aduaneros:

A) Importación definitiva.

B) Admisión temporaria para reexportación en el mismo estado.

C) Admisión temporaria para perfeccionamiento activo.

D) Depósito aduanero.

E) Tránsito aduanero.

Artículo 65. (Presentación de la declaración de mercadería).-

1. La solicitud de inclusión de la mercadería en un régimen aduanero deberá formalizarse ante la Dirección Nacional de Aduanas mediante una declaración de mercadería.

2. Quien solicitare la aplicación de un régimen aduanero deberá probar la disponibilidad jurídica de la mercadería, la que acreditará ante la Dirección Nacional de Aduanas al momento de la presentación de la declaración de mercadería, mediante el correspondiente conocimiento de embarque o documento de efecto equivalente.

3. La declaración debe contener los datos y elementos necesarios para permitir a la Dirección Nacional de Aduanas el control de la correcta clasificación arancelaria, la valoración de la mercadería y la liquidación de los tributos aduaneros correspondientes, de acuerdo con lo previsto en la legislación aduanera.

4. La declaración de mercadería podrá ser presentada antes de la llegada del medio de transporte, conforme a lo establecido en la legislación aduanera.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, para incluir la mercadería en régimen de depósito aduanero, mientras se mantenga ubicada en los espacios previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 3º de este Código, el depositario, agente de transporte, proveedor de a bordo y/o despachante de aduana, enviará a la Dirección Nacional de Aduanas una declaración simplificada, genérica, mediante mensaje simplificado. El depositario podrá, en su declaración simplificada que contenga la confirmación de la declaración de llegada de la mercadería, solicitar su inclusión en el régimen de depósito aduanero.

Artículo 66. (Formas de presentación de la declaración de mercadería).-

1. La declaración de mercadería será presentada por medio de transmisión electrónica de datos.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1 y cuando así lo disponga la Dirección Nacional de Aduanas, la declaración de mercadería podrá ser presentada por escrito en soporte papel o mediante una declaración verbal.

3. Cuando se utilice un medio electrónico de procesamiento de datos, la Dirección Nacional de Aduanas, sin perjuicio del trámite del despacho, exigirá la ratificación de la declaración bajo firma del declarante o de su representante, salvo que el sistema permitiera la prueba de la autoría de la declaración por otros medios.

Artículo 67. (Documentación complementaria).-

1. La declaración de mercadería deberá ser acompañada de la documentación complementaria exigible de acuerdo con el régimen solicitado conforme a la legislación aduanera.

2. La documentación complementaria exigida se limitará a aquella que resulte necesaria para la aplicación de la legislación aduanera.

3. Los documentos complementarios exigidos para el despacho aduanero de la mercadería podrán también ser presentados o mantenerse disponibles por medios electrónicos de procesamiento de datos, en función de lo que establezca la Dirección Nacional de Aduanas.

4. La Dirección Nacional de Aduanas podrá autorizar que parte de la documentación complementaria sea presentada después del registro de la declaración de mercadería, conforme con lo establecido en la legislación aduanera.

5. La Dirección Nacional de Aduanas podrá exigir que la documentación complementaria sea traducida.

Artículo 68. (Despacho aduanero simplificado).- La legislación aduanera podrá prever la realización de un despacho aduanero simplificado para permitir el libramiento de la mercadería con facilidades formales y de procedimientos, en razón de la calidad del declarante, de las características de la mercadería o de las circunstancias de la operación.

Artículo 69. (Examen preliminar de la declaración de mercadería).-

1. Una vez presentada la solicitud del régimen aduanero con la declaración de mercadería, la Dirección Nacional de Aduanas efectuará un examen preliminar de la misma, preferentemente mediante la utilización de sistemas informáticos, a fin de determinar si contiene todos los datos exigidos y si se adjunta la documentación complementaria correspondiente, en cuyo caso procederá a su registro.

2. Si la declaración de mercadería no reúne los requisitos exigidos por la legislación aduanera, se comunicarán al declarante las causas por las cuales no se acepta el registro de la misma a fin de que este subsane la deficiencia.

Artículo 70. (Inalterabilidad de la declaración de mercadería).-

1. Una vez efectuado el registro, la declaración de mercadería es inalterable por el declarante.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 1, se permitirá la corrección de la declaración registrada, bajo las siguientes condiciones:

A) Cuando la corrección se solicitare hasta el momento en que la Dirección Nacional de Aduanas determine el canal o nivel de control que efectuará en la operación correspondiente, dicha corrección podrá efectuarse a través de medios informáticos, sin necesidad de autorización de la Dirección Nacional de Aduanas.

B) Cuando la corrección se solicitare a posteriori del momento referido en el literal A), la Dirección Nacional de Aduanas autorizará la corrección siempre que:

1) El error surgiera de la lectura de la propia declaración o de la lectura de la documentación complementaria.

2) El error no implicara pérdida de renta fiscal o presunción de infracción aduanera.

C) En la situación prevista en el literal anterior, el declarante deberá abonar 400 UI (cuatrocientas unidades indexadas) en concepto de prestación de servicios por cada declaración corregida, independientemente de la cantidad de datos corregidos.

D) Las solicitudes de corrección de la declaración de mercadería serán inadmisibles cuando:

1) El error que se corrige hubiera sido advertido por la Dirección Nacional de Aduanas.

2) Se hubieran ordenado medidas especiales de control posteriores al libramiento.

3) Se hubiera comenzado cualquier procedimiento de fiscalización.

4) La declaración hubiese sido objeto de denuncia por presunta infracción aduanera ante la jurisdicción competente y hasta tanto finalice el procedimiento correspondiente, siempre que del mismo no resulte la exoneración de responsabilidad.

3. Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de las sanciones administrativas que pudieren corresponder al declarante de la operación por la gravedad del error o la reiteración de los mismos, conforme con lo dispuesto en la legislación aduanera.

Artículo 71. (Cancelación o anulación de la declaración de mercadería).-

1. La declaración de mercadería podrá ser cancelada o anulada por la Dirección Nacional de Aduanas mediante solicitud fundada del declarante o, excepcionalmente, de oficio.

2. La cancelación o anulación de la declaración de mercadería, cuando la Dirección Nacional de Aduanas haya decidido proceder a la verificación de la mercadería, estará condicionada al resultado de la misma.

3. Si la Dirección Nacional de Aduanas hubiera detectado indicios de faltas, infracciones o ilícitos aduaneros relativos a la declaración o a la mercadería en ella descripta, la cancelación o anulación quedará sujeta al resultado del procedimiento correspondiente.

4. Efectuada la cancelación o anulación de la declaración de mercadería, la Dirección Nacional de Aduanas, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que pudieren corresponder, procederá a devolver los tributos aduaneros que se hubieran percibido, con excepción de las tasas.

5. La declaración de mercadería no podrá ser cancelada o anulada después del libramiento y retiro de la mercadería.

Artículo 72. (Responsabilidad del declarante).-

Una vez registrada la declaración de mercadería, el declarante es responsable por:

A) La veracidad y exactitud de los datos contenidos en la declaración.

B) La autenticidad de la documentación complementaria.

C) La observancia de todas las obligaciones inherentes al régimen solicitado.

Artículo 73. (Facultades de control de la Dirección Nacional de Aduanas).-

1. Cualquiera fuera el régimen aduanero solicitado, una vez registrada la declaración de mercadería, la Dirección Nacional de Aduanas podrá, antes o después de la autorización de dicho régimen, controlar la exactitud y veracidad de los datos declarados y la correcta aplicación de la legislación correspondiente.

2. Para la comprobación de la exactitud y veracidad de la declaración de mercadería, la Dirección Nacional de Aduanas podrá proceder al análisis documental, a la verificación de la mercadería, con extracción, en su caso, de muestras, y a la solicitud de informes técnicos o a cualquier otra medida que considere necesaria.

3. A los efectos de controlar la exactitud y veracidad de la declaración de mercadería, la Dirección Nacional de Aduanas llevará a cabo únicamente aquellas medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la legislación aduanera.

4. Cuando la Dirección Nacional de Aduanas considere imprescindible la extracción de muestras, las mismas serán solamente las técnicamente necesarias.

Artículo 74. (Selectividad).-

1. La Dirección Nacional de Aduanas podrá seleccionar, a través de criterios previamente establecidos, las declaraciones de mercadería que serán objeto de análisis documental, verificación de la mercadería u otro procedimiento aduanero, antes de su libramiento.

2. Los criterios de selectividad serán provistos por parámetros elaborados sobre la base del análisis de riesgo para el tratamiento de las declaraciones de mercadería, y en forma complementaria mediante sistema aleatorio.

3. La declaración registrada en sistema informático será objeto de selección automática.

Artículo 75. (Verificación de la mercadería).- La verificación podrá efectuarse respecto de toda la mercadería o de solo parte de ella, considerándose en este caso los resultados de la verificación parcial válidos para las restantes mercaderías incluidas en la misma declaración.

Artículo 76. (Concurrencia del interesado al acto de la verificación de la mercadería).- El declarante o quien tenga la disponibilidad jurídica de la mercadería tendrá derecho a asistir a los actos de verificación de esta y, si no concurriera, la Dirección Nacional de Aduanas procederá de oficio y la verificación efectuada producirá los mismos efectos que si hubiera sido practicada en su presencia.

Artículo 77. (Costos de traslado, extracción de muestras y uso de personal especializado).- Estarán a cargo del declarante los costos correspondientes:

A) Al transporte, conservación y manipulación de la mercadería que sean necesarios para su verificación o extracción de muestras.

B) A la extracción de muestras y su análisis, así como la elaboración de informes técnicos.

C) A la contratación de personal especializado para asistir a la Dirección Nacional de Aduanas en la verificación de la mercadería o extracción de muestras de mercaderías especiales, frágiles o peligrosas.

Artículo 78. (Revisión posterior de la declaración de mercadería).- La Dirección Nacional de Aduanas podrá, después del libramiento de la mercadería, efectuar el análisis de los documentos, datos e informes presentados relativos al régimen aduanero solicitado, así como realizar la verificación de la mercadería y revisar su clasificación arancelaria, origen y valoración aduanera, con el objeto de comprobar la exactitud de la declaración, la procedencia del régimen autorizado, el tributo percibido o el beneficio otorgado.

SECCIÓN II

IMPORTACIÓN DEFINITIVA

Artículo 79. (Definición).-

1. La importación definitiva es el régimen aduanero por el cual la mercadería importada puede tener libre circulación dentro del territorio aduanero, sujeta al pago de los tributos a la importación, cuando corresponda, y al cumplimiento de todas las formalidades aduaneras.

2. La mercadería sometida al régimen de importación definitiva estará sujeta a las prohibiciones o restricciones aplicables a la importación.

Artículo 80. (Despacho directo de importación definitiva).-

1. El despacho directo de importación definitiva es el procedimiento por el cual la mercadería es despachada directamente, sin previo sometimiento a la condición de depósito temporal de importación.

2. Deberán someterse obligatoriamente al procedimiento previsto en el numeral 1 las mercaderías cuyo ingreso a depósito signifique peligro o riesgo para la integridad de las personas o el medio ambiente, además de otros tipos de mercaderías que tengan características especiales, de conformidad con la legislación aplicable.

SECCIÓN III

ADMISIÓN TEMPORARIA PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO

Artículo 81. (Definición).-

1. La admisión temporaria para reexportación en el mismo estado es el régimen aduanero en virtud del cual la mercadería es importada con una finalidad y por un plazo determinados, con la obligación de ser reexportada en el mismo estado, salvo su depreciación por el uso normal, sin el pago de los tributos que gravan su importación definitiva, con excepción de las tasas.

2. La mercadería que hubiera sido introducida bajo el régimen de admisión temporaria para reexportación en el mismo estado no está sujeta al pago de los tributos que graven la reexportación que se realizare en cumplimiento del régimen.

3. El Ministerio de Economía y Finanzas podrá autorizar la inclusión de la mercadería en el régimen de admisión temporaria para reexportación en el mismo estado, determinando los requisitos, condiciones, plazos, formalidades y procedimientos específicos, sin perjuicio de los casos previstos expresamente por la legislación aduanera.

Artículo 82. (Cancelación).-

1. El régimen de admisión temporaria para reexportación en el mismo estado se cancelará con la reexportación de la mercadería dentro del plazo autorizado.

2. La cancelación podrá ocurrir también con:

A) La inclusión en otro régimen aduanero.

B) La destrucción bajo control aduanero.

C) El abandono.

3. La Dirección Nacional de Aduanas, o la autoridad competente que corresponda, dispondrá sobre la autorización de los destinos referidos en el numeral 2 y sobre la exigibilidad del pago de los tributos que correspondan.

Artículo 83. (Incumplimiento de obligaciones sustanciales del régimen).-

1. Constatado el incumplimiento de obligaciones sustanciales impuestas como condición del otorgamiento del régimen de admisión temporaria para reexportación en el mismo estado, se considerará que la mercadería ha sido importada definitivamente.

2. Si el incumplimiento ocurriere con relación a mercadería cuya importación definitiva no sea permitida, se procederá a su aprehensión.

3. Lo dispuesto en los numerales 1 y 2 se aplicará sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.

SECCIÓN IV

ADMISIÓN TEMPORARIA PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO

Artículo 84. (Definición).- La admisión temporaria para perfeccionamiento activo es el régimen aduanero por el cual la mercadería es importada, sin el pago de tributos, con excepción de las tasas, para ser afectada a una determinada operación de transformación, elaboración, reparación u otra autorizada y a su posterior reexportación bajo la forma de producto resultante dentro de un plazo determinado.

Artículo 85. (Operaciones complementarias de perfeccionamiento fuera del territorio aduanero).- La autoridad competente podrá autorizar que la totalidad o parte de las mercaderías incluidas en el régimen de admisión temporaria para perfeccionamiento activo o los productos transformados puedan ser enviados fuera del territorio aduanero, con el fin de afectarlos a operaciones de perfeccionamiento complementarias.

Artículo 86. (Subproductos, desperdicios o residuos resultantes del perfeccionamiento activo).-

1. Los subproductos, desperdicios o residuos que tengan valor comercial, resultantes de las tareas de perfeccionamiento activo y que no fueren reexportados, se hallarán sujetos al pago de los tributos que gravan la importación definitiva.

2. El Poder Ejecutivo podrá establecer que los subproductos, desperdicios o residuos, referidos en el numeral 1, quedarán exentos del pago de los tributos referidos cuando su valor de comercialización en plaza no supere el 5% (cinco por ciento) del valor CIF de las mercaderías importadas.

Artículo 87. (Reparaciones gratuitas).-

1. Cuando la admisión temporaria tenga por finalidad la reparación de mercadería previamente exportada con carácter definitivo, su reexportación estará exenta del pago de los tributos a la exportación que correspondieren, si se demuestra a satisfacción de la Dirección Nacional de Aduanas que la reparación ha sido realizada en forma gratuita, en razón de una obligación contractual de garantía.

2. Lo dispuesto en el numeral 1 no será de aplicación cuando el estado defectuoso de la mercadería haya sido considerado en el momento de su exportación definitiva.

Artículo 88. (Cancelación).-

1. El régimen de admisión temporaria para perfeccionamiento activo se cancelará mediante la reexportación de la mercadería bajo la forma resultante, en los plazos y en las condiciones establecidas en la correspondiente autorización.

2. La cancelación podrá ocurrir también con:

A) La inclusión en otro régimen aduanero.

B) La reexportación de la mercadería ingresada bajo el régimen, sin haber sido objeto del perfeccionamiento previsto dentro del plazo autorizado.

C) La destrucción bajo control aduanero.

D) El abandono.

3. La Dirección Nacional de Aduanas, o la autoridad competente que corresponda, dispondrá sobre la autorización de las operaciones y los destinos referidos en el numeral 2 y sobre la exigibilidad del pago de los tributos que correspondan.

Artículo 89. (Incumplimiento de obligaciones sustanciales del régimen).-

1. Constatado el incumplimiento de obligaciones sustanciales impuestas como condición del otorgamiento del régimen de admisión temporaria para perfeccionamiento activo, se considerará que la mercadería ha sido importada definitivamente.

2. Si el incumplimiento ocurriere con relación a mercadería cuya importación definitiva no sea permitida, se procederá a su aprehensión.

3. Lo dispuesto en los numerales 1 y 2 se aplicará sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.

Artículo 90. (Reposición de mercadería).- La reposición de mercadería es el procedimiento que permite al beneficiario del presente régimen la importación definitiva exenta del pago de tributos, con excepción de las tasas, de mercaderías idénticas o similares por su especie, características técnicas, calidad y cantidad a las adquiridas en el mercado local o importadas con carácter definitivo, que hubieran sido utilizadas o consumidas para la elaboración de mercaderías previamente exportadas, a efectos de su reposición.

Artículo 91. (Aplicación).- El Poder Ejecutivo podrá autorizar la inclusión de la mercadería en el régimen de admisión temporaria para perfeccionamiento activo, determinando los requisitos, condiciones, plazos, formalidades y procedimientos específicos, sin perjuicio de los casos previstos expresamente por la legislación aduanera.

SECCIÓN V

DEPÓSITO ADUANERO

Artículo 92. (Definición y permanencia).-

1. El depósito aduanero es el régimen aduanero por el cual la mercadería importada ingresa y permanece en un depósito aduanero, sin el pago de tributos, con excepción de las tasas, para su posterior inclusión en otro régimen aduanero, su reembarque o reexportación.

2. Las condiciones y requisitos necesarios para su autorización y habilitación, así como el plazo de permanencia de la mercadería bajo este régimen, se regirán por lo establecido en las normas reglamentarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral siguiente.

3. En los espacios previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 3º de este Código, las mercaderías podrán permanecer en régimen de depósito aduanero por un plazo de hasta cinco años, prorrogables.

Artículo 93. (Responsabilidad).-

1. El depositante será solidariamente responsable con el depositario por el pago de los tributos aduaneros, reajustes y multas, en relación con las mercaderías por él depositadas.

2. Cuando al ingreso al depósito aduanero, la mercadería, su envase o embalaje exterior presentaren indicios de avería, deterioro o signos de haber sido violados, o del recuento efectuado resultaren diferencias, el depositario deberá comunicarlo de inmediato a la Dirección Nacional de Aduanas, separando la mercadería averiada, deteriorada o en demasía, a fin de deslindar su responsabilidad.

3. En los casos de faltante, sobrante, avería o destrucción de la mercadería bajo el régimen de depósito aduanero, el depositario y el depositante podrán exonerarse de responsabilidad, siempre que demuestren que dichas situaciones se generaron por caso fortuito, fuerza mayor u otra causa que no les sea imputable.

Artículo 94. (Modalidades).-

1. El régimen de depósito aduanero puede presentar las siguientes modalidades:

A) Depósito de almacenamiento: en el cual la mercadería solamente puede ser objeto de operaciones destinadas a asegurar su reconocimiento, conservación, fraccionamiento en lotes o volúmenes y cualquier otra operación que no altere su valor ni modifique su naturaleza o estado.

B) Depósito comercial: en el cual la mercadería puede ser objeto de operaciones destinadas a facilitar su comercialización o aumentar su valor, sin modificar su naturaleza o estado.

C) Depósito industrial: en el cual la mercadería puede ser objeto de operaciones destinadas a modificar su naturaleza o estado, incluyendo la industrialización de materias primas y de productos semielaborados, ensamblajes, montajes y cualquier otra operación análoga.

D) Depósito de reparación y mantenimiento: en el cual la mercadería puede ser objeto de servicios de reparación y mantenimiento, sin modificar su naturaleza.

E) Depósito transitorio para exposición u otra actividad similar: en el cual la mercadería extranjera ingresada puede ser destinada a exposiciones, demostraciones, ferias u otras actividades similares, previa autorización de la Dirección Nacional de Aduanas.

F) Depósito logístico: en el cual la mercadería puede ser objeto de operaciones que pueden modificar su estado o naturaleza, siempre que no modifiquen su origen y consistan en: ensamblajes o montajes; mezclas; colocación o sustitución de partes, piezas o accesorios; configuración de hardware; instalación de software; elaboración de envases, embalajes, etiquetas u otros productos siempre que se utilicen para la comercialización de mercaderías que egresarán del depósito; y otras operaciones similares que el Poder Ejecutivo establezca.

2. En un depósito aduanero se podrán emplear simultáneamente dos o más de las modalidades previstas en el numeral anterior.

3. En los depósitos aduaneros ubicados en los espacios previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 3º de este Código, no se podrá emplear la modalidad de depósito industrial.

Artículo 95. (Cancelación).-

1. El régimen de depósito aduanero se cancelará con la inclusión de la mercadería en otro régimen aduanero, dentro del plazo autorizado.

2. La cancelación podrá ocurrir también con:

A) El reembarque.

B) La reexportación.

C) La destrucción bajo control aduanero.

D) El abandono.

3. La Dirección Nacional de Aduanas, o la autoridad competente que corresponda, dispondrá sobre la autorización de los destinos referidos en el numeral 2 y sobre la exigibilidad del pago de los tributos que correspondan.

Artículo 96. (Vencimiento del plazo de permanencia).- La mercadería en depósito aduanero que no se hubiera incluido en otro régimen aduanero, o no hubiera sido reembarcada o reexportada, en el plazo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 92 de este Código, será considerada en situación de abandono.

CAPÍTULO III

REEMBARQUE

Artículo 97. (Definición).- El reembarque es el destino aduanero que consiste en la salida del territorio aduanero, bajo control aduanero, sin el pago de tributos ni la aplicación de las prohibiciones o restricciones de carácter económico, de la mercadería ingresada al territorio aduanero que se encuentre en condición de depósito temporal de importación o bajo el régimen de depósito aduanero, de acuerdo con lo establecido en la legislación aduanera, siempre que no haya sufrido alteraciones en su naturaleza.

CAPÍTULO IV

ABANDONO

Artículo 98. (Casos).-

1. Se considerará en situación de abandono la mercadería que se encuentre en alguno de los siguientes casos, además de los previstos expresamente en este Código:

A) Cuando el plazo de permanencia en depósito temporal haya vencido.

B) Cuando el propietario o consignatario declare voluntariamente, por escrito y en forma expresa, su decisión de abandonarla.

C) Cuando por deterioro u otro motivo grave no pueda ser conservada en depósito aduanero y no se proceda a despacharla después de ocho días hábiles de notificado mediante telegrama colacionado con aviso de recibo, publicación en el Diario Oficial por el término de tres días o cualquier otro medio fehaciente dirigido al depositante, consignatario, empresa transportista o a quienes tengan derecho a disponer de la mercadería.

D) Cuando después de haber sido autorizado su libramiento no fuera retirada por el despachante de aduana, transcurridos cinco días hábiles de ser notificado personalmente.

E) Cuando el depositante, consignatario, empresa transportista o quienes tengan derecho a disponer de las mercaderías que se encuentren depositadas, no hayan abonado el precio del depósito por un período superior a los noventa días, se intime el pago en la forma prevista en el literal C) y persista el incumplimiento durante el plazo de tres días hábiles.

2. El abandono eximirá al propietario de la mercadería de la obligación de abonar los tributos impagos de importación, salvo que se comprobase la existencia de una infracción aduanera.

Artículo 99. (Procedimiento).-

1. El proceso relativo al abandono no infraccional se tramitará ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia del interior con competencia en materia aduanera y ante los Juzgados Letrados de Aduana en los departamentos de Canelones y de Montevideo.

2. La solicitud de declaración de abandono en los casos previstos en el artículo anterior se realizará por parte interesada, conforme con las normas generales relativas a la demanda, en lo que fuera aplicable, acompañando los medios de prueba de la hipótesis de abandono correspondiente, luego de lo cual se oirá al Ministerio Público por el plazo de seis días hábiles.

3. En caso de mercaderías almacenadas en contenedores, la Sede Judicial actuante dispondrá la entrega inmediata de los mismos al transportista o su representante, si así le fuere solicitado.

4. Si mediare oposición del Ministerio Público a la declaración de abandono no infraccional o de quien se considere con derecho a la mercadería, se le dará traslado al promotor de la solicitud de la declaración de abandono por el término de seis días hábiles.

5. Si se ofreciese prueba por parte del solicitante, del Ministerio Público o de quien se considere con derecho a la mercadería, se ordenará su diligenciamiento y la misma se concentrará en una sola audiencia, al término de la cual se oirá brevemente a las partes, acerca del resultado de la prueba. La resolución del Tribunal sobre la controversia planteada deberá dictarse dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente a la fecha de la audiencia respectiva.

6. Contra la sentencia de primera instancia solo será susceptible el recurso de apelación con efecto suspensivo, conforme con lo dispuesto en los artículos 254 a 257 del Código General del Proceso.

7. De no existir oposición, o de desestimarse las opuestas, el Tribunal declarará el abandono no infraccional de la mercadería y ordenará su remate sin base y al mejor postor, designándose al rematador correspondiente.

8. El remate se realizará conforme con lo establecido en el artículo 387 del Código General del Proceso.

9. El producido líquido del remate se destinará a financiar gastos de funcionamiento de la Dirección Nacional de Aduanas.

10. En caso de que la mercadería abandonada deba ser destruida, ya sea porque se encuentra vencida, porque su comercialización está prohibida o por cualquier otra razón similar que a juicio de la Sede Judicial interviniente se considere válida, esta adoptará las medidas necesarias para que se proceda a la destrucción de la mercadería, una vez decretado el abandono no infraccional.

11. Las boletas de compra de mercaderías en estos remates y en todas las almonedas en que se rematen mercaderías objeto de un proceso infraccional aduanero, deberán contener un detalle correcto y completo de las mercaderías respectivas y tendrán un plazo de validez de sesenta días contados a partir de la fecha de efectuado el referido remate.

12. El presente procedimiento no será aplicable a los casos previstos en el artículo 172 de este Código.

CAPÍTULO V

DESTRUCCIÓN

Artículo 100. (Destrucción).-

1. La destrucción es el destino aduanero por el cual la Dirección Nacional de Aduanas, previo informe de la autoridad competente, si correspondiere, puede disponer la destrucción bajo control aduanero de aquellas mercaderías que atenten contra la moral, la salud, la seguridad, el orden público o el medio ambiente.

2. La Dirección Nacional de Aduanas, previo informe de la autoridad competente, si correspondiere, podrá también disponer la destrucción bajo control aduanero de mercadería, a solicitud de quien tenga la disponibilidad jurídica de la misma, cuando existan razones fundadas.

3. Los gastos ocasionados por la destrucción correrán a cargo del consignatario o de quien tenga la disponibilidad jurídica de la mercadería.

Artículo 101. (Imposibilidad de destrucción de la mercadería).- Cuando la destrucción de la mercadería genere daños a la salud o a la vida de las personas, animales o vegetales, o al medio ambiente, se exigirá, previo informe de la autoridad competente si correspondiere, su reembarque o reexpedición al exterior en el plazo y condiciones que establezca la Dirección Nacional de Aduanas, siendo responsables solidarios el propietario de la mercadería y quien tenga la disponibilidad jurídica de la misma.

TÍTULO VI

EGRESO DE LA MERCADERÍA DEL TERRITORIO ADUANERO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 102. (Control, vigilancia y fiscalización).-

1. La salida de mercaderías, medios de transporte y unidades de carga del territorio aduanero, quedan sujetos al control, vigilancia y fiscalización por parte de la Dirección Nacional de Aduanas, conforme con lo establecido en la legislación aduanera.

2. Las mercaderías, medios de transporte y unidades de carga que atraviesen el territorio aduanero con destino al exterior podrán ser objeto de fiscalización aduanera con base en análisis de riesgo o indicios de infracción a la legislación aduanera.

Artículo 103. (Egreso por lugares y en horarios habilitados).-

1. La salida de mercaderías, medios de transporte y unidades de carga del territorio aduanero solamente podrá efectuarse por las rutas, lugares y en los horarios habilitados por la Dirección Nacional de Aduanas.

2. La permanencia, la circulación y la salida de mercaderías quedarán sujetas a los requisitos establecidos en este Código y en sus normas reglamentarias.

3. La Dirección Nacional de Aduanas establecerá los requisitos necesarios para el egreso de mercaderías a través de conductos fijos tales como oleoductos, gasoductos o líneas de transmisión de electricidad o por otros medios no previstos en este Código, a fin de garantizar el debido control y fiscalización aduanera.

CAPÍTULO II

DECLARACIÓN DE SALIDA

Artículo 104. (Declaración de salida).-

1. Se considera declaración de salida la información suministrada a la Dirección Nacional de Aduanas de los datos relativos al medio de transporte, a las unidades de carga y a la mercadería transportada, contenidos en los documentos de transporte, efectuada por el transportista o por quien resulte responsable de dicha gestión.

2. El manifiesto de carga del medio de transporte o documento de efecto equivalente podrá aceptarse como declaración de salida siempre que contenga todas las informaciones requeridas para la misma.

3. Se aplicarán a la declaración de salida, en cuanto fueren compatibles, las disposiciones relativas a la declaración de llegada previstas en el Capítulo II del Título IV de este Código.

CAPÍTULO III

DEPÓSITO TEMPORAL DE EXPORTACIÓN

Artículo 105. (Depósito temporal de exportación).-

1. La mercadería introducida a zona primaria aduanera para su exportación que no fuere cargada directamente en el respectivo medio de transporte e ingresare a un lugar habilitado a tal fin, quedará sometida a la condición de depósito temporal de exportación desde el momento de su recepción y hasta tanto se autorizare o asignare algún régimen aduanero de exportación o se la restituyere a plaza.

2. La legislación aduanera podrá disponer situaciones en que la mercadería pueda ser despachada directamente sin previo sometimiento a la condición de depósito temporal de exportación.

3. Las mercaderías introducidas en los espacios previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 3º de este Código, podrán permanecer en la condición de depósito temporal de exportación por un plazo de hasta seis meses, prorrogables.

4. Se aplicarán al depósito temporal de exportación, en cuanto fueren compatibles, las disposiciones relativas al depósito temporal de importación previstas en el Capítulo III del Título IV de este Código.

TÍTULO VII

DESTINO ADUANERO DE EXPORTACIÓN

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 106. (Inclusión en un régimen aduanero).-

1. La mercadería que egresa del territorio aduanero deberá recibir como destino aduanero su inclusión en un régimen aduanero de exportación.

2. Se aplicarán a los regímenes aduaneros de exportación, en cuanto fueren compatibles, las disposiciones relativas a los regímenes aduaneros de importación previstas en la Sección I del Capítulo II del Título V de este Código.

3. La legislación aduanera establecerá los requisitos, formalidades y procedimientos para la aplicación de los regímenes aduaneros previstos en este Título.

Artículo 107. (Regímenes aduaneros).- La mercadería de libre circulación que egrese del territorio aduanero podrá ser incluida en los siguientes regímenes aduaneros:

A) Exportación definitiva.

B) Exportación temporaria para reimportación en el mismo estado.

C) Exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo.

D) Tránsito aduanero.

Artículo 108. (Presentación de la declaración de mercadería).-

1. La solicitud de inclusión de la mercadería en un régimen aduanero deberá formalizarse ante la Dirección Nacional de Aduanas mediante una declaración de mercadería.

2. La declaración de mercadería deberá ser presentada antes de la salida del medio de transporte, conforme a lo establecido en la legislación aduanera.

CAPÍTULO II

EXPORTACIÓN DEFINITIVA

Artículo 109. (Definición).-

1. La exportación definitiva es el régimen aduanero por el cual se permite la salida del territorio aduanero, con carácter definitivo, de la mercadería de libre circulación, sujeta al pago de los tributos a la exportación, cuando corresponda, y al cumplimiento de todas las formalidades aduaneras exigibles.

2. La mercadería sometida al régimen de exportación definitiva estará sujeta a las prohibiciones o restricciones aplicables a la exportación.

Artículo 110. (Despacho directo de exportación definitiva).- El despacho directo de exportación definitiva es el procedimiento por el cual la mercadería puede ser despachada directamente, sin previo sometimiento a la condición de depósito temporal de exportación.

CAPÍTULO III

EXPORTACIÓN TEMPORARIA PARA REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO

Artículo 111. (Definición).-

1. La exportación temporaria para reimportación en el mismo estado es el régimen aduanero por el cual la mercadería de libre circulación es exportada con una finalidad y por un plazo determinados, con la obligación de ser reimportada en el mismo estado, salvo su depreciación por el uso normal, sin el pago de los tributos que gravan la exportación definitiva, con excepción de las tasas.

