Artículo 1º.- Derógase el artículo 102 de la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006.
Artículo 2º.- Sustitúyese el literal C) del artículo 2º de la Ley Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 65 de la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001, por el siguiente:
"C) Prestación de todo tipo
de servicios, no restringidos por la normativa nacional, tanto dentro de la zona franca
como desde ella a terceros países. Se consideran comprendidas en el presente literal, las
prestaciones de servicios dentro de cualquier zona franca en beneficio de usuarios de
otras zonas francas. |
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Asimismo, los usuarios de
zonas francas podrán brindar los siguientes servicios telefónicos o informáticos desde
zonas francas hacia el territorio nacional no franco, respetando los monopolios,
exclusividades estatales o concesiones públicas: |
1) | Centro Internacional de llamadas
(International Call Centers), excluyéndose aquellos que tengan como único o principal
destino el territorio nacional. |
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2) | Casillas de correo electrónico. |
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3) | Educación a distancia. |
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4) | Emisión de certificados de firma
electrónica. |
Los servicios que anteceden recibirán el mismo tratamiento tributario que los servicios prestados desde el exterior ya sea en lo que refiere al prestador, así como a la deducibilidad del mismo por el prestatario" |
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 7 de diciembre de 2011.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se deroga el artículo 102 de la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006, y se sustituye el literal C) del artículo 2º de la Ley Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 65 de la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001, relacionados con el desarrollo de actividades de personas jurídicas titulares de empresas instaladas en zona franca.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |