Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 3 oct/014 - Nº 29060

Ley Nº 19.264

OBSERVANCIA DE ESPECIFICACIONES TÉCNICAS PARA LOS BIENES Y
SERVICIOS DESTINADOS AL USO Y CONSUMO

SE OTORGAN FACULTADES SANCIONATORIAS  AL PODER EJECUTIVO EN EL CONTROL
DE SU CUMPLIMIENTO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Las especificaciones técnicas exigibles a bienes y servicios que se liberan al uso o consumo y que tengan como finalidad prevenir prácticas que puedan inducir a error al consumidor, proteger la salud o la seguridad humana, resguardar la vida o la salud animal o vegetal, o preservar el medio ambiente, serán objeto de reglamentación por parte del Poder Ejecutivo, la que deberá:

A) No restringir, más allá de lo necesario, el comercio de bienes o servicios regulados, a fin de alcanzar los fines establecidos precedentemente, manteniendo el riesgo de no cumplirlos, dentro de niveles razonables.

B) Implementar sistemas de control de cumplimiento de las exigencias que impliquen la menor distorsión posible de las operaciones comerciales sin menoscabo de la efectividad del control.

C) Determinar por sí, o delegando en los organismos que estime pertinentes de acuerdo a la materia, la aplicación de sanciones en caso de constatar incumplimiento u omisión de las especificaciones técnicas exigidas.

Artículo 2º.- Las sanciones a que se refiere el literal C) del artículo 1º de la presente ley serán:

1) Apercibimiento. Cuando el infractor carezca de antecedentes en la comisión de infracciones de la misma naturaleza y ésta sea calificada como leve.

2) Multa. Su monto será superior a 5.000 UI (cinco mil unidades indexadas) e inferior a 1.000.000 UI (un millón de unidades indexadas) tomando en cuenta, entre otros aspectos, la entidad de la infracción, la peligrosidad del desvío reglamentario y los antecedentes del administrado.

3) Decomiso, destrucción o reexportación de las mercaderías: cuando el uso de las mismas menoscabe el cumplimiento de los fines mencionados en el acápite del artículo 1º de la presente ley.

En caso de reincidencia en las infracciones, se podrá disponer la publicación de la resolución sancionatoria, en diarios de circulación nacional, a costa del infractor.

Artículo 3º.- Los sujetos que tengan a su cargo el deber de cumplir con las exigencias reglamentarias mencionadas en el artículo 1º de la presente ley, serán responsables en caso de infracción.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 26 de agosto de 2014.

ALBERTO COURIEL,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretario.

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
   MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
     MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
      MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 5 de setiembre de 2014.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se otorgan facultades sancionatorias al Poder Ejecutivo en el control del cumplimiento de las especificaciones técnicas para los bienes y servicios destinados al uso y consumo.

JOSÉ MUJICA.
ROBERTO KREIMERMAN.
EDUARDO BONOMI.
LUIS ALMAGRO.
MARIO BERGARA.
ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO.
RICARDO EHRLICH.
ENRIQUE PINTADO.
JOSÉ BAYARDI.
SUSANA MUÑIZ.
TABARÉ AGUERRE.
LILIAM KECHICHIAN.
FRANCISCO BELTRAME.
DANIEL OLESKER.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.