Artículo único.- El desarrollo de actividades comprendidas en la Ley Nº 18.384, de 17 de octubre de 2008, será compatible con el cobro de prestaciones por jubilación, siempre que se haya dado cumplimiento a la inscripción en el Registro previsto por el artículo 3º de la citada ley.
No se aplicará la compatibilidad establecida en el inciso anterior, cuando la última actividad previa a la jubilación haya sido prestada al amparo de la mencionada Ley Nº 18.384.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores , en Montevideo, a 22 de octubre de 2013.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establece la compatibilidad entre el desempeño de las actividades artísticas amparadas por la Ley Nº 18.384, de 17 de octubre de 2008, y la percepción de jubilación.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |