Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 16 de la Ley Nº 10.723, del 21 de abril de 1946, en la redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº 18.367, de 10 de octubre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 16.-
Queda prohibida, con las mismas sanciones establecidas en los artículos 11 y 19, en
la redacción dada por la Ley
Nº 18.308, de 18 de junio de 2008, toda división de tierra que implique crear
predios independientes menores en superficie a trescientos metros cuadrados en suelo
urbano o suburbano, con las siguientes excepciones, de las que se deberá dejar constancia
expresa en los respectivos planos: |
||
A) | Aquellas actuaciones en las que
dicha división tenga por objeto la instalación de servicios de interés público,
declarado por el Poder Ejecutivo o los Gobiernos Departamentales en su caso. |
|
B) | Cuando los instrumentos de
ordenamiento territorial así lo dispongan para las actuaciones de los programas públicos
de vivienda, urbanización y/o mejoramiento barrial, siempre que los mismos sean de
interés social. |
|
C) | Cuando los instrumentos de
ordenamiento territorial del ámbito departamental, que se aprueben conforme con los
procedimientos establecidos en la Ley
Nº 18.308, dispongan por vía de excepción reducir dichas exigencias en
sectores particulares, delimitados dentro de suelo categoría urbana consolidado definido
en el literal a) del artículo 32 de la Ley Nº 18.308. |
El escribano autorizante
deberá dejar constancia en la escritura respectiva de la excepción que surge del plano. |
|
Queda prohibida, con las
mismas sanciones establecidas en los artículos 11 y 19, en la redacción dada por la
Ley Nº 18.308, toda división de
tierra, realizada en suelo rural, que implique crear lotes independientes menores en
superficie a las cinco hectáreas cada uno o tres hectáreas para los departamentos de
Montevideo y de Canelones, con las excepciones establecidas en la Ley Nº 18.308. |
|
El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección Nacional de Catastro, no inscribirá planos de mensura, fraccionamiento o reparcelamiento que no cumplan con lo dispuesto en el presente artículo". |
Artículo 2º.- Decláranse válidos los planos de fraccionamiento aprobados por los Gobiernos Departamentales con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 18.308, de 18 de junio de 2008, y con anterioridad a la promulgación de la presente ley, así como los actos y negocios jurídicos celebrados en base a dichos planos, cuando éstos o aquéllos hayan sido realizados en infracción a lo dispuesto por los artículos 2º, 15 y 16 de la Ley Nº 10.723, de 21 de abril de 1946, y sus modificativas. En dichos casos, no serán aplicables las sanciones previstas en la Ley Nº 10.723.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 26 de diciembre de 2012.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se sustiye el artículo 16 de la Ley Nº 10.723, de 21 de abril de 1946, en la redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº 18.367, de 10 de octubre de 2008, sobre centros poblados, y se convalidan ciertos actos realizados en infracción aduanera.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |