Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 25 set/013 - Nº 28807

Ley Nº 19.126

ACTIVIDAD MINERA DE GRAN PORTE

REGULACIÓN

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


CAPÍTULO I

MINERÍA DE GRAN PORTE

Artículo 1º. (Declaración).- La Minería de Gran Porte es de utilidad pública y genera procesos de desarrollo sostenible del país si respeta las reglas y garantías rigurosas de gestión ambiental durante todo su proceso, incluyendo el cierre y el post cierre de minas.

A los efectos de la presente ley se entiende por desarrollo sostenible aquel que satisface las necesidades del presente sin comprometer la capacidad de generaciones futuras de atender las suyas propias. Las prácticas mineras sostenibles, además de sustentarse en los pilares clásicos de crecimiento económico, alta calidad ambiental y equidad social, deben basarse en la seguridad y en la eficiencia y eficacia en el manejo y extracción de recursos naturales no renovables y en el ordenamiento territorial.

Artículo 2º. (Objeto).- Sin perjuicio de que la actividad minera esté regulada por el Código de Minería, esta ley establece un régimen legal especial aplicable a los proyectos de explotación minera que sean calificados como Minería de Gran Porte.

Artículo 3º. (Ámbito de aplicación).- El Poder Ejecutivo calificará como Minería de Gran Porte todo proyecto de explotación de minerales metálicos, se encuentre o no en ejecución, que por sí solo o anexado a otros proyectos de la misma naturaleza, pertenecientes a una única persona física o jurídica o a un grupo o conjunto económico, cumpla al menos con una de las siguientes condiciones:

A) Ocupar una superficie superior a cuatrocientas hectáreas de área de intervención directa.

B) Contar con una inversión superior a 830:000.000 UI (ochocientos treinta millones de unidades indexadas) en fase de construcción y montaje de las obras e infraestructuras necesarias para la explotación.

C) Tener un valor anual de comercialización (plaza o exportación) del producto obtenido de actividad minera (producción) mayor a 830:000.000 UI (ochocientos treinta millones de unidades indexadas).

Cuando la unión de varias personas jurídicas constituya un conjunto económico, el mismo será considerado como titular único del proyecto.

Artículo 4º. (Consideración especial).- El Poder Ejecutivo podrá asimismo, previo informe del Ministerio de Industria, Energía y Minería o del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente calificar como de gran porte a proyectos mineros que presenten alguna de las siguientes condiciones:

A) Uso de sustancias o productos químicos peligrosos para la salud o para el medio ambiente, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación, teniendo en cuenta sistemas globalmente armonizados.

B) Requerimiento energético eléctrico anual superior a 500 GWh (quinientos gigavatios hora).

C) Producción de drenaje ácido, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

Estos casos quedan exceptuados de lo dispuesto en los Capítulos III y IV de la presente ley.

Artículo 5º. (Buenas prácticas mineras).- La Minería de Gran Porte deberá guiarse por las mejores prácticas mineras internacionales, incluyendo en su gestión social y ambiental mecanismos para la participación de los actores involucrados, de acuerdo a los principios enunciados en la Declaración de Río de Janeiro sobre Medio Ambiente y Desarrollo de junio de 1992, ratificados por el Acuerdo Marco sobre Medio Ambiente del MERCOSUR (Ley Nº 17.712, de 27 de noviembre de 2003).

Cométese al Poder Ejecutivo la adecuación de la normativa reglamentaria a los mejores estándares internacionales disponibles para la actividad minera.

Artículo 6º. (Autorización ambiental de proyectos).- Para la autorización ambiental de los proyectos considerados Minería de Gran Porte se requerirá -en todos los casos- la realización de un estudio de impacto ambiental completo y de una audiencia pública, según lo dispuesto por la Ley Nº 16.466, de 19 de enero de 1994. El estudio de impacto ambiental deberá incluir el análisis del impacto urbano. El titular del proyecto de Minería de Gran Porte deberá contratar una auditoría para evaluar el estudio de impacto ambiental, a efectos de su presentación durante la tramitación de la autorización ambiental correspondiente. La auditoría deberá ser realizada por una empresa con capacidad y experiencia a nivel internacional probada en la materia, según propuesta aceptada previamente por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, aunque su resultado no será vinculante para la Administración.

Para la evaluación de impacto ambiental, la Dirección Nacional de Medio Ambiente deberá guiarse por las mejores prácticas internacionales disponibles de evaluaciones de impacto ambiental de proyectos mineros.

Artículo 7º. (Localización).- Las actividades mineras de gran porte deberán localizarse en suelo categorizado rural de conformidad con la Ley Nº 18.308, de 18 de junio de 2008.

Artículo 8º. (Actividades mineras y conexas).- A los efectos de la presente ley se establecen las siguientes definiciones:

A) Son actividades mineras:

1) Extracción de minerales.

2) Depósito de desmontes resultantes de la extracción de minerales.

3) Preparación y beneficiación de minerales que incluyen, entre otras, operaciones de trituración, desmenuzamiento, lavado, secado, aglomeración, calcinado, lixiviación, separación magnética, gravimétrica o flotación, electrólisis y fundido de oro.

4) Decantación de materiales en piletas de relaves.

5) Piletas de agua bruta para uso en la actividad minera.

6) Transporte de minerales tales como cintas transportadoras, tuberías o mineroductos.

7) Tratamiento de residuos y disposición de residuos relacionados a las actividades que aquí se enumeran.

8) Depósito de minerales concentrados adyacentes a la explotación minera.

9) Tareas relacionadas al cierre de minas.

B) Son actividades conexas a las mineras:

1) Operaciones de mantenimiento y reparación de equipos e instrumentos utilizados en las actividades mineras.

2) Acopio de sustancias explosivas relacionadas a la extracción de minerales.

3) Depósito de insumos químicos a ser utilizados en actividades mineras.

4) Tareas de apoyo, como las administrativas, sanitarias y de laboratorio.

Se consideran instalaciones mineras todas aquellas estructuras e infraestructuras que se requieran para el desarrollo de las actividades mineras y conexas referidas en este artículo.

No se considerarán actividades mineras o conexas la explotación de altos hornos, la producción de arrabio, la producción de ferroaleaciones, la producción de acero y de productos derivados del mismo, la producción de labrados de oro, ni cualquier otra actividad manufacturera. Tampoco se considerará actividad minera el uso de terminales portuarias especializadas que se ubiquen al interior de un puerto multipropósito.

Artículo 9º. (Titularidad).- Las sociedades anónimas y sociedades en comandita por acciones comprendidas en la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, solo podrán ser titulares de proyectos de Minería de Gran Porte cuando la totalidad de su capital accionario estuviere representado por acciones nominativas o escriturales. Cuando el titular del proyecto sea una entidad cuyos accionistas, socios o partícipes no sean personas físicas, deberá identificarse a quien resulte beneficiado en última instancia.

A tales efectos, se entiende por beneficiado en última instancia, a la persona física que es propietaria final o controlante, de la entidad titular del derecho minero o en cuya representación actúa. El término también comprende a aquellas personas que ejercen el control final sobre una persona jurídica, un fideicomiso, un fondo de inversión, un patrimonio de afectación o cualquier otra estructura jurídica.

En caso de que objetivamente no resulte posible la identificación de la persona física o de la controlante a que refiere el inciso anterior, la entidad titular del derecho minero deberá aportar la prueba que justifique de modo fehaciente tal imposibilidad, en las condiciones que establezca la reglamentación. En tal caso, se reputará beneficiado en última instancia a la entidad imposibilitada de identificar a sus beneficiados en última instancia.

Asimismo, toda enajenación en la cadena de propiedad de las participaciones patrimoniales, que tenga como consecuencia el cambio del beneficiado en última instancia, deberá ser previamente autorizada por el Poder Ejecutivo.

Las actuales sociedades anónimas y en comandita por acciones, cuyo capital accionario estuviere representado por acciones al portador y que fueren titulares de concesión para explotar Minería de Gran Porte, dispondrán del término de dos años a contar de la promulgación de la presente ley, para adecuar el capital accionario de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.