2. El retorno de la mercadería que hubiera salido del territorio aduanero bajo el régimen de exportación temporaria para reimportación en el mismo estado, será efectuado sin el pago de los tributos que gravan la importación definitiva, con excepción de las tasas.

3. El Ministerio de Economía y Finanzas podrá autorizar la inclusión de la mercadería en el régimen de exportación temporaria para reimportación en el mismo estado, determinando los requisitos, condiciones, plazos, formalidades y procedimientos específicos, sin perjuicio de los casos previstos expresamente por la legislación aduanera.

Artículo 112. (Cancelación).-

1. El régimen de exportación temporaria para reimportación en el mismo estado se cancelará con la reimportación de la mercadería dentro del plazo autorizado.

2. La cancelación podrá ocurrir también con la inclusión en el régimen aduanero de exportación definitiva.

3. La Dirección Nacional de Aduanas dispondrá sobre la autorización del régimen referido en el numeral 2 y sobre la exigibilidad de los tributos que correspondan.

Artículo 113. (Incumplimiento de obligaciones sustanciales del régimen).-

1. Constatado el incumplimiento de obligaciones sustanciales impuestas como condición del otorgamiento del régimen de exportación temporaria para reimportación en el mismo estado, se considerará que la mercadería ha sido exportada definitivamente.

2. El hecho de que la mercadería se hallare sujeta a una prohibición o restricción no será impedimento para el cobro de los tributos que gravan la exportación definitiva, cuando corresponda.

3. Lo dispuesto en los numerales 1 y 2 se aplicará sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.

CAPÍTULO IV

EXPORTACIÓN TEMPORARIA PARA PERFECCIONAMIENTO PASIVO

Artículo 114. (Definición).- La exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo es el régimen por el cual la mercadería de libre circulación es exportada sin el pago de los tributos que gravan la exportación definitiva, con excepción de las tasas, para ser afectada a una determinada operación de transformación, elaboración, reparación u otra autorizada y a su posterior reimportación bajo la forma de producto resultante dentro de un plazo determinado, sujeta a la aplicación de los tributos que gravan la importación definitiva solamente respecto del valor agregado en el exterior.

Artículo 115. (Reparaciones gratuitas).-

1. Cuando la exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo tenga por finalidad la reparación de mercadería previamente importada con carácter definitivo, su reimportación será efectuada sin el pago de tributos que gravan la importación definitiva, con excepción de las tasas, si se demuestra a satisfacción de la Dirección Nacional de Aduanas que la reparación ha sido realizada en forma gratuita, en razón de una obligación contractual de garantía.

2. Lo dispuesto en el numeral 1 no será de aplicación cuando el estado defectuoso de la mercadería haya sido considerado en el momento de su importación definitiva.

Artículo 116. (Subproductos, desperdicios o residuos resultantes del perfeccionamiento pasivo).- Los subproductos, desperdicios o residuos que tengan valor comercial, resultantes de las tareas de perfeccionamiento pasivo y que no fueren reimportados, se hallarán sujetos al pago de los tributos que gravan la exportación definitiva cuando corresponda.

Artículo 117. (Cancelación).-

1. El régimen de exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo se cancelará con la reimportación de la mercadería bajo la forma resultante, en los plazos y en las condiciones establecidos en la correspondiente autorización.

2. La cancelación podrá ocurrir también con la inclusión en el régimen aduanero de exportación definitiva.

3. La Dirección Nacional de Aduanas dispondrá sobre la autorización del régimen referido en el numeral 2 y sobre la exigibilidad del pago de los tributos que correspondan.

Artículo 118. (Incumplimiento de obligaciones sustanciales del régimen).-

1. Constatado el incumplimiento de obligaciones sustanciales impuestas como condición del otorgamiento del régimen de exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo, se considerará que la mercadería ha sido exportada definitivamente.

2. El hecho de que la mercadería se hallare sujeta a una prohibición o restricción no será impedimento para el cobro de los tributos que gravan la exportación definitiva cuando corresponda.

3. Lo dispuesto en los numerales 1 y 2 se aplicará sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.

TÍTULO VIII

TRÁNSITO ADUANERO

Artículo 119. (Definición).-

1. El tránsito aduanero es el régimen común a la importación y a la exportación por el cual la mercadería circula por el territorio aduanero, bajo control aduanero, desde una aduana de partida a otra de destino, sin el pago de tributos, creados o a crearse, con excepción de las tasas, y sin la aplicación de restricciones de carácter económico.

2. El régimen de tránsito, también permitirá el transporte de mercadería de libre circulación de una aduana de partida a una de destino, pasando por otro territorio.

Artículo 120. (Modalidades).- El régimen de tránsito aduanero puede presentar las siguientes modalidades:

A) De una aduana de entrada a una aduana de salida.

B) De una aduana de entrada a una aduana interior.

C) De una aduana interior a una aduana de salida.

D) De una aduana interior a otra aduana interior.

Artículo 121. (Responsabilidad).- Serán responsables por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen de tránsito aduanero, el transportista y su agente de transporte, el declarante y quien tuviere la disponibilidad jurídica de la mercadería. Los mismos podrán exonerarse de responsabilidad siempre que demuestren que el incumplimiento se generó por caso fortuito, fuerza mayor u otra causa que no les sea imputable.

Artículo 122. (Diferencias).-

1. Cuando la mercadería no arribare o tuviere menor peso, volumen o cantidad que la incluida en su declaración, se presumirá, salvo prueba en contrario y al solo efecto tributario, que la mercadería faltante ha sido importada con carácter definitivo, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.

2. Se considerará como prueba suficiente de que la mercadería faltante no ha sido importada con carácter definitivo, entre otras, la presentación de documentación que acredite de manera fehaciente a juicio de la autoridad competente, que la mercadería no fue cargada al iniciar el tránsito o que el menor peso, volumen o cantidad ya existía al inicio del mismo.

3. Cuando la mercadería tuviere mayor peso, volumen o cantidad que la incluida en la declaración de mercadería, se aplicarán las sanciones que pudieran corresponder.

4. Lo dispuesto en el numeral 1 no se aplicará cuando la mercadería incluida en el régimen de tránsito aduanero sea destinada a la exportación.

Artículo 123. (Interrupción del tránsito).- El tránsito aduanero solo podrá ser justificadamente interrumpido por caso fortuito o fuerza mayor u otras causas ajenas a la voluntad del transportista.

Artículo 124. (Comunicación de la interrupción).- En todos los casos de interrupción del tránsito o cuando se produjere el deterioro, destrucción o pérdida irremediable de la mercadería sometida al régimen de tránsito aduanero, la persona a cuyo cargo se encuentre el medio de transporte deberá comunicarlo de inmediato a la dependencia aduanera de la jurisdicción a fin de que esta establezca las medidas necesarias para asegurar la integridad de la mercadería y las condiciones que permitan ejercer eficazmente el control aduanero y en su caso aplicar las sanciones que correspondan.

Artículo 125. (Trasbordo).- A pedido del interesado, la Dirección Nacional de Aduanas, teniendo en consideración razones operativas, podrá autorizar que el transporte de la mercadería sometida al régimen se efectúe con trasbordo bajo control aduanero.

Artículo 126. (Cancelación).- El régimen de tránsito aduanero se cancelará con la llegada del medio de transporte con los sellos, precintos o marcas de identificación intactos y la presentación de la mercadería con la documentación correspondiente en la aduana de destino, dentro del plazo establecido a estos efectos, sin que la mercadería haya sido modificada o utilizada.

TÍTULO IX

REGÍMENES ADUANEROS ESPECIALES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 127. (Definición).- Los regímenes aduaneros especiales son regulaciones específicas dentro de un régimen aduanero que permiten el ingreso o egreso del territorio aduanero o la circulación por el mismo de mercaderías, medios de transporte y unidades de carga, sin el pago o con el pago parcial de tributos y con sujeción a un despacho aduanero simplificado, en razón de la calidad del declarante, de la naturaleza de las mercaderías, del uso o aplicación que se haga de las mismas o de su forma de envío o destino.

Artículo 128. (Clasificación).-

1. Son regímenes aduaneros especiales:

A) Equipaje.

B) Vehículos y efectos de turistas.

C) Efectos de los tripulantes o pacotilla.

D) Suministro y provisiones para consumo a bordo.

E) Franquicias diplomáticas.

F) Envíos postales internacionales.

G) Muestras.

H) Envíos de asistencia y salvamento.

I) Tráfico fronterizo.

J) Contenedores.

K) Medios de transporte con fines comerciales.

L) Retorno de mercadería.

M) Envíos en consignación.

N) Sustitución de mercadería.

2. La legislación aduanera podrá establecer otros regímenes aduaneros especiales, además de los previstos en el numeral 1.

Artículo 129. (Aplicación).- Los requisitos, condiciones, formalidades y procedimientos simplificados para la aplicación de los regímenes aduaneros especiales previstos en este Título, se regirán por lo previsto en la legislación aduanera.

Artículo 130. (Control, vigilancia y fiscalización).- Las mercaderías, los medios de transporte y unidades de carga incluidos en un régimen aduanero especial quedan sujetos al control, vigilancia y fiscalización por parte de la Dirección Nacional de Aduanas, conforme con lo establecido en la legislación aduanera.

Artículo 131. (Prohibición).- Está prohibido importar o exportar bajo los regímenes especiales previstos en este Título, mercadería que no se corresponda con las definiciones, finalidades y condiciones para ellos establecidas.

CAPÍTULO II

EQUIPAJE

Artículo 132. (Definición).-

1. El régimen de equipaje es aquel por el cual se permite la importación o exportación de efectos nuevos o usados destinados al uso o consumo personal del viajero que ingrese o egrese del territorio aduanero, de acuerdo con las circunstancias de su viaje o para ser obsequiados, siempre que por su cantidad, naturaleza, variedad y valor no permitan presumir que se importan o exportan con fines comerciales o industriales.

2. La importación y exportación de los efectos que constituyen equipaje estarán exentas del pago de tributos dentro de los límites y condiciones que establezca la legislación aduanera.

Artículo 133. (Declaración).-

1. Los viajeros deberán efectuar la declaración de su equipaje, acompañado o no acompañado.

2. A los efectos de este régimen se entiende por:

A) Equipaje acompañado: aquel que lleva consigo el viajero y es transportado en el mismo medio en que viaja, excluido el que arribe o salga en condición de carga.

B) Equipaje no acompañado: aquel que llega al territorio aduanero o sale de él, antes o después que el viajero, o junto con él, pero en condición de carga.

CAPÍTULO III

VEHÍCULOS Y EFECTOS DE TURISTAS

Artículo 134. (Vehículos y efectos de turistas).- Sin perjuicio de lo previsto en los convenios internacionales ratificados por la República Oriental del Uruguay, la introducción al país de los vehículos y efectos de turistas se efectuará de conformidad con la legislación aduanera.

CAPÍTULO IV

EFECTOS DE LOS TRIPULANTES O PACOTILLA

Artículo 135. (Definición).- El régimen de efectos de los tripulantes o pacotilla es aquel por el cual se permite la importación o exportación exenta del pago de tributos, de los efectos que el tripulante de un medio de transporte pueda razonablemente utilizar para su uso o consumo personal, siempre que por su cantidad, naturaleza, variedad y valor no permitan presumir que se importan o exportan con fines comerciales o industriales.

CAPÍTULO V

SUMINISTRO Y PROVISIONES PARA CONSUMO A BORDO

Artículo 136. (Definición).-

1. El régimen de suministro y provisiones para consumo a bordo es aquel por el cual se permite la importación o exportación de mercadería destinada al mantenimiento, reparación, uso o consumo de los medios de transporte que ingresen o egresen del territorio aduanero y al uso o consumo de su tripulación y de sus pasajeros.

2. La legislación aduanera dispondrá sobre la aplicación de este régimen a los distintos medios de transporte.

3. La carga de mercadería de libre circulación con destino al suministro y provisiones para consumo a bordo en un medio de transporte que debiere salir del territorio aduanero será considerada como una exportación definitiva exenta del pago de tributos.

4. La importación de mercadería con destino al suministro y provisiones para consumo que se encuentra a bordo de un medio de transporte que ingrese al territorio aduanero estará exenta del pago de tributos.

Artículo 137. (Naves y aeronaves de bandera extranjera).-

1. El suministro y provisiones de los buques y aeronaves de bandera extranjera surtas en los puertos y aeropuertos del país, se podrá realizar con mercaderías importadas, almacenadas en depósitos aduaneros habilitados a tales efectos, exentas del pago de tributos.

2. Este régimen se aplica a los buques y aeronaves de guerra, oficiales, mercantiles, de viajeros, de deportes, buques pesqueros y otros similares, siendo necesario para ello que su destino sea para puertos y aeropuertos del extranjero, sin escalas en puertos o aeropuertos del país.

Artículo 138. (Naves y aeronaves de bandera nacional).-

1. Los buques y aeronaves de bandera nacional quedarán comprendidos en el régimen del artículo anterior, siempre que su destino sea el indicado en dicho artículo y que su itinerario comprenda un período de navegación superior a cinco días.

2. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el suministro y las provisiones de las naves y aeronaves de línea que se dediquen en forma regular al transporte de viajeros entre un puerto o aeropuerto del país y otro u otros del extranjero, y de los buques pesqueros de bandera nacional, cualquiera sea en este último caso su puerto de destino o duración del período de navegación, podrá realizarse con mercadería comprendida en el presente régimen. En igual caso se encontrarán los buques y aeronaves que, antes de zarpar para el extranjero, deban concurrir a otros puertos o aeropuertos del país con el fin de cargar mercaderías nacionales.

CAPÍTULO VI

FRANQUICIAS DIPLOMÁTICAS

Artículo 139. (Definición).- El régimen de franquicias diplomáticas es aquel por el cual se permite la importación o exportación de mercadería destinada a representaciones diplomáticas y consulares extranjeras de carácter permanente, u organismos internacionales, en las situaciones y con el tratamiento tributario previsto en los convenios internacionales ratificados por la República Oriental del Uruguay y en la legislación aduanera.

CAPÍTULO VII

ENVÍOS POSTALES INTERNACIONALES

Artículo 140. (Definición).-

1. El régimen de envíos postales internacionales es aquel por el cual se permite el envío de correspondencia y encomiendas internacionales, incluido el de entrega expresa, en los que intervengan los operadores postales del país remitente y del país receptor, de acuerdo con lo previsto en los convenios internacionales ratificados por la República Oriental del Uruguay y en la legislación aduanera.

2. La importación y la exportación de mercadería sometida al régimen de envíos postales internacionales estarán exentas del pago de tributos, dentro de los límites y condiciones que establezca la legislación aduanera.

Artículo 141. (Control).- Los envíos postales internacionales que entren o salgan del territorio aduanero, cualquiera sea su destinatario o remitente, tengan o no carácter comercial, estarán sujetos a control aduanero respetando los derechos y garantías individuales relativos a la correspondencia.

CAPÍTULO VIII

MUESTRAS

Artículo 142. (Definición).-

1. El régimen de muestras es aquel por el cual se permite la importación o exportación, con carácter definitivo o temporal, de objetos completos o incompletos, representativos de una mercadería, destinados exclusivamente a su exhibición, demostración o análisis para concretar operaciones comerciales.

2. La importación o exportación de las muestras sin valor comercial, entendiéndose por tales aquellas que por su cantidad, peso, volumen u otras condiciones de presentación, o por haber sido inutilizadas por la Dirección Nacional de Aduanas, no resultan aptas para su comercialización, estará exenta del pago de tributos.

3. La importación o exportación de muestras con valor comercial, cuyo valor en aduana no exceda el monto que a tal fin establezca la legislación aduanera, estará exenta del pago de tributos.

Artículo 143. (Material de publicidad).-

1. Será de aplicación el régimen de muestras al material de publicidad.

2. Se considera material de publicidad todo artículo que tienda a divulgar una marca, un nombre comercial o un evento de interés público o privado, cuyo valor no supere el que fije al respecto la legislación aduanera.

Artículo 144. (Partes, repuestos y dispositivos para maquinarias).- Será de aplicación el régimen de muestras a las partes, repuestos y dispositivos para maquinarias de empresas industriales, comerciales, agropecuarias y de servicio, cuya paralización o deficiente funcionamiento cree situaciones de discontinuidad en esos trabajos o servicios bajo las condiciones que establezca la legislación aduanera.

CAPÍTULO IX

ENVÍOS DE ASISTENCIA Y SALVAMENTO

Artículo 145. (Definición).- El régimen de envíos de asistencia y salvamento es aquel por el cual se permite la importación o exportación, con carácter definitivo o temporal, sin el pago de tributos, de la mercadería destinada a la ayuda a poblaciones víctimas de una situación de emergencia o catástrofe.

CAPÍTULO X

TRÁFICO FRONTERIZO

Artículo 146. (Definición).- El régimen de tráfico fronterizo es aquel por el cual se permite la importación o exportación, exenta del pago o con el pago parcial de tributos, de mercadería transportada por residentes de las localidades situadas en las fronteras con otros países y destinada a la subsistencia de su unidad familiar, de acuerdo con lo establecido en la legislación aduanera.

Artículo 147. (Automóviles y camionetas, motocicletas, motonetas, triciclos a motor, motociclos y demás vehículos similares).- Los automóviles y camionetas, motocicletas, triciclos a motor, motociclos y demás vehículos similares, empadronados en los municipios o provincias fronterizas extranjeras, podrán circular sin el pago de tributos en los radios que se determinen por el Poder Ejecutivo siempre que sus propietarios residan en dichos municipios y provincias.

Artículo 148. (Exclusiones).- Estarán excluidos del régimen previsto en los artículos precedentes, la mercadería y los vehículos que sean utilizados con fines comerciales o industriales.

CAPÍTULO XI

CONTENEDORES

Artículo 149. (Definición de contenedor o unidad de carga).-

1. Se entiende por contenedor o unidad de carga, el recipiente especialmente construido para facilitar el traslado de mercaderías en cualquier medio de transporte, con la resistencia suficiente para permitir una utilización reiterada y ser llenado o vaciado con facilidad y seguridad, provisto de accesorios que permitan su manejo rápido y seguro en la carga, descarga y trasbordo, que fuere identificable mediante marcas y números grabados en forma indeleble y fácilmente visible, de acuerdo con las normas internacionales.

2. Los contenedores podrán contener, entre otros, equipos destinados a controlar, modificar o mantener la temperatura dentro del contenedor, aparatos registradores de temperatura y otros similares. Los accesorios y equipos del contenedor, siempre que se transporten junto con él, serán considerados parte integrante del mismo.

Artículo 150. (Definición del régimen).-

1. El régimen de contenedores es aquel por el cual se permite que:

A) Los contenedores o unidades de carga de otros países que ingresen al territorio aduanero, con el objeto de transportar mercadería y deban permanecer en forma transitoria en el mismo, sin modificar su estado, queden sometidos al régimen de tránsito aduanero, sin necesidad de cumplir con formalidades aduaneras, siempre que se encuentren incluidos en la declaración de llegada o el manifiesto de carga.

B) Los contenedores o unidades de carga del país que egresen del territorio aduanero con el objeto de transportar mercadería, y que con esa finalidad debieran permanecer en forma transitoria fuera de él sin modificar su estado, ingresen y egresen sin la aplicación de restricciones, sin necesidad de cumplir con formalidades aduaneras.

2. No obstante lo dispuesto en el numeral 1, la legislación aduanera podrá establecer el cumplimiento de determinados requisitos o formalidades por razones de seguridad o control.

3. El régimen de contenedores se aplicará también a los accesorios y equipos que se transporten con los contenedores, así como a las piezas importadas para su reparación.

CAPÍTULO XII

MEDIOS DE TRANSPORTE CON FINES COMERCIALES

Artículo 151. (Definición).-

1. El régimen de medios de transporte con fines comerciales es aquel por el cual se permite que:

A) Los medios de transporte de otros países que ingresen al territorio aduanero por sus propios medios con el objeto de transportar pasajeros o mercaderías, y que con esa finalidad deban permanecer en el mismo en forma transitoria y sin modificar su estado, queden sometidos al régimen de tránsito aduanero, sin necesidad de cumplir con formalidades aduaneras.

B) Los medios de transporte comerciales matriculados o registrados en el país, que egresen del territorio aduanero por sus propios medios, con el objeto de transportar pasajeros o mercaderías y que a tales efectos debieran permanecer fuera de él en forma transitoria y sin modificar su estado, queden sometidos al régimen de exportación temporaria para reimportación en el mismo estado, en las condiciones que establezca la legislación aduanera, sin necesidad de cumplir con formalidades aduaneras.

2. No obstante lo dispuesto en el numeral 1, la legislación aduanera podrá establecer el cumplimiento de determinados requisitos o formalidades por razones de seguridad o control.

CAPÍTULO XIII

RETORNO DE MERCADERÍA

Artículo 152. (Definición).- El régimen de retorno de mercadería es aquel por el cual se permite que la mercadería que antes de su exportación definitiva tenía libre circulación, retorne al territorio aduanero, exenta del pago de tributos, y sin la aplicación de prohibiciones o restricciones de carácter económico.

Artículo 153. (Condiciones).- El retorno de la mercadería estará sujeto a las siguientes condiciones:

A) Que la mercadería sea retornada por la misma persona que la hubiera exportado.

B) Que la Dirección Nacional de Aduanas comprobare que la mercadería retornada es la misma que previamente se hubiera exportado.

C) Que el retorno se produjere dentro del plazo que establezca la legislación aduanera.

D) Que se abonen o devuelvan, según corresponda, con carácter previo al libramiento, los importes resultantes de beneficios o incentivos fiscales vinculados a la exportación.

E) Que intervenga previamente la autoridad competente en los casos que corresponda en función de la naturaleza de las mercaderías.

Artículo 154. (Causales).- El retorno de mercadería exportada definitivamente podrá autorizarse:

A) Cuando presente defectos de carácter técnico que exigieran su devolución.

B) Cuando no se ajuste a los requisitos técnicos o sanitarios del país importador.

C) En razón de modificaciones en las normas de comercio exterior del país importador.

D) Por motivo de guerra o catástrofe.

E) Por otras causales ajenas a la voluntad del exportador que establezca la legislación aduanera.

CAPÍTULO XIV

ENVÍOS EN CONSIGNACIÓN

Artículo 155. (Definición).-

1. El régimen de envíos en consignación es aquel por el cual la mercadería exportada puede permanecer fuera del territorio aduanero, por un plazo determinado, a la espera de concretar su venta en el mercado de destino.

2. Al momento de concretarse la venta dentro del plazo otorgado, será exigible el pago de los tributos que gravan la exportación, cuando correspondan.

3. El retorno de la mercadería con anterioridad al vencimiento del plazo otorgado estará exento del pago de los tributos.

Artículo 156. (Formalidades).- La solicitud de envío en consignación estará sometida a las mismas formalidades exigidas para la declaración de exportación definitiva, con excepción de los elementos relativos al precio y demás condiciones de venta, siendo de aplicación, no obstante, la obligación de declarar un valor estimado.

Artículo 157. (Garantía).- La Dirección Nacional de Aduanas podrá exigir, en su caso, la constitución de una garantía tendiente a asegurar el cumplimiento de las obligaciones que el régimen impone.

Artículo 158. (Incumplimiento de las obligaciones sustanciales del régimen).- Constatado el incumplimiento de las obligaciones sustanciales impuestas como condición del otorgamiento del régimen de envíos en consignación, la mercadería se considerará exportada definitivamente, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.

CAPÍTULO XV

SUSTITUCIÓN DE MERCADERÍA

Artículo 159. (Definición).-

1. El régimen de sustitución de mercadería es aquel por el cual la Dirección Nacional de Aduanas podrá autorizar que la mercadería importada o exportada en forma definitiva, que resulte defectuosa o inadecuada para el fin al que está destinada, sea sustituida, sin el pago de tributos, por otra de la misma clasificación arancelaria, calidad comercial, valor y características técnicas, que sea enviada gratuitamente, en razón de una obligación contractual o legal de garantía, en los plazos y condiciones establecidos en la legislación aduanera.

2. En el caso de importación, la mercadería sustituida deberá ser devuelta a origen exenta del pago de los tributos a la exportación, cuando corresponda, o podrá ser sometida a los destinos aduaneros de abandono o destrucción.

3. Cuando se trate de exportación, la mercadería sustituida podrá ingresar al territorio aduanero exenta del pago de los tributos a la importación definitiva.

TÍTULO X

ÁREAS CON TRATAMIENTOS ADUANEROS ESPECIALES

CAPÍTULO I

ZONAS FRANCAS

Artículo 160. (Definición).-

1. Zona franca es una parte del territorio de la República Oriental del Uruguay en la cual las mercaderías introducidas serán consideradas como si no estuvieran dentro del territorio aduanero, en lo que respecta a los tributos que gravan la importación, sin perjuicio de las exenciones y beneficios establecidos en la legislación respectiva.

2. En la zona franca, la entrada y la salida de las mercaderías no estarán sujetas a la aplicación de prohibiciones o restricciones de carácter económico.

3. En la zona franca serán aplicables las prohibiciones o restricciones de carácter no económico, de conformidad con lo establecido por la legislación aduanera.

4. Las zonas francas deberán ser determinadas por el Poder Ejecutivo y estar delimitadas y cercadas perimetralmente de modo de garantizar su aislamiento del resto del territorio aduanero.

5. La entrada y la salida de mercaderías de la zona franca serán regidas por la legislación que regula la importación y la exportación, respectivamente.

Artículo 161. (Plazo y actividades permitidas).-

1. La mercadería introducida en la zona franca puede permanecer en ella por tiempo indeterminado en las condiciones establecidas en la legislación.

2. En la zona franca podrán realizarse actividades de almacenamiento, comerciales, industriales, de prestación de servicios y otras determinadas en la legislación.

Artículo 162. (Control).-

1. La Dirección Nacional de Aduanas podrá efectuar controles selectivos sobre la entrada, permanencia y salida de mercaderías y personas.

2. La Dirección Nacional de Aduanas podrá contar con instalaciones dentro de la zona franca para el ejercicio de las funciones de control que le competen.

3. La zona exterior contigua al perímetro de la zona franca hasta la extensión que sea establecida por las normas reglamentarias será considerada zona de vigilancia aduanera especial.

Artículo 163. (Exportación de mercadería del territorio aduanero a la zona franca).-

1. La salida de mercadería del resto del territorio aduanero con destino a una zona franca será considerada exportación y estará sujeta a las normas que regulan el régimen de exportación solicitado.

2. Cuando la exportación a que se refiere el numeral 1 gozare de algún beneficio, este se hará efectivo una vez acreditada la salida de la mercadería con destino a otro país.

Artículo 164. (Importación de mercadería al territorio aduanero procedente de la zona franca).- La entrada de mercadería al resto del territorio aduanero procedente de una zona franca será considerada importación y estará sujeta a las normas que regulan el régimen de importación solicitado.

CAPÍTULO II

TIENDAS LIBRES

Artículo 165. (Definición).-

1. Tienda libre es el establecimiento o recinto delimitado, ubicado en zona primaria, destinado a comercializar mercadería para consumo de viajeros, exenta del pago de los tributos que graven o sean aplicables con motivo de la importación o la exportación definitivas.

2. La autoridad competente podrá autorizar el funcionamiento de estas tiendas a bordo de medios de transporte aéreo, marítimo y fluvial de pasajeros que cubran rutas internacionales.

3. La venta de la mercadería solo podrá efectuarse en cantidades que no permitan presumir su utilización con fines comerciales o industriales por parte del viajero.

Artículo 166. (Depósito de tiendas libres).-

1. Se entiende por depósito de tiendas libres el depósito comercial, especialmente habilitado para la guarda, bajo control aduanero, de la mercadería admitida bajo este régimen.

2. La mercadería que carece de libre circulación en territorio aduanero permanecerá en depósito, exenta del pago de tributos, y sin la aplicación de prohibiciones o restricciones de carácter económico a la importación.

3. La mercadería con libre circulación en territorio aduanero será introducida y depositada, exenta del pago de tributos.

Artículo 167. (Autorización, adjudicación y funcionamiento).-

1. Las tiendas libres deben ser autorizadas y adjudicadas por la autoridad competente conforme a lo dispuesto en la legislación respectiva.

2. El Poder Ejecutivo establecerá los requisitos, condiciones, formalidades y procedimientos necesarios para el funcionamiento de las tiendas libres.

TÍTULO XI

DISPOSICIONES COMUNES A LA IMPORTACIÓN Y A LA EXPORTACIÓN

CAPÍTULO I

PROHIBICIONES O RESTRICCIONES

Artículo 168. (Definición).-

1. Serán consideradas prohibiciones o restricciones las medidas que prohíben o restringen en forma permanente o transitoria la entrada o salida de determinadas mercaderías al o del territorio aduanero.

2. Las prohibiciones o restricciones serán de carácter económico o no económico según cual fuere su finalidad preponderante.

Artículo 169. (Aplicación).-

1. Las prohibiciones o restricciones de carácter económico solo son aplicables a los regímenes aduaneros de importación definitiva y exportación definitiva.

2. Las prohibiciones o restricciones de carácter económico a la importación definitiva no afectan a aquella mercadería que hubiera sido previamente exportada en forma temporal.

3. Las prohibiciones o restricciones de carácter económico a la exportación definitiva no afectan a aquella mercadería que hubiera sido previamente importada en forma temporal.

Artículo 170. (Tratamiento).- La mercadería introducida en el territorio aduanero que no pueda ser incluida en un régimen aduanero, en virtud de prohibiciones o restricciones, será reembarcada, reexportada, destruida o sometida a la aplicación de medidas de otra naturaleza previstas en la legislación aduanera y las emanadas de los órganos competentes.

Artículo 171. (Ingreso de mercaderías sometidas a prohibiciones).- El hecho de que la mercadería estuviera sometida a una prohibición para la entrada no será impedimento para el cobro de los tributos que graven la importación definitiva, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren.

Artículo 172. (Exigencia de reembarque o reexportación en caso de mercadería sometida a una restricción de carácter no económico).-

1. Cuando la mercadería sometida a una prohibición o restricción de carácter no económico se encuentre en depósito temporal de importación o se sometiere o pretendiere someter a un régimen de importación, la Dirección Nacional de Aduanas exigirá al interesado que la reembarque o reexporte dentro de un plazo establecido en la legislación aduanera.

2. Transcurrido el plazo establecido sin que el interesado reembarcare o reexportare la mercadería, esta será considerada en abandono y la Dirección Nacional de Aduanas dispondrá obligatoriamente su inmediata destrucción a cargo del interesado, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder.

CAPÍTULO II

GARANTÍA

Artículo 173. (Casos).-

1. La Dirección Nacional de Aduanas podrá exigir la constitución de garantía cuando se pretendiere obtener el libramiento de mercadería:

A) Que estuviere sujeta a una controversia relacionada con una eventual diferencia de tributos aduaneros.

B) Cuyo registro de declaración hubiese sido admitido sin la presentación de la totalidad de la documentación complementaria.

2. Podrá exigirse también la constitución de garantía para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que imponen los regímenes de admisión temporaria para reexportación en el mismo estado, admisión temporaria para perfeccionamiento activo, depósito aduanero, exportación temporaria para reimportación en el mismo estado, exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo y en los demás casos previstos en la legislación aduanera.

3. Lo dispuesto en el numeral anterior no será de aplicación a la mercadería en régimen de depósito aduanero ubicada en los espacios previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 3º de este Código.

Artículo 174. (Dispensa).- No será exigible la constitución de garantía cuando el interesado fuera persona jurídica de derecho público.

Artículo 175. (Formas).- La Dirección Nacional de Aduanas resolverá sobre la aceptación de la garantía ofrecida por el interesado, la que podrá consistir en:

A) Depósito de dinero en efectivo.

B) Fianza bancaria.

C) Seguro.

D) Otras modalidades que determine la legislación aduanera.

Artículo 176. (Complementación o sustitución).- La Dirección Nacional de Aduanas podrá exigir la complementación o la sustitución de la garantía cuando comprobare que la misma no satisface en forma segura o integral el cumplimiento de las obligaciones que le dieran causa.

Artículo 177. (Liberación).-

1. La Dirección Nacional de Aduanas liberará la garantía cuando las obligaciones por las que se exigió hayan sido debidamente cumplidas.

2. A solicitud del interesado, la garantía podrá ser liberada parcialmente en la medida del cumplimiento de las obligaciones que le dieron causa.

CAPÍTULO III

CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR

Artículo 178. (Avería, deterioro, destrucción o pérdida irremediable de mercadería por caso fortuito o fuerza mayor).-

1. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comunicado y acreditado ante la Dirección Nacional de Aduanas, las mercaderías:

A) Hubieran sido averiadas o deterioradas, serán consideradas a los fines de su importación o exportación definitiva, según el caso, en el estado en el cual se encuentren.

B) Hubieran sido destruidas o irremediablemente perdidas, no estarán sometidas al pago de tributos a la importación o exportación, según el caso, a condición de que esta destrucción o pérdida sea debidamente probada.

2. Lo dispuesto en el numeral 1 se aplicará a la mercadería que se encuentre en condición de depósito temporal o sometida a los regímenes de admisión temporaria para reexportación en el mismo estado, admisión temporaria para perfeccionamiento activo, depósito aduanero, exportación temporaria para reimportación en el mismo estado, exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo o tránsito aduanero.

CAPÍTULO IV

GESTIÓN DE RIESGO

Artículo 179. (Análisis y gestión del riesgo).-

1. La Dirección Nacional de Aduanas desarrollará sistemas de análisis de riesgo utilizando técnicas de tratamiento de datos y basándose en criterios que permitan identificar y evaluar los riesgos y desarrollar las medidas necesarias para afrontarlos.

2. El sistema de gestión de riesgo debe permitir a la Dirección Nacional de Aduanas orientar sus actividades de control a mercaderías de alto riesgo y simplificar el movimiento de mercaderías de bajo riesgo.

3. La gestión de riesgo se aplicará en las diferentes fases del control aduanero y se efectuará utilizando preferentemente procedimientos informáticos que permitan un tratamiento automatizado de la información.

CAPÍTULO V

SISTEMAS INFORMÁTICOS

Artículo 180. (Utilización de sistemas informáticos).-

1. La Dirección Nacional de Aduanas utilizará sistemas informáticos y medios de transmisión electrónica de datos en el registro de las operaciones aduaneras.

2. En los casos en que los sistemas informáticos no estén disponibles, se utilizarán medios alternativos de conformidad con la legislación aduanera.

Artículo 181. (Medidas de seguridad).- Los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas y las personas vinculadas a la actividad aduanera que se encuentren autorizadas y que utilicen los sistemas informáticos y medios de transmisión electrónica de datos de enlace con el servicio aduanero, deberán acatar las medidas de seguridad que la Dirección Nacional de Aduanas establezca, incluyendo las relativas al uso de códigos, claves de acceso confidenciales o de seguridad y dispositivos de seguridad.

Artículo 182. (Medios equivalentes a la firma manuscrita).- La firma digital debidamente certificada o firma electrónica segura equivalen, para todos los efectos legales, a la firma manuscrita de los funcionarios aduaneros y de las personas vinculadas a la actividad aduanera que posean un acceso autorizado.

Artículo 183. (Admisibilidad de registros como medio de prueba).- La información transmitida electrónicamente por medio de un sistema informático autorizado por la Dirección Nacional de Aduanas será admisible como medio de prueba en los procedimientos administrativos, judiciales y jurisdiccionales.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIÓN DE MERCADERÍA

Artículo 184. (Disposición).- Las mercaderías declaradas en situación de abandono y las sometidas a comiso por la autoridad competente serán vendidas en subasta pública o serán dispuestas a través de otros modos establecidos en la legislación aduanera.

Artículo 185. (Destrucción).- La Dirección Nacional de Aduanas, previa notificación al interesado, si fuere identificable, y por decisión fundada, podrá disponer la destrucción de la mercadería que por cualquier causa resultare no apta para ningún otro destino.

CAPÍTULO VII

TRASBORDO

Artículo 186. (Definición).-

1. El trasbordo consiste en el traslado de la mercadería de un medio de transporte a otro bajo control aduanero, sin el pago de tributos, ni la aplicación de restricciones de carácter económico.

2. La Dirección Nacional de Aduanas permitirá que toda o parte de la mercadería transportada trasborde a otro medio de transporte, siempre que se encontrare incluida en la declaración de llegada o de salida y no hubiera sido aún descargada.

Artículo 187. (Trasbordo con permanencia en otro medio de transporte o lugar intermedio).-

1. Cuando el trasbordo no se hiciera directamente sobre el medio de transporte que habrá de conducirla al lugar de destino, la mercadería de que se trate podrá permanecer en un medio de transporte o lugar intermedio por el plazo establecido en la legislación aduanera.

2. Cuando se autorizare la permanencia de la mercadería en un medio de transporte o lugar intermedio, serán de aplicación las normas relativas al depósito temporal, en los casos que correspondan.

CAPÍTULO VIII

PAGO, DEVOLUCIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE TRIBUTOS

Artículo 188. (Pago).-

1. El pago de tributos a la importación definitiva debe ser efectuado antes o al momento del registro de la declaración de mercadería, sin perjuicio de la exigencia de eventuales ajustes que posteriormente correspondan.

2. Las normas reglamentarias podrán fijar otros momentos para el pago de los tributos a la importación definitiva.

Artículo 189. (Devolución).-

1. La devolución de los tributos aduaneros se efectuará cuando la Dirección Nacional de Aduanas compruebe que fueron pagados indebidamente.

2. También se procederá a la devolución de los tributos aduaneros, cuando la declaración para un régimen aduanero haya sido cancelada o anulada, con excepción de las tasas cobradas por servicios prestados o puestos a disposición.

Artículo 190. (Actualización).- Los tributos aduaneros serán actualizados al momento del pago en función de la variación producida en el valor de la Unidad Indexada desde el momento en que se devenguen hasta el momento de su efectivo pago.

Artículo 191. (Título y juicio ejecutivo).-

1. La Dirección Nacional de Aduanas tendrá acción ejecutiva para el cobro de los tributos, multas, precios o gravámenes que recaude y que resulten a su favor según sus resoluciones firmes, y para el cobro de los acuerdos de pago incumplidos celebrados con los contribuyentes.

2. A tal efecto, constituirán títulos ejecutivos los testimonios de las resoluciones firmes, los acuerdos de pago incumplidos y los documentos que conforme a la legislación vigente tengan esa calidad.

3. Son resoluciones firmes las consentidas expresa o tácitamente por el obligado y las definitivas a que refieren los artículos 309 y 319 de la Constitución de la República.

4. A los efectos del presente artículo será de aplicación lo dispuesto en el Capítulo Cuarto del Código Tributario, incluso en lo relativo a la adopción de medidas cautelares, y las normas aplicables del Código General del Proceso.

Artículo 192. (Suspensión por no regularización de documentación o mora en el pago de los tributos).-

1. En el caso de no cumplirse con las obligaciones relativas a la regularización de la documentación de operaciones aduaneras, o de mora en el pago de los tributos o multas correspondientes a las mismas, la Dirección Nacional de Aduanas, previa vista al interesado, podrá suspender a las personas vinculadas a la actividad aduanera o a la empresa interviniente, hasta tanto se regularice la documentación o se abonen los tributos o multas del caso. Las personas vinculadas a la actividad aduanera podrán exonerarse de responsabilidad siempre que demuestren que el incumplimiento se generó por caso fortuito, fuerza mayor u otra causa que no les sea imputable.

2. El incumplimiento en la regularización de la documentación se producirá transcurridos sesenta días de la fecha del libramiento de la mercadería o cumplimiento de la operación aduanera.

3. La mora en el pago de los tributos o multas se considerará configurada cuando así lo estableciera una resolución administrativa firme o una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

CAPÍTULO IX

MARCO NORMATIVO

Artículo 193. (Régimen normativo aplicable).- La fecha de registro de la declaración de mercadería o la de la detención o la denuncia en los casos de contrabando, determinará el régimen normativo aplicable, salvo disposición expresa en contrario.

TÍTULO XII

CONSULTA

Artículo 194. (Consulta).-

1. El titular de un derecho o interés personal y directo podrá formular consultas ante la Dirección Nacional de Aduanas sobre la aplicación de la legislación aduanera a una situación actual y concreta.

2. A tal efecto deberá exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la situación que motiva la consulta y podrá, asimismo, expresar su opinión fundada.

Artículo 195. (Efectos de su planteamiento).- La presentación de la consulta no suspende el transcurso de los plazos, ni exime al consultante del cumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 196. (Resolución).- La Dirección Nacional de Aduanas deberá expedirse dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir de la presentación de la consulta.

Artículo 197. (Efectos de la resolución).- La Dirección Nacional de Aduanas estará obligada a aplicar con respecto al consultante el criterio sustentado en la resolución, la modificación del mismo deberá serle notificada y solo surtirá efectos para los hechos posteriores a dicha notificación.

Artículo 198. (Silencio de la Administración).- Si la Dirección Nacional de Aduanas no se hubiere expedido en el plazo establecido en el artículo 196 de este Código y el interesado aplica la legislación aduanera de acuerdo con su opinión fundada, no podrá imponérsele sanción en caso de que la Administración se pronunciare en sentido contrario, siempre que la consulta hubiere sido formulada por lo menos con treinta días hábiles de anticipación al vencimiento del plazo para el cumplimiento de la obligación respectiva.

TÍTULO XIII

RÉGIMEN INFRACCIONAL

CAPÍTULO I

INFRACCIONES ADUANERAS

Artículo 199. (Infracciones aduaneras).- Son infracciones aduaneras: la contravención, la diferencia, la defraudación, la defraudación de valor, el abandono infraccional, el desvío de exoneraciones y el contrabando.

Artículo 200. (Contravención).-

1. Se configura la infracción aduanera de contravención por la violación de leyes, decretos o reglamentos dictados por órganos competentes que establecen deberes formales respecto de procedimientos aduaneros y siempre que no constituyan otra infracción aduanera distinta de la contravención.

2. Serán responsables por dicha infracción los despachantes de aduana, depositarios, operadores portuarios, transportistas, titulares de las mercaderías objeto de los procedimientos aduaneros y las demás personas vinculadas a la actividad aduanera que hayan incumplido los deberes referidos.

3. La sanción será una multa por un valor equivalente entre 400 y 4.000 UI (cuatrocientas y cuatro mil unidades indexadas).

Artículo 201. (Diferencia).- Se configura la infracción aduanera de diferencia cuando se constata, en ocasión del control aduanero previo al libramiento, que si se hubieran seguido las declaraciones del solicitante, el Fisco se habría perjudicado en la percepción de la renta fiscal o en la concesión de incentivos o beneficios económicos o tributarios con valor superior al que el declarante tendría derecho si la declaración fuese efectuada en forma correcta, completa y exacta, encontrándose mercaderías en las siguientes situaciones:

A) En operaciones de importación definitiva:

1. De clasificación, especie, origen o procedencia diversos, de clase o calidad superior, de dimensiones mayores o de tributación más elevada.

2. De más peso o en mayor cantidad.

3. Otras mercaderías, además de las declaradas, siempre que no se trate del caso previsto en el literal D) del artículo 210 de este Código, en cuyo caso se considera infracción de contrabando.

B) En operaciones de exportación definitiva:

1. De clasificación o especie diversas, de clase o calidad superior, de dimensiones mayores o de tributación más elevada.

2. De más peso o en mayor cantidad.

Las diferencias de origen o procedencia en operaciones de exportación, o la exportación de otras mercaderías de distinta naturaleza que las declaradas, se consideran infracciones de contrabando.

Artículo 202. (Sanciones a la diferencia).- Las sanciones aplicables a la infracción de diferencia, sin perjuicio del pago de los tributos correspondientes, serán las siguientes:

A) De los numerales 1 de los literales A) y B) del artículo anterior, una multa igual al monto de los tributos en que se hubiera perjudicado el Fisco por la infracción.

B) De los numerales 2 de los literales A) y B) y del numeral 3 del literal A) del artículo anterior, una multa igual al valor en aduana del excedente.

Artículo 203. (Tolerancia en la diferencia).-

1. La fijación de la diferencia admitirá una tolerancia del 5% (cinco por ciento) de la cantidad, peso, capacidad u otra unidad de medida, al solo efecto de liberar de la sanción, debiendo efectuarse la operación aduanera por el resultado de las verificaciones.

2. La tolerancia se aplicará sobre lo declarado por cada partida, sin admitirse compensaciones de unas declaraciones con otras en las diferencias en más y en menos de mercaderías de distinta especie, clase o calidad.

3. En caso de superarse la tolerancia, la sanción se aplicará sobre el excedente de la misma.

Artículo 204. (Defraudación).-

1. Configura la infracción aduanera de defraudación toda acción u omisión que, en violación de las leyes, decretos o reglamentos, se traduzca o pudiera traducirse si pasase inadvertida, en un perjuicio al Fisco en la percepción de la renta fiscal o en la concesión de incentivos o beneficios económicos o tributarios, y siempre que el hecho no constituya otra infracción aduanera.

2. La sanción será una multa igual al doble del monto del perjuicio fiscal que se produjo o hubiera producido por la infracción, sin perjuicio del pago de los tributos cuando corresponda.

Artículo 205. (Defraudación de valor).-

1. Configura la infracción aduanera de defraudación de valor toda declaración aduanera que distorsione el valor en aduana de las mercaderías en perjuicio de la renta fiscal.

2. La sanción será una multa igual al doble del importe de los tributos adeudados, sin perjuicio del pago de los mismos.

Artículo 206. (Presunciones de defraudación).- Se presume la intención de defraudar respecto de las infracciones previstas en los artículos 204 y 205 de este Código, salvo prueba en contrario, cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:

A) Contradicción evidente entre la declaración aduanera presentada y la documentación en base a la cual debe ser formulada aquella.

B) Manifiesta disconformidad entre las normas y la aplicación que de las mismas se haga al efectuar la declaración aduanera.

C) Incumplimiento de la obligación de llevar o exhibir libros y documentación, o existencia de dos o más juegos de libros para una misma contabilidad con distintos asientos.

D) Se compruebe la adulteración de documentos o registros contables de las personas relacionadas con la operación aduanera efectuada.

E) Cuando se omitan o se establezcan incorrectamente los datos en los respectivos formularios o declaraciones, que para el control de la valoración, el origen o la clasificación establezca la Dirección Nacional de Aduanas.

Artículo 207. (Abandono infraccional).-

1. Se consideran en abandono infraccional las mercaderías que se encontrasen abandonadas u olvidadas que hagan presumir la preparación de un contrabando.

2. En la misma situación se consideran las mercaderías abandonadas por los conductores de medios de transporte o que hayan sido aprehendidas como consecuencia del control de eventuales infracciones aduaneras y no puedan ser identificados los responsables.

3. El abandono infraccional implicará el comiso de la mercadería abandonada.

Artículo 208. (Desvío de exoneraciones).-

1. Se configura la infracción aduanera de desvío de exoneraciones cuando se cambia el destino de las mercaderías amparadas por exoneraciones totales o parciales concedidas en virtud de la finalidad de su aplicación o naturaleza, sin autorización previa de la autoridad competente ni la reliquidación y pago de los tributos correspondientes.

2. La sanción será una multa igual al doble del importe de los tributos exonerados, sin perjuicio del pago de los mismos.

Artículo 209. (Contrabando).- Configura la infracción aduanera de contrabando toda acción que tenga por objeto la entrada o salida de mercadería del territorio aduanero, en forma clandestina o violenta, o sin la documentación correspondiente, que esté destinada a traducirse en una pérdida de renta fiscal o en la violación de los requisitos esenciales para la importación o exportación definitivas de determinadas mercaderías que establezcan leyes y reglamentos especiales aún no aduaneros.

Artículo 210. (Presunciones de contrabando).- Se consideran presunciones simples de contrabando las siguientes:

A) Cuando se introduzca o extraiga por puertos o fronteras, sin la correspondiente documentación, cualquier artículo sujeto a contralor aduanero, o bien si la introducción o salida se efectúa en forma violenta o clandestina, con uso de armas o sin él, o cuando se realice por puntos no autorizados o en horas inhábiles.

B) Cuando se dejen de consumar, sin consentimiento expreso de la Dirección Nacional de Aduanas, las operaciones de tránsito, trasbordo o reembarque, salvo que causas justificadas hayan hecho imposible la realización completa de la operación, sin que haya habido tiempo material de obtener la mencionada autorización previa y que el interesado comunique a la Dirección Nacional de Aduanas la interrupción y sus motivos, dentro del plazo que determinan los reglamentos; si se sustituyen bultos o contenidos o se retornan o vuelven clandestinamente al país los artículos sacados en algunos de los conceptos expresados.

C) Cuando los medios de transporte se aparten de las rutas preestablecidas para su entrada, salida o tránsito.

D) En los casos de introducción o extracción de mercaderías en forma que escape a la fiscalización usual, ocultas en secretos o dobles fondos o en otra forma de clandestinidad, o bien empleando una vía o conducto no autorizado, como por ejemplo, la introducción de objetos de reducido volumen en la correspondencia recomendada.

E) En los casos de movilización de mercaderías sin la documentación correspondiente establecida por las disposiciones pertinentes.

F) Cuando las embarcaciones conduciendo carga de trasbordo o de reembarque fueran halladas al costado de buques diferentes de los expresados en los permisos correspondientes.

G) Cuando se simulen operaciones, se falsifiquen o sustituyan documentos, marcas o sellos, con el objeto de realizar, facilitar u ocultar un fraude en perjuicio de la renta fiscal.

H) Cuando un medio de transporte no llene los requisitos y formalidades prescriptos por las leyes de la materia para justificar su arribada forzosa.

Artículo 211. (Sanciones al contrabando).- Se aplicarán a la infracción de contrabando, además del pago de los tributos correspondientes, acumulativamente las siguientes sanciones:

A) El comiso de la mercadería objeto de la infracción, y cuando por cualquier circunstancia no pudieran decomisarse las mercaderías objeto de la infracción, el pago de su posible valor en aduana, entendiéndose por tal a estos efectos el valor de mercadería idéntica o similar determinado por la Dirección Nacional de Aduanas.

B) Las costas y costos del proceso.

C) El pago del doble del monto de los tributos que hubieren correspondido a la operación de que se trate.

D) Una multa del 20% (veinte por ciento) del valor en aduana referido en el literal A).

E) El comiso del medio de transporte que conduzca la mercadería en el momento de constatación de la infracción, si su propietario tuviera responsabilidad en la infracción. Cuando no pueda efectuarse el comiso secundario, se condenará al infractor al pago del valor comercial del mismo. Se presume la responsabilidad del propietario cuando éste o sus dependientes se encontraren en el mismo medio de transporte al momento de su detención y la mercadería o efectos objeto del comiso principal no se encontraren ocultos en secretos o dobles fondos u otra forma de clandestinidad. Cuando el valor de la mercadería en infracción fuera notoriamente desproporcionado en relación al valor del vehículo sujeto a pena de decomiso y su propietario no sea reincidente, se aplicará en sustitución del comiso una multa igual a tres veces el valor de la mercadería en infracción.

Artículo 212. (Adquisición, recepción y posesión de mercadería objeto de contrabando).-

1. Se considera incurso en la infracción aduanera de contrabando y se le aplicarán las mismas sanciones, el que adquiera, reciba o posea mercadería con la finalidad de comercializarla o industrializarla, sabiendo o debiendo saber que esta ha sido objeto de la infracción de contrabando.

2. Se presumirá que la persona sabía o debía saber que la mercadería fue objeto de la infracción de contrabando cuando no posea respecto de la mercadería, comprobante de pago de los tributos, de su fabricación nacional o de su adquisición en territorio aduanero.

Artículo 213. (Responsabilidad).-

1. Las infracciones aduaneras de defraudación, defraudación de valor, desvío de exoneraciones y contrabando se imputarán a título de culpa o dolo.

2. La multa por las infracciones referidas en el numeral anterior podrá reducirse hasta en un 50% (cincuenta por ciento) en caso que se pruebe haber actuado con culpa.

3. En las infracciones aduaneras de contravención y de diferencia no será admisible ninguna excusa fundada en la buena fe, en el error propio o ajeno o en la falta de intención de perjudicar o defraudar al Fisco.

Artículo 214. (Tentativa de infracciones).- Se aplicará a la tentativa de las infracciones aduaneras las mismas sanciones previstas para la infracción consumada.

Artículo 215. (Determinación de las sanciones).-

1. A los efectos de la determinación del monto de las sanciones por infracciones aduaneras, se considerarán tributos todos los gravámenes, aduaneros o no, que afecten a las mercaderías en ocasión de su importación o exportación definitivas.

2. Las multas se pagarán en la misma forma, condición y plazos que los tributos relativos a la operación que las motive.

Artículo 216. (Actualización de multas).- Las multas aplicables por infracciones aduaneras se actualizarán al momento del pago en función de la variación producida en el valor de la unidad indexada, desde la fecha de la resolución que la impone hasta el momento de su efectivo pago, sin perjuicio de la actualización de los tributos.

Artículo 217. (Reconocimiento administrativo y acuerdos de pago).- La Dirección Nacional de Aduanas, actuando directamente o por medio de sus oficinas dependientes expresamente delegadas, podrá realizar acuerdos de pago con los contribuyentes en las siguientes condiciones:

A) El acuerdo de pago solo podrá relacionarse con los tributos y las multas determinadas por la Administración, con posterioridad al libramiento de las mercaderías en los casos en que su monto no pueda determinarse con exactitud.

B) La suscripción del acuerdo de pago no libera al contribuyente de la obligación de denunciar y satisfacer la parte de los tributos efectivamente adeudados y que no hayan sido contemplados en dicho acuerdo.

C) La Dirección Nacional de Aduanas, en los casos del presente artículo, podrá conceder prórrogas y facilidades con el régimen establecido en el artículo 32 y en los apartados 1 y 2 del artículo 34 del Decreto-Ley Nº 14.306, de 29 de noviembre de 1974 (Código Tributario).

D) Los acuerdos de pago precedentes se extenderán por acta donde comparecerá el administrado con asistencia letrada y si lo estimare pertinente, además, con contador público o despachante de aduana o ambos. El acta, además de los citados, será suscrita por el funcionario que detecte la infracción y el jefe de la división, departamento u oficina a que pertenezca el funcionario.

E) En el acta se efectuará la descripción de la situación con indicación precisa de la o las operaciones aduaneras involucradas, de las normas incumplidas y liquidación de tributos y sanciones. Al acta se agregará copia certificada de la documentación aduanera en la que se acredita la o las operaciones constitutivas de la situación, la que se considerará parte integrante de dicha acta.

F) Los presentes acuerdos podrán celebrarse hasta tanto exista sentencia de condena en primera instancia.

CAPÍTULO II

RESPONSABLES POR INFRACCIONES ADUANERAS

Artículo 218. (Responsables).-

1. Serán responsables por las infracciones aduaneras: el autor, el coautor y el cómplice.

2. Si fueren varios los infractores, responderán solidariamente todos ellos.

3. El despachante de aduana, independientemente de su eventual responsabilidad por la infracción aduanera, será responsable por el pago de la sanción pecuniaria solidariamente con el remitente, consignatario, importador, transitador, exportador o persona que tenga la disponibilidad jurídica de la mercadería.

4. El despachante de aduana no será responsable, en su calidad de tal, por la infracción aduanera ni por el pago de la sanción pecuniaria resultante del cambio de aplicación o destino de las mercaderías o del posterior incumplimiento de las obligaciones condicionantes de la introducción o extracción provisional, temporaria o definitiva de las mercaderías liberadas. En tales casos, la responsabilidad será de los remitentes, consignatarios, importadores, transitadores, exportadores o persona que tenga la disponibilidad jurídica de la mercadería.

5. El despachante de aduana tampoco será responsable por el pago de la sanción pecuniaria de la infracción de defraudación de valor cuando la misma no le sea imputable.

6. El hecho de que el despachante de aduana o solicitante de la operación no sea propietario de las mercaderías o efectos no impedirá el comiso, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder ante dicho propietario.

Artículo 219. (Otros responsables).-

1. Las personas físicas o jurídicas son solidariamente responsables con sus apoderados o dependientes por las infracciones aduaneras cometidas por estos en el ejercicio de sus funciones.

2. Los directores, administradores y representantes legales y voluntarios de las personas jurídicas, que no procedan con la debida diligencia en sus funciones, responderán solidariamente por el pago de los tributos y las multas impuestas por infracciones aduaneras a las mismas. Esta responsabilidad se limita al valor de los bienes que administren o dispongan, salvo que hubieren actuado con dolo.

3. Si no hubiere despachante de aduana o solicitante de la operación, responderán solidariamente por las infracciones aduaneras el que conduzca las mercaderías y el que tenga la disponibilidad jurídica de las mismas.

Artículo 220. (Concurso formal).- Si un mismo hecho diera lugar simultáneamente a la tipificación de más de una infracción aduanera, se aplicará la infracción que establezca la sanción mayor.

Artículo 221. (Auto revisión).-

1. Cuando se advierta, después del libramiento de la mercadería, que existió una diferencia entre la declaración de mercadería efectuada y la mercadería efectivamente librada, de la que pueda resultar una infracción aduanera que implique una pérdida de renta fiscal, el declarante deberá comunicar dicha circunstancia por escrito a la Dirección Nacional de Aduanas.

2. Si al momento de realizarse la comunicación referida en el numeral anterior, la Dirección Nacional de Aduanas no hubiera notificado al declarante la iniciación de una investigación o inspección que incluya dicha operación, y no hubieren transcurrido más de treinta días hábiles desde el libramiento de la mercadería, el declarante, además de pagar los tributos correspondientes a la operación de que se trate, será sancionado con una multa a ser impuesta por la Dirección Nacional de Aduanas, de acuerdo con lo siguiente:

A) Si existiere pérdida de renta fiscal y la comunicación se realizare dentro de los cinco días hábiles desde el libramiento de la mercadería, la multa será igual al 5% (cinco por ciento) de los tributos que se hubieren dejado de percibir por dicha diferencia si no se hubiera realizado la comunicación. En caso de que hubiesen transcurrido más de cinco y menos de treinta días hábiles, la multa será igual al 20% (veinte por ciento) de los tributos referidos.

B) Si no existiere pérdida de renta fiscal y la comunicación se realizare dentro de los cinco días hábiles desde el libramiento de la mercadería, la multa será por un valor equivalente a 600 UI (seiscientas unidades indexadas). En caso de que hubiesen transcurrido más de cinco y menos de treinta días hábiles, la multa será por un valor equivalente a 1.200 UI (mil doscientas unidades indexadas).

3. Habiendo sido notificado el declarante de la iniciación de una investigación o inspección que incluya dicha operación, o transcurrido el plazo de treinta días hábiles referido en el numeral 2, será aplicable la infracción aduanera que corresponda.

Artículo 222. (Responsabilidad del Estado).-

1. Los entes autónomos y servicios descentralizados que no sean del dominio industrial y comercial, y los establecimientos públicos y reparticiones del Estado y de las Intendencias, quedan exentos de toda responsabilidad en materia de infracciones aduaneras, sin perjuicio de las sanciones que se puedan aplicar a los funcionarios y/o despachantes que intervinieren.

2. En ningún caso, lo establecido en el numeral anterior exonerará del pago de los tributos que correspondiere abonar en toda importación o exportación de mercaderías.

Artículo 223. (Prescripción).-

1. Las acciones fiscales por infracciones aduaneras y para reclamar el pago de tributos, multas y demás prestaciones pecuniarias cobrados de menos por la Dirección Nacional de Aduanas prescribirán a los cinco años contados desde la consumación del hecho que las motive.

2. Dicho término de prescripción se interrumpirá por:

A) Notificación de la resolución del organismo competente de la que resulte un crédito contra el sujeto pasivo.

B) Reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del deudor.

C) Cualquier pago o consignación total o parcial de la deuda, cuando ella proceda.

D) Denuncia a la autoridad judicial competente.

E) Emplazamiento judicial.

3. Cualquier reclamación de los particulares en relación con las operaciones y destinos aduaneros prescribirá a los dos años de consumado el hecho que la motive.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO EN SEDE ADMINISTRATIVA

Artículo 224. (Procedimiento de diferencia o defraudación de valor previa al libramiento).- Constatada la presunta infracción aduanera de diferencia o de defraudación de valor, en forma previa al libramiento, el procedimiento a seguir será el siguiente:

A) Reconocimiento. Si el declarante de la operación la reconoce, se hará constar en el respectivo documento, firmando dicha constancia el declarante, el funcionario interviniente y su superior inmediato. En este supuesto quedará concluida toda indagatoria de los hechos, determinando la Dirección Nacional de Aduanas el monto de los tributos y la multa a imponer.

B) Discrepancia:

1. Acta. Si el declarante de la operación no reconociera la infracción, se levantará de inmediato un acta que será suscrita por el declarante, el funcionario interviniente y su superior inmediato, dejándose constancia de los hechos que motivan las discrepancias y de las manifestaciones que se formulen.

2. Retiro de la mercadería y denuncia. Posteriormente, el declarante podrá retirar de inmediato las mercaderías en presunta infracción, siempre que no exista riesgo cierto para la salubridad o seguridad públicas, pagando los tributos por lo declarado.

3. Luego de suscrita el acta y ocurrido el retiro de las mercaderías, si correspondiere, se elevarán las actuaciones a la autoridad judicial competente con denuncia fundada en plazo no mayor a tres días hábiles.

Artículo 225. (Procedimiento de detención de la mercadería posterior al libramiento o sin libramiento).- Producida la detención de la mercadería, en todos los casos de presuntas infracciones aduaneras detectadas con posterioridad al libramiento o donde el mismo no haya existido por falta de declaración, el funcionario actuante:

A) Labrará acta en la que constará una relación de los hechos, inventario de la mercadería y el nombre, documento de identidad y domicilio de los aprehensores –de corresponder, su cargo y la repartición del organismo público al que pertenecen–, de los propietarios, de los tenedores y de los denunciados, si los hubiere. El domicilio que se hubiera declarado en dicha acta se tendrá como válido a todos los efectos del proceso, de lo cual se dará conocimiento al presunto infractor en esa oportunidad.

B) Incautará la mercadería y/o nombrará depositario, conforme con el inventario efectuado, de todo lo cual quedará constancia en el acta, advirtiendo al depositario que queda sujeto a las responsabilidades civiles y penales correspondientes.

C) Enviará el acta completa a la autoridad judicial en un plazo que no excederá de diez días, conteniendo la siguiente información:

1. El estado de la mercadería y su calidad de nueva o usada.

2. Su valor en aduana, entendiéndose por tal el valor de mercadería idéntica o similar determinado por la Dirección Nacional de Aduanas, incluyendo una relación circunstanciada de los bienes, especificando sus características principales y los valores unitarios y/o de cada partida, según correspondiera, y el total resultante.

3. Los tributos correspondientes.

4. La liquidación de las eventuales multas que corresponderían como sanción para el caso que se hubiera configurado infracción.

Artículo 226. (Procedimiento de contravención).- La infracción de contravención será impuesta por la Dirección Nacional de Aduanas previo procedimiento administrativo que asegure el derecho de defensa del imputado. Contra la resolución de la Dirección Nacional de Aduanas podrán interponerse los recursos administrativos previstos en el artículo 317 de la Constitución de la República y deducirse, oportunamente, la acción de nulidad prevista en el artículo 309 de la misma.

CAPÍTULO IV

PROCESO INFRACCIONAL ADUANERO

SECCIÓN I

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

Artículo 227. (Competencia según materia).-

1. El conocimiento de los asuntos relativos a infracciones aduaneras, excepto la infracción de contravención y lo dispuesto en el artículo 232 de este Código, corresponderá a los Juzgados Letrados de Primera Instancia del interior con competencia en materia aduanera y a los Juzgados Letrados de Aduana en los departamentos de Canelones y de Montevideo.

2. Conocerán los Tribunales de Apelaciones en lo Civil en segunda instancia y la Suprema Corte de Justicia en el recurso de casación, en caso de corresponder.

Artículo 228. (Determinación de la cuantía).- La cuantía del asunto se determinará de acuerdo con lo siguiente:

A) Si se trata de la imputación de contrabando, la cuantía del asunto se reputará fijada en el valor en aduana de las mercaderías. En todos los casos, si se hubiere empleado cualquier medio o elemento para la conducción o transporte de las mercaderías o efectos (comiso secundario), su valor comercial integrará la cuantía.

B) Si se trata de la imputación de otras infracciones aduaneras, la cuantía del asunto se reputará fijada en el monto máximo de la eventual multa más los tributos aplicables.

Artículo 229. (Competencia territorial).-

1. La competencia para conocer en los procesos por infracciones aduaneras se fija de la siguiente forma:

A) La autoridad en cuya jurisdicción se realice algún acto constitutivo de la infracción.

B) La autoridad donde se denuncie la infracción, en caso de no poder establecerse el lugar donde se realizaron actos constitutivos de la infracción.

2. En caso de interponerse la excepción de incompetencia, esta se tramitará por vía incidental y se resolverá en la audiencia indagatoria.

3. Las diligencias sumariales no se suspenderán hasta que el juicio esté en estado de manifiesto en el caso de que se discuta qué autoridad es competente para instruir el sumario, y seguirá instruyéndolo la autoridad que previno, siendo válidas las diligencias aunque se declare que otra es la competente.

Artículo 230. (Ministerio Fiscal).- El ejercicio del Ministerio Fiscal o la representación del Fisco ante los Juzgados Letrados de Aduana y los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, y ante la Suprema Corte de Justicia únicamente en los casos de inconstitucionalidad y de casación, incumbirá a los Fiscales Letrados Nacionales de Aduanas y de Hacienda. Ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia del interior con competencia en materia aduanera, dicha representación estará a cargo de los Fiscales Letrados Departamentales de la respectiva jurisdicción.

Artículo 231. (Poderes de instrucción).-

1. En los procesos infraccionales aduaneros regulados en el presente Código, hasta el dictado de la resolución de iniciación del sumario, el tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los tribunales de orden penal.

2. El magistrado actuante podrá mantener la reserva de las actuaciones por resolución fundada cuando ello fuere necesario para la instrucción del proceso hasta la realización de la audiencia indagatoria.

3. Los magistrados, tanto con competencia penal como aduanera, deberán dar conocimiento de las actuaciones que sean competencia de su homólogo, remitiendo testimonio dentro del plazo de cuarenta y ocho horas de constatados los hechos.

4. Todos los funcionarios aduaneros deberán cumplir las órdenes que impartan las autoridades judiciales para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 232. (Única instancia).- Los asuntos jurisdiccionales cuya cuantía no exceda la suma de 40.000 UI (cuarenta mil unidades indexadas) se sustanciarán en instancia única ante los Juzgados de Paz Departamentales competentes en el interior de la República y el Juzgado Letrado de Aduana en los departamentos de Canelones y de Montevideo.

SECCIÓN II

PROCESO DE ABANDONO INFRACCIONAL

Artículo 233. (Procedimiento).-

1. La persona que hallare mercadería abandonada en presunta infracción aduanera dará cuenta a la autoridad competente, poniendo la misma a su disposición.

2. Recibida la denuncia, el juez procederá a su comiso y con noticia al representante fiscal procederá a su remate conforme a lo dispuesto en el proceso de ejecución previsto en el presente Código.

3. En caso de vacío legal, se deberá recurrir a las normas relativas al proceso general por infracciones aduaneras en lo que fuere compatible y aplicable.

SECCIÓN III

PROCESO DE CONOCIMIENTO POR INFRACCIONES ADUANERAS

Artículo 234. (Facultad de denunciar).- Toda persona que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de una infracción aduanera, puede denunciarlo ante la Dirección Nacional de Aduanas o ante la autoridad judicial o policial.

Artículo 235. (Deber de la autoridad).- La autoridad encargada de recibir la denuncia debe hacer constar por escrito los detalles útiles para la indagación de la infracción denunciada y dar cuenta a la autoridad judicial competente en forma inmediata.

Artículo 236. (Método de la denuncia).- La denuncia puede ser escrita o verbal y presentarse personalmente o por mandatario especial.

Artículo 237. (Contenido y formalidades de la denuncia).-

1. La denuncia escrita deberá ser firmada por quien la formula.

2. La denuncia verbal se extenderá por la autoridad que la recibiere en acta que firmará el denunciante o, en su caso, otra persona a su ruego, así como por el funcionario interviniente.

3. La denuncia deberá contener el nombre y el domicilio del denunciante a todos los efectos del proceso, la narración precisa de los hechos constitutivos de la presunta infracción, los medios de prueba que la sustenten, y el nombre y domicilio de los denunciados, si estuvieren identificados.

Artículo 238. (Intervención de denunciantes).-

1. Los denunciantes, sin perjuicio de que pongan en conocimiento del juez los hechos que estimen convenientes, solo tendrán intervención para ofrecer pruebas durante el manifiesto sin perjuicio de las otras intervenciones previstas en este Código.

2. En ningún caso los denunciantes podrán ser condenados en costas y costos.

Artículo 239. (Derecho de acusar o demandar).- El derecho de acusar o demandar solo pertenecerá al representante fiscal y el desistimiento expreso hecho por este en cualquier etapa del proceso provocará la clausura del mismo.

Artículo 240. (Medidas cautelares, provisionales o anticipadas).-

1. La autoridad judicial interviniente podrá:

A) Disponer las medidas cautelares, provisionales o anticipadas que estime necesarias para garantizar el pago de tributos, multas y demás adeudos.

B) Vender directamente al Estado, a los Gobiernos Departamentales, a los entes autónomos, a los servicios descentralizados y/o a las personas públicas no estatales, los bienes incautados en presunta infracción aduanera de contrabando.

C) Ordenar el remate de lo incautado cuando se entienda inconveniente o inadecuada su conservación, salvo que se trate de mercaderías que por su particular naturaleza, obligatoriamente deban ser entregadas a organismos del Estado.

D) Disponer la entrega, que estará exenta de todo tributo, mediante acta circunstanciada, al Instituto Nacional de Alimentación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, a la Administración Nacional de Educación Pública o a unidades ejecutoras del Ministerio de Salud Pública, cuando se trate de frutas, verduras, animales vivos o faenados, especialidades farmacéuticas con plazo perentorio de vencimiento y comestibles de alta perecibilidad.

E) Designar depositario del comiso secundario al denunciado, cuando así lo solicite, con las correspondientes responsabilidades civiles y penales.

F) Disponer la entrega a los denunciados de las mercaderías o medios de transporte detenidos y/o incautados, cuando así lo soliciten, bajo depósito de una suma en unidades indexadas en el Banco de la República Oriental del Uruguay, bajo el rubro de autos, por el monto equivalente al doble del valor comercial del bien de que se trate, más los tributos eventualmente adeudados, de acuerdo con lo determinado por la Dirección Nacional de Aduanas.

2. El producido líquido del remate o de la venta previstos en los literales B) y C) del numeral anterior, será depositado en el Banco de la República Oriental del Uruguay en unidades indexadas u otra unidad de valor constante, bajo el rubro de autos y a la orden del juzgado competente. En caso de dictarse resolución condenatoria y de no abonarse los tributos correspondientes, su cobro se verificará sobre los fondos depositados.

3. Los organismos beneficiarios de lo dispuesto en el literal D) del numeral 1 deberán actuar con la máxima diligencia y serán los responsables de gestionar los certificados o autorizaciones sanitarios que correspondan para la efectiva entrega de la mercadería. En caso de que la autoridad judicial competente disponga la devolución de los bienes al interesado, este recibirá el valor comercial actualizado de los mismos con cargo a los recursos presupuestales de los organismos beneficiarios. Cuando hubiere sentencia condenatoria por infracción aduanera, se adjudicará a quien designe la legislación vigente el equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del valor en aduana actualizado de los bienes, con cargo a los recursos presupuestales del organismo beneficiario.

4. A los efectos del contralor de lo dispuesto en el numeral anterior, la autoridad interviniente deberá remitir copia del acta de entrega al Ministerio de Economía y Finanzas, en forma simultánea al envío de la mercadería al organismo de destino.

Artículo 241. (Etapa presumarial).-

1. Recibida la denuncia, y en caso de que no se haya cumplido lo dispuesto en el literal C) del artículo 225 de este Código, la autoridad judicial solicitará a la autoridad aduanera que en un plazo de diez días hábiles informe lo siguiente:

A) El inventario y estado de la mercadería, y su calidad de nueva o usada, en caso de corresponder.

B) Su valor en aduana, entendiéndose por tal el valor promedio de mercadería idéntica o similar que surja de los registros de la Dirección Nacional de Aduanas, incluyendo una relación circunstanciada de los bienes, especificando sus características principales y los valores unitarios y/o de cada partida, según corresponda, y el total resultante.

C) Los tributos que correspondan sobre la importación o exportación.

D) La liquidación de las eventuales multas que corresponderían como sanción para el caso que se hubiera configurado infracción.

2. En aquellos casos en que el juez estime que corresponde mantener la reserva de las actuaciones presumariales, podrá disponerla hasta por el plazo de un año.

3. Tratándose de la imputación de la infracción de diferencia respecto de la clasificación arancelaria, será preceptivo el dictamen de la Junta de Clasificación que deberá agregarse a los obrados en forma previa a la iniciación del sumario.

4. La resolución de la Junta de Clasificación admitirá el recurso de reposición dentro de los seis días hábiles a contar del día siguiente a la notificación.

Artículo 242. (Audiencia indagatoria).-

1. Recibidas las actuaciones, si la Sede no dispusiera otras diligencias indagatorias en función de los poderes de instrucción regulados en el artículo 231 de este Código, la autoridad judicial procederá, dentro del plazo de diez días hábiles, a tomar declaración a los denunciados pudiendo ordenar su conducción por la fuerza pública, exigiéndoles la constitución de domicilio dentro del radio de la Sede Judicial a los efectos del proceso.

2. El Tribunal presidirá por sí mismo la toma de declaración bajo pena de nulidad absoluta que compromete su responsabilidad funcional.

3. A dicha audiencia también serán citados los denunciantes, cuya inasistencia no suspenderá la misma, y el representante fiscal, cuya inasistencia implicará la nulidad absoluta de la audiencia y comprometerá su responsabilidad funcional.

4. Los denunciados podrán comparecer a dicha audiencia asistidos por abogado. La inasistencia no justificada del denunciado se tendrá como presunción simple en su contra.

5. Los abogados de los denunciados, y el representante fiscal, podrán interrogar libremente al denunciado bajo la dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas, rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria, perjudicial o agraviante, así como dar por terminado el interrogatorio.

Artículo 243. (Notificaciones).-

1. Las notificaciones a los denunciados se harán en el domicilio que establezcan en el acta que se labre en oportunidad de la detención de las mercaderías o en el que se indique en la denuncia o en el parte respectivo.

2. En el primer auto que se dicte, se les intimará, con término perentorio de diez días, la constitución de domicilio dentro del ámbito de jurisdicción territorial de la Sede o domicilio electrónico, si lo hubiere, y, si no lo hicieren, serán notificados en lo sucesivo por los estrados.

3. Se notificarán a domicilio las resoluciones que dispongan la citación a audiencia indagatoria, la instrucción del sumario, el auto de manifiesto, el traslado de la acusación o de la clausura, así como la sentencia definitiva y todas aquellas que la Sede disponga.

Artículo 244. (Traslado fiscal para calificación o clausura).-

1. Recibida la declaración de los denunciados, o en el caso que los mismos no comparezcan o no puedan ser ubicados, el Tribunal dará vista de las actuaciones en la propia audiencia indagatoria al representante fiscal.

2. El representante fiscal podrá solicitar:

A) Nuevas probanzas.

B) La iniciación del sumario, si entiende que en ese estado existe mérito para presumir la configuración de una infracción y por ello dar iniciación al proceso.

C) La clausura del proceso.

D) Un plazo de diez días hábiles perentorios e improrrogables para evacuar el traslado, por la complejidad del asunto.

3. En todo caso, el representante fiscal deberá pronunciarse sobre la pertinencia o no de toda medida cautelar que hubiere sido dispuesta por la autoridad administrativa o judicial contra los denunciados o los bienes objeto de la presunta infracción.

4. En caso de que el representante fiscal considerara que existe mérito para iniciar un proceso por los hechos denunciados, deberá solicitar la instrucción de sumario, indicando las personas imputadas, la calificación de la presunta infracción y los hechos supuestamente configurativos de la misma.

5. En caso de considerar que no existe mérito, solicitará en forma fundada la clausura de las actuaciones.

Artículo 245. (Clausura o solicitud de calificación).-

1. Si el representante fiscal solicitara la clausura de las actuaciones, el Tribunal la dispondrá sin más trámite de manera inapelable.

2. Si el representante fiscal solicitara la iniciación de la etapa sumarial, el Tribunal deberá proceder a resolver si corresponde la iniciación de la misma. Esta resolución será apelable por el representante fiscal en caso de que la Sede disponga la clausura.

Artículo 246. (Etapa sumarial y calificación).-

1. En la resolución de iniciación del sumario, el Tribunal indicará las personas que quedarán afectadas al mismo tanto en calidad de denunciantes como de denunciados, calificando la infracción que los hechos señalados por el representante fiscal pudieran configurar y, en su caso, pronunciándose acerca de las medidas cautelares que se hubieren dispuesto por la autoridad administrativa o judicial o que solicitare el representante fiscal.

2. Dicha resolución podrá ser objeto de los recursos de reposición y apelación, los que deberán interponerse en un plazo de seis días hábiles a contar del día siguiente a la notificación. El recurso de apelación no tendrá efecto suspensivo y se tramitará en pieza por separado.

Artículo 247. (Prueba - manifiesto).-

1. Dictada la resolución que dispone la iniciación del sumario, se pondrá el expediente de manifiesto, por el término de diez días hábiles, pudiendo el denunciante y el denunciado dentro de ese período ofrecer pruebas, señalándose para su diligenciamiento un término de veinte a cuarenta días hábiles.

2. Cuando deba diligenciarse prueba en el extranjero, se señalará un término de hasta noventa días corridos para su diligenciamiento.

3. Vencido el término del manifiesto pasarán los autos en vista al representante fiscal por el término perentorio de diez días hábiles, que podrá ofrecer los medios de prueba que entienda pertinentes.

4. En todos los casos el tribunal actuante podrá rechazar aquellos medios de prueba inadmisibles, inconducentes e impertinentes, resolución que será apelable con efecto diferido.

Artículo 248. (Confesión).- Cuando el imputado confiese la infracción cometida o reconozca los hechos constitutivos de la misma, se pasará a plenario, sin necesidad de otra prueba ni trámite, y se dictará la sentencia respectiva, previo traslado al representante fiscal por el término improrrogable de nueve días hábiles.

Artículo 249. (Demanda acusación).-

1. Diligenciada la prueba, el tribunal dará traslado al representante fiscal para que en un plazo perentorio de treinta días corridos, improrrogables, interponga demanda acusación o pida la clausura del proceso.

2. La demanda acusación deberá contener la identificación precisa del denunciado, la relación de los hechos en capítulos numerados y su calificación legal, la participación que en ellos hubiera tenido cada uno de los sumariados y el pedido de condena.

3. Vencido dicho plazo sin que se hubiera interpuesto demanda acusación, el Tribunal pasará los obrados al Fiscal subrogante que legalmente corresponda, quien quedará sometido al régimen establecido en esta disposición. En autos deberá dejarse constancia de ese hecho y comunicarlo a la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación.

4. En caso de que se solicite la clausura del proceso, el pedido deberá contener la identificación precisa del denunciado, la relación de los hechos en capítulos numerados, la invocación del derecho y los motivos precisos por los cuales se solicita la clausura.

5. Solicitada la clausura, el Tribunal la decretará sin más trámite, así como el cese de las medidas cautelares que se hubiesen dispuesto.

Artículo 250. (Traslado de la demanda acusación).-

1. De la demanda acusación se dará traslado a los acusados por el plazo de treinta días corridos.

2. Vencido el plazo referido, haya o no contestación, pasarán los autos para sentencia, la que será dictada dentro del término de treinta días hábiles.

3. El Tribunal, una vez que exista sentencia de condena pasada en autoridad de cosa juzgada, deberá remitir un testimonio de la misma para conocimiento de la Dirección Nacional de Aduanas a los efectos administrativos que pudieran corresponder.

SECCIÓN IV

PROCESO DE EJECUCIÓN

Artículo 251. (Normativa aplicable).- El proceso de ejecución se regirá por lo dispuesto en el Capítulo II del Título V del Código General del Proceso en cuanto fuere pertinente y por lo establecido en los artículos siguientes.

Artículo 252. (Proceso de ejecución).-

1. Ejecutoriada la sentencia, el expediente o un testimonio del mismo será remitido a la Dirección Nacional de Aduanas y a la Dirección General Impositiva a efectos de que, dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de su recepción, cada uno de los referidos organismos efectúe la liquidación de los tributos y demás adeudos que puedan corresponder, y proceda a la devolución del expediente o de su testimonio, según corresponda.

2. Agregadas las liquidaciones previstas en el numeral anterior, el representante fiscal solicitará la intimación del cumplimiento de la sentencia con plazo de tres días hábiles, bajo apercibimiento de iniciar la vía de apremio.

3. Vencido el plazo establecido, el Ministerio Público podrá solicitar las medidas de ejecución tendientes a efectivizar el pago de los adeudos liquidados. El representante fiscal podrá solicitar el embargo genérico y/o específico de los bienes del deudor u objeto del comiso, u otras medidas que estime corresponder. La reinscripción de los embargos antes referidos deberá ser solicitada por el Ministerio Público antes de que se produzca la caducidad de los mismos.

Artículo 253. (Remate).-

1. Los bienes objeto del comiso, así como otros bienes propiedad del ejecutado que puedan ser denunciados a los efectos del pago de los adeudos liquidados, serán objeto de remate.

2. El remate del comiso se efectuará sobre la base de las dos terceras partes del valor en aduana determinado por la Dirección Nacional de Aduanas, lo que no admitirá impugnación alguna. En caso de que la Dirección Nacional de Aduanas no pueda establecer el valor en aduana por la naturaleza del bien o por tratarse de bienes inmuebles, se seguirán las reglas generales establecidas en el Código General del Proceso.

3. Serán de cargo del mejor postor los tributos correspondientes a la mercadería rematada, los que se calcularán sobre la base del precio obtenido en el remate. En tal caso, el rematador actuante quedará investido de la calidad de agente de retención.

Artículo 254. (Distribución).- El producido del remate, deducidos los gastos de la almoneda, así como las multas que se impongan, se distribuirán en la forma establecida en la legislación vigente a la fecha del dictado de la sentencia de condena.

SECCIÓN V

DISPOSICIONES PROCESALES GENERALES

Artículo 255. (Incidentes).-

1. Cualquier incidente que se promoviera se sustanciará en pieza por separado, que se formará con los testimonios respectivos, sin necesidad de mandato, no interrumpiendo la prosecución del expediente principal, al que se agregará oportunamente por cuerda.

2. Regirá, en lo pertinente, el procedimiento previsto por los artículos 318 al 322 del Código General del Proceso y leyes modificativas.

Artículo 256. (Medios de impugnación).-

1. Resultan aplicables a los procesos regulados en el presente Código todos los medios impugnativos previstos en el Código General del Proceso, con las excepciones previstas en el numeral 2.

2. Solo serán apelables las siguientes resoluciones:

A) Sin efecto suspensivo la que dispone la iniciación del sumario, la que resuelve sobre las excepciones opuestas, la que ordena el remate y la que aprueba la liquidación de haberes.

B) Con efecto diferido la que resuelve sobre los medios de prueba.

C) Con efecto suspensivo la que ordena la clausura sin conformidad fiscal y la sentencia definitiva.

Artículo 257. (Integración de las normas procesales).- En todo lo no previsto en el presente Código regirán las disposiciones establecidas por el Código General del Proceso, Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de 1988, y leyes que lo modifican, en lo que les fuere aplicable y en cuanto sea compatible.

CAPÍTULO V

DELITOS ADUANEROS

Artículo 258. (Contrabando).-

1. Comete el delito de contrabando y se halla sujeto a la pena de tres meses de prisión a seis años de penitenciaría, el que ejecutare alguno de los hechos previstos en el artículo 209 del presente Código.

2. Si los hechos previstos en el numeral anterior fueren susceptibles de generar una pérdida de renta fiscal superior a 5.000.000 UI (cinco millones de unidades indexadas), la pena será de dos a seis años de penitenciaría.

3. Si los actos o hechos se practicaren sobre varias operaciones similares, se sumarán las eventuales pérdidas fiscales que pudieren haberse ocasionado a efectos de determinar la pérdida de renta fiscal.

Artículo 259. (Circunstancias atenuantes especiales del delito de contrabando).- Constituyen circunstancias atenuantes especiales del delito de contrabando que el mismo haya recaído sobre cosas de poco valor, o para uso o consumo directo del tenedor o de su familia, o para atender una necesidad, fuera de la situación prevista en el artículo 27 del Código Penal. En tales casos, la pena se disminuirá de un tercio a la mitad y no se tomarán en cuenta las circunstancias agravantes.

Artículo 260. (Circunstancias agravantes especiales del delito de contrabando).- Se consideran circunstancias agravantes especiales del delito de contrabando y el hecho será castigado con dos a seis años de penitenciaría, en los siguientes casos:

A) Cuando se cometiere fuera de las zonas aduaneras o de jurisdicción aduanera o por puntos no autorizados.

B) Si se cometiere por tres o más personas, o utilizando medios de conducción o transporte, propios o ajenos, especialmente destinados a la comisión del delito o disponiendo de cualquier otro medio que, por su costo, volumen o circunstancias semejantes, demuestren la disponibilidad de adecuados recursos para la consumación del delito.

C) La habitualidad y reincidencia específicas y el concurso de delitos.

D) La calidad de funcionario público o la condición de usuarios de zonas francas o la dedicación al comercio, a la importación o exportación o al despacho de mercaderías en aduanas u oficinas relacionadas con estas.

E) La calidad de jefe o promotor en caso de pluralidad de agentes.

F) Cuando el contrabando tenga por objeto introducir armas, municiones, explosivos y afines, alcaloides, estupefacientes, narcóticos o cualquier sustancia o elemento semejante, apto para atentar contra la paz o la salud públicas.

Artículo 261. (Funcionarios públicos condenados por delito de contrabando).- El funcionario público que cumpla funciones de fiscalización, que fuere condenado por el delito de contrabando en cualquier grado de participación o por el delito de encubrimiento de un delito de contrabando, además de la pena prevista por el artículo 258 de este Código o por el artículo 197 del Código Penal, según corresponda, será castigado con la pena de inhabilitación especial de dos a seis años.

Artículo 262. (Defraudación aduanera).-

1. El que directamente o por interpuesta persona ejecutare actos fraudulentos tendientes a distorsionar, falsear u ocultar el valor en aduana, el origen o la clasificación de las mercaderías objeto de operaciones aduaneras, con la intención de obtener, para sí o para un tercero, un beneficio indebido a expensas de los derechos del Estado a la percepción de la renta fiscal, será castigado con la pena de seis meses de prisión a seis años de penitenciaría.

2. Se considera fraude todo engaño u ocultación que sea susceptible de inducir a la Dirección Nacional de Aduanas a reclamar o aceptar importes menores a los que correspondan o a otorgar franquicias indebidas.

3. Este delito se perseguirá a instancia de la Dirección Nacional de Aduanas, mediando resolución fundada.

Artículo 263. (Independencia de la acción penal).- La acción penal relativa a los delitos aduaneros, tanto en su promoción como en su ejercicio, es independiente de la acción fiscal. El conocimiento por el mismo juez en las acciones penal y fiscal, no produce causa de impedimento, recusación o excusación.

CAPÍTULO VI

JUNTA DE CLASIFICACIÓN

Artículo 264. (Cometidos).- La Junta de Clasificación de la Dirección Nacional de Aduanas tendrá los siguientes cometidos en materia de clasificación arancelaria:

A) Clasificar las mercaderías cuando le sea requerido de acuerdo con lo dispuesto por la normativa vigente.

B) Emitir criterios de clasificación.

C) Asesorar al Director Nacional de Aduanas y al Ministerio de Economía y Finanzas.

D) Actuar como perito cuando se lo requiera la jurisdicción competente.

E) Dictaminar en los expedientes de consultas previas.

F) Dar cumplimiento a otros cometidos en materia de clasificación arancelaria que le asigne el Poder Ejecutivo.

Artículo 265. (Integración).-

1. La Junta de Clasificación estará presidida por el Director Nacional de Aduanas, o por causa de fuerza mayor o impedimento, por un Director de División, designado por el Director Nacional a esos efectos.

2. La Junta de Clasificación estará formada por un Cuerpo Permanente de seis miembros funcionarios aduaneros y por representantes del comercio y de la industria, siendo estos últimos designados por el Poder Ejecutivo en la forma y modo que disponga la reglamentación.

Artículo 266. (Resoluciones).-

1. La Junta de Clasificación, para dictar resolución en las situaciones previstas en los literales C) y D) del artículo 264 de este Código, se integrará con la presidencia del Director Nacional de Aduanas o quien lo sustituya, de acuerdo con lo previsto en el artículo 265 de este Código, dos miembros del Cuerpo Permanente elegidos por sorteo en ese acto y dos delegados del comercio y la industria.

2. Las resoluciones serán adoptadas por mayoría de votos, requiriéndose, para primera convocatoria, la concurrencia de todos sus integrantes. Para la segunda bastará el quórum mínimo de la mitad más uno de los componentes. La Junta deberá tomar resolución en todos los casos, siendo obligatorio el voto de su Presidente.

Artículo 267. (Cometidos del Cuerpo Permanente).- El cumplimiento de los cometidos previstos en los literales A) y E) del artículo 264 de este Código, será de competencia del Cuerpo Permanente de la Junta de Clasificación.

Artículo 268. (Criterios de clasificación).-

1. Los criterios de clasificación relativos a la clasificación arancelaria de las mercaderías en base al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías de la Organización Mundial de Aduanas serán emitidos por el Cuerpo Permanente de la Junta de Clasificación de la Dirección Nacional de Aduanas y aprobados por el Director Nacional de Aduanas.

2. Las Resoluciones de la Junta de Clasificación de la Dirección Nacional de Aduanas, integrada en Cuerpo Permanente, constituirán criterios de clasificación en los siguientes casos:

A) Cuando se tomen a iniciativa de la propia Junta o de su Cuerpo Permanente.

B) Cuando se tomen a iniciativa del Director Nacional de Aduanas.

3. Los criterios de clasificación se aplicarán obligatoriamente con carácter general, desde la fecha en que sean publicados por la Dirección Nacional de Aduanas, y se mantendrán vigentes mientras no se proporcionen al Cuerpo Permanente de la Junta de Clasificación nuevos elementos de juicio que permitan su reconsideración y la misma los modifique.

TÍTULO XIV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y ESPECIALES

Artículo 269. (Asuntos en trámite).-

1. Los procedimientos establecidos en este Código se aplicarán a los asuntos en trámite siempre que no signifique retrotraer etapas ya cumplidas por el procedimiento anterior. No regirán para los recursos interpuestos ni para las diligencias ni plazos que hubieren tenido principio de ejecución o empezado a correr antes de la entrada en vigor del presente Código.

2. Las dependencias de la Dirección Nacional de Aduanas remitirán al Juzgado competente los expedientes en trámite que tengan a su conocimiento, dentro de los treinta días desde la entrada en vigencia de este Código.

Artículo 270. (Comerciantes autorizados a despachar sus propias mercaderías).-

1. Los comerciantes autorizados a despachar sus propias mercaderías al amparo del artículo 7º de la Ley Nº 13.925, de 17 de diciembre de 1970, y que se hallaren inscriptos en el Registro establecido en el artículo 2º de dicha norma a la fecha de entrada en vigencia del presente Código, podrán seguir realizando las operaciones para las que fueron autorizados.

2. Les está prohibido, bajo pena de cancelación de esta autorización, efectuar el trámite de efectos ajenos.

3. Esta autorización caducará definitivamente, y se cancelará la inscripción en el Registro, en el momento en que los comerciantes autorizados enajenen, transfieran o clausuren la respectiva casa de comercio.

Artículo 271. (Sujetos que han actuado como despachantes de aduana).-

1. Las personas físicas que hayan actuado como despachantes de aduana con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este Código, y que se hallaren inscriptas en el Registro previsto en el artículo 2º de la Ley Nº 13.925, de 17 de diciembre de 1970, quedarán habilitados de manera definitiva para continuar actuando como despachantes de aduana.

2. Las personas jurídicas constituidas como sociedades personales que hayan actuado como despachantes de aduana con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este Código, y que se hallaren inscriptas en el Registro previsto en el artículo 2º de la Ley Nº 13.925, de 17 de diciembre de 1970, podrán continuar actuando como despachantes de aduana, siempre que adopten la forma jurídica de Sociedad Colectiva o de Responsabilidad Limitada dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el presente Código, dentro del plazo de dos años a partir de la entrada en vigencia del mismo.

3. Los socios de las sociedades referidas en el numeral anterior, con más de un año de antigüedad contado a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Código, serán considerados despachantes de aduana en forma individual a todos los efectos, autorizándose su inscripción definitiva en el Registro previsto en el artículo 23 de este Código, siempre que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales A), F) y G) del numeral 1 del artículo 16 de este Código.

4. A partir de la fecha de entrada en vigencia de este Código, las personas que adquieran a cualquier título una participación en las referidas sociedades deberán cumplir en forma individual los requisitos establecidos en este Código.

Artículo 272. (Despachantes de aduana personas físicas contratados bajo relación de dependencia).- El numeral 2 del artículo 21 de este Código no se aplicará a aquellas situaciones en las que se acredite que la contratación bajo relación de dependencia es preexistente a la fecha de promulgación de este Código.

Artículo 273. (Remisiones).-

1. La referencia efectuada por el artículo 5º de la Ley Nº 18.184, de 27 de octubre de 2007, a la infracción prevista en el artículo 6º del Decreto-Ley Nº 14.629, de 5 de enero de 1977, se entenderá realizada a la infracción aduanera de desvío de exoneraciones prevista en el artículo 208 de este Código.

2. Las referencias efectuadas en la normativa vigente al artículo 257 del Código Penal, se entenderán realizadas al artículo 258 de este Código.

Artículo 274. (Ingreso y permanencia de mercadería de libre circulación en depósito aduanero).-

1. El Poder Ejecutivo podrá reglamentar el régimen y las condiciones en que la mercadería de libre circulación ingresa y permanece en un depósito aduanero, con atención a lo dispuesto en el numeral siguiente.

2. En cada depósito aduanero, la mercadería de libre circulación referida en el numeral anterior podrá ser objeto de las operaciones previstas en las modalidades del régimen de depósito aduanero empleadas en el mismo.

Artículo 275. (Derogaciones).- Deróganse las siguientes disposiciones: Decreto-Ley Nº 15.691, de 7 de diciembre de 1984; artículos 245 a 299 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964; artículos 305, 308 y 309 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010; artículos 6º, 12, 13 y 25 del Decreto-Ley Nº 14.629, de 5 de enero de 1977; artículo 148 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992; artículo 165 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001; Ley Nº 13.925, de 17 de diciembre de 1970; artículo 115 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005; artículo 185 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996; literal C) del artículo 361 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961; artículo 140 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991; artículos 1º a 3º y 5º de la Ley Nº 17.743, de 3 de marzo de 2004; artículo 257 de la Ley Nº 9.155, de 4 de diciembre de 1933 (Código Penal), artículos 23 al 34 de la Ley Nº 8.935, de 5 de enero de 1933; artículo 152 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001; sus disposiciones modificativas y toda otra disposición que se oponga a lo dispuesto en el presente Código.

Artículo 276. (Vigencia).- Este Código entrará en vigencia a los ciento ochenta días de su promulgación.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 10 de setiembre de 2014.

ANÍBAL PEREYRA,
Presidente.
José Pedro Montero,
Secretario.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Montevideo, 19 de setiembre de 2014.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se aprueba el Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay.

JOSÉ MUJICA.
MARIO BERGARA.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.