Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 15 nov/011 - Nº 28349

Ley Nº 18.833

FOMENTO DEL DEPORTE

SE DECLARA DE INTERÉS NACIONAL

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º. (Interés nacional).- Se declara de interés nacional el fomento del deporte y, en especial:

A) El desarrollo del deporte infantil y juvenil.

B) La actividad de las federaciones deportivas a condición de que se hallen en goce de personería jurídica y estén debidamente inscriptas en el Registro del Ministerio de Turismo y Deporte.

C) La actividad de las representaciones nacionales de las federaciones a que refiere el apartado anterior.

D) La actividad de las divisiones formativas de los clubes profesionales de fútbol y basquetbol.

Artículo 2º. (Asesoramiento).- Créase la Comisión de Proyectos Deportivos (COMPRODE), integrada por un representante del Ministerio de Turismo y Deporte, que la presidirá, un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, un representante del Congreso de Intendentes y un representante del deporte, designado de acuerdo con lo que disponga la reglamentación. Para la primera instancia, ese representante del deporte será elegido por los dos miembros representantes del Poder Ejecutivo. Dichos representantes serán de carácter honorario. La Comisión asesorará al Poder Ejecutivo, a los efectos de la aplicación de las disposiciones establecidas en la presente ley. Las resoluciones de la COMPRODE requerirán el pronunciamiento favorable de al menos los dos miembros representantes del Poder Ejecutivo.

La COMPRODE podrá crear las comisiones técnicas que entienda pertinente a los efectos del contralor y seguimiento de los proyectos aprobados.

Artículo 3º. (Proyectos).- Las entidades o instituciones deportivas que quieran acceder al régimen promocional deberán presentar ante la Comisión de Proyectos Deportivos un proyecto debidamente fundamentado, de acuerdo con los requerimientos que con carácter general o específico establezca el citado órgano.

Artículo 4º. (Objetivos).- Se tendrán especialmente en cuenta a efectos del otorgamiento de los beneficios aquellos proyectos que:

A) Mejoren las condiciones de formación integral de los deportistas, particularmente en el caso de los juveniles.

B) Aumenten o mejoren la infraestructura destinada a las actividades deportivas con especial énfasis en las de alto rendimiento.

C) Mejoren el rendimiento de los deportistas federados mediante la creación y gestión del conocimiento en materia de entrenamiento deportivo, consolidando procesos de aprendizaje mediante la asistencia técnica de expertos locales y del exterior.

D) Aseguren los procesos de mejora del desempeño de nuestras representaciones nacionales.

E) Fomenten el fortalecimiento de la gestión de las entidades o instituciones deportivas.

Artículo 5º. (Fideicomisos para la ejecución y operación de los proyectos).- La Comisión de Proyectos Deportivos podrá requerir a la entidad o institución deportiva solicitante, en función de la naturaleza y cuantía del proyecto, la constitución de un fideicomiso para su ejecución y operación.

Artículo 6º. (Facultades de la Comisión de Proyectos Deportivos (COMPRODE).- El fiduciario, la entidad o la institución deportiva titular del proyecto, según el caso, deberán cumplir con todos los requerimientos en materia de administración y estados financieros que establezca la COMPRODE, la que tendrá las más amplias facultades de contralor.

Artículo 7º. (Alcance subjetivo de los beneficiarios).- Podrán acceder a los beneficios que se establecen en la presente ley, las siguientes entidades, instituciones deportivas o personas:

A) Las federaciones deportivas a que refiere el literal B) del artículo 1º de la presente ley, incluida la Organización del Fútbol del Interior.

B) La Organización Nacional de Fútbol Infantil.

C) La Fundación Deporte Uruguay.

D) Los clubes profesionales de fútbol o basquetbol en relación con los proyectos vinculados a sus divisiones formativas.

E) Los mecenas deportivos.

F) Los patrocinadores.

Artículo 8º. (Mecenas deportivos. Definición).- Se entenderá por mecenas deportivos a las personas físicas o jurídicas que realicen donaciones destinadas a financiar los proyectos promovidos, sin ningún tipo de contraprestación por tal liberalidad, con excepción de las menciones institucionales previamente establecidas, dentro de los límites que establezca la reglamentación.

Artículo 9º. (Patrocinadores. Definición).- Se entenderá por patrocinadores a las personas jurídicas, públicas o privadas, que realicen aportes destinados a financiar los proyectos promovidos y adquieran, en virtud de tal aporte, el derecho a difundir su condición de patrocinadores, sin perjuicio de las limitaciones propias del derecho de imagen, cuyo titular podrá ser el propio club, la federación o un tercero.

Artículo 10. (Beneficios tributarios a las entidades o instituciones deportivas).- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar los siguientes beneficios tributarios a las entidades comprendidas en los literales A) a D) del artículo 7º de la presente ley:

A) Exoneración de todo tributo aplicable a la importación que grave el equipamiento destinado a la ejecución de los proyectos.

B) Devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de bienes y servicios destinados a integrar el costo de la infraestructura y el equipamiento incluido en la ejecución de los proyectos.

Artículo 11. (Beneficios tributarios a los mecenas deportivos).- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a los mecenas deportivos que financien proyectos promovidos, el siguiente beneficio:

A) Hasta el 75% (setenta y cinco por ciento) del total de las sumas entregadas con destino a financiar los proyectos, convertidas en UR (unidades reajustables) a la cotización de la entrega efectiva de las mismas, se imputará como pago a cuenta de los Impuestos a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), de las Personas Físicas en la categoría I (Rentas del capital) y al Patrimonio.

B) La diferencia entre el monto que surja de aplicar el referido porcentaje y la suma total entregada se considerará gasto deducible para la liquidación del IRAE.

Artículo 12. (Beneficios tributarios a los patrocinadores).- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a los patrocinadores que financien proyectos deportivos el siguiente beneficio:

A) Hasta el 40% (cuarenta por ciento) del total de las sumas entregadas con destino a financiar los proyectos, convertidas en UR (unidades reajustables) a la cotización de la entrega efectiva de las mismas, se imputará como pago a cuenta de los Impuestos a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y al Patrimonio.

B) La diferencia entre el monto que surja de aplicar el referido porcentaje y la suma total entregada se considerará gasto deducible para la liquidación del IRAE.

Los beneficios establecidos en este artículo no serán de aplicación cuando el patrocinante pudiera difundir, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 9º de la presente ley, productos o marcas de bebidas alcohólicas o estimular su consumo asociado a la actividad deportiva.

Artículo 13. (Límites de los beneficios).- El Poder Ejecutivo podrá establecer límites anuales tanto en el monto total de los beneficios a otorgar con arreglo a lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la presente ley, como en lo que respecta al monto que podrá ser objeto de exoneración por parte de cada uno de los mecenas y patrocinadores. En estos últimos casos deberá establecer los referidos límites en base a criterios objetivos y de aplicación general.

Artículo 14. (Incumplimiento).- En todos los casos, el Poder Ejecutivo podrá requerir a las entidades o instituciones deportivas, fiduciarios en su caso, o personas beneficiarias, las garantías que entienda pertinentes, en relación con el efectivo cumplimiento de las obligaciones vinculadas al otorgamiento de las franquicias, sin perjuicio de la reliquidación de tributos, multas y recargos que puedan corresponder en caso de verificarse el incumplimiento. Los directivos de las entidades o instituciones deportivas, o los fiduciarios cuando se requiriese la existencia de un fideicomiso o las personas beneficiarias, serán solidariamente responsables por los incumplimientos que hubiere, así como pasibles de las sanciones correspondientes, en los términos del artículo 21 del Código Tributario.

Artículo 15.- El Poder Ejecutivo informará en cada Rendición de Cuentas, sobre los proyectos incluidos en el régimen promocional previsto en la presente ley, indicando la entidad o institución titular de los mismos, las características de la propuesta y el monto de la exoneración respectiva. Asimismo, detallará los proyectos presentados ante la Comisión de Proyectos Deportivos que fueron rechazados o se encuentran pendientes de aprobación.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, 19 de octubre de 2011.

LUCÍA TOPOLANSKY,
Presidenta.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretario.

MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Montevideo, 28 de octubre de 2011.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se crea un régimen de beneficios fiscales a la promoción del deporte nacional.

JOSÉ MUJICA.
HÉCTOR LESCANO.
FERNANDO LORENZO.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.