Artículo 1º.- Incorpóranse al artículo 8º de la Ley Nº 17.835, de 23 de setiembre de 2004, sustituido por el artículo 1º de la Ley Nº 18.494, de 5 de junio de 2009, los siguientes incisos:
"En los casos previstos en el presente artículo serán aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 58 a 67 y 71 a 80 del Decreto Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, incorporados por el artículo 5º de la Ley Nº 17.016, de 22 de octubre de 1998, con las modificaciones introducidas posteriormente. | |
Las disposiciones del presente artículo regirán aun cuando el hecho antecedente origen de los bienes, productos o instrumentos hubiera sido cometido en el extranjero, en tanto el mismo hubiera estado tipificado en las leyes del lugar de comisión y en las del ordenamiento jurídico uruguayo". |
Artículo 2º.- Todos los organismos del Estado, así como las personas de derecho público no estatal y las sociedades anónimas en las que participa el Estado, se encuentran obligados a brindar el asesoramiento que requieran los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal especializados en Crimen Organizado, en las causas de su competencia, a través del aporte de personal especializado.
Artículo 3º.- Las entidades públicas, cualquiera sea su naturaleza jurídica, están obligadas a brindar información, asesoramiento y colaboración en los aspectos y de la forma en que lo requieran los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal especializados en Crimen Organizado por sí o a solicitud del Ministerio Público, a efectos de mejor instruir las causas de su competencia.
Artículo 4º.- Modifícase el numeral 1) del inciso tercero del artículo 414 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 13 de la Ley Nº 18.494, de 5 de junio de 2009, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"1) | Los delitos contra la Administración Pública incluidos en el Título IV del Libro II del Código Penal y los establecidos en la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998 (delitos de corrupción pública), cuyo monto real o estimado sea superior a US$ 20.000 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América)". |
Artículo 5º.- Modifícase el numeral 10) del inciso segundo del artículo 414 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"10) | Las conductas delictivas previstas en la Ley Nº 17.815, de 6 de setiembre de 2004, en los artículos 77 a 81 de la Ley Nº 18.250, de 6 de enero de 2008, y todas aquellas conductas ilícitas previstas en el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía o que refieran a trata, tráfico o explotación sexual de personas, cuando tales delitos sean cometidos por un grupo criminal organizado, estándose en cuanto a la definición de este a la ya establecida en la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008". |
Artículo 6º.- Incorpórase a la Ley Nº 17.815, de 6 de setiembre de 2004, el siguiente artículo:
"Los bienes materiales utilizados para cometer los delitos enunciados en los artículos anteriores serán decomisados o destruidos, salvo que por su naturaleza sean adjudicados a instituciones de beneficencia pública o privada". |
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 12 de junio de 2012.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se aprueba el proyecto de ley por el que se dictan normas para prevenir y penalizar al lavado de activos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |