Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 16 oct/013 - Nº 28822

Ley Nº 19.133

EMPLEO JUVENIL

NORMAS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


CAPÍTULO I

PRINCIPIOS

Sección única

Artículo 1º. (Objeto).- La presente ley tiene por objeto promover el trabajo decente de las personas jóvenes, vinculando el empleo, la educación y la formación profesional desde la perspectiva de los derechos fundamentales.

A tal efecto, regula instrumentos tendientes a generar oportunidades para el acceso al mundo del trabajo en relación de dependencia, así como la realización de prácticas laborales en el marco de programas educativos y de formación y la promoción de emprendimientos juveniles autónomos.

Artículo 2º. (Principios).- Son principios rectores de los programas, planes y modalidades contractuales de empleo y formación para jóvenes:

A) El trabajo decente y sus diversos componentes de respeto y promoción de los derechos laborales fundamentales, el empleo e ingresos justos, la no discriminación por razones de edad, género, sexo, orientación sexual, etnia, nivel socioeconómico o de cualquier otro tipo, la protección social y el diálogo social.

B) El tripartismo y la responsabilidad, participación y compromiso:

1) Del sector público, en la planificación, orientación y supervisión de los planes y programas en materia de formación profesional y empleo juvenil.

2) De las empresas y organizaciones del sector privado, en la generación de empleo decente y en la colaboración en materia de formación.

3) De las organizaciones de trabajadores, en la promoción y defensa de los derechos de los y las trabajadoras jóvenes.

4) De las instituciones de formación, en el diseño, capacitación, seguimiento y apoyo a los programas de trabajo y empleo juvenil.

5) De las personas jóvenes, en el desarrollo de sus competencias y en la definición e implementación de sus trayectorias laborales y educativas.

CAPÍTULO II

DE LA PROMOCIÓN DEL TRABAJO DECENTE JUVENIL

Sección única

Artículo 3º. (Coordinación).- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social elaborará y articulará las acciones y programas de promoción del trabajo decente juvenil en coordinación con el Ministerio de Educación y Cultura, el Ministerio de Desarrollo Social a través del Instituto Nacional de la Juventud, el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, la Administración Nacional de Educación Pública, el Banco de Previsión Social y el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional.

Artículo 4º. (Contenidos).- La coordinación a que refiere el artículo 3º de la presente ley tendrá competencias en materia de articulación de las ofertas educativas y formativas, en el seguimiento al tránsito entre educación y trabajo, el establecimiento de acciones en la orientación e intermediación laboral y en el aseguramiento de la calidad en el empleo de las y los jóvenes.

En particular, la promoción del trabajo decente juvenil implicará:

A) Vincular más eficazmente las acciones de los organismos públicos con competencia en materia de promoción del trabajo juvenil, y en educación y formación, así como con las iniciativas tripartitas y de las organizaciones de trabajadores y de empleadores.

B) Generar información específica sobre la actividad económica a los efectos del análisis de la evolución y la proyección del empleo en lo que afecta a la población joven.

C) Promover la articulación, cooperación y complementación entre las demandas de calificación y de competencias laborales y el sistema educativo formal y no formal.

D) Desarrollar dispositivos específicos que atiendan la particularidad de las y los jóvenes en la orientación e intermediación laboral.

E) Dar seguimiento y apoyo a las inserciones laborales.

F) Facilitar la formalización, el acceso al crédito, la asistencia técnica y el seguimiento a emprendedores y microempresarios jóvenes.

La promoción del trabajo decente juvenil deberá tener en consideración la situación de las personas jóvenes provenientes de los hogares de menores recursos, velando especialmente por quienes tengan cargas familiares, o se encuentren desvinculadas del sistema educativo.

CAPÍTULO III

MODALIDADES CONTRACTUALES
EN EL SECTOR PRIVADO

Sección Primera

Disposiciones generales

Artículo 5º. (Organismos competentes para su otorgamiento y promoción).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, el Instituto Nacional de la Juventud, la Administración Nacional de Educación Pública, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional, la Universidad de la República y la Universidad Tecnológica del Uruguay deberán promover la inserción laboral de jóvenes en empresas privadas mediante las modalidades contractuales establecidas en la presente ley. Las disposiciones del presente Capítulo no serán aplicables a las personas públicas no estatales ni a las empresas que tengan participación estatal.

Los contratos que se celebren deberán ser autorizados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 6º. (Requisitos de los empleadores).- Las empresas u organismos que incorporen jóvenes en el marco de las modalidades contractuales establecidas en las Secciones Segunda a Quinta del presente Capítulo deberán:

A) Acreditar que se encuentran en situación regular de pagos con las contribuciones especiales de seguridad social.

B) No haber rescindido unilateralmente ningún contrato laboral, ni haber realizado envíos al seguro por desempleo durante los noventa días anteriores a la contratación ni durante el plazo que durare la misma, respecto de trabajadores que realicen iguales o similares tareas o funciones a las que la persona joven contratada vaya a realizar en el establecimiento, con excepción de aquellas rescisiones fundadas en notoria mala conducta.

  Asimismo, quedan exceptuadas aquellas actividades en las que por su naturaleza se celebran contrataciones zafrales y no serán consideradas aquellas contrataciones con plazo determinado. Por razones fundadas y a petición de parte interesada, se podrán establecer otras excepciones.

  Todas las excepciones deberán ser autorizadas expresamente por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

C) El porcentaje de personas empleadas a través de las modalidades establecidas en la presente ley no podrá exceder el 20% (veinte por ciento) de la plantilla permanente en la empresa.

Aquellas empresas con menos de 10 trabajadores podrán contratar un máximo de 2 personas. El límite de contratación podrá modificarse cuando se trate de empresas en expansión o en período de instalación y de puestos de trabajo nuevos, previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 7º. (Condiciones).- Podrán ser contratadas bajo las modalidades preceptuadas en la presente ley las personas jóvenes a partir de los 15 años y hasta la edad máxima establecida para cada una de las modalidades previstas en las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta del presente Capítulo.

En caso de ser contratadas personas menores de 18 años de edad se las protegerá contra el desempeño de cualquier tipo de trabajo peligroso, nocivo para su salud o para su desarrollo físico, espiritual, moral o social, prohibiéndose todo trabajo que no le permita gozar de bienestar en compañía de su familia o responsables o que entorpezca su formación educativa, siendo de aplicación las demás disposiciones del Capítulo XII del Código de la Niñez y la Adolescencia (Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004 y sus modificativas).

En caso de los menores de 18 años de edad deberán contar con el carné de trabajo habilitante otorgado por el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.

En la relación laboral de las y los trabajadores jóvenes podrá preverse un plazo de prueba por un plazo no mayor de un mes.

El salario y las condiciones de trabajo de las personas jóvenes contratadas se ajustarán a lo dispuesto en las leyes, laudos y convenios colectivos vigentes.

Artículo 8º. (Seguridad social).- Las y los jóvenes que se contraten bajo las modalidades previstas en las Secciones Segunda a Cuarta del presente Capítulo, deberán ser inscriptos en los organismos de seguridad social, gozando de todos los derechos y beneficios establecidos en las normas laborales vigentes y de todas las prestaciones de seguridad social, incluyendo el derecho al Seguro Nacional de Salud.

En materia de seguro por desempleo se regirán por la normativa vigente.

Artículo 9º. (Autorización).- El Poder Ejecutivo reglamentará el mecanismo de autorización y fiscalización de las modalidades contractuales establecidas en las Secciones Segunda a Quinta del presente Capítulo.

Artículo 10. (Régimen de estímulos para las empresas).- Las empresas privadas que empleen jóvenes bajo las modalidades establecidas en el presente Capítulo gozarán de los siguientes beneficios:

A) En la modalidad de trabajo protegido y promovido prevista en los artículos 16 a 18 de la presente ley, se establece un subsidio parcial del salario del beneficiario en los términos de las normas aplicables al programa Objetivo Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

B) En la modalidad de primera experiencia laboral regulada en el artículo 12 de la presente ley, se establece un subsidio de hasta el 25% (veinticinco por ciento) de las retribuciones mensuales del trabajador sujetas a montepío. El monto máximo de subsidio será el 25% (veinticinco por ciento) calculado sobre la base de $ 10.800 (diez mil ochocientos pesos uruguayos). El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social determinará, dentro de ese máximo, una graduación tomando en cuenta la situación familiar, social y económica del beneficiario, el tiempo de trabajo y la presentación de planes de capacitación por la empresa en relación con el beneficiario.

C) En la modalidad de práctica laboral para egresados prevista en los artículos 13 a 15 de la presente ley el subsidio consistirá en el 15% (quince por ciento) de las retribuciones mensuales del trabajador sujetas a montepío. El monto máximo de subsidio será el 15% (quince por ciento) calculado sobre la base de $ 10.800 (diez mil ochocientos pesos uruguayos).

D) Utilización gratuita de los servicios de selección y seguimiento ofrecidos a través de los organismos responsables de ejecutar los respectivos programas de empleo juvenil y de trabajo adolescente protegido.

E) Un mecanismo de etiquetado que el Poder Ejecutivo establecerá para las empresas que participen en cualquiera de las modalidades contractuales previstas. La reglamentación regulará las características de dicho etiquetado.

F) Difusión de la participación de la empresa y su marca, por medio de los canales de comunicación que dispongan los organismos públicos involucrados.

El monto base del cálculo de los subsidios establecidos en los literales B) y C) se actualizará en enero de cada año, de acuerdo a la variación del valor del Índice Medio de Salarios.

Los subsidios establecidos en el literal A), se financiarán con cargo a las partidas asignadas al programa Objetivo Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social establecido en el artículo 586 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010. Los subsidios establecidos en los literales B) y C) así como en los artículos 25 y 26 de la presente ley y los recursos humanos y materiales para las tareas de selección y seguimiento de los beneficiarios, se financiarán con cargo al Fondo de Reconversión Laboral previsto en los artículos 17 de la Ley Nº 18.406, de 24 de octubre de 2008, y 593 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y administrado por el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional.

Artículo 11. (Deberes genéricos del empleador).- Las empresas contratantes deberán colaborar con la formación y capacitación de los jóvenes en todas las modalidades de promoción del trabajo decente juvenil. Asimismo, deberán extender una constancia que acredite la experiencia realizada por el joven en el puesto de trabajo así como la asistencia, el comportamiento, el desempeño en el trabajo y las competencias adquiridas.

Sección Segunda

De los contratos de primera experiencia laboral

Artículo 12. (Plazo y condiciones).- Las contrataciones de primera experiencia laboral no podrán ser inferiores a seis meses ni exceder de un año. El joven beneficiario podrá ser contratado bajo esta modalidad por una sola vez.

Podrán ser contratadas bajo esta modalidad las personas jóvenes de entre 15 y 24 años de edad que no hayan tenido experiencia formal de trabajo, por un plazo mayor a noventa días corridos. A efectos de dicho cómputo, no se tomarán en cuenta los aportes realizados en el marco de la participación en programas de trabajo protegido y promovido.

Sección Tercera

De la práctica laboral para egresados

Artículo 13. (Plazo y condiciones).- Las contrataciones de práctica laboral para egresados podrán ser convenidas entre empleadores y jóvenes de hasta 29 años de edad, con formación previa y en busca de su primer empleo vinculado con la titulación que posean, con el objeto de realizar trabajos prácticos complementarios y aplicar sus conocimientos teóricos y por un plazo entre seis meses y un año.

Ningún joven podrá ser contratado bajo la modalidad de práctica laboral para egresados en la misma o distinta empresa por tiempo superior a doce meses en virtud de la misma titulación.

Artículo 14. (Instituciones educativas).- La contratación de práctica laboral para egresados sólo podrá concertarse cuando el joven trabajador acredite, fehacientemente, haber egresado de centros públicos o privados habilitados de enseñanza técnica, comercial, agraria o de servicios, en la forma y las condiciones que establezca la reglamentación.

El Poder Ejecutivo podrá establecer, por vía reglamentaria, otras instituciones que habiliten la contratación bajo la presente modalidad.

Artículo 15. (Correspondencia formación/trabajo).- El puesto de trabajo y la práctica laboral para egresados deberán ser, en todos los casos, adecuados al nivel de formación y estudios cursados por el joven practicante.

Sección Cuarta

Del trabajo protegido joven

Artículo 16. (Definición).- Será considerado trabajo protegido joven el desarrollado en el marco de programas que presenten alguno de los siguientes componentes:

A) Un acompañamiento social de los beneficiarios que comporte asimismo la supervisión educativa de las tareas a realizarse.

B) Subsidios a las empresas participantes.

C) Capacitación al joven.

Los programas podrán combinar etapas formativas en el aula con etapas laborales a realizar en empresas del sector productivo en forma simultánea o alternada.

Artículo 17. (Ámbito subjetivo).- Los programas de trabajo protegido tendrán como beneficiarios a jóvenes menores de 30 años de edad, en situación de desempleo, pertenecientes a hogares en situación de vulnerabilidad socio-económica.

La determinación de la situación de vulnerabilidad socio-económica se realizará en los términos del artículo 2º de la Ley Nº 18.227, de 22 de diciembre de 2007 y su reglamentación.

Artículo 18. (Plazo del contrato).- El plazo de la contratación deberá estar en función de los cometidos del programa respectivo, y no podrá ser inferior a seis meses ni exceder los dieciocho meses.

Sección Quinta

De la práctica formativa en empresas

Artículo 19. (Definición).- La práctica formativa en empresas es aquella que se realiza en el marco de propuestas o cursos de educación, formación y/o capacitación laboral de entidades educativas o formativas, con el objeto de profundizar y ampliar los conocimientos de forma que permita al o a la joven aplicar y desarrollar habilidades, conocimientos y aptitudes adquiridas en la formación y que son requeridas por la realidad productiva.

El Poder Ejecutivo fijará los requisitos que deberán cumplir las propuestas o cursos de educación, formación y/o capacitación laboral para participar en la presente modalidad.

Artículo 20. (Condiciones).- La institución educativa y la empresa acordarán por escrito las condiciones de trabajo del o de la joven, las que deberán ser aprobadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

La práctica formativa no podrá exceder de un máximo de sesenta horas ni representar más del 25% (veinticinco por ciento) en la carga horaria total del curso, sin que sea menester contar con una remuneración asociada al trabajo realizado.

Los y las jóvenes que realicen estas prácticas formativas deberán estar cubiertos por el Banco de Seguros del Estado.

La empresa deberá contribuir en la formación del joven durante el desarrollo de la práctica formativa en la empresa. Al finalizar la práctica la empresa deberá brindar al joven una constancia de la realización de la misma, así como una evaluación de su desempeño, esta última también será proporcionada a la institución educativa que corresponda.

CAPÍTULO IV

DE LA PRIMERA EXPERIENCIA LABORAL EN EL ESTADO Y
EN PERSONAS PÚBLICAS NO ESTATALES

Sección única

De los contratos de primera experiencia laboral

Artículo 21. (Organismos competentes para su otorgamiento).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, el Instituto Nacional de la Juventud, la Administración Nacional de Educación Pública, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional podrán acordar contrataciones de primera experiencia laboral con organismos públicos estatales o no estatales.

Artículo 22. (Condiciones especiales).- Los contratos de primera experiencia laboral a que refiere el artículo anterior de la presente ley, se regularán por las siguientes condiciones especiales:

A) El salario a abonar será el previsto en el artículo 51 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, para el caso de los becarios.

B) La duración del tiempo de trabajo no podrá exceder de treinta horas semanales.

Artículo 23. (Acciones de discriminación positiva).- Los organismos del Estado y las personas públicas no estatales deberán contratar jóvenes bajo la modalidad de primera experiencia laboral en un número al menos equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de sus contrataciones anuales de becarios y pasantes.

El 50% (cincuenta por ciento) del total de contrataciones de primera experiencia laboral beneficiará a mujeres jóvenes, el 8% (ocho por ciento) a personas jóvenes afrodescendientes, el 4% (cuatro por ciento) a personas jóvenes con discapacidad y el 2% (dos por ciento) a personas transexuales.

Los porcentajes mínimos no serán exigibles si no existiera un número suficiente de postulantes presentados en los llamados.

El Poder Ejecutivo determinará por vía reglamentaria los mecanismos de verificación del cumplimiento de los deberes establecidos en la presente disposición.

CAPÍTULO V

DE LA PROMOCIÓN DE LOS ESTUDIOS
DE LAS PERSONAS JÓVENES TRABAJADORAS

Sección única

Artículo 24. (Continuidad en los estudios).- El Estado deberá promover la compatibilidad de las actividades laborales de los jóvenes con la continuidad de sus estudios.

Artículo 25. (Reducción del horario por estudio).- Los empleadores que reduzcan el horario de aquellos trabajadores de entre 15 y 24 años de edad que se encuentren cursando estudios curriculares de educación primaria, secundaria básica o superior, educación técnico profesional superior, enseñanza universitaria de grado y terciaria de naturaleza pública o privada habilitadas por el Ministerio de Educación y Cultura, realizando cursos en el marco del Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional u otros reconocidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, podrán optar por uno de los siguientes beneficios:

A) Un subsidio del 20% (veinte por ciento) del valor de la hora de trabajo, en caso de reducción de una hora en la jornada laboral.

B) Un subsidio del 40% (cuarenta por ciento) del valor de cada hora de trabajo, en caso de reducción de dos horas en la jornada laboral. La jornada resultante de la reducción del tiempo de trabajo no podrá ser inferior a cuatro horas diarias.

El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones de acceso y mantenimiento de los beneficios establecidos.

Artículo 26. (Subsidio a la licencia por estudio).- Los empleadores que otorgaren hasta ocho días de licencia por estudios adicionales a los preceptuados en la Ley Nº 18.458, de 2 de enero de 2009, a trabajadores de entre 15 y 24 años de edad que se encuentren cursando los estudios curriculares a que refiere el artículo 25 de la presente ley, percibirán un subsidio equivalente al 40% (cuarenta por ciento) del salario correspondiente a cada día de licencia adicional concedida.

El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones de acceso y mantenimiento de los beneficios establecidos.

Artículo 27. (Compatibilización con los horarios de estudios).- Los empleadores no podrán establecer un régimen de horario rotativo a aquel personal de entre 15 y 24 de edad años que se encuentre cursando los estudios determinados en el artículo 25 de la presente ley. Por razones fundadas, la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá disponer excepciones a lo anteriormente expresado.

En los menores de 18 años de edad las excepciones las otorgará el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.

Las entidades educativas o formativas ante las que el o la joven acredite fehacientemente que realiza actividad laboral, en caso de contar con la oferta de cursos necesaria, deberá acceder a las solicitudes de cambios de horarios de cursos para que el o la joven pueda compatibilizar el trabajo y el estudio.

CAPÍTULO VI

DE LOS EMPRENDIMIENTOS JUVENILES

Sección única

Artículo 28. (Definición).- Por emprendimiento juvenil se entiende a toda iniciativa de tipo productivo en el cual se cumplan las siguientes condiciones:

A) Que la dirección del emprendimiento sea ejercida por un o una joven, o que intervengan en ella al menos un 51% (cincuenta y uno por ciento) de jóvenes de entre 18 y 29 años de edad.

B) Que el emprendimiento no tenga más de 5 años de iniciado.

Artículo 29. (Financiamiento).- Los organismos crediticios del Estado y las personas públicas no estatales podrán formular programas de acceso al crédito para el fomento de emprendimientos juveniles, con intereses y plazos de exigibilidad preferenciales.

Artículo 30. (Asistencia técnica).- Los organismos del Estado y las personas públicas no estatales podrán formular programas de asistencia técnica para el desarrollo de emprendimientos productivos juveniles.

Artículo 31. (Cooperativas sociales juveniles).- Las cooperativas sociales creadas al amparo de la Ley Nº 17.978, de 26 de junio de 2006, gozarán de los beneficios establecidos en el presente Capítulo, en cuanto no contradigan los beneficios otorgados por el artículo 7º de dicha ley.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Sección única

Artículo 32.- Deróganse la Ley Nº 16.873, de 3 de octubre de 1997, y la Ley Nº 18.531, de 14 de agosto de 2009, y demás disposiciones que se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 11 de setiembre de 2013.

DANILO ASTORI,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretario.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
   MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
     MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
      MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
       MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 20 de setiembre de 2013.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se dictan normas para el fomento del empleo juvenil.

JOSÉ MUJICA.
EDUARDO BRENTA.
EDUARDO BONOMI.
LUIS ALMAGRO.
FERNANDO LORENZO.
ELEUTERIO FERNÁNDEZA HUIDOBRO.
RICARDO EHRLICH.
PABLO GENTA.
ROBERTO KREIMERMAN.
SUSANA MUÑIZ.
TABARÉ AGUERRE.
LILIAM KECHICHIAN.
FRANCISCO BELTRAME.
DANIEL OLESKER.

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