Vencido dicho plazo sin haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, el Poder Ejecutivo dispondrá la revocación del título minero.

Artículo 10. (Conjunto económico).- A los efectos de la presente ley, se entiende que dos o más personas físicas o jurídicas, residentes o no, forman un conjunto económico cuando están vinculadas de tal forma, que existe control de una sobre las otras o están bajo el control común de una persona física o jurídica, de forma directa o indirecta, o tienen unidad en el centro de decisión, o pertenecen a cualquier título a una única esfera patrimonial, independientemente de la forma jurídica adoptada. La determinación de un conjunto económico se dará cuando las empresas que realicen actividades mineras o conexas así lo reconozcan o su existencia hubiere sido fundamentada por los organismos competentes. Cuando una persona física o jurídica ejerza influencia significativa sobre otra o cuando dos o más de estas personas estén bajo la influencia significativa común de una persona física o jurídica, de forma directa o indirecta, se aplicarán las mismas disposiciones que para un conjunto económico. Lo dispuesto precedentemente es de aplicación exclusivamente a las actividades mineras y conexas de los sujetos vinculados.

CAPÍTULO II

PLAN DE CIERRE DE MINAS

Artículo 11. (Alcance).- El Plan de Cierre de Minas es un instrumento de gestión ambiental y de seguridad que comprende el conjunto de medidas y acciones destinadas a mitigar los efectos negativos que se derivan del desarrollo de las actividades mineras y conexas, en las áreas en que estas se realicen, de forma de asegurar el reacondicionamiento de los mismos, a niveles tales que posibiliten el desarrollo de actividades post cierre u otros usos posteriores.

La ejecución de las medidas y acciones antes señaladas deberán garantizar el debido resguardo a la vida, salud, seguridad de las personas y medio ambiente.

En tanto el Plan de Cierre de Minas es parte integrante del proyecto minero, las actividades que en él se prevean se implementarán durante toda su vida útil, desde la instalación hasta el post cierre de las actividades mineras y conexas.

Formarán parte del Plan de Cierre de Minas, los planes de cierre parciales correspondientes a cada una de las etapas delimitadas en el programa de explotación del proyecto minero aprobado por el Poder Ejecutivo.

A la culminación del Plan de Cierre de Minas deberán encontrarse implementadas y creadas las condiciones de reacondicionamiento establecidas en dicho Plan.

Artículo 12. (Autoridad competente).- En tanto el Plan de Cierre de Minas forma parte integrante del proyecto minero y garantiza el reacondicionamiento del área en temas productivos, ambientales y sociales, su aprobación compete al Ministerio de Industria, Energía y Minería y al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en sus respectivas áreas de competencia.

La regulación, aprobación, fiscalización, control e imposición de sanciones vinculadas a proyectos de Minería de Gran Porte, son competencia del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente en materia ambiental y del Ministerio de Industria, Energía y Minería en materia productiva.

El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación de las competencias mencionadas en el presente artículo.

Artículo 13. (Contenido).- El titular del proyecto de Minería de Gran Porte presentará el Plan de Cierre de Minas al Ministerio de Industria, Energía y Minería y al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, como parte integrante de los documentos del proyecto, a efectos de su aprobación en el marco del procedimiento, de autorización ambiental, o concesión para explotar, que corresponda.

El Plan de Cierre de Minas deberá contener:

A) Medidas de reacondicionamiento, con determinación de costo, oportunidad y métodos de control y verificación para las fases de instalación, operación y cierre, incluyendo los cierres parciales, el cierre final y el post cierre.

B) Medidas de compensación de los impactos ambientales negativos acordes con las conclusiones de la Evaluación de Impacto Ambiental realizada.

C) Monto y plan de constitución de garantía de cumplimiento exigibles, discriminando la asignación correspondiente a cada uno de los planes de cierre parciales.

D) Todo otro requisito que el Poder Ejecutivo estime pertinente en atención a las mejores prácticas disponibles en esta materia.

Artículo 14. (Revisión).- El Plan de Cierre de Minas deberá ser revisado por lo menos cada tres años desde su última aprobación por las autoridades competentes, actualizando sus valores y adecuándolo a las nuevas circunstancias o desarrollos técnicos, económicos, sociales o ambientales.

Asimismo, deberá ser modificado cuando se produzca un cambio sustantivo en el proceso productivo, a instancia fundada de las autoridades competentes, en las condiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 15. (Difusión).- El titular del proyecto de Minería de Gran Porte deberá dar adecuada difusión del Plan de Cierre de Minas a ejecutar y de sus revisiones posteriores. A tal efecto, entre otros medios de difusión, desarrollará a su costo un portal electrónico de acceso público que deberá mantener actualizado, indicando el cumplimiento de tareas realizadas.

Artículo 16. (Otras obligaciones).- El titular del proyecto de Minería de Gran Porte también estará obligado a:

A) Implementar desde el inicio el correspondiente Plan de Cierre de Minas planificado.

B) Reportar al Ministerio de Industria, Energía y Minería y al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, según estos lo dispongan, el avance de las tareas consignadas en el Plan de Cierre de Minas.

C) Constituir una garantía de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la presente ley.

Artículo 17. (Cumplimiento).- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 22 de la presente ley, las autoridades competentes certificarán el cumplimiento parcial o total del Plan de Cierre de Minas, una vez comprobada la ejecución de las actividades establecidas en dicho Plan.

Una vez certificado el cumplimiento total del Plan de Cierre de Minas oportunamente aprobado, se considerará finalizada la fase de abandono del proyecto.

Artículo 18. (Constitución de garantía de cumplimiento).- El titular del proyecto de Minería de Gran Porte deberá constituir garantía a favor del Ministerio del Industria, Energía y Minería y del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en su carácter de beneficiarios, por:

A) Los costos de ejecución de los compromisos asumidos en el Plan de Cierre de Minas en caso de incumplimiento del titular del proyecto minero.

B) El fiel cumplimiento de las obligaciones derivadas de las normas de protección ambiental.

C) La recomposición de los daños al ambiente y otros daños y perjuicios derivados de las actividades estrictamente mineras y conexas a las mismas.

Esta garantía se deberá constituir de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la presente ley, en forma progresiva y previa, de acuerdo a cada una de las etapas establecidas en el Plan de Cierre de Minas, con la salvedad establecida en el artículo 20 de la presente ley.

Artículo 19. (Ejecución de la garantía).- La ejecución de la garantía procederá en caso de incumplimiento total o parcial de lo establecido en los literales A) o B) o C) del artículo anterior. La misma requerirá acto administrativo definitivo emanado del o los beneficiarios, de acuerdo a sus respectivas competencias.

Artículo 20. (Monto de la garantía).- El monto de la garantía, nominado en unidades indexadas, será determinado por las autoridades competentes. Estará conformado por los siguientes conceptos:

A) El valor presente de los costos de implementación de las actividades previstas en los planes de cierres parciales, previo a la ejecución de cada etapa del proyecto de Minería de Gran Porte (MGP), por la duración de la etapa correspondiente o por un máximo de cinco años si la etapa correspondiente fuera más prolongada.

B) El 10% (diez por ciento) del valor presente de los costos de implementación de todas las actividades previstas en el Plan de Cierre de Minas del proyecto de MGP, aún no ejecutados ni garantizados.

C) Un 10% (diez por ciento) adicional aplicado sobre el valor presente de los costos de implementación de todas las actividades previstas en el Plan de Cierre de Minas del proyecto de MGP. Dicho monto contempla las eventuales sanciones que pudieran corresponder, las reparaciones por daños comprendidos en caso en que se generaran, contemplados para el período de ejecución del proyecto minero hasta el término de su vida útil, incluyendo el post cierre y las medidas de seguimiento y control requeridas para la etapa del post cierre.

El monto de la garantía será revisado y actualizado cada tres años, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la presente ley.

Artículo 21. (Mantenimiento de la garantía).- El titular del proyecto de Minería de Gran Porte deberá promover y vigilar la integridad, suficiencia y estabilidad de la garantía en consonancia con lo establecido en los artículos 20 y 22 de la presente ley.

Artículo 22. (Liberación de la garantía).- Una vez certificado el cumplimiento parcial o total del Plan de Cierre de Minas según lo establecido en el artículo 17 de la presente ley, se procederá a la liberación de la garantía según corresponda, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.

El monto garantizado bajo el literal A) del artículo 20 de la presente ley, será liberado conforme a la verificación de ejecución de todas las actividades del plan de cierre parcial correspondiente.

El monto garantizado bajo el literal B) del artículo 20 de la presente ley, será liberado proporcionalmente, conforme a la verificación de ejecución de las actividades de los planes de cierre parciales del proyecto de MGP.

El monto garantizado bajo el literal C) del artículo 20 de la presente ley, será liberado proporcionalmente, luego de la comprobación por parte de la autoridad competente, de ausencia de daños o incumplimientos comprendidos y finalizado el control y seguimientos previstos.

CAPÍTULO III

DEL CONTRATO DE CONCESIÓN DE EXPLOTACIÓN

Artículo 23. (Disposiciones especiales).- Las concesiones para explotar Minería de Gran Porte se regirán por las normas de derecho público y por las disposiciones especiales contenidas en este Capítulo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 73 de la presente ley.

Las condiciones particulares serán objeto de un contrato especial que regulará el goce del derecho minero que otorgue el título de concesión de Minería de Gran Porte.

Artículo 24. (Procedimiento).- El procedimiento que deberán seguir los titulares de permisos de exploración, en caso de Minería de Gran Porte, se ajustará a las siguientes bases:

A) Una vez presentada la solicitud de concesión para explotar Minería de Gran Porte sobre el área y sustancias minerales comprendidas en el permiso de exploración, la Administración se dispondrá a evaluarla y negociar con el titular del título de exploración las condiciones particulares del Contrato de Minería de Gran Porte. Durante este período, la información declarada confidencial y reservada mantendrá tal carácter.

B) En caso de alcanzar acuerdo sobre las condiciones particulares del contrato, y estando en condiciones de otorgarse la concesión para explotar, se procederá a la firma del contrato de la concesión de explotación de Minería de Gran Porte.

C) El plazo para alcanzar dicho acuerdo será de trescientos sesenta días desde la declaración de Minería de Gran Porte. De común acuerdo se podrá extender dicho plazo por noventa días adicionales. En caso de no alcanzarse dicho acuerdo o de no otorgarse la concesión para explotar, operará el artículo 38 de la presente ley. En dicha circunstancia, el solicitante de la concesión para explotar tendrá prioridad ante la Administración para presentar un posible interesado, durante los primeros noventa días en que dicha área de Minería de Gran Porte haya entrado en el Registro de Vacancias. En caso de que el solicitante presente un nuevo interesado, se establece un plazo de ciento veinte días no prorrogables para alcanzar un acuerdo.

Artículo 25. (Exigencia de contrato).- El otorgamiento del título de concesión para explotar en los proyectos de Minería de Gran Porte (MGP) se realizará mediante la celebración de un contrato de MGP entre el Poder Ejecutivo y el titular del proyecto, el cual, sin perjuicio de otras previsiones contractuales estándares para estos casos, deberá establecer necesariamente:

A) El área contenida en el título de la concesión para explotar, no siendo de aplicación lo dispuesto en el inciso primero del artículo 103 del Código de Minería, en lo que refiere a la extensión del área.

B) Las condiciones de permanencia del goce del derecho minero por el período de concesión y sus prórrogas de acuerdo a lo estipulado en el artículo 103 del Código de Minería, siendo necesaria la revisión del Contrato de Explotación en cada prórroga, excepto en la primera.

C) La necesidad de realizar actividad minera de acuerdo a las condiciones comprometidas en la solicitud de concesión para explotar y aprobadas por la autoridad competente, establecidas en el artículo 100 del Código de Minería. Dichas condiciones formarán parte del contrato de MGP, incluidos el monto de las inversiones programadas, las producciones media y máxima esperadas y el volumen de producción mínima anual durante la etapa de explotación, la que no podrá ser inferior al 30% (treinta por ciento) de la producción media del proyecto.

D) La fijación de un plazo previsto para la etapa de construcción y montaje, y de un plazo para el período de explotación.

E) Toda información del proyecto minero que las autoridades competentes hayan considerado necesaria para justificar la racionalidad de la explotación del yacimiento hasta el momento de la firma del contrato. Dicha información se adjuntará al mismo, e incluirá los resultados de estudios, muestras, testigos y resultados de laboratorio.

F) La determinación de la información contenida en el proyecto minero que será considerada de carácter reservado o confidencial.

G) La constitución de una Garantía de Fiel Cumplimiento del Contrato de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la presente ley, en las condiciones establecidas en la reglamentación.

H) La determinación precisa de las causas de rescisión y extinción del contrato, según lo establecido expresamente en el artículo 32 de la presente ley.

I) Un Plan de Desarrollo de Proveedores de Bienes y Servicios, tendientes a maximizar el valor agregado nacional, incluyendo el financiamiento necesario para su ejecución.

J) Las condiciones del destino de la información del proyecto, incluso de aquella declarada reservada o confidencial, en caso de rescisión del contrato o de declaración de caducidad de la concesión para explotar.

Las disposiciones del contrato deberán ajustarse a las condiciones comprendidas en las autorizaciones ambientales correspondientes. Ninguna de las disposiciones contractuales podrá considerarse que exima al titular del proyecto de MGP del cumplimiento de las condiciones comprendidas en las autorizaciones ambientales correspondientes.

Artículo 26. (Información de carácter reservado o confidencial).- El titular del proyecto de Minería de Gran Porte podrá solicitar al Poder Ejecutivo, respecto a la información que ponga en conocimiento de este, la declaración de carácter reservado o confidencial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Nº 16.466, de 19 de enero de 1994, y en los artículos 8º, 9º y 10 de la Ley Nº 18.381, de 17 de octubre de 2008.

El Ministerio de Industria, Energía y Minería, en acuerdo con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, y en función de sus competencias respectivas, resolverá sobre la pertinencia de considerar dichos datos de carácter reservado o confidencial bajo resolución fundada. Aquellos datos que así se consideren se deberán presentar en documento separado.

En ningún caso podrá ser considerada de carácter confidencial o reservada la información relacionada a los aspectos ambientales del proyecto.

Artículo 27. (Garantía de Fiel Cumplimiento del Contrato).- Previo a la suscripción del Contrato de Minería de Gran Porte, el titular del proyecto deberá constituir una Garantía de Fiel Cumplimiento del Contrato, cuyo monto ascenderá al 5% (cinco por ciento) de las inversiones programadas.

Dicha garantía será constituida a favor del Ministerio de Industria, Energía y Minería, en alguna de las siguientes formas:

A) Depósito bancario.

B) Garantía en valores públicos a su orden.

C) Póliza de seguro de fianza expedida por entidades aseguradoras autorizadas por el Banco Central del Uruguay.

D) Fianza o aval bancario: si el titular del proyecto optara por esta modalidad, la garantía deberá establecer que el avalista renuncia al beneficio de excusión.

E) Otras que determine la reglamentación.

El control de las formalidades jurídico-contables estará a cargo del Ministerio de Industria, Energía y Minería.

Artículo 28. (Ejecución de la Garantía de Fiel Cumplimiento del Contrato).- La garantía establecida precedentemente podrá ser ejecutada en caso de incumplimiento total o parcial de las obligaciones legales y contractuales por parte del titular del proyecto, en las condiciones que establecerá la reglamentación.

Artículo 29. (Vigencia de la Garantía de Fiel Cumplimiento del Contrato).- El 80% (ochenta por ciento) de la Garantía de Fiel Cumplimiento del Contrato se podrá liberar en el ejercicio económico en que comience la producción, y el restante 20% (veinte por ciento) deberá mantenerse vigente durante todo el plazo del mismo y extenderse por hasta un año calendario contado a partir de la finalización del mencionado contrato.

Artículo 30. (Otros contenidos).- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 25 y 33 de la presente ley, el Contrato de Minería de Gran Porte firmado entre el Poder Ejecutivo y el titular del proyecto minero podrá incorporar con carácter adicional, únicamente los siguientes contenidos:

A) Cláusula de prórroga de la concesión por acuerdo de partes.

B) Beneficios fiscales para la realización de la inversión, los que en ningún caso podrán establecer exoneraciones en materia de Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, ni de su Adicional, en lo referente a inversiones vinculadas a las actividades mineras y conexas.

C) Compromisos asumidos por el Poder Ejecutivo para la realización de ciertas obras de infraestructura o provisión de servicios.

D) Cláusula de mantenimiento de los parámetros referidos a la tributación que grava específicamente la actividad de Minería de Gran Porte y del Canon de Producción correspondiente a la actividad minera, por un período no mayor a diez años.

E) Autorización a ceder el derecho de explotación en garantía a favor de los acreedores que financien el proyecto, a efectos de que dichos acreedores puedan ceder el mismo a un tercero. La cesión de este derecho quedará condicionada a la previa autorización del Poder Ejecutivo, quien resolverá si el tercero propuesto cumple los requisitos necesarios para constituirse en titular del mismo. El Contrato de Minería de Gran Porte deberá prever en este caso las condiciones que habiliten a hacer efectiva la cesión del contrato en garantía otorgada a favor de los financiadores del proyecto.

F) Mecanismos de solución de controversias.

Artículo 31. (Renegociación de los contratos).- Cualquiera de las partes podrá requerir a la otra la renegociación del contrato cuando ocurra alguna de las siguientes hipótesis:

A) Cuando la Administración Pública contratante modifique, por razones de interés público, los parámetros de costos y beneficios previstos al contratar y se cumplan todos los siguientes requisitos:

1) Que la modificación ocurra con posterioridad a la firma del contrato y no haya podido ser razonablemente prevista por el contratista al tiempo de su celebración.

2) Que la modificación altere significativamente la ecuación económico-financiera resultante del contrato al tiempo de su celebración.

3) Que la modificación sea relevante específicamente en el ámbito del contrato y no sea producida por medidas que procuren un efecto económico-financiero de alcance general, siendo ejemplo de esto último, los cambios impositivos.

B) Cuando causas de fuerza mayor no previstas al celebrarse el contrato determinaran en forma directa la ruptura sustancial de la ecuación económico-financiera resultante del contrato al tiempo de su celebración.

Artículo 32. (Rescisión y extinción del Contrato de Minería de Gran Porte).- Los Contratos de Minería de Gran Porte se rescindirán o se extinguirán, según el caso, y por consiguiente caducará el título minero de concesión para explotar.

A) Son causas de rescisión del contrato:

1) El no pago del Canon de Producción por dos períodos consecutivos.

2) La cesión o arrendamiento del derecho minero o la transmisión de acciones sin ajustarse a lo establecido en la normativa vigente.

3) El no pago de las obligaciones tributarias de acuerdo a las condiciones que fije la reglamentación.

4) La acumulación de un saldo adeudado por concepto de multas establecidas en el Capítulo IX de la presente ley, impuestas por la autoridad competente, mayor o igual al valor de la Garantía de Fiel Cumplimiento del Contrato.

5) El incumplimiento de la obligación de constituir garantía según lo dispuesto en esta ley, en el plazo de noventa días de formalmente intimado a ello o la pérdida de integridad, suficiencia y estabilidad de las garantías exigidas y otorgadas por el titular del proyecto de Minería de Gran Porte por el cumplimiento del Plan de Cierre de Minas o del contrato.

6) La no realización de los trabajos y obras para la instalación de la infraestructura y del montaje necesario para la explotación en los plazos convenidos, salvo autorización previa de la autoridad competente ante casos de fuerza mayor comprobada.

7) La discontinuidad de la producción por un período de seis meses continuos sin la autorización correspondiente.

8) La producción durante dos años de volúmenes inferiores a los mínimos establecidos en el programa de producción, salvo autorización previa de la autoridad competente ante casos de fuerza mayor comprobada.

9) La falta de capacidad financiera para cumplir con las obligaciones contractuales, la que se presumirá si el titular del proyecto no demuestra en un plazo de seis meses trascurridos desde otorgado el título de concesión, la disponibilidad de capital propio y de doce meses para demostrar el financiamiento necesario para la realización de las obras comprometidas en el contrato.

10) El incumplimiento reiterado de obligaciones y cargas que impone el Código de Minería y los Reglamentos, previo apercibimiento.

11) La generación de desastres de acuerdo a la definición dada en el numeral X) del artículo 4º de la Ley Nº 18.621, de 25 de octubre de 2009, por incumplimiento de normas ambientales o de salud y seguridad minera.

12) Los demás casos expresamente previstos en el contrato correspondiente.

B) Son causas de extinción del contrato:

1) Vencimiento del plazo señalado para su vigencia o el de su primera prórroga.

2) Imposibilidad de cumplimiento por el contratista como consecuencia de la existencia de fuerza mayor o caso fortuito. Si el caso fortuito o evento de fuerza mayor afectare solo el cumplimiento de algunas de las obligaciones del contrato, o de aquellas vinculadas a parte de la inversión comprometida, y en la medida que las demás obligaciones del contrato sean susceptibles de cumplimiento separado, las partes deberán acordar el ajuste de las estipulaciones jurídicas, técnicas y económicas del contrato, para adecuarlo al cumplimiento de las obligaciones subsistentes.

3) Los demás casos expresamente previstos en el contrato correspondiente.

Artículo 33. (Modificaciones unilaterales del contrato por parte de la Administración contratante).- El Contrato de Minería de Gran Porte podrá reconocer la potestad de la Administración contratante de modificar unilateralmente el contrato, estipulándose las causales específicas y los aspectos concretos del contrato susceptibles de tal modificación, las contraprestaciones que en su caso correspondan, el máximo de las modificaciones que podrán disponerse, así como el plazo dentro del cual la potestad podrá ser ejercida.

Artículo 34. (Notificación a la entidad financista).- El Poder Ejecutivo notificará a la entidad que financie el proyecto y que haya celebrado un contrato de cesión debidamente notificado a esta, del acaecimiento de cualquiera de las causales de rescisión del contrato. La entidad financista podrá proponer, en el plazo máximo de noventa días, un nuevo cesionario que reúna los requisitos y condiciones necesarios para continuar realizando la explotación. La cesión de referencia se hará efectiva, una vez que la autoridad competente notifique la aceptación del cesionario propuesto. Producida la cesión, el cesionario quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones que correspondan al contrato de la concesión.

Artículo 35. (Destino de los bienes).- En caso de rescisión o extinción del Contrato de Minería de Gran Porte, se declara de utilidad pública la expropiación total o parcial de las instalaciones vinculadas a los yacimientos y que no puedan separarse del inmueble sin detrimento del mismo, así como de las instalaciones fijas y permanentes, construidas y destinadas por el concesionario en forma exclusiva al transporte de los minerales proveniente del área contratada.

Facúltase al Poder Ejecutivo, si tomara resolución al respecto, para proceder al inicio de los trámites tendientes a dicho efecto.

Artículo 36. (Destino de la información).- En caso de extinción o rescisión del Contrato de Minería de Gran Porte, la información del proyecto, incluso aquella declarada reservada o confidencial, devendrá propiedad estatal a través del Ministerio de Industria, Energía y Minería, en las condiciones establecidas en el contrato.

Artículo 37. (Preferencia de compra).- En caso de no otorgarse la concesión para explotar o que no se alcance acuerdo en las condiciones particulares del contrato, el Estado uruguayo tendrá la preferencia de compra de los datos contenidos en el proyecto, incluso aquellos declarados reservados o confidenciales, y en general de aquellos datos relevantes respecto a la comprobación de la existencia del yacimiento, sus características, volumen, calidad y evaluación económica. A tal efecto, tendrá un plazo de ciento ochenta días para hacer uso de este derecho de preferencia, período en el cual el titular del proyecto mantendrá todos los derechos dados por el título de exploración.

Artículo 38. (Registro de Vacancias).- En caso de no otorgarse la concesión para explotar o de rescisión o de extinción del Contrato de Minería de Gran Porte si correspondiere, o de no extensión de la prórroga del título minero para explotar otorgado con anterioridad a la vigencia de esta ley, se procederá a inscribir las minas, áreas mineras y descubrimientos vinculados al proyecto en el Registro de Vacancias.

El Poder Ejecutivo podrá otorgar nuevos permisos conforme al artículo 23 del Código de Minería. La ley podrá constituir un ente público o persona jurídica de propiedad estatal para continuar realizando la actividad minera cuando así lo considere necesario. En cualquier caso, dichos permisos de explotación estarán sujetos a la normativa vigente y al canon correspondiente.

CAPÍTULO IV

RÉGIMEN TRIBUTARIO

Artículo 39. (Regímenes promocionales).- Las inversiones realizadas correspondientes a las actividades mineras y conexas definidas en el artículo 8º de la presente ley, no serán objeto de la aplicación de regímenes promocionales por los que se otorguen exoneraciones en materia de Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.

En caso de presentarse un proyecto que incluya industrialización del producto minero, el contrato podrá incluir los beneficios a obtener por el proyecto en el marco de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, para actividades no comprendidas en los literales A) y B) del artículo 8º de la presente ley.

Artículo 40. (Activación).- Agrégase al Capítulo VIII del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente artículo:

"ARTÍCULO 51 bis. Minería de Gran Porte.- Los costos de prospección, de exploración y de estudios ambientales incurridos durante los períodos previos a la concesión, vinculados directamente al proyecto de Minería de Gran Porte objeto del contrato respectivo, se activarán y revaluarán al cierre de cada ejercicio y serán considerados Activo Fijo a todos los efectos fiscales. Dichos costos activados podrán volcarse a pérdidas en el primer ejercicio económico en que comience la producción o amortizarse a cuota fija desde dicho ejercicio en un período de cinco años".

Artículo 41. (Deducciones no admitidas).- Sustitúyese el literal F) del artículo 24 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"F) El Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), el Adicional del IRAE específico a la renta proveniente de la explotación de la Minería de Gran Porte y el Impuesto al Patrimonio".

Artículo 42. (Impuesto a la Minería de Gran Porte).- Agrégase al Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente Capítulo:

"CAPÍTULO XVII

ADICIONAL DEL IRAE ESPECÍFICO A LA RENTA PROVENIENTE
DE LA EXPLOTACIÓN DE LA MINERÍA DE GRAN PORTE

ARTÍCULO 102. Adicional del IRAE.- Créase un adicional del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, que gravará la renta operacional proveniente de la actividad minera obtenida por titulares de concesiones para explotar un proyecto de Minería de Gran Porte.

ARTÍCULO 103. Producto minero.- Se entiende por producto minero a la sustancia mineral obtenida como resultado de las actividades mineras y conexas calificadas como Minería de Gran Porte, haya o no sido objeto de beneficiación, en cualquier estado productivo en que se encuentre.

A) Son actividades mineras:

1) Extracción de minerales.

2) Depósito de desmontes resultantes de la extracción de minerales.

3) Preparación y beneficiación de minerales que incluyen, entre otras, operaciones de trituración, desmenuzamiento, lavado, secado, aglomeración, calcinado, lixiviación, separación magnética, gravimétrica o flotación, electrólisis y fundido de oro.

4) Decantación de materiales en piletas de relaves.

5) Piletas de agua bruta para uso en la actividad minera.

6) Transporte de minerales tales como cintas transportadoras, tuberías o mineroductos.

7) Tratamiento de residuos y disposición de residuos relacionados a las actividades que aquí se enumeran.

8) Depósito de minerales concentrados adyacentes a la explotación minera.

9) Tareas relacionadas al cierre de minas.

B) Son actividades conexas a las mineras:

1) Operaciones de mantenimiento y reparación de equipos e instrumentos utilizados en las actividades mineras.

2) Acopio de sustancias explosivas relacionadas a la extracción de minerales.

3) Depósito de insumos químicos a ser utilizados en actividades mineras.

4) Tareas de apoyo, como las administrativas, sanitarias y de laboratorio.

  No se considerarán actividades mineras o conexas, la explotación de altos hornos, la producción de arrabio, la producción de ferroaleaciones, la producción de acero y de productos derivados del mismo, la producción de labrados de oro, ni cualquier otra actividad manufacturera. Tampoco se considerará actividad minera el uso de terminales portuarias especializadas que se ubiquen al interior de un puerto multipropósito.

ARTÍCULO 104. Ingreso operacional minero.- El ingreso operacional minero es el valor que resulta de deducir a las ventas brutas de productos mineros, las devoluciones, bonificaciones y descuentos u otros conceptos similares de acuerdo con los usos y costumbres de plaza. El ingreso operacional minero a considerar en el presente artículo no podrá ser inferior al que resulte de la aplicación del precio de referencia que establece el artículo 108 del presente Título, multiplicado por la cantidad de unidades físicas enajenadas.

  Cuando el producto minero constituya insumo de un proceso industrial manufacturero, el ingreso operacional minero estará determinado por la valoración de las unidades físicas que integran el costo del producto industrializado enajenado, al precio de referencia a la fecha de la enajenación.

ARTÍCULO 105. Renta bruta operacional minera.- Se entiende por renta bruta operacional minera, a la renta determinada por la diferencia entre el ingreso operacional minero y el costo de producción de conformidad con lo dispuesto por el literal A) del artículo 16 del presente Título.

ARTÍCULO 106. Renta neta operacional minera.- Para establecer la renta neta operacional minera serán de aplicación los artículos 19 y 20, literales A) a E) del artículo 21 y literales A) a H) y M) del artículo 22 del presente Título, siempre que estén destinados a la realización de actividades mineras. No se tomarán en cuenta intereses o cargos de naturaleza financiera, con excepción de las partidas incluidas en el literal G) del referido artículo 22 de este Título.

  Las pérdidas netas operacionales mineras determinadas fiscalmente correspondientes a ejercicios anteriores, devengadas a partir de la entrada en vigencia de este adicional, serán deducibles en iguales condiciones a las dispuestas para el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.

  Los costos de prospección, exploración y de estudios ambientales vinculados directamente al proyecto de Minería de Gran Porte objeto del contrato respectivo, podrán amortizarse en un período de cinco años a partir del ejercicio económico en que comience la producción.

  El canon que se abone al Estado correspondiente a los derechos de concesión, así como su adicional, no serán deducibles a los efectos de la determinación de la renta neta operacional minera. Tampoco serán deducibles los gastos derivados del arrendamiento, uso, cesión de uso o de la adquisición de marcas de fábrica o de comercio, de patentes, de modelos industriales o privilegios, y de informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.

ARTÍCULO 107. Margen Operacional Minero.- El Margen Operacional Minero (MOM) es el cociente que resulte de dividir la renta neta operacional minera entre los ingresos operacionales mineros.

ARTÍCULO 108. Precios de referencia.- El Poder Ejecutivo determinará mensualmente el precio de referencia del producto minero en atención al precio en el mercado internacional y en base a indicadores objetivos y de dominio público, de acuerdo a lo que determine la reglamentación.

ARTÍCULO 109. Precios de transferencia.- A los efectos del adicional que se crea, será de aplicación a las operaciones realizadas con residentes, el régimen de precios de transferencia establecido en los artículos 38 a 46 del presente Título, en todas las hipótesis de vinculación que se disponen en los referidos artículos.

ARTÍCULO 110. Tasa progresiva.- La tasa del Adicional del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas surgirá de reducir en 0,25 (cero con veinticinco), el 90% (noventa por ciento) del margen operacional minero del ejercicio, expresado en términos porcentuales.

Tasa progresiva = (MOM x 0,90 - 0,25) x 100

  En caso de que el MOM sea superior a 0,70 (cero con setenta), se aplicará este valor como máximo para la determinación de la tasa progresiva. Si la tasa progresiva resultase negativa, la misma se considerará nula.

ARTÍCULO 111. Liquidación.- Para la determinación del monto del Adicional del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), la tasa del artículo 110 se aplicará sobre la renta neta operacional minera del ejercicio fiscal.

  Los contribuyentes que verifiquen la definición de conjunto económico para la titularidad de proyectos de Minería de Gran Porte, liquidarán el presente Adicional en forma individual.

ARTÍCULO 112. Canon de Producción.- El Canon de Producción que deba abonar el titular del derecho minero de explotación devengado en el ejercicio fiscal, podrá imputarse al pago del Adicional del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas del mismo ejercicio. De resultar un excedente por tal concepto, el mismo no dará derecho a devolución.

ARTÍCULO 113. Pagos a cuenta.- El Poder Ejecutivo podrá exigir pagos a cuenta de este Adicional, con independencia del resultado fiscal operacional minero del ejercicio anterior o de que el ejercicio en curso sea el de inicio de actividades gravadas, pudiendo aplicar a tales efectos otros índices, además de los establecidos en el artículo 31 del Código Tributario y sin las limitaciones del artículo 21 del Título 1 de este Texto Ordenado.

  Quedarán eximidas de dichos pagos a cuenta aquellas empresas que justifiquen, a juicio de la Administración, la inexistencia de utilidad fiscal operacional minera prevista al fin del ejercicio".

Artículo 43. (Adicional al Canon de Producción).- Cuando el Contrato de Minería de Gran Porte celebrado entre el Poder Ejecutivo y el titular del proyecto minero, contenga una cláusula de estabilidad tributaria, según las condiciones establecidas en el literal D) del artículo 30 de la presente ley o mecanismos de solución de controversias según lo establecido en el literal F) del referido artículo, se aplicará un Adicional al Canon de Producción.

El Adicional a que refiere el inciso anterior será de 2% (dos por ciento) y se aplicará sobre la misma base de cálculo establecida para el Canon de Producción, durante el período definido en el contrato según lo establecido en el literal D) del artículo 30 de la presente ley, o durante el período de vigencia del Contrato de Minería de Gran Porte en el caso del literal F) del referido artículo.

CAPÍTULO V

INGRESOS DEL ESTADO

Artículo 44. (Definición).- Los ingresos obtenidos por el Estado por concepto de la recaudación del Canon de Producción y su Adicional, del remanente previsto en el artículo 63 de la presente ley, del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), del Impuesto a la Renta de No Residentes y del Adicional del IRAE de los emprendimientos de Minería de Gran Porte, serán identificados en el Presupuesto Nacional como concepto de Ingresos por Minería de Gran Porte.

Artículo 45. (Destino de los ingresos).- El 30% (treinta por ciento) de los ingresos obtenidos por el Estado constituirán recursos presupuestales. El Poder Ejecutivo deberá incluir en cada instancia presupuestal, los créditos correspondientes con cargo a este financiamiento con los siguientes objetivos:

A) Un 30% (treinta por ciento) con destino al Fondo de Desarrollo del Interior para el financiamiento de inversiones en infraestructura, vivienda, obra social y otros, en las zonas geográficas de influencia de la ejecución de los proyectos de Minería de Gran Porte que deberá ser registrado en forma individualizada.

B) Un 5% (cinco por ciento) con destino al financiamiento de proyectos educativos implementados en el interior del país por la Universidad Tecnológica, la Universidad de la República y el Consejo de Educación Técnico-Profesional.

C) Un 60% (sesenta por ciento) para financiar proyectos productivos, de infraestructura, de riego, turísticos y ambientales, que contribuyan al desarrollo sustentable nacional, así como también proyectos productivos localizados en la zona de influencia de emprendimientos de Minería de Gran Porte.

  Asimismo, quedará incluido dentro de esta partida, la posibilidad de financiar procesos de auditoría ambiental independiente de las explotaciones mineras a las que refiere la presente ley.

  Dichas auditorías deberán realizarse a requerimiento del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente por una empresa u organización no vinculada al Estado, con capacidad y experiencia probada en la materia, según las condiciones que establezca la reglamentación.

D) Un 5% (cinco por ciento) a fortalecer las capacidades técnicas de los organismos de control y seguimiento de los proyectos de Minería de Gran Porte: Dirección Nacional de Minería y Geología del Ministerio de Industria, Energía y Minería, y Dirección Nacional de Medio Ambiente del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

Exceptúanse las afectaciones dispuestas en los literales anteriores de la limitación establecida por el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

El 70% (setenta por ciento) de los ingresos obtenidos por el Estado, así como el remanente por concepto de Minería de Gran Porte será destinado al Fondo Soberano Intergeneracional de Inversión que se crea por el artículo 47 de la presente ley.

De existir un remanente no utilizado, el mismo será revertido al Fondo Soberano Intergeneracional de Inversión que se crea en el artículo 47 de la presente ley.

Artículo 46. (Informe de recaudación anual).- En cada instancia presupuestal el Poder Ejecutivo dará cuenta de los ingresos del Estado por concepto de Minería de Gran Porte.

CAPÍTULO VI

FONDO SOBERANO INTERGENERACIONAL DE INVERSIÓN

Artículo 47. (Creación).- Créase el Fondo Soberano Intergeneracional de Inversión a efectos de hacer efectiva la promoción del desarrollo sostenible de la Minería de Gran Porte, de modo de asegurar la equidad de derechos con las generaciones futuras.

Artículo 48. (Comité de Dirección).- La Dirección del Fondo Soberano Intergeneracional de Inversión estará a cargo del Comité de Dirección que estará integrado por el Ministro de Economía y Finanzas, el Ministro de Industria, Energía y Minería, el Ministro de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, el Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca y el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto o por los funcionarios que estos designen bajo estrictos criterios de idoneidad técnica.

El Comité de Dirección será responsable de definir las directrices estratégicas, así como de la supervisión y evaluación de la gestión del Fondo Soberano Intergeneracional de Inversión.

Son funciones del Comité de Dirección:

A) Definir los lineamientos estratégicos de inversión para el Fondo Soberano Intergeneracional de Inversión.

B) Revisar y aprobar el plan estratégico de inversión del Fondo Soberano Intergeneracional de Inversión del que dará cuenta al Poder Legislativo.

C) Recibir y revisar los planes operativos y reportes cuatrimestrales sobre los resultados de la gestión del Fondo Soberano Intergeneracional de Inversión.

D) Aprobar el reporte anual del Fondo Soberano Intergeneracional de Inversión.

E) Evaluar anualmente el desempeño del Fondo Soberano Intergeneracional de Inversión e informar al Poder Legislativo.

F) Realizar audiencias públicas a efectos de dar cuenta de las actividades de inversión y resultados del Fondo Soberano Intergeneracional de Inversión.

Artículo 49. (Administración).- La Administración del Fondo Soberano Intergeneracional de Inversión estará a cargo del Área Gestión de Activos y Pasivos del Banco Central del Uruguay.

Son funciones del Administrador del Fondo Soberano Intergeneracional de Inversión:

A) Implementar la estrategia de inversión definida por el Comité de Dirección.

B) Proveer anualmente al Comité de Dirección un plan de negocios para el Fondo Soberano Intergeneracional de Inversión, a efectos de su aprobación.

C) Asesorar al Comité de Dirección para la definición de estrategias de inversión.

D) Brindar al Comité de Dirección y al Poder Legislativo un informe anual remitido a la Asamblea General para el seguimiento de su gestión.

E) Reportar al Comité de Dirección sobre las actividades realizadas y presentar los estados financieros del Fondo Soberano Intergeneracional de Inversión con periodicidad cuatrimestral.

F) Presentar al Comité de Dirección al final de cada ejercicio los estados financieros contables auditados y un reporte exhaustivo que explique los resultados del Fondo Soberano Intergeneracional de Inversión y la racionalidad de las decisiones.

Artículo 50. (Inversiones).- Los recursos del Fondo Soberano Intergeneracional de Inversión solo podrán ser invertidos en:

A) Valores emitidos por el Estado uruguayo e instrumentos de regulación monetaria emitidos por el Banco Central del Uruguay.

B) Valores emitidos por empresas públicas o privadas uruguayas o extranjeras, certificados de participación, títulos de deuda o títulos mixtos de fideicomisos financieros uruguayos o extranjeros, y cuota partes de fondos de inversión uruguayos o extranjeros. En todos los casos se requerirá que coticen en algún mercado formal y que cuenten con autorización de la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay.

C) Depósitos a plazo en moneda nacional o extranjera que se realicen en las instituciones de intermediación financiera autorizadas a captar depósitos.

D) Valores de renta fija emitidos por organismos internacionales de crédito o por gobiernos extranjeros de muy alta calificación crediticia, con las limitaciones y condiciones que establezca la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay.

E) Instrumentos financieros emitidos por instituciones uruguayas o extranjeras que tengan por objeto la cobertura de riesgos financieros del Fondo, con las limitaciones y condiciones que establezca la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay.

Artículo 51. (Restricciones de inversión).- La suma de las inversiones mencionadas en el artículo anterior que correspondan a instrumentos de emisores uruguayos o que estén denominadas en moneda nacional no podrá exceder el 50% (cincuenta por ciento) del activo del Fondo Soberano Intergeneracional de Inversión.

La suma de las inversiones en instrumentos de renta variable no podrá exceder el 30% (treinta por ciento) del activo del Fondo Soberano Intergeneracional de Inversión.

La suma de las inversiones en instrumentos de un mismo emisor no podrá exceder el 15% (quince por ciento) del Fondo Soberano Intergeneracional de Inversión.

Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas, en acuerdo con la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay, a establecer límites adicionales por instrumentos, emisor, país de origen y riesgo crediticio.

Artículo 52. (Otras disposiciones sobre inversiones).- Las inversiones del Fondo Soberano Intergeneracional de Inversión deben ser efectuadas con el objetivo de maximizar su retorno social de largo plazo, bajo el criterio de diversificación y en valores financieros emitidos por instituciones de alta reputación a nivel internacional, guardando debida proporción entre títulos de renta fija y variable.

El control de cumplimiento será realizado por la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay.

La rentabilidad de las inversiones del Fondo Soberano Intergeneracional de Inversión, que será medida en unidades indexadas, será parte integrante del mismo.

Artículo 53. (Otras inversiones).- El Fondo Soberano Intergeneracional de Inversión podrá asimismo destinar recursos a proyectos de investigación y desarrollo, incorporación de tecnología en la educación pública y proyectos de adaptación y mitigación del impacto del cambio climático por hasta un monto equivalente a la rentabilidad real del Fondo Soberano Intergeneracional de Inversión. Dichos proyectos deberán ser presentados al Fondo Soberano Intergeneracional de Inversión por el Poder Ejecutivo. En cada instancia presupuestal el Poder Ejecutivo propondrá al Parlamento la inclusión de los créditos presupuestales correspondientes con cargo al Fondo Soberano Intergeneracional de Inversión.

Artículo 54. (Costos operativos).- Los costos de administración del Fondo Soberano Intergeneracional de Inversión deberán incluirse en el presupuesto del Banco Central del Uruguay.

Artículo 55. (Seguimiento y sistema de información).- La Administración del Fondo Soberano Intergeneracional de Inversión creará un sistema de indicadores que permita el seguimiento y el control mensual de la rentabilidad, riesgo, monto y composición del Fondo Soberano Intergeneracional de Inversión, el cual será la base de un sistema de información.

El sistema de información deberá cumplir con las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF).

Todos los reportes del Fondo Soberano Intergeneracional de Inversión, una vez aprobados por el Comité de Dirección, deberán ser publicados electrónicamente en los sitios oficiales del Banco Central del Uruguay, del Ministerio de Economía y Finanzas, del Ministerio de Industria, Energía y Minería, del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

CAPÍTULO VII

DEL CANON Y LOS DERECHOS DE LOS SUPERFICIARIOS

Artículo 56. (Canon de Producción).- En Minería de Gran Porte el Canon de Producción se determinará de acuerdo al artículo 45 del Código de Minería, entendiéndose por mineral metálico la sustancia mineral obtenida como resultado de las actividades mineras definidas en el artículo 8º de la presente ley.

Artículo 57. (Distribución del Canon de Producción).- El Canon de Producción correspondiente a los propietarios de los predios superficiales, se distribuirá entre los mismos en función de la participación de la superficie comprendida de cada predio en el total de la superficie del área de concesión para explotar, para toda el área de concesión delimitada en el contrato, durante toda la vida del proyecto, sin perjuicio de los topes establecidos en los siguientes artículos.

Artículo 58. (Área de concesión para explotar).- El área de concesión para explotar será determinada por el Poder Ejecutivo de acuerdo a los criterios establecidos en los artículos 63 y 103 del Código de Minería, respetando lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley Nº 16.466, de 19 de enero de 1994.

Artículo 59. (Área de intervención directa).- Se considera área de intervención directa a los efectos de la aplicación de los artículos siguientes, a la superficie del área de concesión para explotar en las que se ejecutan directamente las actividades de extracción de minerales, depósitos de desmontes resultantes de la extracción de minerales, así como la decantación de minerales en piletas de relave, en el marco de un proyecto de Minería de Gran Porte.

Artículo 60. (Área de intervención indirecta).- Se considera área de intervención indirecta a los efectos de la aplicación de los artículos siguientes, a la superficie del área de concesión para explotar no comprendidas en el artículo anterior.

Artículo 61. (Topes a la distribución del canon).- El monto anual a percibir por parte del propietario del predio superficial en el área de intervención directa e indirecta, no podrá superar el equivalente a quince y siete veces respectivamente, el valor promedio anual de mercado por hectárea de los arrendamientos rurales de los departamentos involucrados, de acuerdo a los indicadores elaborados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Artículo 62. (Opción de distribución del canon).- Los propietarios de predios superficiales en el área de intervención directa, podrán optar por percibir la cuota parte correspondiente del Canon de Producción establecido en el artículo 45 numeral III) literal 2.B) del Código de Minería sin los topes descriptos en el artículo anterior, aportando al Fondo Soberano Intergeneracional de Inversión un 10% (diez por ciento) de dicho canon el primer año en recibirlo; un 20% (veinte por ciento) el segundo año; un 30% (treinta por ciento) el tercer año; un 40% (cuarenta por ciento) el cuarto y un 50% (cincuenta por ciento) desde el quinto año hasta la finalización de la explotación del proyecto de Minería de Gran Porte.

En el caso de los propietarios de predios superficiales en el área de intervención indirecta, también podrán optar por percibir dicho Canon de Producción sin topes, aportando al Fondo Soberano Intergeneracional de Inversión un 30% (treinta por ciento) el primer año en recibirlo; un 40% (cuarenta por ciento) el segundo año; un 50% (cincuenta por ciento) el tercer año; un 60% (sesenta por ciento) el cuarto año y un 70% (setenta por ciento) desde el quinto año hasta la finalización de la explotación del proyecto de Minería de Gran Porte.

La opción por parte del propietario del predio superficial deberá ser efectuada de forma previa al comienzo de la producción del proyecto de Minería de Gran Porte. Hecha la opción por parte de este, la misma no podrá ser modificada por todo el período de explotación de la mina. La Administración volcará al Fondo Soberano Intergeneracional de Inversión los porcentajes descriptos en los incisos anteriores de este artículo, de forma simultánea con el pago a los superficiarios.

En caso en que el superficiario no realice la opción prevista en este artículo en el plazo estipulado, quedará comprendido en el régimen establecido en el artículo 61 de la presente ley.

Artículo 63. (Distribución del remanente).- El monto remanente resultante de la aplicación de los topes establecidos en los artículos anteriores se integrará al Fondo Soberano Intergeneracional de Inversión.

Artículo 64. (Criterio de valoración).- El valor de referencia para la aplicación de los topes referidos en el artículo 61 de la presente ley, será determinado anualmente en base a los criterios que establezca la reglamentación, considerando las estadísticas oficiales disponibles de precios de arrendamientos, de acuerdo a los indicadores elaborados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Artículo 65. (Opción de venta).- Los propietarios de los predios incluidos en las áreas de concesión definidas en el artículo 58 de la presente ley, podrán optar por vender los mismos al Instituto Nacional de Colonización, por un 50% (cincuenta por ciento) adicional al precio promedio de las operaciones de compraventa de tierras de similar uso productivo del departamento correspondiente, realizadas en el último año en el país. Dicha opción deberá ser efectuada previo al comienzo de la producción del proyecto de Minería de Gran Porte. El Instituto Nacional de Colonización podrá crear un fideicomiso financiero para la compra de tierras comprendidas en proyectos de Minería de Gran Porte afectando a tales efectos el Canon de Producción.

Artículo 66. (Prioridad de reubicación).- Los propietarios de predios con una superficie menor a las cien hectáreas, con al menos un 50% (cincuenta por ciento) de las mismas alcanzadas dentro de una concesión para explotar un proyecto de Minería de Gran Porte, tendrán prioridad ante el Instituto Nacional de Colonización para el acceso a los inmuebles que este disponga en un radio de cien kilómetros de su ubicación inicial. El Instituto Nacional de Colonización podrá exigir una afectación parcial sobre el canon del propietario a los efectos de la compensación para arriendo o compra del mismo.

CAPÍTULO VIII

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 67. (Transparencia).- El Poder Ejecutivo promoverá que el Estado uruguayo integre organizaciones internacionales que apliquen herramientas de medición de transparencia en relación a la gestión de los fondos soberanos de inversión y en las prácticas de información, fomentando el logro de los mayores estándares por ellas establecidos.

El Poder Ejecutivo dispondrá la contratación de una auditoría anual a efectos de evaluar el sistema de información del Fondo Soberano Intergeneracional de Inversión.

Artículo 68. (Difusión y participación).- El Poder Ejecutivo promoverá el ejercicio del derecho a la información y su transparencia, así como la participación de los ciudadanos, entre otras formas, mediante la creación de una Comisión de Seguimiento asociada a todo proyecto de Minería de Gran Porte durante todo el ciclo de vida del proyecto.

La Comisión de Seguimiento será de amplia participación y estará integrada por representantes de la comunidad, del Gobierno Nacional, Departamental y Municipal, constituirá un ámbito de participación y recibirá información económica relevante y no confidencial, así como información ambiental relevante. Dicha información será proporcionada por parte del Estado y del titular del proyecto de Minería de Gran Porte, en relación a las actividades, impacto y desempeño del emprendimiento.

Artículo 69. (Consejo Sectorial Minero).- El Poder Ejecutivo deberá impulsar la creación del Consejo Sectorial Minero para Minería de Gran Porte, instancia de trabajo tripartito -empresarios, trabajadores y técnicos del sector público- con el objetivo de analizar y proponer acciones para promover la cadena productiva del sector minero involucrado.

Artículo 70. (Libre acceso).- El titular del proyecto de Minería de Gran Porte está obligado a garantizar a la autoridad competente el libre acceso a las instalaciones mineras, a efectos de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones correspondientes.

Artículo 71. (Obligación de presentación).- El titular del proyecto de Minería de Gran Porte está obligado a presentar:

A) Al Ministerio de Industria, Energía y Minería, una Declaración Anual Consolidada conteniendo la información que acredite la producción y las inversiones realizadas, así como toda nueva información relevante para el proyecto minero tales como estudios, muestras, testigos, resultados de laboratorio, y toda aquella que se establezca por resolución ministerial.

B) Al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, los informes que se dispongan de acuerdo a las autorizaciones ambientales correspondientes.

Sobre la base de la Declaración Anual Consolidada, el Ministerio de Industria, Energía y Minería redistribuirá la información que requiera el sector público en el marco de sus competencias, a excepción de aquellas declaradas confidenciales o reservadas, de acuerdo con el artículo 26 de la presente ley. No podrá exigirse a los titulares de la actividad minera la presentación de la misma información por parte de otros organismos públicos.

Artículo 72. (Comisión Veedora).- Se constituirá una Comisión Veedora integrada por cuatro representantes técnicos, dos del Ministerio de Industria, Energía y Minería y dos del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, que será receptora de la información anterior.

Si la Comisión Veedora advirtiere, mediante inspección, el incumplimiento de la obligación de comunicar la información pertinente, en los plazos fijados, se procederá a aplicar las multas correspondientes a una infracción grave.

Artículo 73. (Normativa aplicable).- En los emprendimientos de Minería de Gran Porte, al permisario, concesionario o titular de un derecho minero, les serán aplicables la normativa establecida en el Código de Minería y demás disposiciones en la materia, y la legislación ambiental, en todo aquello que no esté previsto ni se oponga a la presente ley.

CAPÍTULO IX

RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 74. (Régimen de infracciones y sanciones).- Sin perjuicio de lo establecido en el Código de Minería y en la Ley Nº 17.283, de 28 de noviembre de 2000, para el caso de Minería de Gran Porte se aplicará por parte de la autoridad competente el presente régimen de infracciones y sanciones.

Artículo 75. (Infracciones gravísimas).- Se consideran infracciones gravísimas el incumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias en materia de seguridad e higiene minera o las referidas al medio ambiente, que estén relacionadas a la ocurrencia de desastres de acuerdo a la definición dada en el numeral X) del artículo 4º de la Ley Nº 18.621, de 25 de octubre de 2009.

Artículo 76. (Infracciones muy graves).- Se consideran infracciones muy graves:

A) El incumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia de seguridad e higiene minera y las referidas al medio ambiente no incluidas en el artículo anterior.

B) El incumplimiento del programa mínimo de producción durante seis meses consecutivos sin autorización previa.

Artículo 77. (Infracciones graves).- Se consideran infracciones graves:

A) La obstaculización de los procedimientos de fiscalización.

B) El incumplimiento de obligaciones formales, tales como la correcta presentación de reportes informativos, estadísticos y similares.

Artículo 78. (Infracciones leves).- Las demás infracciones, no consideradas graves, muy graves o gravísimas en la presente ley o por otras normas, serán consideradas leves.

Artículo 79. (Infracciones reiteradas).- La reiteración de una infracción considerada leve se reputará como infracción grave. La reiteración de una infracción grave se reputará como infracción muy grave.

Artículo 80. (Multas).- El régimen de sanciones por infracciones para la Minería de Gran Porte será determinado por la reglamentación, de acuerdo al siguiente criterio:

A) Para las infracciones gravísimas, se establecerán multas de entre el 2% (dos por ciento) y el 10% (diez por ciento) del volumen de producción media anual del proyecto valorado al precio de referencia a la fecha de cometida la infracción.

B) Para las infracciones muy graves, se establecerán multas de entre el 0,25% (cero con veinticinco por ciento) y el 2% (dos por ciento) del volumen de producción media anual del proyecto valorado al precio de referencia a la fecha de cometida la infracción.

C) Para las infracciones graves se establecerán multas entre el 0,1‰ (cero con uno por mil) y el 0,1% (cero con uno por ciento) del volumen de producción media anual del proyecto valorado al precio de referencia a la fecha de cometida la infracción.

D) Para las infracciones leves, se establecerán multas de hasta 0,1‰ (cero con uno por mil) del volumen de producción media anual del proyecto valorado al precio de referencia a la fecha de cometida la infracción.

CAPÍTULO X

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 81. (Proyectos en explotación).- Los proyectos de Minería de Gran Porte que se encuentren en explotación a la fecha de promulgada la presente ley, estarán sujetos a lo dispuesto por los Capítulos I y II de la misma.

No obstante, vencido el plazo de concesión de explotación, los proyectos comprendidos en el inciso anterior deberán cumplir todas las disposiciones de la presente ley.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 3 de setiembre de 2013.

DANIELA PAYSSÉ,
1era. Vicepresidenta.
Virginia Ortiz,
Secretaria.

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
   MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
     MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
      MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 11 setiembre de 2013.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se regula la actividad minera de gran porte.

JOSÉ MUJICA.
ROBERTO KREIMERMAN.
EDUARDO BONOMI.
LUIS ALMAGRO.
FERNANDO LORENZO.
ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO.
RICARDO EHRLICH.
PABLO GENTA.
EDUARDO BRENTA.
SUSANA MUÑIZ.
TABARÉ AGUERRE.
LILIAM KECHICHIAN.
FRANCISCO BELTRAME.
LAURO MELÉNDEZ.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.